PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-45/2021.

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional.

INVOLUCRADOS: René Sánchez Galindo y otro.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Georgina Ríos González.

COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Santiago Jesús Chablé Velázquez.

 

Ciudad de México a dieicisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

1.       El 7 de septiembre de 2020[1], inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión, cuyas etapas se llevaron a cabo conforme a lo siguiente[2]:

        Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.

        Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

        Jornada electoral: 6 de junio.

 

II. Trámite en la Junta Distrital del INE en Puebla.

2.         1. Queja. El 22 de mayo, el representante del Partido Acción Nacional[3], presentó queja contra René Sánchez Galindo, quien fuera candidato a diputado federal por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, por publicaciones en las redes sociales Facebook y Twitter, en las que compartió el texto “Cuidemos nuestra ciudad y cerremos el paso a los [as][4] corruptos [as], la cuarta transformación está y siempre estará a favor del pueblo. ¡Defendamos la esperanza” #ReneSanchezGalindo #DefendamosLaEsperanza #Puebla #Morena. En concepto del denunciante, las publicaciones podrían actualizar el uso indebido de símbolos religiosos.

3.         Asimismo, denunció a MORENA por su responsabilidad indirecta (culpa in vigilando).

4.         2. Registro, admisión, emplazamiento y primera audiencia. El 16 de mayo la Junta Distrital registró la queja[5] y el 27 de mayo la admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 31 siguiente.

5.         3. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

6.         1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el 16 de junio el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-45/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

7.         Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el presente asunto[6], en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia el uso indebido de símbolos religiosos, en las publicaciones en las redes sociales Facebook y Twitter del otrora candidato a diputado federal René Sánchez Galindo, en el marco del proceso electoral en curso[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

8.         La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[9] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.

TERCERA. Acusaciones y defensas.

9.         El PAN denunció (en su queja y audiencia) que las publicaciones de René Sánchez Galindo en sus perfiles de Facebook y Twitter:

            Cuentan con una imagen en la cual se precia la catedral, su torre y cúpula.

            Es evidente la promoción, uso y aprovechamiento indebido de símbolos religiosos para favorecer a su candidatura y a MORENA.

Defensas:

10.      René Sánchez Galindo y MORENA comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en el cual:

                 Negaron haber usado símbolos religiosos; si bien se denunció una imagen, esta se refiere a una postal urbana de la ciudad de Puebla.

                 Señalaron que los elementos visibles que se aprecian en las publicaciones se refieren a diferentes construcciones, un volcán y parte del cielo de la ciudad; imágenes de índole cultural, social, naturales y artificiales que, en su conjunto, reflejan identidad y pertenencia de la ciudad.

CUARTA. Hechos y Pruebas.

    Calidad del denunciado.

11.      Es un hecho público y notorio que René Sánchez Galindo fue postulado como candidato a diputado federal por el distrito 12, del estado de Puebla, por la coalición “Juntos Hacemos Historia”[10], integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

12.      De conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, a MORENA correspondió postular la candidatura del distrito federal 12, de Puebla[11].

       Existencia de las publicaciones en Facebook y Twitter.

13.      El quejoso aportó 2 direcciones electrónicas con la intención de acreditar las publicaciones en los perfiles de Facebook y Twitter del denunciado, además proporcionó 4 fotografías[12].

       Pruebas que obtuvo la autoridad.

14.    En el acta circunstanciada[13] de 23 de mayo, la autoridad instructora certificó el contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por el quejoso y verificó la existencia de las publicaciones, como se describe a continuación:

No

Publicación

Contenido

1

https://twitter.com/renesgalindo/status

/1396074661553782792?s=12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el centro de la pantalla la palabra “Tweet” y debajo de este, en un círculo la foto del C. René Sánchez Galindo, quien levanta el pulgar de la mano izquierda y usa como prendas de vestir una camisa blanca y un chaleco color vino, se observa el nombre del Partido MORENA, así como en la parte inferior el texto “morena”, seguido de las palabras “La esperanza de México, se lee el nombre del candidato antes aludido “René Sánchez Galindo”, seguido de la referencia de la cuenta de la red social Twitter “@ReneSGalindo”, y posteriormente la fecha de publicación “22 May.”. A continuación, a una línea de separación se visualiza la frase “Cuidemos nuestra ciudad y cerremos el paso a los corruptos, la cuarta transformación está y siempre estará a favor del Pueblo. ¡Defendamos la esperanza!”. Asimismo, se observan el texto en color azul y como se conoce coloquialmente los Hashtag#ReneSanchezGalindo #DefendamosLaEsperanza #Puebla #Morena”.

 

Al hacer click sobre la imagen se despliega el contenido completo.

 

Se visualiza al final de esta, una montaña nevada y al frente, una iglesia con una cúpula, así como una base en colores de izquierda a derecha: mamey, rojo, amarillo y nuevamente mamey. En la parte superior izquierda de la imagen en comento, se lee el nombre “René” en color rojo y en la parte inferior sus apellidos en color negro “SÁNCHEZ GALINDO”. De igual forma, en la parte superior pero alineado a la derecha y de forma separada, la frase en color blanco “MI CIUDAD”, “ES LA MEJOR”, “MI PUEBLA”, “ES LO MEJOR”. Por último, en la parte inferior izquierda la frase en color blanco y dividida: “Es un honor”, “defender”, la esperanza”.

2

https://www.facebook.com/ReneSGalindo/photos /a.2188309984615787/3918127931633975/

En la parte superior y alineado a la izquierda de la pantalla la palabra “Facebook; imagen de fondo una montaña nevada y una iglesia con una cúpula, así como una base en colores de izquierda a derecha: mamey, rojo, amarillo y nuevamente mamey. En la parte superior izquierda de la imagen el texto “René” en color rojo y en la parte inferior sus apellidos en color negro “SÁNCHEZ GALINDO” y la frase en color blanco “MI CIUDAD”, “ES LA MEJOR”, “MI PUEBLA”, “ES LO MEJOR”. Por último, en la parte inferior izquierda no se visualiza completamente la frase en color blanco y dividida: “Es un honor”, “defender”, la esperanza”, descrita anteriormente. De bajo de esta imagen, se encuentra el texto en color negro “Descubre más novedades de René Sánchez Galindo en Facebook”.

Foto de René Sánchez Galindo, levantando el pulgar de la mano izquierda y usando como prendas de vestir una camisa blanca y un chaleco color vino, en el que se observa el nombre del Partido MORENA, así como en la parte inferior el texto “morena”, seguido de las palabras “La esperanza de México” (Imagen que se muestra a la izquierda).

Así como la frase René Sánchez Galindo”, seguido de la fecha de publicación “Ayer a las 05:04”. Cuidemos nuestra ciudad y cerremos el paso a los [as] corruptos [as], la cuarta transformación está y siempre estará a favor del Pueblo. ¡Defendamos la esperanza!”. Asimismo, se observan el texto en color negro y como se conoce coloquialmente los Hashtag “#ReneSanchezGalindo #DefendamosLaEsperanza #Puebla #Morena”.

 

Del análisis y revisión de las pruebas, tenemos que:

   René Sánchez Galindo fue postulado como candidato a diputado federal por el distrito 12, del estado de Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

   El 22 de mayo el entonces candidato realizó 2 publicaciones, en Facebook y Twitter, respectivamente.

QUINTA. Caso a resolver.

15.    Esta Sala Especializada debe dilucidar si en las imágenes publicadas en las citadas redes sociales el entonces candidato a diputado federal usó indebidamente símbolos religiosos.

16.      Asimismo, debe determinar si MORENA faltó a su deber de cuidado.

SEXTA. Abrir puerta para analizar redes sociales.

17.      Las redes sociales no deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada; en este caso podemos analizar las cuentas:

https://twitter.com/renesgalindo/status/1396074661553782792?s=12

https://www.facebook.com/ReneSGalindo/photos/a.2188309984615787/3918127931633975/

18.      Porque le pertenecen al entonces candidato y en ellas se ostentó con esa calidad.

SÉPTIMA. Estudio de las publicaciones por el posible uso indebido de símbolos religiosos.

    Marco normativo.

19.      El artículo 24 de la constitución federal establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Por ello, las y los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos, a fin de que la ciudadanía participe de manera razonada y libre en las elecciones[14].

20.      La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

21.      El artículo 40 de la constitución federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.

22.      Por otra parte, del artículo 130 de la ley suprema se desprende el deber de preservar la separación más absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.

23.      El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población[15].

24.      En ese sentido, los artículos 40 y 130 constitucionales protegen el principio de la separación del Estado y la iglesia (principio de laicidad), por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, a fin de orientar las normas contenidas en tales preceptos normativos.

25.      Se debe tener presente que el artículo 6 de la constitución federal establece que la manifestación de ideas (como las manifestaciones religiosas) no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacer manifestaciones en general no puede conculcar los derechos de la sociedad ni de terceros.

26.      La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

27.      Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza en su propaganda.

28.      Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que el procedimiento de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado se debe mantener libre de elementos religiosos.

29.      Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.

30.      De los preceptos normativos citados se desprende que la no intervención de las y los actores políticos en cuestiones religiosas permite que la ciudadanía participe en la política de manera razonada y libre y que, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas y candidaturas.

31.      De esta manera, quienes realicen actos políticos se deben abstener, entre otros aspectos, de emitir expresiones o fundamentaciones de carácter religioso[16].

32.      Desde sede jurisdiccional podemos citar la tesis: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”[17].

33.      Por lo que hace a la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando), la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

34.      Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.

    Caso concreto

35.      El PAN señaló que René Sánchez Galindo utilizó sus redes sociales (Facebook y Twitter) para difundir imágenes indebidas de símbolos religiosos para favorecer su candidatura a la diputación federal por el distrito 12, de Puebla. Aportó dos ligas electrónicas y 4 impresiones fotografías.

36.      La autoridad instructora certificó la existencia de dos publicaciones, una en Facebook, y otra en Twitter, con similar imagen y contenido:

Imágenes representativas

Facebook

Contenido de la publicación

 

Cuidemos nuestra ciudad y cerremos el paso a los corruptos, la cuarta transformación está y siempre estará a favor del Pueblo. ¡Defendamos la esperanza!”. Asimismo, se observan el texto en color negro y como se conoce coloquialmente los Hashtag “#ReneSanchezGalindo #DefendamosLaEsperanza #Puebla #Morena”.

 

Imágenes representativas

twitter

Contenido de la publicación

 

 

Cuidemos nuestra ciudad y cerremos el paso a los [as] corruptos [as], la cuarta transformación está y siempre estará a favor del Pueblo. ¡Defendamos la esperanza!”.

 

37.    En consideración de esta Sala Especializada, de las publicaciones analizadas se advierte de forma clara la intención de promocionar la candidatura de René Sánchez Galindo, situación permitida conforme a la ley electoral, porque en el momento de su difusión transcurría el período de campañas del proceso electoral federal.

38.    En el caso, la existencia de elementos que pudieran considerarse de carácter religioso en las publicaciones denunciadas, como la imagen de la catedral de la ciudad (representativa del culto católico), no contraviene lo dispuesto en la normativa electoral, pues no se advierte que se haya usado como emblema religioso con el fin de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales.

39.    Al respecto, se debe considerar que las creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de las personas, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada quien tenga de lo divino[18].

40.    Como se precisó, los artículos 24 y 130 constitucionales tienen como propósito garantizar a la ciudadanía la libertad de tener y expresar -o no- las opiniones o convicciones éticas, de conciencia, o religiosas que estime convenientes.

41.    Recordemos que el principio de separación Iglesia-Estado reconoce la laicidad, entendida como la independencia de toda organización o confesión religiosa por parte del Estado, para que no haya injerencia de las iglesias en los asuntos políticos del país. Esta separación, debe orientar la vida pública y, también el escenario político-electoral, a fin de salvaguardar el derecho humano a votar de forma libre; sin presión ni coacción y de manera informada.

42.    En efecto, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas, a fin de que el ejercicio del sufragio no se vea afectado por la concordancia de creencias religiosas entre la ciudadanía y la candidatura, sino que responda a identificación entre las personas que votan y la propuesta política de las personas o fuerzas políticas contendientes.

43.    Al respecto, la Sala Superior ha señalado que quienes participan en la política no deben valerse del vínculo a una determinada creencia religiosa, con la finalidad de generar un efecto en la ciudadanía que les permita obtener una ventaja indebida sobre sus antagonistas políticos.

44.    De esta manera, para acreditar el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral se debe tener en cuenta el contexto en que ciertas manifestaciones se producen, pues debe analizarse si la aparición de un determinado elemento religioso o la emisión de alguna expresión lingüística se empleó con la utilizar la fe en beneficio de una determinada candidatura o partido político[19].

45.    En este sentido, cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, como la catedral de Puebla, o bien, se utiliza determinado lenguaje, debemos analizar si sólo se trató de una referencia geográfica o cultural[20].

46.    En el caso, se trata la publicación de dos fotografías en las cuales se aprecia una vista panorámica de una parte de ciudad de Puebla[21], en la que destaca la catedral.

47.    El empleo de dichas imágenes en la propaganda electoral no implicó un uso indebido de símbolos religiosos con fines electorales, ya que no se advierte un llamado al voto al usar la imagen de la catedral de Puebla, pues este monumento es una referencia histórica de esa ciudad que, en este caso, se empleó, al igual que otros edificios de la zona, para resaltar la pertenencia y vecindad del entonces candidato.

48.    Las imágenes van acompañadas de las siguientes frases: “Cuidemos nuestra ciudad y cerremos el paso a los [as] corruptos [as], la cuarta transformación está y siempre estará a favor del Pueblo. ¡Defendamos la esperanza!”; “Mi ciudad es lo mejor”, “Mi puebla es lo mejor”, “Es un honor defender la esperanza”.

49.    Para esta Sala Especializada, aun cuando existe concurrencia entre la propaganda política de quien fuera candidato a la diputación federal y un aspecto material que pudiera considerarse de tipo religioso (catedral), del análisis integral de las publicaciones denunciadas no se advierte que las expresiones que acompañan a la imagen exhibida se encuentren referidas hacia algún tipo de credo, pues, como se señaló, únicamente se hizo referencia a la ciudad de Puebla (reconocida por sus monumentos y construcciones históricas); a la intención del candidato de “cerrar el paso a la corrupción” y “defender la esperanza” y la idea de que “la cuarta transformación está a favor del pueblo”.

50.    Por lo anterior, se puede concluir que tales elementos o expresiones no se emplearon con la finalidad de utilizar la fe o creencia católica en beneficio del entonces candidato, pues no se evocaron fundamentos religiosos, o se hizo alusión directa a algún culto con el fin de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales.

51.    De ahí que si las publicaciones denunciadas no contienen referencias que llevaran a la ciudadanía a vincular claramente al entonces candidato con alguna religión, esta Sala Especializada considera que no infringen el principio de separación iglesia-Estado (principio de laicidad) en el contexto del proceso electoral, ni el principio de equidad en la contienda.

Responsabilidad indirecta de MORENA (culpa in vigilando).

52.    Como se refirió en los hechos acreditados, la autoridad instructora emplazó a MORENA por su presunta falta al deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su entonces candidato René Sánchez Galindo.

53.    Del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierten que las mismas se difundieran con el fin de orientar a las y los electores para favorecer al partido político o a quien fuera su candidato con motivo de alguna identificación religiosa.

54.    En consecuencia, es inexistente la infracción atribuida al entonces candidato a diputado federal por el distrito 12 del estado de Puebla, René Sánchez Galindo, consistente en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, así como la responsabilidad indirecta imputada a MORENA por los hechos denunciados.

55.    Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas MORENA y a René Sánchez Galindo, otrora candidato a diputado federal por el distrito 12, del estado de Puebla.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


[1] Todas las fechas corresponden a 2021, salvo mención en contrario.

[2] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/

[3] En adelante, PAN.

[4] El resaltado es nuestro. En lo subsecuente, se añaden las palabras entre corchetes “[]” para fomentar el lenguaje incluyente.

[5] JD/PE/PAN/JD12/PUE/PEF/5/2021.

[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

[7] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[8] En lo sucesivo, Sala Superior.

[9]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[10] Artículo 461, párrafo 1, de la LGIPE y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Véase https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/23654/4

[11] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG326/2021 respecto de la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la coalición parcial denominada "Juntos hacemos historia" para postular ciento ochenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2020-2021.

[12] Fotografías que son pruebas técnicas, tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafo 3 de la LGIPE.

[13] Acta circunstanciada identificada como documental pública tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LGIPE.

[14] Jurisprudencia 39/2010, de rubro: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

[15] Ver SUP-REC-1468/2018.

[16] Criterio de esta Sala Especializada al resolver los procedimientos sancionadores SRE-PSC-87/2015 y SRE-PSD-383/2015.

[17] Tesis XVII/2011. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx

[18] Tesis 1ª. LX/2007 de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 6

[19] Véase SUP-REP-196/2021.

[20] SUP-REC-1468/2018.

[21] El Centro Histórico de Puebla forma parte de la lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO. Véase las ligas: http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/world-heritage/, https://whc.unesco.org/es/list/416 y http://www.unesco.org/new/es/mexico/press/news-and-articles/content/news/el_patrimonio_cultural_de_puebla_esta_vivo_gracias_a_la_com/