ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SRE-PSD-54/2021.

PROMOVENTE: José de Jesús Cruz Peña.

PERSONAS INVOLUCRADAS: Melquiades Pérez Ángeles, Director de Desarrollo Económico Social del Municipio de Tlaxcoapan, Hidalgo y otros.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo.

COLABORARON: Nancy Domínguez Hernandez y Ericka Rosas Cruz.

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Elecciones federales 2020-2021.

 

1.               El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal donde se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión; las etapas fueron:

         Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[1].

         Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

         Jornada electoral: 6 de junio.

 

II. Elecciones en Hidalgo.

 

2.               En Hidalgo se eligieron diputaciones locales y ayuntamientos en Acaxochitlán e Ixmiquilpan; los plazos fueron[2]:

         Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.

         Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

         Jornada electoral: 6 de junio.

 

 

III. Trámite del procedimiento.

 

3.               1. Queja. El diecisiete de mayo, José de Jesús Cruz Peña, por su propio derecho, denunció al director de desarrollo económico social del municipio de Tlaxcoapan, Melquiades Pérez Ángeles, por vulnerar el principio de imparcialidad y usar indebidamente recursos públicos; toda vez que el 7 de mayo, asistió a un evento de campaña en día y hora hábil; donde externó su apoyo a favor de las siguientes candidaturas:

        Cuauhtémoc Ochoa Fernández y Verónica Monroy Elizalde (candidaturas a diputación federal en el 05 distrito electoral, en Tula, Hidalgo).

        Octavio Magaña Soto y Efrén Eduardo Olguín Cruz (candidaturas a diputación local).

        Así como, de la coalición “Juntos Hacemos Historia” a nivel federal y local[3].

 

4.               Desde la óptica del promovente, las candidaturas y coaliciones, se beneficiaron de la petición del voto que hizo a su favor el servidor público señalado.

 

5.               2. Registro, escisión y diligencias preliminares. El catorce de mayo, el 05 Consejo Distrital Ejecutivo (05 Consejo Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Hidalgo registró[4] la queja y escindió lo relativo a las candidaturas a diputación local (Octavio Magaña Soto, Efrén Eduardo Olguín Cruz y coalición local).

 

6.               Asimismo, remitió las constancias al Instituto Electoral de Hidalgo y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

7.               3. Admisión. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora admitió la queja.

 

8.               4. Medidas cautelares. El veintiocho de mayo, el 05 Consejo Distrital declaró improcedente[5] la solicitud en tutela preventiva de medidas cautelares, por ser actos consumados y no tratarse de un ilícito.

 

9.               5. Emplazamiento y audiencia. El treinta de mayo se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el cuatro de junio.

 

IV. Trámite ante la Sala Especializada.

 

10.            1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el veintinueve de junio el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-54/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Actuación Colegiada.

 

11.            Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto[6].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

12.            La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[7] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la emisión del presente juicio electoral se realice en sesión virtual.

 

TERCERA. Incompetencia.

 

    Marco normativo.

 

13.            Previo al estudio de fondo del asunto, es preciso determinar si somos competentes para conocer y resolver el asunto.

 

14.            La competencia es un requisito esencial para que las autoridades puedan actuar frente a la queja que se les plantea, tal exigencia es relevante porque implica que sus decisiones puedan ser válidas; en ese sentido, carecer de ella significa que los órganos jurisdiccionales no podrían emitir actos de molestia o a afectar los derechos de las personas -artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal)-

 

15.            En ese contexto, la Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades a la normativa tanto al INE como a los OPLE, de acuerdo con el tipo de infracción denunciada y a las circunstancias de comisión de los hechos motivo de inconformidad[8].

 

16.            Ahora bien, el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general), señala que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) y, en consecuencia, esta Sala Especializada, conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III y 134, párrafo octavo de la constitución federal; se contravengan normas sobre propaganda política o electoral; o bien, constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; todos aquellos supuestos de radio y televisión; y en cualquier momento por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

17.            En el artículo 440, párrafo 1, de la ley general, vemos que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; significa entonces que en el orden local se pueden impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos.

 

18.            Así, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que sólo de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

 

 

 

 

 

 

    Caso concreto.

 

19.            José de Jesús Cruz Peña denunció la violación al artículo 134, párrafo séptimo constitucional, por parte del director de desarrollo económico social del municipio de Tlaxcoapan, Hidalgo, Melquiades Pérez Ángeles, quién desde la perspectiva del promovente, asistió en día y hora hábil a un evento proselitista en el que apoyó a Cuauhtémoc Ochoa Fernández y Verónica Monroy Elizalde, candidaturas a una diputación federal.

 

20.            De igual forma, el quejoso señaló que las candidaturas y la coalición que les postuló se beneficiaron de dicha conducta.

 

21.            Al respecto, esta Sala Especializada considera que no es competente para conocer del asunto, porque del análisis conjunto de las conductas y hechos que se denunciaron en la queja, así como, de las pruebas del expediente, no se desprenden elementos objetivos que nos permitan identificar una posible afectación al proceso electoral federal, ni que se trate de una infracción de conocimiento exclusivo del INE y de esta Sala Especializada.

 

22.            De acuerdo con la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[9], para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de la queja de un procedimiento administrativo sancionador se debe verificar:

        Si la conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

        Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

        Está acotada al territorio de una entidad; y

        No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.

 

23.            Por tanto, si las conductas se encuentran reguladas en el ámbito local, la infracción se limita a los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad, no existe competencia exclusiva del INE y Sala Especializada y, de la denuncia y constancias del expediente no se observan elementos que vinculen esos actos con efectos en dos o más entidades o comicios federales, la competencia se actualiza a favor de los organismos públicos locales electorales.

 

24.            En el caso, los artículos 157, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Hidalgo y 306, fracción III, del Código Electoral de esa entidad regulan el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 constitucional, así como el uso indebido de recursos públicos.

 

25.            El supuesto ilícito se atribuyó a un servidor público local, Melquiades Pérez Ángeles, quién es director de desarrollo económico social del municipio de Tlaxcoapan.

 

26.            Del expediente se desprende que el evento se llevó a cabo el 7 de mayo, en la bodega del ejido de Tlaxcoapan, Hidalgo, en el contexto de un evento de campaña de las candidaturas propietaria y suplente a una diputación federal, Cuauhtémoc Ochoa Fernández y Verónica Monroy Elizalde.

 

27.            Entonces, se concluye que las conductas denunciadas sobre la indebida utilización de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad y equidad se atribuyeron a un servidor público local y están reguladas por las normas estatales; se acotan al municipio de Tlaxcoapan en Hidalgo; y los recursos que supuestamente se involucran en todo caso, serían recursos públicos municipales.

 

28.            Además, no se actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional, pues la conducta no esta relacionada con radio y televisión.

 

29.            Por tanto, se actualiza la competencia de la autoridad electoral local para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, ello, con independencia que, a decir del quejoso, las candidaturas a un cargo de elección federal y partidos políticos se beneficiaron, porque la sola mención, por sí misma, no actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues de los hechos y las pruebas del expediente, no se advierte un posible impacto en el proceso electoral federal.

 

30.            Asimismo, el promovente señaló (en la queja) las supuestas expresiones que realizó Melquiades Pérez Ángeles a favor de las candidaturas: “Hombres tan capaces como lo son Octavio, titular de la coalición, al igual que Lalo Olguín, gran amigo” y “Que pueda llevar la voz y que puedan llevar la gestión, para que en el campo fortalezca”; de las cuales, en todo caso, se refirió a candidaturas locales, no así, a las de carácter federal y tal como ya se adelantó, la infracción señalada es vulneración al artículo 134 constitucional por parte de un servidor público local.

 

31.            Similares consideraciones fueron sustentadas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-160/2018 y SUP-REP-645/2018 y acumulado, en los que se reclamó el uso indebido de recursos públicos y esa conducta se atribuyó a una persona del servicio público local, y no trascendieron de una determinada ubicación geográfica y la ley local contempló la infracción, el instituto local deberá resolver el procedimiento sancionador.

 

32.            Similar criterio fue sostenido por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSD-156/2018, SRE-PSD-158/2018 y SRE-PSD-178/2018, SRE-PSD-187/2018 y SRE-PSD-46/2021 donde determinó la incompetencia para conocer de los mismos.

 

33.            Toda vez que no se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer del presente asunto, lo procedente es remitir el expediente al Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda.

 

Por tanto, SE ACUERDA:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada no es competente para conocer y resolver el caso.

 

SEGUNDO. Remítanse el expediente al Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

NOTIFÍQUESE, en los términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firmas electrónicas certificadas; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

1

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/hidalgo/.

[3] A nivel federal, la coalición “Juntos Hacemos Historia” se conformó con los partidos MORENA, del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM); a nivel local se denominó “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” y la integraron MORENA, PT, PVEM y Nueva Alianza Hidalgo.

[4] Con la clave JD/PE/JJCP/JD05/HGO/6/PEF/2021.

[5] Acuerdo R02/INE/HGO/CD05/28-05-21.

[6] Con fundamento en los artículos 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[8] Véase las sentencias SUP-REP-80/2020 y SUP-AG-45/2021.

[9] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx.