PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-52/2021
DENUNCIANTE: MORENA
DENUNCIADOS: COALICIÓN “VA POR MÉXICO” Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIADO: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT, JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR |
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes con motivo de la difusión de propaganda electoral en las redes sociales de Facebook y Twitter en la que aparecen menores de edad, atribuible a Wendy González Urrutia entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito federal en Azcapotzalco, Ciudad de México.
Además, se determina la existencia de la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Va por México”, quienes postularon a la entonces candidata.
GLOSARIO
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos Políticos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de la Niñez y la Adolescencia | Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Autoridad instructora/Junta Distrital | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Coalición | Coalición Va por México |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Morena/partido denunciante | Morena |
ciudadana denunciada/entonces candidata | Wendy González Urrutia |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-52/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por Morena, en contra de Wendy González Urrutia, así como en contra de los partidos PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición “Va por México”.
R E S U L T A N D O
I. Procesos electorales
1. Procesos electorales federal y locales 2020-2021. Actualmente se desarrollan tanto el proceso electoral federal, en el que se renovará la Cámara de Diputadas y Diputados, así como procesos electorales locales en los que se renovarán diversos cargos en distintos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).
II. Presentación de la denuncia
2. El siete de mayo de dos mil veintiuno[1], el representante propietario de Morena ante la Junta Distrital presentó una denuncia en contra de Wendy González Urrutia candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Federal en la Ciudad de México[2].
3. Lo anterior, con motivo de la difusión publicaciones de propaganda político electoral en las redes sociales de Facebook y Twitter, en la que aparecen menores de edad, con lo cual, desde su perspectiva, se pudiera vulnerar el interés superior de la niñez. Asimismo, denunció a la coalición “Va por México” por la falta al deber del cuidado y solicitó el dictado de medidas cautelares.
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
4. A. Radicación e investigaciones preliminares. El ocho de mayo, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/MOR/JD03/CDM/PEF/2/2021, reservó la admisión y ordenó diligencias para mejor proveer[3].
5. B. Admisión. Mediante acuerdo de trece de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y se reservó lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación [4].
6. C. Medidas Cautelares. Por acuerdo de catorce de mayo, la autoridad instructora determinó la procedencia el dictado de las medidas cautelares sólo por cuanto hace a tres de las cinco publicaciones, ya que dos publicaciones ya habían sido eliminadas[5].
7. D. Emplazamiento. Una vez desahogadas las diligencias de investigación relacionadas con la denuncia, mediante acuerdo de uno de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se realizó el cinco de junio[6].
8. En su oportunidad se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución.
IV. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
9. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. El veintitrés de junio el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-52/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la difusión de propaganda electoral en la que se incluyen imágenes de menores de edad en el perfil de la red social de Facebook y Twitter de una candidata a Diputada Federal del actual proceso electoral federal, lo cual actualiza uno de los supuestos conforme a los cuales esta autoridad jurisdiccional puede pronunciarse en torno a la conducta denunciada.
13. En este sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[7] de la Constitución Política; 192 primero párrafo[8] y 195, último párrafo[9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[10].
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
14. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[11], 4/2020[12] y 6/2020[13], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-Cov-2.
15. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[14], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERO. Causales de improcedencia.
16. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución, sin embargo, las partes involucradas no invocaron alguna ni esta autoridad advierte que se actualice de manera oficiosa.
CUARTA. ESTUDIO DE FONDO.
1. PLANTEAMIENTO DEL CASO.
18. Refiere, que la ciudadana denunciada no cuenta con los permisos y consentimientos de los padres o tutores para difundir la imagen de menores de edad, asimismo denuncia a los partidos integrantes de la coalición “Va por México”, por no tomar las medidas para la difusión de la propaganda electoral.
2. DEFENSAS
Manifestaciones de la ciudadana denunciada
19. Manifestó que, las publicaciones denunciadas se realizaron en su perfil de Facebook, el cual es administrado por ella y que en ningún momento se incurrió en alguna conducta que pudiera considerarse como falta o delito.
20. Estima, que las publicaciones tuvieron la intención de informar a la ciudadanía sobre el programa de vacunación derivado de la pandemia del COVID-19, pues se trató de una invitación a vacunarse.
21. Finalmente, refiere que las publicaciones no se hicieron en su calidad de candidata a diputada federal, tampoco se incluye el emblema de la coalición “Va por México” y no se hace un llamado a votar por ella u otra candidatura.
Manifestaciones de los partidos integrantes de la coalición.
22. El PAN manifestó que las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la ciudadana denunciada se realizaron en el ejercicio a la libertad de expresión, además de que las mismas gozan de una presunción de ser una actuación espontánea propia de las redes sociales.
23. El PRD considera que la presentación de la denuncia resulta insidiosa, pues la ciudadana denunciada actuó en ejercicio de la libertad de expresión, además de que las publicaciones no vulneran el interés superior de los menores que en ellas aparecen.
24. Asimismo, estima que, al tratarse de cuentas personales de las redes sociales de la ciudadana denunciada, no cuenta con la facultad para la toma de decisiones respecto al contenido que se publica, por lo que, no intervino en los materiales denunciados.
25. El PRI refirió que no tenía conocimiento del asunto.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
26. La materia de análisis de la presente controversia impone a este órgano jurisdiccional determinar:
27. Si Wendy González Urrutia en su calidad de entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral en la Ciudad de México, es responsable de publicar propaganda político-electoral en donde se incluyó imágenes de menores de edad difundida a través de sus redes sociales de Facebook y Twitter, lo cual pudiera contravenir el interés superior de la niñez, y
28. Si PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición “Va por México” son responsables por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de la conducta que se atribuye a su entonces candidata.
29. Lo anterior, en contravención a lo dispuesto por los artículos 1°[15], 4° párrafo 9[16] de la Constitución Política; 24, párrafo 1[17], Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3° párrafo 1[18], y 16[19] Convención sobre los Derechos del Niño; 19[20] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 443, párrafo 1, inciso a)[21], 445, párrafo 1, inciso f)[22], 447, párrafo 1, inciso e)[23], 470, párrafo 1, inciso b)[24] de la Ley General; 76[25] y 77[26] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como a los Lineamientos emitidos por el INE.
4. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
30. Se procederá al estudio de los hechos denunciados en el siguiente orden:
1. Relación de pruebas que obran en el expediente y valoración probatoria.
2. Determinar si los hechos denunciados se encuentran acreditados.
3. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si la propaganda electoral denunciada vulnera el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
4. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la falta e individualización de la sanción para la y los responsables.
5. MEDIOS DE PRUEBA
31. Como se señaló en el apartado de metodología de estudio, en un primer momento, se analizará si con base en el acervo probatorio que obre en autos, se demuestra la existencia de los hechos denunciados.
a. Pruebas ofrecidas por el partido denunciante
32. Técnica. Consistente en la cuenta de Facebook perteneciente a Wendy González Urrutia, identificada con el vínculo electrónico http://www.facebook.com/WenGonzalezUrrutia, así como, siete vínculos electrónicos referidos por partido denunciante, donde presuntamente aparecen menores de edad en las redes sociales de la ciudadana denunciada[27]:
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
33. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de ocho de mayo, instrumentada por personal adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva Azcapotzalco en la Ciudad de México, con la finalidad de verificar la existencia y contenido de cinco vínculos electrónicos que fueron proporcionados por el partido denunciante correspondientes al perfil de Facebook a nombre de “Wendy González”[28]
34. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de trece de mayo, instrumentada por personal adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva Azcapotzalco en la Ciudad de México, con la finalidad de realizar nuevamente la verificación de la existencia y contenido de cinco vínculos electrónicos que fueron proporcionados por el partido denunciante correspondientes al perfil de Facebook a nombre de “Wendy González”[29].
35. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8728/2021 de veinte de mayo, signado por el titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a través del cual remite el financiamiento público otorgado a los partidos políticos denunciados durante el ejercicio fiscal 2020-2021, así como la calidad de la ciudadana denunciada[30].
36. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintiuno de mayo, instrumentada por personal adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva Azcapotzalco en la Ciudad de México, con la finalidad de realizar nuevamente la verificación de la existencia y contenido de tres vínculos electrónicos que fueron proporcionados por el partido denunciante correspondientes al perfil de Facebook a nombre de “Wendy González”[31].
37. Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DAOR/1752/2021 de treinta y uno de mayo, signado por el Director de Análisis Operacional y Administración de Riesgos del SAT, mediante el cual proporciona información de la situación fiscal de la ciudadana denunciada[32].
38. Documental privada. Consistente en el escrito de doce de mayo, por el cual la ciudadana denunciada reconoció la titularidad de la cuenta “Wen G”, manifiesta que no erogó ningún gasto por las publicaciones denunciadas y que dos de sus menores hijos son los que aparecen en los videos publicados[33].
39. Documental privada. Consistente en el escrito de catorce de mayo, mediante el cual Twitter Inc., informa que la liga de internet ya no se encuentra disponible, por lo que, ya no hay acción que realizar[34].
40. Documental privada. Consistente en el escrito de dieciocho de mayo, por el cual la representante propietaria del PRI ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva, manifiesta que no tiene conocimiento de las publicaciones denunciadas[35].
41. .Documental privada. Consistente en el escrito recibido el dieciocho de mayo, a través del cual el representante propietario del PRD ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva manifiesta que, al tratarse de cuentas personales de la ciudadana denunciada, el partido no toma decisiones en relación con las publicaciones[36].
42. Documental privada. Consistente en el escrito recibido vía correo electrónico el veintiuno de mayo, a través del cual el representante propietario del PAN ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva manifiesta que, al tratarse de cuentas personales de la ciudadana denunciada, el partido no toma decisiones en relación con las publicaciones[37].
43. Documental privada. Consistente en el escrito de veinticuatro de mayo, a través del cual el representante propietario del PAN informa que en cumplimiento a la medida cautelar ya se retiró el contenido de la liga www.facebook.com/ads/library/?id=482846216238569, señaló que si se mantiene activo es por parte de la administración de Facebook, asimismo, proporcionó algunos datos relacionados con los menores que aparecen en los videos[38].
44. Documental privada. Consistente en el escrito de treinta y uno de mayo, mediante el cual Facebook Inc., informa que el anuncio identificado con el URL www.facebook.com/ads/library/?id=482846216238569, ha sido cancelado, lo que significa que ya no está en funcionamiento[39].
c. Pruebas ofrecidas por la ciudadana denunciada
45. Técnica. Consistente en la cuenta de Facebook perteneciente a Wendy González Urrutia, identificada con el vínculo electrónico http://www.facebook.com/WenGonzalezUrrutia.
46. Técnica. Consistente en dos imágenes digitalizadas de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana denunciada[40].
47. Técnica. Consistente en dos imágenes digitalizadas de las cartas de autorización de los hijos de la ciudadana denunciada[41].
48. Técnica. Consistente en dos imágenes digitalizadas de las identificaciones de los menores de edad, hijos de la ciudadana denunciada[42].
49. Técnica. Consistente en dos imágenes digitalizadas de las credenciales de elector[43].
6. VALORACIÓN PROBATORIA
50. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
51. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
52. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
53. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
54. Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la problemática planteada.
7. HECHOS ACREDITADOS
55. A continuación, se enuncian los hechos relevantes que este órgano jurisdiccional estima por probados, así como las razones para ello.
A) Candidatura de Wendy González Urrutia.
56. Se tiene acreditada la calidad de Wendy González Urrutia, como entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral en Azcapotzalco, Ciudad de México, postulada por la coalición “Va por México”, conforme al Acuerdo INE/CG337/2021[44].
B) Titularidad y administración de la cuenta de Facebook.
57. Se tiene reconocido y no controvertido por las partes que Wendy González Urrutia es la titular y administradora de las cuentas de Facebook “Wen G. Urrutia” “Wendy González[45]” y Twitter “@wengonzalezu”.
C) Difusión de propaganda político-electoral y la aparición de menores de edad
58. Del acta circunstanciada de ocho de mayo, instrumentada por la autoridad instructora, así como del reconocimiento de las partes denunciadas, se tiene por acreditado la existencia de cuatro videos alojados en el perfil de las redes sociales Facebook y Twitter cuya titularidad corresponde a la ciudadana Wendy González Urrutia, los cuales son propaganda electoral difundida los días cuatro, cinco y diez de abril, esto es, durante el periodo de campañas del actual proceso electoral federal.
59. Asimismo, de la certificación se advierte que, las publicaciones denunciadas son cuatro videos, por lo que se dividió por imágenes únicamente donde se aprecia la aparición de menores de edad.
60. Respecto al video 1 se tienen dieciséis imágenes, el video 2 se tienen cinco imágenes, el video 3 se tiene una imagen y el video 4 se tienen dos imágenes, por lo que, se tiene por acreditado la existencia de veinticuatro imágenes que contienen la aparición de menores de edad.
61. Cabe aclarar, que, cinco de las imágenes del video 1, se repiten con las imágenes del video 2, por lo que, se trata de las mismas publicaciones, difundidas en diferentes redes sociales: Facebook y Twitter.
62. En ese orden, se observa que en las publicaciones denunciadas aparecen en total sesenta y siete niñas, niños o adolescentes.
63. Sin embargo, tomando en consideración que se tienen imágenes repetidas entre el video 1 y 2, tiene acreditada la aparición de cincuenta y tres menores de edad en la propaganda denunciada, tal como se expone a continuación:
Publicación en Facebook Video 1 | |
Fecha de publicación: 4 de abril | |
Vínculo Electrónico | |
AUDIO: Hola, soy Wendy González, una mujer comprometida con la familia. Adoro a mis hijos y al rey de la familia “Sócrates” mi querido perrito. Soy una sobreviviente de Covid y por esta terrible pandemia perdí a mi compañero de vida. De mis padres heredé el amor por la familia y mucho de lo que soy se los debo a ellos, mi papá me fomentó el amor por la música y el arte y de mi madre la tenacidad, la disciplina, el amor y el compromiso en mi formación. Disfruto mucho del deporte y la naturaleza con mis hijos, además de ser mi inspiración y mi motor de vida, agradezco a ésta el permitirme ser parte de su crecimeinto. Desde pequeña me he sentido con el compromiso más allá de lo personal y por ello he mantenido un arduo compromiso social para que los derechos humanos sean una garantía en nuestra ciudad. Ha sido un orgullo para mí, como diputada, el haber impulsado la ley de sustentabilidad hidrica, para que no le falte el vital líquido a nadie. Así comoo impulsar leyes y reformas a favor de los pueblos y barrios originarios de nuestra ciudad. Creo fervientemente que la cultura es el espíritu de nuestra nación, por ello he impulsado la difusión y el apoyo a nuestros artistas a nivel nacional, exigiendo un mayor presupuesto para su invaluable actividad, así como aperturando espacios dignos para libre expresión artística y cultural. Sin armas y sin violencia, vámos a cambiar nuestra nación, pues no existen mejores armas que la eduación y la cultura. Un gusto presentarme ante ti. ¡Cuídate mucho! Para saludarnos pronto. | |
Apertura del video | |
Imagen 1
Total de menores: 2
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Imagen 2
Total de menores: 1
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Imagen 3
Total de menores: 2
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Imagen 4
Total de menores: 20 Identificables: 3
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Imagen 5
Total de menores: 2
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Imagen 6
Total de menores: 2
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Imagen 7
Total de menores: 2 Identificables: 1
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Imagen 8
Total de menores: 4 Identificables: 2
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Imagen 9
Total de menores: 10 Identificables: 8
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Imagen 10
Total de menores: 13 Identificables: 9
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Imagen 11
Total de menores: 1 | |
Imagen 12
Total de menores: 2 | |
Imagen 13
Total de menores: 9 | |
Imagen 14
Total de menores: 1 | |
Imagen 15
Total de menores: 4 Identificables: 1 | |
Imagen 16
Total de menores: 1
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Cierre del video | |
Total de menores identificables | 49 |
Publicación en Twitter Video 2 | |
Fecha de publicación: 4 de abril | |
Vínculo Electrónico | |
AUDIO: …artística y cultural. Sin armas y sin violencia, vámos a cambiar nuestra nación, pues no existen mejores armas que la eduación y la cultura. Un gusto presnetarme ante ti. ¡Cuídate mucho! Para saludarnos pronto. | |
Imagen 1
Total de menores: 2 | |
Imagen 2
Total de menores: 9 | |
Imagen 3
Total de menores: 1 | |
Imagen 4
Total de menores: 4 Identificables: 1
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Imagen 5
Total de menores: 1 | |
Cierre de video | |
Total de menores identificables | 14 |
Publicación en Facebook Video 4 | |
Fecha de publicación: 5 de abril | |
Vínculo Electrónico https://www.facebook.com/wengonzalezu/videos/4135505953135730/ | |
Apertura del video | |
Imagen 1
Total de menores: 2
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Imagen 2
Total de menores: 1
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Total de menores identificables | 2 |
Publicación en Facebook Video 4 | |
Fecha de publicación: 10 de abril | |
Vínculo Electrónico https://www.facebook.com/WenGonzalezUrrutia/videos/469274631166241/ | |
Imagen 1
Total de menores: 1
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Cierre de video | |
Total de menores identificables | 1 |
D) Propaganda político-electoral
64. De lo anterior, se acredita la existencia de propaganda electoral alusiva al periodo de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021, con los siguientes elementos:
65. Se identifica el nombre de Wendy González, candidata a diputada federal por el distrito electoral 03, en Azcapotzalco, Ciudad de México, postulada por la coalición “Va por México”.
66. Se identifican las siguientes frases: “Vamos por un cambio en Azcapotzalco”, “#VaPorMéxico” y “#Azcapotzalco” “Lo importante es seguir latiendo”.
67. El emblema de los partidos integrantes de la coalición “Va por México”.
E) Retiro de la propaganda denunciada.
68. Del acta circunstanciada de veintiuno de mayo, instrumentada por personal de la autoridad instructora, así como de la respuesta de Facebook Inc., de veinticuatro de mayo se acredita que ya no se encontraban las publicaciones denunciadas.
8. MARCO NORMATIVO
69. Una vez que han quedado acreditado los hechos denunciados, a continuación, se expondrá la premisa normativa que resulta aplicable a las infracciones denunciadas.
Interés superior de la niñez.
70. El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño−y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
71. El Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña−de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[46], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
72. Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[47] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
73. En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
74. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[48].
75. Así, del contenido en el artículo 1 de la Constitución, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
76. Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
77. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[49], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
i. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
ii. Define la obligación del Estado respecto del menor, y
iii. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
78. De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[50].
79. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento[51].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[52].
Aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral.
80. Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[53], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
81. Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[54].
82. Ahora bien, los Lineamientos[55] ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
83. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[56] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes.
84. Ahora bien, la aparición de las niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda político-electoral y mensajes electorales; y directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña [57].
85. En cuanto al mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, los lineamientos prevén que se debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes[58].
86. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[59]; y ii) opinión informada tratándose de niños de 6 a 17 años.
87. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[60]:
El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
88. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
89. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de 6 años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
91. Se destaca que los sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
Culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)
92. Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
93. Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
9. CASO CONCRETO
95. Ahora bien, conforme a lo descrito en el apartado de hechos acreditados la propaganda electoral denunciada consistió en cuatro videos publicados en las redes sociales de Facebook y Twitter de la ciudadana denunciada los días cuatro, cinco y diez de abril, de los que se advirtió la aparición directa de cincuenta y tres menores de edad.
96. En ese sentido, se advierte que los cincuenta y tres menores de edad que aparecen en la propaganda denunciada son identificables, por lo tanto, la ciudadana denunciada se encontraba obligada a cumplir con los requisitos para mostrar a niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral que publicó.
97. En ese orden, de las diligencias de investigación que realizó la autoridad instructora, se observa que la ciudadana denunciada no proporcionó la documentación establecida en los Lineamientos, con la finalidad de velar por el interés superior de la niñez
98. Asimismo, las publicaciones se tratan de actos de campaña relacionados con la finalidad de presentar sus propuestas electorales, pues se identifica que realizó recorridos por las calles de a la Alcaldía de Azcapotzalco en las cuales, es posible identificar que la ciudadana denunciada interactuó de manera directa con niñas, niños o adolescentes durante dichos actos.
99. Se considera lo anterior, porque de los videos se aprecia que la ciudadana denunciada realizó manifestaciones en las que invitaba a la población que habita en las colonias que pertenecen a la Alcaldía de Azcapotzalco a escuchar sus propuestas.
100. De igual forma, como quedo acreditado las publicaciones denunciadas se advierte se trata de propaganda electoral, pues se identifica a la entonces candidata utilizando los colores de su campaña y los emblemas de los partidos integrantes de la coalición.
101. Por lo que, se considera que, al utilizar la imagen de niños y niñas en los videos difundidos en perfiles de redes sociales, debió contar con los consentimientos de quienes ejercen su patria potestad, y la opinión informada de los menores de edad en caso de que fueran mayores de seis años, o bien, al no contar con los mismos debió hacerlos irreconocibles o no utilizar su imagen.
102. Ello, con la finalidad de maximizar su dignidad y derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Federal, en relación con la protección del interés superior de la niñez, así como los Lineamientos emitidos por el INE para tal efecto.
103. Por lo anterior, se estima que se incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas.
104. Ahora bien, la ciudadana denunciada manifestó que dos de los menores que aparecen en las imágenes de la propaganda denunciada son sus hijos.
105. En ese sentido, la ciudadana denunciada presentó diversa documentación para acreditar que contaba con el consentimiento otorgado por ella y por el padre de los menores de edad, a efecto de poder utilizar su imagen en la propaganda electoral.
106. Es así como dentro de la documentación presentada se encuentra la copia del acta de nacimiento de los menores de edad.
107. Asimismo, adjuntó copia de la credencial para votar de ella y del padre de los menores de edad, así como dos impresiones fotográficas de los pasaportes de los menores de edad para sustentar su identificación.
108. De igual forma, se cuenta con dos impresiones fotográficas de escritos que están dirigidos a quien corresponda, a través del cual se da autorización por parte de la madre y padre de que, la imagen de los menores J.M.L.G. y C.M.L.G, sea utilizada en fotografías, videos y transmisiones en las redes sociales alusivas a la campaña que realizó la ciudadana denunciada.
109. En este caso, conforme a la documentación aportada se advierte que se trata de adolescentes, cuyas edades son 14 y 16 años, respectivamente.
110. En este aspecto, cabe recordar que en relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles. Además, de su consentimiento para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot; y ii) la opinión informada de la niña, niño o adolescente.
111. En ese orden, de la revisión de la documentación presentada se advierte que, si bien se señala que se otorga la autorización de la aparición de los menores en la propaganda electoral, por parte de la madre y el padre, sin embargo, no se reúnen los elementos del propósito, características, los riesgos, el alcance, el contenido de la propaganda electoral.
112. Asimismo, tampoco se cuenta con la opinión informada de los menores de edad para difundir su imagen en las redes sociales de la entonces candidata, tal como lo prevén los Lineamientos en el numeral 9, que establece que se debe tener la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, la cual debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina[61].
113. Por último, el aviso de privacidad, lo anterior, son requisitos contenidos en los numerales 8 y 9 de los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
114. Por lo tanto, si bien existen documentales en las que se advierte un consentimiento por parte del padre y de la madre para utilización de la imagen de sus hijos, no se cumplió a cabalidad con lo establecido en los Lineamientos, ya que se omitió proporcionar la opinión informada de los menores de edad para la aparición de su imagen en la propaganda denunciada.
115. Las y los menores de edad como titulares de derechos humanos requieren cuidado y protección, con la finalidad que se desarrollen de manera plena; de inicio, la madre y el padre, tienen la obligación de cuidarlos y la responsabilidad de su crianza, desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en el núcleo familiar.
116. La familia en que las niñas, niños y adolescentes pueden expresar libremente sus opiniones y ser tomados en cuenta desde las edades más tempranas supone un importante modelo y una preparación para que ejerzan el derecho a ser escuchado en la sociedad. Esa labor que ejercen los padres sirve para promover el desarrollo individual, mejorar las relaciones familiares y apoyar la socialización de la niñez[62].
117. También la familia (en este caso, papá y mamá) deben proporcionar la mejor protección a las y los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.[63]
118. Sin embargo, en el expediente no existen pruebas que acrediten la opinión informada de los niños y el material por el que se documentó la explicación que se les brindó; ya que el hecho que aparezcan con su mamá no releva de la obligación de recabar la opinión informada de los menores de edad, pues de conformidad con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda electoral, los cuidados reforzados no hacen distinción.
119. Tomando en cuenta lo anterior, cabe precisar que conforme a los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales”, es el partido político o candidatura quien al utilizar una imagen en un promocional, tiene la obligación de presentar la opinión y el consentimiento informado de niños y adolescentes para la utilización de su imagen, voz o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos, de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión.
120. En esta lógica, es de resaltar lo establecido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-95/2019, en donde se consideró que en estos casos (aparición de adolescentes en propaganda político-electoral) se debe atender la edad, madurez intelectual y circunstancia particular del adolescente, en el sentido de que los sujetos obligados ante los lineamientos pueden ponderar la forma de hacer evidente la opinión de las personas que aparezcan en sus promocionales.
121. Es decir, pueden existir otros elementos de prueba por los cuales se pueda tener certeza de que se cumplió con el deber de informarle y éste tuvo la capacidad de discernir y comprender el alcance de este, ya que no se debe considerar la videograbación que establecen los lineamientos como el único elemento por el cual se pueda tener certeza de tal acto.
122. Por lo anterior se estima que, si bien la ciudadana denunciada pretendió acreditar con la documentación que contaba con el consentimiento para la aparición de sus hijos en la propaganda electoral, lo cierto es que ésta no cumple con los requisitos completos previstos en los Lineamientos, razón suficiente para acreditar la infracción en estudio.
123. De lo anterior se concluye que la ciudadana denunciada no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por los Lineamientos para poder exhibir a las y los menores de edad en sus páginas de Facebook y Twitter relacionadas con sus actividades proselitistas, en el marco del proceso electoral y en caso de no contar con los permisos, estaba obligada a difuminar la imagen de los menores.
124. Finalmente, es necesario precisar a los sujetos obligados que no debe darse por hecho que los menores de edad no opondrán ninguna resistencia a ser mostrados como parte de eventos proselitistas o acompañando a un candidato o candidata y asumir que basta con preguntarles en ese momento si quieren salir en la propaganda, ya que existen instrumentos que los Lineamientos prevén para recabar el consentimiento informado de cada uno de los menores de edad.
125. Por otra parte, la ciudadana denunciada y los partidos integrantes de la coalición manifestaron que los mensajes propagandísticos en los que se incluyó la imagen gozan de una presunción de espontaneidad por haber sido difundidas a través de mensajes en redes sociales y, por lo tanto, está protegido por su derecho a la libertad de expresión.
126. En ese orden, se estima que tales argumentos no constituyen un motivo para desestimar la actualización de la infracción en análisis porque si bien las publicaciones realizadas en las redes sociales, en principio, podrían estar amparadas por la libertad de expresión, la emisión de propaganda electoral por parte de los sujetos obligados tiene restricciones que, en el caso, se encuentran justificadas atendiendo al interés superior de la niñez.
127. Por lo cual, se encuentran regulados expresamente los requisitos mínimos que deben cumplir las y los sujetos obligados para utilizar la imagen de menores de edad en su propaganda electoral.
128. Asimismo, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la pertinencia o no de la asistencia de los menores de edad a los eventos proselitistas, o la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez al evitar utilizar a los menores de edad en la propaganda electoral, sin cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.
129. En ese sentido, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[64]
130. En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a los menores por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento alguno ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.
131. Ello, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[65] ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado que aconteció en este caso.
132. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[66] al determinar que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado.
PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición “Va por México”
133. Al respecto, resulta relevante reiterar que todas las publicaciones denunciadas se realizaron en los perfiles de Facebook y Twitter de la ciudadana denunciada y no a través de las redes sociales de los partidos políticos que la postularon.
134. Sin embargo, tal como se refirió en los hechos acreditados, Wendy González Urrutia fue postulada por la coalición “Va por México” integrada por los partidos PRI, PAN y PRD; por lo que los institutos políticos tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su entonces candidata, más aún cuando las publicaciones las realizó en dicho carácter.
135. Por lo anterior, en el caso concreto si bien, no se les puede atribuir una responsabilidad directa por la difusión de la imagen de las niñas y los niños sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos, lo cierto es que sí cometieron una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidata.
136. Por lo que en términos de lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos; se determina que los partidos políticos PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición “Va por México” son responsables por la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de la vulneración al interés superior de la infancia que se atribuye a su candidata a diputada federal.
QUINTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
137. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
138. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
139. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
140. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
141. Adicionalmente, que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
142. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.
-Wendy González Urrutia
143. El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidata.
144. Bien jurídico tutelado. En el caso, la ciudadana denunciada vulneró el interés superior de la niñez al omitir cumplir con lo establecido en los Lineamientos en la propaganda político electoral que fue difundida en los perfiles de sus redes sociales de Facebook y Twitter. Asimismo, se vulneraron los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas y de los niños.
145. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de diversos hechos que configuran una sola infracción (vulneración al interés superior de la niñez).
146. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
147. Modo. La conducta consistió en la difusión de cuatro videos en las redes sociales de Facebook y Twitter en donde aparece la imagen de cincuenta y tres menores de edad, como parte de su propaganda electoral sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
148. Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas a partir del cuatro, cinco y diez de abril durante la etapa de campaña del actúa proceso electoral federal 2020-2021.
149. Resulta relevante destacar que las imágenes estuvieron visibles en las redes sociales de Facebook y Twitter por un periodo de 41 días (publicación del cuatro de abril), 40 días (publicación de cinco de abril) y 35 días (publicación de diez de abril) respectivamente, ya que fueron retiradas por la ciudadana denunciada posterior a la notificación de las medidas cautelares, hasta el quince de mayo.
150. Lugar. Los videos que contienen las imágenes de las y los menores de edad fueron difundidas en los perfiles de las redes sociales de Facebook y Twitter mismas que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.
151. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la propaganda político electoral donde aparecen las imágenes de las y los menores se realizó en el contexto del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 03 en Azcapotzalco en la Ciudad de México.
152. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que la ciudadana denunciada haya tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.
153. Sin embargo, las imágenes que contenían a los menores representaron un beneficio de carácter proselitista para la entonces candidata denunciada ya que se utilizaron con fines electorales para posicionar a la referida candidata, y persuadir al electorado para generar adeptos, al relacionar sus actos proselitistas con diversos menores de edad.
154. Intencionalidad. Respecto al estudio realizado en el fondo de esta sentencia podemos advertir que la aparición de las y los menores de edad en las publicaciones de cuatro, cinco y diez de abril, la conducta es de carácter intencional, ya que sus rostros aparecieron en la propaganda electoral de la ciudadana denunciada.
155. Por lo que, se estima que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas personas, sin que existiera la documentación exigida para poder transmitirlas.
156. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.
157. Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la ciudadana denunciada debe ser considerada como de gravedad ordinaria.
158. Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de esta, la conducta desplegada por la persona responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
159. En ese orden, es que se determina procedente imponer a la ciudadana denunciada, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral, consistente en una multa.
160. Lo anterior, porque se busca visibilizar y hacer conciencia de la candidata sobre la clase de cuidados reforzados que debe tener cuando decida incluir en su propaganda electoral la imagen de las niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.
161. En ese orden, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por lo tanto, se impone a la ciudadana denunciada la sanción consistente en una multa de 700 UMAS, equivalente a $62,734.00 (sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.)[67].
162. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, esto es:
a) Se vulneró el interés superior de la niñez al omitir cumplir con lo establecido en los Lineamientos en la propaganda político electoral.
b) No hubo pluralidad en las faltas.
c) Se difundieron indebidamente cuatro videos donde aparecen la imagen de cincuenta y tres menores de edad como parte de su propaganda electoral.
d) Las publicaciones se difundieron 41, 40 y 35 días ya que fueron retiradas por la ciudadana denunciada.
e) Las publicaciones se hicieron en el periodo de campañas del proceso electoral federal.
f) No hubo lucro o beneficio cuantificable.
g) La conducta fue intencional.
h) No se acreditó reincidencia.
i) La falta se calificó como grave ordinaria
163. Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que con la conducta irregular desplegada vulneró el interés superior de la niñez y con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
164. Capacidad económica. Para imponer el monto de la multa se consideró la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria[68] y el INE mediante el formulario de aceptación de registro de la candidatura,[69] de Wendy González Urrutia, por tanto, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada. Lo cual, al ser información confidencial, deberá notificarse a través del ANEXO UNO a la ciudadana denunciada.
Pago de la multa
165. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, la multa impuesta a Wendy González Urrutia deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, una vez que quede firme esta sentencia.
166. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Wendy González Urrutia, pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
167. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
- Por lo que hace a los partidos políticos PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición “Va por México”.
168. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
169. Bien jurídico tutelado. En el caso, las normas que se violentaron en el presenta caso tienen como finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez, y los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas y el niño que aparecen en la propaganda electoral.
170. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de diversos hechos que configuran una sola infracción (vulneración al interés superior de la niñez) que se atribuye a su candidato.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
171. Modo. La irregularidad consistió en no observar que su entonces candidata diputada federal 03 distrito electoral en Azcapotzalco Ciudad de México, se sujetara a la normatividad aplicable para la utilización de la imagen de cincuenta y tres menores de edad en propaganda electoral difundida en los perfiles de las redes sociales de Facebook y Twitter de su entonces candidata.
172. Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas durante la etapa de campaña del actúa proceso electoral federal 2020-2021.
173. Lugar. Los videos que contienen las imágenes de las y los menores de edad difundidos en los perfiles de las redes sociales de Facebook y Twitter de su entonces candidata.
174. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de los videos donde aparecen las imágenes de las y los menores de edad se realizó en el contexto del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 03 en Azcapotzalco, Ciudad de México.
175. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que PRI, PAN y PRD haya tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.
176. Intencionalidad. La conducta es de carácter intencional, ya que los partidos políticos tenían pleno conocimiento del contenido de las publicaciones denunciadas, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas niñas y niños, sin que existiera la documentación exigida para poder transmitirla.
177. Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron PRI, PAN y PRD debe ser considerada como grave ordinaria, en atención a las particularidades expuestas.
178. Por tanto, en principio tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que han quedado descritos, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a los partidos políticos PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición “Va por México” de manera individual una multa de 200 UMAS[70], equivalente a $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M. N.), de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
179. Reincidencia. Sin embargo, cabe precisar que conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que en el presente asunto acontece, tal y como se explica a continuación:
180. En primer lugar, se tiene que para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, en razón de lo señalado por la Sala Superior [71], que son:
a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción.
b) La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido.
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme.
181. En el caso, obra en los archivos de esta Sala Especializada la siguiente información:
PRI
182. Se advierte que el PRI reincide en la conducta porque:
En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-60/2017, SRE-PSD-78/2018, SRE-PSL-52/2018 y SRE-PSD-215/2018 este órgano jurisdiccional sancionó al PRI por la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes [72].
En esos procedimientos se declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (el interés superior de la niñez) y se transgredió a los preceptos normativos.
PAN
183. Se advierte que el PAN reincide en la conducta porque:
En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-39/2017; SRE-PSC-69/2017; SRE-PSC-45/2018; SRE-PSC-59/2018; SRE-PSC-161/2018; SRE-PSC-252/2018 y SRE-PSL-59/2018 este órgano jurisdiccional sancionó al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes [73].
En esos procedimientos se declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (el interés superior de la niñez) y se transgredió a los preceptos normativos.
PRD
184. Se advierte que el PRD reincide en la conducta porque:
En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-34/2018; SRE-PSC-160/2018; SRE-PSC-178/2018 y SRE-PSL-59/2018 este órgano jurisdiccional sancionó al PRD por la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes [74].
En esos procedimientos se declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (el interés superior de la niñez) y se transgredió a los preceptos normativos.
185. Con base en lo anterior, se concluye que el PRI, PAN y PRD son reincidentes, lo anterior es así porque:
Por cuanto hace a la naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, se tiene que los referidos partidos políticos fueron declarados responsables por haber vulnerado el interés superior de la niñez en el presente asunto, así como en diversas ocasiones en dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
Por cuanto hace al periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que la ley y la jurisprudencia no establecen que, para considerar a alguien reincidente, sea necesario que la falta por la que ya fue sancionado y por la que se le pretende sancionar, sean cometidas en el mismo proceso electoral.[75]
Por cuanto hace a el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, se concluye que las ejecutorias tomadas en cuenta para acreditar la reincidencia en el presente asunto tienen el carácter de firmes.
186. Por tanto, en el caso se considera actualizada la reincidencia por parte del PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición “Va por México”., al haber sido sancionados previamente por la comisión de la misma infracción, con independencia de no haberse concretado durante la misma temporalidad o proceso, cuestión que se considera así, a partir de que la obligación de no vulnerar el interés superior de la niñez por parte de los entes partidistas, es de carácter permanente conforme a lo establecido en la normativa nacional e internacional en la materia, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
187. Por tanto, debido a su reincidencia se impone a cada uno de los partidos políticos involucrados una multa de 400 UMAS[76], equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M. N.).
188. Así, la referida sanción no es excesiva y es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que con la conducta irregular desplegada vulneró el interés superior de la niñez, tomando en consideración que tal multa se impone con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
189. Capacidad económica. Se toma en consideración la información establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8728/2021 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, precisando que de tal documento se obtienen los siguientes datos:
No. | PARTIDO POLÍTICO | PRESUPUESTO MENSUAL | % |
1 | PRI | $70,581,138 | 0.05% |
2 | PAN | $74,928,460 | 0.05% |
3 | PRD | $34,531,881 | 0.10% |
190. De lo anterior, se considera que las multas impuestas no son excesivas ni desproporcionadas, pues los partidos políticos antes mencionados están en posibilidad de pagarla.
191. Además, de que las sanciones son proporcionales a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
192. Forma de pago de la sanción. A efecto de dar cumplimiento a las sanciones impuestas, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que descuente a los partidos políticos la cantidad de las multas impuestas de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia, en los términos de la legislación aplicable, por lo que debe notificarse a esa autoridad la presente sentencia.
193. En ese sentido se requiere a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, informe sobre el cobro de la multa o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
194. Catálogo de Sujetos Sancionados. Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen el presente procedimiento, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
195. Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SRE-PSD-43/2021.
196. Efectos de la sentencia. Finalmente, se precisa que el presente fallo tiene los siguientes efectos:
Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que en su momento nos informe sobre el pago de la multa impuesta en el presente asunto a Wendy González Urrutia.
Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que descuente a los partidos políticos la cantidad de las multas impuestas de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la inclusión de menores de edad en propaganda político-electoral, atribuible a Wendy González Urrutia, por lo que se le impone una sanción consistente en una multa.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuible a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “Va por México” por lo que se le impone una sanción.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Wendy González Urrutia, en los términos preciados en la presente resolución.
CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, con el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden a dos mil veintiuno, salvo que se mencione otra anualidad.
[2] Fojas 028 a 066 del expediente.
[3] Fojas 067 a 078 del expediente.
[4] Fojas 140 a 144 del expediente
[5] Fojas 156 a 188 del expediente
[6] Fojas 357 a 364 del expediente.
[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[8] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
[9] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[10] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
(…)
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[11] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”.
[12] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”.
[13] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
[14] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[15] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[16] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(…)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[17] Artículo 24.
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
[18] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[19] Artículo 16.
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
[20] Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
[21] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[22] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[23] Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[24] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral,
[25] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
[26] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez
[27] Visible a foja 032 a 038 del expediente.
[28] Visible a fojas 079 a 103 del expediente
[29] Visible a fojas 147 a 151 del expediente.
[30] Visible a fojas 147 a 151 del expediente.
[31] Visible a fojas 294 a 300 del expediente.
[32] Visible a fojas 367 a 374 del expediente.
[33] Visible a fojas 136 a 139 del expediente.
[34] Visible a fojas 207 a 208 del expediente.
[35] Visible a foja 240 del expediente.
[36] Visible a foja 241 del expediente.
[37] Visible a fojas 263 a 265 del expediente.
[38] Visible a fojas 338 a 339 del expediente.
[39] Visible a fojas 355 a 356 del expediente.
[40] Visible a fojas 404 a 405 del expediente.
[41] Visible a fojas 408 a 409 del expediente.
[42] Visible a fojas 406 a 407 del expediente.
[43] Visible a fojas 410 a 411 del expediente.
[44] El tres de abril, el INE, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por Principio de Mayoría Relativa, presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
[45] Se tiene acreditado que es titular la cuenta de Facebook “Wendy González” mediante la atracción de las constancias que integran el expediente JD/PE/MOR/JD03/CDM/PEF/1/2021, visible a fojas 105 a 107 del expediente en que se actúa.
[46] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[47] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[48] Artículo 19.
[49] Emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[50] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.
[51] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[52] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[53] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[54] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[55] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[56] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[57] Numeral 5 de los Lineamientos.
[58] Numeral 7 de los Lineamientos
[59] En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[60] Numeral 8 de los Lineamientos
[61] Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.
Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, y será recabada conforme al manual y las guías metodológicas anexas a estos Lineamientos.
Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.
[62] De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 12 (2009), El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrafo 90.
[63] Artículo 77, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
[64] Al respecto, se puede consultar la Tesis XXIX/2018, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN
[65] Criterio sustentado en la tesis CVIII/2014, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005919.pdf.
[66] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.
[67] Se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.).
[68] Visible a Foja 371 del expediente.
[69] Visible a foja 374 del expediente.
[70] El 08 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $89.62 (ochenta y nueve pesos y sesenta y dos centavos moneda nacional).
[71] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[72]Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en los recursos SRE-PSD-78/2018, SRE-PSL-52/2018 no fueron impugnadas vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que las de los procedimientos SRE-PSC-60/2017 y SRE-PSD-215/2018 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-95/2017 y SUP-REP-716/2018, respectivamente.
[73]Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en los recursos SRE-PSC-39/2017, SRE-PSC-45/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-161/2018, SRE-PSC-252/2018, SRE-PSL-59/2018 no fueron impugnadas vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que la del procedimiento SRE-PSC-69/2017 fue confirmada por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-111/2017.
[74]La resolución dictada por la Sala Especializada en el recurso SRE-PSL-59/2018 no fue impugnada vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que la de los procedimientos SRE-PSC-34/2018, SRE-PSC-160/2018, SRE-PSC-178/2018 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-36/2018, SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado, SUP-REP-640/2018, respectivamente, por cuanto hace al interés superior de la niñez.
[75] En este sentido, puede consultarse el SUP-RAP-365/2012.
[76] El 08 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $89.62 (ochenta y nueve pesos y sesenta y dos centavos moneda nacional).