PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-49/2024 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTE INVOLUCRADA: | JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO Y OTRO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
COLABORARON: | YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES |
Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
GLOSARIO | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango |
Jorge Salum | Jorge Alejandro Salum del Palacio, entonces candidato a senador por Movimiento Ciudadano de estado de Durango[2] |
Junta Distrital | Junta Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Durango |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Movimiento Ciudadano | Partido político Movimiento Ciudadano |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron la Presidencia de la República, diputaciones y senadurías, cuya jornada electoral se celebró el dos de junio[3].
2. b. Denuncia[4]. El veintisiete de mayo, el representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal del IEPC denunció a Jorge Salum, por la presunta pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del centro histórico de Durango[5].Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. c. Incompetencia del IEPC[6]. El veintisiete de mayo, dicho instituto se declaró incompetente para conocer la queja presentada por el PRD, al tratarse de una candidatura a la senaduría de la República, por lo que ordenó su remisión a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango.
4. d. Remisión a la Junta Distrital[7]. El veintiocho de mayo, la vocal secretaria de la Junta Local remitió la queja a la Junta Distrital porque los hechos denunciados pertenecían a su jurisdicción territorial.
5. e. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y mayores diligencias[8]. El veintinueve de mayo, la Junta Distrital registró la denuncia con la clave JD/PE/JD04/DGO/PEF/7/2024, se reservó su admisión, emplazamiento y ordenó diversas diligencias.
6. f. Admisión y emplazamiento[9]. El nueve de julio, la Junta Distrital admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas de alegatos, la cual se celebró el doce siguiente.
7. g. Medidas cautelares[10]. El nueve de julio, la Junta Distrital emitió el acuerdo A22/INE/DGO/JD04/09-07-24, en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, ya que, los hechos denunciados se encontraban relacionados con la jornada electoral de dos de junio, lo que constituían actos irreparables, debido a que dicha jornada ya había tenido lugar.
8. h. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia; ordenando su radicación y la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:
9. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[11].
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver
10. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, previa radicación y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
11. Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
12. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas[12], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
13. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
14. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[13] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
15. Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
16. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[15].
17. Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
18. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
Conocer las causas del procedimiento;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
19. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de la categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[16].
20. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción[17].
21. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
22. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
23. El PRD denunció a Jorge Salum, por la presunta pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del centro histórico de Durango.
24. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se tiene que la Junta Distrital realizó las siguientes diligencias:
i) Se requirió al H. Ayuntamiento del municipio de Durango, para que proporcionara información relacionada con los límites del centro histórico de la Ciudad de Victoria Durango, así como si la ubicación de la barda denunciada se encuentra dentro de dichos límites[18]. Requerimiento que fue atendido mediante oficio SP/MPIO/054/2024 suscrito por el presidente municipal de Durango[19].
ii) Acta circunstanciada AC35/INE/DGO/JD04/29-05-24 de veintinueve de mayo, a través de la cual se verificó la existencia de la propaganda electoral pintada sobre una barda ubicada en calle Francisco Sarabia, entre calle Morelos y calle Granada, del barrio de Analco de la ciudad de Victoria Durango[20].
25. De lo anterior, se obtiene que la Junta Distrital ordenó la instrumentación de acta circunstanciada con la finalidad de acreditar la existencia de la propaganda denunciada. Asimismo, se requirió al ayuntamiento de Durango, información relacionada con la ubicación de la barda pintada con propaganda electoral.
26. Finalmente, la Junta Distrital, mediante acuerdo de nueve de julio, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos[21]:
“[…]
TERCERO. EMPLAZAMIENTO. De conformidad con el artículo 61, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y derivado de la admisión de la denuncia en los términos del punto de Acuerdo Segundo, se emplaza a las partes para que el día viernes 12 de julio de dos mil veinticuatro en punto de las catorce horas con cero minutos comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, corriéndose traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en copia simple.
[…]”
27. Como se adelantó, el origen del presente procedimiento fue con motivo de la denuncia que presentó el PRD en contra de Jorge Salum, otrora candidato a senador por Movimiento Ciudadano, por la presunta pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del centro histórico de Durango.
28. Bajo este supuesto, en primera instancia le correspondería a las juntas distritales o locales del INE, en atención a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o dependiendo del cargo que se elija, instrumentar los procedimientos especiales sancionadores[22]. Por tanto, en el caso concreto, la Junta Distrital asumió la competencia del presente asunto al tratarse de una conducta relacionada con la pinta de una barda ubicada dentro de su jurisdicción.
29. No obstante, Sala Superior en el expediente SUP-REP-188/2024 señaló que cada órgano electoral administrativo, conocerá las infracciones en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie; por lo que el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos materia de denuncia y la norma presuntamente violada, es lo que básicamente determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores.
30. Además, señaló que las juntas locales y distritales del INE, dentro de sus ámbitos de competencia, les corresponde, entre otras cuestiones y directamente, velar por la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de senadurías y de diputaciones por mayoría relativa de sus distritos y entidades, respectivamente, por tanto, si los hechos denunciados se vinculan con un proceso comicial federal de senadurías, le correspondería conocer a las Juntas Locales y si se vinculan con diputaciones le correspondería a las Juntas Distritales.
31. En consecuencia, y toda vez que se denunció propaganda a favor de Jorge Salum, entonces candidato a senador por Movimiento Ciudadano, es decir, se vincula con un proceso comicial federal de senaduría, a quien corresponde conocer los hechos denunciados es a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango.
32. Como quedó precisado anteriormente, la Junta Distrital realizó diligencias con la finalidad de allegarse de elementos para esclarecer los hechos denunciados, sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia.
33. A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la Junta Local para lo siguiente:
a) Requerir a las autoridades correspondientes (Registro público de la propiedad del Estado, Instituto Nacional de Antropología e Historia, Instituto Nacional de Bellas Artes), a efecto de que informen el régimen jurídico de la propiedad, en donde se realizó la pinta de la barda denunciada
b) Requiera a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que informe si, dentro del reporte de gastos o de los registros contables, Movimiento Ciudadano o Jorge Alejandro Salum del Palacio reportaron la pinta de la barda en la ubicación denunciada, para tal efecto, se deberá remitir la imagen de la pinta para su más fácil localización.
c) Requiera a Jorge Alejandro Salum del Palacio y a Movimiento Ciudadano, para que informen si ordenaron la pinta de la barda o contrataron con alguna persona física o moral.
34. Ahora bien, se hace del conocimiento a la Junta Local que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo más no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
35. Por otra parte, como se precisó anteriormente, por acuerdo de nueve de julio la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el doce de julio siguiente.
36. De dicho emplazamiento, esta Sala Especializada advierte que la Junta Distrital omitió señalar quiénes son las partes dentro del presente procedimiento, los hechos específicos con base en los cuales determinó emplazar a las partes, así como los preceptos legales aplicables al presente caso.
37. Lo anterior resulta relevante ya que la Sala Superior ha señalado que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral[23].
38. En este sentido, y con la finalidad de que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa, se estima necesario que la Junta Local realice el debido emplazamiento, como parte denunciada a Jorge Alejandro Salum del Palacio y Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, asimismo, como denunciante al PRD a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, sirviendo de apoyo el siguiente ejemplo:
“En consecuencia, con copia simple en formato físico o electrónico de todas las constancias y anexos que integran el presente expediente, EMPLÁCESE A LAS PARTES para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, conforme a lo siguiente:
I. Como PARTE DENUNCIANTE, al Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.
II. Como PARTE DENUNCIADA, a Jorge Alejandro Salum del Palacio, entonces candidato a senador por Movimiento Ciudadano por el estado de Durango, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafos 1, 2 y 3; 250, párrafo 1, inciso e); 445, párrafo 1, inciso f) y 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado de la presunta pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del centro histórico de Durango. Asimismo, a Movimiento ciudadano por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafos 1, 2 y 3; 250, párrafo 1, inciso e); 443, párrafo 1, incisos h) y n) y 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado de la presunta pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del centro histórico de Durango; así como a los artículos 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, por su presunta falta al deber de cuidado (culpa In vigilando), por la conducta atribuible a Jorge Alejandro Salum del Palacio, otrora candidato a senador por dicho partido político.
39. Por lo anterior, a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango las constancias originales del expediente en que se actúa, a efecto de que realice las diligencias y el emplazamiento aquí ordenado.
40. Finalmente, se solicita a la Junta Local que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
41. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[24].
42. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[25].
43. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el veintisiete de mayo, por lo que han transcurrido aproximadamente dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
44. Hecho lo anterior, la Junta Local remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
45. Por lo anterior, a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la Junta Local las constancias originales del expediente en que se actúa, a efecto de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, previa copia certificada que obre en el archivo jurisdiccional. Asimismo, se hace del conocimiento que la magistratura encargada de este acuerdo plenario seguirá conociendo del asunto.
46. Así, toda vez que el presente acuerdo se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
47. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Remítase el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-49/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto derivó de una queja interpuesta por el PRD ante el Consejo Municipal del IEPC contra Jorge Salum, por la presunta pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del centro histórico de Durango. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
No obstante, de la revisión del expediente, se advirtió que faltan diligencias para su debida integración, así como el emplazamiento formulado a las partes carece de debida fundamentación ni motivación.
Por lo que se estimó necesario devolver el expediente a la Junta Distrital para que realice mayores diligencias y emplace correctamente a las partes involucradas.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto la determinación del Pleno, en el sentido de que, en efecto, la Junta Distrital no emplazó correctamente a las partes y sobre la indebida integración del expediente al faltar diligencias para que esta autoridad esté en posibilidades de emitir una sentencia exhaustiva, no comparto una de las consideraciones por las siguientes razones:
a) Diligencias
No comparto la siguiente diligencia aprobada por la mayoría:
- Requerir a las autoridades correspondientes (Registro público de la propiedad del Estado, Instituto Nacional de Antropología e Historia, Instituto Nacional de Bellas Artes), a efecto de que informen el régimen jurídico de la propiedad, en donde se realizó la pinta de la barda denunciada
No comparto el anterior requerimiento toda vez que la autoridad instructora ya requirió al Ayuntamiento del municipio de Durango, para que proporcionara información relacionada con los límites del centro histórico de la Ciudad de Victoria Durango, así como si la ubicación de la barda denunciada se encuentra dentro de dichos límites. Requerimiento que fue atendido mediante oficio SP/MPIO/054/2024 suscrito por el presidente municipal de Durango.
Por lo que, desde mi perspectiva, el ordenar a distintas autoridades para que informen el régimen jurídico de la propiedad donde se realizó la barda, siendo que ya tenemos información sobre si dicha barda se encuentra dentro de los límites del centro histórico a ningún lado llevaría la obtención de dicha información.
Además, dado que son varias autoridades tendrá como consecuencia que el asunto demore más para poder resolver el fondo en cuestión.
Por lo anterior, estimo que la diligencia propuesta no aporta indicios novedosos, idóneos e indispensables en la investigación, ya que, desde mi perspectiva, lejos de abonar en la investigación retrasa la integración del expediente y, en consecuencia, la emisión de una sentencia que resuelva el fondo del procedimiento sancionador.
Así, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador[26].
Esto es, debe tenerse en cuenta lo que prevé la Tesis XVII/2025 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez[27].
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.
[2] Véase en https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1850/2.
[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Fojas 06 a 26 del cuaderno accesorio único.
[5] Conducta que se encuentra prohibida conformidad con el artículo 80 del Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Durango.
[6] Fojas 03 a 05 del cuaderno accesorio único.
[7] Foja 01 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 30 a 37 del cuaderno accesorio único.
[9] Fojas 50 a 53 del cuaderno accesorio único.
[10] Fojas 45 a 66 del cuaderno accesorio único.
[11] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[12] Acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que puede ser consultable en las ligas electrónicas: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0 y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403804&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0
[13] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[14] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[15] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[16] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[17] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[18] Fojas 33 y 34 del cuaderno accesorio único.
[19] Fojas 47 y 48 del cuaderno accesorio único.
[20] Fojas 38 a 40 del cuaderno accesorio único.
[21] Foja 51 del cuaderno accesorio único.
[22] Artículos 459, párrafo 2 y 474, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley Electoral.
[23] SUP-REP-60/2021.
[24] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[25] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[26] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
[27] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”