SRE-PSD-332/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES SEÑALADAS: MARIO ALBERTO CRUZ GONZÁLEZ Y OTRO
MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA.
Í N D I C E
ANTECEDENTES
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1. Presentación de la queja | Página 2 |
2. Radicación y verificación de los hechos denunciados | Página 3 |
3. Diligencias preliminares | Página 3 |
4. Admisión | Página 3 |
5. Medidas Cautelares | Página 3 |
6. Emplazamiento | Página 3 |
7. Audiencia | Página 3 |
8. Remisión de expediente e informe circunstanciado | Página 4 |
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Trámite en la Sala Especializada | Página 4
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CONSIDERACIONES
II. COMPETENCIA | Página 4 |
III. CUESTIÓN PREVIA IV. ESTUDIO DE FONDO | Página 5 Página 6 |
1. Planteamiento de la controversia | Página 6 |
2. Acreditación de los hechos denunciados. 3. Valoración probatoria | Página 7 Página 9 |
4. ANÁLISIS DE FONDO | Página 11 |
5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN | Página 18 |
R E S U E L V E
PRIMERO a TERCERO | Página 31 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-332/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES SEÑALADAS: MARIO ALBERTO CRUZ GONZÁLEZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la pinta de propaganda electoral de candidato a diputado federal en un edificio público, y la falta del deber de cuidado del Partido Acción Nacional, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD02/PUE/PEF/5/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes Señaladas: | -Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal uninominal por el 02 distrito electoral en el estado de Puebla.
-Partido Acción Nacional |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Promovente: | Arturo Márquez Martínez, representante suplente del PRI en el INE ante el 02 Distrito Electoral en el estado de Puebla. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
I. ANTECEDENTES
1. Proceso Electoral Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Campaña electoral federal. El cinco de abril de dos mil quince iniciaron las campañas para la elección de diputados al Congreso de la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral.
3. Presentación de la queja. El veintiuno de mayo de dos mil quince, Arturo Márquez Martínez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra de la Partes Señaladas, por la presunta pinta con propaganda político electoral en la fachada de un edificio público, utilizado como cárcel comunitaria.
4. Radicación y verificación de los hechos denunciados. El veintidós de mayo, la Autoridad Instructora radicó la queja con la clave y ordenó llevar a cabo las diligencias preliminares de investigación.
5. Diligencias preliminares. En cumplimiento a lo anterior, personal de la Junta Distrital elaboró el acta circunstanciada CIRC013/INE/PUE/JD02/21-05-2015, de veintiuno de mayo del año en curso, en la que hizo constar la pinta de propaganda alusiva a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral y al PAN, en la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla, Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla, del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla.
6. Admisión. El veintidós de mayo del año en curso, la Autoridad Instructora admitió a trámite la denuncia, reservando el emplazamiento correspondiente en tanto no se resolviera sobre las medidas cautelares solicitadas.
7. Medidas Cautelares. El veintitrés de mayo del año en curso, el 02 Consejo Distrital determinó declarar procedente la solicitud de medidas cautelares, por lo que ordenó a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal del PAN por el 02 distrito electoral en Puebla, el retiro inmediato de la propaganda electoral pintada en la fachada de la cárcel comunitaria de la localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla.
8. Emplazamiento. En la misma fecha, la Autoridad Instructora ordenó emplazar a Mario Alberto Cruz González, candidato a Diputado Federal del PAN por el 02 distrito electoral en Puebla a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
9. Audiencia. El veintiséis de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
10. Remisión de expediente. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la del INE.
A su vez, el expediente se recibió el veintinueve de mayo pasado en esta Sala Especializada.
11. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada verificó su debida integración.
12. Turno a ponencia. El primero de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-332/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
13. Trámite ante Sala Especializada.
El primero de junio de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la colocación de propaganda electoral en un edificio público, atribuida a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral, y al PAN.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. CUESTIÓN PREVIA.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que no fue emplazado en el presente procedimiento especial sancionador el PAN como parte señalada en el mismo. Sin embargo, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el C. Iván Ramírez Reyes, éste se ostentó en su calidad de representante suplente del PAN ante el Consejo y como representante legal de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral en Puebla[1].
Tales calidades se acreditan con el instrumento notarial que obra en autos, mediante el cual candidato a diputado federal denunciado, confiere poder general a dicha persona y con el documento denominado “LAS PROVIDENCIAS CON RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, IDENTIFICADAS CON EL NÚMERO SG/124/2015 de fecha veintiocho de abril del dos mil quince. (Aunado a que la Autoridad Instructora lo reconoce con dicha calidad en el acta de la audiencia realizada, así como en el informe circunstanciado).[2]
Adicionalmente, en la formulación de sus alegatos, el referido representante manifestó de manera oral lo siguiente:
“… Por lo que hace al acta circunstanciada, es decir de la verificación no se ha acreditado, ni se realizó la identidad de los hechos al no probar la responsabilidad del hoy imputado frívolamente, el candidato a la Diputación Federal por el Distrito 02 Mario Alberto Cruz González y/o simpatizantes por el Partido Acción Nacional, esto en virtud de que no se pudo corroborar la media filiación al hecho…”
Derivado de lo anteriormente expuesto, es que esta Sala Especializada tiene por acreditada la comparecencia del PAN a través de su representante suplente a la audiencia de pruebas y alegatos y por tanto se cumple con la garantía de audiencia de dicho instituto político en el presente procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque en su carácter de representante del candidato denunciado pudo conocer de la denuncia instaurada en contra del PAN y las pruebas que obraban en el expediente.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no, la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, atribuible a Mario Alberto Cruz González y al PAN, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en un edificio público, en la Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla.
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Pinta de propaganda alusiva a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral y al PAN, en la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla, Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla. | Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal uninominal por el 02 distrito electoral en el estado de Puebla.
| Pinta de propaganda electoral en edificios públicos; artículos 249, párrafo 1 y 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral. |
| PAN | Ajustar las conductas de sus militantes dentro de los cauces legales, artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos. |
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos para acreditar la pinta de propaganda alusiva a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral y al PAN, en la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla- Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, como se desprende de las fotografías que obran en el acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de la documental pública y técnicas que se describe a continuación:
Documental pública. Consistente en el Acta Circunstanciada CIRC013/INE/PUE/JD02/21-05-2015, de veintiuno de mayo del año en curso realizada por servidores públicos adscritos a la 02 Junta Distrital del INE en la que hizo constar la pinta de propaganda alusiva a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal y al PAN, en la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla-Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, anexa a ésta se observa la siguiente fotografía:
Técnica. Consistente en una fotografía ofrecida por el Promovente, en su solicitud de verificación dirigido a la Autoridad Instructora, donde se observa lo siguiente:
3. Valoración Probatoria.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculado con las manifestaciones vertidas por las partes, se acredita lo siguiente:
a) Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, de la Ley Electoral, que Mario Alberto Cruz González a Diputado Federal por el 02 distrito electoral en el Estado de Puebla.
b) Se acredita la existencia y contenido de la pinta denunciada, en los siguientes términos:
Fecha | Contenido de la propaganda | Ubicación de la pinta. | Uso del inmueble |
Veintiuno de mayo de dos mil quince. | “Vota MARIO ALBERTO Diputado Federal. (Logo PAN) Transformación que sigue! Vota 7 de junio.”
| La fachada del inmueble identificado como la cárcel propiedad de la comunidad, ubicada en carretera Zitlacuautla- Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla.
| Cárcel comunitaria. |
Esta documental pública al ser instrumentada por un servidor público en ejercicio de sus facultades y atribuciones, tiene valor probatorio pleno respecto de la existencia de la pinta materia de la queja, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.
Si bien el representante legal del candidato denunciado, en la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que de la verificación realizada por la Autoridad Instructora y que consta en el acta circunstanciada, no se acreditó la responsabilidad del hoy imputado; sin embargo, no negó la existencia de la pinta. Por tanto, no se desvirtúa la validez y contenido de dicha documental pública.
Respecto de la prueba técnica aportada por el Promovente, en principio, cabe señalar que dicha probanza, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Sin embargo, en el presente asunto existe coincidencia entre la fotografía ofrecida y la que obra en el acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, la cual refiere que corresponde a al lugar identificado por el Promovente.
Sobre el uso del inmueble, se tiene por acreditado que se trata de un edificio público utilizado como cárcel comunitaria, conforme a lo asentado por la Autoridad Instructora, al interrogar al Juez de la localidad, C. José Benito Orduña Posadas, quien se identificó como tal.
Dicho juez señaló que el inmueble pertenece a la comunidad, y que se encuentra bajo su resguardo. Aunado a que en la audiencia de pruebas y alegatos quedo incontrovertido que dicho inmueble fuera la cárcel comunitaria.
De ahí que, a partir de la relación de las pruebas descritas, se tiene por acreditada la pinta de propaganda electoral en edificio público, consistente con propaganda electoral de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal del PAN por el 02 distrito electoral en Zacatlán, Puebla con el logotipo de dicho instituto político.
4. ANÁLISIS DE FONDO.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en pinta de propaganda electoral en lugar prohibido, como es un edificio público, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
En el párrafo 2 del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Finalmente, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Por su parte, los artículos 249, párrafo 1 y 250, párrafo 1, inciso e), de la propia Ley Electoral prevé las reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en edificios públicos.
En ese sentido, está prohibido colocar propaganda electoral en oficinas, locales o edificios públicos, y la violación a esta norma, podrá ser sancionada de conformidad con las reglas establecidas en la citada Ley Electoral.
Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en oficinas, locales o edificios de la administración o poderes públicos es, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Caso concreto.
Se procede al análisis de la posible comisión de la infracción, consistente en la pinta de propaganda electoral en lugar prohibido, en específico en edificios públicos, a la luz del marco normativo establecido.
Esta Sala Especializada considera que la pinta de la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla- Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, materia de la Litis en el presente fallo, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
Naturaleza de la propaganda.
La pinta de propaganda electoral en edificio público constituye propaganda de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.
En ese sentido, se considera que la propaganda denunciada, tiene las características antes descritas, partiendo del contenido y la temporalidad en que se difundió en la fachada pintada, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal del PAN por el 02 distrito electoral en Zacatlán, Puebla, pues se hace un llamamiento al voto, el próximo siete de junio en su favor y esta se encontraba colocada el veintiuno de mayo de dos mil quince.
No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que de las declaraciones realizadas por las personas entrevistadas por la Autoridad Instructora que realizó la diligencia de verificación y que constan en el Acta Circunstanciada levantada, manifestaron que la referida fachada se encuentra pintada desde hace quince o veinte días, por lo que no se cuenta con la certeza en cuanto a la temporalidad exacta.
Por tanto, debe tenerse por acreditada únicamente el día veintiuno de mayo, fecha en que ser realizo la diligencia en cuestión.
Así, cobra relevancia las circunstancias referidas, atinentes a la difusión de la propaganda, en la que se señala el nombre de la candidata electa aunado a la exposición del cargo de elección popular al cual aspira y el emblema del partido que lo postula, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de la parte señalada y del partido político.
Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la misma fue verificada el veintiuno de mayo del año en curso, como se advierte del acta circunstanciada de la Autoridad Instructora, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral.
Naturaleza del bien inmueble.
Por otra parte, la ubicación de la fachada pintada corresponde al inmueble destinado a la cárcel comunitaria de la localidad de Zitlacuatla, Tetela de Ocampo, en el estado de Puebla, en ese sentido, se trata de edificio público.
Al respecto, para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[3].
En el caso, no es un hecho controvertido que dicho inmueble es un edificio público, como se hizo constar por la Autoridad Instructora con la respuesta dada por la el Juez José Benito Orduña Posadas, quien se identificó y acreditó como tal al celebrarse la verificación de la propaganda en veintiuno de mayo del dos mil quince[4].
Así, debe señalarse que dicho inmueble, otorga servicios públicos de seguridad pública y prevención social en el estado de Puebla, por lo tanto, se consideran como edificio público, con independencia del régimen de propiedad que tenga, si constituye o no parte del patrimonio de un ente del Estado.
5. Acreditación de la infracción.
En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal del PAN por el 02 distrito electoral en Zacatlán, Puebla pintada en la fachada del edificio público en cuestión, fue corroborada por la Autoridad Instructora en el acta circunstanciada de veintiuno de mayo del dos mil quince, lo cual, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral.
En efecto, la Parte Señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están obligados los candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en edificios públicos.
6. Responsabilidad.
En virtud de que se estima actualizada la infracción a lo previsto en los artículos 249, párrafo 1 y 250, párrafo 1, inciso e), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral, consistente en la pinta de propaganda electoral en edificios públicos esta Sala Especializada considera que dicha infracción es atribuible de manera directa a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal del PAN por el 02 distrito electoral en Zacatlán, Puebla; como se acreditó mediante el acta circunstanciada levantada por dicha autoridad el día veintiuno de mayo del dos mil quince.
Asimismo, se acredita la responsabilidad del PAN, por culpa in vigilando.
Lo anterior, toda vez que los artículos 246, párrafo 2, y 250 de la Ley Electoral, establecen que en el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos, así como con las limitantes que la propia ley establece, a fin de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.
Por tanto, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al Distrito por el que son postulados, en el caso de los candidatos, o por el que contienden en el caso de los partidos políticos, de que son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y colocación o pinta de su propaganda.
Del análisis del contenido de la propaganda se advierte el nombre del candidato, el puesto por el que contiende, un llamamiento expreso al voto el próximo siete de junio, así como el partido que lo postula, misma que se encontró dentro del 02 Distrito Electoral Federal en el que fue postulado, se concluye que la colocación de la propaganda señalada efectivamente corresponde a propaganda electoral de campaña de Mario Alberto Cruz González.
En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada se la atribuye directamente a Mario Alberto Cruz González, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, al haber pintado la fachada del referido edificio público, el cuales están destinado a brindar un servicio de seguridad pública y prevención social.
Por otra parte, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[5].
Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal, que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de estos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, el PAN puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos.
Por tanto, el PAN es responsable por culpa in vigilando, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Ello, en razón de que difundió propaganda alusiva a la candidatura de Mario Alberto Cruz González a diputado federal por el 02 distrito electoral en el estado de Puebla, la cual estuvo colocada en un inmueble público, lo que puede considerarse como un beneficio indirecto para el partido político frente al proceso electoral, pues en el apartado correspondiente a la acreditación de los hechos se determinó el contenido de la aludida propaganda de la cual se advierte la inserción del logotipo del PAN.
Además de que no obra en autos deslinde alguno del PAN, por lo que faltó a su deber de vigilar al candidato postulado por dicho instituto político respecto de las conductas desplegadas por éste.
7. Individualización de la sanción.
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por la Parte Señalada, en su calidad de candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Puebla, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso c); y 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como de la omisión del deber de cuidado del PAN, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, de mediana gravedad o grave.
Así las cosas, esta Sala Especializada impondrá al citado candidato y al PAN alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Una vez calificada la falta, procede localizar el tipo de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, grave ordinaria, grave especial y grave mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso; lo anterior, guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
7.1 Individualización de Mario Alberto Cruz González.
Una vez que ha quedado demostrada la vulneración a la normativa electoral por parte del candidato denunciado, este órgano jurisdiccional procede a imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral en atención a lo siguiente:
A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte del candidato del PAN de la prohibición de pintar propaganda electoral en edificios públicos, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.
B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que el edificio público está destinado a prestar a la población un servicio a fin de fomentar el desarrollo de la vida de sus habitantes, en razón de que se busca que los inmuebles que conforman el patrimonio del Estado no se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.
D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Pinta de la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad de Zitlacuautla-Ocoyocualco, del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, con propaganda electoral de la Parte Señalada, en edificio público, sin que exista prueba alguna de que obró intencionalmente.
Tiempo. Conforme al acta levantada por el funcionario electoral y se constató la existencia de la propaganda el veintiuno de mayo del presente año, es decir, dentro del plazo de campaña electoral, que corresponde a la difusión de propaganda electoral.
Lugar. En la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla-Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla.
E. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda tuvo verificativo a través de la pinta de la fachada del referido edificio público con propaganda electoral y la temporalidad en que aconteció fue el veintiuno de mayo de dos mil quince, que corresponde al periodo de campaña electoral.
F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se advierte que la conducta sea dolosa, al no haber elementos para acreditar que se tenía el conocimiento y la intención por parte del candidato de difundir la propaganda en lugar no permitido; sin embargo, ésta se difundió en un edificio público, lugar prohibido en la ley, por lo que se aprecia que la comisión fue culposa, es decir, por la falta de cuidado debido del candidato referido.
H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la parte señalada es levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por la candidata transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, respecto de la pinta de propaganda electoral en lugar prohibido, como es un edificio público.
Que la difusión aconteció a través la pinta de propaganda electoral en un edificio público.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.
La pinta de propaganda electoral en edificio público aconteció dentro del 02 Distrito Electoral Federal y se constató su existencia dentro del plazo permitido por la ley para la difusión de propaganda electoral.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
I. Sanción. Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la Parte Señalada, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya se efectuó el registro, con la cancelación del mismo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta deje de atender con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida. [6]
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por el candidato del PAN a diputado federal por el 02 Distrito Electoral en Puebla, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en edificios públicos, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato[7], por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidato, o en su caso, la cancelación del mismo, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[8]
Lo anterior, considerando que la conducta de la parte señalada transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral a través de la pinta de propaganda electoral en la fachada de un edificio público; que la conducta se realizó de forma culposa y dentro del plazo legal permitido para su difusión, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levísima[9].
J. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no obra en autos.
En el presente caso no existe en autos constancia de alguna sanción anterior a Mario Alberto Cruz González, en su carácter de candidato, o al PAN.
K. Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral en Puebla.
7.2 Individualización de la sanción del PAN.
A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte del PAN consistente en la falta de deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de las conductas de sus militantes y candidatos, en particular de observar la prohibición de pintar propaganda electoral en edificios públicos, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.
B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que el edificio público está destinado a prestar a la población un servicio a fin de fomentar el desarrollo de la vida de sus habitantes, en razón de que se busca que los inmuebles que conforman el patrimonio del Estado no se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Respecto de la culpa in vigilando, el bien jurídico tutelado es garantizar que la conducta de los miembros y simpatizantes de los partidos políticos se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta es única, por lo que se trata de una falta singular.
D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Pinta de la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad de Zitlacuautla-Ocoyocualco, del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla, con propaganda electoral de la Parte Señalada, en edificio público, sin que exista prueba alguna de que obró intencionalmente.
Tiempo. Conforme al acta levantada por el funcionario electoral y se constató la existencia de la propaganda el veintiuno de mayo del presente año, es decir, dentro del plazo de campaña electoral, que corresponde a la difusión de propaganda electoral.
Lugar. En la fachada de la cárcel propiedad de la comunidad ubicada en carretera Zitlacuautla-Ocoyocualco s/n, localidad de Zitlacuautla del municipio de Tetela de Ocampo, Puebla.
E. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda tuvo verificativo a través de la pinta de la fachada del referido edificio público con propaganda electoral y la temporalidad en que aconteció fue el veintiuno de mayo de dos mil quince, que corresponde al periodo de campaña electoral.
F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No hay prueba alguna de que la a conducta omisiva por parte del PAN fue dolosa.
H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el PAN es levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta omisiva desplegada por el PAN transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, respecto de la pinta de propaganda electoral en lugar prohibido, como es un edificio público.
Que la difusión de la propaganda aconteció a través la pinta de la fachada de un edificio público.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.
La pinta de propaganda electoral en edificio público aconteció dentro del 02 Distrito Electoral Federal y se constató su existencia dentro del plazo permitido por la ley para la difusión de propaganda electoral.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
I. Sanción. Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a la Parte Señalada, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) cancelación de su registro como partido político.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[10] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PAN debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta deje de atender con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta omisiva por parte del PAN, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en edificios públicos, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato[11], por lo que de imponer una multa sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[12]
Lo anterior, considerando que la conducta del PAN transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral a través de la pinta de propaganda electoral en la fachada de un edificio público; que la conducta se realizó de forma culposa y dentro del plazo legal permitido para su difusión, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levísima[13].
J. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no obra en autos.
En el presente caso no existe en autos constancia de alguna sanción al PAN por la conducta señalada en el 02 distrito electoral en el estado de Puebla.
K. Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del partido político.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO: Es existente la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Mario Alberto Cruz González, en su calidad de candidato por el Partido Acción Nacional a Diputado Federal en el 02 Distrito Electoral Federal, en Puebla, así como del referido instituto político por culpa in vigilando.
SEGUNDO. Se impone a Mario Alberto Cruz González y al Partido Acción Nacional una amonestación pública, por las razones apuntadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos los Magistrados y Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Visible a foja 080 del expediente.
[2] Véase:
http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/05/SG_124_2015_DESIGNACION_REPRESENTANTES_CONSEJOS_PUEBLA.pdf
[3] Este criterio lo sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”. La cual en el caso, se aplica conforme al principio mutatis mutandis.
[4] Como se desprende del Acta Circunstanciada CIRC013/INE/PUE/JD02/21-05-2015.
[5] Tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".
[6] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[7] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[8] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página
[9] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia 24/2003, cuyo rubro es: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[10] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[11] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[12] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página
[13] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia 24/2003, cuyo rubro es: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.