SRE-PSD-339/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADOS: MARIO ALBERTO CRUZ GONZÁLEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

ÍNDICE

 

CONTENIDO

PÁGINA

ANTECEDENTES

 

I. Etapa de instrucción

 

1. Denuncia

1

2. Radicación, admisión e investigación preliminar

2

3. Acta circunstanciada

2

4. Medidas cautelares, emplazamiento y audiencia

2

5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada

2

6. Remisión a la Unidad Especializada

2

7. Turno a ponencia

3

8. Radicación

3

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. COMPETENCIA

3

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

4

 

TERCERA. CONTROVERSIA

 

5

CUARTA. VALORACIÓN PROBATORIA

5

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

8

SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

12

RESUELVE

18


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-339/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADOS: MARIO ALBERTO CRUZ GONZÁLEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

México, Distrito Federal, cuatro de junio de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas en contra de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, postulado por el Partido Acción Nacional[1], así como del citado instituto político, por la pinta de propaganda electoral en accidente geográfico.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil quince[2], Arturo Márquez Martínez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional[3] ante el 02 Consejo Distrital  del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Puebla, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Mario Alberto Cruz González y el PAN, por la pinta de propaganda electoral en accidente geográfico.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En veintiuno de mayo, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla[5] radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRI/JD02/PUE/PEF/6/2015, la admitió a trámite y ordenó la constatación de los hechos denunciados.

 

3. Acta circunstanciada. En esa misma fecha, el personal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla, llevó a cabo la verificación de la propaganda denunciada, constatando la existencia de dos pintas.

 

4. Medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El veintitrés de mayo, la autoridad instructora, determinó declarar procedente la medida cautelar solicitada por el quejoso y en la misma fecha,  ordenó emplazar a Mario Alberto Cruz González, a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiséis siguiente.

 

5. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada[6]. El treinta de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/8395/2015, mediante el cual, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

 

 

 

6. Remisión a la Unidad Especializada. En treinta de mayo, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

 

7. Turno a ponencia. El tres de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-339/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].

 

 

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida pinta de propaganda electoral en accidente geográfico atribuida a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral, y al PAN.

 

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el PAN no fue emplazado al presente procedimiento especial sancionador, no obstante que el mismo fue señalado como probable responsable en el escrito de denuncia.

 

No obstante lo anterior, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Iván Ramírez Reyes, se ostentó como representante suplente del PAN ante la autoridad instructora y como representante legal de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Puebla.

 

Personalidad que le fue reconocida en el acta de audiencia respectiva, atento a las documentales que obran en el citado 02 Consejo Distrital.

 

Adicionalmente, el mencionado representante al formular alegatos en la audiencia, manifestó lo siguiente: “Segundo esta representación probó que no se realizó la relación de pruebas en cuanto a la participación del Partido Acción Nacional” por lo que solicita se “decrete la total inocencia por parte del candidato Mario Alberto Cruz González simpatizantes o militantes por el partido Acción Nacional.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada estima que se acredita la comparecencia del PAN a través de su representante suplente a la audiencia de pruebas y alegatos y por tanto se cumple con la garantía de audiencia de dicho instituto político en el presente procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, porque el compareciente en su calidad de representante del candidato denunciado tuvo la oportunidad de conocer la denuncia instaurada contra el PAN y las pruebas que obraban en el expediente.

 

Aunado a que en la citada diligencia, expuso los alegatos que estimó convenientes con relación a la defensa del partido político, en su calidad de representante suplente ante el órgano desconcentrado citado y del candidato denunciado.

 

Con lo cual, se advierte que se impuso de los hechos denunciados y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, por lo que se supera con ello, la deficiencia procesal de la autoridad instructora.

 

TERCERA. CONTROVERSIA. En el presente asunto habrá de determinarse:

 

i) La presunta infracción a lo dispuesto por el artículo 250, párrafo 1, inciso d), en relación al 445 numeral 1 inciso f), de la Ley General, por la presunta pinta de propaganda electoral en accidente geográfico, atribuida al candidato denunciado.

 

ii) La supuesta vulneración a lo establecido en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[10], imputable al PAN con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su candidato.

 

CUARTA. VALORACIÓN PROBATORIA. Previo al análisis de la legalidad del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

Existencia, contenido y ubicación de la propaganda. El denunciante aportó las pruebas técnicas consistentes en dos  fotografías de la propaganda denunciada, las cuales atendiendo a los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, son calificadas como pruebas técnicas con valor probatorio indiciario.

 

Asimismo, la autoridad sustanciadora, el veintiuno de mayo, llevó a cabo la certificación respectiva en ejercicio de las funciones de Oficialía Electoral y con motivo de la solicitud realizada por el promovente, mediante la cual, constató la existencia de dos pintas relativas a la propaganda materia de la presente denuncia, ubicadas en accidentes geográficos en la salida de Ixtacamaxtitlán rumbo al pueblito de Tlajomulco y Xacomulco, municipio de Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla; documental que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

De ahí, que se tiene por acreditada la existencia de la propaganda del candidato del PAN a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, Mario Alberto Cruz González,  ubicada en accidentes geográficos.

 

Así, en cuanto al contenido de la publicidad acreditada, de las fotografías insertas, se advierte la existencia de dos pintas en accidentes geográficos, con referencias a la candidatura de Mario Alberto Cruz González, cuyas imágenes se insertan a continuación:

 

 

 

Por otro lado, es un hecho público y notorio que Mario Alberto Cruz González, tiene la calidad de candidato del PAN a diputado federal, por el 02 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.

 

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

a) Marco normativo. Al respecto, el artículo 250, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

Asimismo, el numeral 250 invocado, en su inciso d) establece que la propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley General define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

 

 

 

b) Caso concreto. Esta Sala Especializada considera que la realización de las dos pintas que contienen la propaganda electoral denunciada, materia de la controversia en la presente determinación, constituyen una infracción a la normativa electoral federal, ya que fueron realizadas en accidente geográfico, en atención a lo siguiente:

 

A. Propaganda Electoral. Respecto de la publicidad contenida en las estructuras referidas, este órgano jurisdiccional considera que constituyen propaganda de naturaleza electoral, partiendo de las características, contenido y temporalidad en que fueron difundidas, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de Mario Alberto Cruz González, a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del proceso electoral federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el veintiuno de mayo, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

 

B. Accidente geográfico. Esta Sala Especializada considera que las pintas denunciadas fueron colocadas en accidentes geográficos localizados en el municipio de Ixtacamaxtitlán, Puebla.

 

 

 

 

Al respecto, se tiene presente que la normativa electoral aplicable no contiene una definición o descripción de lo que debe considerarse como “accidente geográfico”.

 

No obstante, el diccionario de la Real Academia Española[12] contiene las siguientes acepciones sobre los siguientes vocablos:

 

        Accidente: 6. m. Irregularidad del terreno con elevación o depresión bruscas, quiebras, fragosidad, etc.

        Geográfico: 1. adj. Perteneciente o relativo a la geografía.

        Geografía: 1. f. Ciencia que trata de la descripción de la Tierra.

 

Tomando en consideración lo anterior y de manera general, debe entenderse como accidente geográfico aquella irregularidad propia del terreno, derivada de su elevación o depresión, nivel, rotura, aspereza, por mencionar algunas[13].

 

Lo anterior, es así ya que mediante acta circunstanciada de veintiuno de mayo, la autoridad instructora certificó que al constituirse en el municipio de Ixtacamaxtitlán, Puebla en la dirección conocida como salida rumbo al pueblito de Tlajomulco, se encontraron en dos lugares las pintas denunciadas en accidentes geográficos, consistentes en propaganda electoral del candidato denunciado.

 

 

Accidentes geográficos que de acuerdo a la definición referida y las imágenes aportadas por el denunciante, se visualizan como bordos planos o acumulaciones de tierra que se dejaron al construirse la carretera antes referida.

 

C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral denunciada al estar pintada en los lugares donde fueron certificadas por la autoridad instructora, es decir, en los dos accidentes geográficos antes referidos, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafo d) de la Ley General.

 

De esta manera, el candidato denunciado dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe pintar propaganda electoral en tales accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

D. Responsabilidad. Como se desprende de la publicidad denunciada, ésta se considera propaganda electoral de campaña del candidato Mario Alberto Cruz González, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan de manera directa.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, que el involucrado refirió en la audiencia de pruebas y alegatos que no se acreditó que haya realizado las pintas denunciadas.

 

Pues en sentido contrario a lo anterior, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 209 al 212, 242, 250 de la Ley General, generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los partidos políticos y sus candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo, entre los que se encuentra la pinta de propaganda.

 

De ahí que, si en el particular están acreditadas dos pintas en accidentes geográficos con propaganda alusiva al candidato denunciado, con el emblema del PAN, existe la presunción que es a ellos a quienes les beneficia el contenido de dicha propaganda.

 

Culpa in vigilando del PAN. En la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del PAN se constriñó a objetar las pruebas ahí alegadas, sin embargo, sus manifestaciones no fueron soportadas con otros elementos de prueba, por lo que, se advierte que dicho instituto político no realizó acción alguna para evitar los efectos de la conducta sancionable que se atribuye a su candidato, con lo cual omitió cumplir con su deber de cuidado.

 

SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez verificadas las faltas, procede determinar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1.     La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2.     Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En atención a lo anterior, cabe resaltar, que el catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[14], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

 

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse e la especie, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del mencionado candidato y el PAN, procede imponerles la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General, el cual prevé que se podrá imponer al citado candidato desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

Mientras que por lo que hace a los partidos políticos se prevé como sanciones la amonestación pública, la multa hasta de diez mil  días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la reducción de hasta el 50% de sus ministraciones del financiamiento público que le corresponde, la interrupción de la transmisión de la su política o electoral, y hasta, la cancelación de su registro como partido político.

 

Asimismo, para determinar la sanción a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los elementos siguientes:

 

Bien jurídico tutelado. Consiste en la prohibición de pintar propaganda electoral en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

Como se razonó en la presente sentencia, Mario Alberto Cruz González inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de pintar propaganda electoral en accidentes geográficos, lo que constituye una infracción electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la mismo ordenamiento.

 

Asimismo, se vulneró la obligación de los partidos políticos de vigilar que sus militantes y por ende, candidatos conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Pinta de dos bardas que contienen propaganda electoral alusiva a la campaña de Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal del PAN en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

 

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontraba colocada el pasado veintiuno de mayo, durante la campaña electoral.

 

c) Lugar. Las pintas se verificaron en dos accidentes geográficos situados en la localidad conocida como salida al pueblito de Tlajomulco, en el municipio de Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso, la comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. Debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en accidentes geográficos, en el municipio de Ixtacamaxtitlán, en el Estado de Puebla, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. Se estima que la falta no fue dolosa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral, por lo que el despliegue de propaganda obedeció a una falta de cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado.

 

Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrieron los denunciados como levísima.

 

Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

        Se constataron únicamente dos pintas en accidentes geográficos en el municipio de Ixtacamaxtitlán, Estado de Puebla;

        El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;

        La conducta fue culposa;

        De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

        Que el partido denunciado incurrió en responsabilidad indirecta.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[15].

 

Sanción a imponer. Se determina que Mario Alberto Cruz González y el PAN deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[16].

 

Por tanto, se procede a imponer a Mario Alberto Cruz González, en su calidad de candidato del PAN a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

 

En lo atinente al partido denunciado, en virtud de que se le atribuye una infracción indirecta que se deriva de su deber de cuidado, se estima procedente imponerle la sanción mínima consistente en una amonestación pública[17], la cual como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, constituye por sí misma un apercibimiento de carácter legal que buscar inhibir la repetición de la conducta sancionada.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de la falta fue calificada como levísima y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que la sanción referida es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

 

 

Finalmente, se estima que para una mayor difusión de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional.

 

En razón de lo anterior se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Mario Alberto Cruz González, candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por lo que se le impone una amonestación pública.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, por lo que se le impone una sanción consistente en amonestación pública.

 

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 


[1] En lo sucesivo PAN.

[2] Las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.

[3] En lo sucesivo PRI.

[4] En adelante INE.

[5] En lo sucesivo autoridad instructora.

[6] En adelante Sala Especializada.

[7] En lo sucesivo Sala Superior.

[8] En adelante, Constitución Federal.

[9] En adelante, Ley General.

[10] En lo sucesivo Ley de Partidos.

[11] En lo sucesivo Ley General.

[12] Consultable en la página de internet http://www.rae.es/

[13] Resulta orientador el criterio sostenido por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, en la resolución CG409/2003, en la cual señaló que aunque el concepto accidente geográfico pudiera considerarse suficientemente conocido como para pretender darle un significado o interpretación particular, entendiendo por ello comúnmente las formaciones naturales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, es decir, todo lo relacionado con el suelo.

[14] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[15] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[16] Véase tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[17] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.