PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-58/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: JUAN PABLO PIÑA KURCZYN, CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL 03 EN TEZIUTLÁN, PUEBLA, Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA
México, Distrito Federal, diecisiete de abril de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada en propaganda gubernamental, por la difusión de una nota periodística, el treinta de marzo de dos mil quince[1], en el Diario de Teziutlán, en la que aparece, entre otros, el nombre de Juan Pablo Piña Kurczyn, candidato del Partido Acción Nacional[2] a diputado federal por el 03 distrito electoral federal en Puebla.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El dos de abril, el Partido Revolucionario Institucional[3], a través de su representante ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] en Puebla, denunció al PAN, a su candidato Juan Pablo Piña Kurczyn; al Ayuntamiento de Teziutlán y al medio de comunicación denominado Diario de Teziutlán, por conducto de sus representantes legales; por la difusión de publicidad a través de una nota en la portada del mencionado medio de comunicación impreso que, a su parecer, constituye actos anticipados de campaña y, además, promoción personalizada en propaganda gubernamental, lo que desde su perspectiva vulnera el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].
2. Radicación y diligencias preliminares. El dos de abril, el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Electoral del INE, autoridad instructora, radicó el asunto con el número de expediente JD/PE/PRI/JD03/PUE/2/PEF/2/2015 y requirió al denunciante que proporcionara la nota periodística a la que aludía en su denuncia. Lo cual fue cumplido el seis de abril.
3. Admisión a trámite, emplazamiento y audiencia de ley. El ocho de abril, la autoridad instructora, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazó a los denunciados y citó al denunciante para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el once siguiente.
4. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[6]. El trece de abril, mediante oficio INE-UT/5304/2015, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE envió el expediente del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD03/PUE/2/PEF/2/2015, así como el informe circunstanciado del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03 del INE en Puebla.
En catorce de abril, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior[7].
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-58/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
El Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el correspondiente proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de supuesta propaganda que contiene el nombre de un candidato a diputado federal y que, a decir del denunciante, constituye actos anticipados de campaña, así como promoción personalizada en contravención al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1 inciso c), 473 párrafo 2, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].
SEGUNDA. Causas de improcedencia
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionar, por existir un obstáculo para su válida constitución.
1. Omisión de una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia. Los denunciados: candidato a diputado federal, PAN y Ayuntamiento de Teziutlán, aducen, en sus respectivos escritos por los que comparecieron al procedimiento, que se configura la mencionada causa de improcedencia.
Debe decirse que contrario a lo que aducen, no se actualiza dicha causa, porque al analizar el escrito de queja de manera integral y en su contexto, se advierte que el denunciante expresó los hechos y las infracciones atribuidas a los sujetos denunciados.
Con base en lo anterior la autoridad instructora contó con una relatoría clara y expresa de los hechos para admitir la denuncia, y en lo posterior, emplazar a los denunciados, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada; ya que de la denuncia se advierte que se narran los hechos sobre la posible actualización de una infracción, que en todo caso, el análisis respectivo corresponde al estudio de fondo de la presente sentencia.
2. Frivolidad. El candidato Juan Pablo Piña Kurczyn y el PAN adujeron en sus respectivos escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos que la queja resultaba frívola, dado que no existe fundamento para promoverla ni es alcanzable su pretensión final, de conformidad con el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la LEGIPE, el cual señala que la frivolidad se actualiza cuando se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, que la frivolidad se refiere a las demandas o promociones, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Por tanto, no se actualiza dicha causa en el presente caso, en virtud de que en el escrito inicial de queja, el denunciante señala los hechos que estima pueden constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que considera aplicables, y los posibles responsables, asimismo aporta los medios de convicción para tratar de acreditar la conducta denunciada, circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.
3. Omisión de relacionar los medios de prueba. La representante del Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, adujo como causal de improcedencia que el quejoso omitió relacionar las pruebas con los hechos narrados en su escrito inicial, contenida en el artículo 60 párrafo 1 fracción primera, en relación con el diverso 10 fracción segunda, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Al respecto, debe decirse que de la queja se advierte que el denunciante aportó como medio de prueba, la publicación de la nota de treinta de marzo en el Diario de Teziutlán, con la finalidad de acreditar la realización de actos anticipados de campaña y lo que considera como promoción personalizada en propaganda gubernamental. Esto corrobora la vinculación del medo de prueba que el quejoso aportó con la intención de acreditar los hechos denunciados, lo que en todo caso, debe ser materia de análisis al resolver el fondo del asunto.
No pasa inadvertido que tal medio de convicción no fue aportado por el quejoso junto con su denuncia, no obstante, la autoridad instructora, mediante proveído de dos de abril, le requirió la nota periodística a la que hace referencia en su denuncia, y para hacer efectiva la solicitud mediante oficio que signó el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital apercibió al quejoso que de no cumplir, desecharía la denuncia.
El requerimiento fue cumplido por el promovente el seis de abril y así se asentó en el acuerdo emitido en esa misma fecha, en la que se precisó que se dejaba sin efecto el apercibimiento respecto del desechamiento, por lo que ante tales circunstancias no procede, ni sería procesalmente viable, como lo pretende el denunciado, desechar la queja en esta etapa del procedimiento; máxime que tales acuerdos no fueron materia de controversia.
TERCERA. Planteamiento de los hechos denunciados y controversia
En este apartado conviene precisar la materia del presente procedimiento especial sancionador en relación con los hechos denunciados.
El denunciante adujo que el treinta de marzo, en la portada del Diario de Teziutlán se difundió una nota, con la que se promocionó obra pública realizada tanto por Juan Pablo Piña Kurczyn cuando era Jefe de la Oficina del Gobernador del Estado de Puebla, como por el presidente municipal de Teziutlán Puebla; pero que el primero presentó licencia al cargo el ocho de marzo y que para la fecha de publicación de la nota en el diario ya se ostentaba como candidato a diputado federal por el PAN, en el 03 distrito electoral federal con cabecera en dicho municipio, por lo que se configura una supuesta promoción personalizada al pretender destacar a través del contenido de la nota, a quien fuera servidor público.
Menciona que la nota, al mismo tiempo, resalta el nombre de Juan Pablo Piña Kurczyn, cualidades o calidades personales asociando los logros de gobierno con la persona, más que con la institución para posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.
El denunciante considera entonces que la publicación constituye actos anticipados campaña y genera inequidad; refiere además, que las acciones del medio de comunicación impreso pueden vulnerar el artículo 134 párrafo octavo constitucional; asimismo considera que el Ayuntamiento de Teziutlán, adquirió espacio para la promoción personalizada de Juan Pablo Piña Kurczyn, quien fungió como servidor público y ahora es candidato a diputado federal.
Añade finalmente que el PAN incumplió su deber de cuidado respecto de las actuaciones de sus miembros y las personas relacionadas con sus actividades, porque el Presidente Municipal actuó de forma indebida al adquirir espacios en el medio de comunicación impreso, publicitar logros destacando el nombre del ahora candidato y el apoyo de éste a la obra pública que se publicita.
En esta tesitura, esta Sala Especializada estima que la controversia del presente asunto consiste en determinar si hubo transgresión a la normativa electoral, con base en las siguientes infracciones:
- La posible violación a los artículos 242, 445 párrafo 1 incisos a) y f), del mencionado ordenamiento electoral, por la realización de actos anticipados de campaña, atribuibles a Juan Pablo Piña Kurczyn, candidato a diputado federal.
- La probable conculcación al artículo 449 párrafo 1 inciso d), de la LEGIPE relativo a la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, que el actor le atribuye también a Juan Pablo Piña Kurczyn.
- La posible vulneración a los artículos 443, párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, así como 25, párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, por la falta de deber de cuidado de las actividades de sus miembros, atribuible al PAN
- La probable conculcación del artículo 242 y 447 párrafo 1 inciso e), por la difusión de la nota que puede constituir actos anticipados de campaña y, según refiere el quejoso, también promoción personalizada con propaganda gubernamental, infracción que se le imputa al medio de comunicación impreso Diario de Teziutlán; y
- La violación al artículo 449 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, por la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; atribuible al Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, a través de su representante legal.
CUARTA. Acreditación de los hechos denunciados
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
MEDIOS DE PRUEBA | |
A. Aportados por el denunciante | |
1 | Cinco ejemplares de la publicación de treinta de marzo del Diario de Teziutlán. |
2 | Copia simple del escrito emitido el cinco de marzo, por el Jefe de la Oficina del Gobernador, Juan Pablo Piña Kurczyn y dirigido a Edgar Antonio Vázquez Hernández, Presidente Municipal de Teziutlán, en el que en atención a su oficio de tres de marzo por el que solicita apoyo al Gobierno del Estado de Puebla para la realización de la obra “PASO SUPERIOR VEHICULAR LA MINERA”, informa que dados los beneficios que la obra traería a Teziutlán se determinó la procedencia de la participación de la administración estatal en su realización y se le decía que para tal efecto los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura se pondrían en contacto con la administración municipal para concretar los términos en que se ejecutaría la obra.
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B. Diligencias realizadas por la autoridad instructora | |
3 | Requerimientos realizados a Juan Pablo Piña Kurczyn, al Ayuntamiento de Teziutlán y al Diario de Teziutlán, para que informaran si contrataron publicidad en el referido medio de comunicación impreso, respecto a la nota publicada el treinta de marzo, en donde se hizo referencia al primero de los mencionados.
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C. Aportados a requerimiento de la autoridad instructora | |
4 | Escritos recibidos el diez y once de abril, en los que Juan Pablo Piña Kurczyn, por su propio derecho y en su calidad de candidato a diputado federal; el PAN, el Ayuntamiento de Teziutlán y el Diario de Teziutlán, a través de su representante legal, en los comunican a la autoridad instructora que no solicitaron, ni ordenaron o contrataron la publicación de la nota. Además el Diario de Teziutlán precisa que la difundió como parte de su labor informativa. |
D. Aportados por los denunciantes en la audiencia de ley | |
5 | Escrito de deslinde de primero de abril presentado por el PAN ante la autoridad instructora. |
VALOR LEGAL | |
- Son documentales públicas la prueba identificada en el numeral 3, ello en consideración a la propia y especial naturaleza, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. Estos documentos, en principio tienen valor probatorio pleno, salvo que estén objetados o controvertidos.
- Son documentales privadas los medios de prueba referidos en los numerales 1, 2, 4 y 5, por ser documentos emitidos por particulares o copias simples de diferentes documentos. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. | |
De las constancias que obran en el expediente y de la relación de los medios de prueba se acredita que:
1. Juan Pablo Piña Kurczyn es candidato a diputado federal
Se afirma lo anterior porque tal hecho no está controvertido conforme al artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 441 de la LEGIPE que establece la aplicación supletoria del primer ordenamiento mencionado. Además, los propios denunciantes: PAN y Juan Pablo Piña Kurczyn lo confirman en sus escritos de comparecencia al procedimiento.
2. El denunciado fue Jefe de la Oficina del Gobernador
El actor aportó copia simple del escrito signado por el ahora candidato, de cinco de marzo dirigido al presidente municipal de Teziutlán, cuando era Jefe de la Oficina del Gobernador del Estado de Puebla.
Calidad que fue aceptada por el propio Juan Pablo Piña Kurczyn en su diverso escrito de once de abril, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, y en el que además precisó que renunció a tal puesto el ocho de marzo para contender por un cargo de elección popular. Situación esta última que coincide con lo mencionado por el quejoso en su denuncia.
C. La publicidad denunciada fue emitida en el Diario de Teziutlán
Con base en la emisión del mencionado diario de treinta de marzo, así como el escrito presentado por el representante legal del Diario de Teziutlán; se acredita que en la referida fecha se difundió en la portada del diario una nota, en la que se advierte el nombre de Juan Pablo Piña Kurczyn, así como en las páginas 2 y 3 se observa el contenido de la nota.
D. Contenido de la nota publicada
En la portada se lee el encabezado “Juan Pablo Piña y Toño Vázquez logran paso a desnivel para Teziutlán”.
Asimismo hay un subtítulo: “Más de 70 millones de pesos en inversión para esta obra de gran trascendencia para el avance y transformación de la ciudad” y enseguida se observa una fotografía de la obra.
La portada es la siguiente:
Por otro lado en la página 2 del diario se pueden volver a leer el título y ver la misma fotografía de la portada, junto con otra fotografía del mismo paso a desnivel pero en una toma más abierta, como se observa a continuación.
Además, en el texto de la nota se puede leer que de una investigación de la redacción del diario se logró confirmar que “Juan Pablo Piña Kurczyn y Toño Vázquez Hernández lograron la aprobación de lo que será la mega obra para Teziutlán” respecto del paso superior vehicular, lo que resulta de gran trascendencia para Teziutlán.
Por último, en la página 3 del diario, se puede advertir que se muestra copia de un oficio signado por Juan Pablo Piña Kurczyn, como Jefe de la Oficina del Gobernador, copia de otro oficio de la Presidencia Municipal de Teziutlán sin que se advierta su contenido. Se hace mención que tales documentos “fueron filtrados la redacción del Diario” y se alude a las gestiones que realizó Juan Pablo Piña, antes de dejar el cargo mencionado; así como la finalidad de la obra que se realizará y su inversión.
En ese tenor queda acreditada la difusión de la nota en el Diario de Teziutlán con el contenido referido.
QUINTA. Estudio de fondo
Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña ya que no se cuenta con elementos, a través de los cuales se adviertan actos con fines proselitistas por parte de Juan Pablo Piña Kurczyn.
1. Marco normativo
El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte en el artículo 242 de la LEGIPE se precisa que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo prevé que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; asimismo que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, entre otros ; que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En ese sentido, los artículos 443 párrafo 1 inciso e) y 445 párrafo 1 inciso a), ambos de la LEGIPE prevé; respectivamente, como infracción de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456 párrafo 1 incisos a) y c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.
De manera que, tratándose de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre con ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes[9]:
- Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
- Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
- Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido el criterio interpretativo contenido en la tesis XXV/2011[10], cuyo rubro es “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en la cual se dispuso que tomando en cuenta que los actos de precampaña y campaña pueden realizarse antes de las etapas respectivas, incluso antes del inicio del proceso electoral, debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.
Aunado a lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG209/2014, relativo al período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho de febrero, de manera que, entre la conclusión de la precampaña y el inicio de la campaña electoral que será el cinco de abril y concluirá el tres de junio[11], los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral para no ser considerados como actos anticipados de campaña electoral.
2. Análisis del caso concreto.
El hecho materia de análisis como ha quedado precisado es la difusión en un medio de comunicación local, el Diario de Teziutlán, de una nota en la que aparece el nombre de Juan Pablo Piña Kurczyn, candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral federal postulado por el PAN.
Respecto a dicha nota el denunciante estima que constituye actos anticipados de campaña porque se destaca al mencionado candidato al mencionado candidato posicionarlo en primer término, haciendo hincapié de sus cualidades y asociando los logros de gobierno con su persona para posicionarlo ante la ciudadanía con fines político electorales, por lo que se está promocionando su nombre y sus acciones en el lugar de donde es candidato, y por el periodo de campañas, generando con ello inequidad en la contienda electoral federal.
Este órgano jurisdiccional considera que no se configura la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos al candidato Juan Pablo Piña, por las consideraciones siguientes.
Del análisis a la propagada denunciada, no se advierte que concurran de manera integral los referidos elementos personal, subjetivo y temporal[12], que son necesarios para tener por configurada la infracción de mérito, porque del análisis del contenido de la nota materia de procedimiento se advierte que la misma no presenta con la calidad de candidato a diputado federal, sino como servidor público, no realiza propuestas de campaña, tampoco se presenta la plataforma electoral del PAN, ni se invita al voto en favor del candidato denunciado o en contra de alguna otra opción política; sino por el contrario su difusión atiende a la libre actividad periodística e informativa del medio impreso.
Ello, porque, si bien la nota se publicó en la etapa de intercampañas del proceso electoral federal, es decir posterior a la época de precampañas - que concluyó el dieciocho de febrero - y antes del inicio de la campaña –que se verificó el cinco de abril- porque se difundió el treinta de marzo (lo que podría constituir el elemento temporal al realizarse antes del periodo de campaña electoral, es decir antes del cinco de abril); y en la publicidad se hace referencia al nombre Juan Pablo Piña Kurczyn (lo que podría configurar el elemento personal, porque para la fecha en que se difundió tenía la calidad de precandidato electo por su partido); lo cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción analizada, que consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o promover a un ciudadano para obtener la postulación de una candidatura a un cargo de elección popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
En efecto, del estudio de la nota denunciada se observa que consiste en una publicación emitida por el medio de comunicación impreso como parte de su labor informativa.
Lo anterior, en atención a que en primer término, las frases contenidas en la nota denunciada hacen referencia a una investigación de la redacción del Diario respecto a que, entre otros, Juan Pablo Piña Kurczyn logró la aprobación de lo que sería una mega obra para Teziutlán consistente en el paso superior vehicular.
Por tanto, tal nota queda amparada en la libertad de expresión y de prensa del medio que actúa acorde a sus políticas laborales y de comunicación, como parte de la actividad propia del periodismo; máxime que no posiciona al candidato frente a la ciudadanía, porque diferencia que es una investigación realizada por su reportera y no publicidad, además de que no sobreexpone al candidato.
En este tenor, es orientador el Acuerdo del Consejo General del INE, relativo a los “Lineamientos Generales que sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintisiete de marzo del año en curso.
Ello, porque si bien se elaboraron en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160 párrafo 3, de la LEGIPE, en relación con los concesionarios de radio y televisión; contiene recomendaciones generales para los medios de comunicación respecto a su labor informativa y, entre otras cuestiones, refiere que tal como lo establece la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y ello comprende la libertad de acceder, buscar, recibir y difundir información oportuna e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, sin embargo, los medios de comunicación también está obligados a atender el pluralismo informativo.
En ese tenor, como se dijo, el Diario de Teziutlán no sobreexpuso al candidato denunciado, pues se circunscribió a difundir una sola nota conforme a su labor informativa, sin que exista sistematicidad o conductas reiteradas para difundir la información relativa al sujeto denunciado, debe precisarse que está obligado, como medio de comunicación en mantener la neutralidad y el pluralismo informativo, por lo que debe evitar genera sobreexposición de un candidato o partido político en específico. Aunado a que no se acreditó alguna posible contratación de la nota.
Por otra parte, como puede observarse de la copia simple del oficio que en su momento emitió el ahora candidato, cuando era Jefe de la Oficina del Gobernador y que se reproduce en la nota; la gestión para tal obra la realizó el denunciado cuando era servidor público y no lo hizo como candidato, lo que corrobora que no se estaba promocionando o posicionando el ahora candidato para obtener un cargo de elección popular, por lo que no se actualiza la realización de actos anticipados de campaña, ya que la nota periodística da cuenta de actividades gubernamentales de interés general sin que dicha noticia pueda considerarse, por sí misma, contraria a la normativa electoral.
Asimismo, el PAN mediante escrito de primero de abril, que no fue objetado, se deslindó ante la autoridad instructora, de la nota denunciada, refiriendo que no participó en la elaboración o difusión de la misma, por lo que se desvinculaba del mensaje y solicitaba a la referida autoridad que realizara las acciones que estimara pertinentes para que cesara el hecho denunciado.
Así tampoco, dentro de lo aportado por el denunciante y de las diligencias realizadas por la autoridad instructora se cuenta con elemento que evidencie que algún otro de los sujetos denunciados haya presentado una plataforma electoral, realizado propuestas electorales o promoción del candidato del PAN, llamado al voto a su favor o en contra de algún otro partido político o candidato, ni que se haya solicitado algún tipo de apoyo de cualquier naturaleza en la contienda electoral.
En ese tenor, es que no se configuran la infracción aludida, ya que el hecho denunciado constituye una nota periodística realizada en amparo de la libertad de expresión e información, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales, pues la prensa escrita y sus reporteros, tienen el derecho de investigar, buscar y difundir información relacionada con asuntos públicos, como ocurre en el caso.
Además debe tenerse presente, la naturaleza dispositiva[13] del procedimiento especial sancionador, que implica que el denunciante debió aportar medios de convicción suficientes para sustentar que la propaganda denunciada implicaba posicionamiento del candidato denunciado.
En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que no se acredita el elemento subjetivo de la infracción y, por tanto, no se configuran los actos anticipados de campaña, por lo que no existe responsabilidad que pueda atribuirse al candidato Juan Pablo Piña Kurczyn, y del medio impreso denunciado.
En consecuencia, respecto a que el PAN faltó a su obligación de cuidar la conducta de sus miembros, porque permitió la difusión de la nota que promocionó al candidato que es postulado por ese partido, al no acreditarse la conducta que se atribuyó a dicho candidato resulta inexistente también la infracción analizada en contra del PAN.
Por otro lado, como se precisó, de la denuncia presentada por el PRI, se advierte que aduce la supuesta infracción al artículo 134 párrafo octavo, de la Constitución Federal derivado de lo que considera difusión de propaganda gubernamental personalizada, a través de la nota en el diario, que le atribuye tanto al Ayuntamiento de Teziutlán por conducto de su representante legal a favor de un servidor público como a Juan Pablo Piña Kurczyn.
Al respecto, si bien dicha infracción no es el aspecto destacado de la queja, sino los actos anticipados en que pudiera incurrir el candidato denunciado, los cuales ya fueron materia de pronunciamiento; debe decirse que de los escritos de comparecencia a la audiencia de ley, presentados por los sujetos denunciados se advierte que, tanto la representante legal del referido Ayuntamiento, como el candidato Juan Pablo Piña Kurczyn negaron cualquier contratación de la nota e indicaron que no tuvieron participación alguna en la difusión de la misma.
Por su parte, de las constancias del expediente no obra medio de prueba que demuestre dichas situaciones, por lo que no puede determinarse que exista propaganda gubernamental para favorecer a algún servidor público, como pretende el quejoso.
Sobre todo, porque como se advirtió es una sola nota emitida el treinta de marzo, que según se desprende de la propia publicación es de la autoría de la reportera Lydia Molina, la cual se difundió en el contexto de su actividad periodística; por lo que menos aun podría hablarse de algún acuerdo de voluntades entre la autoridad municipal o el candidato con el Diario de Teziutlán, para que se insertara la multicitada nota.
Además, para la época de la difusión de la misma, el denunciado ya no era Jefe de la Oficina del Gobernador, por lo que ya no tenía la calidad de servidor público, elemento necesario para que se configure la promoción personalizada.
En consecuencia, al no acreditarse las infracciones aducidas por el quejoso, tampoco se configura infracción alguna contraria a la normativa electoral atribuible al Diario de Teziutlán por la difusión de una nota que pueda constituir actos anticipados de campaña para el candidato y promoción personalizada con propaganda gubernamental realizada por el Ayuntamiento de Teziutlán a favor de algún servidor público.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el medio impreso, Diario de Teziutlán, debe conducirse conforme a los principios de neutralidad en su cobertura noticiosa y privilegiar el pluralismo informativo, evitando la sistematicidad en la cobertura o apoyo a un candidato o partido político en el actual proceso electoral federal.
En razón de lo anterior se resuelve:
RESOLUTIVO
ÚNICO. No se actualizan las infracciones atribuidas a Juan Pablo Piña Kurczyn, candidato a diputado federal en el 03 distrito electoral federal en Puebla, al Partido Acción Nacional, al Ayuntamiento de Teziutlán y al Diario de Teziutlán, por las razones precisadas en la Consideración Quinta de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil quince.
[2] Por sus siglas PAN,
[3] Por sus siglas PRI.
[4] INE.
[5] Constitución Federal.
[6] Sala Especializada.
[7] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf
[8] En adelante, LEGIPE.
[9] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[10] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[11] En cuanto a la temporalidad para la campañas para el presente proceso electoral federal, acorde con los artículos 237 párrafo 1 incisos b) y 251 párrafo 2 y f), de la LEGIPE, en relación con el numeral Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG211/2014 del Consejo General de INE que establece los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados federales, comprende del cinco de abril al tres de junio.
[12] Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-71/2012 y SUP-RAP-322/2012, así como en las sentencias relativas a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-6/2015.
[13] El criterio respecto de la obligación del denunciante de aportar medios de prueba que acrediten su dicho, dada la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2014, y posteriormente reiterado por esta Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-5/2015.