PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-45/2024
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
PARTES INVOLUCRADAS: Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, entonces candidato a diputado federal y otros
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y María del Rosario Laparra Chacón
Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[3]:
Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja[4]. El 20 de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN)[5], presentó queja[6] contra Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 2, en Aguascalientes, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” que integraron los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT), por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (postes) y vulneración al principio de equidad. De lo cual se percató el 14 de marzo en estas ubicaciones:
Avenida Pensadores Mexicanos, equina con Avenida Aguascalientes Oriente.
Calle Arroyo 101, Lomas del Chapulín, 20263, Aguascalientes.
Avenida La Espiga, 214, El Riego, 20367, Aguascalientes.
Avenida Siglo XXI 504, Municipio Libre, 20196, Aguascalientes.
Avenida Hacienda José María Morelos 502 A, Real de Hacienda, 20196, Aguascalientes.
Avenida Constitución, Constitución, 20126, Aguascalientes.
Avenida Constitución, Pozo Bravo, 20126, Aguascalientes.
Avenida Heroico Colegio Militar, Las Viñas, 20180, Aguascalientes.
Ópalo, 20367 Norias de Ojocaliente, Aguascalientes.
Avenida Siglo XXI 508ª, Municipio Libre, 20199, Aguascalientes.
3. 2. Registro y diligencias de investigación[7]. El 20 de marzo, la junta distrital registró la queja[8], y ordenó realizar diligencias de investigación.
4. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia[9]. El seis de abril, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 15 siguiente.
5. 4. Medidas cautelares[10]. El ocho de abril, el 02 Consejo Distrital del INE en Aguascalientes[11], las declaró procedentes porque consideró que la propaganda posiblemente constituye conductas que pudieran vulnerar los principios rectores y bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
6. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
III. Juicio Electoral
7. 1. SRE-JE-86/2024. El nueve de mayo, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.
IV. Segundo emplazamiento y audiencia
8. 1. Emplazamiento y audiencia. El 19 de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el 28 siguiente.
V. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 25 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-45/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuido a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 2, en Aguascalientes, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, y también se emplazó a los partidos integrantes de dicha coalición, por la falta del deber de cuidado[12].
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Queja
11. El PAN señaló que Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, desde su punto de vista, colocó propaganda en elementos del equipamiento urbano y vulneró el principio de equidad.
Defensas
12. Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, dijo[13]:
El denunciante no describe la ubicación, no identifica inmueble publico alguno y no señala las circunstancias de hecho y de derecho.
No menciona porque se vulnera el principio de equidad en la contienda.
La propaganda no se encuentra colocada en lugares de uso público de Aguascalientes ni tampoco es de su propiedad.
El denunciante no ofrece pruebas para acreditar los hechos, no refiere algún numeral vulnerado y tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
La autoridad instructora no practicó investigación que acredite la propiedad de la propaganda denunciada y la autoría de los hechos.
El denunciante y la autoridad instructora no acreditan que los inmuebles denunciados forman parte del equipamiento urbano en Aguascalientes.
No se acredita plenamente la infracción denunciada ni que haya sido él quien haya desplegado acción alguna para cometer la infracción, por lo que al no acreditarse su responsabilidad no se le pueden sancionar.
No existen pruebas que la propaganda denunciada obstaculiza en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de la ciudad de Aguascalientes.
No se acredita que él haya sido quien colocó, convino u ordenó la colocación de esa propaganda impresa en los lugares señalados por el quejoso.
13. MORENA señaló[14]:
El denunciante no señala los agravios que le pudieran causar los hechos.
Las pruebas son insuficientes para acreditar sus afirmaciones.
La actora no acredita de manera fehaciente responsabilidad alguna por lo que hace a este instituto político y de su entonces candidato.
El denunciante no acredita de modo alguno la probable responsabilidad del denunciado y su partido.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[15]
Calidad de la persona involucrada
14. Es un hecho público y notorio[16] que Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, fue candidato a diputado federal por el distrito 2, en Aguascalientes, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” que integran los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
Propaganda denunciada
15. El 21 y 22 de marzo, la autoridad instructora certificó en actas circunstanciadas la existencia de la propaganda denunciada, mismas que se describen en el análisis del caso concreto[17], cuyas ubicaciones son las siguientes:
Avenida Siglo XXI 504, del fraccionamiento Municipio Libre, código postal 20196, Aguascalientes.
Avenida Pensadores Mexicanos, esquina con Avenida Aguascalientes Oriente.
Calle Arroyo 101, Lomas del Chapulín, 20263, Aguascalientes.
Teotlalpan 110, Solidaridad II, 20263, Aguascalientes.
Avenida La Espiga 214, El Riego, 20367, Aguascalientes.
Avenida Siglo XXI, Municipio Libre, 20199, Aguascalientes.
Avenida Hacienda José María Morelos 502 A, Real de Haciendas, 20196, Aguascalientes.
Avenida Constitución, Constitución, 20126, Aguascalientes.
Avenida Heroico Colegio Militar, Las Viñas, 20180, Aguascalientes.
Ópalo, 20367 Norias de Ojocaliente, Aguascalientes.
Avenida Ing. Miguel Ángel Barberena Vega 1402, Municipio Libre, 20199, Aguascalientes.
Avenida Siglo XXI 501, Municipio Libre, 20196, Aguascalientes.
Avenida Salud, esquina con avenida Siglo XXI, Guadalupe Peralta.
16. De acuerdo con las manifestaciones del denunciado[18], es un hecho reconocido y no sujeto a controversia, que admitió como propia la propaganda del póster de papel bond, con impresión mate, tamaño doble carta, con su imagen y la leyenda “ALDO RUIZ” Diputado Federal 02. “LA FUERZA DE LA GENTE”, “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”, “CANDIDATO ALDO RUIZ” “2024”, “DIPUTADO FEDERAL”, “2 DE JUNIO VOTA”, “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, “MORENA”, como parte de los utilitarios que adquirió para su trabajo de campaña en el proceso electoral 2024 en la contienda a la diputación federal del distrito 02 en Aguascalientes.
17. Y que se los entregó a sus simpatizantes con la finalidad de que los colocaran en alguna parte visible de sus domicilios o vehículos y los utilizaran para dar a conocer a sus personas vecinas, amigas y familiares su propuesta política y legislativa.
CUARTA. Cuestión a resolver
18. Esta Sala Especializada debe determinar si:
La propaganda denunciada se colocó o no, en elementos de equipamiento urbano.
Si se vulneró el principio de equidad en la contienda.
19. Por otro lado, si bien se emplazó a MORENA, PVEM y PT por la falta al deber de cuidado respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano; esta Sala Especializada analizará su responsabilidad directa ya que existe una exigencia de vigilancia respecto de la propaganda en la que se difunde la imagen de su candidatura, por lo que tenían el deber de llevar a cabo medidas idóneas con el fin de evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda no se difundiera de forma contraria a la normativa electoral[19].
QUINTA. Marco normativo
Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
¿Qué es el equipamiento urbano?
20. El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[20].
¿Cuándo se comete la infracción?
21. La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
22. Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[21].
23. La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[22].
Principios de equidad
24. El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en un comicio se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[23].
25. Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.
26. El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:
- La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
- El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.
- El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[24], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.
27. La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.
28. El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.
¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?
29. En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda colocada.
30. De la certificación realizada por la autoridad instructora se observa que el contenido de la propaganda es el siguiente[25]:
31. Así, conforme a las actas circunstanciadas es posible advertir que la propaganda contiene el rostro y el nombre “ALDO RUIZ”, además, es visible el cargo por el que contendió, y los emblemas de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
32. Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos ante propaganda electoral.
¿Se colocó la propaganda en elementos de equipamiento urbano?
33. Sí, porque la propaganda se colocó en postes, los cuales son una instalación que provee de un servicio a la población; esto significa que no constituyen un espacio destinado a la publicidad.
34. Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que los postes se usaron para fines distintos a los que están destinados, por tanto, se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
35. Sí, porque, aunque MORENA, negó la colocación de la propaganda, de las constancias del expediente no se acredita que se haya liberado de responsabilidad mediante acciones eficaces, idóneas y razonables.
36. Por lo cual, al no haberse desvirtuado su participación en la colocación indebida de la propaganda, se considera que los partidos políticos MORENA, PT y PVEM son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE[26].
37. Esto es así, ya que, como lo ha señalado Sala Superior en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[27].
38. Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa de MORENA, PVEM y PT respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano[28].
¿Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez es responsable por la colocación de la propaganda?
39. Recordemos que, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, el entonces candidato a diputado federal negó que haya convenido, contratado u ordenado la fijación de la propaganda impresa en los postes señalados en la denuncia.
40. Adicionalmente, de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez por la colocación de la mencionada propaganda.
41. En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó o fijó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[29].
42. Además, es importante señalar que Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidato, éste desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle[30].
43. Sin embargo, esto no quiere decir que el candidato no pueda tener una responsabilidad indirecta.
44. Esto es así, porque durante la instrucción del procedimiento Aldo Emmanuel Ruíz Sánchez[31] reconoció como propia la propaganda del póster de papel bond, con impresión mate, tamaño doble carta, con su imagen y la leyenda “ALDO RUIZ” Diputado Federal 02. “LA FUERZA DE LA GENTE”, “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”, “CANDIDATO ALDO RUIZ” “2024”, “DIPUTADO FEDERAL”, “2 DE JUNIO VOTA”, “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, “MORENA”, como parte de los utilitarios que adquirió para su trabajo de campaña en el proceso electoral 2024 en la contienda a la diputación federal del distrito 02 en Aguascalientes.
45. También dijo que se los entregó a sus simpatizantes con la finalidad de que los colocaran en alguna parte visible de sus domicilios o vehículos y los utilizaran para dar a conocer a sus personas vecinas, amigas y familiares su propuesta política y legislativa.
46. Y hasta el momento de su respuesta se dio cuenta de la colocación de dichos posters en los lugares señalados en la denuncia, por lo que se deslindó de la colocación de la propaganda impresa que se le atribuye.
47. Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.
48. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto, en la medida en que es a partir de que se detectaron los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[32], ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[33].
49. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad indirecta a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[34].
50. A partir de esta guía, analicemos si el deslinde de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez es válido:
Parte involucrada | Elemento de deslinde | ||||
Eficaz | Idóneo | Jurídico | Oportuno | Razonable | |
Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez | No se cumple toda vez que, si bien informó a la autoridad de la acción ilícita, no buscó el cese de la infracción. | Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.
| Se cumple porque presentó ante la Junta Distrital 02, en Aguascalientes, quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral. | Se cumple ya que el denunciado informó que conoció los hechos con motivo del requerimiento; y presentó el escrito de deslinde al momento de dar respuesta a dicho requerimiento. | Se cumple porque el denunciado hizo del conocimiento de la autoridad instructora la colocación de la propaganda; además, manifestó su intención de retirarla para evitar cualquier actuar ilícito |
51. Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez no satisface los requisitos exigidos, de ahí que puede atribuírsele responsabilidad indirecta en el presente caso, ya que, como se indicó anteriormente, reconoció como propia la propaganda del póster de papel bond, con impresión mate, tamaño doble carta, con su imagen y la leyenda “ALDO RUIZ” Diputado Federal 02. “LA FUERZA DE LA GENTE”, “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”, “CANDIDATO ALDO RUIZ” “2024”, “DIPUTADO FEDERAL”, “2 DE JUNIO VOTA”, “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, “MORENA”, como parte de los utilitarios que adquirió para su trabajo de campaña en el proceso electoral 2024 en la contienda a la diputación federal del distrito 02 en Aguascalientes.
52. También dijo que se los entregó a sus simpatizantes con la finalidad de que los colocaran en alguna parte visible de sus domicilios o vehículos y los utilizaran para dar a conocer a sus personas vecinas, amigas y familiares su propuesta política y legislativa.
Vulneración al principio de equidad en la contienda
53. Se vulnera dicho principio por el aprovechamiento para fines distintos de los establecidos en la ley, como podría ser, para la promoción de ideas, plataforma o cualquier otro relacionado con la competencia electoral, es decir, se produce una sobreexposición de una candidatura y el consecuente desequilibrio y, en consecuencia, las posibilidades que tiene la opción política que a través de ese hecho obtuvo una ventaja indebida frente a las otras.
54. Por lo que es existente la vulneración al principio de equidad atribuida a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT y, a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.
SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
55. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de MORENA, PVEM, PT y de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad en la contienda, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente[35].
56. Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
MORENA, PVEM, PT y Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez son responsables por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).
La propaganda denunciada fue certificada el 21 y 22 de marzo (cuándo), en diversas ubicaciones (dónde).
Se acreditó una falta: la vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano.
El bien jurídico tutelado En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población, en este caso los postes están destinados para proporcionar luz y alumbrado público a la población que habita y transita en la Ciudad de Aguascalientes.
De ahí que, los partidos políticos no deben colocar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.
MORENA, PVEM, PT y Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez no tuvieron intención respecto de la colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por la misma. Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa y el entonces candidato es responsable de forma indirecta.
No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura y de los partidos.
Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.
MORENA, PVEM y el PT son reincidentes, ya que en los SRE-PSD-63/2021, SRE-PSD-20/2022 y SRE-PSD-75/2021 esta Sala Especializada les sancionó por su responsabilidad directa en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.
La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-63/2021: En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano de un candidato federal postulado por la coalición de MORENA, PVEM y PT en una zona de monumentos en Puebla La denuncia se presentó el 30 de abril de 2021. | Se acreditó que MORENA, PVEM y el PT en ambos casos, incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | SUP-REP-317/2021. La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 28 de julio de 2021. |
SRE-PSD-20/2022: En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano, la cual no contaba no contar con el símbolo internacional de reciclaje de un candidato federal postulado por la coalición de MORENA, PVEM y PT en postes en el estado de México. La primera denuncia se presentó el 21de mayo de 2021. | SUP-REP-678/2022. La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 19 de octubre de 2022. | |
SRE-PSD-75/2021: En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano, de un candidato federal postulado por el PVEM. La denuncia se presentó el 29 de julio de 2021. | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No fue impugnado |
57. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como:
Grave ordinaria respecto de los partidos políticos.
Leve respecto de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.
58. Individualización de la sanción:
MORENA, PVEM y PT
59. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
60. Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[36], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a MORENA, PVEM y PT por 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[37], equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
61. Sin embargo, debido a su reincidencia[38] se impone a cada uno de dichos partidos políticos una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
62. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez
63. Ahora, en lo relativo Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, por el tipo de responsabilidad, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.
64. Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[39], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.
¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?
65. Capacidad económica de los partidos políticos. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
66. El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de mayo es[40]:
PT $22,701,545.93 (veintidós millones setecientos un mil quinientos cuarenta y cinco pesos 93/100 m.n.).
PVEM $45,480,728.01 (cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil setecientos veintiocho pesos 01/100 m.n.).
MORENA $170,061,772.82 (ciento setenta millones sesenta y un mil setecientos setenta y dos pesos 82/100 m.n.).
67. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.047%, 0.023% y 0.006% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
¿Cómo se deben pagar las multas?
68. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[41].
69. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
70. Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México, al Partido del Trabajo y a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.
SEGUNDO. Se impone a MORENA, Partido Verde Ecologista de México y al Partido del Trabajo, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en este fallo.
TERCERO. Se impone a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez una amonestación pública en términos de la sentencia.
CUARTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-45/2024[42]
Emito este voto respetuosamente, porque si bien comparto el sentido de la sentencia, considero que se debió atribuir responsabilidad directa a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, entones candidato a diputado federal por el distrito 02 de Aguascalientes, respecto de la comisión de la infracción que nos ocupa, con base en lo siguiente.
En la causa, se denunció la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda. El entonces candidato reconoció como propia la propaganda y señaló que la entregó a sus simpatizantes con la finalidad de que fueran colocados en lugares visibles de sus domicilios o vehículos y los utilizarán para dar a conocer a personas vecinas y familiares su propuesta política y legislativa.
A partir de ello, el denunciado se ubicó por propia voluntad en una situación por la que le era oponible y exigible la obligación de verificar que la propaganda para posicionarse no fuera utilizada para fines contrarios a la normatividad electoral.
Aunado a lo anterior, constituye una máxima de la experiencia que las candidaturas a diputaciones federales recorren durante la etapa de campaña electoral el distrito en el que compiten en búsqueda de la aceptación de la ciudadanía, lo cual resulta viable en atención a que la extensión territorial de los distritos federales fomenta ese tipo de estrategias proselitistas.
En ese sentido, considero que las condiciones particulares en que las campañas se desenvuelven en el marco de la competencia por diputaciones federales ponen de manifiesto el alto grado de probabilidad de que las candidaturas adviertan la colocación de su propaganda en el distrito correspondiente.
En el presente caso, la colocación ilegal de la propaganda denunciada llevó a cabo en vías primarias del distrito involucrado, como lo es la colocada en Av. Siglo XXI, Aguascalientes, Aguascalientes[43], lo cual permite generar la presunción válida de que la candidatura tuvo conocimiento sobre su colocación y, por tanto, le era oponible un deber de deslinde espontáneo, lo cual no se acreditó, por lo la cual, desde mi óptica, resultaba viable atribuirle responsabilidad directa por la comisión de las infracciones señaladas.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf
[4] Fojas 1 a 15 del cuaderno accesorio único.
[5] Por medio de su representante suplente ante el Consejo Distrital de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), en Aguascalientes.
[6] Ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Aguascalientes (junta distrital).
[7] Fojas 16 a 28 del cuaderno accesorio único.
[8] Con la clave JD/PE/PAN/JD02/AGS/PEF/1/2024.
[9] Fojas 192 a 214 del cuaderno accesorio único.
[10] Fojas 230 a 253 del cuaderno accesorio único.
[11] En acuerdo A31/INE/AGS/CD02/08-04-2024 (no se impugnó).
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[13] Mediante escritos que obran en fojas 274-560 y 440 a 443, del “CUADERNO ACCESORIO: ÚNICO” y en sus alegatos expresados en la primera y segunda audiencia.
[14] En sus alegatos expresados en la primera audiencia.
[15] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[16] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE.
[17] Actas circunstanciadas que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[18] En escrito de 24 de marzo.
[19] Véase SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021. Además, en similar sentido resolvió esta Sala Especializada en el SRE-PSC-56/2024.
[20] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[21] SUP-REP-678/2022.
[22] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[23] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
[24] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.
[25] Certificadas en acta circunstanciada 035/INE/CM/JD17/10-02-2024 de 10 de marzo.
[26] Véase el SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021.
[27] Véase el SUP-REP-686/2018.
[28] Conforme al SUP-REP-317/2021, el hecho de que se emplazara a los partidos políticos por falta al deber de cuidado no vulnera el debido proceso, ya que esta figura no es una infracción, sino un grado de responsabilidad.
[29] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.
[31] En escrito de 24 de marzo.
[32] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[33] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[34] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[35] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[36] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[37] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[38] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LEGIPE.
[39] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[40] Conforme a la información que proporcionó la DEPPP en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2749/2024, de 20 de mayo, que obra en el expediente.
[41] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[42] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.
[43] Similar criterio he sostenido en los asuntos: SRE-PSD-20/2022 y SRE-PSD-125/2021.