SRE-PSD-410/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTTITUCIONAL
DENUNCIADO: DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA |
ANTECEDENTES |
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I. Etapa de instrucción |
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1. Denuncia | 1 |
2. Radicación e investigación preliminar | 2 |
3. Acta circunstanciada | 2 |
4. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares | 3 |
5. Emplazamiento y audiencia | 3 |
6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada |
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II. Etapa de resolución |
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7. Debida integración del expediente | 3 |
8. Turno a ponencia | 4 |
9. Radicación | 4 |
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CONSIDERACIONES |
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PRIMERA. COMPETENCIA | 4 |
SEGUNDA. CONTROVERSIA | 5 |
TERCERA. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS | 5 |
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO | 16 |
QUINTA. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVOLUCRADOS | 24 |
SEXTA. VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES | 26 |
RESUELVE | 27 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-410/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: DANIEL ZAIRICK ABOUMRAD Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su carácter de servidores públicos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz. Así como la inexistencia de la conducta atribuida a Daniel Zairick Aboumrad, candidato a diputado federal por el citado partido político al 15 Distrito Electoral Federal en la referida entidad federativa, a Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento y al Partido Acción Nacional[1].
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil quince[2], Gerardo Gil Arredondo en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[3] ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Gloria Keiko Campos Alvarado, Coordinadora de la Casa de Cultura y Rosalino Moreno Bautista, Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, así como de Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento; Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el PAN en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz y del mencionado partido político, los cuales desde la óptica del denunciante, infringieron el principio de imparcialidad establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.
2. Radicación e investigación preliminar. El veintidós de mayo, el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz[5] radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015, y ordenó la realización de diligencias preliminares de investigación.
3. Acta circunstanciada. El veintiocho de mayo, la autoridad sustanciadora llevó a cabo una diligencia de certificación en las oficinas de Manuel Carranza Aguilar, Oficial Mayor del referido municipio, en la cual, se realizó una comparación de los rasgos faciales de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, con las fotografías de sus identificaciones y de la nota periodística publicada en el diario “El Mundo de Orizaba”, el pasado diez de abril.
4. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento respectivo hasta en tanto se emitiera un pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, mismas que fueron decretadas al día siguiente, mediante acuerdo número A28/INE/VER/CD15/30-05-2015.
5. Emplazamiento y audiencia. Posteriormente, el primero de junio, se emplazó a las partes denunciadas y se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el pasado cinco de junio siguiente.
6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[6]. El trece junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/9691/2015, mediante el cual, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
II. Etapa de resolución
7. Debida integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores,[7] verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente
8. Turno a ponencia. El diecinueve de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-410/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].
Así como, en lo resuelto en el SUP-REP-238/2015 y SUP-AG-41/2015, en los que se precisó que la posible vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 de la Constitución Federal, debe tramitarse como procedimiento especial sancionador, si los hechos suceden dentro de un proceso electoral federal y pueden tener implicaciones inmediatas en el mismo.
Como ocurre en el presente caso, toda vez que se denuncia a diversos servidores públicos municipales por la realización de actos proselitistas a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el PAN en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
SEGUNDA. CONTROVERSIA. Derivado de lo anterior, la presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:
La presunta vulneración a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el PAN en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz y al citado partido político, por la presunta actuación de servidores públicos municipales en apoyo del citado candidato a diputado federal.
La presunta infracción a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, atribuible a Gloria Keiko Campos Alvarado, Coordinadora de Casa de Cultura y Rosalino Moreno Bautista, Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, así como de Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
TERCERA. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan las pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución, a efecto de tener por acreditados los siguientes hechos:
i) La participación de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en actividades proselitistas en día hábil. Del acta circunstanciada de fecha veintiocho de mayo[10], llevada a cabo por la autoridad instructora, en las oficinas de Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, en su carácter de Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, se desprende el reconocimiento que dicho servidor público, realizó de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, como los trabajadores del referido municipio, que aparecen en las fotografías que acompañan a la nota periodística publicada en la edición número 16446, del diario “El Mundo de Orizaba”, el pasado diez de abril, en la sección “El Mundo de Orizaba”, intitulada “Funcionarios de Nogales en lugar de trabajar … ¡hacen campaña!”, en la que se reseña que tales servidores públicos estaban repartiendo propaganda a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el PAN en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
Siendo dichas imágenes las siguientes:
De igual forma, el Oficial Mayor referido señaló que dichos servidores públicos tienen los cargos de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Mercado, del Ayuntamiento de Nogales, respectivamente, quiénes indicó tenían un permiso por parte del Alcalde para ausentarse sin goce de sueldo, en virtud de la autorización que fue solicitada por Lorenzo Cortés Juárez, Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Nogales, Veracruz, para que trece funcionarios del citado municipio, se ausentaran “para apoyar en la campaña del Ing. Daniel Zairick Aboumrad, candidato a diputado federal” por el PAN en el 15 Distrito Electoral Federal de dicha entidad federativa, aclarando “que eran mas los funcionarios que habían ido a ese evento ese día”.
Por lo que procedió a entregar una copia del permiso referido, de fecha seis de abril, suscrito por dicho dirigente partidista, con un sello de recibido de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento en cita, en el que se observan los nombres de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, señalados con los números doce y ocho de la lista, respectivamente, así como la solicitud del citado permiso sin goce de sueldo para el día jueves nueve de abril, con el fin de acompañar “en la campaña” de dicha ciudad al otrora candidato denunciado, mismo que agregó como anexo 2:
Acta circunstanciada que tiene naturaleza pública y por ende, pleno valor probatorio, conforme a lo previsto por el artículo 462, párrafo 2 de la Ley General.
Asimismo, en cuanto hace al oficio referido si bien es cierto, se adjuntó a dicha acta en copia simple, el mismo fue proporcionado por la autoridad que recibió el original respectivo, en el momento de la diligencia referida, por lo que goza de una presunción legal de coincidir con el original respectivo y por lo tanto, adminiculado y concatenado con dicha documental pública genera fuertes indicios a este órgano jurisdiccional respecto de su contenido y autenticidad.
Por otra parte, de manera adicional a dicha acta circunstanciada, se tiene el reconocimiento que también fue realizado de manera implícita por el Regidor Segundo del multicitado Ayuntamiento, mediante su oficio número 31/REG.II/MAYO 2015, en el que refiere a dicha nota periodística, donde según indica “se nota la presencia de trabajadores servidores públicos (sic) al servicio de este H. Ayuntamiento como lo son los compañeros Lorenzo Cortez Juárez, Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista”, documento que tiene naturaleza pública y por ende, pleno valor probatorio, conforme a lo previsto por el artículo 462, párrafo 2 de la Ley General.
De manera adicional, cabe precisar que la Directora Editorial de dicho medio de comunicación, confirmó a la autoridad instructora por escrito de fecha veintiocho de mayo, la autenticidad de dicha nota periodística, lo que robustece lo asentado en el acta antes referida.
Precisando, que la misma fue elaborada por la periodista Lucina Rivas Álvarez, reportera encargada de esa región, con base en lo que observó el día nueve de abril, fecha en la que el referido otrora candidato hizo campaña en el municipio de Nogales, en la colonia Aquiles Serdán, con la asistencia de los citados servidores públicos, para lo cual, tomó las fotografías que fueron publicadas, adjuntando un ejemplar del citado periódico en el que se contiene la citada nota, así como las fotografías publicadas en un disco compacto, junto con una impresión a color de dos de las mismas.
Prueba documental privada en términos de lo dispuesto por el artículo 462, párrafo 3 de la Ley General, si bien en principio genera solamente indicios respecto de los hechos que consigna, también lo es que concatenada y adminiculada con el acta circunstanciada antes referida, generan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados, aunado al hecho de que los denunciados Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, no negaron ser las personas que aperecen en dichas fotografías.
Derivado de lo anterior, se tiene por acreditado que los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, se ausentaron de sus labores como servidores públicos del Ayuntamiento de Nogales, el pasado nueve de abril, para apoyar al otrora candidato denunciado en su campaña, tal y como se comprueba con el acta circunstanciada e informe del periódico antes referidos.
Ya que se tiene elementos probatorios, que adminiculados generan plena convicción a éste órgano jurisdiccional respecto de las conductas atribuidas a dichos denunciados, considerando el valor probatorio pleno que procede otorgarle al acta circunstanciada antes referida, dada su naturaleza de documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 462, párrafo 2 de la Ley General.
Ello, partiendo de que la autoridad instructora se entrevistó con el Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, quién es el servidor público encargado de los recursos humanos y administrativos del referido municipio, según su propia estructura orgánica[11], por lo que la información proporcionada por él se considera con valor probatorio pleno dado que se realiza como parte de las funciones que tiene encomendadas.
Esto es, dicha información adminiculada con los indicios que se desprenden de las pruebas privadas y técnicas consistentes en una nota periodística, el escrito de contestación del medio de comunicación citado, las fotografías referidas y el oficio presentado por el mencionado Oficial Mayor, generan indicios suficientes respecto de la asistencia y participación de los servidores públicos denunciados Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista en actos proselitistas a favor del otrora candidato denunciado.
Lo anterior, aun cuando se aduzca por los denunciados que dicho documento no fue firmado por el Oficial Mayor, ya que la diligencia realizada por la autoridad consistió en realizar una inspección a través de la cual entrevistó a dicho servidor público, dando cuenta de lo cuestionado y respondido en el acta que para tales efectos levantaron el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico, por lo que la carencia de la firma del entrevistado no es obstáculo para otorgarle el peso probatorio referido, pues en todo caso, obran las firmas de los referidos funcionarios electorales, quienes en uso de las facultades legales de certificación de la autoridad instructora, constataron los hechos antes referidos.
Situación que se ve corroborada por el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 28/2010, de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA,[12] en el sentido de que dichas diligencias constituyen un elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados, pues a través de ella, la propia autoridad electoral administrativa se constituye en el lugar que requiere inspeccionar y constata lo que observó en relación con los hechos denunciados, asentándola en el acta, lo que constituye un elemento de certeza para el órgano de decisión.
De igual forma se estima que no le asiste la razón a los denunciados, cuando alegan que la inspección es ilícita, ya que según su dicho se trató de una confronta, apreciación que resulta incorrecta, ya que de la simple lectura del acta circunstanciada en comento no se desprende ninguna ilegalidad en su instrumentación, máxime cuando la confrontación únicamente se da en materia penal cuando “el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quién se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación[13]”, ello en la lógica de un procedimiento penal, lo que hace improcedente dicha aseveración respecto del presente asunto.
Además, de que tampoco resulta aplicable la tesis que se señala respecto a actos de molestia, sobre todo cuando la misma se refiere a la materia penal, en los casos en que se toman fotografías a personas de las que se ha ordenado por el Ministerio Público su localización y presentación, lo que evidentemente no acontece en el presente asunto.
Por otro lado, en la audiencia de pruebas y alegatos, los citados denunciados, se limitaron a objetar la nota periodística en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad, así como a señalar la supuesta ilicitud de las fotografías que se mencionan, sin que hayan negado de manera categórica que sean ellos los que aparecen en dichas imágenes, lo que implica una aceptación tácita de que se trata de las mismas personas.
En relación a dicha objeción, cabe precisar que el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad y, al efecto, deben aportar los elementos idóneos que soporten sus afirmaciones.
Por lo que en el caso particular, esta Sala Especializada considera que la citada objeción de validez y alcance probatorio, no es válida ni resulta eficaz, pues no se esgrimen los argumentos por los cuáles de manera específica,[14] estima que la nota periodística que obra en autos no tiene el valor probatorio que se le concede y en su caso, tampoco se indican las causas particulares en las que el denunciado funda la objeción, ni señala en su caso, los elementos de prueba en contrario con los que pretende demeritar la eficacia probatoria respectiva, motivo por el cual, debe desestimarse su planteamiento.
Déficit argumentativo y probatorio de lo denunciado que permite a esta Sala Especializada, otorgar mayor valor probatorio a dicho medio de convicción, en términos de lo referido por la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], número 38/2002, de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, máxime cuando la misma es adminiculada con la certificación realizada por la autoridad instructora, aplicable mutatis mutandis al presente asunto.
Sin que en la especie resulte aplicable la tesis mencionada por los denunciados en sus escritos de contestación, con la que tratan de demeritar el valor probatorio de la nota periodística en cuestión, ya que la materia de la misma es la interpretación de Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, tampoco se ofrecieron elementos probatorios para acreditar que sí asistieron a trabajar los servidores públicos denunciados Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, a pesar de aparecer en las fotografías de la nota periodística referida.
De igual forma, no es óbice a lo anterior, el hecho de que la Tesorera Municipal del citado Ayuntamiento haya informado a través del comunicado referido en líneas anteriores, que tales denunciados no solicitaron permiso para ausentarse el pasado nueve de abril, ya que en todo caso, lo que ello indicaría es que se ausentaron sin haberle avisado a dicha servidora pública, es decir, que faltaron a sus labores con el desconocimiento de la Tesorera Municipal, por lo que no se les realizó el descuento correspondiente, según se desprende de los recibos de nómina que se allegaron al expediente, lo que en todo caso, será materia de una responsabilidad diversa.
Sin que al respecto, hubiera habido un deslinde del partido político denunciado, ni tampoco del otrora candidato denunciado.
Asimismo, en cuanto hace a la aseveración realizada por los denunciados en el sentido de que objetan las fotografías que acompañan al artículo periodístico referido, ya que a su parecer con ello no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción denunciada, al respecto, cabe precisar que dichas afirmaciones deviene improcedentes ya que contrario a lo aducido, el diario confirmó la autenticidad del citado artículo, publicado el pasado 10 de abril (tiempo), en el que se indica la presencia de los servidores públicos denunciados realizando actos proselitistas (modo), en la colonia Aquiles Serdán de la ciudad de Nogales, Veracruz, (lugar).
Por las razones esgrimidas, se estima que las objeciones y alegaciones aducidas por los denunciantes no restan valor probatorio a las pruebas que generan a éste órgano jurisdiccional la plena convicción de que los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su calidad de servidores públicos, son las personas que la referida nota periodística señala, y que los mismos asistieron a apoyar la campaña del otrora candidato denunciado en un día hábil, como lo fue el pasado nueve de abril.
ii) La calidad de servidores públicos de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista. A partir de los escritos de contestación de los citados denunciados, presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, del reconocimiento antes referido realizado por el Oficial Mayor, así como del oficio número 148/2015, suscrito por Esmeralda Rosas Marcial, Tesorera Municipal del citado Ayuntamiento, en el que informó los cargos que ambos ostentan, adjuntando diversos recibos de nómina y plantillas de personal correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince, se tiene por acreditado de manera fehaciente que Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, son servidores públicos de dicho municipio desde el pasado primero de enero de dos mil catorce.
Plantilla de personal en donde también se puede observar la calidad de Antonio Bonilla Arriaga como Presidente Municipal de Nogales, Veracruz.
Asimismo, es un hecho público y notorio que Daniel Zairick Aboumrad, fue candidato del PAN a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
i) Tesis. Esta Sala Regional Especializada estima que se actualiza la infracción atribuida a Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su calidad de servidores públicos municipales, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad contenido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de su apoyo a la campaña del otrora candidato denunciado en día hábil, desatendiendo sus actividades laborales.
Asimismo, se considera que no existe responsabilidad en la comisión de dicha infracción, por parte de los denunciados Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato del PAN a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento y el citado partido político.
ii) Marco normativo. Para arribar a tal conclusión, es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables a la infracción materia de la presente resolución.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la norma suprema, es entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, que se exige a las autoridades gubernamentales para que se mantengan al margen del todo proceso electoral, con el fin de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio de la competencia entre dichas entidades políticas.
Por otra parte, el artículo 113 constitucional establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
En este sentido, es importante mencionar que los servidores públicos tienen en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, el principio de imparcialidad, el cual se acentúa de especial forma en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan, pudieren llevar a cabo conductas que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar el principio de equidad que rige a dicha función estatal.
En esa sintonía, a fin de garantizar el respeto al citado principio de imparcialidad, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), de la Ley General, señala que constituyen infracciones a la referida ley por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público: el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Asimismo, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos públicos, es de resaltar que el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativas de los Servidores Públicos, señala que los sujetos a dicha ley, deben ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ella, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que rigen el servicio público.
A este respecto, el artículo 8, fracción III, de la invocada ley, indica que todo servidor público tiene la obligación de utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.
En ese orden de ideas, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, retoma el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público, con el fin de impedir que en los procesos electorales se utilice el poder público: i) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular y, ii) para la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales.
Es así, que la norma segunda de dicho Acuerdo establece como una conducta contraria al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, “asistir en un día y/u hora hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la emisión del sufragio. Lo anterior, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquéllos establecidos por la normatividad respectiva.” (Énfasis añadido).
Por tanto, tomando en cuenta la normativa antes referida, puede afirmarse que el sistema electoral vigente prevé la prohibición absoluta de utilizar los recursos públicos en beneficio de un partido político o en detrimento de algún contendiente electoral.
Ello, pues la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de un proceso electoral, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad en la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
iii) Caso particular. Ahora bien, en este apartado se analizará la actualización o no, de las infracciones denunciadas, materia de la presente resolución.
En la especie, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la vulneración al principio de imparcialidad respecto de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, ya que se tiene por acreditado que ambos servidores públicos, asistieron a realizar actos de campaña a favor de Daniel Zairick Aboumrad, candidato a diputado federal por el citado partido político al 15 Distrito Electoral Federal de la referida entidad federativa, en un día hábil, es decir, el pasado nueve de abril.
Lo anterior es así, pues como ha quedado acreditado, dichos denunciados son servidores públicos del Ayuntamiento de Nogales, desde el pasado primero de enero de dos mil catorce, lo que les impedía poder asistir en días hábiles a cualquier tipo de acto proselitista o propagandístico a favor del citado candidato a diputado federal, a fin de no vulnerar el principio de imparcialidad prescrito en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Ello, con independencia de que pudieran haber contado con un permiso sin goce de sueldo, pues tal hipótesis está expresamente prohibida por la norma segunda del citado Acuerdo INE/CG/66/2015, en la que se señala que esa condición, o cualquier tipo de autorización para no asistir a laborar, no es excluyente de responsabilidad de dicha prohibición, ya que solamente son días inhábiles los expresamente señalados por la normativa aplicable.
Lo anterior, es así ya que permitir que los servidores públicos puedan generar días inhábiles pidiendo días sin goce de sueldo, ocasionaría no solo la violación al principio de imparcialidad, sino que generaría falta de certeza y un fraude a la ley, pues la imparcialidad que deben de guardar los servidores públicos durante todo proceso electoral, dependería de su propia voluntad, en función de que serían los propios funcionarios los que podrían determinar los días que son hábiles y los inhábiles de manera arbitraria.
Disposición normativa que es conforme a la interpretación a contrario sensu de la tesis de jurisprudencia número 14/2012, emitida por la Sala Superior de rubro "ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY".
Es decir, la sola asistencia en días hábiles de servidores públicos a actos de proselitismo está prohibida, pues ello implica por sí mismos, el uso de recursos públicos de manera indebida, tal y como sucedió en el presente asunto.
Así lo ha determinado la Sala Superior, en la resolución del expediente SUP-RAP-147/2011, en la que consideró que todo servidor público incurrirá en la violación al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, si asisten dentro de sus días laborables a eventos proselitistas en favor o en contra de determinado candidato, como en la especie ocurrió por parte de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, el pasado nueve de abril.
Conducta injustificada de dichos servidores públicos ya que son contrarias al principio constitucional y legal de imparcialidad, equiparables al uso indebido de recursos públicos con fines electorales.
Asimismo, cabe precisar que ha sido criterio de la Sala Superior, señalar la prohibición que los servidores públicos tienen de acudir a actos proselitistas durante sus jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que asistan a tales eventos en días hábiles, constituye per se una conducta contraria al principio de imparcialidad.[16]
Adicionalmente, conviene tener presente lo determinado por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015[17], en el sentido de que el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, o el tipo de recursos humanos o materiales de que disponga, sea utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.
De manera complementaria, a los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su carácter de servidores públicos, les es aplicable lo establecido por los artículos 113 de la Constitución Federal y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los que se consignan los principios que deben regir el servicio público, como lo son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia.
En ese sentido, resulta atendible lo resuelto por la Superioridad en el expediente antes referido SUP-JDC-903/2015 y su acumulado, en el que señala que: (i) “si bien los servidores públicos tienen ese carácter todo el tiempo, se ha reconocido que en días inhábiles pueden asistir a actos proselitistas siempre que ello no involucre el ejercicio de recursos públicos”,[18] y, (ii) “la restricción constitucional en estudio, toma en cuenta también, que la ciudadanía los reconoce como servidores públicos, por lo que aún y cuando solicitaran licencia por un día, ello no sería suficiente para que dejen de ser servidores públicos y que los electores dejen de identificarlos con dicho carácter”. (Énfasis añadido).
Sobre todo, cuando en términos de tal criterio, el mandato constitucional relativo al principio de imparcialidad incluye a todos los servidores públicos del Estado mexicano, “sin reconocer excepción alguna en cuanto al tipo de función estatal que se cumpla ni al tipo y monto de recursos públicos a su disposición”.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que dado que se acredito de manera fehaciente la asistencia de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su calidad de servidores públicos, en un día hábil a realizar actos proselitistas a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato del PAN a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, se tiene por actualizada la violación al principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.
QUINTA. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVOLUCRADOS. La inobservancia referida es atribuible de manera directa a Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, toda vez que se advierte que fueron ellos los que se ausentaron de sus actividades laborales en un día hábil, para realizar actos a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato del PAN a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con lo que se generó una situación de desequilibrio en la contienda electoral y, a partir de ello una posible transgresión al principio de equidad.
Razón por la cual se determina que la responsabilidad de los hechos denunciados recae de forma directa en tales servidores públicos.
Finalmente, por lo que se refiere a las conductas atribuidas al otrora Daniel Zairick Aboumrad y el PAN, por supuesta contravención al principio de imparcialidad, se estima que al no contar dichos denunciados con la calidad de servidores públicos, sino de candidato y partido político, no les resulta imputable la contravención a dicho principio, en los términos en los que fueron denunciados; ya que, como se precisó, la responsabilidad directa por esta infracción corresponde a los servidores públicos municipales.
Además, tampoco podría imputárseles culpa in vigilando o presunto consentimiento de las conductas que han sido declaradas como ilícitas en esta resolución, puesto que, en todo caso, los hechos narran actos que legítimamente los servidores públicos denunciados, estaban en posición de desplegar, sin que el citado candidato estuviera en posibilidad de evitar la participación de los mismos, en virtud de que esa decisión es de la responsabilidad exclusiva de aquellos.
Sin que adicionalmente, existan elementos que permitan determinar responsabilidad alguna en contra de Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal, ya que no obra en el expediente documento alguno que lo vincule.
SEXTA. VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El artículo 457, párrafo 1, de la Ley General establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables, y, en el caso, al momento en el que se realizaron los hechos los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su carácter de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Comercio y Mercado, respectivamente, fungían como servidores públicos municipales.
Por tanto, esta Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que una vez determinada la infracción cometida por algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.
Por ello, respecto de la responsabilidad de dichos servidores públicos municipales, lo procedente es dar vista al Oficial Mayor del municipio de Nogales, Veracruz, con base en la estructura orgánica de dicho Ayuntamiento[19].
Asimismo, éste órgano jurisdiccional estima conveniente dar vista a la Contraloría General del Estado de Veracruz, que es el órgano competente para determinar las responsabilidades de determinados servidores públicos, entre ellos, de los declarados responsables en la presente ejecutoria, con base en lo dispuesto por los artículos 2, 46, 56, fracción IV y 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.[20]
En razón de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral por parte de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su carácter de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. En consecuencia, dese vista al Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, así como a la Contraloría General del Estado de Veracruz, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el PAN al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, a Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nogales de dicha entidad federativa y al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unaminidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
ANEXO ÚNICO
PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
1
| I. la impresión de una imagen que insertó en la denuncia, la cual presuntamente corresponde a una nota periodística del Diario “El Mundo de Orizaba”. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
2 | I. Acta circunstanciada de veintiocho de mayo que se levantó con motivo de la certificación realizada en Oficialía Electoral del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, con la finalidad de dar cumplimiento al punto segundo del proveído de esa misma fecha, de la que se desprende lo siguiente:
a) De la comparación de las facciones de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, con los rasgos faciales de las identificaciones que de dichas personas, exhibió el Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, se obtuvo que son las mismas personas que aparecieron en una nota periodística publicada en el diario “El Mundo de Orizaba” el diez de abril de este año. b) La calidad de Rosalino Moreno Bautista, como coordinador de Mercado adscrito al Departamento de Desarrollo Económico del citado Ayuntamiento. c) La calidad de Gloria Keiko Campos Alvarado, como coordinadora de casa cultura y adscrita al Departamento de Desarrollo Social del referido Ayuntamiento. d) Que ambos funcionarios públicos laboran de lunes a viernes de nueve a dieciséis horas. e) Que para ausentarse de sus labores el nueve de abril, el Oficial Mayor del Ayuntamiento expresó que se les concedió permiso sin goce sueldo, por parte del Alcalde, el cual fue solicitado por Lorenzo Cortés Juárez, Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en esa entidad.
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3
| I. Oficio 81 suscrito por el Síndico Único Municipal del Ayuntamiento de Nogales, Sinaloa dirigido al Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, del que se desprende lo siguiente: Antonio Bonilla Arriaga, Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, ostentan cargos públicos en el citado Ayuntamiento.
Dichos funcionarios laboran en el Ayuntamiento desde el uno de enero de dos mil catorce.
Al referido oficio se acompañaron, copias de las plantillas de personal para el ejercicio 2014 y 2015, así como copias de diversos recibos de nómina correspondientes a Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista.
Así como el diverso oficio número Tesorería 148/28515 de veintiocho de mayo de dos mil quince, signado por la Tesorera Municipal y dirigido al referido Síndico, mismo que en su parte que interesa, contiene lo siguiente:
Que Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista sí se presentaron a laborar el nueve de abril de dos mil quince.
Que esas personas no pidieron permiso o un día económico para faltar a sus labores el nueve de abril de dos mil quince.
Que el medio a través del cual se les paga es tarjeta bancaria.
Que no se aplicó algún descuento en la primera quincena de abril de dos mil quince a los funcionarios denunciados. |
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4
| I. Escrito de seis de abril de dos mil quince signado por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Nogales, Veracruz dirigido a Antonio Bonilla Arriaga, Presidente Municipal de esa entidad, en el que se le solicita permiso sin goce de sueldo, en favor de diversos funcionarios, entre los que se encuentran Rosalino Bautista Morales y Gloria Keiko Campos Alvarado, a fin de ausentarse el nueve de abril de dos mil quince, para acompañar a Daniel Zairick Aboumrad, candidato a Diputado Federal por el PAN en esa entidad, a un acto de campaña.
II. Escrito de veintiocho de mayo de dos mil quince, suscrito por la Directora Editorial del Diario “El Mundo de Orizaba” dirigido al Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, del que se desprende:
Que La nota periodística de diez de abril “Funcionarios de Nogales en lugar de trabajar… ¡Hacen campaña!” es real y fue elaborada por la periodista Lucina Rivas Álvarez, reportera encargada de esa región.
Que la referida reportera tomó las fotografías de los funcionarios del Ayuntamiento de Nogales Veracruz, porque estuvo presente en el evento proselitista e identificó a los funcionarios denunciados. Al escrito señalado con antelación, la Directora Editorial del Diario “El Mundo de Orizaba” acompañó:
I. Dos fotografías impresas en las que aparecen Rosalino Bautista Morales y Gloria Keiko Campos Alvarado.
II. Un disco compacto.
III. Un ejemplar del referido periódico.
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PRUEBAS APORTADAS POR EL REGIDOR SEGUNDO DEL AYUNTAMIENTO DE NOGALES, VERACRUZ.
5
| I. Oficio 35/REG.II/MAYO 2015 suscrito por el citado funcionario público en el cual hace del conocimiento del Presidente Municipal del Ayuntamiento, que a través del diverso oficio 31/REGII/MAYO 2015 le solicitó “la renuncia” al cargo de diversos funcionarios de ese Ayuntamiento, entre los que se encuentran Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, por haber acudido el nueve de abril, a un acto de campaña en favor del PAN y su candidato a diputado federal por el Distrito XV en esa entidad, esto es, en horario y día de laborales, manifestando que envía el oficio señalado en primer término, en alcance, toda vez que a la fecha de su emisión no había recibido respuesta alguna con relación a su petición y además para indicar que el Oficial Mayor erróneamente declaró que dichos funcionarios y otros, supuestamente pidieron licencia sin goce de sueldo para realizar tales actos proselitistas el día señalado.
II Copia simple del citado oficio 31/REGII/MAYO 2015. |
CLASIFICACIÓN LEGAL |
Son documentales públicas las pruebas identificadas con los números 2, 3, y 5, en consideración a su propia y especial naturaleza, pues se tratan de documentos emitidos por autoridades, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Las pruebas reseñadas en numeral 4, deben considerarse como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Las pruebas contenidas en el número 1 se consideran como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
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[1] En lo sucesivo PAN
[2] Las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.
[3] En lo sucesivo PRI.
[4] En adelante INE.
[5] En lo sucesivo autoridad instructora.
[6] En adelante Sala Especializada.
[7] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en lo sucesivo Sala Superior), consultable en www.te.gob.mx.
[8] En adelante Constitución Federal.
[9] En adelante Ley General.
[10] Misma que obra a fojas doscientos nueve a doscientos doce del expediente.
[11] Consultable en el siguiente link. http://www.transparencianogales.com/PAGINAS/OBLIGACIONES/fracc%202/ORGANIGRAMA%202015%20PDF.pdf
[12] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, pp. 20 a 22.
[13] Véase el artículo 259 del Código Federal de Procedimientos Penales.
[14] Al respecto, resulta aplicable la tesis: PRUEBAS. DEBE PARTICULARIZARSE LA OBJECION SOBRE CUAL VERSA PARA QUE ESTA SEA VALIDA, en la que se indica que para “que pueda estimarse válidamente que una prueba es objetada, no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas se diga que se objetan en términos generales las pruebas ofrecidas por su contraria, ya que tal circunstancia debe referirse en forma concreta a determinada prueba, precisando las circunstancias que a criterio del objetante hacen que esa prueba carezca de valor”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación. 8a Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada.
[15] En adelante Sala Superior.
[16] Así lo ha resuelto en los expedientes SUP-RAP-147/2011, SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014.
[17] Disponible en http://www.te.gob.mx
[18] Jurisprudencia 14/2012 de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.
[19] Consultable en el siguiente link: http://www.transparencianogales.com/PAGINAS/OBLIGACIONES/fracc%202/ORGANIGRAMA%202015%20PDF.pdf
[20] Consultable en el siguiente link: http://www.uv.mx/contraloria/files/2013/02/3.Ley-de-Responsabilidad-de-los-Servidores-Publicos-para-el-Estado-Libre-y-Soberano-de-Veracruz-de-Ignacio-de-la-Llave.pdf.