PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-43/2024 PARTE PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano y otro PARTE DENUNCIADA: Silvano Aureoles Conejo y otros MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIADO: Santiago Jesús Chablé Velázquez y Shiri Jazmyn Araujo Bonilla COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco, Oscar Faz Garza, María Esther Román Olea y Rosa María Ponce Pérez |
Ciudad de México, a 25 de julio del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[2].
II. Instrucción[3] y juicio electoral del primer procedimiento especial sancionador (PES)
(2) 1. Primera queja. El cuatro de marzo, Movimiento Ciudadano promovió una queja en contra de Silvano Aureoles Conejo (Silvano Aureoles), entonces candidato a diputado federal por la Coalición Fuerza y Corazón por México, por posibles actos anticipados de campaña al realizar un evento el 22 de febrero, así como su difusión a través de publicaciones en su perfil de Facebook.
(3) Adicionalmente, denunció la falta del deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la referida coalición.
(4) 1.1. Registro y diligencias. El cuatro de marzo, la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[4] y ordenó diversas diligencias.
(5) 1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El seis de marzo, la autoridad instructora admitió la denuncia. En la misma fecha, ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el ocho siguiente.
(6) 1.3. Juicio Electoral SRE-JE-49/2024. El 21 de marzo, esta Sala Especializada ordenó regresar el expediente para que la 03 Junta Distrital realizará otras diligencias y emplazara debidamente a las partes.
III. Instrucción y juicio electoral del segundo PES
(7) 1. Segunda queja. El 13 de marzo, el Partido del Trabajo (PT) promovió una queja en contra de Silvano Aureoles, PAN, PRI y PRD en idénticos términos a la primera queja descrita. Asimismo, solicitó medidas cautelares, consistentes en el retiro del contenido denunciado.
(8) 1.1. Registro y diligencias. El 15 de marzo, la 03 Junta Distrital registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias.
(9) 1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El 18 de marzo, se admitió la denuncia y declaró la improcedencia de las medidas cautelares por ser hechos consumados[6].
(10) En la misma fecha, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 20 siguiente.
(11) 1.3. Juicio Electoral SRE-JE-60/2024. El 11 de abril, esta Sala Especializada ordenó regresar el expediente para que la 03 Junta Distrital valorara la acumulación del asunto con el conocido en el SRE-JE-49/2024, y emplazara debidamente a las partes.
(12) 1.4. Tercer emplazamiento y audiencia. El 22 de abril, la 03 Junta Distrital ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente.
IV. Tercer juicio electoral y continuación del procedimiento
(13) 1. SRE-JE-49/2024. El 23 de mayo, esta Sala Especializada acumuló el SRE-JE-60/2024 al diverso SRE-JE-49/2024. Además, certificó una publicación realizada en Facebook por Silvano Aureoles y ordenó regresar el expediente para mayores diligencias de investigación.
(14) 1.2. Cuarto emplazamiento y audiencia. El 22 de junio, la 03 Junta Distrital ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 siguiente.
V. Trámite ante la Sala Especializada
(15) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 25 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-43/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
(16) Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncian supuestos actos anticipados de campaña de cara al PEF 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD[7].
SEGUNDA. Estudio de fondo[8]
A. Argumentos de las partes
(17) De manera coincidente Movimiento Ciudadano[9] y el PT [10] denunciaron:
El 22 de febrero, Silvano Aureoles se registró como candidato a diputado federal ante la Junta Distrital 03.
Después del registro se llevó a cabo un evento al cual acudieron alrededor de 250 personas. El evento fue difundido a través de la cuenta de Facebook del denunciado.
Silvano Aureoles tomó la palabra y emitió diversos mensajes de carácter proselitista, como llamados al voto.
Al evento asistieron varias figuras relevantes tales como diputaciones federales, locales y presidencias municipales, con el fin de demostrar su respaldo a Silvano Aureoles ante la ciudadanía.
El evento y las publicaciones son actos anticipados de campaña que buscan otorgar una ventaja indebida a Silvano Aureoles en la contienda. También acreditan la falta al deber de cuidado por parte de PAN, PRI y PRD.
(18) Adicionalmente, el PT indicó que el evento representó una gran movilización de recursos; además, que se realizó en un espacio abierto por lo que se presume que estuvo dirigido al público en general.
(19) Asimismo, Movimiento Ciudadano indicó que el evento realizado en favor de Silvano Aureoles fue retomado por la prensa, con lo que pretende acreditar su trascendencia.
(20) Por su parte, Silvano Aureoles[11], PAN[12], PRI[13] y PRD[14] refirieron que:
El evento denunciado se realizó para celebrar el registro de la candidatura de Silvano Aureoles.
Acudieron aproximadamente 300 personas militantes de los partidos políticos.
La reunión la organizó la militancia, sin que existiera un responsable directo.
El partido político [sin indicar cuál] realizó las invitaciones a la militancia.
En dicho evento se emitió un discurso improvisado, en el que se difundió la ideología y los valores de la coalición, ideas comunes en la militancia y motivación de la participación de la vida democrática.
(21) Además, Silvano Aureoles [15] manifestó que:
La cuenta de Facebook donde se publicó el contenido denunciado es administrada por personal voluntario a la campaña (Juan Bernardo Corona Espinosa).
La publicación fue realizada en ejercicio de su libertad de expresión, con la finalidad de tener testimonio gráfico de su registro como candidato a diputado federal.
Las pruebas ofrecidas por los denunciantes no son idóneas para acreditar los hechos.
(22) Juan Bernardo Corona Martínez[16] (Juan Corona) indicó que:
A partir del uno de enero, recibió verbalmente el cargo de colaborador responsable de las redes sociales de Silvano Aureoles.
Se le otorgó libertad y autonomía de control de estas, siendo su decisión el uso de del material denunciado, como parte de su labor.
Las publicaciones tuvieron la finalidad de dejar testimonio en redes sociales de la carrera política de Silvano Aureoles.
B. Cuestión por resolver
(23) Con base en los argumentos de las partes involucradas esta Sala Especializada debe contestar:
¿El evento y las publicaciones denunciadas constituyen actos anticipados de campaña por parte de Silvano Aureoles y Juan Corona?
¿PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado? [17]
C. Pruebas y hechos acreditados[18]
¿Son eficaces las objeciones de las pruebas que hay en el expediente?
(24) Si bien Silvano Aureoles en su escrito de alegatos señala que las pruebas ofrecidas por las partes denunciantes no fueron las idóneas para acreditar los hechos denunciados, se limita a indicar aspectos relacionados a cómo se deben ofrecer las pruebas técnicas, no cuestiones relativas a su validez.
(25) Además, la autoridad instructora en el momento procesal oportuno certificó el contenido de las ligas señaladas en los escritos de denuncia.
(26) Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que no se objetaron de manera idónea las pruebas pues no se hace mención alguna a su valor o eficacia sino a los medios de perfeccionamiento, lo que no trasciende al alcance de estas.
Pruebas
(27) Las pruebas que existen en el expediente nos permiten tener por cierto lo siguiente:
(28) 1. La realización del evento. El evento se realizó el 22 de febrero, en Zitácuaro, Michoacán[19].
(29) De las documentales que tenemos en el expediente advertimos que el principal orador fue Silvano Aureoles. Con el fin de evitar repeticiones, el contenido del discurso se analizará más adelante.
(30) 2. Las publicaciones en Facebook. De actas circunstanciadas se advierte la realización en la cuenta de Silvano Aureoles en Facebook, de tres publicaciones[20].
(31) Asimismo, de un acta circunstanciada se desprende que Silvano Aureoles compartió en Facebook una publicación en la que realizó una invitación a acudir al evento denunciado[21]. El contenido de estas publicaciones se analizará en el estudio correspondiente.
(32) 3. La calidad de las personas denunciadas. Silvano Aureoles se registró como candidato a diputado federal por el distrito 03 del estado de Michoacán, postulado por el PAN, PRI y PRD[22].
(33) Por su parte, Juan Corona es el responsable del manejo de las redes sociales de Silvano Aureoles[23].
D. Análisis de las infracciones
1. Actos anticipados de campaña
¿Qué son los actos anticipados de campaña?
(34) Los actos anticipados de campaña son las expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas. Las manifestaciones deben ser llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido político, o expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
¿Cuándo hay actos anticipados de campaña?
(35) Este Tribunal Electoral sostiene que se requieren tres elementos para que pueda declararse la realización de actos anticipados de campaña[24].
(36) Los tres deben existir porque, en caso contrario, no podría determinarse que una persona o partido político cometió esta infracción. Al ser indispensable su concurrencia, es importante conocerlos a detalle.
Elemento personal: La acción recae en los partidos políticos, su militancia, personas que aspiren a un cargo de elección o precandidaturas y candidaturas. Se deben advertir voces, imágenes o símbolos que permitan identificar al emisor del mensaje.
Elemento temporal: Las expresiones deben hacerse antes de la etapa de precampañas o campañas.
Elemento subjetivo: Debe haber una solicitud de apoyo o una invitación a votar a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno o en un proceso electoral. La finalidad de las expresiones debe ser promover u obtener la postulación de la precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
(37) Respecto al elemento personal, la Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[25].
(38) La Superioridad nos llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes[26], precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).
(39) No debe perderse de vista que este elemento puede actualizarse a partir de la actuación de terceras personas. Esto significa que para tenerlo con configurado no se requiere que los actos que vulneran el orden jurídico se hayan realizado materialmente por la persona que aspira a obtener un cargo de elección popular ni tampoco se exige necesariamente la presencia de la persona a la que se promueve[27].
(40) Sobre el elemento temporal, hay que tomar en cuenta que la temporalidad puede darse en cualquier momento, de ahí que no sea determinante para la acreditación de la infracción que exista una proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[28].
(41) En lo que respecta al elemento subjetivo, este requiere de un análisis minucioso porque para tenerlo por acreditado debe estudiarse:
El contenido de las expresiones denunciadas para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.
La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía[29].
El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron[30].
(42) La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca[31].
(43) Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis; señalar con qué parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural[32].
(44) El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, el mismo debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.
¿En qué medio se difundieron las publicaciones?
(45) Sala Superior nos señala que, si bien la libertad de expresión es un derecho esencial de toda sociedad democrática, este no es un derecho absoluto, lo cual implica que puede ser sometido a ciertas restricciones, en la medida en que estén previstas en la legislación, respondan a un fin legítimo y sean necesarias[33].
(46) Así, de los medios de prueba que tenemos en el expediente observamos que las tres publicaciones denunciadas se compartieron en la cuenta de Facebook de Silvano Aureoles[34].
(47) Por tanto, esta Sala Especializada toma noticia de las particularidades del caso, como lo es que las expresiones se hayan difundido en internet, el cual tiene una configuración y diseño distinto a otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos[35].
(48) A partir de esto, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión[36].
(49) En consecuencia, cuando se afirme que determinadas publicaciones no se tratan de ejercicios espontáneos de la libertad de expresión y que son propaganda electoral, la carga de la prueba corresponde a la parte denunciante y a la autoridad instructora[37].
(50) Establecido lo anterior, podemos seguir con el análisis correspondiente para responder: ¿Silvano Aureoles cometió actos anticipados de campaña?
¿Hay elemento personal?
(51) La norma electoral indica quiénes son las personas que pueden cometer actos anticipados de campaña, dentro de las cuales se encuentran las personas aspirantes[38], por lo que se actualiza el elemento personal respecto de Silvano Aureoles.
(52) Ahora bien, con relación a Juan Corona, es necesario precisar que, en principio, la ciudadanía no es sujeta de cometer actos anticipados de precampaña y campaña, de conformidad al artículo 447 de la LGIPE[39].
(53) No obstante, la Sala Superior[40] ha sostenido que los estos actos también pueden actualizarse por parte de terceras personas quienes realizan acciones en beneficio de alguien más que busca contender en algún proceso de elección. Por lo que resulta necesario analizar si existe un vínculo entre las personas involucradas.
(54) Como se indicó en los hechos acreditados, existe un vínculo entre el ciudadano y Silvano Aureoles, ya que al momento de los hechos se desempeñaba como colaborador del precandidato; por lo que se acredita el elemento personal.
¿Se acredita el elemento temporal?
(55) De las actas circunstanciadas tenemos que el evento y las publicaciones denunciadas se efectuaron el 22 (evento y una publicación) y 23 (dos publicaciones) de febrero; esto es, antes del inicio de las campañas.
(56) Por tanto, se acredita el elemento temporal.
¿En qué contexto se realizaron el evento y las publicaciones?
(57) Las conductas denunciadas se realizaron después de la solicitud de registro de Silvano Aureoles como candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en el estado de Michoacán.
(58) Ahora, el análisis del elemento subjetivo se hará de manera conjunta respecto del evento y las publicaciones denunciadas dada la conexión que hay entre ambos hechos denunciados.
¿Qué se dijo en el evento denunciado?
(59) De los medios de prueba que obran en el expediente, se advierte que el evento tuvo las siguientes características:
Evento denunciado |
Ubicación: Calle 21 de Marzo, Col. Infonavit, C.P. 61512, Zitácuaro, Michoacán entre las calles 10 de marzo y Jacarandas. Fecha: 22 de febrero. Fotografías:
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Discurso realizado en el evento: SILVANO AUREOLES CONEJO: ... ¿A poco somos sus? ¡sí!, no compañeros ... este no va a ser el caso, porque vamos a ganar el Distrito 03 con cabecera en Zitácuaro ... DIFERENTES VOCES: Bravo (Aplausos) SILVANO AUREOLES CONEJO: A huevo, dijera don Atilalio Chávez. primero Dios y después a huevo (Risas) SILVANO AUREOLES CONEJO: ¡Vamos a ganar! ¡Vamos a ganar! DIFERENTES VOCES: ¡Vamos a ganar!, ¡Vamos a ganar!, ¡Vamos a ganar! […] SILVANO AUREOLES CONEJO: […] por eso necesitamos ganar la presidencia y necesitamos ganar las cámaras del congreso porque no se puede seguir gobernando con caprichos, con antojos, con ocurrencias en donde el presupuesto de todos los mexicanos y mexicanas se maneja como si fuera propiedad del presidente […] por eso vamos a retomar el rumbo y algo muy importante compañeras, compañeros de la coalición de los tres partidos, nosotros promovimos, defendimos los programas sociales antes que nadie, nosotros propusimos y pusimos en marcha los programas sociales, por cierto, en Zitácuaro empezamos cuando yo fui presidente municipal la pensión para las adultas y los adultos mayores, les dábamos su despensa buena, grande, no frijoles con gorgojo y sus cuatrocientos pesos en efectivo […] SILVANO AUREOLES CONEJO: ... Pero específicamente quiero proponerles a mis compañeras mujeres porque con ustedes vamos a ganar este distrito abuelita mi café ... (Gritos y aplausos) SILVANO AUREOLES CONEJO: ... Con las mujeres y vamos a ir al congreso empezando por la cámara de diputados para que quede en la constitución la pensión universal para las mujeres, madres solteras, jefas de familia, mujeres enfermas, porque todos tienen los adultos mayores, las personas con discapacidad que bueno, hay becas insuficientes, pero las hay, pero para las compañeras mujeres, enfermas, abandonadas […] SILVANO AUREOLES CONEJO: Ven las mujeres no fallan, hace rato me dijeron oiga usted va a competir aquí con dos mujeres, me da mucho gusto felicidades porque yo creo mucho en las mujeres, tengo razones suficientes para creer en las mujeres a mí me criaron tres mujeres mi madre, mi abuela y mi tía, y entones sé de qué están hechas las mujeres que nos van a sacar adelante pero aquí vamos a una competencia y va a ganar quien decidan los votantes ... VOZ MASCULINA 11: Silvano Aureoles … SILVANO AUREOLES CONEJO: A huevo ... y ya saben candidatas pues las quiero mucho, pero voy a ganar yo (Risas) (Gritos) SILVANO AUREOLES CONEJO: Así es que vamos a echarle ganas compañeras, compa […] SILVANO AUREOLES CONEJO: […] es tiempo de que le demos rumbo a esto y que cambie este estilo incompetente de gobernar porque en Michoacán, los que dicen que gobiernan el Juanito Bedolla vive en un estado que se llama Bellolandía. (Risas) SILVANO AUREOLES CONEJO: Que se la pasa organizando conciertos gratis, como si con eso fuésemos a parar la ola de violencia y de inseguridad que viven las michoacanas y los michoacanos todos los días, no habíamos tenido los niveles de violencia e inseguridad que tenemos ahora en Zitácuaro y en el oriente porque está todo descuidado porque andan haciendo otras cosas se convierten y funcionan y como jefes de gadilla de pandilla esos de Morena y no se ponen a gobernar por eso no vamos a votar por ellos el dos ... VOZ FEMENINA 4: iNooo! SILVANO AUREOLES CONEJO: … el dos de junio de este año, ay les encargo compañeras, compañeros, pónganse chingones […]”. |
¿Qué se dijo en las publicaciones denunciadas?
(60) De los medios de prueba que existen en el expediente, se advierte que las publicaciones tuvieron las siguientes características:
Publicación denunciada | Imagen |
Publicación 1 Texto de la publicación: “¡Gracias por acompañarme! Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de la coalición #FuerzayCorazónPorMéxico”. Fecha: 22 de febrero. Interacciones: 235 reacciones, 98 comentarios y 6,6 mil visualizaciones. URL: https://www.facebook.com/SilvanoAureoles/videos/1479146712805779?locale=es_LA Contiene un video de 26 minutos con 47 segundos, cuyo contenido fue descrito previamente en las características del evento. | |
Publicación 2 Texto de la publicación: Sin texto. Fecha: 23 de febrero. Interacciones: 31 reacciones, un comentario. URL: https://www.facebook.com/photo?fbid=950346436450096&set=pcb.9503479 | |
Publicación 3 Texto de la publicación: Sin texto. Fecha: 23 de febrero. Interacciones: 23 reacciones, sin comentarios. URL: https://www.facebook.com/SilvanoAureoles/videos/1479146712805779?Iocale=es_LA |
(61) Una vez descrito el evento denunciado y las publicaciones compartidas en torno a este, procedamos a analizar los elementos que componen el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
¿Hay llamados expresos al voto o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una persona o una fuerza política?
(62) En el evento Silvano Aureoles abordó los temas siguientes:
Que va a ganar la contienda electoral para ser diputado federal.
Que desea cambiar el rumbo del gobierno, que defendió los programas sociales y su desempeño como presidente municipal.
Que junto con las mujeres acudirá al congreso para promover programas sociales.
Que no van a votar por MORENA el dos de junio.
(63) Si bien del análisis de la transcripción del discurso advertimos que existe la expresión: “(…) por eso no vamos a votar por ellos el dos (…) de junio de este año (…)”, las manifestaciones de Silvano Aureoles deben hacerse atendiendo al contexto del evento en que se pronunciaron[41].
(64) Al respecto, sabemos que el evento se desarrolló en un lugar público y de las respuestas proporcionadas por Silvano Aureoles, PAN, PRI y PRD se advierte que el evento fue organizado por la militancia de dichos partidos políticos, y que un partido político indeterminado fue el encargado de su difusión.
(65) Por estas características y el contexto en el cual se desarrolló el evento podemos inferir que se trató de un acto partidista y no proselitista.
(66) Por lo que este órgano jurisdiccional considera que las expresiones “(…) por eso no vamos a votar por ellos el dos (…) de junio de este año (…)” no tienen un matiz electoral, sino que corresponden a un ambiente en el cual se buscaba la adhesión y la simpatía de la militancia presente, de ahí que no existan llamados expresos al voto en contra de una fuerza política.
(67) Del discurso denunciado, también se advierte que en diversas ocasiones Silvano Aureoles realizó manifestaciones dirigidas a exaltar su candidatura, a través de expresiones como “¡Vamos a ganar!” y “necesitamos ganar la presidencia y necesitamos ganar las cámaras del congreso”.
(68) Asimismo, el denunciado realizó una relatoría de su gestión como presidente municipal e indicó que esas acciones se retomarían en el Congreso de la Unión de la Unión; sin embargo, esta Sala Especializada considera que, dado que se emitieron en el marco del discurso de su registro, la presentación de las propuestas a la militancia no podría ser considerado un equivalente a votar por él, por los partidos que lo postulaban o en contra de una fuerza política[42].
(69) Respecto de las publicaciones en Facebook, este órgano jurisdiccional observa que en la primera [22 de febrero] se difunde el video previamente analizado.
(70) En lo que se refiere a las dos restantes [23 de febrero] se identifica que no contienen texto; sólo consisten en imágenes relacionadas con el evento denunciado en las que se aprecia a Silvano Aureoles emitiendo su discurso frente a una multitud (publicación 2); y a este mismo candidato con las personas que le acompañaron a realizar el registro en el escenario dónde realizó su discurso (publicación 3).
(71) Ahora, también debemos constatar si hay equivalentes funcionales, para lo cual es útil hacer el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“Vamos a ganar: el Distrito 03 con cabecera en Zitácuaro”. | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | No hay |
“¡Vamos a ganar! ¡Vamos a ganar!”. | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | No hay |
“necesitamos ganar la presidencia y necesitamos ganar las cámaras del congreso”. | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | No hay |
“quiero proponerles a mis compañeras mujeres porque con ustedes vamos a ganar este distrito” | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | No hay |
“y ya saben candidatas pues las quiero mucho, pero voy a ganar yo” | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | No hay |
(72) Como vimos, las expresiones “(…) por eso no vamos a votar por ellos el dos (…) de junio de este año (…)” se emitieron en el marco de un evento partidista. Las mismas se acompañaron de manifestaciones relacionadas con las aspiraciones de Silvano Aureoles de ganar la elección y una relatoría sobre su gestión como servidor público, sin esto pueda encuadrarse en parámetros tales como “vota/apoya/elige” sino que son arengas propias de la dinámica partidista del registro de una candidatura.
(73) Por su parte, como ya se expuso, en las publicaciones únicamente se limitan a compartir el discurso del 22 de febrero o contener imágenes relacionadas con el evento llevado a cabo, sin que haya algún elemento expreso o implícito que pueda contener un llamado al voto.
(74) Por tanto, esta Sala Especializada tampoco advierte la existencia de equivalentes funcionales en el evento o en las publicaciones denunciadas dado que no se identifican expresiones o algún texto o un símbolo que pueda ser analizado para equipararlo con equivalentes funcionales.
(75) Por lo anterior, esta Sala Especializada concluye que las manifestaciones denunciadas no hacen un llamado a votar por Silvano Aureoles como aspirante a la candidatura a diputado federal. Esto, porque no se presentó una plataforma electoral ni se expuso algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, de ahí que ninguna de las expresiones que realizó el denunciado constituyan una equivalencia funcional, ni puedan interpretarse como una solicitud del voto u apoyo de la ciudadanía.
(76) Al respecto, ha sido criterio de la Superioridad que la libertad de expresión debe maximizarse cuando están implicadas expresiones emitidas por quienes aspiran a la obtención de candidaturas en el contexto del registro para dichos cargos partidistas, y sin que ello se considere actos anticipados de campaña[43].
(77) En ese sentido, para tener por acreditado el elemento subjetivo debe estarse ante actos que indubitablemente constituyan una petición inequívoca de apoyo ciudadano a una eventual candidatura, pues la finalidad de esta prohibición es el prevenir y sancionar únicamente aquellos hechos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, sin que sea justificado el restringir contenidos del discurso político que no puedan de manera objetiva y razonablemente tener ese efecto[44].
(78) Al no haber llamados expresos al voto o por vía de equivalentes funcionales en el evento y en las publicaciones de Facebook, se considera innecesario analizar el impacto y la trascendencia.
(79) Por tales motivos, no se cumple el elemento subjetivo.
(80) En consecuencia, al no actualizarse el elemento subjetivo, son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Silvano Aureoles y Juan Corona.
¿Y qué pasa con la sistematicidad?
(81) Cabe señalar que, si bien el PT refiere la existencia de sistematicidad en las conductas denunciadas, de las denuncias no se advierte la existencia de elementos que permitan considerar que existe una conducta sistemática de las partes denunciadas para promocionar la candidatura de Silvano Aureoles como diputado federal.
2. Falta al deber de cuidado
¿Los partidos políticos son responsables de las conductas de terceras personas?
(82) Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[45].
(83) Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[46].
¿PAN, PRI y PRD incumplieron su deber de vigilancia?
(84) Al ser inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Silvano Aureoles y Juan Corona, esta Sala Especializada determina la inexistencia la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos.
(85) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Silvano Aureoles Conejo, así como de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por las consideraciones expuestas en la sentencia.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL PROCEDIMIENTO SRE-PSD-43/2024[47]
Emito este voto porque respetuosamente me aparto de la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada consistente en determinar la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Silvano Aureoles (denunciado) y, como consecuencia, que los partidos políticos PAN, PRI y PRD no incumplieron con su deber de cuidado.
Lo anterior, toda vez que la sentencia determinó que no se cumplió con el elemento subjetivo de la infracción, puesto que se determinó que no había llamados expresos al voto o por vía de equivalentes funcionales en el evento y en las publicaciones de Facebook involucradas y que, por tanto, no era necesario analizar el impacto y la trascendencia de su difusión.
Al respecto, considero que en el evento denunciado sí se llevó a cabo un equivalente funcional en contra de MORENA, como se muestra a continuación: “SILVANO AUREOLES CONEJO: esos de Morena y no se ponen a gobernar (…) por eso no vamos a votar por ellos el dos (…) de junio de este año (…)”. Al respecto, del contexto en el que se emitió esta declaración se tiene presente que, cuando afirma “no vamos a votar por ellos” se refiere a MORENA, pues era justo dicho partido al que se refirió previamente.
Por su parte, también considero que el denunciado realizó expresiones que tienen la calidad de equivalentes funcionales similares a llamados al voto a favor del propio Silvano Aureoles como se muestra en la siguiente tabla:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“Vamos a ganar: el Distrito 03 con cabecera en Zitácuaro”. | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | Si hay |
“¡Vamos a ganar! ¡Vamos a ganar!”. | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | Si hay |
“necesitamos ganar la presidencia y necesitamos ganar las cámaras del congreso”. | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | Si hay |
“quiero proponerles a mis compañeras mujeres porque con ustedes vamos a ganar este distrito” | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | Si hay |
“y ya saben candidatas pues las quiero mucho, pero voy a ganar yo” | “Vota/Apoya/Elige a Silvano Aureoles” | Si hay |
Así, dadas las condiciones antes expuestas, se debió analizar y determinar si tales expresiones tuvieron o no impacto en el proceso electoral federal en que compitió Silvano Aureoles y, como parte de ello, su trascendencia hacia la ciudadanía, mediante un estudio integral y contextual de las publicaciones denunciadas.
Contrario a lo expuesto en la sentencia, considero que el evento denunciado en donde se emitieron tales expresiones fue un evento en donde fue invitada y asistió la ciudadanía en general.
Lo anterior, pues no es suficiente tomar como indicios las respuestas proporcionadas por Silvano Aureoles, PAN, PRI y PRD quienes, en su beneficio, adujeron que el evento fue organizado por la militancia de dichos partidos políticos, y que un partido político indeterminado fue el encargado de su difusión, pues tales aseveraciones son de una calidad genérica tal que no son útiles para tener por acreditado que los hechos ocurrieron como ellos lo narraron durante el procedimiento, aunado a que, una justa valoración de las mismas debió tomar en cuenta que se trata de personas o entes imputadas en la causa y que, por tanto, son parciales.
En contraparte, sí se tiene la certeza de una publicación realizada por Silvano Aureoles el 19 de febrero, en su cuenta oficial de Facebook, tal y como fue certificado por esta Sala mediante acta circunstanciada en el SRE-JE-49/2024, en la que es visible la siguiente imagen:
De la misma puede advertirse que Silvano Aureoles el 19 de febrero realizó una invitación a su evento que tendría lugar el 22 de febrero, sin que de él se pueda concluir que solo se dirigía a personas simpatizantes y/o militantes de la coalición Fuerza y Coalición por México y, por tal motivo, tampoco se corroboran las negativas de los denunciados de no haber convocado más que a simpatizantes y/o militantes.
Así, desde mi perspectiva, dentro del expediente sí existieron pruebas e indicios que permiten inferir y crear la presunción de que se trató de un evento proselitista dirigido a la población en general y no de tipo partidista como se determinó en la sentencia.
Además, estimo que esta Sala debió calificar el evento denunciado como proselitista,[48] toda vez que fue desarrollado en un espacio abierto, sin control de asistencia, con la participación de la ciudadanía en general, sin que existiera prueba de que los asistentes hayan sido exclusivamente simpatizantes y/o militantes.
Por el contrario, puede válidamente afirmarse que se realizó un llamamiento a la asistencia a dicho evento que abarcó desde militantes y personas afiliadas a dicho partido, pasando por simpatizantes y, en general, a la ciudadanía libre.[49]
Al tratarse de un evento proselitista y no partidista, tuvo una trascendencia a la ciudadanía pues se puede inferir que los asistentes al evento rondaron entre 250[50] a 300[51] personas aproximadamente.
Con base en lo expuesto, considero que la incorrecta identificación del parámetro de análisis aplicable a esta causa impidió llevar a cabo un estudio exhaustivo los hechos.
En consecuencia, emito este voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[4] JD/PE/002JDE03/MICH/PEF/2/2024. Cabe señalar que esta autoridad observa que en diversas actuaciones se identifica al expediente con la clave PES-002-JDE03/MICH/2024 o con la nomenclatura del juicio electoral por el que se regularizó el procedimiento SRE-JE-49/2024.
[5] JD/PE/003/MICH/PEF/2/2024. Cabe señalar que esta autoridad observa que en diversas actuaciones se identifica al expediente con la clave PES-003-JDE03/MICH/2024 o con la nomenclatura del juicio electoral por el que se regularizó el procedimiento SRE-JE-60/2024.
[6] Determinación que no fue impugnada.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[8] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.
[9] Fojas 2 a 14 del cuaderno accesorio dos del expediente.
[10] Fojas 2 a 21 del cuaderno accesorio cuatro del expediente.
[11] Fojas 82 a 84 del cuaderno accesorio cinco del expediente.
[12] Fojas 102 a 105 del cuaderno accesorio cinco del expediente.
[13] Fojas 106 a 109 del cuaderno accesorio cinco del expediente.
[14] Fojas 110 a 113 del cuaderno accesorio cinco del expediente.
[15] Fojas 102 a 105, y 133 a 136 del cuaderno accesorio dos del expediente; así como fojas 98 a 100 del cuaderno accesorio cuatro del expediente; y fojas 242 a 249 del cuaderno accesorio cinco del expediente
[16] Fojas 114 a 115 del cuaderno accesorio cinco del expediente. En el mismo escrito, Juan Corona precisó su nombre correcto, es decir, Juan Bernardo Corona Martínez.
[17] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.
[18] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[19] Acta circunstanciada de 22 de febrero, visible a fojas 120 a 124 del cuaderno accesorio dos del expediente, la cual constituye prueba documental pública al haber sido emitida por una autoridad en el ejercicio de sus facultades, la cual goza de eficacia probatoria plena en tanto su contenido no fue contrariado durante el procedimiento, sino que se ve reforzada por la certificación de otra publicación en el Facebook de Silvano Aureoles y notas periodísticas que hacen referencia al evento denunciado (acta circunstanciada de dos de abril, visible a fojas 30 a 54 del cuaderno accesorio cinco del expediente). Las notas periodísticas se analizan bajo el parámetro de la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y, concatenadas con los demás elementos de prueba que hay en el expediente, nos permiten tener certeza del hecho.
[20] Acta circunstanciada IEM-OFI-158/2024 de 23 de febrero por el Instituto Electoral de Michoacán en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-SC-22/2024 a solicitud del PT, visible a fojas 24 a 38 del cuaderno accesorio cuatro del expediente; acta circunstanciada ACTA-16-03-2024 de 16 de marzo, visible a fojas 46 a 57 del cuaderno accesorio cuatro del expediente; y acta circunstanciada 03/INE/JD03/VS/02-04-2024 de dos de abril, visible a fojas 30 a 54 del cuaderno accesorio cinco del expediente; las cuales gozan de eficacia probatoria plena, en tanto su contenido no fue contrariado durante el procedimiento, sino corroborado en una segunda y tercera ocasiones por la autoridad instructora.
[21] Acta circunstanciada que constituye el anexo único del acuerdo de 23 de mayo, correspondiente al SRE-JE-49/2024 y SRE-JE-60/2024 acumulados, visible a fojas 94 a 96 del cuaderno principal del expediente; la cual goza de eficacia probatoria plena, en tanto su contenido no fue contrariado durante el procedimiento y se emitió por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones.
[22] Lo que es un hecho notorio conforme al anexo 3 del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024", disponible en https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, con registro digital 174899.
[23] Desahogo de Silvano Aureoles (documental privada), visible a fojas 102 a 105 del cuaderno accesorio dos del expediente, así como desahogo de Juan Corona (documental privada), visible a fojas 114 a 115 del cuaderno accesorio cinco del expediente. Si bien se trata de dos documentales privadas, su eficacia probatoria es suficiente, pues es un hecho no controvertido aunado a que se trata del reconocimiento de hechos propios. Por lo anterior, se concluye que las documentales privadas aportadas tienen eficacia probatoria plena.
[24] SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[25] SUP-REP-822/2022.
[26] Una persona aspirante, en el aspecto formal o material, es toda aquella que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[27] SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023.
[28] SUP-REP-108/2023 y SRE-PSC-10/2024, confirmado mediante el SUP-REP-75/2024.
[29] Subelementos previstas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[30] Véase la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[31] SUP-REP-574/2022.
[32] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.
[33] SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[34] Las cuáles serán analizadas más adelante, por lo que no se listan para evitar repeticiones.
[35] Véase la jurisprudencia 17/2016, de título “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.
[36] Véase la jurisprudencia 18/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[37] SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[38] Véase el SUP-REP-108/2023 donde la Superioridad indicó que para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que sean realizados por las y los sujetos previstos en la ley, esto es, los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas (incluidas las que se postulen por la vía independiente).
[39] “Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;
d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley”.
[40] SUP-REP-108/2023.
[41] Esto con la guía de Sala Superior, conforme al criterio sustentando en el SUP-REP-165/2024.
[42] SUP-REP-668/2023.
[43] Véanse SUP-REP-822/2022, SUP-JE-21/2023, SUP-REP-668/2023, SUP-REP-695/2023, SUP-REP-79/2024, SUP-REP-124/2024.
[44] Véase SUP-REP-86/2023.
[45] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[46] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[47] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza y a Alondra Maribel Contreras De la Cruz su apoyo en la elaboración del presente voto.
[48] “El proselitismo es el conjunto de actividades que una organización o una persona lleva adelante con el objetivo de ganar adeptos para su causa.” Consultable en https://definicion.de/proselitismo/
[49] Para lo cual se debió tomar en cuenta lo resuelto en el SRE-PSC-7/2023 CUMP-3 trece de julio de dos mil veintitrés.
[50] Véanse fojas 02 a 14, cuaderno accesorio 2, dentro del escrito suscrito por el representante del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 03 de Michoacán.
[51] Véanse fojas 82 a 84, cuaderno accesorio 5, dentro del escrito suscrito por el representante de Silvano Aureoles Conejo de 04 de abril de 2024; véanse fojas 102 a 105, cuaderno accesorio 5, dentro del escrito suscrito por el representante del PAN ante el Consejo Distrital 03 de Michoacán; véanse fojas 106 a 109, cuaderno accesorio 5, dentro del escrito suscrito por el representante del PRI ante el Consejo Distrital 03 de Michoacán; véanse fojas 110 a 113, cuaderno accesorio 5, dentro del escrito suscrito por el representante del PRD ante el Consejo Distrital 03 de Michoacán.