SRE-PSD-47/2015
PROMOVENTE: MARÍA ANTONIETA ENCINAS VELARDE, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL PRI ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA.
PARTES SEÑALADAS: JAVIER ANTONIO NEBLINA VEGA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja | 2 |
Acuerdo de radicación y admisión | 2 |
Diligencia de inspección | 2 |
Medidas cautelares | 2 |
Emplazamiento | 3 |
Audiencia de pruebas y alegatos | 3 |
Remisión de expediente e informe circunstanciado | 3 |
Primer trámite ante la Sala Especializada | 3 |
Acuerdo de remisión del expediente | 3 |
Reposición de la etapa de sustanciación ante la autoridad administrativa | 3 |
Segunda audiencia de pruebas y alegatos | 4 |
Remisión del expediente e informe circunstanciado | 4 |
Segunda Remisión del expediente e informe circunstanciado | 4 |
Segundo trámite en la Sala Especializada | 4 |
Turno a ponencia | 4 |
Radicación | 4 |
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia | 4 |
Estudio de fondo | 4 |
Marco normativo | 5 |
Caso concreto | 10 |
R E S O L U T I V O
Único | 12 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-47/2015
PROMOVENTE: MARÍA ANTONIETA ENCINAS VELARDE, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA.
PARTES SEÑALADAS: JAVIER ANTONIO NEBLINA VEGA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES. |
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Sentencia que sobresee el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Javier Antonio Neblina Vega y del Partido Acción Nacional, tramitado ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sonora, con la clave JD/PE/PAN/JD03/SON/PEF/1/2015, toda vez que no se tuvo por acreditada la personería de la promovente.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Electoral de Sonora | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Sonora. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN | Partido Acción Nacional. |
Parte señalada: | Javier Antonio Neblina Vega, en su carácter de candidato a Diputado Federal, por el III Distrito Electoral en Sonora. |
Promovente: | María Antonieta Encinas Velarde actuando como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores |
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la queja. El dos de marzo de dos mil quince, María Antonieta Encinas Velarde, quien se ostentó como representante del PRI ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, presentó escrito de queja contra Javier Antonio Neblina Vega, candidato a la diputación federal por el PAN, y contra el indicado partido político.
2. Acuerdo de radicación y admisión. El tres de marzo siguiente, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD03/SON/PEF/1/2015; admitió la queja; ordenó verificar los portales de internet ofrecidos por el promovente; y reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas, así como emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Diligencia de inspección. En acta circunstanciada de cuatro de marzo del año en curso, se asentó lo relativo a la diligencia de verificación referida en el punto anterior.
4. Medidas cautelares. El seis de marzo del año en curso, se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI.
5. Emplazamiento. El ocho del citado mes y año, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes señaladas y citar a la promovente a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
8. Primer trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó sobre su resultado.
9. Acuerdo de remisión del expediente. Mediante acuerdo de veinte siguiente, en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-99/2015, esta Sala Especializada ordenó remitir el expediente y sus anexos, al Consejo Distrital Electoral a efecto de que requiriera a la promovente y repusiera el emplazamiento, así como la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo anterior, al advertirse que el acuerdo de emplazamiento mencionado no fue realizado de conformidad con las formalidades esenciales que debe contener dicha actuación.
10. Reposición de la etapa de sustanciación ante autoridad administrativa. Llevados a cabo los trámites y desahogadas las diligencias necesarias, encomendadas por esta Sala Especializada, el veinticinco de marzo de dos mil quince, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, requerir a la promovente para que, a más tardar al inicio de la audiencia de pruebas y alegatos, exhibiera el documento con el que acreditara la representación del PRI ante la autoridad administrativa electoral federal, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
11. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
12. Segunda remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
13. Segundo Trámite en la Sala Especializada. Recibido el expediente la Unidad Especializada verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
14. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-47/2015, y turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
15. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica; así como 470, párrafo 1, inciso c) y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la realización de actos anticipados de campaña por el candidato a diputado federal por el PAN.
III. ESTUDIO DE FONDO.
Marco normativo.
Previo examen de las presuntas infracciones a la legislación electoral, hechas valer por la promovente en la denuncia presentada, se advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la promovente carece de personería en términos de ley para presentar la denuncia en representación del PRI.
En ese sentido, toda vez que las causales de improcedencia son de orden público, y por ende, su estudio preferente, se procede al análisis correspondiente de la causal de improcedencia consistente en la falta de personería de la promovente para presentar la denuncia de que se trata.
A efecto de establecer sobre la procedencia o improcedencia de la causal resulta indispensable dejar sentado que el Instituto Nacional Electoral, ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de conformidad con el artículo 33 de la Ley Electoral, integrada por 32 Delegaciones, una en cada entidad federativa; y 300 Subdelegaciones, una en cada Distrito Electoral Uninominal.
En el año del Proceso Electoral, de acuerdo a lo establecido por los artículos 71 y 78 del ordenamiento legal invocado, se ubican 300 Consejos Distritales; 32 Consejos Locales uno en cada entidad federativa, según el artículo 61 de la propia Ley Electoral y el Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto, según lo dispone el artículo 35 del propio ordenamiento.
Así que, a cada uno de los órganos del INE le corresponde el ejercicio de sus atribuciones y funciones; lo que dada su naturaleza y efectos de sus actos y resoluciones, deriva en que tanto los órganos centrales como los delegacionales y subdelegacionales puedan asumir el carácter de autoridad instructora para la integración de los procedimientos administrativos sancionadores.
De igual forma, el numeral 98 de la referida Ley Electoral establece que los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, los cuales son autoridad en la materia electoral en las entidades federativas.
Por su parte el artículo 99 de la propia Ley electoral señala que esos organismos públicos locales cuentan con un órgano de dirección integrado por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos.
Por otra parte, el artículo 41, párrafo I, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyas principales finalidades son:
a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática,
b) Contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos; y
c) Hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Al darles la naturaleza jurídica de “entidades de interés público”, se les reconoce como intermediarios entre los ciudadanos y los gobernantes, y se les otorgó la titularidad de derechos políticos, con el objeto de propiciar una mayor participación de los ciudadanos en la vida política nacional, a fin de perfeccionar la democracia representativa en que se encuentra organizado nuestro país.
En este sentido, los partidos políticos, tienen personalidad jurídica propia, debido a que son representantes de los ciudadanos dentro de la vida democrática del país, como vehículos para el acceso al poder de dichos ciudadanos. Es por ello, que se les ha ubicado como personas jurídicas colectivas, con órganos de representación para poder ejercer determinados actos.
Así, el legislador estableció un sistema de representación de los partidos políticos, los cuales tienen la facultad de designar representantes, propietarios y suplentes en todos y cada uno de los órganos a que se ha hecho referencia, es decir, en los órganos del Instituto Nacional Electoral, así como en los Organismos Públicos Locales; conforme a lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 9; 65, párrafo 4; 76, párrafo 4 y 99, párrafo 1 de la referida Ley Electoral.
De hecho, los numerales 115, párrafo 2 y 134 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, disponen igualmente la existencia de representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, para las funciones que localmente le corresponden.
El objeto de esta representación se encuentra plenamente justificado si se considera el hecho de que los representantes de los partidos políticos integran los Consejos del Instituto, así como el órgano de dirección superior de los organismos públicos locales; y por tanto, concurren a las sesiones y toman parte en las deliberaciones; permitiendo desde luego a los partidos, tener representación a fin de que tengan conocimiento de las determinaciones emitidas.
En el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 465, párrafo 2, inciso f), de la Ley Electoral, establece que los partidos políticos, a través de sus representantes pueden presentar quejas o denuncias por posibles violaciones a la normatividad electoral.
Por su parte, el artículo 471, párrafo 3, incisos a) y c), de la citada Ley Electoral señala que el escrito de denuncia debe cumplir, entre otros requisitos con el nombre del quejoso o denunciante, así como los documentos necesarios para acreditar su personería, cuando se impugne la no conformidad de los hechos denunciados a las normas sobre propaganda política o electoral, o bien, actos anticipados de precampaña o campaña.
En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo I, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 12, párrafo 1, inciso a) [1] y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[2], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la Ley Electoral[3], los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar quejas en los procedimientos especiales sancionadores, por conducto de sus representantes legítimos, con la demostración, para tal efecto, de la personería conducente, mediante los nombramientos, acreditaciones y demás documentos que al efecto se requiera en cada caso en concreto.
Por tanto, para establecer quienes con los representantes legítimos de los partidos políticos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 13 del mismo ordenamiento[4], que señala:
"1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados".
En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, establece que el término sólo es un adverbio masculino que significa: únicamente, solamente.
De lo anterior, resulta evidente que en el referido precepto, establece un caso de representación limitada, al preceptuar como ha quedado precisado, que los representantes de los partidos políticos sólo pueden actuar ante el Instituto Nacional o ante el Organismo Público Electoral de la Entidad Federativa respectiva, en el que estén acreditados; y en consecuencia, impedidos para actuar de forma viceversa.
Así, debe señalarse que los representantes de los partidos políticos ante los Institutos Electorales Locales pueden actuar únicamente ante éstos y no ante los Consejos Distritales, Locales o ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues constituyen órganos distintos ante los cuales carecen de representación.
En el caso, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los representantes de un partido político sólo pueden actuar ante el órgano respecto del cual estén acreditados.
Caso concreto.
La promovente, María Antonieta Encinas Velarde, ostentándose como representante del PRI ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, presentó queja en contra del candidato del PAN por supuestos actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de videos y fotografías en las páginas de Twitter y Youtube, así como la falta del deber de cuidado del aludido partido político; además, en la parte final del cuarto petitorio de la queja, señaló la difusión de propaganda calumniosa, ante el 03 Consejo Distrital Electoral del INE en Sonora.
También debe destacarse que María Antonieta Encinas Velarde, quien en todo momento se ostentó como representante del PRI ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para acreditar su personería, exhibió original de su acreditación como representante propietaria del citado instituto político ante el Organismo Público Local Electoral respectivo.
En la especie, se advierte que la autoridad que tramitó el procedimiento especial sancionador es el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sonora, por lo que las únicas personas facultadas para presentar las quejas o denuncias son los representantes del PRI registrados formalmente ante el propio Consejo Distrital.
En ese sentido, María Antonieta Encinas Velarde presentó la denuncia del procedimiento especial sancionador en su carácter de Representante Propietaria del PRI, debidamente acreditó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora; por tanto, por disposición expresa de la ley, estaba facultada únicamente para actuar ante ese referido Instituto, pero carece de personería para promover la presente denuncia, que como ha quedado precisado, debió haber sido interpuesta, por los representantes del PRI ante el Instituto Nacional Electoral y no ante un órgano electoral local.
Pues resulta pertinente afirmar que la actuación de la citada ciudadana se constriñe única y exclusivamente ante el órgano público local; y por ende, no está legitimada para promover ante un órgano electoral federal, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de la materia en la parte conducente.
Por su parte, el artículo 471, párrafo 3, incisos a) y c), de la citada Ley Electoral señala que el escrito de denuncia debe cumplir, entre otros requisitos el nombre del quejoso o denunciante, así como los documentos necesarios para acreditar su personería, cuando se impugne la no conformidad de los hechos denunciados a las normas sobre propaganda política o electoral, o bien, actos anticipados de precampaña o campaña.
En ese sentido, el párrafo 5, inciso a) del propio artículo 471, establece que la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando no se reúnan los requisitos indicados en el aludido párrafo 3, entre ellos, el documento con el cual se acredite la personería.
No obstante lo anterior, a fin de garantizar el acceso a la justicia electoral, esta Sala Especializada en el expediente SRE-CA-99/2015 ordenó a la autoridad instructora, entre otras cuestiones, que requiriera a la promovente para que acreditara la representación ante la autoridad administrativa federal, otorgando como plazo para tal efecto hasta la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, sin que la promovente atendiera dicho requerimiento, no obstante estar debidamente notificada del acuerdo de requerimiento correspondiente.
En consecuencia, toda vez que en su momento la autoridad instructora admitió el presente asunto, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[5], aplicada supletoriamente a la Ley General[6], lo procedente es sobreseer el procedimiento especial sancionador, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso a), del ordenamiento electoral en cita.
Lo anterior, en atención a la facultad que se otorga a esta Sala Especializada para que una vez recibido el expediente formalmente, se proceda a verificar el cumplimiento dado por el Instituto, de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico[7].
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador iniciado contra Javier Antonio Neblina Vega y del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos los Magistrados y Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Artículo 12. 1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
[2] Artículo 13. 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
[3]Artículo 441. 1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] El artículo 13 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
[6] Artículo 441 1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] En términos del artículo 476, párrafo 2, inciso a) de la Ley General.