SRE-PSD-366/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA |
ANTECEDENTES |
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1. Denuncia | 1 |
2. Radicación | 2 |
3. Admisión y primer emplazamiento | 2 |
4. Segundo emplazamiento | 2 |
5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada 6. Remisión a la Unidad Especializada | 2 3 |
7. Remisión a la Secretaria General de Acuerdos | 3 |
8. Turno a ponencia 9. Radicación | 3 3 |
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CONSIDERACIONES |
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PRIMERA. Competencia | 3 |
SEGUNDA. Causales de improcedencia | 4 |
TERCERA. Litis | 4 |
CUARTA. Acreditación de los hechos denunciados | 5 |
QUINTA. Estudio de fondo | 16 |
RESUELVE | 22 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-366/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato del partido político Movimiento Ciudadano a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, y al mismo instituto político, por la entrega de artículos utilitarios elaborados con material textil.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia. El veinticinco de mayo[1], el Partido Verde Ecologista de México[2] a través de su representante suplente ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de Tamaulipas, presentó denuncia en contra del partido político Movimiento Ciudadano y su candidato a Diputado Federal por ese Distrito Electoral Federal, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, por la entrega de artículos utilitarios que a su dicho, generan un beneficio directo, inmediato y en especie a los ciudadanos a quienes les fueron entregados, lo que desde su perspectiva infringe la normativa electoral.
2. Radicación. Por acuerdo de veintiséis de mayo, la autoridad instructora acordó radicar el asunto con el número de expediente JD/PE/PVEM/JD05/TAM/PEF/5/2015.
3. Admisión y primer emplazamiento. Mediante proveído de la misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, que tendría verificativo el treinta y uno de mayo.
4. Segundo emplazamiento. Por acuerdo de veintiocho de mayo, la autoridad instructora advirtió que al momento de ser emplazados los denunciados, no existía precisión respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción que se les imputó, por tal motivo dejó sin efectos los puntos quinto y séptimo del acuerdo citado en el punto anterior, relativos al “emplazamiento a las partes” así como a la “fecha y hora de celebración de la audiencia”; ordenó diligencias para mejor proveer; y, emplazó a los denunciados para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, que tendría verificativo el uno de junio.
5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/8979/2015, mediante el cual se remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
6. Remisión a la Unidad Especializada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Remisión a la Secretaría General de Acuerdos. En su oportunidad, mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-610/2015, la Titular de la Unidad Especializada remitió el expediente de cuenta a la Secretaría General de Acuerdos, una vez verificada su debida integración.
8. Turno a ponencia. El cinco de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-366/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los diversos 470, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5].
Lo anterior, porque se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia al partido político Movimiento Ciudadano y a su candidato a Diputado Federal, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, por la supuesta entrega de zapatos–tenis a diversas personas, previa entrega de una copia de su credencial para votar con fotografía.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO
Los denunciados hicieron valer como causal de improcedencia, que el quejoso no narró de forma expresa y clara los hechos en que se basa su denuncia, y que no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 471, numeral 3, inciso d) de la Ley General, razón por la cual el procedimiento debió desecharse con base en el párrafo 5, inciso a), del mismo precepto legal.
Al respecto, se estima que no le asiste la razón a los denunciados, ya que en el escrito de queja, el denunciante expuso los hechos denunciados que consideró contrarios a la normativa electoral, y aportó las pruebas que estimó pertinentes para demostrarlos.
Con base en lo anterior, la autoridad instructora contó con una relatoría de los hechos para admitir la denuncia, y en lo posterior, emplazar a los denunciados, por lo que no se actualiza la citada causal de improcedencia.
TERCERA. LITIS
La presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:
I. La supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 209, párrafos 2 y 5, de la Ley General, en relación con el 445, párrafo 1, inciso f), del mencionado ordenamiento atribuida a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal de Movimiento Ciudadano por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, por la entrega de zapatos-tenis, con efectos proselitistas.
II. La presunta infracción a lo establecido en el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General, en relación con el numeral 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos[6], en cuanto al partido político Movimiento Ciudadano, por la supuesta culpa in vigilando respecto de su candidato, en relación a la comisión de los hechos materia de la presente resolución.
CUARTA. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan las pruebas aportadas por las partes, a efecto de tener por acreditados los siguientes hechos:
Existencia y entrega de zapatos-tenis realizada por Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, con el logotipo del partido Movimiento Ciudadano y del citado candidato.
La existencia y entrega de los zapatos-tenis, se acredita a través de los siguientes medios de prueba:
1. Zapatos-tenis, del número cinco, de tela en color blanco, tipo choclo con los logotipos oficiales del partido Movimiento Ciudadano, así como el logotipo y nombre del candidato en el talón.
2. Seis placas fotográficas, las cuales se muestran a continuación:
Impresiones fotográficas en las cuales se aprecia un par de tenis de color blanco, con el logotipo del partido Movimiento Ciudadano, el nombre del candidato denunciado, así como unas cajas blancas.
3. Impresión de la nota periodística del medio de comunicación digital denominado “EMSAVALLES.COM”, de dieciocho de mayo, y que puede ser consultable en la siguiente dirección electrónica: http://www.emsavalles.com/leer.php?/=EX23993&=pr, y cuyo contenido es el siguiente:
“Regalan candidatos tenis a simpatizantes en Matamoros”
“Candidatos del Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano regalan miles de pares de calzado como promoción de sus campañas electorales. En Matamoros, el candidato del PAN a Diputado Federal, Ramiro SALAZAR Rodríguez y en este municipio el candidato de Movimiento Ciudadano, Gustavo Cárdenas Gutiérrez…en el 5º distrito electoral con cabecera en Victoria miles de tenis blanco y con el nombre de Gustavo Cárdenas y el emblema del Partido en color naranja, son repartidos entre los simpatizantes.
El PAN y Movimiento Ciudadano se han negado a revelar la cantidad de tenis que son repartidos así como el monto de las compras y demás datos en torno a ello que deben reportar como gastos de campaña al Instituto Nacional Electoral.
El PRI reúne evidencias para presentar una denuncia ante el INE, en contra de los candidatos del PAN y Movimiento Ciudadano, Ramiro Salazar y Gustavo Cárdenas Gutiérrez por rebasar los gastos de topes de campaña.”
Por lo que atendiendo a su naturaleza, los citados elementos probatorios deben ser considerarse como pruebas técnicas[7] y documentales privadas, con valor indiciario, en términos de los artículos 461 párrafo 3, incisos b) y c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
4. Acta notarial número ciento treinta y siete, volumen tercero, emitida por el Lic. Ulises Flores Rodríguez, Notario Público número 226, de la que se desprende la comparecencia de Francisco Daniel Báez Pérez, a solicitud del denunciante, a través del cual emite su testimonio respecto a los hechos denunciados, en los siguientes términos:
“…que el día dieciséis de mayo, aproximadamente a las 9:00 a.m., estaba en el ejido Aquiles Serdán de visita en casa de un amigo suyo, de nombre Raúl Macías, quien le comentó que le habían informado que iba a ver un mitin del partido Movimiento Ciudadano y que esperaran que llegaran los del partido, para ver que les ofrecían. Unos minutos más tarde, llegó la gente del citado partido al ejido y se estacionaron por un lado de la plaza…eran aproximadamente setenta personas, de las cuales algunas portaban playera anaranjada con el logotipo del partido Movimiento Ciudadano…una señora que portaba playera blanca con el logotipo estampado del partido movimiento ciudadano saludó a la multitud , se presentó como esposa del señor Gustavo Cárdenas, y dijo que su esposo es candidato a Diputado por el partido movimiento ciudadano y les comentó que les pedía que apoyaran a Gustavo en las próximas elecciones con su voto, posteriormente se retiró del lugar. Por lo que de las personas que portaban la playera de color naranja, con el logotipo del partido, le mostraron a la gente unas cajas blancas que contenían calzado de color blanco, el cual presenta un estampado múltiple del logotipo del partido movimiento ciudadano y la leyenda “Movimiento Ciudadano”, igualmente estampado en la parte inferior de cada logotipo y en la parte trasera del calzado, impreso el nombre de “Gustavo Cárdenas”(Se tomaron algunas fotografías del calzado).Estas personas se acercaron a la multitud y les dijeron que al que entregara una copia de su credencial de elector, entregarían un par de calzado a anteriormente descrito, a cada persona que así lo hiciera, por lo que acudí de inmediato a una papelería y realicé el canje de mi copia por un par de calzado…al día siguiente, diecisiete de mayo, fue a visitar a sus abuelos, al Ejido La Misión, y estando en casa delos mismos, unas tías le mencionaron que iba a haber un bingo en la plaza del mismo ejido, organizado por el partido Movimiento Ciudadano, a las 6:00 pm, alrededor de las 6:30 p.m. pasó por la plaza del citado ejido y se percató de que las personas del partido Movimiento Ciudadano, estaban repartiendo la operación de la entrega de calzado en los mismos términos que se realizó en el ejido Aquiles Serdán.”
5. Acta circunstanciada instrumentada por el vocal secretario y auxiliar jurídico de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Tamaulipas, el veintisiete de mayo, a efecto de constatar la existencia de los hechos suscitados el dieciséis y diecisiete de mayo, con los vecinos aledaños a las plazas públicas de los ejidos Aquiles Serdán y La Misión, ubicados en Victoria, Tamaulipas, de la cual, se advierte lo siguiente:
1. EJIDO AQUILES SERDÁN, VICTORIA, TAMAULIPAS | |
NOMBRE | MANIFESTACIÓN |
Nallely Yeraldhy Carreón Saucedo | Desconocía si en los días mencionados se hubiese suscitado algún evento por parte del partido Movimiento Ciudadano. |
Persona que manifestó no poder identificarse | El día sábado dieciséis de mayo, no recuerda la hora, pero fue por la mañana de ese día en que llegaron a la plaza unas personas del partido Movimiento Ciudadano y duraron alrededor de una hora, pero ella no pudo constatar que había sillas para realizar dicho evento. |
Zenaida Martínez Jaramillo | El día sábado dieciséis de mayo, hubo un evento del partido Movimiento Ciudadano, en el cual la invitaron a presenciar el mismo, pero ella solo fue por los tenis que estaban entregando, por ello pudo darse cuenta de que se encontraban cuatro personas vestidas con playera naranja, las cuales descendieron de unos vehículos propios, que acompañaban al candidato Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, quien dio un mensaje, repartió tenis y se retiró del lugar, alrededor de las 9:30 a.m.
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Francisca Maribel Salazar Rodríguez | El día sábado dieciséis de mayo, se dio cuenta de un evento en el que estuvo Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, el cual empezó aproximadamente a las 9:30 a.m. y terminó media hora después, en el que se encontraban aproximadamente cincuenta personas. |
Norma Macías Escobedo | Que acudió a un evento el día dieciséis de mayo, en el cual pudo visualizar al candidato Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal, el cual dio un mensaje con sus propuestas y personas que lo apoyaban, repartiendo tenis con logotipo del Partido Movimiento Ciudadano, alrededor de las 9:30 am. |
2. EJIDO LA MISIÓN, VICTORIA, TAMAULIPAS | |
NOMBRE | MANIFESTACIÓN |
Carlos Gutiérrez Guevara | El día sábado dieciséis de mayo pudo percibir un evento que se realizó frente al negocio que él atiende, en el que se encontraban aproximadamente cincuenta personas, que alrededor de las 10:30 u 11:00 am, había una camioneta blanca de la cual se percibía un sonido con la voz de Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, acompañado de su esposa y quince personas, las cuales portaban camisetas en color naranja, el cual se encontraba dando a conocer sus propuestas y posteriormente, el candidato se dirigió a repartir tenis a personas del ejido. |
Olga Lidia Roel | Que se dio cuenta del evento del dieciséis de mayo, aunque no recuerda la hora exacta, sin embargo, por vecinos tuvo conocimiento de que el candidato repartió tenis, pero que ella no recibió nada; que con posterioridad a dicho evento, el candidato recorrió las calles del ejido, acompañado de quince o veinte personas. |
Suny Alejandra Pesina Sánchez | Que vecinos cercanos a ella, la invitaron a un evento el sábado dieciséis de mayo, a las 10:30 a.m., pero por cuestiones personales no pudo asistir sin embargo su hermano menor si acudió y se percató de que le regalaron unos tenis del partido Movimiento Ciudadano. |
Cesaría Pesina Limón | Se percató del evento el día dieciséis de mayo, alrededor de las 10:30 u 11:00 de la mañana, en la plaza del ejido, en donde el candidato Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, acompañado de su esposa, repartió calzado consistente en tenis a niños que viven en el ejido. |
Certificaciones que deben ser valoradas como documentales públicas con valor probatorio pleno, al tratarse de documentos emitidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la Ley General.
De las pruebas aportadas por el quejoso, las cuales una vez adminiculadas con el acta circunstanciada levantada por personal de la autoridad instructora, se advierte que Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, realizó la entrega de los zapatos-tenis a personas domiciliadas en los ejidos Aquiles Serdán y La Misión, en Victoria, Tamaulipas, el dieciséis de mayo, quien además, por el dicho de las personas entrevistadas, mismo que coincide con el contenido de la fe testimonial presentada por el quejoso, el candidato denunciado expuso sus propuestas de campaña y solicitó el apoyo de los asistentes, para que acudieran a votar por él.
Por lo anterior, con independencia de que el acta únicamente da cuenta de algunos testimonios, lo cual solo genera un valor indiciario respecto de los hechos denunciados, lo cierto es que seis del total de las personas consultadas coincidieron en que el dieciséis de mayo, entre las 9:30 a.m. y las 11:00 a.m., se repartieron zapatos-tenis, indicios que al ser relacionados con las pruebas técnicas y privadas que aporta el quejoso, generan convicción en este órgano jurisdiccional especializado, respecto de su entrega y repartición, ello a pesar de que no se tiene acreditado que se les haya solicitado su credencial para votar con fotografía.
Como se advierte, se trata de un acto proselitista, toda vez que miembros del partido Movimiento Ciudadano y el candidato a Diputado Federal, se dirigieron a los asistentes el dieciséis de mayo, a efecto de promover su candidatura, exponer sus propuestas y solicitar el voto.
En esencia, tal como se puede constatar del acta circunstanciada, se advierte que se trata de dos eventos públicos en los que se promovió la candidatura de Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, en dónde solicitó el voto a su favor y entregó zapatos-tenis a las personas que asistieron a los eventos realizados el dieciséis de mayo en los ejidos Aquiles Serdán y La Misión, en Victoria, Tamaulipas.
La calidad de candidato a Diputado Federal del denunciado
Es un hecho público y notorio que Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez es candidato del partido Movimiento Ciudadano a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas.
Objeción de pruebas. De los escritos de contestación presentados por los denunciados, se advierte que objetan el alcance probatorio del acta circunstanciada de veintisiete de mayo, toda vez que, desde su perspectiva, no cuenta con los elementos precisos que pudieran vincular la participación de éstos con los hechos que se denuncian, asimismo, que los anexos de la multicitada acta, consistente en placas fotográficas no se encuentran debidamente relacionadas, por lo que en tales circunstancias no debe alcanzar un valor probatorio pleno por esta autoridad resolutora.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el personal de la 05 Junta Distrital, que llevó a cabo la diligencia de inspección, realizó debidamente el acta circunstanciada de los hechos que se percató, toda vez que, con fundamento en el artículo 23, párrafo 5, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE asentó de manera pormenorizada los elementos indispensables, además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación.
Como se advierte, en el acta señala el momento en el que se constituyó en el lugar de los hechos denunciados, esto es, las plazas públicas de los ejidos Aquiles Serdán y La Misión, en Victoria, Tamaulipas, indica el momento preciso de su inspección, las características del lugar, que se entrevistó a unas personas, los cuestionamientos efectuados, cómo estaban vestidas, entre otros elementos relacionados con su media filiación
En cuanto a las fotografías que se anexan, si bien es cierto, no se encuentran relacionadas como lo cuestionan los denunciados, también lo es, que ello no impide otorgarle valor probatorio pleno a la certificación que realizó la autoridad instructora, en el ejercicio de sus facultades legales, ya que en dicha acta se describe de forma expresa y fehaciente la sucesión de hechos que acontecieron en los eventos que se le instruyó verificar. Esto con independencia del alcance o valor probatorio que respecto de la veracidad de los hechos se pudiera generar, a partir de las testimoniales referidas en dicho instrumento, tal como quedó precisado en la valoración probatoria.
En este sentido, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 28/2010, de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[8], en el sentido de que dichas diligencias constituyen un elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados, pues a través de ella, la propia autoridad electoral administrativa se constituye en el lugar que requiere inspeccionar y constata lo que observó en relación con los hechos denunciados, asentándola en el acta, lo que constituye un elemento de certeza para el órgano de decisión.
Por lo que hace a la objeción del alcance y valor probatorio de los zapatos-tenis aportados en la denuncia, al no precisar las razones por las cuales se objeta el valor o alcance probatorio de dicha prueba, no es procedente restar valor a las pruebas objeto de cuestionamiento, máxime cuando el denunciado no aportó elementos de convicción con los cuales soportar su objeción.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO.
i) Tesis. Esta Sala Regional Especializada estima que es inexistente la infracción imputada a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y al partido político Movimiento Ciudadano, por la entrega de artículos utilitarios (zapatos-tenis), que a decir del quejoso, generaron un beneficio directo, inmediato y en especie a la ciudadanía, en dos eventos de campaña organizado por el candidato denunciado y dicho instituto político, realizados el pasado dieciséis de mayo, lo que supuestamente vulnera lo dispuesto por el artículo 209, párrafos 2 y 5 de la Ley General.
ii) Marco legal. Para arribar a tal conclusión, es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables a cada una de las infracciones materia de la presente resolución.
Al respecto, el párrafo 2, del artículo 209 de la Ley Electoral, establece que “toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable”, lo cual, según se establece en la propia disposición, tiene como finalidad evitar que se elaboren con “sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente”.
Bajo esas condiciones, la referida porción normativa es clara al expresar una directriz que se debe seguir para la elaboración del material propagandístico que se permite distribuir como parte de la estrategia de posicionamiento de los partidos políticos y candidatos.
En torno a la exigencia concerniente a que los artículos promocionales utilitarios sean elaborados con material textil, se tiene en cuenta que en el párrafo 3 del aludido artículo 209, de la Ley General, se estima que se entenderán por artículos promocionales utilitarios, todos aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
En ese sentido, lo relevante de esta porción normativa se refiere a la expresión “utilitarios”, incorporada recientemente con motivo de la expedición de la Ley General.
Así, en el contexto en que se contiene la palabra “utilitario”, se hace referencia a tener la cualidad de “útil”, es decir, “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”[9].
Por tanto, la expresión “artículo promocional utilitario”, debe entenderse como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, por sí mismo trae o produce sustancialmente un provecho, comodidad, fruto o interés; esto es, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que cumplen con esa característica de utilidad, los cuales, acorde con el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del INE consisten en: banderas, banderines, gorras, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares.
En esa tesitura, pese a que la Ley General no establece específicamente cuáles son los artículos promocionales utilitarios, del análisis gramatical referido en párrafos que anteceden y de su referencia funcional con el Reglamento de Fiscalización, se concluye que la propaganda electoral será considerada como tal cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe.
iii) Caso particular. Ahora bien, en este apartado se analizará la infracción denunciada, de acuerdo con las circunstancias del caso.
En primer término, esta autoridad resolutora tiene convicción plena de que se llevaron a cabo dos eventos del partido y del candidato denunciado, en las plazas públicas de los Ejidos Aquiles Serdán y La Misión, ubicados en Victoria, Tamaulipas, el sábado dieciséis de mayo, a partir de las nueve horas con treinta minutos y de las diez horas con treinta minutos, respectivamente.
Que dichos actos públicos, tuvieron carácter proselitista y que fueron organizados por el candidato y el instituto político denunciado, lo que se advierte de la adminiculación de los diversos hechos acreditados como: que al momento en el que la autoridad instructora se constituyó en lugar de los hechos –las plazas públicas de ambos Ejidos-, constató, al indagar con los vecinos de la zona, que diversas personas con vestimenta naranja semejante a la del color que identifica al partido Movimiento Ciudadano, coordinaban los preparativos de los mismos y acompañaban al candidato; que a dicho evento acudió el candidato denunciado, así como que repartió personalmente calzado consistente en unos zapatos-tenis a algunos de los asistentes; y finalmente, que dio un mensaje con sus propuestas.
En este contexto, se precisa que en diversos momentos, en las plazas públicas y en varias calles de ambos ejidos, el candidato denunciado entregó personalmente zapatos tenis a algunos de los asistentes.
En el caso se tiene que los zapatos-tenis pertenecen, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, pues como se verá a continuación son un instrumento de promoción que contiene el logotipo del partido Movimiento Ciudadano y el nombre del candidato denunciado, cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana, de ahí que se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sean elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley General.
Ahora bien, antes de analizar el material empleado en los zapatos-tenis, es menester razonar porque efectivamente pertenecen a la categoría de artículos promocionales utilitarios.
Para que un artículo se considere como utilitario, en términos del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del INE debe contener imágenes, símbolos, emblemas y expresiones cuyo objeto sea difundir la imagen y propuesta de los partidos políticos y candidatos.
En ese tenor, conforme a lo analizado en el acta circunstanciada y la fe notarial, de las que es posible desprender la imagen y en consecuencia las características físicas de tales artículos, se considera que al contener el emblema del partido Movimiento Ciudadano así como los colores que identifican al mismo y el logotipo y nombre del candidato denunciado, es evidente que estos son propaganda electoral y pretenden difundir la imagen del partido y del candidato además de tener una utilidad en la vida cotidiana. En consecuencia, los zapatos-tenis encuadran en la categoría de artículos promocionales utilitarios.
Por tanto, en términos del artículo 209, párrafo 4, de la Ley General deben elaborarse en material textil, como acontece en el presente caso.
Ahora bien, una vez que se ha analizado que los zapatos-tenis son propaganda utilitaria, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 209, párrafos 2 y 5, de la Ley General, al no tratarse de beneficios, ni de propaganda electoral.
Por tanto, a efecto de dar mayor claridad, a continuación se hará el estudio pormenorizado de los zapatos-tenis para dilucidar los materiales empleados en su elaboración y en consecuencia, determinar si cumplen con el requisito previsto en la norma.
Artículo promocional utilitario que cumple con lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral.
PRODUCTO | MATERIAL |
Zapatos-tenis | Principalmente textil |
Zapatos – tenis
En el caso es menester hacer un análisis concreto, ya que si bien es evidente que su mayor parte fue elaborada en material textil, no pasa desapercibido que contiene elementos que no se encuentran elaborados en dicho material, y son necesarios para su utilidad, como lo es principalmente la suela, que en el caso concreto se encuentra elaborada de plástico. En consecuencia, se tiene que principalmente se encuentran elaborados en material textil.
En ese orden de ideas, se tiene que la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, concretamente en el punto 3.16 establece que será textil el producto que sea elaborado a base de fibras de origen natural, artificial o sintético, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa más no limitativa, hilados, hilos de coser, estambres, telas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares, luego entonces, la Norma Oficial Mexicana señala que es textil el producto elaborado con hilos.
En ese orden de ideas, y conforme se refirió con anterioridad se debe considerar que cuando un artículo promocional utilitario tenga características mixtas en su elaboración, y se encuentre elaborado con dos o más materiales diferentes al textil, se debe atender, al material que lo conforma principalmente y el cual es necesario para su funcionamiento o utilidad, no así a los elementos accesorios que lo acompañan.
Efectivamente, lo anterior, implica que para determinar la naturaleza del objeto para efectos de lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 3 y 4, se debe atender al principio jurídico general de que lo accesorio sigue la suerte del principal.
De ahí que si la norma señala que los artículos promocionales utilitarios deben ser elaborados en material textil, esto implica que el objeto en su totalidad o principal parte sea elaborado con tales características, por lo cual, como se analizó, en el caso de los zapatos tenis, se puede considerar que su elaboración fue con material textil, pues los diversos elementos que lo conforman, son de origen textil.
Acorde a lo expuesto, se tiene que los artículos consistentes en zapatos-tenis fueron elaborados con materiales textiles, por tanto se estima que el candidato y el instituto político denunciados no incumplieron con la exigencia legal prevista en el artículo 209, párrafos 3 y 4 de la Ley General, de ahí que no se actualice la infracción que se les imputa.
Similar criterio se sustentó al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015.
Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la infracción en estudio.
En consecuencia, se concluye que no se acreditó la infracción que se atribuyó a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato del partido Movimiento Ciudadano a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en la ciudad de Victoria, Tamaulipas, ni al partido Movimiento Ciudadano, pues al no acreditarse la inobservancia a la normativa electoral, no existe responsabilidad alguna atribuible a dicho partido político.
En razón de lo anterior, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en la ciudad de Victoria, Tamaulipas, así como al Partido Movimiento Ciudadano, por las consideraciones expresadas en esta resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Los hechos acontecieron durante el dos mil quince, salvo que se refiera lo contrario.
[2] En adelante, INE.
[3] En adelante, PVEM.
[4] En adelante, Constitución Federal.
[5] En adelante, Ley General.
[6] En lo sucesivo, Ley de Partidos.
[7] Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.
[8] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, pp. 20 a 22.
[9] Acorde con lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, disponible para su consulta en su Vigésimo Segunda Edición, en la dirección electrónica: http://www.rae.es/