PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-44/2024

PARTE PROMOVENTE: Eneyda González Gómez

PARTES INVOLUCRADAS: Isnelia Esperanza Treviño Salinas y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz

COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina.

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[2]

 

1.       El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consistieron en:[3]

 

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.       1. Queja. El 26 de abril, Eneyda González Gómez denunció a Isnelia Esperanza Treviño Salinas[4], entonces candidata a diputada federal por el distrito 03 en Tamaulipas, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, en una publicación[5] que difundió en su perfil de la red social Facebook, el dos de abril[6].

 

3.       Asimismo, señaló que los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[7] faltaron a su deber de cuidado.

 

4.       2. Registro y diligencias de investigación. El 27 de abril, la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Tamaulipas registró[8] la queja y realizó diversas diligencias de investigación.

 

5.       3. Admisión, primer emplazamiento y medidas cautelares. El 14 de mayo, la Junta Distrital admitió la queja, acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 20 siguiente[9] y finalmente, envió la propuesta de medidas cautelares al Consejo Distrital.

 

6.       4. Medidas cautelares[10]: El 16 de mayo, el Consejo Distrital las determinó procedentes porque la denunciada no cumplió con la totalidad de los requisitos que establecen los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos) del Instituto Nacional Electoral (INE), para la aparición de niñas, niños o adolescentes en propagada electoral.

 

7.       5. Cumplimiento de medidas cautelares. El 18 de mayo, mediante acta circunstanciada[11], la autoridad instructora certificó que aún se encontraba disponible la publicación denunciada y que no se advertía que el rostro de la persona menor de edad se hubiera difuminado.

 

8.        6. Juicio Electoral. El 13 de junio, mediante acuerdo plenario en el SRE-JE-126/2024, se devolvió el expediente a la autoridad instructora para que, entre otras cuestiones, emplazara correctamente a las partes involucradas.

 

9.       7. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, el dos de julio la instructora instruyó emplazar nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el ocho siguiente[12].

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

 

10.   1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el veinticinco de julio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSD-44/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

11.   Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en una publicación en el perfil de Facebook de Isnelia Treviño, entonces candidata a diputada federal por el distrito 03 en Tamaulipas, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD.[13]

 

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

 

12.   Eneyda González Gómez denunció que:

        La entonces candidata realizó una publicación en su cuenta de Facebook el dos de abril, en la que en diversas fotografías aparecen personas menores de edad.

        Con dichas imágenes, la denunciada vulneró los derechos a la honra, imagen y honor, ya que se utilizaron sin el consentimiento de la madre, padre y/o tutor.

        La publicación generó impacto dentro de la red social, debido al número de “reacciones”.

 

13.   Isnela Treviño y el PRI, respectivamente, se defendieron así:

        La entonces candidata es propietaria y administradora de la cuenta de Facebook, quien publicó las imágenes denunciadas.

        De las dos personas señaladas por la parte denunciante, únicamente una es persona menor de edad, quien lleva el nombre de DATO PROTEGIDO, no obstante, su madre DATO PROTEGIDO otorgó su consentimiento libre, especifico e informado desde el 29 de marzo, para que se pueda capturar, difundir y reproducir su imagen en la publicidad con fines electorales en redes sociales.

        La segunda persona se llama Ma. De la Luz Yáñez Ramírez quien es mayor de edad (anexó identificación oficial).

        La madre de la niña informó que desconoce el paradero del padre.

        La niña mediante escrito manifestó su voluntad para asistir a sus eventos como candidata a diputada federal.

        El día de la toma de la fotografía fue en una actividad partidista, una brigada de las llamadas de impacto en la ciudad de Valle Hermoso a invitación de las presidentas del PRI y PAN.

        En la fotografía aparece la niña en compañía de su madre, sin que se advierta algún tipo de maltrato emocional infantil que afectara su bienestar.

        La denunciada solicitó se le brindara un tiempo prudente para poder recabar la copia de la identificación de la niña, así como la videograbación de la explicación que se le brindó sobre el alcance de su participación, una vez, que la madre de la niña se encontraba fuera de su residencia.

        No pudo recabar la información solicitada porque la niña y su madre ya no habitan en su domicilio por cuestiones personales.

 

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[14]

    Calidad de la persona involucrada

 

14.   Es un hecho notorio que Isnelia Treviño al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidata a diputada federal por el distrito 03 en Tamaulipas, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.[15]

    Publicación denunciada

15.   Se tiene certeza de la existencia de la publicación en la cuenta de Facebook publicada el dos de abril[16] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

   Titularidad de la cuenta de Facebook

16.   Isnelia Treviño Salinas, es titular y administradora de la cuenta de Facebook en la que se publicó la imagen[17].

 

CUARTA. Caso por resolver

17.   Esta Sala Especializada debe determinar si la publicación denunciada constituye:

        Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes por parte de Isnelia Treviño.

        Falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRI por el actuar de su entonces candidata a diputada federal.

18.   No pasa inadvertido para esta autoridad que, si bien se denunció la aparición de dos presuntas personas menores de edad, de la investigación se obtuvo que una de ellas es adulta, pues la denunciada adjuntó la identificación copia de la credencial de elector, de esta con la cual se acredita su dicho.

19.   Por tanto, solo se analizará la aparición de una probable persona menor de edad.

QUINTA. Marco jurídico

 

    Propaganda electoral

 

20.   En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en el artículo 242, numeral 3 y 4 establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentarlas ante la ciudadanía durante la campaña electoral.

21.   La propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

22.   Lo anterior, como una forma de comunicación realizada de cara a la jornada electoral, con el objetivo de obtener el apoyo comicial, o bien, desalentarlo hacia alguna otra preferencia electoral.

23.   Al respecto, es necesario precisar la diferencia entre propaganda política y propaganda electoral.

24.   La primera, no tiene temporalidad específica, pero se relaciona sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación a que la ciudadanía forme parte de sus filas, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados [18]; y  la segunda, es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, que incluya signos, emblemas y expresiones que identifique y promueva una candidatura o un partido político.

      Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes

25.   La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

26.   El Estado, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][19].

27.   El 6 de noviembre de 2019[20], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

28.   Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

29.   Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[21]:

 

          El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.

          La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

          El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

30.   La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

 

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[22].

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[23].

31.   Asimismo, su participación puede ser:

 

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[24].

32.   Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

      Falta al deber de cuidado

33.   Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[25].

34.   Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[26].

 

SEXTA. Caso concreto

      Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes

¿La publicación denunciada de Isnelia Treviño tiene carácter electoral?

 

35.   Sí, porque está vinculada con las actividades de la entonces candidata a diputada federal, quien publicó la imagen en su Facebook en la etapa de campaña en la que aparece una niña. La publicación es propaganda electoral porque se observan playeras alusivas de un partido político, así como banderas del PAN, PRI y tiene el siguiente mensaje electoral:

 

GRACIAS VALLE HERMOSO!! Seguimos recorriendo el DTTOS!! Estoy lista para ser tu voz en el Congreso.

ISNELIA TREVIÑO

CANDIDATA A LA DIPUTACIÓN FEDERAL DEL DTTO 3

#FuerzaYCorazonPorMexico #MxSinMiedo #Xochitl24 #IsneliaTreviño #DiputadosFederales #pritam

Xóchilt Gálvez Ruiz Xochilt2024 PRI Oficial México PRI Rio Bravo Pri Valle Hermoso Paloma Guillen PRI Tamaulipas Adela Manrique Balderas PAN Tamaulipas PAN Valle Hermoso PAN Valle Hermoso PAN Valle Hermoso Eutimio Palacios Garza Nicolas Camorlinga Pri H. Matamoros Carlos González Vos Del Ejido Platanito Comité Pansanfernando Comité Elvia Álvarez Vallejo PRI SAN FERNANDO Pri Abasolo Pri Jimenéz 

 

36.   Dado que nos encontramos frente a propaganda electoral,[27] lo procedente es analizar si para la publicación de la imagen, la entonces candidata a diputada federal cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política-electoral.

 

37.   En la publicación se observa lo siguiente:[28]

 

 

38.   En principio, esta Sala Especializada, considera que, la aparición de la niña es directa[29], porque se expuso su imagen de forma planeada para que formaran parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital; y su participación fue pasiva, porque el contenido no abordó temas vinculados con los derechos de la niñez.

 

39.   Esto, dado que, el rostro de la niña aparece de frente y la hace plenamente identificable, pues se observa la totalidad de su cara.

 

40.   Ahora, en respuesta a diversos requerimientos, la denunciada y el PRI aportaron el consentimiento de la madre de la niña (10 años) que aparece en la publicación, así como copia simple de su acta de nacimiento y la identificación de la madre como se advierte a continuación:

 

Artículo 8 de los Lineamientos

Contenido

K.C.I.O

10 años

Nombre completo del padre y/o madre y/o tutor

, de la madre

Domicilio

, de la madre

Nombre completo del niño, niña o adolescente

Domicilio de la persona menor de edad

Sí

La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.

, de la madre

Copia de la identificación oficial de los padres.

, de la madre

Firma autógrafa del padre y/o madre y/o tutor

, de la madre

Copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad.

Copia de una identificación con fotografía de la niña

No

41.   En su escrito la madre señala que conoce el propósito, características, riesgos, alcances, temporalidad, medio de difusión y el contenido del evento, o mensaje electoral en el que se utilizará la imagen de su hija.

 

42.   Asimismo, autoriza expresamente para que la niña aparezca en la imagen, mensajes, actos políticos de precampaña o campaña de la entonces candidata, del PRI o de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, como a continuación se advierte:

 

43.   Por lo que, en principio, se acredita que la madre emitió el consentimiento acerca de la participación de la niña, para que aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en términos de lo previsto en el artículo 8 de los Lineamientos.

 

44.   Si bien, no se advierte el consentimiento por parte del padre, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la denunciada y el PRI comunicaron que la madre de la niña informó bajo protesta de decir verdad que desconoce el paradero del padre de esta, pues esté, se ausentó desde hace más de 5 años.

 

45.   De lo anterior, se considera que dicha manifestación debe tenerse por cierta a partir del principio de buena fe, pues no existe oposición o prueba en contrario que reste validez a lo alegado[30].

 

46.   No obstante, no se cuenta con la autorización específica por parte de la niña; esto es, la videograbación de la explicación que se les debe dar respecto del alcance de su participación en la foto y su difusión en redes sociales y tampoco con una copia de una identificación con fotografía [31].

 

47.   Lo anterior, porque por la edad de la niña (10 años) era necesario que se otorgara su consentimiento grabado, en el que debía manifestar estar de acuerdo con su participación y mediante la cual se le explicara el objetivo y alcance de esta, (opinión informada), ya que, no es suficiente con la autorización de la madre.

 

48.   Si bien de las constancias del expediente se advierte que la denunciada proporcionó un escrito aparentemente de puño y letra de la niña, como a continuación se advierte:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

49.   Esta autoridad considera que dicho escrito no es suficiente, pues era necesario presentar la videograbación que exigen los Lineamientos, para dar a conocer los alcances de su participación y poder escuchar de viva voz a la niña, esto, para no generar incertidumbre alguna, pues no existe certeza de que dicho escrito lo realizara ella.

 

50.   Por otra parte, tampoco se deja de lado que la denunciada mediante escrito de 12 de mayo[32] solicitó una prórroga a la autoridad instructora para recabar la videograbación correspondiente y la identificación con fotografía de la niña.

 

51.   Mediante acuerdo de 25 de junio, en acatamiento a lo solicitado por esta Sala Especializada, la autoridad instructora les concedió un plazo de 48 horas para brindar dicha información[33].

 

52.   El 27 siguiente la entonces candidata a través de su representación legal informó que le era imposible recabar la documentación, porque la madre y la niña abandonaron la ciudad por motivos personales.

 

53.   No obstante, dicha imposibilidad no justifica el cumplir con la totalidad de los requisitos que establecen los Lineamientos, dado que, si bien, la niña puede participar en la actividad política, debemos recordar que la niñez es titular de derechos humanos que requieren cuidado y protección, pues sin excepción, se les debe informar del riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.[34]

 

54.   Por tanto, la entonces candidata tenía la obligación de presentar todos los documentos necesarios conforme a los Lineamientos señalados, tanto en el numeral 8 (como se cumple en el presente caso- autorización genérica) como en el numeral 9 (el cual se incumplió- autorización especifica), que permitieran tener certeza que existió una opinión informada de la niña para aparecer en su publicación, esto es, la videograbación en la que la niña manifestara estar de acuerdo con su participación.[35]

 

55.   Sin importar, que las personas menores de edad aparezcan acompañadas de su padre, madre o tutor, porque, como se dijo, si su imagen es difundida en redes sociales se deben de cumplir con todos los requisitos de los Lineamientos (numeral 8 y 9).

56.   De ahí que, es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de una niña, atribuida a Isnelia Treviño.

      Falta al deber de cuidado del partido político PRI

 

57.   Como se señaló en párrafos anteriores no se cumplió con los requisitos de los Lineamientos (numeral 9) y al existir un vínculo entre Isnelia Treviño y el PAN, PRD y PRI, dichos partidos se convierten en responsables indirectos.[36]

58.   En consecuencia, esta Sala Especializada estima que los institutos políticos denunciados faltaron a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral y, al momento de su difusión (dos de abril), Isnelia Treviño Salinas tenía la calidad de candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

59.   Además, dichos partidos políticos no realizaron alguna acción para detener la divulgación de la publicación denunciada[37].

 

SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

 

60.   Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Isnelia Treviño, por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición de una persona menor de edad, así como la falta al deber de cuidado del PAN, PRD y PRI, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

 

61.   Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

 

 

        Modo. Isnelia Treviño publicó la imagen en la que aparecen una persona menor de edad, de manera directa, en su calidad de entonces candidata a diputada federal, durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal 2023-2024.    

        Tiempo. La imagen estuvo vigente al menos, desde su publicación (dos de abril) hasta el 18 de mayo.[38]

        Lugar. Estuvo visible en medios digitales, en el perfil de Facebook de la denunciada.

        Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la aparición de una persona menor de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Isnelia Treviño.

        PAN, PRD y PRI, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Isnelia Treviño, en su calidad de entonces candidata a diputada federal.

        Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

        Isnelia Treviño tuvo la intención de difundir propaganda político- electoral con la imagen de una persona menor de edad y no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.

        No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en una red social.

        No hay antecedentes de sanción a Isnelia Treviño por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

62.   Respecto del PAN, PRD y PRI, son reincidentes,[39] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional lo sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por vulnerar las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes:

No.

Expediente

Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia

REP y sentido

Monto

1.

SRE-PSD-43/2021

PRI

Sin REP

200 UMA, equivalente    a $35,848.00

2.

SRE-PSL-52/2018

PRI

Sin REP

Amonestación

3.

SRE-PSD-78/2018

PRI

Sin REP

Amonestación

4.

SRE-PSD-215/2018

PRI

SUP-REP-716/2018

Confirmó

(13 de diciembre de 2018)

200 UMAS, equivalente    a $16,120.00

5.

SRE-PSD-110/2021

PRI

SUP-REP-458/2021

Confirmó

(27 de octubre de 2021)

300 UMAS, equivalente    a $26,886.00

6.

SRE-PSD-83/2021

PAN

SUP-REP-365/2021

Confirmó

(4 de septiembre de 2021)

250 UMAS, equivalente

a $22,405.00

7.

SRE-PSD-99/2021

PAN

PRI

PRD

Sin REP

75 UMAS, equivalente    a $6,721.50

8.

SRE-PSD-52/2021

PAN

PRI

PRD

REP-303/2021

Confirmó sanción a partidos

(25 de agosto de 2021)

400 UMAS, equivalente

a $35,848.00

9.

SRE-PSD-86/2021

PRI

PAN

PRD

REP-381/2021

Confirmó

(4 de septiembre de 2021)

150 UMAS, equivalente

 a $13,443.00

10

SRE-PSD-23/2022 cumplimiento 2

PAN

Sin REP

100 UMAS, equivalente

 a $8,962.00

11

SRE-PSC-102/2023

PAN, PRI y PRD

REP-526/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)

Confirmó

400 UMAS equivalente    a $41,496.00

12

SRE-PSC-116/2023

PAN, PRI y PRD

REP-613/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

13

SRE-PSC-117/2023

PAN, PRI y PRD

REP-624/2023 y su acumulado (27 de diciembre de 2023)

Confirmó

400 UMAS equivalente        a $41,496.00

14

SRE-PSC-123/2023

PAN, PRI y PRD

REP-641/2023 (10 de enero de 2024)

Confirmó

400 UMAS equivalente    a $41,496.00

15

SRE-PSC-2/2024

PAN, PRI y PRD

REP-8/2024 (31 de enero de 2024)   

Confirmó

400 UMAS equivalente    a $41,496.00

16

SRE-PSC-7/2024

PAN, PRI y PRD

REP-33/2024 (14 de febrero de 2024)     

Confirmó

400 UMAS equivalente    a $41,496.00

17

SRE-PSC-15/2024

PAN, PRI y PRD

REP-73/2024 (21 de febrero de 2024)      

Confirmó

400 UMAS equivalente    a $41,496.00

18

SRE-PSC-26/2024

PAN, PRI y PRD

REP-135/2024 (21 de febrero de 2024)    

Confirmó

400 UMAS equivalente    a $41,496.00

 

63.   Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los precedentes resultan aplicables, dado que el PAN, PRD y PRI son responsables por su  falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, las cuales adquirieron firmeza a través de las sentencias dictadas por la superioridad o no se haya impugnado (sea consentida por las partes), antes de los hechos que se denuncian en este procedimiento, por lo que se acredita la reincidencia.

 

64.   Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Isnelia Treviño y del PAN, PRD y PRI, con una gravedad ordinaria.

 

65.   Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

66.   Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LGIPE[40], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Isnelia Treviño por una multa de 75 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[41], equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N.).

 

67.   La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de la difusión en una red social de una publicación con la imagen expuesta de una persona menor de edad, sin contar con la autorización con la copia de la identificación con fotografía de la niña, asimismo, sin la aprobación y consentimiento informado, esto es, la videograbación de la explicación que se les debe dar respecto del alcance de su participación en campaña y su difusión en Facebook[42]), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

68.   Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer al PAN, PRD y PRI, una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).

 

69.   Sin embargo, debido a su reincidencia se impone al instituto político una multa de 300 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.).

 

70.   Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

 

71.   Al respecto, si bien la autoridad instructora no requirió a la denunciada que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, esto no resulta un impedimento para que este órgano jurisdiccional imponga la sanción a la entonces candidata, toda vez que, dejarla sin sanción, generaría desigualdad ante las demás personas que han sido sancionadas.

 

72.   Por ello, aunque, le correspondía una multa de 100 UMAS, se considera que, al juzgar sin conocer los ingresos de esta, lo viable es imponer una multa de 75 UMAS.

 

73.   Es un hecho público[43] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió el PAN, PRD y PRI para sus actividades ordinarias en el mes de julio de 2024 es:

 

 

        PAN: $101,951,349.50 (ciento un millones novecientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.).

        PRD $39,377,785.00 (treinta y nueve millones trecientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

        PRI $99,603,953.24 (noventa y nueve millones seiscientos tres mil novecientos cincuenta y tres pesos 24/100 M.N.).

74.   Así, la multa impuesta equivale al 0.031%, 0.082% y 0.032% de sus financiamientos mensuales con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

   Pago de las multas

 

75.   Isnelia Treviño, deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

 

76.   De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

77.   Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

 

78.   Respecto de la multa impuesta al PAN, PRD y PRI, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[44]

 

79.   Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[45]

80.   Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Isnelia Esperanza Treviño Salinas, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRD y PRI.

TERCERO. Se impone a Isnelia Esperanza Treviño Salinas, al PAN, PRD y al PRI, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

QUINTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Padrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-44/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto.

 

El veintiséis de abril, se presentó una denuncia contra Isnelia Esperanza Treviño Salinas, entonces candidata a diputada federal por el distrito 03 en Tamaulipas, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes enuna publicación que difundió en su perfil de la red social Facebook, el dos de abril.

 

II. ¿Qué se resolvió en el asunto?

 

En el presente asunto, se determinó declarar la existencia de la infracción atribuida a la denunciada, ya que se advirtió que en la propaganda denunciada aparecía el rosto de una niña plenamente identificable, y de la revisión a la documentación presentada por la entonces candidata y el PRI para la aparición de la persona menor de edad que aparece en la publicación se advirtió que no se contaba con la videograbación de la explicación que se les debe dar a las niñas, niños y adolescentes respecto del alcance de su participación y tampoco con una copia de una identificación con fotografía de la menor de edad.

 

Por lo anterior, se determinó la existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de la niña

 

Asimismo, se determinó que se actualizaba la falta al deber de cuidado, atribuible a los integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” porque la propaganda denunciada era de carácter electoral y, al momento de su difusión, Isnelia Esperanza Treviño Salinas tenía la calidad de candidata a diputada federal por esta fuerza política. Además, dichos partidos políticos no realizaron alguna acción para detener la divulgación de la publicación denunciada.

 

En consecuencia, se calificó la conducta de grave ordinaria y se impuso una multa a cada una de las partes denunciadas.

 

III. Razones de mi voto

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

a)    Intencionalidad

 

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral con la imagen de una persona menor de edad, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que la denunciada tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

 

Desde mi perspectiva, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[46].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no recabar el consentimiento informado de los menores de edad; cosa que no comparto.

 

Además, desde mi perspectiva, no se distingue respecto de la conducta efectuada los partidos políticos integrantes de la “Fuerza y Corazón por México”, aun y cuando se acredita una responsabilidad indirecta.

 

b) Capacidad Económica para la imposición de las multas

 

En la sentencia aprobada se determinó que respecto de la entonces candidata a diputada federal si bien la autoridad instructora no requirió a la denunciada que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, esto no resultaba un impedimento para imponer una la sanción toda vez que, dejarla sin ella, generaría desigualdad ante las demás personas que han sido sancionadas; por lo que, al juzgar sin conocer los ingresos de esta, lo viable era imponer una multa de (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N.).

 

Respecto de este estudió me aparto de esta consideración ya que desde mi perspectiva resultaba necesario de allegarse de otros elementos, tales como requerir al Instituto Nacional Electoral el Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura de Isnelia Esperanza Treviño Salinas o la información de carácter fiscal proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria para poder determinar la capacidad económica de la denunciada, con elementos objetivos para la imposición de la sanción correspondiente.

 

En atención a lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas sobre el tipo de aparición y la presunta intencionalidad.

 

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/ lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”

[4] En adelante Isnelia Treviño.

[5] Del escrito de queja se advierte que Eneyda González Gómez denunció dos fotografías, no obstante, una vez que ambas son similares, solo se tomará en cuenta para el análisis de fondo una de las imágenes.

[6] Si bien de la queja y de algunas actuaciones de la autoridad instructora se desprende que se denunció una publicación de 13 de marzo en Instagram, de las constancias del expediente se advierte que se denunció una publicación en Facebook de dos de abril.

[7] Coalición que celebran el 20 de noviembre de 2023. Visible en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf

[8] Con la clave JD/PE/EGG/JD03/TAM/PEF/1/2024.

[9] No compareció la denunciante ni el PAN y PRD.

[10] A47/INE/TAM/CD03/16-05-24. Dicha determinación no se impugnó.

[11] INE/OE/TAM/JDE-03/004/2024. Véase de la página 198 a 201 del cuaderno accesorio uno. Sin embargo, existe una declaración de la entonces candidata a diputada federal que dijo que eliminó el mismo 18 de mayo, véase en la página 203 del cuaderno accesorio 1.

[12] No comparecieron la parte denunciante, el PAN y el PRD.

[13] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos c), 443, párrafo 1, incisos a), 447 párrafo 1, inciso e), 470, párrafo 1, inciso b) ;  475 y 476  de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, competencia. Sistema de distribución para conocer sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17.

[14] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.

[15] Visible en la liga: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5256/4. En términos del artículo 461 de la LGIPE, así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[16] Conforme al acta circunstanciada de 29 de abril.  Visible de la página 41 a 47 del cuaderno accesorio uno.

[17] Así lo reconoció la denunciada mediante escrito recibido el 1 de mayo. Véase de la foja 64 a 70 del cuaderno accesorio 1.

[18] SUP-JRC-158/2017. 

[19] Se insertan palabras entre corchetes [] para fomentar el lenguaje incluyente.

[20] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[21] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[22] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[23] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[24] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[25] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[26] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[27] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[28] En acta circunstanciada del 29 de abril de 2024. Visible de la página 41 al 47 del cuaderno accesorio 1.

[29] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados. 

 

[30] SUP-REP-192/2022 y SRE-PSD-2/2024.

[31] Lineamiento 9, iii), La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

[32] Visible en la página 123 del cuaderno accesorio uno.

[33] Véase de la página 1 a 5 del cuaderno accesorio dos.

[34] Artículo 76, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

[35] SUP-REP-177/2021.

[36]Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].  

[37] Similar criterio se realizó en el SRE-PSC-72/2022.

[38] Según se desprende de la respuesta de la denunciada de 18 de mayo, en la que informó que eliminó la publicación.

[39] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[40] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[41] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Lineamiento 9, iii), La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

[43] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[44]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.

[45] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[46] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.