SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ciudad de México el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la inexistencia de las infracciones relativas a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y privados, así como la presunta intervención de un partido político a través de un consultor, atribuida a Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a jueza de distrito y al Colegio Williams.
Autoridad instructora/Junta Distrital | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada/Parte denunciada | Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito en el 8 distrito electoral de la Ciudad de México y Colegio Williams |
Denunciante/Parte denunciante | Mauricio Domínguez Bautista |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica/ UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del INE |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSD-36/2025 integrado con motivo del escrito de queja presentado por Mauricio Domínguez Bautista contra Alejandra Loya Guerrero y al Colegio Williams.
1. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de dos mil veinticuatro, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Periodo de campaña | Jornada electoral |
30/03/2025 al 28/05/2025 | 01/06/2025 |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja[2]. El veinticinco de abril, Mauricio Domínguez Bautista interpuso queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra de Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito en el 8 distrito electoral de la Ciudad de México, por la supuesta violación a los lineamientos de fiscalización.
3. Vista. Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[3], únicamente por las siguientes conductas, al considerar que la competencia surtía a su favor:
a) Las erogaciones realizadas por la candidatura denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, lo que puede constituir actos anticipados de campaña, derivado de que:
El diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se publicó un video en "YouTube" a través del canal "La Saga", en el cual el quejoso refiere que “la famosa conductora ADELA MICHA platicaba con la candidata ALEJANDRA LOYA GUERRERO sobre su candidatura a Jueza de Distrito del Poder Judicial de la Federación”;
La publicación realizada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en la red social “X”, por el que la candidata denunciada comparte la invitación para ver la entrevista antes señalada; y,
La cita de diversas redes sociales en las cuales refiere el quejoso que se ha promocionado y expuesto los perfiles de la candidata, así como la exposición de sus propuestas.
b) El uso de recursos públicos del Poder Judicial de la Federación por parte de la candidata denunciada, derivado de la creación de un grupo de WhatsApp el veinte de enero, con el objetivo de construir una "red de apoyo" entre los trabajadores del Poder Judicial de la Federación y que también son personas candidatas, con la presunta participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso refiere que es consultor del Partido Movimiento Ciudadano.
c) El uso de recursos públicos y privados por parte de la candidata denunciada, derivado de que el siete de marzo, a través del grupo de WhatsApp se difundió que se están realizando capacitaciones que se imparten en el Colegio Williams, siendo que el catorce de marzo de dos mil veinticinco, el ciudadano Arturo Sánchez Gutiérrez acudió al Colegio Williams a impartir una capacitación y/o curso, y que en dichas capacitaciones ha tenido como invitados a César Martínez y Carlos Matienzo, con la finalidad de promocionar su candidatura y obtener el apoyo de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
4. De lo anterior, el quejoso aduce que se podría configurar la comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y privados, así como la presunta intervención de un partido político a través de su consultor.
5. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación[4]. El primero de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PEF/CDMX/JD5/1/2025.
6. En el mismo proveído, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.
7. Admisión de la queja[5]. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, la autoridad instructora determinó admitir la queja que tuvo origen por los hechos denunciados, además señaló que una vez concluido el presente procedimiento sería este órgano jurisdiccional quien determinaría lo conducente respecto a la posible vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
8. Medidas cautelares. El veintidós de mayo, mediante acuerdo A36/INE/CDMX/CD05/22-05-25[6], el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo anterior, al considerar que se trataba de actos consumados.
9. Primer emplazamiento[7] y audiencia. El diez de junio, una vez realizadas las diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el diecisiete siguiente.
10. Desistimiento[8]. El diecisiete de junio, el denunciante promovió mediante correo electrónico un escrito de desistimiento por así convenir a sus intereses.
11. Requerimiento[9] y ratificación. Posteriormente, el dieciocho de junio la autoridad instructora solicitó al denunciante presentar por escrito su desistimiento, requerimiento que fue subsanado por el denunciante[10].
12. Segundo emplazamiento y audiencia. Tomando en consideración lo anterior, el veinticuatro de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el treinta siguiente.
13. Juicio General 30/2025[11]. El veintitrés de julio, la Sala Especializada dictó un acuerdo plenario en el expediente SRE-JG-30/2025 mediante el cual ordenó mayores diligencias de investigación y un nuevo emplazamiento a las partes.
14. Tercer emplazamiento y audiencia[12]. El siete de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece siguiente[13].
15. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
16. Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el proyecto correspondiente bajo las siguientes:
17. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a jueza de distrito y al Colegio Williams, lo anterior, derivado la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y privados, así como la presunta intervención de un partido político a través de su consultor, dentro del contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
18. Esto, a partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, en donde se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[14].
19. De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.
20. Ello, bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[15], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.
21. Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[16]:
“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”
22. SEGUNDA. DESISTIMIENTO. Al comparecer dentro del presente asunto Mauricio Domínguez Bautista presentó escrito de desistimiento de la queja, por así convenir a sus intereses, a fin de no continuar con el procedimiento especial sancionador.
23. Por otra parte, el representante legal del Colegio Williams solicitó que el presente procedimiento se debe sobreseer derivado de la presentación del escrito emitido por Mauricio Domínguez Bautista.
24. Al respecto, la Sala Especializada considera que subsiste un interés público para continuar con el asunto, a fin de que sea un órgano jurisdiccional el que determine si se acredita o no una vulneración a la normativa electoral, y si dicha conducta incidió en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se eligieron, diversos cargos de elección popular.
25. Ese interés público tiene como propósito tutelar los derechos de la ciudadanía en general y garantizar la plena vigencia de los principios rectores de la contienda electoral.
26. Lo anterior, es acorde a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 3, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que establece que la queja será improcedente cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, antes de la aprobación del proyecto de resolución, siempre que no se trate de la imputación de hechos graves ni se vulneren los principios rectores de la función electoral, como sucede en el presente caso, que mediante la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y privados, así como la presunta intervención de un partido político a través de su consultor se pueden vulnerar principios rectores electorales (equidad en la contienda, entre ellos) dentro del contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
27. Además, resulta aplicable, de manera análoga, la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2009, de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.
28. Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no procede el desistimiento hecho valer en el presente procedimiento especial sancionador.
29. En ese sentido, no procede el sobreseimiento solicitado por Mauricio Domínguez Bautista y el representante legal del Colegio Williams.
30. TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO.
31. Como se mencionó, en el presente asunto Mauricio Domínguez Bautista interpuso queja contra Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito y al Colegio Williams, por:
Erogaciones realizadas por la denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, a través de la difusión y participación en una entrevista dentro de un programa denominado “La Saga”, lo que puede constituir actos anticipados de campaña.
El uso de los recursos públicos derivado de la creación de un grupo de WhatsApp con el objetivo de crear una red de apoyo entre los trabajadores y trabajadoras del poder judicial también candidatos con la participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso identifica como consultor del partido Movimiento Ciudadano.
El uso de recursos públicos y privados al organizar capacitaciones en el Colegio Williams invitando a César Martínez, Carlos Matienzo, así como a un consejero del INE.
32. Destacando que, a su escrito de queja, el denunciante adjuntó diversos medios de pruebas solicitando que la autoridad instructora certificara esos contenidos.
33. Por ende, una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
34. Documental privada[17]. Respuesta emitida por correo electrónico de Meta Platforms, Inc en donde remite datos de localización de una de las personas involucradas en el presente asunto[18].
35. Documental privada[19]. Respuesta emitida por correo electrónico de X Corp. en donde menciona que los requerimientos deben de ir dirigidos y/o tramitarse ante diversos tribunales en el extranjero.
36. Documental privada[20]. Respuesta emitida por correo electrónico de TikTok Pte. Limited a través del cual remite datos de registro del perfil de una de las personas involucradas en el presente asunto.
37. Documentales públicas[21]: Actas circunstanciadas ClRC/INE/CM/JDE05/09-05-2025[22], ClRC/INE/CM/JDE05/10-05-2025[23] y CIRC/INE/CM/JDE05/11-05-2025[24] de nueve, diez y once de mayo respectivamente, las cuales se realizaron con el objeto de verificar la existencia y contenido de los medios probatorios aportados en la queja (videograbaciones), los cuales dan cuenta de reuniones supuestamente entre trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
38. Documental privada[25]: Escrito de Alejandra Loya Guerrero, por el cual menciona que: i) los perfiles alejandraloyag en Twitter, alejandraloyag en lnstagram y aleloyer en TikTok son administradas por ella, ii) realizó las publicaciones denunciadas en ejercicio de su libertad de expresión, iii) no reconoce las cuentas @LaSagaOficial, La Saga en YouTube, @Adela_Micha en Twitter, e Imperio La Saga en Facebook, iv) no realizó pago o contraprestación para la publicación y difusión del contenido denunciado, v) negó haber realizado contratación alguna respecto de Miguel Alfonso Meza Carmona, César Martínez y Carlos Matienzo para dar capacitaciones en el Colegio Williams.
39. Documental pública[26]: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2118/2025, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por el cual informó que:
Respecto de Carlos González Williams y Miguel Alfonso Meza Carmona no hay coincidencia dentro de los registros de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente.
Ninguna de las personas referidas se encuentra inscritas en los libros de registro de personas integrantes de órganos de dirección, a nivel nacional o estatal, de los partidos políticos nacionales.
40. Documental pública[27]: Oficio INE/UTF/DA/13447/2025, de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual informó que:
La denunciada no reportó registros de gastos de la contratación de servicios con los proveedores referidos por Carlos González Williams y Miguel Alfonso Meza Carmona y tampoco se identificaron pagos a proveedores por concepto de capacitación, couching, asesorías, entrenamiento, adiestramiento, formación, o consultorías.
41. Documental privada[28]: Oficio MC-INE.212/2025, del partido político Movimiento Ciudadano, por el cual informó que:
Miguel Alfonso Meza Carmona no ha desempeñado algún cargo dentro del partido político.
42. Documental privada[29]: Escrito de Carlos González Williams, por el cual menciona que no es propietario del Colegio Williams y no tiene ningún vínculo con Alejandra Loya Guerrero.
43. Aunado a lo anterior, se tienen las siguientes diligencias las cuales se obtuvieron derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora tomando en consideración lo resuelto en el juicio general SRE-JG-30/2025.
44. Documentales públicas: Actas circunstanciadas ClRC/INE/CM/JDE05/26-07-2025[30] y ClRC/INE/CM/JDE05/27-07-2025[31], de veintisiete de julio respectivamente, las cuales se realizaron con el objeto de verificar la existencia y contenido del programa denunciado en el cual entrevistaron a Alejandra Loya Guerrero a través de la red social YouTube, en el canal titulado “La Saga”, así como los enlaces electrónicos señalados en el escrito de queja.
45. Documental privada[32]: Escrito y anexos de Alejandra Loya Guerrero, por los cuales menciona que: i) no existió contraprestación alguna, económica, en especie o de cualquier otra naturaleza para que se realizara y difundiera la entrevista titulada "La nueva justicia: Mujeres Primero" publicado el diecisiete de marzo transmitido a través de la red social YouTube, en el canal "La Saga" en donde participa como conductora Adela Micha ii) refirió que asistió como invitada a dicho a programa para hablar del proceso electoral, así como de los nuevos retos de la implementación de la reforma judicial y, no en calidad de candidata a Jueza de Distrito, ya que en ese entonces aun no tenía dicha calidad, sino que solo aspiraba a ese cargo.
46. Documental privada[33]: Correo electrónico y anexo de Gisela Hernández Reyes, coordinadora de invitados del programa multicitado, por los cuales reiteró que: i) no existió contraprestación alguna, económica, en especie o de cualquier otra naturaleza para que se realizara y difundiera la entrevista, ii) la finalidad de la entrevista fue informativa, y iii) la difusión del contenido no tiene como finalidad promocionar a alguna candidatura en específico.
47. Documental privada[34]: Escrito del representante legal del Colegio Williams, por el cual refirió que: i) no tiene relación alguna con Alejandra Loya Guerrero y que las personas que lo integran no la conocen, ii) no se tiene conocimiento de haberse celebrado eventos o capacitaciones en favor de la denunciada y, en todo caso, dado que no se tiene relación alguna con ella, iii) se desconoce si llegó a participar en algún evento que haya sido realizado en las instalaciones del Colegio Williams.
48. Por otra parte, al comparecer a la audiencia de ley, Mauricio Domínguez Bautista presentó un escrito de desistimiento por así convenir a sus intereses, el cual fue debidamente ratificado.
49. Asimismo, al comparecer a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal del Colegio Williams[35], manifestó lo siguiente; i) el procedimiento de mérito debe de sobreseerse, ya que el escrito de desistimiento presentado por la parte quejosa es válido, y ii) no existen elementos en el expediente que permitan acreditar los hechos en que se basa la denuncia.
50. Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Existencia, difusión y contenido de la entrevista denunciada; de acuerdo con las actas circunstanciadas de la autoridad instructora y de la información proporcionada por la denunciada, así como del programa "La Saga", se verificó la existencia, difusión y contenido de la entrevista titulada "La nueva justicia: Mujeres Primero" publicada el diecisiete de marzo a través de la red social YouTube y las redes sociales de Alejandra Loya Guerrero.
Calidad de Alejandra Loya Guerrero. La referida persona al momento de los hechos denunciados era candidata a Jueza de Distrito[36].
51. CUARTA. LITIS A RESOLVER. Esta Sala Especializada debe determinar si Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito, transgredió la normativa electoral, en específico, por:
Erogaciones realizadas por la denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, a través de la difusión y participación en una entrevista dentro de un programa denominado “La Saga”, lo que puede constituir actos anticipados de campaña.
El uso de los recursos públicos derivado de la creación de un grupo de WhatsApp con el objetivo de crear una red de apoyo entre los trabajadores y trabajadoras del poder judicial también candidatos con la participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso identifica como consultor del partido Movimiento Ciudadano.
El uso de recursos públicos y privados al organizar capacitaciones en el Colegio Williams invitando a César Martínez, Carlos Matienzo, así como a un consejero del INE.
52. QUINTA. ESTUDIO DE FONDO. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.
Actos anticipados de campaña
53. Marco normativo. Al respecto es importante precisar que el artículo 521 de la Ley Electoral señala que el periodo de campaña dentro del proceso electoral extraordinario que nos ocupa tendrá una duración improrrogable de sesenta días, los cuales conforme a los antecedentes reseñados en el presente asunto iniciaron el treinta de marzo y culminaron el veintiocho de mayo.
54. Durante este periodo las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables[37].
55. Al respecto se debe entender por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión[38].
56. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
57. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[39] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
58. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por aspirantes y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
59. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[40]
60. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[41]
61. De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[42] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
62. En segundo lugar, se debe analizar que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
63. Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes.
64. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
65. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[43]
66. Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[44]
67. Caso concreto. Ahora bien, se debe de analizar el contenido denunciado, conforme lo siguiente:
68. De lo anterior, se tiene lo siguiente:
El video versa sobre una plática entre la conductora del programa y la denunciada.
La conductora del programa señala que han invitado a varios perfiles que participarían en la elección judicial para conocerlos y le da la bienvenida a Alejandra Loya Guerrero en calidad de aspirante a jueza de distrito.
Alejandra Loya Guerrero señala que fue elegida en la tómbola y habla sobre que la animó a participar en dicho proceso electoral.
Enseguida hablan sobre la reforma electoral y la justicia que existe en el país.
De manera posterior, se centran a hablar de la perspectiva de género y como se aplica desde el ámbito de las personas juzgadoras, destacando que esa es una de las propuestas que maneja la denunciada.
Después, se centran a hablar sobre el gusto que tenía Alejandra Loya Guerrero para estudiar derecho.
Enseguida, hablan sobre cuando comenzaba la etapa de campaña electoral, argumentando que por ahora podían hablar como aspirantes, pero no como candidatos ya que no podían hacer llamados al voto.
Después, Alejandra Loya Guerrero invita a la ciudadanía a que conozca más sobre el proceso electoral judicial e investigue sobre todos los perfiles que participan, destacando que ella es progresista de derechos humanos y explica tal cuestión.
Al final, la conductora habla sobre las boletas electorales, las cuales señalan que serán de diferentes cargos, colores y números, señalando que no olviden el nombre “Alejandra Loya Guerrero”.
Al final agradecen a la audiencia y finaliza la entrevista.
Cabe destacar que, todas las manifestaciones de las partes se realizaron mediante la dinámica de pregunta y respuesta.
En la publicación que realiza Alejandra Loya Guerrero a través de sus redes sociales, invita a sus seguidores a ver la entrevista de la que se cuenta y agrega el enlace electrónico correspondiente.
69. Una vez establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción denunciada, lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.
70. En primer lugar, recordemos que la entrevista se publicó el diecisiete de marzo y los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[45].
71. Por tanto, se acredita el elemento temporal para los actos anticipados de campaña, porque aún no iniciaba dicha etapa (30 de marzo).
72. Por otro lado, se acredita el elemento personal porque en la entrevista denunciada aparece Alejandra Loya Guerrero, y ella misma reconoce que era aspirante al cargo de Jueza de Distrito, esto es, en el contenido denunciado se identifica su nombre, imagen y el cargo por el cual competirá.
73. Ahora bien, respecto al elemento subjetivo, se tiene que la publicación denunciada trata de una entrevista realizada en un programa de la red social YouTube denominado “La Saga” el cual fue difundido a través de esta y en las redes sociales de la denunciada, en donde se tocan diversas temáticas, tales como la reforma electoral, el proceso de selección mediante tómbola, la perspectiva de género, el gusto de la denunciada para estudiar derecho, sobre las boletas electorales, el comienzo de la etapa de campañas, entre otros, sin que se advierta un llamado expreso al voto o una equivalencia funcional para solicitar apoyo a su candidatura.
74. Esto es, del contenido denunciado no se advierte de forma expresa alguna comunicación electoral, pues no se desprende que su contenido tenga matices electorales o una naturaleza proselitista, pues las temáticas que se abordan en la entrevista referida son de aspecto general y de carácter informativo respecto del proceso electoral judicial.
75. Lo que resulta válido, ya que la Sala Superior ha señalado[46], que, en el marco de este proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, que se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación. De tal forma, que es derecho de la ciudadanía el recibir información sobre aspectos de interés público que les permita emitir un voto informado.
76. En ese sentido, se puede concluir que las manifestaciones realizadas en la entrevista denunciada no tienen una correspondencia inequívoca y natural, sobre una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje para que se le respaldara su candidatura, por lo que la publicación no constituye una equivalencia funcional para llamar a votar de manera implícita a favor de su candidatura o en contra de alguna otra. Incluso, la denunciada realizó un ejercicio de auto contención al referir que no podía hablar de sus propuestas previo al inicio de la campaña.
77. Por tanto, la entrevista referida y las manifestaciones que en ella se realizaron no pueden ser consideradas proselitistas, lo anterior, porque para que exista propaganda electoral es necesario que el mensaje contenga elementos objetivos que revelen un llamado implícito al voto, situación que en el caso concreto no sucede.
78. Lo cual, como lo ha señalado la Sala Superior en algunos precedentes[47], no puede considerarse como un posicionamiento indebido o la actualización de forma automática de una infracción en materia electoral, ya que, para ello, se requiere que se actualicen elementos adicionales dirigidos a evidenciar la solicitud a la ciudadanía de su apoyo para la obtención de un cargo de estas ante la sociedad con anterioridad a los tiempos legalmente establecidos.
79. Además, se destaca que en el presente caso se trata de una entrevista la cual se realizó conforme al ejercicio periodístico, por lo que, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
80. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística. Lo anterior, ya que el periodismo representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de los estados democráticos, puesto que son las y los periodistas quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre en su entorno.
81. Así, del análisis al contenido del material denunciado y del contexto en el que se difundió, no puede considerarse como propaganda contraria a la normatividad constitucional y legal, puesto que no se acreditó que tuviera la finalidad de influir en las preferencias electorales a favor o en contra de alguna candidatura, sino que el objeto principal fue hablar sobre la reforma electoral y sus particularidades, así como del perfil de la denunciada con la finalidad de que la ciudadanía se mantenga informada sobre lo que sucede en el contexto actual del país en temas de justicia.
82. En este sentido, y como se ha señalado en párrafos anteriores la difusión del material aquí denunciado, debe estimarse amparado en los derechos de libertad de expresión e información, la cual goza de la presunción de legalidad, al no acreditarse que su contenido haya tenido un carácter electoral, esto es, del análisis material y contextual en que aconteció la transmisión del contenido aquí denunciado, este órgano jurisdiccional no advierte ningún elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento electoral.
83. Por tanto, se estima que no se actualiza la infracción relativa a los actos anticipados de campaña.
84. Por último, se destaca que el denunciante argumenta que se realizaron erogaciones realizadas por la denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, a través de la difusión y participación en una entrevista dentro de un programa denominado “La Saga”.
85. Al respecto, conforme a constancias del expediente, se tiene que no se realizó ningún pago o contraprestación para que se realizara la entrevista, ya que la misma fue voluntaria y no existe prueba en el expediente que demuestre lo contrario.
86. Asimismo, se tiene que las publicaciones que se realizaron a través de las redes sociales fueron realizadas sin pago alguno, haciendo valer su derecho a la libertad de expresión, sin que exista prueba que determine lo contrario y sin que el denunciante haya aportado pruebas para demostrar su dicho.
87. Además, en el expediente obra la invitación que se realizó tal y como se puede apreciar a continuación:
88. Por lo que, puede desprenderse que, el ejercicio a la libertad de expresión se llevó a cabo sin mediar una contraprestación o remuneración y que la difusión del material denunciado se hizo sin contratar publicidad en redes sociales, por lo que, resulte inexistente la infracción de que se trata.
Uso indebido de recursos públicos y privados
89. Marco normativo. El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales.
90. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[48] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
91. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
92. Tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
93. Por otra parte, respecto a la prohibición de financiamiento público o privado, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la CPEUM se prevé que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas.
94. Asimismo, en el artículo 522 de la Ley Electoral, se estableció que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
95. En el mismo precepto legal se establece la prohibición para que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.
96. Por último, en los Lineamientos para la Fiscalización[49], se prevé en el artículo 24 que, en los referidos procesos electorales no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceros de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos.
97. Por lo que, queda prohibido el uso de recursos públicos, en efectivo o en especie, provenientes del gobierno federal, local o municipal y/o alcaldías de la Ciudad de México, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como de los organismos públicos autónomos. Entendiendo, por recursos públicos a los recursos humanos, materiales o financieros asignados en los presupuestos públicos al gasto de capital y a las actividades administrativas y de operación, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como de los organismos públicos autónomos, de cualquier orden de gobierno.
98. Caso concreto. Debe recordarse que la parte denunciante señaló que Alejandra Loya Guerrero, incurrió en lo siguiente:
El uso de los recursos públicos derivado de la creación de un grupo de WhatsApp con el objetivo de crear una red de apoyo entre los trabajadores y trabajadoras del poder judicial también candidatos con la participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso identifica como consultor del partido Movimiento Ciudadano.
99. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción denunciada, conforme a las siguientes consideraciones.
100. Respecto a la creación de un grupo en WhatsApp con el objetivo de crear una red de apoyo entre los trabajadores y trabajadoras del poder judicial también candidatos con la participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso identifica como consultor del partido Movimiento Ciudadano, se tiene lo siguiente.
101. En primer lugar, únicamente se tienen en el expediente pruebas técnicas sobre la creación del supuesto grupo de WhatsApp, lo que, aunado a que la denunciada no desconoció su creación, dan un indicio, a esta autoridad jurisdiccional, sobre su existencia.
102. Sin embargo, contrario a lo que afirma el denunciante, Miguel Alfonso Meza Carmona, no pertenece al instituto político Movimiento Ciudadano, por lo que, en dicho grupo de WhatsApp no se tiene injerencia o participación de alguna persona relacionada con algún partido político.
103. Por eso, con independencia de que se tengan indicios sobre la existencia de los grupos de WhatsApp, los hechos sobre los que se dan cuenta en ellos son relativos a una consultoría para administración de sus redes sociales y/o temas relacionados con el proceso electoral judicial, lo cual no es un tema que pueda actualizar una infracción en materia electoral, aunado a que, Miguel Alfonso Meza Carmona no esta vinculado con algún partido político, razón por la cual no se actualiza la infracción denunciada.
104. Esto es, conforme a lo informado por el partido político Movimiento Ciudadano y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE se tiene que Miguel Alfonso Meza Carmona no se ha desempeñado como consultor de referido partido político, razón por la que no puede ser vinculado con algún partido político, además de que, del contenido de las pruebas técnicas aportadas por el denunciante, tampoco se desprenden temáticas tratadas en los grupos de WhatsApp relacionadas o encaminadas al uso indebido de recursos públicos, sino que son únicamente temas generales sobre la reforma judicial y la organización del proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras.
105. Así que, el hecho de que se hayan realizado grupos en WhatsApp como redes de apoyo es válido, ya que el denunciante hace valer la supuesta infracción de la participación de un consultor de una institución política en tales grupos, lo que, en el presente caso, como ya se mencionó no sucede.
El uso de recursos públicos y privados al organizar capacitaciones en el Colegio Williams invitando a César Martínez, Carlos Matienzo, así como a un consejero del INE.
106. Por otra parte, respecto al uso de recursos públicos y privados al organizar capacitaciones en el Colegio Williams invitando a César Martínez, Carlos Matienzo, así como a un consejero del INE, conforme a pruebas del expediente, no se tiene acreditada tal cuestión.
107. Lo anterior, porque el Colegio Williams argumenta no conocer y tener relación alguna con Alejandra Loya Guerrero, además de señalar que no se llevaron a cabo los eventos denunciados en sus instalaciones.
108. Por lo anterior, dado que la carga de la prueba recae en el denunciado y no demostró de manera clara y contundente los hechos antes referidos y que de los elementos que esta autoridad mandó a investigar se desprenden datos contrarios, lo conducente es determinar la inexistencia de la infracción, puesto, que como se sabe, el derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho penal, incluso, comparten principios como el de presunción de inocencia que debe operar en este caso para las personas denunciadas, al no haberse satisfecho la carga probatoria por parte de la denunciante.
109. Por tanto, no se actualiza la infracción denunciada, ya que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita a este órgano jurisdiccional determinar lo contrario.
110. Por último, dado el sentido de la resolución este órgano jurisdiccional estima innecesario dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Alejandra Loya Guerrero y al Colegio Williams.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Se advierte que el escrito de queja únicamente obra en el expediente a través de un disco compacto.
[3] Quien a su vez envió el escrito de queja a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, y posteriormente, la junta lo remitió a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México para que determinara lo que en derecho corresponda.
[4] Visible a fojas 1-16 del cuaderno accesorio uno.
[5] Visible a fojas 136-145 del cuaderno accesorio uno.
[6] Visible a fojas 164-178 del cuaderno accesorio uno, dicha determinación no fue impugnada.
[7] Visible a fojas 269-272 del cuaderno accesorio uno.
[8] Visible a fojas 291-293 del cuaderno accesorio uno.
[9] Visible a fojas 296-298 del cuaderno accesorio uno.
[10] Visible a fojas 307-308 del cuaderno accesorio uno.
[11] Visible a fojas 41-50 del cuaderno principal.
[12] Visible a fojas 49-53 del cuaderno accesorio dos.
[13] La autoridad instructora determinó llamar a juicio al Colegio Williams, al advertir su participación en los hechos denunciados.
[14] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 96.
(…)
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
(…)
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
(…)”.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(…)
Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
(…)
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;
(…)
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.
“Artículo 474 Bis.
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.
Artículo 475.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.
[15] Previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[16] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.
[17] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[18] Foja 57-66 del cuaderno accesorio uno.
[19] Foja 67-69 del cuaderno accesorio uno.
[20] Foja 70-76 del cuaderno accesorio uno.
[21] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[22] Foja 77-81 del cuaderno accesorio uno.
[23] Foja 82-85 del cuaderno accesorio uno.
[24] Foja 86-89 del cuaderno accesorio uno.
[25] Foja 131-135 del cuaderno accesorio uno.
[26] Visible a fojas 240-242 del cuaderno accesorio uno.
[27] Visible a fojas 243-244 del cuaderno accesorio uno.
[28] Visible a fojas 245-250 del cuaderno accesorio uno.
[29] Foja 268 del cuaderno accesorio uno.
[30] Foja 10-18 del cuaderno accesorio dos.
[31] Foja 19-24 del cuaderno accesorio dos.
[32] Fojas 38-40 del cuaderno accesorio dos.
[33] Fojas 41-43 del cuaderno accesorio dos.
[34] Fojas 44-46 del cuaderno accesorio dos.
[35] Visible a fojas 70-94 del cuaderno accesorio dos. Asimismo, se precisa que anexó su poder notarial visible a fojas 99-124 del mismo cuaderno accesorio.
[36] De conformidad al artículo 461 de la Ley Electoral.
[37] Artículo 505.1 de la Ley Electoral.
[38] Artículo 505.2 de la Ley Electoral.
[39] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[40] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[41] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[42] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[43] SUP-REP-700/2018.
[44] SUP-REP-132/2018.
[45] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023.
[46] Véase la sentencia SUP-JE-162/2025.
[47] Véase el SUP-REP-131/2017, SUP-REP-680/2022 y SUP-REP-822/2022.
[48] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[49] INE/CG54/20259 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL, FEDERAL Y LOCALES.