PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-371/2015

 

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL ARLETTE IVETTE MUÑOZ CERVANTES

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

I.         Proceso electoral federal.

1.                Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2.                Campaña. La campaña electoral federal comenzó el cinco de abril del año en curso, en términos del artículo 251, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Sustanciación.

 

1.                Solicitud del ejercicio de la oficialía electoral para constatar propaganda. El veintitrés de mayo de dos mil quince el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] solicitó a esa autoridad constatar la existencia de propaganda electoral en algunos puntos de la ciudad de Aguascalientes, correspondiente a la candidata a Diputada federal Arlette Ivette Muñoz Cervantes postulada por el Partido Acción Nacional. En dicha diligencia se constató la existencia de la propaganda en los lugares solicitados.

 

2.                Denuncia. El veintiocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y su Candidata a Diputada federal Arlette Ivette Muñoz Cervantes; por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano que además no cumple con la obligación de contener el símbolo internacional del reciclaje.

 

Dicha queja se registró con la clave JD/PE/PRI/JD02/AGS/PEF/6/2015.

 

3.           Nueva diligencia de inspección ocular: El treinta de mayo posterior, la candidata señalada solicitó a la autoridad administrativa nueva diligencia de inspección ocular para constatar la existencia de propaganda electoral. De tal actuación la autoridad hizo constar que en el domicilio señalado por el quejoso no se advirtió la propaganda electoral.

4.           Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente de mérito; en su oportunidad se admitió la denuncia mencionada.

 

5.           Emplazamiento. El primero de junio del año en curso, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6.           Tercera diligencia de inspección ocular y escrito de deslinde. El mismo primero, la parte señalada solicitó a la oficialía electoral una diligencia de inspección ocular para constatar la existencia de propaganda electoral; en dicha diligencia la autoridad constató la existencia de más propaganda electoral a favor de la candidata y partido involucrados,  colocada en domicilios distintos a los señalados en la queja por lo que al siguiente día, la parte señalada presentó escrito de deslinde.

 

7.           Audiencia. El tres de junio siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

8.           Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad administrativa remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 474, párrafo 1, inciso c) de la Ley General citada.

III. Trámite en Sala Especializada.

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el  expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-371/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. 

 

3. Radicación. El mismo seis,  la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto, con fundamento en lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 209 párrafo 2, 250, párrafo 1, incisos, a) y d), 470, párrafo 1, inciso b), 474y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos.

 

Lo anterior, porque en las denuncias se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano que no contiene el símbolo internacional de reciclaje, en inobservancia a los artículos 209 párrafo 2 y 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley General.

 

SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas

 

El escrito que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente afirma:

 

El veintitrés de mayo del año en curso se percató de la existencia de propaganda electoral a favor de la candidata señalada y el partido que la postula, en la calle Luis Chávez y Avenida Valle de los Romeros, del Fraccionamiento Villas Nuestra Señora de la Asunción, Sector Alameda, la cual estaba colgada en un poste de la Comisión Federal de Electricidad y en un poste de madera de la Compañía Teléfonos de México

 

Afirma también que los dos anuncios propagandísticos son pancartas de plástico que corresponde a la candidata Arlette Muñoz, con el logotipo del Partido Acción Nacional, sin que contenga el símbolo internacional de reciclaje.

 

Que tal situación consta en el acta circunstanciada elaborada por la autoridad administrativa, el mismo día.

 

En concepto del quejoso, tal situación vulnera los artículos 250 párrafo 1 inciso a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, e incumple el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG48/2015.

 

Defensas

 

La candidata, Arlette Ivette Muñoz Cervantes, a través de su representante en la audiencia de pruebas y alegatos, negó la colocación de la propaganda electoral que quedó asentada en el acta circunstanciada de veintitrés de mayo que adjuntó el promovente a su escrito de queja, pues desde su óptica, de dicha acta no se advierte que ella, el partido político que la postula, militantes o simpatizantes del mismo, hayan colocado dicha propaganda.

 

Solicita se tome en cuenta lo asentado en el acta posterior de treinta de mayo, elaborada también por la autoridad administrativa, en la cual se asentó que en el domicilio señalado por el quejoso, no había publicidad de la candidata.

 

Señala que el primero de junio solicitó a la autoridad administrativa la diligencia de inspección ocular, en la que se advirtió la existencia de propaganda electoral que, aparentemente, favorece a la candidata y al partido involucrados, pero de la  cual niega su propiedad y colocación, tan es así que el dos de junio presentó escrito de deslinde ante la Junta Distrital, y adjunta para tal efecto el escrito respectivo y el acta de primero de junio.

 

El Partido Acción Nacional, a través de su representante, también niega que haya colocado la propaganda objeto de queja, y solicita se tome en cuenta el acta de treinta de mayo en la cual la autoridad administrativa señaló que no existía la propaganda motivo de procedimiento.

 

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento.

 

La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si se acredita o no, la inobservancia a lo dispuesto en los artículo 209, párrafo 2, y 250, párrafo 1, incisos a) o d) de la Ley General, por la presunta colocación de propaganda electoral elaborada con material no reciclable, colocada, indebidamente, en elementos del equipamiento urbano, por parte de la candidata a Diputada federal en el distrito electoral federal 02 de Aguascalientes, Aguascalientes, Arlette Ivette Muñoz Cervantes y el Partido Acción Nacional.

 

 

QUINTO. Existencia de los hechos.

 

Calidad de candidata.

Es un hecho notorio que Arlette Ivette Muñoz Cervantes, cuenta con el carácter de candidata a Diputada federal por el Distrito II de Aguascalientes, conforme con el acuerdo INE/CG162/2015, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, de cuatro de abril de dos mil quince, sin que tal situación sea materia de controversia.

Colocación de propaganda

 

De las pruebas aportadas por las partes y recabadas por la autoridad sustanciadora se tiene lo siguiente:

 

A fin de acreditar la existencia de la propaganda electoral, materia de controversia, el promovente aportó el acta circunstanciada de veintitrés de mayo, identificada con la clave OE/066/22-05-15, elaborada por la Oficialía Electoral de la junta distrital 02 en Aguascalientes, a petición del promovente, de manera previa a la presentación de la queja.

 

En dicha acta se hace constar que en esa fecha se encontró propaganda electoral de la candidata a diputada federal Arlette Muñoz con el emblema del Partido Acción Nacional, fijada con alambres, en dos postes, uno de luz y el otro propiedad de Teléfonos de México; y que la propaganda estaba elaborada con plástico corrugado, de color blanco por el revés, e impresa a colores por el lado derecho.

 

La autoridad anexo en el acta ocho fotografías, son representativas las siguientes:

 

 

 

 

 

 

Por su parte, la candidata señalada también solicitó la inspección a cargo de la autoridad administrativa electoral, la cual se llevó a cabo el treinta de mayo del año en curso, como consta en el acta circunstanciada elaborada para tal efecto, de la cual se advierte que personal adscrito a la Junta Distrital se constituyó en el domicilio señalado por el quejoso y asentó que “en los postes de luz y teléfono señalados por el quejoso en su escrito de denuncia no se aprecia publicidad alguna fijada en el equipamiento urbano antes señalado, sacando fotografías de los mismos para constancia, en las cuales se aprecia; en la primera el poste de teléfono al lado de una tienda sin que exista publicidad en él: y en la segunda fotografía, se precia claramente el poste de la Comisión Federal de Electricidad, con publicidad de Casas Javer sin que se aprecie más publicidad.

 

Algunas de las fotografías anexas, son:

 

 

No pasa desapercibido que la parte señalada solicitó a la oficialía electoral que realizara otra diligencia de inspección ocular, la cual tuvo verificativo el primero de junio, en la cual la autoridad constató la existencia de más propaganda electoral en el distrito 02 de Aguascalientes, a favor de la candidata y el partido señalados, pero en domicilios distintos a los referidos en el escrito de queja. Al respecto, la parte señalada, presentó escrito de deslinde y negó  su colocación y propiedad.

 

Las actas circunstanciadas de las que se advierte la información mencionada, tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe precisar que si bien en el acta de veintitrés de mayo del año en curso se asienta la existencia de la propaganda objeto de controversia mientras que en el acta de treinta posterior se afirma que no se encontró dicha propaganda, lo que se tiene acreditado de tales documentales públicas es que al menos, al veintitrés de mayo, estuvo colocada propaganda electoral en el domicilio señalado por el promovente, que consiste en dos bastidores.

 

Por lo que ve a la propaganda electoral acreditada el primero de junio, la misma no será objeto de análisis tomando en consideración que la diligencia se realizó a solicitud de la parte señalada y de inmediato presentó escrito de deslinde, el cual es oportuno y eficaz pues mostró una actitud de reproche hacia la propaganda encontrada.

 

QUINTO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral.

 

Con base en lo acreditado, se analizará en primer lugar si tal conducta se apega a las normas sobre colocación de propaganda electoral, específicamente las que prohíben fijarla o colgarla en equipamiento urbano y en segundo lugar si observan las reglas sobre el material con el cual se deben elaborar.

 

A.  Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano

Marco Normativo

 

El artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La misma ley, en el artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

Por otra parte, la Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[3].

 

Igualmente, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana[4].

 

Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.[5]

 

En este orden de ideas, es preciso mencionar que la Sala Superior ha sostenido que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[6].

 

De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición contenida en la normativa electoral, de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que se ve menoscabada en su utilización y servicio por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda electoral.

 

Caso concreto

 

De las constancias que obran en autos, se acreditó la existencia de dos bastidores con propaganda electoral que promociona a la candidata Arlette Muñoz con el emblema del Partido Acción Nacional; bastidores que se encontraron fijos con alambre, a un poste de luz y a uno de línea telefónica propiedad de Telmex, lo cual, en términos de la normativa electoral antes descrita, constituye equipamiento urbano, ya que tienen como función brindar servicios públicos a la población en el municipio de Aguascalientes, Aguascalientes.

 

Ahora bien, de elementos tales como el contenido y la temporalidad, podemos afirmar que dicha propaganda tiene el propósito de posicionar ante el electorado a Arlette Ivette Muñoz Cervantes, en el actual proceso electoral federal como candidata a diputada del Partido Acción Nacional por el Distrito 02, lo cual es acorde a la normativa electoral, ya que nos encontramos en el periodo de campañas electorales.

 

En el caso, la candidata niega que haya colocado la propaganda. Al respecto, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 209 al 212, 242, 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales genera la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los partidos políticos y sus respectivos candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación de propaganda.

 

En tales condiciones, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala Especializada considera que la propaganda de mérito beneficia a ambos sujetos denunciados, por lo que existe la presunción legal que su colocación corresponde a los mismos.

 

En este sentido, tanto la candidata a Diputada federal, de manera directa, como el Partido Acción Nacional, de manera indirecta, inobservaron las reglas sobre la colocación de propaganda electoral prevista en la normativa electoral, particularmente aquella que la prohíbe en elementos de equipamiento urbano; lo que actualiza la infracción señalada en dicha normativa.

 

B.   Material de elaboración de la propaganda

Marco normativo

 

Con el propósito de determinar lo que en Derecho corresponda, se estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto.

 

El artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que toda la propaganda electoral impresa de los partidos políticos debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

El propio dispositivo indica que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

 

En el orden reglamentario y conforme a sus facultades y atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG48/2015, el cual prevé, en su punto de acuerdo primero que toda propaganda electoral impresa que se utilice durante las campañas deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable.

 

Señala además, que no deberá contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables, y tintas a base de agua o biodegradables.

 

En este sentido, destaca el punto de acuerdo sexto en cuanto dispone señala que los partidos políticos deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos”, con el objeto que, al terminar el proceso electoral federal, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

 

La identificación gráfica que debe contener el material, correspondiente al Símbolo Internacional del Reciclajees la siguiente:

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, establece en lo que interesa que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus conductas y las de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Caso concreto

 

Para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.

 

Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.

 

En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso, como lo ha razonado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010[7] de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

Lo anterior, es acorde al principio general del derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tanto, el que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.

 

En todo caso, la autoridad debe garantizar el derecho de contradictorio de las partes involucradas para que puedan tener conocimiento pleno de los señalamientos y pruebas ofrecidas por su contraparte, a fin de generar equilibrio procesal; entre otros aspectos, en la distribución de cargas probatorias.

 

Aunado a los medios de prueba que obran en el expediente, hay otras formas para tener por demostrados los actos materia de controversia; nos referimos a las presunciones las cuales define Francesco Carnelutti como “un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos[8]

 

Presunciones que pueden o no admitir prueba en contrario (conocidas en la Doctrina como iuris tantum y iuris et de iure), en el entendido, que ante una presunción que admite prueba en contrario el hecho es probable, en tanto, aquellas que no admiten prueba el hecho es cierto.

 

El artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral distingue las presunciones en legales y humanas. Legales son precisamente las que el operador jurídico deduce de las normas y las humanas a partir de los juicios lógicos de valor.

 

En el caso, en el acta circunstanciada de certificación de hechos de veintitrés de mayo del año en curso, elaborada por la autoridad administrativa, se asentó que la propaganda está elaborada con plástico corrugado, de color blanco por el revés e impresa a colores por el lado derecho, que contienen el emblema del Partido Acción Nacional y el nombre de “Arlette Muñoz”, que en concepto de esta Sala Especializada alude a la candidata Arlette Ivette Muñoz Cervantes; por otro lado no se advierte que tal propaganda incluya el Símbolo Internacional del Reciclaje.”

 

Si bien el partido político y la candidata señalados no reconocen la propiedad de la propaganda objeto de denuncia, acorde a la dinámica propia de las aludidas presunciones, es factible establecer consecuencias de Derecho, como se verá a continuación.

 

Esta Sala Especializada estima que, más allá del caudal probatorio, existe la presunción legal que la propaganda electoral aducida fue colocada por el instituto político y su candidata.

Lo anterior, pues la interpretación sistemática de los artículos 209 al 212, y 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales generan la presunción legal que la propaganda electoral es elaborada a solicitud de los partidos políticos, y sus candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación de propaganda electoral.

 

De ahí que si en el particular la autoridad administrativa asentó la existencia de dos bastidores elaborados con plástico corrugado en dos puntos de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, con el nombre e identificación de la candidata y del partido político, se carece de la inclusión del “Símbolo Internacional del Reciclaje”, existe la presunción legal que fue confeccionada a solicitud de ellos.

 

Ahora bien, la interpretación sistemática y armónica del artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral INE/CG48/2015, desprende la obligación relativa a que la propaganda electoral que distribuyan los partidos políticos y sus candidatos deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables; contar con un plan de reciclaje y, en su propaganda electoral impresa deberán el “Símbolo Internacional del Reciclaje”, el cual tiene como objeto que al terminar el proceso electoral federal se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

Esta Sala Especializada considera importante resaltar que el ánimo de estas normas, indiscutiblemente tienen que ver con la protección al ambiente, aspecto que trasciende a toda la sociedad.

 

Reciclar genera consecuencias positivas; por nombrar algunas: evita el almacenamiento de la basura (porque en eso se convierte la propagada que no es utilitaria), en grandes vertederos o espacios fuera de control y sobresaturados; mejoras al ambiente. El reciclaje también evita la extracción de nuevas materias primas, con la consecuente conservación del entorno, por tanto, también ahorro de consumo energético y emisión de gases de efecto invernadero.

 

Al reciclar, se aprovecha al máximo, en nuevos productos el desperdicio útil[9].

 

De esta forma y bajo este panorama normativo y fáctico, este órgano jurisdiccional considera que el cabal cumplimiento y observancia estricta de esta obligación, revela un interés supremo; como se expresó la protección al ambiente, como derecho humano.

 

En concepto de esta Sala Especializada, el hecho que se haya colocado propaganda electoral en el 02 distrito electoral federal en Aguascalientes, Aguascalientes, con las particularidades demostradas, contraría el sentido de la norma prevista por el legislador, en armonía con el acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral, la cual, como se vio, está dirigida a involucrar a los partidos políticos en el cuidado del medio ambiente, en cuanto a su obligación de facilitar la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

 

En ese escenario, lo que se puede concluir es que el partido político y la candidata señalada, no allegaron a este procedimiento, los medios de prueba con los que acreditaran la legalidad del material con el que se confeccionó su propaganda, sobre todo si se parte del hecho que ese fue uno de los motivos de queja por el que fueron emplazados, que una de las actas levantadas por la autoridad administrativa señaló la existencia de dos bastidores elaborados con plástico corrugado (acta de veintitrés de mayo) y que las normas establecen el deber legal de que su propaganda sea reciclable y fabricada con materiales biodegradables.

 

En consecuencia, tuvo verificativo la inobservancia a lo previsto en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Debe precisarse, que el promovente en su escrito de que queja, aduce que el instituto político faltó al deber de cuidado respecto a la conducta irregular denunciada.

 

Esta Sala Especializada, se considera que, en efecto, los partidos políticos tienen el deber de garantizar que las actividades realizadas por sus miembros, candidatos o simpatizantes, al formar parte de sus filas, cumplan el marco normativo impuesto, en consecuencia, la responsabilidad por la inobservancia acontecida en forma directa por los miembros involucrados, también le corresponde al partido político involucrado, aunque de manera indirecta.

 

Este razonamiento se apega a la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior intitulada: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”[10].

 

SEXTO. Calificación e individualización de la sanción. En principio se debe señalar que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral una de las facultades de la autoridad, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales.

 

A partir de tales parámetros, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en los elementos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como:

        Levísima

        Leve

        Grave: Ordinaria

    Especial       

    Mayor

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

 

Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se deben considerar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

 

I. Bien jurídico tutelado. La infracción consiste en el indebido uso del equipamiento urbano al inobservar las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d); así la omisión de comprobar que su propaganda electoral se elaboró con el material señalado en el 209 párrafo 2  de la misma ley, ambos, relacionados con los numerales 443, párrafo 1, inciso n), y 445, numeral 1, inciso f), de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. Colocación de dos bastidores con propaganda electoral alusivos a la campaña de la candidata involucrada en equipamiento urbano y la omisión de presentar medios de prueba para acreditar la legalidad del material con el que se elaboró.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontró colocada el veintitrés de mayo, esto es, durante la campaña electoral.

 

c) Lugar. La propaganda electoral fue fijada en dos puntos del municipio de Aguascalientes, Aguascalientes.

 

III. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta actualiza dos infracciones, pues se determinó que tal propaganda fue colocada en elementos de equipamiento urbano, lo que contraviene el artículo 250 párrafo 1 inciso a); y que la misma propaganda inobserva lo establecido en el artículo 209 párrafo 2, que impone la obligación a los partidos políticos y candidatos para que la propagada sea reciclable.

 

IV. Contexto fáctico y medios de ejecución. Debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, y difundida dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

V. Beneficio o lucro. La falta no es de naturaleza pecuniaria sino que su efecto puso en riesgo principios del proceso electoral. 

 

VI. Intencionalidad. Existe inobservancia a la normativa electoral por el partido político y su candidata, sin que se advierta voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico, inclusive, la candidata involucrada mostró su intención de deslinde al momento de comparecer a la audiencia, lo cual, aun cuando no resulta idóneo, eficaz y oportuno, muestra su voluntad para demostrar un actuar legal.

 

VII. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[11].

 

Calificación.

Toda vez que la conducta implicó una puesta en riesgo de los bienes jurídicos tutelados; que no se advierte voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico; se trata de conducta no reiterada y que no existe reincidencia, se considera que la falta es levísima. 

 

Por tanto, en concepto de esta Sala Especializada, se justifica la imposición de una amonestación pública atribuibles al partido, por falta a su deber de cuidado, y a la candidata, como responsable directa, en términos de lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso c) fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.

 

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

 

Por lo que en el caso, al determinarse que el partido político y candidata inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, ha llevado a cabo actos que pueden incidir en la equidad de los comicios.

 

Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia a la legislación electoral por parte del Partido Acción Nacional y su candidata a Diputada federal por el Distrito Electoral Federal 02 en Aguascalientes, Aguascalientes, Arlette Ivette Muñoz Cervantes.

 

SEGUNDO. Se impone amonestación pública al Partido Acción Nacional y a la candidata a Diputada federal, Arlette Ivette Muñoz Cervantes.

 

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. 

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General  de Acuerdos quien da fe.

 

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante Instituto.

[3] Véase artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[4] Véase artículo 5, fracción XIX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.

[5] Sentencia de la contradicción de criterios identificada  SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.

[6] Jurisprudencia 35/2009, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.

[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, página 162.

[8] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5ª ed., Editorial Temis, Colombia 2006, págs. 677-678.

[9] Consultable en la página www.inforeciclaje.com

[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[11] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”