PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-33/2024

PARTE DENUNCIANTE:

ADRIÁN GONZÁLEZ NAVEDA

PARTE DENUNCIADA:

ABUNDIO MORALES ROSAS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA Y MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por la aparición de tres personas menores de edad en una publicación difundida en la cuenta de Facebook de Abundio Morales Rosas, así como la existencia de la falta de deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD.

 

GLOSARIO

Abundio Morales o denunciado

Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal en el distrito 09 en Veracruz por la Coalición Fuerza y Corazón por México (Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática)

Adrián González o denunciante

Adrián González Naveda, entonces candidato a diputado federal en el distrito 09 en Veracruz por la Coalición Sigamos Haciendo Historia (Morena, Partido del Trabajo y partido Verde Ecologista de México)

Autoridad instructora o Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva 09 en Coatepec, Veracruz del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 y publicados en el Diario Oficial de la Federación 22 de noviembre de 2019

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de Expedientes de los Procedimientos

Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

1.                  a. Proceso electoral. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República y destacan las siguientes fechas:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión (veda electoral)

Día de la jornada

20 noviembre 2023
al
18 enero

19 enero

al
29 febrero

1 marzo
al
29 mayo

30 mayo
al

1 de junio

2 junio

2.             b. Denuncia[3]. El ocho de marzo, Adrián González, en su carácter de candidato a la diputación federal por el distrito 09 de Veracruz, presentó una queja en contra de Abundio Morales, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes con motivo de una publicación en su perfil de Facebook en la que se observan los rostros de tres personas menores de edad.

3.             c. Registro[4]. El ocho de marzo, la Junta Distrital registró la denuncia con la clave del expediente JD/PE/AGN/JD09/VER/PEF/2/2024, reservó la admisión y el emplazamiento, asimismo, ordenó el desahogo de diligencias para su debida integración. 

4.             d. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.

5.             e. Juicio electoral. El dos de mayo, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario emitido en el expediente SRE-JE-80/2024 ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a efecto de que realizara mayores diligencias, así como un debido emplazamiento.

6.                  f. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete posterior.

7.                  g. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, posteriormente el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

8.                  Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, así como por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado) por la infracción anteriormente referida atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.[5]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

9.                  Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo de este asunto.

TERCERA. INFRACCIONES DENUNCIADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones denunciadas

10.              Adrián González señaló esencialmente que el denunciado realizó tres publicaciones consistentes en fotos mediante su cuenta Abundio Morales Rosasde Facebook, lo que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes ya que constituye propaganda electoral que incumple con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

11.              Cabe señalar que el denunciante se presentó a la audiencia a través de un escrito de alegatos[6], sin embargo, las manifestaciones vertidas en él corresponden a hechos diversos a los denunciados inicialmente.

B.   Defensas

12.              Abundio Morales afirmó que las acusaciones en su contra son infundadas, ya que las publicaciones denunciadas fueron realizadas con el debido consentimiento de los padres y/o tutores de las personas menores de edad que aparecen en las fotografías, mismas que se aportaron.

13.              Que las diligencias realizadas por la autoridad responsable, no se desprende por mismas el haber incurrido en alguna infracción y con elementos que se tiene no se acredita que no cuenta con los permisos necesarios para la publicación de fotografías en redes sociales donde aparezcan personas menores de edad.

14.              Afirmó ser el titular y administrador de la cuenta pero que es de dominio público que las cuentas pueden ser afectadas por hackers[7].

15.              Señaló que las pruebas aportadas por el quejoso no cumplen con los requisitos mínimos de circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que deberían ser desechadas.

16.              Objetó las pruebas ofrecidas por el denunciante, toda vez que no acreditan una conducta irregular por su parte, pues únicamente recaería en una violación si no contara con los permisos de quienes ejercen la tutela de las personas menores de edad.

17.              PRD señaló que no es titular, ni administrador de la cuenta “AbundioMoralesR” dentro de la red social Facebook y no realizó ni ordenó la publicación de las fotografías denunciadas.

18.              Manifestó que desconocía la existencia de las fotografías publicadas por lo que solicitó el deslinde.

19.              El PRI[8] y el PAN[9] no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de ser debidamente notificados.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, OBJECIÓN DE PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS

I.                    Medios de prueba y valoración

20.              Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Objeción de pruebas

21.              En su escrito[11] de comparecía a la audiencia de pruebas y alegatos, Abundio Morales objetó todas y cada una de las pruebas que se pretenden hacer valer.

22.              Para tal objeción, señala que las pruebas aportadas en nada demuestran las aseveraciones del denunciante y mucho menos una conducta irregular del denunciado.

23.              Tal petición, resulta improcedente, ya que esta autoridad considera que el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas es parte del estudio de fondo del asunto.

III.               Hechos acreditados

24.              La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.       Es un hecho notorio que Abundio Morales, fue candidato a diputado federal por el distrito 09 en Veracruz por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[12], integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.

b.       Abundio Morales, aceptó ser el titular y administrador de la cuenta AbundioMoralesR en la red social Facebook[13].

c.       El tres de marzo, durante la etapa de campaña, a través de la cuenta “AbundioMoralesR” en la red social Facebook se realizó la publicación denunciada[14], cuyo contenido será expuesto en el estudio de fondo a fin de evitar repeticiones innecesarias.

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                    Fijación de la controversia

25.              Esta Sala Especializada debe resolver lo siguiente: i) si Abundio Morales cometió o no vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes con las publicaciones denunciadas, y derivado de ello, ii) si se actualiza o no la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos PAN, PRI y PRD.

II. Contenido y calificación de la publicación denunciada

 

26.              Esta Sala Especializada debe verificar que en este caso se hubieren satisfecho los requisitos aplicables para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes.

27.              Para analizar la posible vulneración a los Lineamientos, es necesario identificar el contenido de la publicación[15] cuya difusión se denunció y calificar si su contenido cumple con los requisitos para ser calificada como propaganda política o electoral.

28.              Para ello es importante dilucidar si las publicaciones denunciadas constituyen propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[16] ha fijado al respecto:

a)            La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

b)           La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

29.              De lo anterior, la propaganda electoral es la que transmite y exhorta a la ciudadanía a formar parte de una ideología misma que está ligada a aspiraciones políticas respecto de partidos políticos y candidaturas con el fin de obtener un cargo público. A continuación, se presenta una parte del contenido de la publicación denunciada para delimitar si se trata de propaganda política o electoral.

Características

Publicación en la red social Facebook[17]

Usuario

AbundioMoralesR

Fecha y hora de publicación[18]

03 de marzo de 2024

Imagenes representativas

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

30.              De la publicación se tiene que:

a.     En el perfil de FacebookAbundioMoralesR” se identifica al denunciado en una imagen con las leyendas “Diputado Federal DTTO. IX” junto a los emblemas del PAN, PRI y PRD.

b.    En las imágenes de la publicación se aprecia al denunciado vistiendo una camisa color rojo con los emblemas del PRI, partido por el cual fue postulado como candidato.

c.     Se destaca como figura central a Abundio Morales saludando a la gente en distintas locaciones.

d.    Se puede apreciar que el denunciado está haciendo recorridos para entrar en contacto con la gente en su calidad de candidato

e.     Todo se realiza en el marco del periodo de campaña electoral en el proceso electoral federal 2023-2024.

31.              Con base en lo anterior, y a partir de un análisis contextual[19] de las imágenes denunciadas se puede concluir que la publicación denunciada constituye propaganda electoral porque a través de ella se promovió a Abundio Morales, entonces candidato a diputado federal en el distrito 09 en Veracruz por la Coalición Fuerza y Corazón por México. Lo anterior, debido a que es identificable su nombre e imagen, así como los logos visibles de los partidos del PAN, PRI y PRD integrantes de la coalición que lo postularon, sin soslayar, que es una publicación difundida en la etapa de campaña electoral.

A. VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL POR LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

MARCO JURÍDICO

32.         En cuanto a las implicaciones del interés superior de la niñez, se debe tener presente lo siguiente:

i)              Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Por tanto, las medidas que les involucren se deberán atender como consideración primordial a dicho interés[20].

ii)            Su concepto es dinámico[21] e implica tres vertientes[22]:

               Un derecho sustantivo que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.

               Un principio fundamental de interpretación legal, es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquella que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.

               Una regla procesal cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, en específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.

iii)         Dicho interés superior debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, ya que el objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23].

iv)         El Estado Mexicano está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad[24].

v)            Tiene las siguientes implicaciones: a) coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo; b) define la obligación del Estado respecto de la persona menor de edad; y c) orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez[25].

vi)         La jurisprudencia de la Suprema Corte establece que es un concepto complejo, cualquier medida que involucre niñez o adolescencia su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[26].

Por ello, dicho alto tribunal ha establecido que:

               Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[27].

               En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las personas menores de edad[28].

33.         Respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral debe atenderse lo siguiente:

34.         En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados en un primer momento mediante el INE/CG508/2018 y posteriormente mediante el INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[29].

35.         El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.[30]

36.              Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[31].

37.              En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.

38.              La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[32]

39.              Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[33]

40.              Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

41.              Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[34].

42.              Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:

Consentimiento[35]

43.              Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual[36].

44.              Excepcionalmente el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento[37].

Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[38]

45.              Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[39]

46.              Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

47.              Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina[40].

48.              Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

49.              Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

50.              Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

51.              Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

52.              Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

53.              Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.

CASO CONCRETO

 

54.              Una vez que se determinó la naturaleza del contenido difundido, al cual se calificó como propaganda electoral, es necesario analizar las características de las imágenes

55.              El análisis se realizará a partir de la certificación que realizó la autoridad instructora, quien advirtió las imágenes de tres niñas, niños y adolescentes. Enseguida se procederá a resolver sobre la aplicabilidad y observancia de los Lineamientos en la materia en el caso concreto.

56.              Además, que las publicaciones denunciadas se difundieron el tres de marzo, es decir, dentro de la etapa de campaña y del contenido de las imágenes se observa que Abundio Morales se presentó como candidato, ya que en su vestimenta se observa el logotipo del PRI y de la coalición que lo postuló.

57.              A continuación, se mostrarán las imágenes de aquellas niñas y niño que son identificables en la publicación denunciada:

Menor de edad 1

Menor de edad 2

Menor de edad 3

58.              En la publicación denunciada se advirtió la aparición de dos niñas y un niño, cuya aparición es de carácter directa (planeada) porque se trata de imágenes difundidas en la cuenta de Facebook de Abundio Morales, que fue sujeto a un trabajo de edición en el que se seleccionaron de manera consciente las fotos que se buscaron difundir.

59.              La participación de las personas menores de edad es de carácter pasiva, puesto que de las imágenes no se advierte que la temática verse sobre mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un contenido electoral en el que aparece el entonces candidato de una coalición acercándose a la población en general

60.              Ahora, bien respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por los Lineamientos, se tiene en cuenta el escrito presentado por Abundio Morales el dos de abril[41] quien exhibió diversa documentación consistente en diez juegos de documentos que corresponden a ocho personas diferentes[42] conformada con de lo siguiente[43]:

a.     08 (ocho) formatos de consentimiento para uso de imagen de niña, niño o adolescente en redes sociales.

b.    08 (ocho) copias simples de identificación para votar

c.     08 (ocho) copias simples de actas de nacimiento de diversas personas.

61.              Sin embargo, de los diez juegos de documentación, dos se repiten, de modo que en total son con los elementos aportados por el denunciado no es posible identificar a las niñas y al niño cuyos rostros son visibles en las imágenes de la publicación en Facebook.

62.              Tampoco es posible asociar de forma alguna los documentos aportados con las citadas niñas y niño pues de los formatos de consentimiento, ni de las actas de nacimiento es posible concluir a quien pertenecen pues dada la naturaleza de dichos documentos, no incluyen una fotografía.

63.              Además, como ya se ha dicho previamente, se detectaron tres personas menores de edad identificables y el denunciado aportó documentación de ocho personas, es decir, aportó documentos en exceso, sin señalar, asociar ni identificar cual es la documentación con la que desde su perspectiva se cumplía con lo establecido en el numeral 8, tercer párrafo de los Lineamientos.

64.              Es por ello que al denunciado Abundio Morales le correspondió la carga de probar que cumplía con lo establecido en el numeral 8, tercer párrafo, y 9 de los Lineamientos, aportando la totalidad de los requisitos ahí previstos. Sin embargo, el denunciado no cumplió con su carga, pues los documentos aportados por él no cumplen con las condiciones mínimas necesarias que permitan a este Tribunal identificar a que personas menores de edad pretende amparar con la documentación que aportó.

65.              Por las anteriores razones, no se cuenta con los elementos suficientes para acreditar que la madre y padre, o tutor, de las personas menores de edad hayan dado su consentimiento informado acerca de la participación de los niños o niñas involucrados en las publicaciones en las redes sociales de Abundio Morales. 

66.              Adicional a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien aportó ocho formatos de consentimiento para uso de imagen de niña, niño o adolescente en redes sociales en donde presumiblemente se autorizó a Abundio Morales para la utilización de la imagen de personas menores de edad en las redes sociales del denunciado, no se desprende que se hayan precisado el propósito o fin para difundir la imagen de la persona menor de edad, el riesgo que pudiera generarse por ello, el alcance o las implicaciones de las publicaciones, así como la temporalidad que duraría su difusión.

67.              Al respecto, se tiene presente que el consentimiento puede emitirse a través de diversos medios, sin que este se circunscriba a un mero formalismo de la presentación de un formato o documento, siempre que quede debidamente acreditado y que del análisis minucioso de sus elementos se advierta de manera indudable la voluntad de otorgar el consentimiento.

68.              Existen documentales en las que se advierte un presunto consentimiento, el cual fue es extendido por parte de uno solo de los presuntos progenitores y no de ambos. Al respeto la Sala Superior[44] ha fijado que en ciertos casos en donde solo la madre otorgue su consentimiento no inválida por sí mismo el consentimiento otorgado, lo anterior es así, pues no es exigible la acreditación del consentimiento del padre cuando la madre haya decidido reservar este dato, por lo que tampoco le es exigible en estos casos la expresión de las razones que justificaban su ausencia del otro progenitor para la utilización de la imagen de las niñas y niño en términos de los Lineamientos.

69.              Sin embargo, en este caso se trata de un formato cerrado y genérico, del cual no se puede conocer si Abundio Morales informó con claridad y precisión a la madre de los riesgos específicos a los que podrían estar sujetos las personas menores de edad con esta situación; lo cual a consideración de esta Sala Especializada resulta contrario al principio de máxima información sobre los derechos y riesgos respecto de la propaganda electoral.

70.              Ahora bien, es necesario precisar que si bien las publicaciones realizadas en las redes sociales, en principio, podrían estar amparadas por la libertad de expresión, la emisión de propaganda política como parte de las acciones que realizó el denunciado, consecuentemente es un sujeto obligado con restricciones que se encuentran justificadas atendiendo al interés superior de la niñez. Por tanto, para utilizar la imagen de personas menores de edad deben atender a los requisitos expresamente regulados.

71.              Aunado a ello, no se tiene certeza ni medio para verificar que la documentación aportada corresponde a la niñez de las publicaciones denunciadas, esto pesé a que el denunciado contó con la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes.

72.              No pasa desapercibido que el denunciado manifestó que las redes sociales son susceptibles de ser hackeadas, lo cierto es que quedo plenamente demostrado que él era el titular y administrador de la cuenta en donde se realizaron las publicaciones, y más allá de sus argumentos tendientes a atribuir la publicación denunciada a una tercera persona que haya actuado sin su consentimiento en su perfil de Facebook, lo cierto es que no aporto medio de prueba alguno para demostrar su dicho, de ahí que los hechos demostrados sean suficientes para poder atribuirle la responsabilidad de la publicación en su cuenta sobre la que tiene el control.

73.              En todo caso, el denunciado, en su calidad de sujeto obligado era responsable de adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos e intimidad de la niñez involucrada, eso implica que en caso de ser necesario debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables pues la causa se dirige al exclusivo beneficio de la niñez y no a satisfacer las aspiraciones de terceras personas.

74.              En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Abundio Morales.

B. FALTA AL DEBER DE CUIDADO (CULPA IN VIGILANDO)

MARCO JURÍDICO

75.              La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[45]

76.              En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[46]

77.              Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

CASO CONCRETO

78.              Al respecto, toda vez que se acreditó que Abundio Morales vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de tres personas menores de edad sin las autorizaciones correspondientes, y al momento de la conducta (tres de marzo),  Abundio Morales ya era candidato a diputado federal en el distrito 09 en Veracruz por la Coalición Fuerza y Corazón por México, PAN, PRI y PRD, se considera que faltaron a su deber de cuidado, por lo que resulta existente la culpa in vigilando dado que era obligación de los institutos políticos vigilar la conducta de su entonces candidato.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

79.              Una vez determinada la existencia de las infracciones, procede establecer la sanción que legalmente corresponde a Abundio Morales, así como al PAN, PRI y PRD.[47]

80.              La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:[48]

i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

81.              Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

82.              En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

83.              Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

84.              Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.

85.              Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

86.              La vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad sin contar con los requisitos previstos para ello.

87.              Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.

2. Singularidad o pluralidad de las faltas.

88.              Por parte de Abundio Morales se considera que no existió pluralidad de faltas, ya que incurrió en solo una, esto es en la transgresión a las reglas de propaganda electoral con imágenes de niñas, niños o adolescentes cometida por la mencionada persona.

89.              Por su parte, respecto del PRI, PAN y PRD, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta consistente en su falta al deber de cuidado.

90.              3. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

a)    Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral (tres imágenes) publicada en el perfil de Facebook de Abundio Morales sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez. De igual forma, la omisión del PRI, PAN y PRD de no de vigilar la conducta de su entonces candidato a una diputación federal.

b)    Tiempo. Se encuentra acreditado que las imágenes infractoras fueron difundidas el tres de marzo, en la cuenta de Facebook dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Cámara de Diputados Federal. De igual manera, la omisión de los partidos políticos ocurrió en esa fecha.

c)    Lugar. Las imágenes se compartieron de manera digital a través en una cuenta de Facebook, por lo cual su difusión no se ciñe a un área o territorio definido.

91.              4. Condiciones externas y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de las imágenes con tres personas menores de edad se verificó en la red social Facebook, durante la etapa de campaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024. Mientras que, en el caso del PRI, PAN y PRD, se trató de una omisión de vigilar el actuar de su entonces candidato.

92.              5. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que Abundio Morales o el PRI, PAN y PRD hayan tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de las conductas infractoras; sin embargo, sí pudieron obtener un beneficio político o electoral.

93.              6. Intencionalidad. Al respecto, se advierte que la conducta es de carácter intencional, ya que deliberadamente se incluyeron las imágenes de tres personas menores de edad en propaganda electoral de Abundio Morales que se difundió a través de Facebook por lo que se estima que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas personas menores de edad, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocibles los rostros, situación que no aconteció.

94.              Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar del denunciado, sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

7. Reincidencia

95.              Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada se observa que no existe reincidencia respecto de Abundio Morales, pero sí respecto de los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y corazón por México”, integrada por el PRI, PAN y PRD, ya que, en asuntos previos, este órgano jurisdiccional les sancionó con motivo de su falta del deber de cuidado por vulnerar el bien jurídico tutelado: interés superior de la niñez conforme a la siguiente tabla:

No

Expediente

Partido sancionado

REP y sentido

Sanción

1

SRE-PSD-78/2018

PRI

No se impugnó

Amonestación pública

2

SRE-PSL-52/2018

PRI

No se impugnó

Amonestación pública

3

SRE-PSD-215/2018

PRI

SUP-REP-716/2021 confirmó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

4

SRE-PSD-99/2021

PAN, PRI y PRD

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

5

SRE-PSD-110/2021

PRI

SUP-REP-458/2021 confirmó

300 UMAS

Equivalente a $26,886.00

6

SRE-PSD-52/2021

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-303/2021 confirmó

400 UMAS equivalente a $35,848.00

7

SRE-PSD-86/2021

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-381/2021 confirmó

150 UMAS equivalente a

$13,443.00

8

SRE-PSD-43/2021

PRI

Sin REP

200 UMAS equivalente $35,848.00

9

SRE-PSD-83/2021

PAN

SUP-REP 365/2021 confirmó

250 UMAS equivalente a

$22,405.00

10

SRE-PSD-23/2022 CUMP2

PAN

Sin REP

100 UMAS equivalente a $8,962.00

11

SRE-PSC-102/2023

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-37/2024 confirmó

 

 

400 UMAS equivalente a $41,496.00.

12

SRE-PSC-116/2023

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-613/2023 y acumulado confirmó

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

13

SRE-PSC-117/2023

CUMP1

PAN, PRI y PRD

Sin REP

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

14

SRE-PSC-123/2023

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-641/2023 confirmó

 

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

15

SRE-PSC-2/2024

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-8/2024 confirmó

 

 

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

16

SRE-PSC-7/2024

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-33/2024 confirmó

 

 

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

17

SRE-PSC-15/2024

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-73/2024 confirmó

 

 

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

18

SRE-PSC-26/2024

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-135/2024 confirmó

 

400 UMAS

equivalente a $41,496.00.

 

96.              En la anterior tabla se expone cómo se satisfacen los elementos de la jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” y de la que desprende que el PRI ha sido responsabilizado por su falta al deber de cuidado por la vulneración a las normas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en dieciséis ocasiones previas, el PAN en trece ocasiones anteriores y el PRD en once ocasiones.

97.              Esto es, en los anteriores asuntos se sancionó al PAN, PRI y PRD por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la conducta de sus miembros y simpatizantes consistente en vulnerar las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) en seis de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos.

98.              En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros y simpatizantes se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente en detrimento de niñas, niños y adolescentes, por no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables.

8. Calificación de la falta y gravedad de la responsabilidad

99.              A fin de llevar a cabo la calificación de la infracción, es necesario atender a que los menores involucrados aparecieron en un plano secundario dentro de las imágenes denunciadas, lo cual constituye una condición atenuante de la vulneración a sus derechos. 

100.          Esta condición, valorada de manera conjunta con el hecho de que no se observa alguna estrategia más amplia en la cual se haya basado la imagen de los menores y a que no existe reincidencia en la causa respecto de Abundio Morales, permite calificar la infracción respecto de dicho candidato como grave ordinaria.

101.          En el caso de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y corazón por México”, se advierte una reincidencia agravada respecto de su omisión al deber de cuidado en casos en que se difunde propaganda política o electoral que involucra a niñas, niños y adolescentes, por lo cual dicha condición lleva a calificar en ese caso la infracción como grave ordinaria.

9. Sanción a imponer

102.          A fin de individualizar la sanción se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, con especial atención en la calificación sobre su gravedad y al nivel atenuado de injerencia en los derechos del niño involucrado.

103.          En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

104.          Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456.1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, y tomando en cuenta las capacidades económicas de los sujetos infractores se determina procedente imponen las siguientes sanciones:

105.          A Abundio Morales se le impone una multa[49] de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización[50], equivalentes a $10, 857.00 pesos mexicanos (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/80 moneda nacional).

106.          Por otro lado, por su falta al deber de cuidado en relación citada infracción cometida por Abundio Morales correspondería imponer al PAN, PRI y PRD, en lo individual, una multa[51] de 200 (doscientas) Unidades de Medida de Actualización equivalentes a $21,714.00 pesos mexicanos (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).

107.          Toda vez que los mencionados partidos políticos son reincidentes en incurrir en el mismo grado de responsabilidad con fundamento en del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a 400 (cuatrocientas) Unidades de Medida y Actualización equivalente a $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).

108.          Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, así como la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.

109.          Ello, porque para esta Sala Especializada, las referidas sanciones son acordes con la gravedad de las infracciones acreditadas, debido a la conducta irregular desplegada que vulneró el interés superior de la niñez en propaganda electoral al incluir la imagen de tres niñas y niños.

10. Capacidad económica

110.          Para imponer las sanciones indicadas también se toma en cuenta la capacidad económica de los sujetos infractores, a saber:

          En el caso de Abundio Morales, se tomaron en consideración las constancias que obran en el expediente, documentales que tienen carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

          Mientras que, en el caso del PAN, PRI y PRD se considera de la información proporcionada por la DEPPP[52] se desprende lo siguiente respecto al financiamiento público federal de junio con deducciones por multas y sanciones:

Partido político

Monto mensual

Porcentaje total de las dos multas

PRI

$98,430,952.59 (noventa y ocho millones cuatrocientos treinta mil novecientos cincuenta y dos pesos 59/100 moneda nacional)

0.043%

PAN

$92,199,584.07 (noventa y dos millones ciento noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos 07/100 moneda nacional)

0.042%

PRD

$38,951,651.03 (treinta y ocho millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y un pesos 03/100 moneda nacional)

0.12%

 

111.          Así, las multas impuestas equivalen a los citados porcentajes, por tanto, resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

112.          De esta manera, las sanciones económicas resultan proporcionales porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarlas sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

113.          Además de que las sanciones son proporcionales a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago y deducción de las multas

114.          La Dirección Ejecutiva En atención a lo previsto en el artículo 458, numeral 7, de la Ley Electoral[53], la multa impuesta a Abundio Morales deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

115.          En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Abundio Morales realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.

116.          Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.

117.          Por otra parte, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente al PAN, PRI y PRD, en lo individual, la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

118.          En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.

Inscripción de las infracciones y la sanción

119.          Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte de Abundio Morales, así como la omisión al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.

SEGUNDO. Se sanciona a Abundio Morales y a PAN, PRI y PRD conforme a la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del INE, en los términos señalados en la sentencia.

CUARTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos el magistrado presidente, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[54]. Acta circunstanciada INE/JD-9/VER/OE/4/2024 de once de marzo mediante el que se certifica las ligas aportadas en la queja.

1.2            DOCUMENTAL PRIVADA[55]. Escrito presentado el dos de abril, signado por Abundio Morales mediante el cual remite documentación con la cual manifiesta que se cumplen los requisitos exigibles para la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

1.3            DOCUMENTAL PRIVADA[56]. Escrito presentado el catorce de mayo, signado por Abundio Morales mediante el cual informó él es el titular y administrador de la cuenta AbundioMoralesR en la red social Facebook y adjunta información relacionada con su capacidad económica.

1.4            DOCUMENTAL PRIVADA[57]. Escrito presentado por el PRD mediante el que informa que no es titular ni administrador de la cuenta AbundioMoralesR en la red social Facebook.

B. Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-33/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se determinó que Abundio Morales Rosas entonces candidato a diputado federal en el distrito 09 en Veracruz postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México, vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de tres fotografías en su perfil de Facebook.

De igual manera, se razonó que los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.

En consecuencia, se sancionó con una multa al denunciado, por la vulneración de las reglas de propaganda electoral, por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez.

Respecto a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, también se determinó sancionarlos por su falta al deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.

Finalmente, se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

II. Razones de mi voto

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia respecto de la existencia a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Abundio Morales Rosas, así como la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:

a) Forma de aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes

En este punto, si bien acompaño que se actualice la existencia a la vulneración de las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, difiero de que su aparición sea de manera directa en una de las fotografías, como sostiene la mayoría del Pleno.

Al respecto, los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el numeral 5 prevé que su aparición en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Por ello, desde mi perspectiva la aparición de la niña en la fotografía denunciada se debe a la interacción que tuvo el denunciado con las personas durante un recorrido de actividades de campaña.

Derivado de lo anterior, considero que la aparición de la niña fue de manera incidental durante la interacción de Abundio Morales Rosas con las personas que estaban atentas escuchándolo durante su recorrido de campaña, de ahí que, considero que la aparición de la niña fue circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la fotografía que se difundió en su perfil de Facebook.

Sin embargo, si bien difiero de la forma en que se estudió su aparición, que también redunda en la individualización de la sanción, coincido con la sentencia en que se debió difuminar el rostro o imagen de las niñas, niños y adolescentes, para no incurrir en la infracción denunciada.

b) Intencionalidad

Respecto a este tema, no comparto que se haya actualizado la intencionalidad por parte de Abundio Morales Rosas de incurrir en una vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de las niñas y niños que aparecen en las fotografías denunciadas.

Estimo lo anterior, porque observo que se trata de fotografías relacionadas con recorridos en donde el denunciado interactuó con las personas con motivo de las actividades propias del desarrollo de la etapa de campaña.

En efecto, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el denunciado tuviera la intención de cometer la infracción o que las fotografías se difundieran dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones.[58]

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no difuminar el rostro de los menores de edad que aparecen, o bien, por no recabar la documentación que exigen los Lineamientos.

Es por esas razones, desde mi perspectiva no advierto la intención de vulnerar la normativa electoral.

c) Aplicación de la Tesis XXV/2002

Respecto a este tema, no acompañó la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que, para realizarla se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; y, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto.

En efecto, la tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación y no sobre la responsabilidad indirecta, como lo es la falta al deber de cuidado.

En este caso, desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de participación o intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.

d) Individualización de la sanción

Sobre este tópico, no comparto la multa impuesta a Abundio Morales Rosas, ya que, en la sentencia, si bien se toman en cuenta elementos de la individualización de la sanción como son: reincidencia, las posibilidades económicas de las partes infractoras, la gravedad del ilícito, entre otras, lo cierto es que no se valoraron las particularidades que rodean al caso.

En efecto, considero que se debió ponderar que el objetivo principal de la difusión de las fotografías fue mostrar la interacción del denunciado con la ciudadanía durante recorridos alusivos a las actividades de la etapa de campaña, no para mostrar a los niños, niñas y adolescentes que de manera incidental aparecen derivado de la interacción que tuvo el candidato con la gente.

Lo anterior, desde mi perspectiva tendría como resultado una sanción acorde con el contexto de los hechos y se cumpliría con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad este en facultades de imponer una multa que dote de certeza a la persona sancionada y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen la imposición de éstas.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Las fechas se entenderán al dos mil veinticuatro, salvo manifestación en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Véase los folios 2 a 8 del cuaderno accesorio 1.

[4] Véase los folios 13 a 17 del cuaderno accesorio 1.

[5] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero, 4, 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c); 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445, párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos b) y c); 475 y 476 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[6] Véase fojas 134 a 141 del cuaderno accesorio dos.

[7] Introducirse de forma no autorizada en un sistema informático. Consultable en la liga electrónica: https://dle.rae.es/jaquear#TLHINo8

[8] Véase las fojas 119 a 121 del cuaderno accesorio dos.

[9] Véase las fojas 122 a 125 del cuaderno accesorio dos.

[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[11] Véase fojas 46 a 54 del cuaderno accesorio uno.

[12] Véase: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5230/4

[13] Véase fojas 79 a 82 del cuaderno accesorio dos.

[14] https://www.facebook.com/photo/?fbid=122102135690231593 &=pcb.122102136218231593

[15] Véase acta circunstanciada de once de marzo, visible a fojas 22 a 26 del cuaderno accesorio uno.

[16] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[17] https://fb.watch/rtpp4vaV0s/

[18] Véase actas circunstanciadas de diecisiete y veinticinco de abril.

[19] SUP-REP-650/2024

[20] Artículos 3, párrafo primero, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña].

[21] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.

[22] Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece del Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas.

[23] En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

[24] De conformidad con el contenido del artículo 1 de la Constitución. Además, tal principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren

[25] Véase el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

[26] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[27] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

[28] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[29] Los Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que su vigencia inició el veinticinco del mismo mes y año.

[30] Lineamiento 1.

[31] Lineamiento 2.

[32] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[33] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[34] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[35] Lineamiento 8.

[36] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.

[37] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.

[38] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).

[39] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[40] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[41] Véase fojas 46 a 87 del cuaderno accesorio uno.

[42] Se repiten los documentos que corresponden a los menores con las iniciales 1) AMVB -fojas 63 y 82 a 84- y 2) MTM -fojas 62 y 85 a 87-

[43] Las iniciales de las personas menores de edad por las que se presentaron dichos documentos son: 1) ALM, 2) JMS, 3) JMO, 4) JLMC, 5) REMU, 6) DMH, 7) AMVB y 8) MTM.

[44] SUP-JE-183/2021 y acumulados, SUP-REP-60/2016, SUP-REP-96/2027 y REP- 653/2018

[45] Artículo 25.1, inciso a).

[46] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[47] Para llevar a cabo la individualización de la sanción respecto a la falta al deber de cuidado por parte de los partidos, este órgano jurisdiccional toma en consideración que en el recurso de revisión SUP-REP-317/2021, la Sala Superior indicó que dicha falta al deber de cuidado no es una infracción, sino un grado de responsabilidad.

[48] Se estima procedente retomar, como criterio orientador establecido en la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

[49] De conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral.

[50] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[51] En términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.

[52] Véanse fojas 43 a 50 del cuaderno accesorio dos. Adicional a ello, se tomó en cuenta la información disponible en el apartado en el apartado quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las cifras del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales y de gastos de campaña del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2024, INE/CG493/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5708928&fecha=17/11/2023#gsc.tab=0

[53] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencia y Tecnología (CONAHCyT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, numeral 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017. Además, de lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencia, Tecnologías e innovación.

[54] Folios 22 a 26 del cuaderno accesorio uno.

[55] Folios 46 a 87 del cuaderno accesorio uno.

[56] Folios 79 a 100 del cuaderno accesorio dos.

[57] Folios 101 a 104 del cuaderno accesorio dos.

[58] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.