PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-35/2021 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTES INVOLUCRADAS: | LILIA GUADALUPE MERODIO REZA, CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL, Y LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN “VA POR MÉXICO” |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.[1]
SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en la colocación de propaganda electoral en un inmueble de propiedad privada sin permiso de la persona propietaria y la omisión de garantizar el deber de cuidado e impone una amonestación pública a Lilia Guadalupe Merodio Reza, candidata a diputada federal, y a los partidos políticos que integran la coalición “Va por México”.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o Junta Distrital | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Candidata denunciada o Lilia Merodio | Lilia Guadalupe Merodio Reza, candidata para diputada federal por el 01 distrito federal electoral. |
Coalición “Va Por México” | Coalición parcial electoral celebrada entre el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática para postular candidaturas a diputaciones federales de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante o MORENA | Partido político MORENA |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Estatal Electoral de Chihuahua |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Demócrata |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral. Se encuentra en curso el proceso electoral para renovar diputaciones federales, el cual cuenta con las siguientes fechas relevantes para el presente asunto:[2]
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2020 | Inició: 23/12/2020 Finalizó: 31/01/2021
| Inició: 01/02/2021 Finalizó: 03/04/2021 | Inició: 04/04/2021 Finaliza: 02/06/2021 | 06/06/2021 |
2. 2. Queja. El veintisiete de abril, MORENA presentó escrito de queja ante el Instituto Local, para denunciar vulneración al principio de equidad porque se colocó propaganda electoral de la denunciada y de los partidos que integran la coalición “Va por México” en una barda cuyo propietario había otorgado el permiso correspondiente al denunciante.
3. 3. Competencia federal. El seis de mayo, se recibió en la UTCE el escrito signado por el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local mediante el cual remitió la queja por ser competencia federal y el doce del mismo mes se recibió en la Junta Distrital.
4. 4. Admisión y emplazamiento. El veinte de mayo, se admitió a trámite la queja y se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el veinticinco siguiente.
5. 5. Recepción del expediente y remisión a ponencia. El primero de junio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
6. 6. Turno a ponencia y radicación del expediente. En esa misma fecha, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
7. Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento especial sancionador en atención a que aborda lo relativo a la colocación de propaganda electoral de una candidata a diputada federal en un inmueble de propiedad privada, sin que medie permiso de la persona propietaria.[3]
SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL
8. Con motivo del contexto actual de la pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
10. No obstante, esta Sala Especializada observa que la pretensión que formula MORENA sí puede ser jurídicamente alcanzada,[5] en caso de que le asista la razón, y sí presenta los hechos en que sustenta la misma, por lo que satisface las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis que nos ocupa.[6]
11. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada tampoco advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DEL DENUNCIADO
12. MORENA señala en su escrito de queja,[7] lo siguiente:
─ Se vulnera el principio de equidad en la competencia, puesto que la poseedora del inmueble en que la coalición “Va por México” pintó la propaganda denunciada, otorgó su permiso desde el veintidós de abril, para que fuera MORENA la institución que plasmara ahí su propaganda electoral.
─ Los partidos que integran la coalición “Va por México” y la candidata denunciada vulneraron la normatividad electoral al plasmar su propaganda en propiedad privada sin consentimiento de quien debiera otorgarlo, por lo que debe removerse de la barda en cuestión.
─ Se vulneran los derechos sobre el inmueble de la ciudadana Ruth Verónica Rivera Robledo.
13. Por su parte PAN, PRI y PRD, señalan tanto en los escritos que presentaron a requerimiento de la autoridad instructora como en los correspondientes a sus contestaciones y alegatos que:
─ En atención a las diligencias de investigación de la autoridad instructora, se observa que la persona que otorgó el permiso a MORENA no es poseedora del inmueble en cuestión, como se señala en la queja.
─ Del escrito de queja se extrae que la propaganda denunciada se encuentra a la vista de personas vecinas en general y nadie opuso objeción al momento de su elaboración.
─ La candidata denunciada y los partidos de la coalición “Va por México” cuentan con permiso para pintar la propaganda denunciada, signado por una persona que en su credencial para votar tiene el mismo domicilio que el de la barda en cuestión, la cual se comunicó vía telefónica con quien podía expedir la anuencia correspondiente.
─ MORENA presenta documentación falsa para acreditar su derecho para colocar o pintar su propaganda electoral en el inmueble de referencia.
─ De las diligencias realizadas por la autoridad instructora, se advierte que el inmueble en que se ubica la barda se encuentra desocupado desde hace años y la persona que otorgó permiso a MORENA no pudo acreditar la propiedad ni la posesión del mismo.
QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA
14. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[8] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
15. a. La propaganda denunciada existe y se ubicó en la calle Henequén, número 10030-63, colonia Infonavit Solidaridad, Ciudad Juárez, Chihuahua.[9]
16. b. El contenido de la propaganda consiste en la identificación del nombre y candidatura de Lilia Merodio, así como los logos de los partidos que integran la coalición “Va por México” y el de la coalición misma.[10]
17. c. El permiso para pintar, fijar o colocar propaganda electoral exhibido por MORENA fue emitido por Ruth Verónica Rivera Robledo, sin que se hubiere presentado documentación para sustentar su calidad de propietaria.[11]
18. d. El permiso para pintar, fijar o colocar propaganda electoral exhibido por los partidos de la coalición “Va por México” fue emitido por Hermila Valenciana Valdez, sin que se hubiere presentado documentación para sustentar su calidad de propietaria.[12]
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
19. La controversia en el presente caso consiste en identificar si la candidata denunciada incumplió las exigencias legales para pintar la propaganda electoral denunciada en el inmueble señalado en detrimento del derecho de MORENA a realizar lo propio y si los partidos que integran la coalición “Va por México” omitieron observar un deber de cuidado respecto de dicha conducta.
A. Marco normativo y jurisprudencial
20. La propaganda electoral comprende los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el objeto de posicionar las candidaturas frente al electorado.[13]
21. Una de las manifestaciones concretas de este tipo de propaganda, se da mediante su colocación o fijación en inmuebles de propiedad privada, para lo cual la Ley Electoral expresamente exige que se debe contar con un permiso escrito de la persona propietaria.[14]
22. En atención a dicha previsión normativa, esta Sala Especializada ha señalado[15] que el permiso para colocar o fijar este tipo de propaganda puede ser otorgado únicamente por la persona que acredite la propiedad del inmueble en cuestión, sin que resulte suficiente para satisfacer dicho requisito que dicha anuencia sea emitida por una persona arrendataria.
23. Por su parte, la Sala Superior ha determinado[16] que esta exigencia prevista en la Ley Electoral no tutela el derecho de propiedad sobre los inmuebles involucrados, puesto que ello corresponde a otras materias, por lo que sus efectos se ciñen exclusivamente al plano electoral.
24. Ahora, en el caso concreto del estado de Chihuahua, el Código Civil contempla como bienes inmuebles el suelo, las construcciones adheridas a él y todo lo que esté unido de manera fija al mismo, de modo que no pueda separarse sin provocar una afectación, mientras que la persona propietaria será quien pueda gozar y disponer de dicho bien conforme a la ley.[17]
B. Caso concreto
25. En el caso, nos encontramos ante la pinta de una barda adherida al suelo en un domicilio identificado y delimitado, al que se le ubica con un número particular para su diferenciación con otros predios, por lo que se trata de propaganda electoral fijada en un inmueble de propiedad privada.
26. Esta Sala Especializada considera que, como se expondrá enseguida, en la causa se acredita la infracción consistente en haber colocado propaganda electoral en un inmueble sin haber contado con permiso de la persona propietaria.
27. Lo anterior, puesto que ni la candidata denunciada ni los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México” presentaron documentación alguna que permita acreditar que la persona que les otorgó el permiso que presentaron ante la autoridad instructora tuviera dicha calidad.
28. Por el contrario, en el expediente obra un acta circunstanciada[18] en la que dicha persona señala haber otorgado el permiso en su calidad de presidenta de vecinos y vecinas previa autorización vía telefónica del hijo de los antiguos dueños ya fallecidos hace aproximadamente tres años atrás, manifestando, inclusive, no recordar ni el nombre ni el número telefónico de quien alega le dio la autorización.
29. En ese sentido, aunado a que la persona que otorgó el permiso no tenía la calidad de propietaria, en el expediente no se cuenta con documentación que permita acreditar que tuviere poder suficiente para actuar en representación de quien sí ostenta dicho carácter.
30. En consecuencia, se actualiza la responsabilidad directa de la candidata denunciada en la comisión de la infracción que nos ocupa y la omisión en el deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición “Va por México”.
31. Lo anterior, pues del escrito de permiso presentado de manera voluntaria por la candidata denunciada y la coalición “Va por México”, se observa que la autorización en que se pretendía fundar el derecho a usar la barda para fines electorales fue otorgado en favor de l[a] candidat[a] Lilia Merodio Reza al cargo de Diputada Federal Distrito 1, lo cual actualiza la responsabilidad directa de esta última, pero no libera a los partidos involucrados de garantizar su deber de cuidado respecto del actuar de sus candidaturas en el marco de un proceso electoral.[19]
32. Máxime que los institutos políticos en comento no generaron ningún acto de deslinde respecto de la propaganda denunciada y, por el contrario, defendieron su colocación.
33. Por lo que hace al dicho de MORENA en el sentido de que la colocación de la propaganda denunciada se dio en menoscabo de su derecho a colocar la propia dado que contaba con el permiso correspondiente, esta Sala Especializada considera que tampoco asiste la razón a dicho partido.
34. Lo anterior ya que, en el mismo sentido que la candidata denunciada y los partidos de la coalición “Va por México”, MORENA no presentó la documentación que permitiera acreditar que la persona que le otorgó el permiso correspondiente fuera la propietaria del inmueble.
35. En ese sentido, si bien se cuenta con un indicio en el sentido de que quien otorgó el permiso a MORENA pudiera ser la propietaria por así haberlo manifestado en entrevista ante la autoridad instructora,[20] también se cuenta con un contraindicio consistente en que la propiedad del inmueble en cuestión se encontraba en controversia dentro de un juicio intestamentario.[21]
36. En consecuencia, si bien se acreditó la infracción denunciada, ello no tiene como consecuencia el menoscabo de un derecho de MORENA a colocar su propaganda electoral en el inmueble que fue materia de análisis.
37. Por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 250.1, inciso b), 443.1, inciso a), 445.1, inciso f), así como 25.1, inciso a) de la Ley General de Partidos, se tiene por actualizada la infracción de Lilia Merodio consistente en haber fijado propaganda electoral en un inmueble de propiedad privada sin permiso de la persona propietaria y la de los partidos de la coalición “Va por México” de omitir garantizar el deber de cuidado respecto del actuar de su candidata.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
39. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
40. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
41. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
42. Tratándose de partidos políticos y candidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, incisos a) y c), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
43. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
B. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
44. Consisten en el principio de equidad en la contienda, dado que la ley contempla requisitos tasados para satisfacer la posibilidad de fijar válidamente propaganda electoral en inmuebles privados.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
45. Modo. La propaganda denunciada se pintó en la barda de un inmueble de propiedad privada, sin contar con un permiso que cumpliera con los requisitos exigibles para ser válido.
46. Tiempo. La propaganda se pintó dentro de la campaña electoral para diputaciones federales.
47. Lugar. La barda se ubica en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
48. La falta es singular, puesto que estamos ante la colocación de propaganda electoral en un único inmueble.
4. Intencionalidad
49. En el caso, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la conducta, pues la Sala Superior ha exigido[22] que, en un supuesto como el que se analizó, además de verificar la comisión de la conducta infractora se debe contar con elementos adicionales que pongan de manifiesto un dolo en su consecución.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
50. La propaganda electoral se fijó en el desarrollo de las campañas electorales para diputaciones federales, a fin de posicionar a una opción política del distrito correspondiente.
6. Beneficio o lucro
51. No se acredita la existencia de lucro con motivo de la comisión de la infracción, pero sí de un beneficio político indirecto consistente en el posicionamiento de la candidata denunciada frente al electorado del distrito por el cual compite.
7. Reincidencia
52. Dentro de los archivos relacionados con el catálogo de personas sancionadas de esta Sala Especializada no obra constancia que permita calificar al candidato denunciado o a Movimiento Ciudadano como reincidentes por la conducta infractora.
8. Calificación de la falta
53. En atención a que en la causa se involucra el principio de equidad en la contienda y la candidata denunciada recibió un beneficio político indirecto, pero tomando en cuenta que estamos ante una conducta singular, no dolosa, ni reincidente, esta Sala Especializada determina que la infracción cometida por la candidata denunciada y la omisión en el deber de cuidado de los partidos que integran la coalición “Va por México”, debe ser calificada como leve.[23]
9. Sanción a imponer
54. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares propaganda materia de infracción, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.
55. Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
56. En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.
57. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456.1, incisos a), fracción I, y c), fracción I, de la Ley Electoral, se impone tanto a la candidata denunciada como a los partidos integrantes de la coalición “Va por México” una amonestación pública.
58. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Lilia Guadalupe Merodio Reza, así como al PAN, PRI y PRD identificando en cada caso, de manera puntual, la conducta por la que se les infracciona y la sanción aplicada.
NOVENA. Efectos de la sentencia
59. En atención a que se tuvo por acreditada la conducta infractora y a fin de que no obre en inmuebles propaganda electoral que no satisfaga las exigencias legales para su fijación, se ordena a la candidata denunciada para que en el plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elimine la propaganda pintada y remita a esta Sala Especializada las constancias con las que acredite el cumplimiento a esta determinación, dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra.
60. Se vincula a los partidos integrantes de la coalición “Va por México” a garantizar el cumplimiento de los efectos para los que se emite la presente sentencia.
DÉCIMA. Vista
61. En atención a que en la presente causa se tuvo por acreditada la fijación de propaganda electoral en un inmueble de propiedad privada, dentro de la etapa de campañas para diputaciones federales, se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con la presente sentencia y el expediente en medio magnético, para que determine lo que proceda en términos de la fiscalización de los gastos correspondientes.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Son existentes las infracciones materia de denuncia, por las razones señaladas en la sentencia.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Lilia Guadalupe Merodio Reza y a los partidos que integran la coalición “Va por México”, por las consideraciones referidas en esta determinación.
TERCERO. Se vincula a la candidata denunciada y a los partidos que integran la coalición “Va por México”, para los efectos señalados en la consideración novena de este fallo.
CUARTO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos referidos en la presente determinación.
QUINTO. Se ordena registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Lilia Guadalupe Merodio Reza, así como al PAN, PRI y PRD identificando en cada caso, de manera puntual, la conducta por la que se les infracciona y la sanción aplicada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO UNO
Elementos de prueba
1. Documental pública. Acta circunstanciada AC39/INE/CHIH/JD01/12-05-21 de doce de mayo, en la que personal de la autoridad instructora hizo constar que la barda en la que se colocó la propaganda denunciada se ubica en la calle Henequén, número 10030-63, colonia Infonavit Solidaridad, Ciudad Juárez, Chihuahua, aunado a que Ana Rodríguez Salinas, vecina del inmueble, les comentó que las antiguas personas propietarias del mismo habían muerto hace cuatro años y que ocasionalmente era visitado por sus hijos y por Ruth Verónica Rivera Robledo, quien era su familiar.
2. Documental pública. Acta circunstanciada AC40/INE/CHIH/JD01/13-05-21 de doce de mayo, en la que personal de la autoridad instructora hizo constar que la vecina del inmueble materia de denuncia, Ana Rodríguez Salinas, reiteró lo comentado el doce de mayo y señaló que Ruth Verónica Rivera Robledo es nuera de las personas propietarias fallecidas, siendo que la vio por última vez en el inmueble hace aproximadamente tres meses.
3. Documental pública. Acta circunstanciada AC41/INE/CHIH/JD01/16-05-21 de dieciséis de mayo, en la que personal de la autoridad instructora hizo constar la visita a Hermila Valenciana Valdez, quien mencionó que:
i) otorgó permiso para pintar la barda materia de análisis en su calidad de presidenta de vecinas y vecinos, previa autorización del hijo de las personas propietarias fallecidas; ii) la casa se encuentra intestada y en litigio; iii) no recuerda el nombre y el número de teléfono del hijo de las personas propietarias fallecidas; y iv) las vecinas y vecinos en los alrededores del inmueble estuvieron de acuerdo en que se pintara la barda.
4. Documental pública. Acta circunstanciada AC42/INE/CHIH/JD01/16-05-21 de dieciséis de mayo, en la que personal de la autoridad instructora hizo constar la visita a Ruth Verónica Rivera Robledo quien manifestó haber otorgado permiso únicamente a MORENA para rotular la barda materia de análisis, aunado a que reconoció haber firmado el permiso que se puso frente a sus ojos y señaló ser dueña del inmueble en cuestión, sin mostrar la documentación con que acreditara ello.
5. Documental privada. Escrito por el que MORENA presenta la constancia original del permiso expedido por Ruth Verónica Rivera Robledo por el cual señala tener derecho a colocar su propaganda electoral en la barda materia de controversia.
6. Documental privada. Escrito por el que el PAN presenta la constancia original del permiso expedido por Hermila Valenciana Valdez por el cual señala que la candidata denunciada tiene derecho a colocar su propaganda electoral en la barda materia de controversia.
7. Documental privada. Escrito por el que el PRI presenta copia simple del permiso expedido por Hermila Valenciana Valdez por el cual señala que la candidata denunciada tiene derecho a colocar su propaganda electoral en la barda materia de controversia.
8. Documental privada. Escrito por el que el PRD presenta copia simple del permiso expedido por Hermila Valenciana Valdez por el cual señala que la candidata denunciada tiene derecho a colocar su propaganda electoral en la barda materia de controversia.
9. Técnica. Fotografía del permiso otorgado a MORENA para colocar o fijar su propaganda electoral en el inmueble materia de denuncia.
10. Técnica. Fotografía de la propaganda denunciada.
11. Presuncional.
12. Instrumental de actuaciones.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[1] Las fechas que se señalen en el presente acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo manifestación específica en contrario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de Internet oficiales del INE. Véase la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3] Artículos 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; artículos 186, fracción III, inciso h) y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en los artículos 442.1 incisos a) y c), y 470.1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[4] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[5] Artículo 250.1, inciso b), en relación con el 470.1, inciso b), de la Ley Electoral.
[6] Resulta aplicable la razón esencial de lo sostenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[7] MORENA no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, no obstante haber sido debidamente notificado de su celebración.
[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[9] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10.
[10] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1 y 11, aunado a los escritos de queja y alegatos en que las partes no contradicen dicho contenido.
[11] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 4, 6 y 10.
[12] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 4, 6 y 10.
[13] Artículo 242.3 de la Ley Electoral.
[14] Artículo 250.1, inciso b).
[15] Sentencia emitida en el expediente SRE-PSD-142/2015.
[16] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-312/2015, por la que se confirmó la emitida en el diverso SRE-PSD-142/2015.
[17] Artículo 721. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él
… III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido.
Artículo 800. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
[18] La identificada como AC41/INE/CHIH/JD01/16-05-21 y emitida el dieciséis de mayo.
[19] Artículo 25.1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos y tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[20] Acta circunstanciada AC41/INE/CHIH/JD01/-16-05-21 emitida el dieciséis de mayo.
[21] Acta circunstanciada AC41/INE/CHIH/JD01/16-05-21 antes citada.
[22] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-312/2015.
[23] Al resolver el expediente SRE-PSD-142/2015 esta sala calificó una conducta similar como levísima, pero en la presente causa se está valorando el beneficio indirecto obtenido por la candidata denunciada para realizar la calificación correspondiente. En este sentido, a diferencia de los casos en que la propaganda electoral se coloca o fija en inmuebles del equipamiento urbano que constituyen bienes del dominio público, en este supuesto nos encontramos ante un inmueble de propiedad privada que parte de una afectación individual.