PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-345/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: JESÚS RAYMUNDO MATA CÁRDENAS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE DELICIAS, CHIHUAHUA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIA: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral federal.
1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
II. Sustanciación ante la autoridad distrital.
1. Presentación de la denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 05 del Instituto Nacional Electoral en Delicias, Chihuahua, presentó escrito de denuncia en contra de Jesús Raymundo Mata Cárdenas, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, y Partido Acción Nacional.
Lo anterior, por la supuesta asistencia del servidor público señalado a la Primera Sesión Ordinaria del 05 Consejo Distrital
Electoral del Instituto Nacional Electoral, el veinte de noviembre de dos mil catorce, y en el que hizo uso de la voz como representante propietario del Partido Acción Nacional; por lo que, a su juicio, se inobserva lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La denuncia fue radicada y registrada con la clave JD/PE/PEF/PRI/JD05/CHIH/PEF/5/2015.
2. Admisión y emplazamiento. Una vez llevados a cabo los trámites, y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley, el veintisiete de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Chihuahua, dictó el acuerdo por el que admitió a trámite la denuncia, ordenó emplazar a las partes, y señalo la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de ley.
3. Audiencia. El veintinueve de mayo de dos mil quince, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el mencionado Vocal Ejecutivo, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
III. Trámite ante Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-345/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la supuesta contravención a las reglas previstas en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la utilización de recursos públicos a favor de un Partido Político o Candidato, lo cual vulnera el principio de equidad, previsto en el artículo referido. Por ello, esta Sala Especializada determinará lo que en derecho corresponda respecto al asunto en comento.
Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-238/2015.
SEGUNDO. Planteamiento de la queja y defensas. La denuncia se hizo valer por la supuesta transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, por la supuesta asistencia del servidor público señalado a la Primera Sesión Ordinaria del 05 Consejo Distrital
Electoral del Instituto Nacional Electoral, y en el que hizo uso de la voz, como representante propietario del Partido Acción Nacional.
Considera que esto implicó una inobservancia al principio de imparcialidad, por su presencia, así como de las manifestaciones emitidas a favor del Partido Acción Nacional en la Sesión del Consejo mencionado.
Afirma que con la conducta desplegada, se genera una situación de influencia indebida, al distraerse de sus actividades laborales, para acudir a un acto en el que pretende posicionar al instituto político ante la ciudadanía.
Asegura que las declaraciones de un servidor público pueden constituir una infracción, cuando éstas se realicen en el contexto de un proceso electoral, con la finalidad de incidir en el voto ciudadano.
Solicita que se de vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por la posible comisión de los delitos contemplados y sancionados en los artículos 3, párrafos V y VIII; 11, párrafos III y V, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Por su parte el servidor público, y el instituto político señalados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron:
Aceptaron que Jesús Raymundo Mata Cárdenas, acudió en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 05 Consejo Distrital a la sesión efectuada el veinte de noviembre de dos mil catorce.
Aducen que si bien, el servidor público involucrado ocupa el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, en la fecha en la que ocurrieron los hechos motivo de controversia, ocupaba el cargo de Jefe del Departamento de Gobernación Municipal en el citado Ayuntamiento.
Negaron que el servidor público hubiera asistido a la sesión motivo de controversia en su horario de labores dentro del Ayuntamiento, puesto que solicitó permiso.
Señalaron que la Sesión del Consejo Distrital no constituye un acto público de proselitismo electoral dirigido al electorado en general, con la finalidad de promover alguna candidatura y solicitar el voto de los ciudadanos.
Consideran que las Sesiones del 05 Consejo Distrital en Chihuahua, están dirigidas exclusivamente a los integrantes del Consejo, por lo que no se dirigen a la ciudadanía o al electorado en general.
Señalan que el servidor público asistió a la sesión motivo de controversia en su calidad de representante del instituto político, ejerciendo sus derechos fundamentales de libertad de afiliación, asociación, reunión y expresión política.
TERCERO. Controversia. La cuestión a dilucidar en esta sentencia es si se materializó o no la inobservancia al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del servidor público señalado, con motivo de su asistencia a la Sesión del 05 Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinte de noviembre de dos mil catorce, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante esa autoridad administrativa electoral.
CUARTO. Existencia del hecho a partir de la valoración probatoria y determinación. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la asistencia del servidor público involucrado a la primera Sesión Ordinaria del 05 Consejo Distrital en Delicias, Chihuahua, el veinte de noviembre de dos mil catorce.
Ello es así, puesto que obra en el expediente copia certificada del Acta 01/ORD/20-11-14, de veinte de noviembre de dos mil quince, emitida por la autoridad instructora, en donde se advierte que el servidor público involucrado acudió en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional.
Además, las partes involucradas aceptaron la asistencia del servidor público involucrado a la mencionada sesión, al señalar de manera expresa que “… es parcialmente cierto únicamente en la parte en que el suscrito actué como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua el día 20 de noviembre de 2014…”.
De ahí que esta Sala Especializada tenga por acreditada la asistencia del servidor público en la Sesión del Consejo Distrital respectiva.
QUINTO. Marco normativo. Con el propósito de determinar si la asistencia del servidor público señalado al evento citado en la denuncia está o no dentro de los márgenes constitucionales y legales, se procederá, en principio, a llevar a cabo un análisis del marco normativo aplicable.
Con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil siete y dos mil ocho, fue voluntad del Legislador Federal establecer un modelo que transformó la dinámica de la competencia electoral.
El Legislador Federal privilegió que los partidos políticos y candidatos accedieran a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, con el propósito de impedir que actores ajenos al proceso electoral incidieran en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional la regulación de la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Con ese propósito, el Legislador señaló que era urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lo cual era necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observaran en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las disposiciones contenidas en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil siete y dos mil ocho, por cuanto hace a este modelo prevalecieron en la realizada en dos mil catorce, de la cual surgieron las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos.
Un precepto rector en materia del servicio público se encuentra en el artículo 134 de la Constitución Federal, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental.
En este precepto constitucional se estableció que la propaganda gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, con el pretexto de difundir propaganda gubernamental, o bien, utilizar los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales retoma estas disposiciones en su artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno:
El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales, y
La difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, contraria a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, durante los procesos electorales.
Lo expuesto a lo largo del presente apartado permite afirmar que el Legislador Federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a los miembros de los Poderes de la Unión.
SEXTO. Caso concreto. En principio se debe tener presente que la asistencia del servidor señalado, a la Primera Sesión Ordinaria del 05 Consejo Distrital Electoral en Chihuahua, en representación del Partido Acción Nacional, en un día hábil, es un hecho no controvertido; acorde a lo señalado en la copia certificada del acta de la Sesión del Consejo Distrital, así como de lo manifestado por las partes involucradas al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
A decir de los involucrados, éste solicitó permiso para ausentarse de sus labores el veinte de noviembre de dos mil catorce.
Ahora, si bien, asegura solicitó permiso para ausentarse de sus labores, en modo alguno se vuelve un día como inhábil, pues lo que determina ese carácter es una disposición legal, o el calendario oficial respectivo, en el cual se indique que en esa fecha los servidores públicos descansarán de sus labores.
Al respecto, es menester señalar que conforme al artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -en términos del artículo 3º, párrafo 2-, y ésta a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -como lo marca el artículo 441-, son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.
Cabe señalar que de conformidad al artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua establece que:
“[…]
Son días hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el primero y cinco de mayo, el quince y dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre […]”
Conforme al calendario de dos mil catorce, el tercer lunes de dos mil catorce, correspondió al lunes diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
En ese sentido, los servidores públicos, como todo ciudadano de la república, pueden, en ejercicio de sus libertades de expresión y asociación en materia política, acudir a eventos de proselitismo político, o en representación de sus intereses políticos en días y horas inhábiles, por tratarse precisamente de derechos de carácter fundamental que en modo alguno pueden restringirse, salvo los casos expresamente previstos en la propia Constitución Federal.
Apoya este razonamiento, en lo atinente, la jurisprudencia 14/2012[1], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.
Bajo este contexto, la finalidad de restringir la asistencia de servidores públicos a ese tipo de actos, responde a un fin legítimo en un sistema democrático: garantizar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral; empero, esa limitante en modo alguno es absoluta, pues en su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior, excepcionalmente, les permite acudir en días y horas inhábiles, lo cual resulta proporcional en sentido estricto frente a otros derechos, y contribuye a generar certeza para los propios partidos políticos, militantes, funcionarios públicos y la ciudadanía en general respecto del momento y circunstancias en que pueden participar los funcionarios públicos en estos acontecimientos.
En el caso, se debe precisar que si bien, la asistencia del servidor involucrado a una Sesión del Consejo Distrital, no se trata de un acto público de proselitismo electoral, lo indebido radica en que asistió en representación del instituto político en días y horas hábiles; esto es, en defensa de los intereses del Partido Acción Nacional, lo cual, resulta incompatible con el principio de evitar el uso de recursos públicos acorde al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.
Ello porque su asistencia supone un ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras legales, como la solicitud de permiso para ausentarse a la jornada laboral, a efecto de justificar su asistencia a la citada Sesión del Consejo, sea suficiente para eximir al servidor público de lo dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y legales, debido a que, con base en el ejercicio de un supuesto derecho a gozar de licencia o permiso para ausentarse de sus funciones públicas, el efecto que se generaría, sería el de evadir el cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 134, de la Ley Fundamental.
SÉPTIMO. Vista a la autoridad competente.
El artículo 457, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
“[…]
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen el tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les será requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
[…]”
Por lo que esta Sala Especializada se encuentra facultada para remitir el expediente al superior jerárquico.
En el caso la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua establece, en su artículo 2, que serán sujetos de esta ley toda aquella persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública Estatal o Municipal.
Adicionalmente, el artículo 3, fracción VI, en relación con el artículo 24 de la mencionada Ley, refiere que el superior jerárquico del Ayuntamiento, es quien aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuyen, a través del Presidente Municipal.
En ese sentido, la interpretación sistemática y funcional de los artículos en cuestión, permite afirmar que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, es la autoridad competente para conocer del asunto.
Por tanto, hágase del conocimiento del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, con copia certificada de las presentes actuaciones y esta sentencia, a fin que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda.
OCTAVO. Responsabilidad por falta al deber de cuidado. En el caso, el partido promovente, señala que el Partido Acción Nacional, también es responsable por la conducta desplegada por Jesús Raymundo Mata Cárdenas.
En este sentido, en el particular se consideró que Jesús Raymundo Mata Cárdenas, inobservó los principios tutelados por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal, por lo que el Partido Acción Nacional es responsable por la falta a su deber de cuidado.
Lo anterior es así porque, los partidos políticos tienen deber de garantizar que las actividades realizadas por sus miembros, candidatos o simpatizantes, al formar parte de sus filas, cumplan con el marco normativo impuesto, en consecuencia, la responsabilidad por la inobservancia acontecida en forma directa por los miembros involucrados, también le corresponde a los partidos políticos involucrados, aunque de manera indirecta.
Este razonamiento se apega a la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior intitulada: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”[2].
NOVENO. Calificación e individualización.
En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
• Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
• Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
• Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
• Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
• La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
• Levísima
• Leve.
• Grave: -Ordinaria
-Especial
-Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
• La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
• Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Toda vez que se acreditó la inobservancia del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; ello permite a este órgano jurisdiccional imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a los partidos políticos como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que pueden imponérseles.
Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Como se razonó en la presente sentencia, el Partido Acción Nacional faltó a su deber de cuidado por el proceder de Jesús Raymundo Mata Cárdenas, cuando fungía como Jefe del Departamento de Gobernación Municipal, por asistir a la Primera Sesión Ordinaria del 05 Consejo Distrital Electoral en Chihuahua, en día hábil.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Asistencia de un servidor público municipal, a la Primera Sesión Ordinaria del 05 Consejo Distrital
Electoral del Instituto Nacional Electoral, en representación del Partido Acción Nacional, en día inhábil, afectando con ello el principio de imparcialidad.
Tiempo. Conforme a lo señalado por las partes, la asistencia a la Sesión del 05 Consejo Distrital, ocurrió el veinte de noviembre de dos mil catorce, (día hábil).
Lugar. El lugar corresponde a las oficinas donde se ubica el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Delicias, Chihuahua.
III. Beneficio o lucro.
La irregularidad no es de las que reportan beneficio económico cuantificable.
IV. Intencionalidad.
No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad del instituto político, de infringir la normatividad de manera intencional.
V. Calificación.
En atención a que se acreditó falta al deber de cuidado, se califica la conducta en que incurrió el Partido Acción Nacional como levísima.
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe tomarse en consideración que el acto al que asistió el servidor público involucrado correspondió a una Sesión Ordinaria del Consejo Distrital, en representación del partido político.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, al quedar acreditada la falta al deber de cuidado por la asistencia a la Sesión del Consejo Distrital respectivo, en día hábil (veinte de noviembre de dos mil catorce).
VIII. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
IX. Sanción.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al Partido Acción Nacional una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque como vimos, también fue parte involucrada y le resulta atribuibilidad, por falta a su deber de cuidado.
Sanción que constituyen en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Comuníquese al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, con copia certificada de las presentes actuaciones y esta sentencia, por cuanto hace al proceder de Jesús Raymundo Mata Cárdenas, Secretario del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, y otrora Jefe de Departamento de Gobernación Municipal, a fin que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una amonestación pública.
TERCERO. Publíquese, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal pueden visualizarse en su página web, en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.