PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-55/2021

PROMOVENTE:

ADRIANA BUENROSTRO VÁZQUEZ

PARTES INVOLUCRADAS:

MANUEL JESÚS HERRERA VEGA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a uno de julio de dos mil veintiuno[1].

 

SENTENCIA, que determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Manuel Herrera Vega, entonces candidato a la diputación federal por el 06 distrito en Jalisco, postulado por Movimiento Ciudadano; así como por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a dicho instituto político con motivo de la difusión de dos niñas en el perfil de Facebook del ciudadano de referencia.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de la Niñez y la Adolescencia

Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales

MC/Partido denunciado

Movimiento Ciudadano

Denunciado/Manuel Herrera

Manuel Herrera Vega, entonces candidato a la diputación federal por el 06 distrito de Jalisco, postulado por Movimiento Ciudadano

Denunciante/Adriana Buenrostro

Adriana Buenrostro Vázquez, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito federal electoral 6 en Jalisco por la coalición “Va Por México”

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 

 

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal

1.                a. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:

Inicio del Proceso

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2.             a. Queja[3]. El veintiuno de mayo, Adriana Buenrostro denunció a Manuel Herrera y a MC, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, en la que se aprecian a dos niñas, lo que, a su juicio, violenta sus derechos.

3.                b. Radicación e investigaciones preliminares. En esa misma fecha, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja, lo radicó con el número de expediente JD/PE/Q/ABV/JD06/JAL/PEF/4/2021, reservó tanto la admisión como el emplazamiento y ordenó diversas diligencias preliminares de investigación.

4.                c. Admisión, emplazamiento propuesta de medidas cautelares. El veintitrés de mayo, la autoridad instructora admitió la queja, ordenó el emplazamiento de las partes y ordenó la remisión de propuesta de medidas cautelares al 08 Consejo Distrital del INE en Jalisco.

5.                d. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, el 06 Consejo Distrital del INE en Jalisco emitió el acuerdo A36/INE/JAL/CD06/24-05-21 por el que determinó la procedencia parcial de las medidas cautelares, al acreditarse la aparición de dos niñas y sin que en sede cautelar se tuviera certeza si se contaba o no con los consentimientos respectivos[4].

6.                e. Audiencia y remisión del expediente. La audiencia de alegatos se celebró el veintisiete de mayo, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.

7.                f. Juicio Electoral. El dos de junio, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el nueve de junio, se emitió el juicio electoral identificado con la clave SRE-JE-62/2021, a través del cual se ordenó remitir el expediente, en medio electrónico, a la autoridad instructora, a efecto de realizar mayores diligencias que permitieran a esta Sala Especializada estar en condiciones de resolver el fondo del asunto.

8.                g. Segundo emplazamiento y audiencia. El once de junio, la Junta Distrital de nueva cuenta ordenó emplazar y citar a las partes a la audiencia de ley, la cual tuvo verificativo el diecisiete de junio.

III. Trámite en la Sala Especializada

9.                a. Remisión del expediente. El veintitrés de junio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

10.            b. Turno a ponencia y radicación del expediente. El treinta de junio, el magistrado presidente asignó al expediente su clave, lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

11.              Se surte la competencia de esta Sala Especializada para resolver el presente asunto al denunciarse la posible vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la publicación de propaganda electoral (imágenes) con niñas en la cuenta de Facebook de Manuel Herrera, así como por la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) de MC[5] dentro del proceso electoral federal en curso.

SEGUNDA. Resolución del expediente en sesión no presencial

12.            Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[6]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en esa modalidad.

TERCERA. Cuestión previa

13.            Esta Sala Especializada advierte que, mediante escrito presentado el dieciséis de junio, la denunciante solicitó a la autoridad instructora se le tuviera por desistida de la queja interpuesta.

14.            Al respecto, este órgano jurisdiccional considera improcedente el desistimiento, ya que el motivo de la queja consiste en la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, por el cual dicha infracción implica la presunta afectación de un interés público como los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el derecho a la imagen, al honor e intimidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros mismos que deben ser protegidos por los sujetos obligados en materia de propaganda político electoral por cualquier medio de comunicación y difusión, por lo que, un uso no lícito de la misma deviene en una cuestión de interés público.

15.            En este sentido, cabe mencionar que cuando se promueve un procedimiento especial sancionador en el que se aduce la vulneración al interés superior de la niñez, se hace en ejercicio de una acción tuitiva, esto es, de protección y salvaguarda del interés público, lo que rebasa los intereses individuales de quien interpuso la queja, al no ser el único titular del interés jurídico supuestamente afectado[7].

16.            En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior estimar que para que el desistimiento de una acción surta sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de interés público, como en el caso que nos ocupa, en el que se denuncia la presunta vulneración al interés superior de la niñez en propaganda electoral, lo que trasciende al interés individual de la demandante[8].

17.            Aunado a lo anterior, esta autoridad tiene la obligación, en términos de los artículos constitucionales 1 y 4, párrafo noveno, 2, fracción III, 6, fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, de proteger el interés superior de la niñez[9] y en el caso de la materia político electoral, mediante la protección reforzada de sus derechos a la imagen, intimidad y honor. Esto es un blindaje a la niñez derivado de la constitución.

18.            Lo anterior, dado que es un deber de todos los órganos del Estado, incluido el Poder Judicial[10], establecer medidas de todo tipo en donde la consideración primordial sea el interés superior de la niñez[11], lo que es impulsado por distintos ordenamientos internacionales[12].

19.            En ese sentido, el interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de todas las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas[13], por eso las juzgadoras y los juzgadores deben llevar a cabo un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de las medidas que adoptan vislumbrando en todo momento los grados de afectación de los derechos de la infancia, de modo que esa medida se vuelva una herramienta útil para garantizar su bienestar integral[14].

20.            Lo que puede ser aplicado al presente caso, de modo que la Sala Especializada puede y tiene la obligación de actuar para proteger la integridad, honra, intimidad e imagen de las niñas y los niños que participan en las publicaciones denunciadas[15].

CUARTA. Causas de improcedencia

21.            Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.

22.            Al respecto, el entonces candidato denunciado, señaló de manera genérica en su escrito por el que compareció a la primera audiencia de pruebas y alegatos[16] que, en el momento procesal correspondiente se declarara improcedente la denuncia presentada; sin embargo, de la lectura integral de dicho escrito se desprenden diversos señalamientos encaminados a exponer la legalidad de los hechos materia de la queja, en específico, que cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos para la aparición de niñas, por lo que se considera que no se trata de una causa de improcedencia invocada sino a una forma de solicitar que se declare la inexistencia de la conducta denunciada, todo lo cual corresponde al estudio de la controversia y no propiamente a un causa que impida su análisis.

23.            Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia, debe analizarse el fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

QUINTA. Estudio de fondo

24.              Por cuestión de método, en primer lugar se expondrán las manifestaciones planteadas tanto por la promovente como por las partes involucradas para determinar la cuestión jurídica a resolver; en un segundo momento, se verificará la existencia de los hechos denunciados a partir de la valoración conjunta del material probatorio que obra en autos; enseguida, se analizarán los hechos probados en contraste con las presuntas irregularidades denunciadas y, finalmente, se establecerá si se actualiza o no la infracción que se señala.

1. Planteamiento de las partes y fijación de la litis

25.            En este apartado se analizarán las manifestaciones de las partes en el escrito de queja y alegatos, así como lo que sostuvieron al comparecer en el procedimiento y lo que se desprende de los requerimientos de la autoridad instructora; todo ello con la finalidad de fijar la materia de la litis a resolver.

26.            1.1. Manifestaciones de Adriana Buenrostro:

     Los días veintinueve de abril y diez de mayo, la parte denunciada realizó las publicaciones de dos fotografías, respectivamente, dentro de su perfil en la red social Facebook, en donde se advierten dos niñas, las cuales se pueden consultar en las siguientes direcciones electrónicas:

https://facebook.com/799902563385008/posts/54469090420117647/?sfnsn=scwspmo

 

https://www.facebook.com/799902563385008/posts/5505050402870177/?d=n

     Se ven violentados los derechos de las niñas que aparecen en la publicidad en cuestión, pues el denunciado exhibió al público en general su imagen, transgrediendo así sus derechos a la propia imagen, intimidad, honor, a la vida privada, entre otros.

1.2. Defensas de las partes denunciadas:

27.            1.2.1. Manuel Herrera:

     Respecto a las niñas que aparecen en las imágenes, manifestó que son sus hijas y exhiben las autorizaciones correspondientes por parte de él y su esposa, sin que obre la opinión recabada de las infantas, toda vez que tienen una edad menor a seis años, por lo que estima que cumple con los requisitos previstos en los lineamientos.

     Que es conocedor de los Lineamientos, y que en todo momento han sido cumplidos.

28.            1.2.2. MC:

     La foto en la que aparecen las niñas no está incitando al voto, es únicamente una felicitación por el día de las madres a la esposa del entonces candidato.

2. Fijación de la controversia

29.            Con base en los hechos denunciados y las consideraciones del emplazamiento formulado por la autoridad instructora, se advierte que la materia de la controversia consiste en determinar:

     Si con la inclusión de las dos niñas en la cuenta de Facebook, de Manuel Herrera, se contravino o no las normas de propaganda electoral y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.

 

     Si existió o no una omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de Movimiento Ciudadano ante el actuar de su entonces candidato.

3. Pruebas que obran en el expediente y su valoración

3.1. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante

30.            Al momento de presentar su queja, se solicitó la certificación, por parte de la autoridad instructora, de las direcciones electrónicas siguientes:

        https://facebook.com/799902563385008/posts/54469090420117647/?sfnsn=scwspmo

 

        https://www.facebook.com/799902563385008/posts/5505050402870177/?d=n

31.            El elemento probatorio de referencia constituye una documental pública[17] con valor probatorio pleno, ya que fue emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, cuya finalidad es demostrar la existencia y contenido del promocional denunciado.

3.2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

32.            3.2.1. Acta circunstanciada del veintidós de mayo[18], realizada por la autoridad instructora, con la finalidad de constatar el contenido de las ligas electrónicas que se describen a continuación:

        https://facebook.com/799902563385008/posts/54469090420117647/?sfnsn=scwspmo, cuyo contenido no pudo constatarse, como se aprecia enseguida:

 

        https://www.facebook.com/799902563385008/posts/5505050402870177/?d=n, cuyo contenido e imagen es el siguiente:

 

33.            3.2.2. Acta circunstanciada del veinticinco de mayo[19], realizada por la autoridad instructora, con la finalidad de constatar el retiro de la imagen descrita en el punto que antecede, en la que constató que había sido eliminada de la red social.

34.              3.2.3. Escrito signado por Manuel Herrera[20], en su carácter de entonces candidato a diputado federal postulado por MC por el 06 distrito electoral federal de Jalisco, por el que manifiesta que las niñas que aparecen en la imagen son integrantes de su familia (hijas).

35.              Anexo al escrito de referencia aportó lo siguiente:

        Formato de autorización de reproducción de imagen por parte de la madre y padre, de las niñas M*** H*** G*** y M*** J*** H*** G***[21].

        Credenciales para votar con fotografía de los padres de las infantas[22].

        Actas de nacimiento de ambas niñas[23].

 

36.              Es preciso referir que, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, al denunciado aportó los medios de prueba antes descritos (en original).

37.              Al respecto, es de señalar que las actas circunstanciadas constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio respecto a lo que en ellas se hace constar, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones y no haber sido contravenidas por elemento demostrativo alguno, que menoscabe su contenido y alcance. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafo 1 y 2 de la Ley Electoral, los cuales permiten tener por acreditada la propaganda electoral del entonces candidato denunciado

38.              Ahora bien, en cuanto a la respuesta emitida por el denunciado se consideran como documentales privadas, cuyo valor es indiciario en relación con su contenido al haberse emitido por las partes pero que, vistas en su conjunto, eventualmente podrían permitir tener por probadas las pretensiones formuladas, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

4. Enunciados sobre hechos que se tienen por demostrados

39.              Del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

4.1 Candidatura de Manuel Herrera

40.              Es un hecho no controvertido y, por tanto, no sujeto a prueba, que el ciudadano de referencia fue postulado por MC, como entonces candidato a diputado federal por el 06 distrito de Jalisco[24].

4.2 Existencia del perfil de “Manuel Herrera Vega”.

41.             La autoridad electoral certificó la existencia del perfil identificado como: https://www.facebook.com/ManuelHerreraV.mxen la red social Facebook.

42.              Por su parte, el entonces candidato referido reconoció implícitamente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, que la cuenta de Facebook con el nombre de “Manuel Herrera Vega” es suya, pues más allá de desconocerla, emitió diversas manifestaciones encaminadas a sostener la legalidad de las imágenes denunciadas, tales como que se trataban de sus hijas y la imagen fue con motivo del día de las madres.

43.              De lo anterior, al ser un hecho reconocido, se acredita la existencia de la página de Facebook que era utilizada por el entonces candidato a diputado federal, postulado por MC, para informar y difundir sus actividades proselitistas.

SEXTA. Análisis de la infracción denunciada

44.              Una vez que se ha acreditado la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si contravienen la normativa electoral, o bien, si se encuentran apegados a Derecho.

I. Premisas normativas

A) Vulneración al interés superior de la niñez

45.              El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño −y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.

46.              Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña−de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[25], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:

i) Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.

 

ii) Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.

iii) Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, en específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.

 

47.              Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[26] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.

48.              En ese sentido, aun cuando la persona menor de edad sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

49.              Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[27].

50.              Así, del marco normativo citado y relacionado con el contenido en el artículo 1 de la Constitución, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a sus tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

51.              Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

52.              En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[28], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

i) Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;

 

ii) Define la obligación del Estado respecto del menor, y

 

iii) Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

 

53.              De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige en cualquier medida que le involucre su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[29].

54.              Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

i) Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[30].

 

ii) En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para su protección[31].

 

     Aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral

55.              Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión[32], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

56.              Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[33].

57.              Ahora bien, los Lineamientos[34] ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

58.              En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[35] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, o cualquier otro medio como las redes sociales, toda vez que:

i) Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda[36].

 

ii) El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes[37].

 

iii) En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[38]; y ii) opinión informada.

 

iv) Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral[39].

 

v) Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[40].

 

59.              Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada[41]; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos[42] y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable[43].

B) Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

60.              La Ley de partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

61.              Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

62.              En ese sentido, los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.

II. Caso concreto

a) Interés superior de la niñez

63.              En el caso de estudio, la promovente denunció la realización de actos ilícitos de campaña, por parte de Manuel Herrera, ya que, en su red social de Facebook, en específico, en la página electrónica identificada con el link: https://www.facebook.com/799902563385008/posts/5505050402870177/?d=n[44], estaba presentando sus propuestas y solicitando el voto, utilizando la imagen de infantes en contravención al interés superior de la niñez.

64.              Así, de las constancias que obran en autos se desprende que, la autoridad instructora mediante acta circunstanciada INE/JDE06/JAL/OE/CIRC7/22-05-21[45], de veintidós de mayo, constató la existencia y contenido de la imagen materia de inconformidad.

65.              Por otra parte, es preciso referir que, Manuel Herrera, al comparecer al procedimiento especial sancionador citado al rubro[46], expresó que la mujer y las niñas que se aprecian en la publicación de su perfil de Facebook son integrantes de su familia.

66.              Al respecto, este órgano jurisdiccional determinará la inexistencia o no de la infracción denunciada con base en los parámetros establecidos en la jurisprudencia 5/2017, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES[47].

67.              Asimismo, esta Sala Especializada ha sostenido[48] que, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de los Lineamientos, el objeto y alcance de dicho instrumento se circunscribe a establecer directrices en materia de propaganda política y/o electoral, emitida por partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición, y candidatos/as independientes; así como para los mensajes que emitan las autoridades electorales locales y federales, en cualquier medio de comunicación y difusión. En los Lineamientos vigentes ya se precisa que son sujetos obligados las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otra de las personas antes mencionadas.

68.              Siendo que la regulación abarca las temporalidades que se ubican dentro y fuera de los procesos electorales que se susciten en el territorio nacional; esto es, que los Lineamientos se aplicarán en el desarrollo de actividades ordinarias o político-electorales de los sujetos obligados y de aquellos vinculados.

69.              Cabe precisar que el alcance de dichos Lineamientos no se limita a la propaganda difundida en radio y televisión, sino que también abarcan cualquier otro medio de comunicación, como lo pueden ser los medios impresos, el uso de las tecnologías de la comunicación e información, entre las que esta Sala Especializada considera que se debe contemplar a las redes sociales y al Internet.

70.              Para ello, es importante analizar la imagen en las que se acreditó la aparición de dos niñas:

 

71.              De lo anterior, podemos apreciar que las niñas, aparecen en el siguiente orden y circunstancias:

        En la parte superior se observan las siguientes referencias: Manuel Herrera Vega, 10 de mayo a las 15:09, ¡Una mamá fuera de serie!, Gracias Pris.

        En la imagen se aprecia de forma central a una mujer de sexo femenino junto con dos niñas.

        En la parte superior derecha se advierte el logotipo del partido político Movimiento Ciudadano.

 

72.              Como se observa, la aparición de las dos niñas se da en forma directa[49], puesto que pueden ser identificables como protagonistas centrales de la publicación realizada por el entonces candidato a la diputación federal por el 06 distrito electoral en el estado de Jalisco; además, de que la publicación se realizó durante el periodo de campañas federales, por lo que se encuentra sujeta al cumplimiento de los Lineamientos.

73.              Precisado lo anterior, esta Sala Especializada procederá analizar los presupuestos que originaron la aparición de dos niñas en la publicación denunciada, es decir, determinar la validez del consentimiento que fue emitido por quienes ejercen la patria potestad, asimismo, verificar que la misma sea respetuosa y no se encuentre en un contexto que afecte o impida, objetivamente, el desarrollo integral de las infantas.

     Consentimiento de la madre y el padre de las niñas

 

74.              El marco jurídico aplicable y en concreto el numeral 8 de los Lineamientos establece el requisito de exhibir por escrito el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente que aparezca o sea inidentificable en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

75.              Al respecto, de los medios de prueba que obran en el expediente se advierten: copias de actas de nacimiento de las dos niñas, así como copias de las credenciales para votar de la madre y del padre, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Niña

Acta de nacimiento

Documentos

de la madre/ padre

M*** H*** G***

Credencial para votar con fotografía a nombre de

M*** J*** H*** V***

M*** J*** H*** G***

Credencial para votar con fotografía a nombre de

P*** A*** G*** V***

 

76.              Asimismo, se adjuntó un escrito denominado “carta de autorización para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político electoral, actos políticos, actos de precampaña, o campaña, en cualquier medio de difusión”[50] en el cual se precisa que la madre y el padre de las niñas conocía el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión y difusión en el que se utilizaría la imagen de las infantas, mismas que se inserta para mayor identificación:

CONSENTIMIENTO DE LA MADRE Y EL PADRE[51]

 

77.              Dicho documento se encuentra firmado por la madre y el padre de las dos niñas; además, se adjuntaron los documentos de identificación de cada uno de ellos.

78.              Con base a lo anterior, es dable tener por colmado el requisito previsto en los Lineamientos, ya que, de la valoración de los documentos atinentes a la autorización de la madre y el padre, los cuales no se encuentran controvertidos en cuanto a su calidad y valor probatorio, se desprenden elementos con los cuales se advierte que tenían plenamente conocimiento de los alcances de la difusión de la imagen de las niñas en la publicación materia de análisis.

79.              Es preciso señalar que, en el caso de estudio no era necesario la opinión de las niñas, debido a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que las mismas tienen cuatro años tres meses (M*** H*** G***) y dos años dos meses (M*** J*** H*** G***), por lo que considera suficiente el consentimiento de la madre y el padre en términos de los Lineamientos[52].

80.              En ese sentido, esta Sala Especializada concluye que la documentación aportada es idónea, para considerar que se protegió el interés superior de las niñas, pues la exposición de su imagen en la publicación de diez de mayo en el perfil de Facebook de Manuel Herrera puede justificarse la demostración del consentimiento emitido por la madre y el padre, de ahí que no se actualice la infracción en análisis.

81.              No pasa inadvertido, para este órgano jurisdiccional que, si bien el denunciado al momento de comparecer al procedimiento especial sancionador citado al rubro sólo presentó un formato de consentimiento para ambas niñas, también lo es que existen otros elementos de prueba que se consideran pertinentes para tener aprobado el consentimiento de la madre y del padre para la aparición de las menores de edad en la propaganda electoral denunciada; además, de que las infantas son hijas Manuel Herrera, hecho que se encuentra demostrado y no existe medio de prueba que exponga lo contrario[53].

82.              Aunado a que, se advierte que el contenido de la publicación denunciada es respetuoso y la participación de las niñas, no se realiza en un contexto que afecte o impida, objetivamente, desarrollo integral, sino del análisis integral del contenido de la publicación se trata de una imagen referente al día de las madres. Tampoco se advierte que se exhiban actos que puedan traducirse en maltrato, abuso, daño, denigración o falta de respeto de estas, que pudiera afectar su interés superior.

83.              En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron las reglas sobre propaganda político-electoral por la aparición de niñas, por lo que se determina la inexistencia de la infracción que se denuncia, atribuida a Manuel Herrera Vega entonces candidato a la diputación federal por el 06 distrito en Jalisco, postulado por Movimiento Ciudadano.

b) Culpa in vigilando

 

84.              Por último, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte del instituto político que postuló a Manuel Herrera, porque, en el caso, la infracción que fue objeto de estudio resultó inexistente.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral atribuible a Manuel Herrera Vega, entonces candidato a la diputación federal por el 06 distrito de Jalisco, de conformidad a lo expuesto en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuible a Movimiento Ciudadano, de conformidad a lo expuesto en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia se referirán al año dos mil veintiuno, salvo que se exprese lo contrario.

[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.

[3] Consultable en a fojas 12 a 18 del expediente.

[4] Esa determinación no fue impugnada.

[5] Con fundamento en los artículos 41 de la Constitución; 470, párrafo 1, inciso b); 476 y 477 de la Ley Electoral; 166, fracción III, inciso h), 173 primer párrafo y 176 último párrafo, de la Ley Orgánica.

Así como, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Consultables en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[6] Acuerdo General 8/2020, consultable en https://bit.ly/3pSyhkN.

[7] Véase la jurisprudencia 8/2009 de rubro "DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO".

[8] Siendo aplicable por analogía la tesis LXIX/2015 de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.

[9] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL [Y DE LA] MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL [Y DE LA] MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO” ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el resaltado es nuestro, para fomentar el uso del lenguaje incluyente, lo que aplica para las notas subsecuentes que tengan estos corchetes)

[10] Véase el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; párrafos 58 a 61, 78 y 79 de la Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño [y de la Niña]” de 28 de agosto de 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[11] Artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre Derechos del Niño [y de la Niña].

[12] Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Directrices de la UNICEF para la realización de reportajes éticos. Principios clave para informar de forma responsable sobre los niños [las niñas] y los [las] jóvenes; Observación General 14 de 2013, del Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña].

[13] Véase Amparo Directo 5/2016, párrafo 40, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[14] Tesis P./J. 7/2016 de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE [LAS Y] LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.

[15] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS [Y LAS NIÑAS]. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS [Y AFECTADAS]”.

[16] Visible a fojas 68 a 80 del expediente.

[17] En términos de lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[18] Visible a foja 23 a la 28 del expediente.

[19] Visible a foja 23 a la 28 del expediente.

[20] Visible a foja 79 a la 85 del expediente.

[21] Visible a foja 75 del expediente.

[22] Visible a foja 76 a 78 del expediente.

[23] Visible a foja 79 y 80 del expediente.

[24] Consultable en la página de internet: https://candidaturas.ine.mx/

[25] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.

[26] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.

[27] Artículo 19.

[28] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

[29] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

[30] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

[31] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[32] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[33] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[34] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[35] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[36] Numeral 5 de los Lineamientos.

[37] Ibidem, numeral 6.

[38] Ibidem, numeral 8.

[39] Ibidem, numeral 11.

[40] Ibidem, numeral 15.

[41] Ibidem, numeral 12.

[42] Ibidem, numeral 14.

[43] Ibidem, numeral 17.

[44] Si bien se denunciaron dos ligas electrónicas este órgano jurisdiccional sólo se avocará al estudió de la publicación realizada en la página electrónica, el diez de mayo, debido a que la autoridad instructora sólo pudo constatar la existencia de esta.

[45] Visible a foja 23 a la 28 del expediente.

[46] Visible a foja 69 a la 74 del expediente.

[47] Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse/

[48] En precedentes como en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-59/2018; SRE-PSC-143/2018; SRE-PSD-78/2018 y SRE-PSD-195/2018.

[49] En términos del numeral 3, fracción V de los Lineamientos, establece que la aparición es directa Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.

[50] Visible a foja 75 del expediente.

[51] En la parte inferior del documento se puede apreciar los nombres de la madre y el padre, de las dos niñas, así como el domicilio.

[52] En términos del numeral 13 que a letra dice: No será necesario recabar la opinión informada de la niña o del niño menor de 6 años de edad o de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje, o en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, sino únicamente el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que los supla.

[53] Similar criterio emitió Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-177/2021, en el que en términos generales señaló que se deben de analizar todos los elementos de prueba aportados por las partes para determinar sí se cumplieron o no con las normas relativas a la autorización para la participación de niñas, niños y adolescentes en la propaganda, ya que, lo relevante jurídicamente no es una cuestión meramente formal consistente en la presentación de un formato, sino que materialmente se cumpla con los extremos previsto en los Lineamientos.