EXPEDIENTE: | SRE-PSD-47/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | HÉCTOR SAÚL TÉLLEZ HERNÁNDEZ |
PARTE DENUNCIADA: | FARUK MIGUEL TAKE ROARO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
COLABORÓ: | DAFNE ROSALES RODRÍGUEZ |
Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se ordena remitir el expediente con la clave JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024 y su acumulado[2] a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, para los efectos que se precisan.
Autoridad Instructora o Junta Distrital | 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” / Coalición | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por PAN, PRI y PRD |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/Faruk Take | Faruk Miguel Take Roaro, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19 de la Ciudad de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
Denunciante / Héctor Téllez | Héctor Saúl Téllez Hernández, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19 de la Ciudad de México, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Morena | Partido político Morena |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Queja.[3] El cinco de abril, Héctor Téllez presentó una queja en contra de Faruk Take por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Acuerdo de radicación.[4] En la misma fecha, la Junta Distrital recibió el escrito de queja y lo registró bajo la clave JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024, reservando su admisión y el emplazamiento.
3. Segunda queja[5]. El veinticuatro de abril, Héctor Téllez, presentó una nueva queja en contra de Faruk Take, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
4. Segundo acuerdo de radicación.[6] El once de mayo, la Junta Distrital recibió el escrito de queja y lo registró bajo la clave JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/5/2024, reservando su admisión y el emplazamiento.
5. Admisión, acumulación, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[7]. El cuatro de julio, la autoridad instructora admitió la queja, ordenó la acumulación del expediente JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/5/2024 al JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024 al existir identidad de sujetos, objeto y pretensiones y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que fue celebrada el diez siguiente.
6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración[8].
7. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, ya que trata de una determinación que implica una modificación sustancial al trámite ordinario del caso que nos ocupa.
9. Lo anterior debido a que, por una parte, su finalidad es que se verifique la competencia de la autoridad instructora para atender los hechos denunciados, y por otra, se analizara si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente y el emplazamiento a las partes[9].
SEGUNDA. MARCO NORMATIVO
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DEL INE PARA INSTRUIR PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
10. Conforme a lo establecido en el artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que cuando los motivos de denuncia se relacionen con la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida en radio o televisión; la queja deberá ser presentada ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva o Distrital del Instituto, que corresponda, a través de la vía del Procedimiento Especial Sancionador, tomando en consideración la demarcación territorial en el que ocurra la conducta denunciada.
11. Asimismo, el artículo 65, párrafo 6, fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, además de señalar la facultad de atracción que le corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, también le correspondería a las juntas locales; cuando la conducta haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales, en relación con las facultades de supervisión del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las juntas locales ejecutivas, dentro del ámbito de su competencia territorial, supervisarán y evaluarán el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales.
FACULTAD DE LA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
12. El artículo 467 de la Ley Electoral refiere que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciada sin perjuicio de ordenar las diligencias que estime necesarias. Por su parte, el artículo 476 en su segundo párrafo menciona que una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a la Sala Especializada para su resolución, en donde será radicado y a su vez se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
13. De igual forma, se prevé que cuando el órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como de alguna violación a las reglas establecidas para el proceso especial sancionador, la Sala Especializada deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, para que sean desahogadas de la forma más expedita.
14. Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte resolvió en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la facultad que tiene la Sala Especializada se sustenta en evitar impugnaciones posteriores derivadas de infracciones al debido proceso que a su vez resulten en la reposición de actuaciones incorrectas. De esta manera, se da cumplimiento al principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución al asegurar que los procedimientos especiales sancionadores estén integrados por los elementos necesarios para resolver el asunto.
15. En esta línea, la Sala Superior precisó que las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad brinda certeza jurídica a las resoluciones.[10]
16. Por otro lado, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, será la autoridad instructora quien emplace al denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, que deberá celebrarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la denuncia, tendiéndole que informar a las partes denunciadas la infracción que se les imputa, corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
17. Ahora bien, la Suprema Corte ha determinado que las garantías al debido proceso deben ser respetadas en todos los procedimientos de carácter jurisdiccional, toda vez que son formalidades esenciales del procedimiento. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no solo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.[12]
18. La garantía al debido proceso consagrada en el artículo 14 de la Constitución, es el otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, así como también su integro respeto. Por ello, impone obligaciones a las autoridades como lo es que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.
19. Algunas de estas formalidades son:
i) Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
ii) Conocer las causas esenciales del procedimiento;
iii) Oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se sostenga la defensa;
iv) Oportunidad para alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que considere oportunas, dentro de los plazos previstos por la ley; y
v) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
20. Además, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por lo tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[13]
21. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.
22. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021 la Sala Superior señaló, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
23. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como la violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen al procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la Ley y como en la jurisprudencial con la finalidad de preservar la garantía de audiencia, y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. MAYORES DILIGENCIAS
24. El procedimiento que nos compete inicia con la denuncia de Héctor Téllez en contra de Faruk Take por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, ubicada en diversas calles o avenidas principales de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, en la Ciudad de México.
25. Durante la instrucción del procedimiento, se integraron al cuaderno accesorio los siguientes medios de prueba:
i) Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM19/CIRC/002/2024, de ocho de abril, elaborada a efecto de verificar la existencia y contenido de la propaganda denunciada, en las ubicaciones proporcionadas por el denunciante.[14]
ii) Oficio ALC/DGGAJ/DJ/SCAySL/524/2024, de doce de abril, mediante el cual el apoderado legal de la alcaldía Coyoacán, informó que de la evidencia fotográfica se desprende que el equipamiento denunciado no es administrado por la Demarcación Territorial de Coyoacán, asimismo precisó que no existe ningún contrato ni convenio formalizado con el partido político Morena y esa alcaldía.[15]
iii) Escrito de trece de abril, signado por el C. Faruk Miguel Take Roaro, candidato a la diputación federal por el distrito 19 en la Ciudad de México, por el que manifestó que no colocó ni mandó colocar la propaganda denunciada, por lo que no existe documentos ni contratos de por medio[16].
iv) Oficio DGJ/DJ/SSL/00652/2024, de doce de abril, signado por el subdirector de servicios legales de la alcaldía Iztapalapa, por el cual señaló que dicha alcaldía presta servicios legales, no administra equipamiento urbano, además de que no autorizó o celebró convenio con algún partido político para la colocación de propaganda [17].
v) Oficio DVMS-DJD-0312/2024, de diecinueve de abril, del apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, de la División de Distribución Valle de México Sur, por el cual informó que no maneja ningún tipo de convenio, o acuerdos que autoricen la colocación de propaganda de ningún tipo en infraestructuras eléctricas[18].
vi) Escrito de veintiuno de abril, signado por Faruk Take, candidato a la diputación federal por el distrito 19 en la Ciudad de México, por el que informó que no pegó ni mandó colocar los carteles, no administra la publicidad de los partidos que integran la colocación y que no existe convenio o contrato a su nombre de dicha propaganda; además, ignora a cuánto asciende el monto erogado y también desconoce la fuente del pago para la elaboración y colocación de la propaganda[19].
vii) Oficio CEE-CDMX/PRE/JUR/003/2024, de veintiuno de abril, mediante el cual se desahoga el requerimiento de información por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Morena, por el cual informó que no se encontró alguna póliza o documento soporte y no se ha utilizado recursos para la colocación y publicación de dicha propaganda, por lo tanto, se deslindan de cualquier acto de tercero que estime alguna sanción.[20]
viii) Oficio CEN/CJ/J/663/2024, de veinte de abril, mediante el cual se desahoga el requerimiento de información por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento de Regeneración Nacional[21].
ix) Escrito de diecinueve de abril, signado por el director de servicios legales del Gobierno de la Ciudad de México, por el cual informó que los postes de alumbrado público denunciados no pertenecen a dicha red vial primaria y espacios públicos, puesto que no es ámbito de su competencia y que tampoco ha emitido autorización para celebrar algún convenio[22].
x) Escrito de ocho de mayo, mediante el cual se desahoga el requerimiento de información por parte del PVEM, por el cual informó que no contrató la propaganda denunciada, ni su colocación[23].
xi) Instrumento notarial treinta y un mil seiscientos treinta y cinco de doce de abril, ante la fe del notario público número 81, para dar fe de la existencia de propaganda electoral denunciada. Prueba ofrecida por la parte denunciante[24].
xii) Oficio ALC/DGGAJ/DJ/SCAySL/959/2024, de treinta de mayo, mediante el cual la alcaldía Coyoacán, informó que de la evidencia fotográfica se desprende que el equipamiento no es administrado por la Demarcación Territorial de Coyoacán, informó que de la evidencia fotográfica se desprende que el equipamiento denunciado no es administrado por la Demarcación Territorial de Coyoacán, asimismo precisó que no existe ningún contrato ni convenio formalizado con el partido político Morena y esa alcaldía[25].
xiii) Escrito de treinta de mayo, signado por el C. Faruk Miguel Take Roaro, candidato a la diputación federal por el distrito 19 en la Ciudad de México[26].
xiv) Oficio CEN/CJ/J/968/2024 de treinta de mayo, mediante el cual se desahoga el requerimiento de información por parte de Comité Ejecutivo Nacional de Morena[27].
xv) Escrito de treinta y uno de mayo, mediante el cual se desahoga el requerimiento de información por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Morena[28].
26. Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia.
CUARTA. DETERMINACIÓN
Competencia para conocer de los hechos denunciados
27. Como se adelantó el origen del presente procedimiento fue con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en diversas ubicaciones de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa atribuible a Faruk Take.
28. En consecuencia, la Junta Distrital, registró la denuncia, ordenó la realización de diligencias de investigación y, el cuatro de julio, la admitió y emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
29. Al respecto, se advierte que los hechos denunciados ocurrieron en dos distritos distintos los correspondientes al distrito 08 y al 19, correspondientes a las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, por lo que lo conducente es remitir las constancias físicas del expediente en que se actúa a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
Acumulación
30. Por otra parte, se advierte que de una revisión preliminar al sistema de los procedimientos especiales sancionadores, existe una queja anterior a la que pudiera acumularse, con la clave JL/PE/CDMX/HSTH/PEF/8/2024 y acumulado[29], que se relaciona, toda vez que existe identidad en las partes, se relaciona con la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en las mismas alcaldías, consistentes en posters, lonas y pendones en postes de luz, puentes peatonales y en diversas instalaciones de mobiliario urbano.
31. Por lo anterior, con la finalidad de contar con una unidad de asuntos y poder analizar de manera puntual, contextual e integra las denuncias, lo conducente, es la valoración de la acumulación de dichas denuncias.
32. En ese entendido, en el presente caso, se estima oportuno remitir el expediente JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024 y su acumulado, para efectos de que sea la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, quien se pronuncie si procede o no la acumulación del presente expediente a algún otro que se encuentre en instrucción, donde se advierta las mismas conductas denunciadas, relacionadas con la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, atribuidas a Faruk Take.
33. Una vez que se determine la procedencia de la acumulación y con la finalidad de esclarecer los hechos y garantizar la debida integración del expediente, así como contar con los elementos necesarios para emitir una determinación, esta Sala Especializada solicita a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, tenga a bien realizar las siguientes diligencias:
i. Requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE si cuenta con el registro de gastos destinados a la propagada denunciada, para lo cual deberá indagar:
a. Si Faruk Take, entonces candidato a diputado federal por el distrito 19 de la Ciudad de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, o los partidos Morena, PT y PVEM han realizado registros contables de campaña que permitan identificar si la propaganda denunciada fue reportada (por el diseño y/o producción del arte) y en su caso remita los datos de identificación y documentación soporte correspondiente.
ii. Requerir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano que informe si la propaganda denunciada forma parte del equipamiento urbano o son parte del acervo inmobiliario o espacios públicos de la alcaldía de Coyoacán.
iii. Solicitar la información relativa a la capacidad económica de Faruk Take al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de esta Sala Especializada.
iv. Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE los montos de las ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes en que se actúe de Morena, PT y PVEM.
34. Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las actuaciones ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
35. Luego de realizar dichas diligencias y aquellas otras que la autoridad instructora determine para el correcto esclarecimiento de los hechos denunciados, se ordenará nuevamente el emplazamiento de ley, en el que en caso de advertir la participación de otros sujetos en los hechos denunciados en las quejas que resulten de la acumulación, o bien, nuevos hechos[30], se le hará saber a las partes los hechos e infracciones que se les imputan y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones que se les atribuyen, ya sean constitucionales o legales.
Emplazamiento
36. En el presente caso se denunció a Faruk Take, Morena, el PT y el PVEM por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano. De la revisión de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad instructora citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos de la siguiente manera:
“CUARTO. EMPLAZAMIENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 61 párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dado que se desprenden posibles infracciones a la normatividad electoral, se ordena el emplazamiento correspondiente y continuar con el procedimiento especial sancionador de conformidad con la ley. -----------------------------------------------------
En consecuencia, EMPLÁCESE a las partes en el presente procedimiento especial sancionador en los domicilios que obran en los archivos de esta Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En dicho tenor: emplácese a las siguientes personas: ------------------------------------------------------------------
a) Al ciudadano Héctor Saúl Téllez Hernández, Candidato a Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito 19 en la Ciudad de México, de la coalición Fuerza y Corazón X México, en su calidad de DENUNCIANTE.
b) Al ciudadano Faruk Miguel Take Roaro, Candidato a Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito 19 en la Ciudad de México, de la coalición Sigamos Haciendo Historia, en su calidad de DENUNCIADO. -------------------------------------------------------------------------
c) Al ciudadano Mario Delgado Carrillo, titular del Comité Ejecutivo Nacional del partido político morena, por la presunta culpa in vigilando que establece la jurisprudencia de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", en el sentido de que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad. ----------------------------------------------------------
d) Al ciudadano Alberto Anaya Gutiérrez, titular de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, por la presunta culpa in vigilando que establece la jurisprudencia de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", en el sentido de que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad. ----------------------------------------------------------
e) A la ciudadana Karen Castrejón Trujillo, titular del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta culpa in vigilando que establece la jurisprudencia de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", en el sentido de que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad. -------------------------------“
37. De lo anterior se desprende que la autoridad instructora, es decir la Junta Distrital, no emplazó correctamente a las partes, pues no se señaló el tipo de infracción que se les imputaba de manera individual ni citaron los fundamentos legales aplicables. Además, no se precisó la totalidad de la propaganda que se certificó, así como sus ubicaciones, para que tuvieran a su alcance todos los medios necesarios para su defensa.
38. Esta circunstancia es relevante, sobre todo si tomamos en cuenta las consideraciones de la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, donde señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
39. En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias[31]),
40. Se considera que lo procedente es remitir el expediente a la Junta Local para que emplace nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos a Faruk Take en su calidad de entonces candidato a diputado federal por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” en el distrito electoral 19 de la Ciudad de México, así como a los partidos Morena, PT y PVEM.
41. Se tendrá que indicar de manera clara y precisa los hechos e infracciones que se les imputan a cada parte denunciada con la calidad específica con la que se vaya a emplazar a cada una de las partes denunciadas, así como su fundamentación, a fin de garantizar su derecho a una adecuada defensa. Mencionando en todo momento el número total de las ubicaciones donde se haya señalado y constatado la presencia de la propaganda denunciada, respecto de las cuales se ordene emplazar, para que puedan pronunciarse los denunciados.
42. Por ejemplo:
Como parte denunciante:
A Héctor Saúl Téllez Hernández
Como partes denunciadas:
a) A Faruk Miguel Take Roaro, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19 de la Ciudad de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la posible transgresión a los artículos 242 párrafo 3, 250, numeral 1, inciso a), 442, párrafo 1 inciso c), y 445, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano (señalar las direcciones e imágenes correspondientes).
b) A los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México por la posible transgresión a lo dispuesto a los artículos 242, párrafo 3; 250, numeral 1, inciso a), 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a), b), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 25, párrafo primero, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
43. Por lo anterior, se ordena remitir a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, las constancias físicas del expediente en que se actúa, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
44. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
45. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[32]
46. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[33]
47. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el cinco de abril del presente año, por lo que ha transcurrido tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
48. Por lo anterior, se ordena remitir a Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, las constancias físicas del expediente en que se actúa, previa copia certificada que obre en el archivo de esta Sala Especializada, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
49. Como este acuerdo de sala se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
50. En virtud de lo anterior, se:
ACUERDA
ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, las constancias físicas del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
ANEXO ÚNICO
Medios de pruebas
1. Documentales Privadas.[34] Consistentes en los oficios de fecha cinco, siete y veinticuatro de abril. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante.
2. Documental Pública.[35] Consistente en las imágenes fotográficas que obran en el acta circunstanciada INE/OE/JD/CM19/CIRC/002/2024. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante.
3. Documental Pública.[36] Acta circunstanciada de ocho de abril de dos mil veinticuatro, a través de la cual, la autoridad instructora certificó la existencia de la presunta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos proporcionado por el denunciante, el cual contiene la publicación presentada.
4. Documental privada.[37] El escrito de doce de abril de dos mil veinticuatro, signado por el subdirector de contenciosos, amparos y servicios legales y apoderado legal de la Alcaldía Coyoacán, en atención al oficio ALC/DGGA/DJ/SCAySL/524/2024 en el cual informó que de la evidencia fotográfica se desprende que el equipamiento no es administrado por la demarcación territorial de Coyoacán, asimismo señaló que no son competentes para determinar el mobiliario urbano y que no existe convenio con el partido político Morena.
5. Documental privada.[38] El escrito sin fecha signado por el jefe de unidad de departamento de contratos de la Alcaldía Coyoacán, en atención al oficio ALC/DGGA/DJ/SCAySL/524/2024 en el cual señaló que hasta la fecha no existe ningún contrato ni convenio formalizado entre ambas entidades para llevar a cabo esa actividad.
6. Documental privada.[39] El escrito de doce de abril de dos mil veinticuatro, signado por el jefe de unidad departamental de regularización territorial, en atención al oficio ALC/DGGA/DJ/SCAySL/523/2024 en el cual informó que hasta la fecha no existe ningún trámite administrativo ni antecedente formalizado entre ambas entidades para llevar a cabo esa actividad.
7. Documental privada.[40] El escrito de doce de abril de dos mil veinticuatro, signado por el director ejecutivo de servicios urbanos en atención al oficio ALC/DGOPSU/DESU/0563/2024 en el cual señaló que en el anexo fotográfico sobre los sitios y elementos urbanos donde se encuentra la propaganda del denunciado, no se observa alguno que este administrado por la Alcaldía, Toda vez que se trata de postes de la Compañía de Luz y Fuerza.
8. Documental privada.[41] El escrito de trece de abril de dos mil veinticuatro, signado por Faruk Migeul Take Roaro en atención al expediente JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024 en el cual informó que no colocó ni mandó colocar la propaganda denunciada por lo que no existe documentos ni contratos de por medio.
9. Documental privada.[42] El escrito de doce de abril de dos mil veinticuatro, signado por el subdirector de servicios legales de la Alcaldía Coyoacán en atención al oficio DGJ/DJ/SSL/00652/2024 señaló que no ha autorizado o celebrado convenio con algún partido político para la colocación de propaganda. Además, solicitó tener a la alcaldía Iztapalapa dando cumplimiento en tiempo y forma el acuerdo de diez de abril dictado en el expediente JD/PE/JD19/CM/PEF/1/2024.
10. Documental privada.[43] El escrito de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, signado por el apoderado y representante legal de CFE, en atención al oficio INE/19JDE.CM/864/2024 en el que informó que la Comisión Federal de Electricidad no maneja ningún tipo de convenio, tratos o acuerdos que autoricen la colocación de propaganda de ningún tipo de infraestructura eléctrica.
11. Documental privada.[44] El escrito de veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, signado por Faruk Migeul Take Roaro en atención al expediente JL/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024, mediante el cual se solicitó contestar el Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM19/CIRC/002/2024, informó que no pego ni mando colocar carteles, también señaló que no administra la publicidad de los partidos que integran la colocación y que no existe convenio o contrato a su nombre de dicha propaganda; además ignora a cuánto asciende el monto erogado y que desconoce la fuente del pago para la elaboración y colocación de la propaganda.
12. Documental privada.[45] El escrito de veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, signado por el presidente del partido Morena de la Ciudad de México, mediante oficio CEE-CDMX/PRE/2024 por el cual informó que no se encontró alguna póliza o documento soporte, por lo que este partido no ha utilizado recursos para la colocación y publicación de dicha propaganda, por tanto se deslindan de cualquier acto de tercero que estime alguna sanción.
13. Documental privada.[46] El escrito, de veinte de abril de dos mil veinticuatro, signado por el coordinador jurídico del comité ejecutivo nacional del partido Morena, mediante el cual desahoga el requerimiento de la misma fecha por el cual señaló que a fin de dar cumplimiento solicita copia de la queja apara efecto de tener la claridad necesaria en relación a la propaganda señalada y estar en aptitud de poder proporcionar la información.
14. Documental privada.[47] El escrito de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro signado por el director de servicios legales de la Alcaldía Coyoacán en atención al expediente JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/2/2024, señaló que la secretaría de obras y servicio de la Ciudad de México informó que los postes de alumbrado público no pertenecen a dicha red vial primaria y espacios públicos, puesto que no es ámbito de su competencia y que tampoco ha emitido autorización para celebrar algún convenio.
15. Documental privada.[48] El escrito de ocho de mayo de dos mil veinticuatro signado por el PVEM en atención al oficio INE/19JDE.CM/1124/2024 el cual informó que el CEN del partido no contrató la propaganda mencionada, ni su colocación.
16. Documental Pública. [49]Consistente en el instrumento treinta y un mil setecientos treinta y cinco que se encuentra dentro del libro mil trecientos diecinueve, de fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, ante la Fe del notario público número ochenta y uno Jorge Franco Martinez, quien actuó como asociado de la notaría número ciento ochenta y tres, para dar fe de la existencia de propaganda electoral. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante.
17. Documental privada.[50] El escrito de treinta de mayo de dos mil veinticuatro signado por el apoderado legal de la alcaldía Coyoacán en atención al oficio ALC/DGGAJ/DJ/SCAySL/959/2024 informó que de la evidencia fotográfica se desprende que dicho equipamiento no es administrado por la demarcación territorial de Coyoacán, asimismo señaló que no existe contrato ni convenio formalizado con dicho partido político y la Alcaldía de Coyoacán.
18. Documental privada.[51] El escrito de veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, signado por Faruk Migeul Take Roaro en atención al expediente JL7PE/HSTH/JD19/CM/PEF/5/2024 mediante el cual señaló que no pego ni mando colocar carteles del acta notarial, mencionó que tampoco administra la publicidad del partido Morena ni de los partidos que integran la coalición, además señaló que tampoco existe convenio o contrato a su nombre por la colocación de la propaganda señalada, ignora a cuánto asciende el monto erogado y que desconoce la fuente del pago para la elaboración y/o colocación de la propaganda señalada.
19. Documental privada.[52] El escrito de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, signado por el coordinador jurídico del comité ejecutivo de nacional del partido Morena, en atención al oficio CEN/CJ/968/2024 en el cual solicita copia integra de la queja para efecto de estar en aptitud de proporcionar la información y tener la claridad necesaria en relación a la propaganda señalada.
20. Documental privada.[53] El escrito de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, signado por el presidente del partido Morena de la Ciudad de México en atención al expediente JL7PE/HSTH/JD19/CM/PEF/5/2024 el cual señaló que no se encontró alguna póliza o documento soporte, por lo que este partido no ha utilizado recursos para la colocación y publicación de dicha propaganda, además se deslindan de cualquier acto de algún tercero que se estime en una sanción.
21. Documental privada.[54] Escrito de alegatos de ocho de julio de las representantes del PVEM.
22. Documental privada.[55] Escrito de alegatos de diez de julio del representante de MORENA.
23. Documental privada.[56] Escrito de alegatos sin fecha del representante del PT.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] JD/PE/HSTH/JD19/CM/PEF/5/2024.
[3] Véase fojas 1 a 50 del cuaderno accesorio único.
[4] Véase fojas 51 a 55 del cuaderno accesorio único.
[5] Véase fojas 286 a 331 del cuaderno accesorio único.
[6] Véase fojas 332 a 347 del cuaderno accesorio único.
[7] Véase fojas 395 a 402 del cuaderno accesorio único.
[8] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[9] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[10] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 con rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN. OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[12] Véase Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 118.
[13] Véase la jurisprudencia 1ª./J. 11/2014 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
[14] Véase fojas 75 a 103 del cuaderno accesorio único.
[15] Véase foja 143 del cuaderno accesorio único.
[16] Véase fojas 150 a 153 del cuaderno accesorio único.
[17] Véase fojas 157 a 159 del cuaderno accesorio único.
[18] Véase fojas 187 a 210 del cuaderno accesorio único.
[19] Véase fojas 211 a 223 del cuaderno accesorio único.
[20] Véase fojas 226 a 228 del cuaderno accesorio único.
[21] Véase fojas 229 a 230 del cuaderno accesorio único.
[22] Véase fojas 248-251del cuaderno accesorio único.
[23] Véase fojas 279-281del cuaderno accesorio único.
[24] Véase fojas 301-330 del cuaderno accesorio único.
[25] Véase foja 357 del cuaderno accesorio único.
[26] Véase foja 358-362 del cuaderno accesorio único.
[27] Véase foja 373 a 374 del cuaderno accesorio único.
[28] Véase foja 393 a 394 del cuaderno accesorio único
[29] JL/PE/CDMX/HSTH/PEF/12/2024, expediente que fue materia del acuerdo plenario SRE-JE-178/2024 de dieciocho de julio.
[30] Conforme al artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
[31] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[32] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[33] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2023, de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[34]Hojas 51-54, 61-74, 282-285 del cuaderno accesorio único
[35]Hojas 75-122 del cuaderno accesorio único
[36]Hojas 75-122 del cuaderno accesorio único
[37]Hoja 143 del cuaderno accesorio único
[38] Hoja 147 del cuaderno accesorio único
[39] Hoja 148 del cuaderno accesorio único
[40] Hoja 149 del cuaderno accesorio único
[41]Hojas 150-153 del cuaderno accesorio único
[42]Hojas 157-159 del cuaderno accesorio único
[43] Hojas 187-195 del cuaderno accesorio único
[44] Hojas 211-215 del cuaderno accesorio único
[45] Hojas 226-228 del cuaderno accesorio único
[46] Hojas 229-230 del cuaderno accesorio único
[47] Hojas 249-250 del cuaderno accesorio único
[48] Hojas 279-281 del cuaderno accesorio único
[49] Hojas 302-303 del cuaderno accesorio único
[50] Hoja 357 del cuaderno accesorio único
[51] Hojas 358-362 del cuaderno accesorio único
[52] Hojas 373-374 del cuaderno accesorio único
[53] Hojas 393-394 del cuaderno accesorio único
[54] Hojas 435-440 del cuaderno accesorio único
[55] Hojas 441-455 del cuaderno accesorio único
[56] Hojas 475-489 del cuaderno accesorio único