JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-PSD-41/2024

PROMOVENTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA ULÍBARRI, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE CONDÓMINOS DE RESIDENCIAL GALERÍAS SALAMANCA, A.C.

PARTES INVOLUCRADAS: MORENA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORARON: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ, KAREN SÁNCHEZ FLORES Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO

 

ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la remisión del expediente JD/JMGU/JD08/GTO/PEF/3/2024, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan.

GLOSARIO

 

Junta Distrital

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Salamanca, Guanajuato

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Condominio

Condominios de Residencial Galerías Salamanca, A.C.

Denunciante/Presidente de la Mesa Directiva

José Manuel García Ulíbarri, Presidente de la Mesa Directiva de la Asociación de Condóminos de Residencial Galerías Salamanca, A.C.

Denunciado/Morena

Partido Político Morena

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador con la clave SRE-PSD-41/2024

RESULTANDO

I. Antecedentes

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio, se llevaron a cabo elecciones por las que se renovaron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones y senadurías a nivel federal[2].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2.              Denuncia[3]. El diecisiete de mayo, el denunciante presentó escrito de queja contra MORENA por la supuesta colocación de propaganda a través de pintas de bardas perimetrales del Condominio sin autorización, con anuncios alusivos a la promoción del voto de Claudia Sheinbaum, en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

3.              Registro, reserva de admisión y emplazamiento[4]. El dieciocho de mayo, la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/JMGU/JD08/GTO/PEF/3/2024, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

4.              Admisión, emplazamiento y celebración de la audiencia[5]. El veinticinco de junio, admitió a trámite la queja y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el uno de julio siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

5.              Además, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares en atención a que no se identificó un daño irreparable.

6.              Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

7.              Posteriormente, el magistrado presidente ordenó su remisión a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón para la elaboración de la determinación correspondiente.

8.              Turno y radicación. El veinticinco de julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-41/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

9.              Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

10.          De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral, corresponde a la Sala Especializada emitir la presente determinación en actuación colegiada, en tanto que implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto que escapa de las facultades otorgadas a la magistratura instructora.

11.          Toda vez que la finalidad del presente acuerdo es que se verifique la competencia de la autoridad administrativa electoral para tramitar el procedimiento sancionador.

12.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo,[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II,[7] y 47 párrafos 1 y 2[8], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA”[9].

SEGUNDA. Contexto del caso

13.          El presente procedimiento especial sancionador, tiene origen en la queja presentada por el denunciante contra Morena, por la supuesta pinta de propaganda electoral, sin autorización, alusiva a Claudia Sheinbaum, entonces candidata a la presidencia de la República, en bardas perimetrales pertenecientes al Condominio, en Guanajuato.

14.          Asimismo, menciona que se le requirió a Morena, por medio de la Junta Distrital, para que presentara los permisos correspondientes o, en su caso, realizara las acciones necesarias para eliminar la propaganda denunciada, a lo que fue omiso.

15.          Adjuntando para probar su dicho, la siguiente evidencia fotográfica:

        Barda ubicada en el “Residencial Galerías Salamanca, Guanajuato”; colindante con la Escuela de Ingeniería y Arquitectura del Bajío, denominada ESIABAC.

 

Una calle de tierra

Descripción generada automáticamente

        Barda ubicada en el “Residencial Galerías Salamanca, Guanajuato”; en la parte trasera de la barda de la calle Keller, de citado fraccionamiento.

Tren pasando por un campo

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

16.          Por su parte, la Junta Distrital, mediante acta circunstanciada INE/GTO/OE/08JDE/CIRC/003/20-05-2024 certificó la existencia y contenido de la pinta de bardas señaladas por la denunciante y procedió a realizar diversas entrevistas con el fin de allegarse de información respecto a la temporalidad en la que habían sido pintadas las bardas.

TERCERA. Competencia de los órganos del INE para instruir procedimientos sancionadores

17.          La Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-188/2024, determinó la competencia de la UTCE y de los órganos desconcentrados del INE (Juntas Locales y Distritales) para resolver los procedimientos especiales sancionadores, en relación con la incidencia en los diversos procesos electorales federales.

18.          Al respecto, razonó que de acuerdo con el artículo 474 de la Ley Electoral, las Juntas Distritales y Locales son competentes para tramitar los procedimientos sancionadores relacionados con la ubicación física de propaganda política o electoral impresa y pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la que se difunde por radio o televisión.

19.          En esa misma lógica, determinó que son competentes para instruir los asuntos en que se denuncien actos anticipados de precampaña o campaña relacionados con ese tipo de propaganda, cada órgano electoral administrativo deberá conocer de las infracciones, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, esto es, diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que tengan impacto.

20.          Así, concluyó que cuando en una queja presentada ante las Juntas Distritales y Locales, supere su ámbito de actuación y la materia de impugnación se vincule con el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, la UTCE es la autoridad competente para instruir el procedimiento especial sancionador.

CUARTA. Regularización del procedimiento

21.          Conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, esta Sala Especializada considera oportuno regularizar el procedimiento, para que, la UTCE instruya el presente procedimiento sancionador que se originó con motivo de la denuncia presentada ante la Junta Distrital, por ser la autoridad competente, ya que las conductas podrían tener impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, para elegir a la presidencia de la República[10].

22.          Lo anterior, al advertir que el motivo de queja es la supuesta pinta de propaganda en bardas, la cual, fue realizada sin los permisos necesarios por parte de las personas que ostentan la propiedad de dicho inmueble.

23.          Por otro lado, se advierte una deficiencia en la integración del expediente, por lo que una vez que la UTCE asuma la competencia, se sugiere se lleven a cabo las siguientes diligencias de investigación:

a)            Requerir a Claudia Sheinbaum y a los partidos políticos Morena, PT y PVEM, a través de su representación ante el Consejo General del INE, por ser integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historiala información que la autoridad instructora considere pertinente, que permita esclarecer los hechos denunciados.

b)           Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE el financiamiento público de Morena, PT y PVEM, respecto del mes correspondiente, ya que en el expediente no obra la ministración que reciben.

c)            Solicitarle la documentación relativa a su capacidad económica a Claudia Sheinbaum, o bien, requerirla al Servicio de Administración Tributaria a través de esta Sala Especializada.

d)           Solicitar a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE si dentro del reporte de gastos de la candidatura a la presidencia de la República, se reportó la propaganda denunciada.

e)            En ese mismo sentido, solicitar a dicha Unidad si dentro del reporte de gastos de los partidos políticos Morena, PT y PVEM, se reportó la propaganda denunciada.

24.          Estas diligencias no son limitativas; la UTCE está en libertad de realizar cualquier otra actuación que abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para generar certeza sobre los hechos denunciados.[11]

25.          Una vez realizado lo anterior, emita el emplazamiento de ley y en caso de advertir la participación de otras personas y/o sujetos en los hechos denunciados, se le hará saber a las partes involucradas de los mismos, las infracciones que se les imputan y su fundamento jurídico.

26.          Respecto a esto último, del acuerdo de emplazamiento formulado por la autoridad instructora y notificado en su momento a las partes dentro del presente procedimiento, se advierte lo siguiente:

I.                   Falta de fundamentación y motivación, de igual forma no se relatan de manera clara y precisa los hechos objeto de denuncia.

II.                   Por otro lado, no se emplazó a los tres partidos políticos que forman parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, Morena, PT y PVEM, por su posible responsabilidad en los hechos denunciados.

27.          Circunstancia que es relevante, al considerar que la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.

28.          Lo anterior, para garantizar la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral.

29.          Por lo que se debe emplazar a las partes señalándoles específicamente las conductas y hechos que se les atribuyen, así como el fundamento legal de tales conductas, con el fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y de esta manera proteger la garantía de audiencia de las partes.

30.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

31.          Esto, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[12].

32.          Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[13].

33.          Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el diecisiete de mayo, por lo que han transcurrido más de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

34.          En consecuencia, se ordena remitir a la UTCE las constancias físicas del expediente en que se actúa, previa copia certificada para que obre en el archivo jurisdiccional, con la precisión de que, cuando concluya la instrucción del procedimiento y envíe las constancias a esta Sala Especializada para su resolución, la magistratura encargada de este acuerdo plenario seguirá conociendo del asunto.

35.          En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, las constancias físicas del expediente en que se actúa, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario.

[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[3] Fojas 1 a 7 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 8 a 12 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 18 a 25 del cuaderno accesorio único.

[6] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[7] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)

II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)

[8] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

[9] Publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[10] Conforme al SUP-REP-188/2024.

[11] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[12] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[13] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.