PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-54/2019 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: | MIGUEL JUAN SÁNCHEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE OLINTLA, PUEBLA |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ |
COLABORÓ: | DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO |
Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Resolución que emite el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se determina el incumplimiento de la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.
GLOSARIO
02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla. | |
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo[1] y Verde Ecologista de México[2]. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Código Electoral de Puebla: | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Miguel Barbosa: | Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta. |
Parte involucrada: | Miguel Juan Sánchez, Presidente Municipal de Olintla, Puebla. |
Promovente o quejoso: | Partido Acción Nacional[3]. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
1. 1. Queja. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve[4], el Promovente, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, escrito de denuncia en contra de:
Miguel Barbosa.
La Coalición.
MORENA.
PT.
PVEM.
Ayuntamiento de Olintla, Puebla.
Miguel Juan Sánchez, Presidente Municipal de Olintla, Puebla.
Álvaro Bernabé Francisco López, Regidor de Olintla, Puebla.
Isaac Juárez García, Regidor de Olintla, Puebla.
Juan Marceliano Ramos, Regidor de Olintla, Puebla.
Rosalina Rodríguez Sánchez, Regidora de Olintla, Puebla.
Jovita Gómez Vázquez, Regidora de Olintla, Puebla.
Josefina Gómez Gómez, Regidora de Olintla, Puebla.
Laura Sotero Luna, Regidora de Olintla, Puebla.
Sara Vega Salazar, Regidora de Olintla, Puebla.
Juana Vázquez Lucas, Síndica de Olintla, Puebla.
2. Lo anterior, por la supuesta asistencia, en día y hora hábil, del Presidente Municipal de Olintla, Puebla y demás servidores públicos mencionados, en un evento masivo de carácter proselitista de Miguel Barbosa, celebrado el catorce de mayo en el Centro de Convenciones de la ciudad de Puebla, Puebla. Evento en el que, en concepto del Promovente, se solicitó apoyo en favor de Miguel Barbosa, lo que podría actualizar la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.
3. Asimismo, la Junta Local remitió el escrito de queja a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, al estimar que dicha autoridad era la competente para dar trámite al procedimiento especial sancionador.
4. 2. Radicación e investigación preliminar. El veinticinco de mayo, la Autoridad Instructora recibió el escrito de denuncia, lo registró con el número de expediente JD/PE/PAN/JD02/PUE/PEF/1/2019; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para su integración; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.
5. 3. Desechamiento, admisión y emplazamiento. Mediante proveído del veintisiete de junio, la Autoridad Instructora acordó desechar la denuncia por cuanto hace a Miguel Barbosa, entonces candidato al cargo de gobernador del estado de Puebla por la Coalición, de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, así como de dicha Coalición, el Ayuntamiento de Olintla, Puebla, los CC. Alvaro Bernabe Francisco López, Isaac Juárez García, Juan Marcelino Ramos, Rosalina Rodríguez Sánchez, Jovita Gómez Vázquez, Josefina Gómez Gómez, Laura Sotero Luna, Sara Vega Salazar, en su calidad de Regidores o Regidoras y Juana Vázquez Lucas, Síndica, todos del Ayuntamiento de Olintla, Puebla.[5]
6. En el mismo acuerdo, la Autoridad Instructora, admitió a trámite la denuncia solo por cuanto hizo Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal y determinó emplazarlo, además de citar al Promovente a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el uno de julio.
II. Trámite en la Sala Especializada.
7. 1. Sentencia. El dieciocho de julio, el Pleno de esta Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento en que se actúa, en la que medularmente se determinó la existencia de la infracción relativa a la vulneración del principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, con motivo de su asistencia a un evento de connotación proselitista del otrora candidato a la gubernatura de Puebla, Miguel Barbosa, el catorce de mayo.
8. Por lo anterior, se dio vista al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a efecto de que determinara lo conducente en torno a la responsabilidad del Presidente Municipal en cita, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de la determinación a la que se arribara.
9. 2. Notificación de la sentencia.
El dieciocho de julio, se notificó a la Autoridad Instructora.
El diecinueve de julio, se notificó al Presidente Municipal de Olintla, Puebla, Miguel Juan Sánchez.
El veintidós de julio, se notificó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
10. 3. Impugnación y confirmación de la sentencia. El treinta y uno de julio, la Sala Superior confirmó la sentencia impugnada por Miguel Barbosa, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con número de expediente SUP-REP-114/2019.
11. 4. Oficio del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. El once de noviembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio DGAJEPL/7919/2019, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos del referido Congreso, mediante el cual informó al Encargado del Despacho de la Auditoría Superior de esa entidad federativa, la decisión de declinar competencia a su favor y remitirle para su conocimiento la vista ordenada en el procedimiento especial sancionador en cuestión, a fin de que procediera en los términos de las leyes aplicables.
12. 5. Acuerdo de turno y recepción en ponencia. Mediante acuerdo de once de noviembre, se ordenó remitir el expediente, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, a fin de que determinara lo que en derecho resultara procedente, determinación que fue cumplida por el Secretario General de esta Sala Especializada, a través del oficio
TEPJF-SRE-SGA-1300/2019 de la misma fecha.
13. 6. Requerimiento de información a la Auditoría Superior del Estado Libre y Soberano de Puebla. La magistrada instructora mediante proveído de veintinueve de noviembre requirió a la Auditoría Superior del Estado Libre y Soberano de Puebla, informara el trámite que dio al oficio DGAJEPL/7919/2019, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso de la citada entidad federativa, así como de las acciones que hubiera implementado con motivo de esa vista, solicitándole que remitiera las constancias que sustentaran su dicho.
14. 7. Oficio de la Auditoría Superior del Estado de Puebla. El seis de diciembre se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio ASP/05898-19/DGJ, a través de cual, el Director General Jurídico de la Auditoría Superior del Estado de Puebla remitió copia certificada del diverso ASP/05891-19/DGJ, mediante el cual señala que dentro de sus atribuciones no está contemplada la relativa a pronunciarse respecto de la responsabilidad en la que incurra un servidor público que haya cometido una falta electoral, por lo que devolvió la documentación correspondiente al Congreso de la citada entidad federativa, para que en ámbito de su competencia determinara lo procedente.
15. 8. Requerimiento de información al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. La magistrada instructora mediante proveído de siete de febrero de dos mil veinte requirió al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, informara el trámite que dio al oficio
ASP/05891-19/DGJ signado por el Director General Jurídico de la Auditoría de la referida entidad federativa, así como las acciones que hubiera implementado con motivo de la vista ordenada en la sentencia del procedimiento citado al rubro, solicitándole remitiera las constancias que sustentaran su dicho.
16. 9. Oficio del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, esta Sala Especializada recibió el oficio DGAJEPL/810/2020, por medio del cual el Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos del referido Congreso, señaló que en virtud de que la Auditoría Superior del Estado estableció que el superior jerárquico de un Presidente Municipal era el cabildo municipal respectivo, remitió copia certificada de la sentencia SRE-PSD-54/2019 a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, a través del oficio DGAJEPL/8885/2019, a efecto de que dicha autoridad procediera en los términos de las leyes aplicables y le informara el resultado de la sanción impuesta.
17. 10. Requerimiento de información a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Olintla, Puebla. La magistrada instructora mediante proveído de dos de marzo de este año, requirió a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, informara el trámite que había dado al oficio DGAJEPL/8885/2019, así como las acciones que hubiera implementado al respecto y remitiera las constancias que sustentaran su dicho.
18. 11. Informe del Cabildo del Ayuntamiento de Olintla, Puebla. El once de marzo de esta anualidad se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx de esta Sala Especializada, un documento signado por la Síndica del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, por el que informa del proyecto de resolución de sanción a Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, anexando al mismo una cotización y el proyecto de resolución de mérito.
19. 12. Apertura de incidente y vista. Mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil veinte, la magistrada instructora, acordó la apertura del incidente, toda vez que del análisis y valoración de las constancias que integran el procedimiento en que se actúa se advierte un posible incumplimiento de la ejecutoria.
20. Asimismo, con fundamento en el artículo 93, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó dar vista al PAN, a través de su representante ante la Junta Local del INE en el Estado de Puebla, para que en el término de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación con el posible incumplimiento a la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
21. 13. Repuesta a la vista ordenada al PAN. El treinta y uno de julio de este año, se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx de esta Sala Especializada, la digitalización de un documento signado por el representante del PAN, mediante el cual sustancialmente manifiesta que dentro del expediente en cuestión no existe constancia que de manera fehaciente demuestre que la ejecutoria ha sido cumplida, por lo que se advierte un posible incumplimiento de ésta; además de que la sanción impuesta por el cabildo no ha sido ejecutada, al no existir evidencia de ello.
22. 14. Remisión a Ponencia y debida integración. Mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, remitió a la magistrada instructora los autos del cuaderno incidental del procedimiento especial sancionador señalado al rubro, por lo que con fundamento en el artículo 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tuvo por debidamente integrado el referido incidente y mediante proveído de dos de septiembre de la presente anualidad, se ordenó la elaboración de la resolución correspondiente, la cual se emite conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada.
24. En ese sentido, tomando en consideración que este acuerdo versa sobre si se ha dado cabal cumplimiento o no a la sentencia definitiva emitida en el procedimiento especial sancionador citado al rubro, en la que en términos de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, al haberse acreditado la infracción en que incurrió el Presidente Municipal de Olintla, en el estado de Puebla, al haber estado presente en un día hábil en un evento proselitista y haber participado activamente, se ordenó dar vista al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla LX Legislatura, con fundamento en la tesis XX/2016 emitida por la Sala Superior en que sustancialmente la Sala Superior ha razonado que aquellos servidores públicos sin superior jerárquico pueden ser sancionados por los Congresos de los Estados, de ahí que resulta necesario que la determinación deba ser dictada de manera colegiada por las y el Magistrado que integran el Pleno de esta Sala Especializada.
25. Lo anterior, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
SEGUNDA. Competencia.
26. De conformidad con lo previsto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470 párrafo 1, inciso b), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; 46, fracciones II y XIV, 47, segundo párrafo y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, este órgano jurisdiccional resulta competente, para resolver lo que en derecho corresponde respecto del cumplimiento de sus ejecutorias.
TERCERA. Justificación para resolver el cumplimiento de forma no presencial.
27. En los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 de la Sala Superior, por los cuales se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19 y por el que se emiten los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación por el sistema de videoconferencias, respectivamente, se estableció que podían discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
28. El párrafo segundo de dicho precepto establece que, podrán resolverse sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de Acuerdos Generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
29. Por lo que, en el presente caso, al tratarse de una determinación relacionada con el cumplimiento de sentencia del procedimiento en que se actúa, se encuentra justificada su resolución de forma no presencial.
CUARTA. Análisis del cumplimiento.
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado mexicano; lo cual, por un lado, implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella; y por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso; sin embargo, dicho derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales; esto se direcciona desde la función jurisdiccional, a la verificación de la ejecución de la decisión.
31. De ahí que, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada deba revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por las personas o autoridades a las que se les ha vinculado a realizar alguna actuación específica[6].
32. A través de la sentencia definitiva del procedimiento sancionador de mérito, dictada el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, en observancia a lo previsto en el artículo 457, párrafo 1 de la Ley Electoral, que establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.
33. Por ende, esta autoridad ordenó enviar copia certificada de la resolución, así como de las constancias que integran el expediente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla LX Legislatura, con fundamento en la tesis XX/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”[7].
34. Lo anterior, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera, hecho lo cual debía informarlo a esta Sala Especializada.
35. Ahora bien, conforme a las constancias de autos se advierte que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla arribó a la conclusión de declinar su competencia al considerar que la Constitución Local como en la Legislación local no existe atribución específica que le permita conocer, sustanciar, resolver y sancionar las faltas administrativas en materia electoral, realizadas por servidores públicos ya sea estatales o municipales, como ocurre en el caso, de ahí que, en un primer momento, remitió la vista a la Auditoría Superior del Estado, y ante la declinatoria de competencia de esta última, en segundo momento, le remitió la vista al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Olintla, Puebla a fin de que dicha autoridad procediera conforme las leyes aplicables y le informará de la sanción que decidiera imponer.
36. Posteriormente, en respuesta al requerimiento que formuló la Magistrada instructora a la Síndica del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, ésta informó a este órgano jurisdiccional sobre el proyecto de resolución de sanción a Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal, anexando al mismo una cotización de un bastón de mando, así como copia certificada del acta de sesión del Cabildo celebrada el nueve de marzo del año que transcurre.
37. En dicha sesión, el Cabildo aprobó imponer a Miguel Juan Sánchez, en su carácter de Presidente Municipal, la sanción consistente en:
La reposición del costo de un bastón de mando que fue cotizado en $850.00 (ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N)
Una multa de 50 días de salario mínimo, correspondiente a la cantidad de $6,161.00 (seis mil ciento sesenta y un pesos 00/100 M.N).
Una amonestación pública.
38. En ese sentido, con el fin de determinar si se ha dado cumplimiento o no a la sentencia de este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de orden público, y en el entendido de que el Congreso del Estado de Puebla, a quien esta autoridad dio vista, declinó su competencia, por considerar que no tenía facultades conocer y resolver sobre la vista que se ordenó, se analiza lo actuado por parte del cabildo.
39. Así, para poder determinar si con la resolución emitida por el Cabildo del Ayuntamiento se da cumplimiento a la sentencia de esta Sala Especializada, debe analizarse si conforme al marco legal vigente le correspondía a dicho cabildo conocer y resolver sobre la vista que ordenó este órgano jurisdiccional.
40. Debemos tener en cuenta que en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal, hay una obligación de que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos debe ser emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.
41. En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto, ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.
42. De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el citado numeral 16 de la Constitución Federal.
43. Tomando en consideración dicho mandato, se estudia lo siguiente:
i. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicaron reformas, adiciones y derogaron diversas disposiciones constitucionales, destacando las del artículo 73, por lo que se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras, la Ley General de Responsabilidades Administrativas que distribuye competencias entre los órdenes de gobierno para establecer responsabilidades administrativas de los servidores públicos, obligaciones, sanciones aplicables por faltas administrativas graves.
ii. En cumplimiento a los objetivos de la referida reforma constitucional el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se expidieron las leyes generales del Sistema Nacional Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
Asimismo, en la fecha en que se reformó el artículo, 73 Constitucional, se reformó el 109, fracción III, del que se desprende procederá la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; asimismo, la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
Además, las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente; las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
44. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 229/2018[8], se pronunció en torno a la constitucionalidad de una resolución emitida por el Congreso de Durango en la cual sancionaba a un Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango.
45. Al respecto, declaró la invalidez del dictamen emitido por el referido Congreso, entre otras cuestiones, porque consideró que invadió la prerrogativa del Ayuntamiento de Durango, en lo tocante a la salvaguarda de su integridad y continuidad en el ejercicio de las funciones de su gobierno, pues si bien el Presidente Municipal infraccionó el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, lo procedente era que si la conducta era apreciada como grave, debía actuar como autoridad investigadora y substanciadora la Entidad Superior del Estado de Durango y como resolutora el Tribunal de Justicia Administrativa de ese Estado, mientras que, en caso de ser considerada como no grave, debía actuar como investigadora, substanciadora y resolutora, la Contraloría del Municipio de Durango.
46. Por otro lado, el artículo 125 de la Constitución local, establece que los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones como por el manejo indebido de recursos públicos.
47. Además, en la fracción IV del numeral en cita se señala que para aplicar las sanciones administrativas a los servidores públicos, las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en cambio, las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda.
48. En el artículo 2 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, señala que son Servidores Públicos las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección.
49. Asimismo, se destaca que con, motivo de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por decreto que se publicó el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se derogó el Titulo Tercero relativo a las responsabilidades administrativas de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Puebla.
50. Ahora bien, en el artículo 168 de la Ley Orgánica Municipal se establece que cada Municipio contará con una Contraloría Municipal, la cual tendrá las funciones y facultades de un órgano interno de control en el Municipio, estará a cargo de un Contralor Municipal, quien será nombrado y removido por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal.
51. Por otro lado, conforme al artículo 169, fracción XXI, le compete al Contralor interno investigar, calificar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de los servidores públicos municipales, en el caso de faltas administrativas no graves de acuerdo a la ley de la materia.
52. Conforme a lo anterior, y partiendo del sistema competencial en materia de responsabilidades administrativas, es dable concluir que la resolución emitida por el Cabildo en sesión de nueve de marzo, no se apega a los razonamientos competenciales emitidos por nuestro máximo órgano jurisdiccional, ya que la autoridad a la que le compete pronunciarse respecto a la sanción que le corresponde al Presidente Municipal es el Órgano Interno de Control del municipio y no el Cabildo.
53. En consecuencia, ante la falta de atribuciones por parte del Cabildo de Olintla, Puebla para sancionar administrativamente al Presidente Municipal del mismo municipio, es que se determina el incumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Especializada, el dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
QUINTA. Efectos de la resolución.
54. Con base en lo expuesto, se determina lo siguiente:
55. La sentencia no ha sido cumplida respecto al deber de sancionar al Presidente Municipal de Olintla, en el estado de Puebla, en virtud de que fue sancionada por el Cabildo de ese municipio, autoridad que carecía de competencia para ello.
56. En virtud de lo anterior, es el Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Olintla, Puebla, quien debe dar cabal cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Especializada; por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria en términos del diverso 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se ordena a la referida autoridad para que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, realice lo siguiente:
a) Deberá iniciar el procedimiento correspondiente, tomando en cuenta los razonamientos vertidos en la presente resolución incidental.
57. Una vez agotadas las etapas procesales conducentes, deberá imponer la sanción que le resulta aplicable al Presidente Municipal Miguel Juan Sánchez, en el entendido que, durante la secuela del procedimiento, en todo momento se deberán respetarse las garantías procesales.
58. En atención a lo mandatado, se ordena al Órgano Interno de Control del municipio de Olintla, Puebla, remita copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sentencia emitida por esta autoridad en el expediente en que se actúa, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello suceda.
59. Remítase en medio magnético al Órgano Interno de Control del municipio de Olintla, Puebla, las constancias que integran el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
60. Se hace de conocimiento de la citada autoridad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional Especializada podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus sentencias.
En razón de lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se determina el incumplimiento de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, dictada en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, conforme la parte considerativa de este acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena al Órgano Interno de Control del municipio de Olintla, Puebla, cumplimentar la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, en los términos establecidos en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE: En términos de ley.
Devuélvase el expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada, para su resguardo, hasta en tanto se reciba documentación que requiera actuación dentro del mismo.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] En adelante PT.
[2] En adelante PVEM.
[3] En adelante PAN.
[4] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.
[5] Determinación que esta Sala Especializada compartió.
[6] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” , en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.
[7] La cual menciona: “ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad”. Énfasis añadido.
[8] Resuelta por unanimidad de votos, teniendo como ponente el Ministro José Fernando Franco González Salas.