PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-36/2015

 

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE INVOLUCRADA: PABLO ELIZONDO GARCÍA Y OTROS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN DIVERSOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

 

I.         Proceso electoral federal.

 

1.    Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

2.    Precampañas. Del diez de enero al dieciocho de febrero de dos mil quince tuvieron verificativo las precampañas electorales conforme a lo previsto en el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.    Inter-campaña. En razón que la campaña electoral comenzará el próximo cinco de abril del año en curso, en términos del artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo que transcurre entre el dieciocho de febrero y el cinco de abril es conocido como inter-campaña. 

 

II. Sustanciación.

 

1. Denuncia. El nueve de marzo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local de Nuevo León del Instituto Nacional Electoral[2] presentó, en la Junta Local Ejecutiva con sede en dicho estado, denuncia en contra de Pablo Elizondo García, Edgar Romo García, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Daniel Torres Cantú, Patricia Aguirre González, Ramón Villagomez Guerrero, María de Jesús Aguirre Maldonado y Juan Manuel  Cavazos Balderas, candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional por los distritos VII, XII, III, VIII, VI, IX, XI y II, respectivamente, todos con sede en Nuevo León; por la presunta realización de actos anticipados de campaña, así como en contra de Ivonne Liliana Álvarez García, candidata a Gobernadora por Nuevo León y el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa.

 

La denuncia señala como objeto, la inserción de tres publicaciones en tres diarios de circulación local, a saber, “Periódico el Norte, El Horizonte y “Periódico Milenio, en los que presuntamente aparece la imagen de las personas mencionadas. Dicha queja se registró con la clave JD/PE/PAN/JL/NL/PEF/1/2015.

 

2. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente de mérito; en su oportunidad se admitió la denuncia mencionada.

 

3. Emplazamiento y escisión. El quince de marzo de dos mil quince, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Se debe resaltar que en el propio acuerdo de emplazamiento el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto determinó dar vista al Órgano Público Local Electoral en Nuevo León respecto de la conducta atribuida a Ivonne Liliana Álvarez García, de manera que la materia a investigar por parte de la autoridad electoral federal y, por tanto, sobre la cual se hará el pronunciamiento se circunscribirá sólo, a los candidatos a diputados federales y el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

4. Audiencia. El diecinueve de marzo de este año se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva  del Instituto remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 474, párrafo 1, inciso c) de la Ley General citada.

 

III. Trámite en Sala Especializada.

 

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-36/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

3. Radicación. El veintisiete de marzo la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso c), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior porque se alega la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, por parte de los candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional señalados y del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

 

 

SEGUNDO. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. A partir del desenvolvimiento de los acontecimientos propios de la tramitación del procedimiento se involucró a las personas morales Milenio Diario S.A. de C.V., Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V., así como Autoediciones Originales S.A. de C.V. por su presunta participación en la contratación y/o publicación de las inserciones materia de controversia.

 

Por razón de método y en atención a las particularidades del caso, previo al estudio del fondo de la controversia, se analizará lo relativo al emplazamiento de las personas morales mencionadas.

 

Conforme a las constancias de autos se advierte que las personas morales Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V. así como Autoediciones Originales S.A. de C.V., fueron emplazadas debidamente al procedimiento, sin embargo, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.  

 

En efecto, en el expediente obran las cédulas y razones de notificación respectivas, en las que se asientan las diligencias realizadas para comunicar el acuerdo de emplazamiento dictado por la autoridad sustanciadora. 

 

Tales documentales públicas, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral supletoria en la materia conforme al numeral 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De estos documentos se advierte que los notificadores se ajustaron a las reglas previstas en el artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, conforme a lo siguiente:

 

Se constituyeron en los domicilios correspondientes a las personas morales mencionadas, sin encontrar a los representantes de las mismas, por lo que, en cada caso, se fijó citatorio a fin de que los representantes esperaran la notificación al día siguiente.

 

En todos los casos, cuando el notificador regresó, la notificación se entendió con personas distintas, a saber, empleados de dichas personas morales, los cuales exhibieron credencial de elector para acreditar mayoría de edad y acusaron de recibido, sin que negaran que dichos domicilios correspondieran a las personas morales buscadas.

 

Sin embargo, como se mencionó, dichas personas morales se abstuvieron de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

No obstante su ausencia a la audiencia, en concepto de este órgano jurisdiccional, es factible hacer el pronunciamiento respecto a su eventual participación y grado de responsabilidad, toda vez que el emplazamiento fue debido.

 

En efecto, el emplazamiento, en tanto actuación procesal, tiene como objeto, entre otros, garantizar el derecho fundamental de audiencia y permitir a los sujetos señalados sustentar una adecuada defensa, con lo cual se cumple el debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya observancia resulta fundamental en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

 

En distinto orden, se debe precisar que Milenio Diario S.A. de C.V., sí compareció al procedimiento.

 

Dicha parte, manifestó que existió indebido emplazamiento, toda vez que la autoridad administrativa no señaló con claridad la conducta imputada, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de una indebida fundamentación, por tanto, desde su óptica, se le dejó en estado de indefensión y se violó, así, el principio de legalidad.

 

Esta Sala Especializada considera que la autoridad instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa.

 

Lo anterior, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que cuando la autoridad admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá informar al segundo de la infracción que se le imputa y correrle traslado con el escrito y sus anexos.

 

En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que al emitirse el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora señaló la infracción imputada a la persona moral y le corrió traslado, con el escrito de queja y las pruebas aportadas, formalizándolo a través de la diligencia de notificación, con la que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual, como también se desprende de autos,  compareció, en la cual dio contestación al emplazamiento y aportó los elementos que consideró necesarios, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar la adecuada defensa de las partes.

 

De ahí que el emplazamiento fue legal.

 

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.

 

El escrito que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente afirma:

 

Que el seis de marzo de dos mil quince se publicó en los periódicos de la localidad Periódico el Norte, El Horizonte y el Periódico Milenio, un desplegado en el que aparece una encuesta relacionada con la elección del Gobernador de Nuevo León, y en el que se advierte una fotografía con la imagen de los candidatos a diputados federales señalados en el procedimiento que se resuelve, la cual fue realizada en la toma de protesta de los candidatos.

 

Desde la perspectiva del promovente, la aparición de la imagen de los candidatos, en los periódicos mencionados, actualiza la comisión de actos anticipados de campaña toda vez que se les promociona indebidamente, en una etapa de “veda electoral”, en la que no se deben realizar actos de proselitismo ni difundir propaganda electoral, hasta el inicio de las campañas.

 

El partido político actor agrega que se configura el acto anticipado de campaña en razón que los candidatos señalados, contrataron la publicación del desplegado citado, no obstante que en esta etapa, desde su óptica, deben abstenerse de participar en actos y/o reuniones públicas, marchas, hacer publicaciones o difusión de escritos, promover sus candidaturas y/o propuestas, plataforma electoral, para obtener el voto ciudadano a su favor, en la jornada electoral.   

 

En su defensa las partes involucradas manifestaron, esencialmente:

 

A) Los candidatos Pablo Elizondo García, Edgar Romo García, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Daniel Torres Cantú, Patricia Aguirre González, Ramón Villagomez Guerrero, María de Jesús Aguirre Maldonado y Juan Manuel  Cavazos Balderas son coincidentes en señalar que fueron electos para ser postulados como candidatos a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Afirman que nunca contrataron la inserción de los periódicos objeto de denuncia, y que tampoco autorizaron ni dieron su consentimiento para que se publicara la fotografía en la que aparecen; resaltan que dicha foto fue tomada en un evento realizado en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el que se celebró el octogésimo sexto aniversario del partido político, al cual asistieron.

 

Finalmente, puntualizan, en dicho desplegado no se incluyen sus nombres o cargos a los que aspiran, ni se hace alguna referencia expresa a sus personas, por lo que niegan la realización de actos anticipados de campaña.

 

B) Por su parte, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, quien también aparece en la fotografía, manifestó que en ningún momento contrató la divulgación de las publicaciones señaladas por el quejoso, y que no ha realizado llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.

 

 

C) Finalmente la persona moral denominada Milenio Diario S.A. de C.V. señaló que no tuvo la intención de favorecer a algún candidato frente al electorado, sino que se trata de la inserción ordenada por una persona moral, por lo que la conducta no le es atribuible al ser cometida por un tercero.

 

Es oportuno recordar que Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V., y Autoediciones Originales S.A. de C.V. no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos a fin de formular defensas.

   

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso:

 

        Si se actualiza o no la comisión de actos anticipados de campaña en términos del artículo 445, párrafo 1, inciso a) en relación con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Pablo Elizondo García, Edgar Romo García, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Daniel Torres Cantú, Patricia Aguirre González, Ramón Villagomez Guerrero, María de Jesús Aguirre Maldonado y Juan Manuel  Cavazos Balderas candidatos a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional, así como el Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Nuevo León.

 

        Si existió o no un actuar irregular por parte de las personas morales Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V., Milenio Diario S.A. de C.V., y Autoediciones Originales S.A. de C.V.; en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 3, 442, párrafo 1, inciso d), y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta puesta en riesgo del principio de equidad durante la inter-campaña.

 

QUINTO. Existencia de los hechos. De las pruebas aportadas por las partes y recabadas por la autoridad sustanciadora se tienen los siguientes hechos.

 

-Calidad de los involucrados como candidatos a diputados federales. Conforme a lo manifestado por las partes se tiene que Pablo Elizondo García, Edgar Romo García, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Daniel Torres Cantú, Patricia Aguirre González, Ramón Villagomez Guerrero, María de Jesús Aguirre Maldonado y Juan Manuel  Cavazos Balderas, fueron electos como candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional por los distritos VII, XII, III, VIII, VI, IX, XI y II, respectivamente, todos con sede en Nuevo León, situación que no es objeto de controversia.

 

-Publicación de las inserciones materia de controversia. Con los ejemplares de los diarios  aportados por el quejoso, se acredita que el seis de marzo de dos mil quince se publicó en los periódicos “El Norte”, en la sección “Acciones , “El Horizonte” en la sección “Local”, así como en el “Milenio” en la sección “Metrópoli”, tres desplegados con el contenido que se muestra a continuación[3].

 

 

Es oportuno precisar que la materia en el presente procedimiento se constriñe a la imagen de los ocho candidatos a diputados federales y del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en  Nuevo León, quienes aparecen junto con el grupo de personas que se advierte en la fotografía que acompaña la parte inferior de los tres desplegados, toda vez que lo relativo a la imagen de la candidata a Gobernadora Ivonne Liliana Álvarez García y la encuesta publicada, son materia de la vista (escisión), que llevó a cabo la autoridad sustanciadora y del procedimiento, que en su momento, tramite el Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa.

 

-La participación de personas morales en la contratación y/o publicación de las inserciones. Previo al emplazamiento, la autoridad administrativa sustanciadora al admitir a trámite la denuncia, requirió a Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V. y Periódico Milenio Diario S.A. de C.V., así como al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León información relativa a la inserción del desplegado transcrito, especialmente, quién contrató, ordenó o solicitó dicha publicación, así como su costo.

 

Al respecto, las personas morales mencionadas coinciden en señalar que la publicación fue contratada por la empresa Autoediciones Originales S.A. de C.V., para lo cual aportaron copia de las facturas respectivas, de las que se desprende que las inserciones tuvieron un costo de $58.000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), $38,791.00 (treinta y ocho mil setecientos noventa y un pesos) y $119,368.64 (ciento diecinueve mil trescientos sesenta y ocho pesos 64/100 M.N.), según cada medio de comunicación citado.  

 

Tales facturas son valoradas en cuanto su alcance probatorio como documentales privadas conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en términos del numeral 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Ahora bien, como se mencionó, la empresa Autoediciones Originales S.A. de C.V., señalada por los periódicos como la persona que contrató la publicidad denunciada, fue emplazada por la autoridad administrativa sustanciadora y se le requirió, entre otra información, manifestara el motivo por el cual ordenó la publicación, el nombre de la persona física o denominación y/o razón social de la persona moral o, en su caso partido político, que le ordenó o solicitó la publicación de las inserciones y la fuente de la cual obtuvo la imagen de los candidatos.

 

Sin embargo, como vimos con anterioridad, dicha persona fue debidamente emplazada a la audiencia de ley, pero se abstuvo de comparecer al procedimiento que ahora se resuelve. 

 

SEXTO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral. En este apartado se hará el pronunciamiento conducente a partir del orden que se indica.

 

1. Presunta comisión de actos anticipados de campaña por los candidatos a diputados federales y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.

 

Marco Normativo. A fin de estar en posibilidad de determinar si las inserciones en los periódicos objeto de la controversia constituyen o no inobservancia a la normativa electoral, en los términos propuestos por el promovente, se debe analizar la legislación aplicable.

 

El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por actos anticipados de campaña se entienden los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones en donde se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, por alguna candidatura o para un partido.

 

Por su parte, el artículo 242 de la Ley General establece, en su primer párrafo, que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

 

En el párrafo segundo del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

El párrafo tercero del artículo invocado, señala que propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Finalmente, en lo destacable a este asunto, el párrafo cuarto del propio precepto establece la obligación que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

 

Ahora bien, el artículo 443, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, establece que constituye infracción de los partidos políticos, la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.

 

El artículo 445, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en cuestión, establece que son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

En su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior ha establecido los elementos a tomar en cuenta para determinar si se configuran o no actos anticipados de campaña[4], a saber:

 

- Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

- Que la finalidad de los actos sea la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano, para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

- Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.

Como se advierte, la concurrencia de los elementos mencionados resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar, si los hechos sometidos a su consideración, son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

Por otra parte, el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG209/2014, por el que estableció el período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en el cual se menciona, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil quince, de manera que, a partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral (cinco de abril al tres de junio), los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral para no ser considerados como actos anticipados de campaña electoral.

 

Estudio del caso. Del análisis de las inserciones (tres en total), en los periódicos, se tiene la inclusión de una fotografía en la que aparece la imagen de los ocho candidatos involucrados y del Presidente del Comité Directivo Estatal multicitado, difundidas el seis de marzo de dos mil quince, esto es, previo al inicio de la campaña electoral federal (cinco de abril), es decir, durante la etapa conocida como inter-campaña.

 

De lo manifestado por las partes y de las pruebas de autos, se tiene que la fotografía tuvo lugar en el contexto de la toma de protesta de los candidatos a postularse por el Partido Revolucionario Institucional en un evento realizado en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político en la que se conmemoró el octogésimo aniversario de ese instituto político.   

 

Tal situación, en concepto de este órgano jurisdiccional, no actualiza un acto anticipado de campaña respecto de los candidatos a diputados federales, pues no se les presenta como tales frente a la ciudadanía, tampoco se realizan propuestas de campaña o se presenta la plataforma electoral, ni se invita al voto en su favor o de alguna otra opción política.

 

Además, de la aparición de la fotografía, no se advierte que concurra algún otro elemento que permita arribar a la conclusión que se trata de un acto en el que, anticipadamente, se presenten los candidatos ante el electorado, a fin de obtener el voto el día de la jornada electoral.

 

De ahí que, no tenga verificativo la conducta irregular hecha valer por el promovente respecto de los candidatos a diputados federales.

 

De igual forma, por lo que hace al Presidente del Comité Directivo Estatal, tampoco se actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña si se toma en cuenta que se trata de un dirigente partidista que carece de la calidad de candidato a algún cargo de elección popular, aunado a que como se mencionó, no participó en la contratación de las inserciones materia del procedimiento y tampoco exaltó o favoreció con fin proselitista a los candidatos que aparecen en la fotografía.  

 

2. Actuar de las personas morales Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V., Milenio Diario S.A. de C.V., y Autoediciones Originales S.A. de C.V.

 

Toda vez que no se tuvo por acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña respecto de los candidatos a diputados federales y del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, la fotografía cuestionada tampoco implica un actuar irregular de las personas morales involucradas para los efectos de este procedimiento especial sancionador, de competencia de esta Sala Especializada, por tanto, nada se prejuzga sobre el asunto que se encuentra en sede local.

 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. No tuvo verificativo la inobservancia a la legislación electoral por parte de los candidatos a diputados federales involucrados, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, así como las personas morales Ediciones del Norte S.A. de C.V., Periódico el Horizonte Multimedia S.A. de C.V., Milenio Diario S.A. de C.V., y Autoediciones Originales S.A. de C.V.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese  el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos quien da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante Instituto.

[3] Cabe aclarar que los tres desplegados son similares en su contenido, con la única diferencia que el publicado en el periódico Milenio incluye la leyenda “Responsable de la publicación: Autoediciones Originales S.A. de C.V.”.

[4] SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.