PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-34/2021 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | MORENA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ |
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno[1].
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada, que determina: a) la inexistencia de la comisión de calumnia, atribuida al partido MORENA, con motivo de la difusión y distribución del periódico “Regeneración. El periódico de las causas justas y del pueblo organizado MORENA”, en su edición enero-febrero; y b) dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el apartado correspondiente.
GLOSARIO | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código local: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Autoridad instructora o Junta Distrital: | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán |
PAN o denunciante: | Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 05 de Michoacán del INE |
Periódico “Regeneración” | Periódico “Regeneración. El periódico de las causas justas y del pueblo organizado MORENA” |
ANTECEDENTES
1. 1. Inicio de proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas[2] del Congreso de la Unión. De igual manera, en diversas fechas comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales.
2. 2. Denuncia. El diecisiete de marzo, el representante del PAN ante el Consejo Distrital 05 del INE en Michoacán, denunció a MORENA, por la difusión de propaganda política que contiene expresiones que, en concepto del denunciante, calumnian al partido que representa, con motivo de la distribución del periódico “Regeneración”, en su edición enero-febrero.
3. 3. Radicación y reserva. El dieciocho siguiente, la autoridad instructora registró la queja con clave: JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2021, ordenó realizar las diligencias correspondientes y se reservó proveer sobre su admisión o desechamiento.
4. 4. Admisión y emplazamiento. El veintiocho de abril, una vez que la autoridad instructora se allegó de las respuestas a los requerimientos que consideró pertinentes para la integración del expediente, admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes.
5. 5. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral.
6. 6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. La autoridad instructora remitió el expediente identificado con el número JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2021 a este órgano jurisdiccional y en su momento fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.
7. 7. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-JE-46/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales, quien, previa radicación, propuso al Pleno de esta Sala Especializada el proyecto de acuerdo correspondiente.
8. 8. Juicio Electoral. El diecinueve de mayo, este órgano jurisdiccional dejó sin efectos el emplazamiento y determinó devolver el expediente a la autoridad instructora, a fin de que lo realizara nuevamente señalando de manera específica que se emplaza al denunciado por la posible comisión de calumnia, e indicara los preceptos jurídicos posiblemente vulnerados.
9. 9. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el acuerdo SRE-JE-46/2021, el veintidós de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes y señaló fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo el veintiocho de mayo.
10. 10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El treinta y uno de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
11. 11. Turno a ponencia y radicación. El dos de junio, el Magistrado Presidente integró el expediente SRE-PSD-34/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales, quien, previa radicación, procede a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver este expediente, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas posiblemente constitutivas de calumnia, con motivo de la difusión de propaganda política, mediante la distribución del periódico “Regeneración”, en su edición enero-febrero, lo que pudiera tener una incidencia en el actual proceso electoral federal y tomando en consideración que es un hecho notorio[3] para esta autoridad que la difusión de la citada edición del periódico fue en diversas entidades de la República.
SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL
13. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4]. En consecuencia, se justifica la resolución del presente procedimiento en sesión no presencial.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de configurarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
15. Por su parte, MORENA refirió[5] que la denuncia resulta frívola y las pretensiones del quejoso son inverosímiles, al no haber indicios de que las expresiones utilizadas puedan configurar denigración en contra del PAN, por lo que, desde su perspectiva, es una queja sin motivación.
16. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de un escrito se actualiza cuando se formulan planteamientos que no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirven para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[6]. Así, en el caso concreto no se está ante alguno de los supuestos antes descritos, sino que el planteamiento de improcedencia se basa únicamente en argumentos que deben ser analizados en el fondo del asunto.
CUARTA. ESCRITO DE DENUNCIA E INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN
17. A. El PAN manifestó esencialmente lo siguiente[7]:
18. El siete de marzo, una persona pasó por su domicilio y le regaló un periódico con el encabezado: “Regeneración”, en el cual, en la página 3, se menciona lo siguiente:
19. En concepto del denunciante, el contenido anterior constituye actos de calumnia debido a que se denigra al PAN, a través de mentiras, en contravención al artículo 443, inciso j) de la Ley Electoral.
20. B. En vía de alegatos, MORENA refirió principalmente:
La publicación del periódico Regeneración, así como su contenido, es legal, dado que únicamente representa una posición crítica y propia de la ideología que sigue dicho medio informativo.
Las notas informativas están amparadas por la libertad de prensa y expresión, el cual no puede admitir censura previa.
La intención del actor es confundir y malgastar tiempo y recursos de la autoridad.
QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA
21. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
A. Acta circunstanciada identificada como: 04/INE/MICH/JDE05/VS/19-03-2021, instrumentada el diecinueve de marzo por la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, con el objeto de hacer constar el contenido de la documentación aportada por el denunciante, consistente en un periódico titulado “Regeneración”.
B. Acta circunstanciada instrumentada el uno de abril por la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, con el objeto de dejar constancia del contenido de la liga electrónica https://we.tl/t-P6ww0rAHSM.
C. Acta circunstanciada instrumentada el quince de abril por la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, con el objeto de dar fe del contenido de la liga electrónica https://we.tl/t-bphmnJDLDF.
D. Escrito firmado el veintisiete de marzo por Sergio Gerardo Buenrostro Romero, Representante Legal de “Impresores Offset y Serigrafía”, S.C. de R.L. de C.V., mediante el cual respondió a los requerimientos que le formuló la autoridad instructora en proveído de dieciocho de marzo, los cuales versaron en los siguientes términos:
REQUERIMIENTO | RESPUESTA |
a) Diga si la persona moral IMPRESORES EN OFFSET Y SERIGRAFÍA, S.C. DE R.L. de C.V., es responsable de la impresión del periódico Regeneración, el periódico de las causas justas de Morena. | Sí, aclarando que como se demuestra en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, mi representada es proveedor del Instituto bajo el número ID RNP 201501221090500 como se demuestra con la consulta del Registro de Proveedores y entre los servicios prestados al mismo, se encuentra la impresión del Periódico Regeneración. |
b) De ser afirmativa su respuesta al inciso anterior, precise la cantidad de ejemplares impresos de la edición enero-febrero 2021, del periódico “Regeneración el periódico de las causas justas morena” | La cantidad de impresos de la edición enero-febrero 2021, del Periódico Regeneración del Comité Ejecutivo Nacional que mi representada imprimió fue de 250,000 (doscientas cincuenta mil piezas). |
c) Diga si es responsable de la distribución de los ejemplares impresos de la edición enero-febrero 2021, del periódico “Regeneración el periódico de las causas justas morena”. | Mi representada NO es responsable de la distribución de los ejemplares de la edición enero-febrero 2001 (sic), del periódico “Regeneración el periódico de las causas justas de morena”. |
d) De ser afirmativa la respuesta anterior, precise la cantidad de ejemplares distribuidos y el o lugares donde se distribuyeron los ejemplares de la edición enero-febrero, 2021, del periódico Regeneración el periódico de las causas justas Morena. | Remito mi respuesta en el inciso c).
Inciso c): “Mi representada NO es responsable de la distribución de los ejemplares de la edición enero-febrero 2001 (sic), del periódico “Regeneración el periódico de las causas justas de morena”. |
e) En caso de que sea negativa la respuesta al inciso anterior señale si sabe quién es el responsable de la distribución de los ejemplares impresos de la edición enero-febrero 2021, del periódico “Regeneración el periódico de las causas justas morena”. | El responsable de la distribución de los ejemplares impresos de la edición enero-febrero, 2021, del “periódico Regeneración el periódico de las causas justas de morena”, es directamente el Partido Político Nacional “MORENA” |
f) Indique si existe algún contrato, convenio o documento con persona física o moral para la impresión y/o distribución de la edición enero-febrero, 2021, periódico Regeneración el periódico de las causas justas morena. | Sí, aclarando que mi representada celebró un contrato de prestación de servicios de Impresión, el cual se firmó entre IMPRESORES EN OFFSET Y SERIGRAFÍA, S.C. DE R.L DE C.V., representada por Carlos Javier Mondragón de la Garza en carácter de “prestador de servicios” y el Partido Político Nacional “MORENA” representado por el C. Francisco Javier Cabiedes Uranga, en su carácter de Delegado en funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional “MORENA”, en su carácter de “contratante” de fecha 01 de enero de 2021, identificado con el número FIN/CEN/003/2021, cuyo objeto fue la presentación de servicios de impresión de periódico regeneración enero -febrero 2021, del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con las características y especificaciones contenidas en el documento que se acompaña como anexo 1 del Contrato y que forma parte integrante del mismo, las cuales se transcriben a continuación: “Periódico regeneración enero-febrero 2021 del Comité Ejecutivo Nacional, Medida extendida 580X380 MM. Medida final 290 X 380 MM. Tintas 4 x 4. Sustrato interior diario 48.8 G/M2. Acabado alce (acaballado), sin grapa. Prueba de color, doblez y corte.” |
g) En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, precisa el domicilio físico y el nombre de la persona moral o física que le solicitó la impresión y/o distribución de la edición enero-febrero, 2021, del periódico Regeneración el periódico de las causas justas morena y exhiba la factura fiscal en la que conste la operación realizada. | La persona moral que solicitó la impresión de la edición enero-febrero, 2021, del periódico Regeneración, fue el Partido Político Nacional “MORENA” a través del Comité Ejecutivo Nacional con domicilio físico en Santa Anita número 50, colonia Viaducto Piedad, código postal 082000, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México. |
h) Precise si para la impresión y/o distribución de la edición enero-febrero 2021, periódico Regeneración el periódico de las causas justas morena, medió alguna solicitud, petición, contrato o convenio con el partido político nacional Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) | Sí. Como lo señalé en la respuesta del inciso f), medió entre mi representada y el Partido Político Nacion al MORENA, un Contrato de Prestación de Servicios. |
i) Se solicita se precise una dirección de correo electrónico a efecto de estar en posibilidades de notificarle los acuerdos respectivos a este expediente por esa vía, en atención a la crisis sanitaria que actualmente se está viviendo derivada de la pandemia provocada por el virus denominado SARS-Cov2 COVID 19. |
C. Respuesta de veintiuno de abril, por parte del partido MORENA al requerimiento de la autoridad instructora, en los siguientes términos:
CUESTIONAMIENTO | RESPUESTA |
1 ¿Quién es el responsable o los responsables de la distribución de los ejemplares de la edición “enero-febrero, 2021” del periódico Regeneración, el periódico de las causas justas de morena”? | La Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es la responsable en MORENA de la distribución de las diferentes ediciones del periódico Regeneración. |
2. Indique dónde se distribuyeron los ejemplares de la edición “enero-febrero, 2021, del periódico Regeneración, el periódico de las causas justas de morena. | Dicha distribución del periódico Regeneración se hace de manera proporcional, basado principalmente en la dimensión poblacional de cada entidad federativa, cubriendo el mayor territorio posible para alcanzar al mayor número de personas, tal y como está establecido en el artículo 174, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que a la letra dice: “morena, que fueron distribuidos en el municipio de Zamora del estado de Michoacán, cabecera del 05 Distrito Electoral Federal. |
Ídem | Como se ha señalado, la distribución se hace de manera distrital y no por municipio, lo que hace prácticamente imposible poder identificar la cantidad que se distribuyó en un municipio específico, cuando la distribución previa se basada (sic) en una distribución distrital. |
5. Indique en cuáles de los Municipios que integran el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, fueron repartidos los ejemplares de la edición “enero-febrero, 2021, del periódico Regeneración el periódico de las causas justas de morena” y la cantidad de ejemplares que fueron repartidos en cada uno. | Reiteramos nuestra respuesta al punto anterior; la distribución se hace de manera distrital y no por municipio, lo que hace prácticamente imposible poder identificar la cantidad que se distribuyó en un municipio específico, cuando la distribución previa se basada (sic) en una distribución distrital. |
6. Indique el método, mecanismo y/o procedimiento a través del cual fueron distribuidos los ejemplares de la edición “edición enero-febrero, 2021, del periódico Regeneración el periódico de las causas justas de morena”, en los municipios que integran el 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Michoacán, así como el responsable de la distribución de los ejemplares señalados. | La distribución en los Estados se hace a través de una coordinación estatal que abarca todos los distritos electorales y en los que se distribuye el periódico de manera proporcional igualmente y en función poblacional[8]. |
SEXTA. VALORACIÓN PROBATORIA
21 A. Las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora, constituyen tres documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno, respecto de los actos o hechos que en ellas se hacen constar, en tanto que las mismas no sean desvirtuadas o su mérito disminuido por diversas obrantes en el sumario, toda vez que fueron emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
22 B. El escrito firmado el veintisiete de marzo por Sergio Gerardo Buenrostro Romero, Representante Legal de “Impresores Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., así como la respuesta del partido MORENA al requerimiento formulado por la autoridad instructora, constituyen documentales privadas, mismas que en principio, solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
SÉPTIMA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
23 De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
24 En ese tenor, la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
25 A. Existencia del periódico. De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se tiene por acreditada la existencia del periódico con el encabezado “enero-febrero, 2021; Regeneración EL PERIÓDICO DE LAS CAUSAS JUSTAS morena”, constante de ocho páginas. Asimismo, del escrito de respuesta presentado por MORENA, se advierte que el periódico Regeneración es un medio de comunicación que utiliza ese instituto político.
26 B. Responsable de la distribución de los ejemplares. Del escrito de respuesta de MORENA, está acreditado que la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional es la responsable de la distribución de las diferentes ediciones del periódico Regeneración.
27 C. Impresión de ejemplares del periódico para su distribución. Está acreditado que la citada edición enero-febrero del periódico “Regeneración”, se terminó de imprimir el nueve de febrero, con un tiraje de doscientos cincuenta mil ejemplares.
28 D. Distribución del periódico. Del escrito de respuesta de MORENA, así como de la respuesta por parte de Representante Legal de “Impresores Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., está acreditado que la distribución del periódico Regeneración se hizo de manera proporcional, basado en la dimensión poblacional de cada entidad federativa, y se tiene como propósito que la distribución alcance el mayor número de personas.
29 E. Existencia de la publicación denunciada en el periódico. Se tiene por acreditada la existencia de un encabezado en la página tres, del periódico de referencia, con el texto: “La campaña de la derecha, basada en mentiras”. Asimismo, la existencia en la misma página tres, de un párrafo en el que se lee el siguiente texto:
TEXTO | IMAGEN |
En las próximas elecciones PRI, PAN, PRD y sus aliados neoliberales –aglutinados en el bloque Va por México- buscarán ganar la mayoría en la Cámara de Diputados. Quieren regresar al régimen de privilegios y corrupción que los enriqueció y, para ello, necesitan congelar el salario, favorecer el trabajo esclavo, entregar las riquezas de México al extranjero y eliminar programas sociales que benefician a millones de personas. Saben que no pueden limpiar su imagen, por lo que han emprendido una guerra sucia contra Andrés Manuel López Obrador, Morena y el movimiento obradorista (sic). Su discurso está basado en mentiras, y aquí las desmontamos una a una. |
OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
30 La problemática por resolver es, si la publicación que se ilustra, de la edición enero-febrero del periódico “Regeneración”, constituye actos de calumnia en perjuicio del PAN con impacto en el proceso electoral federal.
A. Marco normativo
31 El artículo 1 de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
32 El artículo 6 del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[9].
33 Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
34 Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[10].
35 Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, a continuación, se expone uno de los límites al ejercicio de esta prerrogativa.
b) Calumnia
37 En relación con dicho precepto constitucional, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en nuestra materia.
38 En ese sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
39 Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
40 También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[11]. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido[12] que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.
41 Por lo que se tiene que la calumnia en materia electoral, se compone de los siguientes elementos:
a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
b) Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
c) Electoral: Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.
42 De esta forma, se estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
B. Caso concreto
43 Para determinar si se está en presencia de calumnia o no, es importante recordar que, del contenido de la publicación a la cual hizo referencia PAN, del periódico denunciado, se advierten los siguientes enunciados:
La campaña de la derecha basada en mentiras en las próximas elecciones, PRI, PAN, PRD y sus aliados neoliberales -aglutinados en el bloque Va por México- buscarán ganar la mayoría en la Cámara de Diputados [y Diputadas].
Quieren regresar al régimen de privilegios y corrupción que los enriqueció y, para ello, necesitan congelar el salario, favorecer el trabajo esclavo, entregar las riquezas de México al extranjero y eliminar programas sociales que benefician a millones de personas.
Saben que no pueden limpiar su imagen, por lo que han emprendido una guerra sucia contra Andrés Manuel López Obrador, MORENA y el movimiento obradorista (sic). Su discurso está basado en mentiras y aquí las desmontamos una a una.
44 Al respecto, se considera que no se actualiza el elemento objetivo, dado que no se refieren a un hecho en concreto susceptible de ser verdadero o falso, sino que se exponen los puntos de vista del partido MORENA, y se realiza una crítica a los gobiernos emanados de los partidos políticos que aparecen en la publicación (PRI, PAN y PRD).
45 En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el partido emisor del periódico expone su opinión, punto de vista o crítica dura y severa respecto a los gobiernos emanados de los partidos políticos en cita y al manejo de los temas atinentes a los salarios, a las condiciones de trabajo, la administración de los recursos del país, de perspectiva respecto de programas sociales, así como lo que denominan una guerra sucia en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, temas que son de interés general para la ciudadanía, lo cual enriquece el intercambio de ideas en el contexto de un proceso electoral.
46 Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por la Sala Superior[13], en el que sostuvo que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, por lo que, en el caso, como ya se ha referido, son expresiones que no constituyen tal imputación, sino opiniones del partido que postula el mensaje y que, por tanto, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad y son válidas en el debate público.
47 Por lo anterior, como ha sido criterio de la Sala Superior, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión, ya que los hechos referidos en la publicación del periódico en mención, se acompañan de una crítica a las administraciones anteriores de los partidos políticos en comento (PRI, PAN, PRD), sin que incluya la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral y resulta necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
48 Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que las opiniones expresadas por MORENA no están sujetas al canon de veracidad o falsedad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida respecto a temas de interés general en los términos que han sido expuestos[14].
49 Ello, dado que dichas opiniones son producto del convencimiento interior del partido que las expresa y máxime que en el caso existe la unión de hechos y opiniones, en donde los primeros sirven de marco referencial para los segundos y no existe la posibilidad de establecer un límite claro entre ellos, por tanto, no es exigible el canon de veracidad respectivo.
50 Finalmente, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia[15], por tanto, es su deber procesal aportar los medios probatorios que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el caso.
51 Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva), de darlo a conocer[16].
52 Por lo expuesto, se considera inexistente la infracción denunciada consistente en calumnia por cuanto a la publicación en el periódico “Regeneración”.
NOVENA. VISTA
53 De las constancias que obran en el expediente se advierte que el representante legal de “Impresores Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.”, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, presentó un contrató con el partido político MORENA, para los servicios de impresión de periódico Regeneración enero-febrero, por la cantidad de $220,400.00 (doscientos veinte mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N); no obstante, se adjuntó una factura por la cantidad de 6,612,000.00 (seis millones seiscientos doce mil pesos 00/100 M.N.).
54 Por ese motivo, la autoridad instructora solicitó a “Impresores Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V”, que aclarara si la factura con serie M, folio 1359, con fecha y hora de expedición 2021-02-10T14:36:50, corresponde al servicio de impresión de ejemplares del periódico “enero-febrero, 2021, Regeneración el periódico de las causas justas de MORENA”, a lo que respondió que sí, aclarando que dicha factura es por el servicio de impresión de 7,500,000 ejemplares del periódico en su segunda edición. Sin embargo, en ambas facturas es posible observar que se menciona la leyenda “segunda edición”. Por esta contradicción, es que se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para los efectos correspondientes.
55 Por estas razones, con fundamento en el artículo 196, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral, se ordena dar vista con la sentencia y el expediente en medio magnético a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones realicen las investigaciones que estimen pertinentes respecto a la utilización indebida o no, de los recursos del partido político para la impresión del periódico Regeneración.
En razón de lo anterior se:
PRIMERO. Se declara inexistente la infracción denunciada en el presente procedimiento especial sancionador, atribuida a MORENA, en los términos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la autoridad señalada en la consideración novena, para los efectos que ahí se precisan.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Las fechas referidas en el presente Acuerdo corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otra anualidad.
[2] La adecuación al nombre de la Cámara del Congreso de la Unión se realiza con la finalidad de promover el lenguaje incluyente.
[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[4] Acuerdo General 8/2020, consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[5] Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
[6] Jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[8] Escrito firmado por el representante propietario de MORENA, presentado el 21 de abril ante el INE, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado por la autoridad instructora el 20 de abril.
[9] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[10] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[11] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).
Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).
[12] En la acción de inconstitucionalidad 65/2015 y acumuladas.
[13] Entre otros al resolver el SUP-REP-29/2016.
[14] Sobre los conceptos de verdad y falsedad, la primera es entendida como la correspondencia entre la realidad y una proposición, es decir, un enunciado verdadero es aquel que afirma lo que corresponde con la realidad, en consecuencia, un enunciado falso no corresponde con la realidad. Véase: González, Daniel, Apuntes sobre lógica y argumentación jurídica, 2012, sin número de página, consultado en línea, disponible en: www.filosoficas.unam.mx/~cruzparc/apuntes.de.logica.pdf. y Nelli, María Florencia, Los conceptos de verdad y falsedad en filoctetes de Sófocles, Universidad Nacional de La Plata/ CONICET Worcester College, Oxford University, 2008, p. 99, consultado en línea, disponible en: http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/8743.
[15] Véase el SUP-REP-70/2015.
[16] En similares términos se pronunció esta Sala Especializada, al resolver el expediente SRE-PSC-31/2021 ya referido.