PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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EXPEDIENTE: | SRE-PSD-34/2025 |
DENUNCIANTE:
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LUZ ELBA DE TORRE OROZCO |
PARTE DENUNCIADA: |
RAYMUNDO ESTRADA DOMÍNGUEZ |
MAGISTRADO PONENTE:
| LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA:
| CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ
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COLABORÓ:
| MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR |
Ciudad de México a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA por el que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez con motivo de la difusión de una publicación en la red social Facebook en el marco del Proceso Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Autoridad instructora/ Junta Distrital | 01 Junta Distrital Ejecutiva, San Luis de la Paz, Guanajuato |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del INE |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/ Raymundo Estrada | Raymundo Estrada Domínguez, entonces candidato a Magistrado en materia penal por el Distrito I en Guanajuato |
Denunciante/ Luz Elba de Torre | Luz Elba de Torre Orozco |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Queja. El cinco de mayo, Luz Elba de Torre denunció a Raymundo Estrada, entonces candidato a magistrado en materia penal, del distrito 1, por la presunta vulneración a los lineamientos de propaganda política o electoral, en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de diversas publicaciones en la red social Facebook en las que presuntamente aparecen personas menores de edad sin las medidas requeridas para la protección de su identidad.
2. Registro, reserva de admisión y del emplazamiento. El seis de mayo, la autoridad instructora ordenó el registro de la queja con el número de expediente JD/PE/PEF/LEDTO/1/2025. Adicionalmente, se reservó la admisión y el emplazamiento respectivo, hasta en tanto se concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente. Asimismo, determinó reservar la propuesta de medidas cautelares.[2]
3. Desechamiento e improcedencia de medidas cautelares. El once de mayo, la autoridad instructora determinó desechar de plano la denuncia, ya que consideró que, de las imágenes proporcionadas por la parte denunciante, no se podía advertir claramente los rasgos de las personas para determinar que efectivamente sean personas menores de edad. Asimismo, la autoridad instructora determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares requeridas por la parte denunciante.[3]
4. Resolución SUP-REP-162/2025. El once junio la Sala Superior determinó revocar la decisión de desechar la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador que nos ocupa.[4]
5. En efecto, se determinó que son hechos desarrollados en más de un Distrito Electoral uninominal, dentro del mismo Circuito Judicial en el que el denunciado fue candidato, por lo que la competencia para conocer de la queja es del Consejo Local de Guanajuato. De la misma manera, la superioridad argumentó su decisión en una falta de exhaustividad en el análisis en cada imagen.
6. Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El doce de junio, la autoridad instructora admitió a trámite[5] la denuncia y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el dieciséis siguiente.[6]
7. De igual forma, la autoridad instructora determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
8. Juicio General. El ocho de julio, esta Sala Especializada devolvió el expediente, con la clave SRE-JG-15/2025, a la autoridad instructora a fin de garantizar su debida integración y correcto emplazamiento de las partes.
9. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintiocho de julio la autoridad instructora ordenó llamar a juicio a las partes, no obstante, la misma fue diferida y el treinta y uno de julio, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el ocho de agosto siguiente.
10. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes.
11. Esta Sala Especializada[7] es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta vulneración a las reglas sobre propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, en el marco del proceso electoral judicial[8].
12. En el caso, el denunciado alegó el desechamiento de la queja, al considerar que se actualiza la causal prevista en el artículo 466, inciso d) de la Ley Electoral, relativa a la incompetencia de la autoridad para conocer del asunto o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones a la ley.
13. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza dicha causal ya que, en el caso se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, en tanto que la parte quejosa indicó los hechos y conductas y aportó los medios de prueba que consideró pertinentes, además, de lo establecido por la superioridad en el SUP-REP-162/2025, al señalar que, aunque la candidatura del denunciado abarque varios distritos electorales federales en Guanajuato, lo cierto es que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que las juntas distritales tienen competencia para emitir las resoluciones que correspondan en las denuncias que conozcan.
Finalmente, enfatizó en el hecho de que considera que, tal y como lo hace valer la recurrente, de las imágenes sí es posible advertir, preliminarmente, que aparecen menores de edad, con independencia de que se encuentren de perfil, a una distancia considerable, o bien, sólo una parte de su rostro.
TERCERA. Infracciones que se imputan y defensas de la parte denunciada
14. A. Infracciones imputadas
o Luz Elba de la Torre señaló que el denunciado publicó diversas imágenes en la red social Facebook donde se presenta su imagen con varias personas menores de edad, con rasgos identificables, lo que contraviene la normativa electoral.
o Que al publicar estas imágenes se violenta el derecho a la intimidad, atentando sobre la imagen de las personas menores de edad.
15. B. Defensas
o Raymundo Estrada Rodríguez refirió que las cuentas que se señalan no son administradas por el denunciado, sino por una persona de nombre José Alvarado Sánchez, con quien celebró un contrato verbal y del cual desconoce su domicilio.
o Que no tuvo la intención de vulnerar las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez que se acercaban al denunciado o bien, las personas menores que se encontraban junto a sus padres.
o Que las fotografías donde aparecen niños son circunstanciales sin intención de tomarlas con la finalidad de que salieran niñas y niños, sino la persona encargada de subirlas no tuvo el cuidado de editarlas.
16. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el anexo único[9] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
17. De la valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
Raymundo Estrada Domínguez reconoció las publicaciones denunciadas.
Resulta un hecho notorio que Raymundo Estrada fue candidato a Magistrado en materia penal en el Distrito judicial 1 en Guanajuato[10].
Las imágenes fueron publicadas entre el cuatro de abril y el seis de mayo, de acuerdo con el acta circunstanciada de siete de mayo.
18. Esta Sala Especializada debe resolver, si con la difusión de las publicaciones denunciadas, se vulneran o no las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 en detrimento del interés superior de la niñez.
19. En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados mediante los similares INE/CG508/2018 y INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[11].
20. El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión[12].
21. En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
22. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da cuando, en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o electorales, su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[13].
23. Su aparición incidental se da cuando se les exhiba en actos políticos o electorales de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[14].
24. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
25. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[15].
26. De esta manera, con relación a los requisitos para mostrar a niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, se deben observar dos requisitos fundamentales: a. consentimiento por escrito de la madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad; y, b. la opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años[16].
27. Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
28. Por otro lado, de acuerdo con el Acuerdo del Consejo General del INE ine-CG58/2025, por el que se emiten las Reglas para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes que aparezcan en propaganda electoral, mensajes o actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, serán:
29. Aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes reales. No será necesario recabar los referidos consentimientos, tratándose de la aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes reales, para los siguientes casos:
Tratándose de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes que sean difundidos o transmitidos en vivo, siempre y cuando concurran los siguientes elementos:
I. La publicación contenga la leyenda de que se trata de una publicación en vivo: “Transmisión en vivo”, “transmitió en vivo” o similares.
II. Que la aparición de niñas, niños y adolescentes sea breve, y sin protagonismo.
III. Que la aparición de niñas, niños y adolescentes sea espontánea, natural, accidental y secundaria, es decir, que salgan a cuadro sin estar planeado.
IV. No se trate de un material que haya pasado por un proceso de edición. Tratándose de la inclusión de niñas, niños o adolescentes que no sean susceptibles de ser reconocibles, sino que, para que dicho reconocimiento se acredite, se empleen instrumentos o técnicas adicionales, como pudiera ser la pausa en la transmisión, la revisión cuadro por cuadro, el acercamiento de la imagen o, cuando aparezcan de perfil, de espaldas, o con el rostro cubierto por algún otro elemento.
30. Tratándose de aparición incidental, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, se deberán recabar el consentimiento de la madre, padre o persona tutora y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, en términos de lo establecido en los numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos, de lo contrario, se deberá editar el audiovisual para difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
31. Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.
b. Caso concreto
32. Para mayor claridad, se inserta a continuación las imágenes denunciadas:
33. De lo anterior, se trata de cinco publicaciones en la red social Facebook, en donde se advierte al entonces candidato con diversas personas aparentemente entregando material propagandístico y en un par de ellas se observa la leyenda “13 Estrada Raymundo. Candidato Magistrado Penal Distrito I Guanajuato”.
34. En principio, debe dilucidarse si el contenido denunciado constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[17] ha fijado al respecto:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
35. Ahora bien, debido a la temporalidad en que fueron publicadas estas imágenes -entre catorce de abril y el tres de mayo-, tiempo en que se desarrollaba la campaña electoral del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como de la leyenda que acompaña a las mismas, en donde se resalta el cargo por el que contendió, así como el número que aparecería en la boleta es que se considera que se trata de propaganda electoral.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Especializada determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda electoral por la incorporación de niños, niñas y/o adolescentes.
36. En la causa, Luz Elba de la Torre denunció a Raymundo Estrada, derivado que, en su consideración, las publicaciones antes descritas incumplían con las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en detrimento del interés superior de la niñez.
37. De esta manera, en las primeras publicaciones se observan a cuatro personas menores de edad cuyos rasgos físicos son plenamente identificables, mientras en la última publicación, por el ángulo y lejanía de la imagen, se tiene que sus rasgos no son identificables.
38. Lo anterior, tal y como lo hizo constar la autoridad instructora en acta circunstanciada de siete de mayo[18], por lo que se tiene que su participación es directa[19].
39. Ahora bien, se tiene que su participación es pasiva[20], ya que, por la confección de la imagen, si bien forman parte del grupo de personas, no se advierte que los temas abordados en la publicación estén relacionados con la niñez o la adolescencia.
40. Así, de acuerdo con los Lineamientos, así como lo presentado por la denunciada, no está acreditada la autorización para la aparición de las imágenes de niñas, niños y adolescentes.
41. Aunado a que, de las constancias que obran en autos no se advierte que exista documentación que respalde la existencia de un consentimiento informado de parte de la madre o padre, así como tampoco de la opinión de la persona menor de edad, dado que la persona denunciada dejo de proporcionar la documentación correspondiente.
42. Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior estableció que cuando en la propaganda político-electoral aparezcan niñas, niños y adolescentes ―con independencia del carácter con que se muestren―, se deberá recabar el consentimiento de padres, madres o tutores, o bien, se deberá difuminar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificable[21].
43. No pasa desapercibido para este órganon jurisdiccional, que, en su momento, el denunciante adujo que sus redes sociales no eran administradas por él, no obstante, de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, en específico de los requerimientos realizados a Meta Inc., no se identificó nombre diverso al del denunciante que se ostentara como administrador de la cuenta.
44. Aunado a que, en consideración de este órgano jurisdiccional, al ser Raymundo Estrada el titular de la referida cuenta en que se cometió la infracción le corresponde a él la responsabilidad sobre el contenido que se difunde en la misma.
45. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que Raymundo Estrada incumplió con las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez al publicar el contenido de referencia.
46. De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, se analizará la calificación de la infracción de la siguiente manera:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
47. Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
48. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
49. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[22], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
50. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, al no respetar la identidad de las personas que aparecen en las publicaciones realizadas sin contar con los requisitos establecidos en los Lineamientos, vulnerando, por lo tanto, las normas de propaganda política.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
51. Modo. La conducta se llevó a cabo en la cuenta de Facebook de Raymundo Estrada.
52. Tiempo. Las publicaciones estuvieron vigentes entre el tres y siete de mayo[23].
53. Lugar. Se realizaron en el ámbito digital, mediante imágenes a través de la red social Facebook del denunciado y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.
54. Pluralidad o singularidad de las faltas. Raymundo Estrada incurrió en una infracción al acreditarse el incumplimiento a las reglas de propaganda política por la aparición de cuatro personas menores de edad, lo cual se vulneró el interés superior de la niñez.
Intencionalidad. Esta Sala considera que, en el caso, no hay elementos que acrediten que hubo intencionalidad por parte de Raymundo Estrada en la comisión de la infracción. Además de que las imágenes en comento se trataron de publicaciones en donde se captó a lo lejos y por breves momentos a las personas menores de edad.
55. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en publicaciones en Facebook en las que se compartió contenido que constituyó la vulneración a las reglas de difusión propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez al aparecer niñas, niños sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos para poder realizar esta acción.
56. Beneficio o lucro. De lo contenido en el expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico.
57. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
58. No existen registros que den cuenta que Raymundo Estrada haya cometido infracción similar anterior, que tuviera el carácter de firme al momento de emitir las publicaciones denunciadas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
59. Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria para Raymundo Estrada.
60. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las imágenes difundidas, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
61. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
62. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en una página de internet de una candidata a la presidencia de la República y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez de una persona menor de edad.
63. Así, en el caso de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de cuatro personas menores de edad, por parte de Raymundo Estrada, lo procedente es imponer una multa por la cantidad de sesenta (60) unidades de medida y actualización vigente[24], equivalente a $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho 40/ M.N.), respectivamente.
64. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.
65. En este caso, se tomará en consideración las constancias por la Secretaría de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter de confidencial.
66. Esto se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso respecto de la actuación del entonces candidato.
67. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Raymundo Estrada deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
68. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
Por tanto, se solicita a la DEA del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
69. Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada, una vez que quede firme.
70. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte de Raymundo Estrada Domínguez, por lo que se le impone una multa en términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración, del INE, en los términos señalados en esta resolución.
TERCERO. Se ordena realizar el registro que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ELEMENTOS DE PRUEBA
Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1.Pruebas aportadas por la denunciante en su escrito de queja:
1.1 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a la parte representada.
1.2 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa a la denunciante.
1.3 DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe de la parte denunciada recibido en el órgano distrital el 10 de mayo de 2025, en el cual la parte denunciada proporciona información al Instituto sobre la administración de las cuentas de Facebook a su nombre.[25]
1.4 PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa a la denunciante.
1.5 DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe de la parte denunciada recibido en el órgano distrital el 10 de mayo de 2025, en el cual la parte denunciada proporciona información al Instituto sobre la administración de las cuentas de Facebook a su nombre.[26]
2. Pruebas recabadas por la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato:[27]
a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta de oficialía electoral identificada con el numeral INE/OE/GTO/JDE-01/CIRC/001/2025, que se instrumenta con el objeto de hacer constar la diligencia practicada en cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 6 de mayo de 2025, dictado en el expediente que nos ocupa, relativa a la certificación de los enlaces electrónicos en la red de Facebook presuntamente perteneciente a Raymundo Estrada Domínguez, candidato a magistrado en materia penal, en el que se señalaron hechos que supuestamente vulneran el interés superior de la niñez.[28]
b) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Acta Circunstanciada AC50/INE/GTO/JD01/12-06-25 que se levanta con motivo de hacer constar el contenido de los enlaces electrónicos en la red social Facebook presuntamente perteneciente a Raymundo Estrada Domínguez, candidato a magistrado en materia penal.[29]
3. Pruebas aportadas por la parte denunciada:
a) DIGITALES E INFORMÁTICAS. Consistentes en las ligas de la plataforma Facebook, que ofrece la parte denunciante.[30]
b) LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses del que suscribe.
c) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito en todo lo que beneficie al que suscribe.
VALORACIÓN PROBATORIA
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.
Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral. Con independencia de que hubieren sido aportadas por autoridades, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputa.
[1] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo indicación diversa.
[2] Fojas 22 a 29 del cuaderno accesorio único.
[3] Fojas 54 a 65 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 104-124 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas del 125-134 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 15 a 21 del expediente principal.
[7] Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[8] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, párrafo noveno, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 260 y 261, de la Ley Orgánica; 470, primer párrafo, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; al acuerdo INE/CG481/2019, por el que se modifican los lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en la jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Además, la Superioridad mediante el SUP-JG-31/2025 en el que señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral mexicano.
[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[10] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/cycc/documentos/ficha/ESTRADA_DOMINGUEZ_RAYMUNDO_53034.pdf. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[11] Las modificaciones a Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales, de conformidad con el Acuerdo Quinto, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el referido Diario Oficial.
[12] Lineamiento 1.
[13] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[14] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[15] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[16] Numerales 7 y 8 de los Lineamientos.
[17] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[18] Foja 39-45 del accesorio.
[19] La Sala Superior en el SUP-REP-595/2023 ha establecido que la aparición es directa cuando es resultado de un trabajo de edición en el que de manera consciente se difunde el contenido.
[20] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[21] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIEINTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[22] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[23] En concordancia con el acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora en la fecha referida.
[24] Para la sanción se tomó en cuenta el valor de la UMA del 2025, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (Ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[25] Visible en la foja 53 del cuaderno accesorio uno.
[26] Visible en la foja 53 del cuaderno accesorio uno.
[27] Visible en foja 191 del cuaderno accesorio uno.
[28] Visible en fojas 34 a 42 del cuaderno accesorio uno.
[29] Visible en fojas 128 a131 del cuaderno accesorio uno.
[30] Visible en fojas 34 a 42 del cuaderno accesorio uno.