SRE-PSD-355/2015

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE SEÑALADA: QUIRINO ORDAZ COPPEL, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 08 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN SINALOA Y LOS PARTIDOS PEVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLÓGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SINALOA.

 

 

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Promoción de la queja…………………………………..……...   página 2

Radicación ………………………………………….…......…. página 2

Diligencias de Verificación ………………………….…......…. página 2

Medidas Cautelares ………………………………………….…...... página 3

Admisión y emplazamiento………………………….…......…. página 3

Recepción en la Sala Especializada ……………………….…… página 3

Trámite…………………………………………………………….. página 3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia………………...…………………….…….……..…  página 3

Causales de improcedencia……………………………………..  página 4

Litis…………….……………...…………………….…….……..…  página 4

Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 5

Declaración de Inexistencia ……………………………………… página 8

 

 

R E S O L U T I V O S

 

Único …………………………………………..……………………… página 10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-355/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE SEÑALADA: QUIRINO ORDAZ COPPEL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS

 

 

México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil quince.

 

Sentencia que determina la inexistencia de los hechos consistentes en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por parte de Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito en el estado de Sinaloa y de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante la 08 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional de la entidad, con la clave JD/PE/PAN/JD08/SIN/PEF/13/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad Instructora:

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Mazatlán, Sinaloa.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conducta señalada:

La presunta colocación de propaganda electoral alusiva al candidato, consistente en dieciocho lonas en equipamiento urbano en Mazatlán, Sinaloa.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes Señaladas:

Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito en el estado de Sinaloa candidato—; y, los partidos Revolucionario InstitucionalPRI—. y el Verde Ecologista de México Partido Verde—.

Promovente:

Partido Acción Nacional PAN— por conducto del Representante Propietario José Antonio Serna Valdés.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El diecinueve de mayo de dos mil quince[1], José Antonio Serna Valdés, en su carácter de representante propietario del PAN ante el 08 Consejo Distrital del INE en Sinaloa, presentó escrito de queja en contra el candidato y los partidos PRI y Partido Verde, por la presunta colocación de dieciocho lonas sobre equipamiento urbano en Mazatlán, Sinaloa, y solicitó a la autoridad electoral la adopción de medidas cautelares.

 

2. Radicación. En misma fecha la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PAN/JD08/SIN/PEF/13/2015 y ordenó las diligencias de verificación correspondientes y reservó el emplazamiento hasta en tanto contara con mayores elementos para su determinación, así como la resolución atinente a la solicitud de medidas cautelares.

 

3. Diligencias de Verificación. El veintiuno de mayo, el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva de la entidad, en atención a la solicitud formulada por el promovente, instruyó el acta circunstanciada en la que hizo constar la inexistencia de la propaganda señalada en los lugares indicados en la queja de origen.

 

4. Medidas Cautelares. El veintitrés de mayo en acuerdo A34/INESIN/CD08/23-05-2015, se estimó improcedente la solicitud de medidas cautelares, en atención a que no se acreditó su existencia.

 

5. Admisión y emplazamiento. En esa misma data, la autoridad instructora dictó el acuerdo de admisión y ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco siguiente, a la que comparecieron únicamente las partes señaladas.

 

6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a esta Sala Especializada.

 

7. Trámite. El tres de junio, se recibió en esta Sala Especializada el expediente de mérito y se dictó el acuerdo de remisión a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se procedió a realizar el turno con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador cuya materia es la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por parte de un candidato a diputado federal y de dos partidos políticos nacionales.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. LITIS

En el escrito de queja, el promovente hizo valer lo siguiente:

CONDUCTAS SEÑALADAS

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

a) La supuesta colocación de propaganda electoral, correspondiente a 18 lonas, en equipamiento urbano en Mazatlán, Sinaloa.

 

 

a) Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito en el estado de Sinaloa.

b) PRI

c) Partido Verde

 

 

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; artículos 250 párrafo 1 inciso a) en relación con el diverso 445 párrafo 1 inciso f) de la LEGIPE.

 

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si a través de la conducta atribuida a las partes señaladas, se configura la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en términos de la normatividad que se refiere en la tabla que antecede.

 

 

IV. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

 

Es menester determinar si en autos se encuentran acreditados los hechos señalados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.

 

En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

 

A.                Documentales públicas.

 

1. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, instruida el veintiuno de mayo, en la que el Vocal Secretario de la adscripción, se constituyó en cada uno de los lugares señalados por el promovente, en Mazatlán, Sinaloa, ubicados específicamente en:

 

-Avenidas Gabriel Leyva e Insurgentes, colonia Benito Juárez.

-Avenidas Insurgentes y Juan Pablo II.

-Avenidas Insurgentes y Ejército Mexicano, colonia López Mateos (Camellón Central).

-Avenidas Insurgentes y Ejército Mexicano, colonia López Mateos (Camellón Lateral, del lado de la gasolinera).

-Avenidas Insurgentes y Ejército Mexicano, colonia López Mateos (Camellón y Jardín, del lado de la Dóminos Pizza).

-Avenidas Insurgentes y Revolución.

-Carretera Internacional Norte, frente al Instituto Cultural de Occidente.

-Avenida Circunvalación y Carretera Internacional, a un costado de las instalaciones del Periódico El Debate.

-Avenidas Juan Pablo II y Luis Donaldo Colosio (a un costado del Panteón Renacimiento).

-Avenidas Oscar Pérez Escobosa y Munich.

-Carretera Internacional al Sur y Libramiento Luis Donaldo Colosio (frente a las instalaciones de la embotelladora Pepsi).

-Avenidas Juan Pablo II y Gabriel Leyva, colonia 12 de mayo.

-Calle del Obrero y Avenida Gabriel Leyva, colonia 12 de mayo.

-Avenida Ejército Mexicano y calle Ferrusquila.

-Avenida Ejército Mexicano y calle Flamingos.

-Avenida Ejército Mexicano y Avenida de los Deportes.

 

Sin embargo, en el acta circunstanciada de mérito se hizo constar la inexistencia de la propaganda electoral objeto de la controversia.

 

B. Documentales privadas.

 

1. Veintitrés impresiones fotográficas, en las que se observan lonas, que el promovente afirma: miden 1.80 metros de alto por 1.20 de ancho; se encuentran fijas a estructuras de metal; y están colocadas en diversas intersecciones vehiculares.

 

En dichas pruebas técnicas, se aprecia, el rostro y dorso de un sujeto del sexo masculino y el nombre “QUIRINO ORDAZ”; asimismo, en diecisiete de ellas, se aprecia la imagen de un periódico local con la fecha de diecisiete de mayo; en una de ellas se aprecian tonalidades verdes y algunas frases incompletas: “CON SU VISIÓN Y EXPERIENCIA “MAZATLÁN SI PUE..” “CANDIDATO DIPUTADO…”, sin que sea visible mayor información.

 

2. Durante el desahogo de la audiencia de ley, las partes señaladas dieron contestación por escrito los hechos atribuidos por el promovente, respecto de los cuales negaron haber colocado las lonas sobre equipamiento urbano; a lo que agregaron que, en todo caso, le corresponde al promovente la carga de la prueba.

 

La documental pública, consistente en el acta circunstanciada de veintiuno de mayo instruida por la 08 Junta Distrital Ejecutiva, de la entidad, tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos ahí precisados, conforme a los artículos 461 párrafo 3 inciso a) y 462 párrafos 1 y 2 de la LEGIPE, dado que fue emitida por un servidor público en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas.

 

Las documentales privadas, consistentes en los escritos presentados por las partes señaladas, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido; por ende, tales elementos de prueba tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE.

 

Además, en autos no existe indicio que los desvirtúe, pues inclusive el promovente no asistió a la audiencia de ley, en la que los involucrados dieron contestación a los hechos atribuidos, ello a pesar de haber sido debidamente notificado y emplazado para el desahogo de tal diligencia.

 

La prueba técnica consistente en las veintitrés impresiones fotográficas, sólo alcanzan valor de indicio[2], pues sólo pueden adminicularse con las propias manifestaciones del promovente, ya que no obran mayores elementos para perfeccionarlas o corroborarlas y pudieran tener mayor valor probatorio.

 

Así, a través del análisis del total de probanzas, se acredita o no, lo siguiente:

 

      Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461 de la LEGIPE, que Quirino Ordaz Coppel, es candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa postulado por la coalición PRI-Partido Verde en el 08 Distrito Electoral correspondiente Mazatlán, Sinaloa, según lo manifestaron los propios partidos que lo postularon.

 

      No se acredita la existencia y contenido de diversas lonas colocadas en equipamiento urbano, que se observan en las pruebas técnicas aportadas por el promovente, con los siguientes datos:

 

      El nombre “Quirino Ordaz

      La imagen del rostro y dorso de un sujeto del sexo masculino que predomina en la propaganda:

      No se distingue el logotipo de los partidos postulantes

      No se distinguen los slogans utilizados en cada propaganda

 

Es así, porque como se indicó, las pruebas técnicas sólo constituyen un mínimo indicio que no genera convicción respecto de la colocación de la propaganda señalada, ya que de éstas no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar[3].

 

 Lo anterior con independencia de que en diecisiete fotografías aparece la imagen de un periódico de Mazatlán en la que se observa la fecha diecisiete de mayo, como se observa a continuación en una de estas:

 

 

 

Ello, porque tal información no demuestra de manera fehaciente que las fotografías hayan sido tomadas en el lugar y la fecha indicadas en el periódico, pues lo cierto es que, tales elementos de prueba por su propia naturaleza son de fácil manipulación, por lo que no sirven sin algún otro elemento probatorio con el cual se pudieran adminicular, para acreditar la colocación de la propaganda señalada.

 

Por el contrario, en el acta circunstanciada de veintiuno de mayo, emitida por la autoridad instructora, se hizo constar que al constituirse en los lugares señalados por el promovente, no se localizó la propaganda, por lo que, al ser una documental pública con valor probatorio pleno[4], genera convicción a esta Sala Especializada respecto de la inexistencia de los hechos materia de cuestionamiento; máxime que no obra en autos, elemento que desvirtúe tales aseveraciones.

 

En este sentido, cabe indicar que en los procedimientos especiales sancionadores rige el principio dispositivo, pues de acuerdo con el artículo 471 numeral 3 inciso e) de la LEGIPE, la carga de la prueba corresponde al promovente, quien tiene el deber de aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

Por tanto, resulta insuficiente que el promovente refiera la presunta comisión de una conducta y los hechos que consideró que la configuraban consistentes en que el diecisiete de mayo se percató de la existencia de propaganda electoral colocada sobre equipamiento urbano en diversas intersecciones vehiculares en Mazatlán, Sinaloa, sin acreditar con los medios idóneos tales aseveraciones, pues su simple dicho respecto de tal imputación y las pruebas técnicas aportadas, resultan insuficientes para acreditarlo y menos, que lo hayan realizado las partes señaladas.

 

Consecuentemente, no ha lugar a tener por acreditados los hechos atribuidos en la queja a las partes señaladas, por lo que son inexistentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Son inexistentes los hechos objeto del procedimiento especial sancionador contra Quirino Ordaz Coppel y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos los Magistrados y Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

  CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

     SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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[1] Todas las fechas que se señalen en esta sentencia corresponde al año dos mil quince.

[2] Tal y como lo refiere la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[3] Tal y como lo refiere la jurisprudencia número 6/2005, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.

[4] Según se analizó en el apartado correspondiente.