PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-59/2021

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: JUAN ISAÍAS BERTÍN SANDOVAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA

 

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales con motivo de la difusión de propaganda electoral en la red social de Facebook en la que aparecen menores de edad, atribuible a Juan Isaías Bertín Sandoval, entonces candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral en el estado de Baja California.

Además, se determina la existencia de la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, quienes postularon al entonces candidato denunciado.

GLOSARIO

Autoridad instructora

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Constitución Política/CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de la Niñez y la Adolescencia

Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil veintiuno[1]

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-59/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por el PAN, en contra de Juan Isaías Bertín Sandoval, en su calidad de entonces candidato a diputado federal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como en contra de los partidos MORENA, PT y PVEM, integrantes de la mencionada coalición, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes

 

      Proceso electoral federal 2020-2021

 

1.              El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, entre cuyas fechas destacan[3]:

 

 

 

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

 

i. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              El veintitrés de abril, Luis Alberto Aguilar Coronado, en su carácter de representante del PAN ante el Consejo Local del INE en Baja California, presentó una queja en contra de Juan Isaías Bertín Sandoval, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como en contra de los partidos MORENA, PT y PVEM, integrantes de la mencionada coalición, con motivo de la difusión de una publicación en la red social de Facebook en la que aparecen menores de edad, con lo cual desde su perspectiva, se pudiera vulnerar el interés superior de la niñez.

 

3.              Mediante acuerdo del veintitrés de abril, la autoridad instructora radicó la queja con la clave JD/PE/PAN/JD07/BC/PEF/1/2021; se reservó lo conducente respecto de la admisión, y el emplazamiento, en tanto se concluyeran las diligencias preliminares pertinentes.

 

4.              El veintiocho de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y se reservó lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

5.              Posteriormente mediante acuerdo A26/INE/BC/CD07/26-04-2021 de treinta de abril, el 07 Consejo Distrital del INE en Baja California, determinó la improcedencia del dictado de las medidas cautelares al tratarse de hechos consumados[4].

 

6.              Una vez desahogadas las diligencias de investigación relacionadas con la denuncia, mediante acuerdo de veintiuno de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se realizó el veinticinco siguiente.

 

7.              En su oportunidad se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución.

 

ii. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

8.              Recibido, en su oportunidad, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

9.              Una vez determinado que el estado del asunto, mediante proveído de ocho de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-65/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; con posterioridad, lo radicó y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo.

 

10.          El nueve de junio se dictó acuerdo plenario por esta Sala Especializada, en el cual se determinó remitir el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de emplazar debidamente a las partes al procedimiento especial sancionador.

 

III. Diligencias para mejor proveer

 

11.          Mediante acuerdo dictado el catorce de junio la autoridad instructora emitió acuerdo en el cual se determinó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador y citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dieciocho siguiente.

 

IV. Nuevo trámite en la Sala Especializada

 

12.          En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

13.          En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó turnar el expediente SRE-PSD-59/2020 a la ponencia a su cargo.

 

14.          Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

15.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la difusión de propaganda electoral en la que se incluyen imágenes de menores de edad en el perfil de la red social de Facebook de un entonces candidato a Diputado Federal dentro del actual proceso electoral federal, lo cual actualiza uno de los supuestos conforme a los cuales esta autoridad jurisdiccional puede pronunciarse en torno a la conducta denunciada.

 

16.          En este sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[5] de la Constitución Política; 192 primero párrafo[6] y 195, último párrafo[7] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8]; y 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[9].

 

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

17.          La Sala Superior, mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020[10], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el tribunal electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-COV2.

 

18.          Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[11],  la misma Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de los que conoce esta autoridad jurisdiccional, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque subsistió la determinación relativa a que las sesiones respectivas se llevaran a cabo de manera remota.

 

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENECIA.

 

 

19.          Las causales de improcedencia deben analizarse de manera preferente, porque si se actualiza alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador; sin embargo, las partes involucradas en el presente asunto no hicieron valer algún supuesto de esta naturaleza y esta autoridad no advierte de manera oficiosa su actualización, por lo que, a continuación, se procede a analizar el planteamiento de la controversia.

 

CUARTA. CONTROVERSIA

 

20.     La materia de análisis de la presente controversia impone a este órgano jurisdiccional determinar, si:

 

        Si Juan Isaías Bertín Sandoval en su calidad de entonces candidato a Diputado Federal es responsable por la inclusión de imágenes de menores de edad en propaganda político electoral difundida a través su perfil en la red social de Facebook, lo cual pudiera contravenir el interés superior de la niñez, y

 

        Si MORENA, PT, y PVEM, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California son responsables por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de la conducta que se atribuye a su entonces candidato.

 

21.     Lo anterior, en contravención a lo dispuesto por los artículos 1°[12], 4° párrafo 9[13] de la Constitución Política; 24, párrafo 1[14], Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3° párrafo 1[15], y 16[16] Convención sobre los Derechos del Niño; 19[17] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 443, párrafo 1, inciso a)[18], 445, párrafo 1, inciso f)[19], 447, párrafo 1, inciso e)[20], 470, párrafo 1, inciso b)[21] de la Ley General; 76[22] y 77[23] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como a los Lineamientos emitidos por el INE.

 

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

 

22.          Previamente a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron; para lo cual resulta indispensable verificar los medios de prueba que constan en el expediente y que están relacionados con las infracciones que son objeto de pronunciamiento en la presente resolución, mismos que se relacionan a continuación:

 

1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

 

A) Pruebas aportadas por el promovente

 

23.          TÉCNICA. Dentro del escrito de denuncia, se ofrecieron los siguientes vínculos electrónicos, respecto de los cuales se solicitó la certificación por parte de la autoridad instructora:

 

a.     https://www.facebook.com/isaiasbertinbc/posts/1018777871984764

b.    https://zetatijuana.com/2021/03/ellos-son-lo-candidatos-de-morena-a-las-diputaciones-por-baja-california/

c.     https://www.facebook.com/isaiasbertinbc/posts/1025115238017694

 

24.          TÉCNICA. Consistente en un disco compacto que contiene el video denunciado.

 

B) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

25.          DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada A19/INE/BC/JD07/23-04-21, de veintitrés de abril, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de certificar los vínculos electrónicos aportados por el quejoso, así como el disco compacto que adjuntó a su escrito de queja.

 

26.          DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintiséis de abril, mediante el cual Juan Isaías Bertín Sandoval, manifiesta lo siguiente:

 

        Ser titular y administrador del perfil de Facebook http://facebook.com/isaiasbertinbc/.

 

        Personal a su cargo subió el video denunciado a la red social Facebook.

 

        De la imagen de un niño que aparece en la publicación denunciada, refiere que la fuente de la que fue tomada el videograma, es del link https://www.pexels.com/video/*******[24] de la cual se extrajo imagen denunciada, la cual se encuentra libre de en autorizaciones para firmas de consentimiento, así como de privacidad y de marcas de agua para dichos actos.

 

        Respecto de la niña que aparece en la publicación denunciada, en una escena en la que además aparece el entonces candidato, se anexa carta de consentimiento e identificación de la madre, así como acta de nacimiento de la niña.

 

27.          DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada A24/INE/BC/JD07/27-04-21, de veintisiete de abril, instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual, hace constar el contenido del vínculo aportado por Juan Isaías Bertín Sandoval, en su escrito de veintiséis de abril.

 

28.          DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintisiete, mediante el cual el representante de la coalición “Juntos Haremos Historia” reitere en esencia, lo referido por Juan Isaías Bertín Sandoval, mediante escrito de veintiséis de abril.

 

29.          DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintisiete de abril, por medio del cual la representante del PT manifiesta que no son ciertos los actos y hechos que se le atribuyen a su representado.

 

30.          DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el escrito de veintiocho de abril, por medio del cual Juan Isaías Bertín Sandoval, hace de conocimiento que, por cuanto hace a la niña que aparece en el video denunciado, aporta el video por el cual se dio cumplimiento de la explicación en un dispositivo USB, además de referir que dicho audiovisual se encuentra alojado en la página [25]http://we.tl/*****[26], y se aporta carta de consentimiento e identificación del padre de la niña.

 

31.          Además de lo anterior, reitera la fuente de la imagen del niño que aparece en el video denunciado, referido en su escrito de veintiséis de abril.

 

32.          Por otra parte, en cuanto a la niña que aparece en una carriola en el video denunciado, manifiesta que la fuente del videograma es la página https://www.pexels.com/video/*******[27]

 

33.          DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintiocho de abril, por medio del cual el representante del PVEM, aporta en copia simple la documentación que fue presentada por el entonces candidato denunciado y que de manera coadyuvante les fue remitida por la Coordinación de campaña del candidato Juan Isas Bertín Sandoval; asimismo aporta los vínculos electrónicos de consentimiento de la niña que aparece en el video denunciado y la fuente de la imagen del niño y de la niña en la carriola.

 

34.          DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada AC26/INE/BC/JD07/29-04-21, de veintinueve de abril, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de certificar el contenido de las páginas electrónicas aportadas por Juan Isaías Bertín Sandoval, en el escrito de veintiocho de abril.

 

35.          DOCUMENTAL PÚBLICA. Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/8739/2021, de diecinueve de mayo, por medio del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, hace de conocimiento que en sus archivos no obra documentación alguna relacionada con la aparición de menores de edad en los videos mencionados.

 

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 

36.          Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora que son identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) [28], así como 462, párrafos 1 y 2[29], de la Ley Electoral.

 

37.          Por otro lado, los escritos presentados por las partes identificadas como documentales privadas y técnicas, de acuerdo con su propia y especial naturaleza, por tanto, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la ley general previamente referida.

 

3. HECHOS ACREDITADOS

 

38.          Del material probatorio con el que se cuenta en autos, es posible desprender lo siguiente:

 

a)  Calidad de Juan Isaías Bertín Sandoval

 

39.          Es un hecho público y no controvertido, que Juan Isaías Bertín Sandoval fue candidato a Diputado Federal por el Distrito 07 en el estado de Baja California postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM tal y como se desprende de la página de Internet del INE, en la que se publican los datos relacionados con las candidaturas a Diputados Federales registradas ante dicho instituto[30].

b) Titularidad y administración de la cuenta de Facebook

40.          Se tiene reconocido y no controvertido por las partes que Juan Isaías Bertín Sandoval es el titular de la cuenta de Facebook http://facebook.com/isaiasbertinbc/.

c) Existencia, difusión de la propaganda político electoral y la aparición de menores de edad

41.     Del acta circunstanciada AC19/INE/BC/JD07/23-04-21 elaborada por la autoridad instructora, así como del reconocimiento de las partes denunciadas, se tiene por acreditado la existencia de un video alojado en el perfil de la red social cuya titularidad corresponde al candidato Juan Isaías Bertín Sandoval, el cual fue visible, cuando menos, hasta el veintisiete de abril, esto es, durante el periodo de campañas del actual proceso electoral federal.

 

42.     Asimismo, de la certificación hecha por la autoridad instructora y del reconocimiento hecho por el candidato denunciado, se tiene por acreditada la aparición de tres personas menores de edad en la publicación señalada, cuya imagen será materia del estudio de fondo de la presente sentencia.

 

43.     Del análisis a la certificación hecha por la autoridad instructora, se tiene por acreditado que las tres personas referidas en el escrito de denuncia son identificables.

 

44.     Por último, de acuerdo con el acta circunstanciada de veintisiete de abril, se tiene que dicha publicación ya fue retirada.

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

 

45.          Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis a este fallo, así como el material probatorio con que cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a emprender el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto. Al efecto, en principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico:

 

METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

46.          Al respecto, en un primer momento, se expondrá el marco jurídico relacionado con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y su aparición en la propaganda político electoral; una vez hecho esto, se procederá a analizar si la propaganda denunciada vulnera dicho principio en perjuicio de los menores de edad y, en su caso, determinar las responsabilidades conducentes.

 

MARCO NORMATIVO

 

- Interés superior de la niñez

 

47.     El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño−y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.

 

48.     El Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña−de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[31], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:

 

Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.

 

Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.

 

Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.

 

49.     Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[32] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.

 

50.     En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

 

51.     Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[33].

 

52.     Así, del contenido en el artículo 1 de la Constitución, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

 

53.     Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

 

54.     En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[34], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

 

  Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;

  Define la obligación del Estado respecto del menor, y

  Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

 

55.     De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[35].

 

56.     Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

 

        Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento[36].

        En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[37].

 

- Aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral

 

57.     Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[38], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

58.     Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[39].

 

59.     Ahora bien, los Lineamientos[40] ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

 

60.     En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[41] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes.

 

61.     Ahora bien, la aparición de las niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda político-electoral y mensajes electorales; y directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña [42].

 

62.     En cuanto al mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, los lineamientos prevén que se debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes[43].

 

63.     En relación a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[44]; y ii) opinión informada tratándose de niños de 6 a 17 años.

 

64.     En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[45]:

        El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

        El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

           La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

           La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

           Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

65.     Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

 

66.     En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de 6 años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

 

67.     Finalmente, se señala que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

 

68.     Se destaca que los sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

 

- Culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)

 

69.          Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

70.          Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

CASO CONCRETO

 

71.          Establecido el marco normativo conforme al cual se analizará la conducta denunciada en este asunto, a continuación, se procederá su estudio concreto.

 

72.          Para ello, debe recordarse que la presente queja se inició derivado de la difusión de propaganda electoral en el perfil de la red social de Facebook de Juan Isaías Bertín Sandoval, quien fue candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito, en el Estado de Baja California, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM.

 

73.          El denunciante señaló que en dicha propaganda electoral aparecía la imagen de tres menores de edad que son identificables, y que, en su concepto, se presume que se hace sin el consentimiento de quienes ostentan la patria potestad.

 

74.          Ahora bien, a efecto, de proceder al estudio de la infracción es pertinente exponer una descripción del video denunciado en donde aparecen las personas menores de edad, mismo que fue fundido durante el periodo de campañas del actual proceso electoral federal, ello, en el perfil de Facebook del candidato denunciado, de conformidad a lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

Imágenes representativas

Audio del video

Todos tenemos alguien que nos inspira a alcanzar nuestros sueños, aquí estoy firme en mis convicciones

Tenemos mucho que trabajar ára ofrecerle a nuestros hijos y futuras generaciones

Un estado seguro y de bienestar, cuando nacemos y crecemos rodeados de obstaculos.

Tenemos que caminar mas, prepararnos más, despertar mas temprano, y si… dormirnos mas tarde.

El esfuerzo y el trabajo transforma.

Hoy inicia un largo camino por recorrer

He decidido buscar junto con ustedes, ser su diputado federal por el Séptimo Distrito

Me comprometo a trabajar día a día, a representarlos dignamente. A dar la cara, y sobre todo, lo más importante, a hablarles siempre con la verdad

Porque se escuchar y entendemos los problemas que vivimos, vamos a luchar por San Felipe, Mexicali, Tecate, Rosarito, y por nuestra Ensenada

Por nuestra familia, por nuestros hijos, y nuestros jóvenes decidamos juntos.

 

75.          Derivado lo anterior, se concluye que en total se observan 3 menores de edad, los cuales resultan identificables.

 

76.          En ese sentido, toda vez que Juan Isaías Bertín Sandoval, fue candidato a Diputado Federal y el video fue difundido en su red social durante el periodo de campañas del proceso electoral federal, tiene la obligación de dar cumplimiento a los Lineamientos, por lo que es procedente su análisis como se señala a continuación:

 

a) Supuesto en donde el candidato no presentó documentación tendente a dar cumplimiento a lo establecido en los lineamientos en la materia:

 

77.          Al respecto del video, se aprecia la imagen de dos menores de edad de manera identificable, como se muestra a continuación:

 

 

 

78.          En relación con la aparición y utilización de la imagen de ambos menores, Juan Isaías Bertín Sandoval manifestó que las imágenes habían sido tomadas de las páginas de internet https://www.pexels.com/video/*******[46] y https://www.pexels.com/video/*******[47] y que dichos enlaces se encuentran libres de autorizaciones para firma de consentimientos, así como de privacidad y marcas de agua, por lo que no es posible obtener los consentimiento requeridos.

 

79.          En ese sentido, resulta evidente que el candidato denunciado no proporcionó los consentimientos de quienes ejercían la patria potestad de las personas menores de edad, ya que a su consideración no eran necesarios, toda vez que, los fragmentos del video fueron tomados de una página de internet que se encuentra abierta y libre de consentimientos para su uso.

 

80.          Al respecto, esta Sala Especializada considera que contrario a lo manifestado por el candidato denunciado, toda vez que la imagen de los niños fue difundida en su perfil de Facebook y las personas menores de edad sí son identificables, se estima que, en términos de los Lineamientos al aparecer la imagen de la niña y el niño en la propaganda electoral del candidato denunciado, éste debió contar con el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles; y en caso de que la niña y/o el niño tuvieran de 6 a 17 años, su opinión informada.

 

81.          Por tanto, el argumento de que la imagen no hubiera sido confeccionada por el candidato, o que no había sido tomada de un sitio de internet, no es una exclusión del ámbito de aplicación de los Lineamientos, ni lo releva de la obligación constitucional y convencional de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes ya que su aparición es directa[48] al formar parte de la difusión de su propaganda política electoral en redes sociales. Así como tampoco el hecho de las que publicaciones ya hubiesen sido eliminadas de su red social durante la sustanciación del procedimiento[49]

 

82.          Lo anterior, ya que se tuvo por acreditado que el candidato utilizó estas imágenes y las incorporó en un video para ser difundidos en su red social de Facebook a manera de propaganda político electoral durante el periodo de campañas y con la intención de emitir un mensaje relacionado con sus actividades electorales, y hasta el momento en que acreditó que fueron eliminadas de su perfil (veintisiete de abril ); por lo que era su obligación cumplir y ajustar su propaganda a lo establecido en los Lineamientos

 

83.          Por lo anterior, al utilizar la imagen del niño y la niña en los videos difundidos en su perfil de la red social, debió contar con los consentimientos de quienes ejercen su patria potestad, y la opinión de los menores de edad en caso de que fueran mayores de seis años, o bien, al no contar con los mismos debió hacerlos irreconocibles o no utilizar su imagen.

 

84.          Ello, con la finalidad de maximizar su dignidad y derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Federal, en relación con la protección del interés superior de la niñez, así como los Lineamientos emitidos por el INE para tal efecto.

 

85.          Por lo anterior, se estima que se incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones analizadas en este apartado.

 

b) Supuesto en donde el candidato presentó documentación, pero no cumplió a cabalidad con lo establecido en los lineamientos en la materia

 

86.          En este apartado, cabe recordar que, de conformidad con los Lineamiento, dentro de los requisitos que se deben cumplir para que las niñas, niños o adolescentes aparezcan en la propaganda político-electoral”, se encuentran: i) el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles. Además, de su consentimiento para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot; y ii) la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

 

87.          Ahora bien, la imagen bajo estudio se muestra en seguida y la documentación que se aportó fue la siguiente:

 

 

        El candidato adjuntó dos documentos, mediante los cuales, los padres de la niña que aparece en el video manifestaron tener conocimiento de las características, riegos, alcance, temporalidad, forma de transmisión, medio de difusión y contenido de la propaganda político-electoral, respecto de la aparición presencial de la niña en el material audiovisual, y manifestaron su consentimiento para su aparición.

        De igual forma, se presentó copia de la identificación oficial de ambos padres.

        Aunado a lo anterior, el candidato denunciado presentó una videograbación en donde se le explica a la niña sobre su participación en el promocional denunciado y se puede observar que la misma da su consentimiento para participar, la cual se encuentra visible en la siguiente página de internet https://www.pexels.com/video/*******.

 

88.          Tomando en consideración lo antes narrado, esta Sala Especializada estima declarar la existencia de la infracción respecto de esta imagen, lo anterior, porque el candidato no cumplió a cabalidad con lo establecido en los lineamientos en la materia, es decir, omitió presentar el consentimiento por escrito de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot.

 

89.          Así, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien el partido político presentó documentación relacionada con el consentimiento de la participación de la niña en el promocional, lo cierto es que, los referidos lineamientos en la materia mencionan que, por regla general, en todo caso se deberá otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot, situación que no sucedió en el presente caso.

 

90.          Es decir, se acredita la infracción por no otorgar el consentimiento de quien o quienes ejercen la patria potestad o el tutor del niño para realizar la videograbación del consentimiento de la niña, ya que en el presente caso únicamente se presentó un documento con el cual no se puede avalar tal consentimiento, al tratarse de un formato de autorización para su aparición y participación en el promocional.

 

91.          Lo anterior cobra relevancia, puesto que dicha aceptación y consentimiento por parte de los padres de la niña no es una cuestión meramente formal consistente en la presentación de un formato, sino que se busca que materialmente se cumpla con los extremos previsto en el numeral 8 de los Lineamientos[50].

 

92.          Por otra parte, del estudio a la videograbación del consentimiento que se hizo a la niña L.K.B.G[51], se advierte que se le preguntó a la niña, su nombre completo, edad y se le explicó como sería su participación en el promocional y la finalidad del mismo, a lo que ella contestó que sí quería participar; sin embargo, no se le hicieron de conocimiento los riesgos, consecuencias y alcances que pudiera tener el uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen al ser publicada, situación que es un requisito establecido en el punto 9 de los Lineamientos.

 

93.          Además, cabe precisar que no se observa que se haya difuminado la imagen de la niña.[52]

 

94.          De ahí que esta Sala Especializada estime declarar la existencia de la infracción denunciada respecto a esta imagen.

 

c) Aparición de niños adicionales en el promocional denunciado

 

95.          Con fundamento en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

96.          Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad implica que todas las autoridades del país, incluyendo los juzgadores, están obligadas a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que van a aplicar de cara a la Constitución Política y a los tratados internacionales de los que México sea parte.[53]

 

97.          En este sentido, cabe recordar que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, debe ser titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.[54]

 

98.          Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado democrático es el desarrollo pleno de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas y principios constitucionales, los servidores públicos se encuentran constreñidos al reconocimiento, respeto, protección y promoción de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las niñas, niños y adolescentes,  consagrados por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

 

99.          En ese sentido, de un estudio integral al contenido del video promocional denunciado se advierte la presencia de dos niños adicionales a los señalados en el escrito de denuncia como se muestra a continuación:

 

 

100.      Cabe precisar que, aun y cuando la aparición de dichos niños no haya sido objeto de investigación del presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada no estima necesario la realización de mayores diligencias al respecto, ello, toda vez que, como ha quedado acreditado en autos, el segmento del material audiovisual que se mostró anteriormente fue tomado del portal de internet https://www.pexels.com/video*****[55].

 

101.      Es así que, respecto de la aparición de los niños antes mencionados se puede tomar la consideración emitida por Juan Isaías Bertín Sandoval, en el sentido que dichos enlaces se encuentran libres de autorizaciones para firma de consentimientos, así como de privacidad y marcas de agua, por lo que no es posible obtener los consentimientos requeridos.

 

102.      Por lo anterior, y tomando en cuenta las consideraciones emitidas en el apartado a) del presente caso concreto es que se califica de existente la infracción a la vulneración de los Lineamientos por cuanto hace a la aparición de dichos infantes, puesto que resulta evidente que el entonces candidato denunciado no aportó ninguna documentación tendente a la obtención del consentimiento quienes ejercen la patria potestad de los niños, o inclusive de ellos mismos, para la aparición en el video promocional denunciado, además que, la imagen de ellos se considera plenamente identificable.

 

Responsabilidad de Juan Isaías Bertín Sandoval

 

103.      De las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que Juan Isaías Bertín Sandoval, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, es el titular de la cuenta de Facebook en donde se publicó el video que contienen la imagen de las niñas y los niños, y por lo tanto, es el responsable de los contenidos difundidos en ella, motivo por el cual, se encuentra obligado a vigilar que los contenidos que se publican cumplan con la normativa electoral.

 

104.      En ese sentido, el entonces candidato denunciado al ser el creador y titular de la cuenta de Facebook, es a su vez, interesado en la difusión y beneficiario de la propaganda político electoral que en ella se divulga, por tanto, es único responsable de las publicaciones que realicen terceras personas a su nombre en dicho medio de comunicación[56].

 

105.      De ahí que este órgano jurisdiccional considere que resulta existente la infracción vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes atribuible a Juan Isaías Bertín Sandoval, al ser el responsable directo de la titularidad de la cuenta de Facebook.

 

Culpa in vigilando de los partidos MORENA, PT y PVEM, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”

 

106.      Finalmente, toda vez que Juan Isaías Bertín Sandoval, candidato a diputado federal, fue postulado por la colación “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, en términos de los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, tienen una responsabilidad de vigilar el actuar de sus militantes y candidatos, por lo cual, en el presente asunto, se advierte que los mencionados institutos políticos denunciados incumplieron con dicho deber, por lo cual se determina una responsabilidad indirecta derivado de las infracciones cometidas por la entonces candidata denunciada.

 

PTIMO. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

107.      Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

108.      Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

109.      Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

110.      Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

111.      Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

112.      Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

- Juan Isaías Bertín Sandoval

 

113.      El artículo 456, párrafo 1, inciso c)[57] de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

114.      Bien jurídico tutelado. En el caso, el candidato vulneró el interés superior de la niñez al omitir cumplir con lo establecido en los Lineamientos en la propaganda político electoral que fue difundida en su perfil de la red social de Facebook. Asimismo, se vulneraron los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas y de los niños.

 

115.      Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de diversos hechos que configuran una sola infracción (vulneración al interés superior de la niñez).

 

116.      Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

 

        Modo. La conducta consistió en la difusión de un video en su perfil de Facebook en donde aparece la imagen de cinco niñas y niños como parte de su propaganda electoral sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

        Tiempo. El video denunciado fue difundido, cuando menos, hasta el veintisiete de abril durante la etapa de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021.

        Lugar. El video que contiene las imágenes de las niñas y niños fue difundido en el perfil de la red social de Facebook misma que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.

117.      Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la propaganda político electoral donde aparecen las imágenes de las niñas y niños se realizó en el contexto del desarrollo del periodo de campaña para la elección de la Diputación Federal por el Distrito 07 en Baja California.

 

118.      Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el candidato haya tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.

 

119.      Intencionalidad. Respecto al estudio realizado en el fondo de esta sentencia podemos advertir que: a) Supuesto en donde el candidato no presentó documentación tendente a dar cumplimiento a lo establecido en los lineamientos en la materia; y c) Aparición de niños adicionales en el promocional denunciado, la conducta es de carácter intencional, ya que sus rostros aparecieron en la propaganda electoral de Juan Isaías Bertín Sandoval, por lo que se estima que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas personas, sin que existiera la documentación exigida para poder transmitirlas.

 

120.      Por cuanto a: b) Supuesto en donde el partido político presentó documentación, pero no cumplió a cabalidad con lo establecido en los lineamientos en la materia, quien fue identificada como L.K.B.G[58], se considera que el actuar del candidato no fue doloso, sino culposo, ya que derivó de una falta de cuidado de verificar que se cumpliera cabalmente con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE; más aún, cuando se advierte un ánimo de cumplir la norma, puesto que se realizaron acciones tendentes a cumplir con sus obligaciones; sin embargo, su actuar fue negligente puesto que no se recabó el consentimiento del padre y madre, para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, respecto al alcance de su participación en el video de campaña electoral, así como que en el video se omitió hacer de conocimiento a la niña los riesgos, consecuencias y alcances que cada una de las personas pueda darle a su imagen al ser publicada.

 

121.      Situación que no lo exime de responsabilidad, menos aún, cuando se trata de la salvaguarda del interés superior de la niñez, pero que esta autoridad tomará en cuenta al momento de graduar la gravedad de la conducta y la imposición de la respectiva sanción.

 

122.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto[59].

 

123.      Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió Juan Isaías Bertín Sandoval debe ser considerada como de gravedad ordinaria.

 

124.      Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al candidato infractor, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral, consistente en una multa.

 

125.      Lo anterior, porque se busca visibilizar y hacer conciencia del candidato sobre la clase de cuidados reforzados que debe tener cuando decida incluir en su propaganda electoral la imagen de las niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

 

126.      En ese tenor, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por lo tanto, se impone al candidato la sanción consistente en una multa de 100 UMAS[60], equivalente a $8,962 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

127.      Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, esto es:

 

        Se vulneró el interés superior de la niñez al omitir cumplir con lo establecido en los Lineamientos en la propaganda político electoral.

        No hubo pluralidad en las faltas.

        Se difundió indebidamente un video donde aparecen la imagen de dos niñas y de un niño como parte de su propaganda electoral.

        La publicación fue retirada por el candidato.

        Se realizó en el periodo de campañas del proceso electoral federal.

        No hubo lucro o beneficio cuantificable.

        La conducta fue intencional respecto de la publicación denunciada, por cuanto hace a la aparición de una niña y un niño de los cuales no se aportó documentación tendente a dar cumplimiento a la normativa electoral aplicable, mientras que, se consideró que la conducta fue culposa por cuanto hace a la aparición de una niña, ya que hubo intención de dar cumplimiento a los Lineamientos.

        No se acreditó reincidencia.

        La falta se calificó como grave ordinaria

 

128.      Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, en razón de que con la conducta irregular desplegada vulneró el interés superior de la niñez y con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

129.      Capacidad económica. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Juan Iasías Bertín Sandoval; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020[61].

 

130.      Asimismo, se solicitó al denunciado que proporcionara la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[62]. Sin embargo, no presentó la información solicitada.

 

131.      Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que se le garantizó su derecho de audiencia y se le formuló el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria y al denunciado.

 

132.      Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[63] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[64].

 

133.      Lo anterior, a efecto que la multa no resulte excesivo pagar la multa.

 

Pago de la multa

 

134.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, la multa impuesta Juan Isaías Bertín Sandoval deberá ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

135.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Juan Isaías Bertín Sandoval, entonces candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Federal en Baja California, pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

136.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

- Por lo que hace a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

137.      Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal e incluso, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.

 

138.      Bien jurídico tutelado. En el caso, las normas que se violentaron en el presenta caso tienen como finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez, y los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas y el niño que aparecen en la propaganda electoral.

 

139.      Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de diversos hechos que configuran una sola infracción (vulneración al interés superior de la niñez) que se atribuye a su candidato.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

 

140.      Modo. La irregularidad consistió en no observar que su entonces candidato diputado federal 07 distrito electoral en Baja California, se sujetara a la normatividad aplicable para la utilización de la imagen de cinco niñas y niños en propaganda electoral difundida en su perfil de la red social de Facebook de su entonces candidato.

 

141.      Tiempo. La publicación fue difundida durante la etapa de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021.

 

142.      Lugar. El video que contiene las imágenes de las niñas y niños difundidos en el perfil de la red social Facebook de su entonces candidato.

 

143.      Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de los videos donde aparecen las imágenes de las niñas y niños se realizó en el contexto del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 07 en Baja California.

 

144.      Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que MORENA, PT y PVEM hayan tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.

 

145.      Intencionalidad. La conducta no es de carácter intencional, ya que los partidos políticos tenían la obligación de vigilar el actuar de su entonces candidato, sin que fueran dichos institutos los que realizaron las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

 

146.      Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron MORENA, PT y PVEM debe ser considerada como grave ordinaria, en atención a las particularidades expuestas.

 

147.      Por tanto, en principio tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que han quedado descritos, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia” de manera individual una multa de 75 UMAS[65], equivalente a $6,721.50 (seis mil setecientos veintiún pesos 50/100 M. N.), de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.

 

148.      Reincidencia. Sin embargo, cabe precisar que conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que en el presente asunto acontece, tal y como se explica a continuación:

 

149.      En primer lugar, se tiene que para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, en razón de lo señalado por la Sala Superior[66], que son:

 

a)    El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción.

b)    La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido.

c)     El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme.

 

150.      En el caso, obra en los archivos de esta Sala Especializada la siguiente información:

 

     MORENA

 

151.      Se advierte que MORENA reincide en la conducta porque:

 

        En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-64/2017, SRE-PSD-208/2018 y SRE-PSD-209/2018 este órgano jurisdiccional sancionó a dicho partido político por la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes [67].

 

        En esos procedimientos se declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.

 

        La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (el interés superior de la niñez) y se transgredió a los preceptos normativos.

 

     PT

 

152.      Se advierte que el PT reincide en la conducta porque:

 

        En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-84/2018 y SRE-PSC-202/2018 este órgano jurisdiccional sancionó al PT por la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes [68].

 

        En esos procedimientos se declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.

 

        La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (el interés superior de la niñez) y se transgredió a los preceptos normativos.

 

     PVEM

 

153.      Se advierte que el PVEM, reincide en la conducta porque:

 

        En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-72/2017, SRE-PSC-80/2017, SRE-PSC-87/2017 y su acumulado SRE-PSC-88/2017, SRE-PSC-45/2018, SRE-PSD-46/2018, SRE-PSD-78/2018, SRE-PSL-52/2018, SRE-PSC-204/2018, SRE-PSC-217/2018, SRE-PSD-195/2018 y SRE-PSD-215/2018 este órgano jurisdiccional sancionó al PVE, por la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes [69].

 

        En esos procedimientos se declaró existente la vulneración al interés superior de la niñez, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.

 

        La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (el interés superior de la niñez) y se transgredió a los preceptos normativos.

 

154.      Con base en lo anterior, se concluye que MORENA, PT y PVEM, son reincidentes, lo anterior es así porque:

 

        Por cuanto hace a la naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, se tiene que los referidos partidos políticos fueron declarados responsables por haber vulnerado el interés superior de la niñez en el presente asunto, así como en diversas ocasiones en dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.

 

        Por cuanto hace al periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que la ley y la jurisprudencia no establecen que, para considerar a alguien reincidente, sea necesario que la falta por la que ya fue sancionado y por la que se le pretende sancionar, sean cometidas en el mismo proceso electoral[70].

 

        Por cuanto hace a el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, se concluye que las ejecutorias tomadas en cuenta para acreditar la reincidencia en el presente asunto tienen el carácter de firmes.

 

155.      Por tanto, en el caso se considera actualizada la reincidencia por parte de MORENA, PT y PVEM integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia, al haber sido sancionados previamente por la comisión de la misma infracción, con independencia de no haberse concretado durante la misma temporalidad o proceso, cuestión que se considera así, a partir de que la obligación de no vulnerar el interés superior de la niñez por parte de los entes partidistas, es de carácter permanente conforme a lo establecido en la normativa nacional e internacional en la materia, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.

 

156.      Por tanto, debido a su reincidencia se impone a cada uno de los partidos políticos involucrados una multa de 150 UMAS[71], equivalente a $13,443 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).

 

157.      Así, la referida sanción no es excesiva y es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que con la conducta irregular desplegada vulneró el interés superior de la niñez, tomando en consideración que tal multa se impone con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

158.      Capacidad económica. Se toma en consideración la información establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8726/2021 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, precisando que de tal documento se obtienen los siguientes datos:

 

No.

PARTIDO POLÍTICO

PRESUPUESTO MENSUAL

%

1

MORENA

$ 4,183,304.00

0.32%

2

PT

$ 795,030.00

1.69%

3

PVEM

$ 883,336.00

1.52%

 

159.      De lo anterior, se considera que las multas impuestas no son excesivas ni desproporcionadas, pues los partidos políticos antes mencionados están en posibilidad de pagarla.

 

160.      Además, de que las sanciones son proporcionales a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

161.      Forma de pago de la sanción. A efecto de dar cumplimiento a las sanciones impuestas, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que descuente a los partidos políticos la cantidad de las multas impuestas de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia, en los términos de la legislación aplicable, por lo que debe notificarse a esa autoridad la presente sentencia.

 

162.      En ese sentido se requiere a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, informe sobre el cobro de la multa o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

163.      Catálogo de Sujetos Sancionados. Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen el presente procedimiento, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

164.      Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SRE-PSD-43/2021.

 

165.      Efectos de la sentencia. Finalmente, se precisa que el presente fallo tiene los siguientes efectos:

 

        Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que en su momento nos informe sobre el pago de la multa impuesta en el presente asunto a Juan Isaías Bertín Sandoval.

 

        Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que descuente a los partidos políticos la cantidad de las multas impuestas de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia.

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la inclusión de personas menores de edad en propaganda político-electoral, atribuible a Juan Isaías Bertín Sandoval, por lo que se le impone una sanción consistente en una multa.

 

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia, por lo que se le impone una multa.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Juan Isaías Bertín Sandoval, en los términos preciados en la presente resolución.

 

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del descuento de las ministraciones, respecto de la multa impuesta a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los términos preciados en la presente resolución.

 

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que formula el magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-59/2021[72] .

 

Formulo el presente voto[73] porque si bien comparto la determinación adoptada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, considero que, en el caso, resulta procedente, además, la adopción de medidas de reparación integral, conforme lo expongo enseguida:

 

En el caso, se tuvo por acreditada la vulneración a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales[74] con motivo de la difusión de propaganda electoral en la red social de Facebook de Juan Isaías Bertín Sandoval, entonces candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral en el estado de Baja California, en la que aparecen niñas y niños, sin que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos.

 

Es decir, se advierte que en la sentencia que se analiza, se encuentra involucrada la transgresión al interés superior de la niñez. Al respecto, debe considerarse que las autoridades del Estado mexicano estamos obligadas a procurar la protección, promoción, garantía y respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución, así como en la Convención de los derechos del niño [y de la niña], observando el interés superior de la niñez y garantizando sus derechos; entre otros, a su imagen, honor, intimidad y reputación, tal como lo he afirmado en otros precedentes[75].

 

Por otra parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, alude en su artículo 19 a los derechos de la infancia, señalando lo siguiente: “Todo niño [y niña] tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado”.

 

Además de los citados ordenamientos constitucionales y convencionales, también contamos con herramientas orientadoras como es el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, el cual menciona que el interés superior de la infancia constituye una obligación reforzada y prioritaria para el Estado. Dicha obligación, supone que los derechos de niñas y niños deben considerarse asuntos de orden público e interés social, a partir de la situación de desventaja en la que se encuentra la infancia.

 

De esta manera, es mi convicción que, en el momento en el que se tenga por acreditada la vulneración a derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario implementar medidas encaminadas a garantizar la no repetición de estas conductas debido a que sus derechos están expuestos a una latente transgresión con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación o en redes sociales que permita identificarles, aunado a que se trata de un grupo vulnerable. Máxime, tratándose de conductas que son cometidas de manera indirecta los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, los cuales son reincidentes, como se explicará más adelante.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, ha sostenido que las medidas de reparación se pueden enunciar de la siguiente manera: 1) la restitución, 2) las medidas de rehabilitación, 3) las medidas de satisfacción, 4) las garantías de no repetición, 5) la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y 6) el daño al proyecto de vida[76].

 

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis VI/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” que esta medida busca restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.

 

En el caso particular, considero que la garantía de no repetición es la más idónea porque tiene la finalidad de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afectan a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[77].

 

La propia Sala Superior de este Tribunal ha insistido en que la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia. Sin embargo, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[78].

 

En ese sentido, la Sala Superior señaló que las mismas deben emitirse de manera justificada; es decir, debe motivarse su necesidad, para lo cual indica que se deberá valorar lo siguiente: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

 

En la especie, desde mi perspectiva, la multa impuesta al candidato denunciado en la sentencia resulta insuficiente, ya que por si misma no genera un impacto transformador para reparar los daños, aunado a que las medidas de reparación encuentran sustento en lo siguiente:

 

A.   Valoración de las circunstancias particulares del caso:

Se trató de un video en el perfil de Facebook del denunciado, donde aparece la imagen de cinco niñas y niños como parte de su propaganda electoral sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Debe destacarse que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado manifestó que algunas de las imágenes denunciadas habían sido tomadas de dos páginas de internet y que dichos enlaces se encuentran libres de autorizaciones para firma de consentimientos, así como de privacidad y marcas de agua, por lo que no es posible obtener los consentimientos requeridos.

Es decir, se advierte una ausencia de conocimiento, atención o cumplimiento por parte del denunciado a los citados Lineamientos, por lo que, en ese sentido, considero necesaria la adopción de medidas de reparación que garanticen de manera eficaz la no repetición de los hechos ocurridos.

B.   Implicaciones y gravedad de la conducta:

 

La infracción atribuida al denunciado consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas y niños en un video sin autorización, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño [y de la niña] porque al pasar por alto el consentimiento de las niñas y niños y/o el de su padre y/o madre, o tutores, se impidió la emisión libre de su opinión por su inclusión en las publicaciones denunciadas y se les expuso indebidamente, en cuanto a su imagen, privacidad, libre desarrollo de la personalidad y se les instrumentalizó transgrediendo con ello sus derechos y pasando por alto las formalidades, procedimientos y garantía reforzada que debe atenderse en relación con la protección de sus derechos.

 

C.   Personas involucradas: De manera directa lo es Juan Isaías Bertín Sandoval, entonces candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral en el estado de Baja California; mientras que, de manera indirecta (culpa in vigilando), la conducta es atribuible al Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y MORENA, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

D.   La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos referidos decantó en la transgresión al interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño [y de la niña], así como 1 y 4 de la Constitución, de ahí que la imposición de una multa resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

 

E.    Reincidencia. Como se adelantó, en el catálogo de sujetos sancionados se advierte que el Partido del Trabajo[79], el Partido Verde Ecologista de México[80] y el partido político MORENA[81], son reincidentes en la omisión del deber de cuidado de esta conducta.

 

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, por lo que se desprende de manera palpable una necesidad de implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Por lo expuesto, considero que la garantía de no repetición se colma con lo siguiente:

1)    Un curso de capacitación, dirigido al entonces candidato y con cargo a él, en materia de interés superior de la niñez, así como a las personas que integraron su equipo de campaña y que participaron directamente en la elaboración, aprobación y publicación de propaganda electoral, ajustándose a los Lineamientos referidos y que integre tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

 

2)    Un curso de capacitación en la citada materia y con las vertientes señaladas, dirigido a las personas que participan en la elaboración y difusión de propaganda electoral, pertenecientes al Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y MORENA.

 

3)    La difusión de un extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook en el que se difundieron los videos denunciados, así como en los perfiles institucionales de los mencionados partidos.

 

De la anterior manera, se cumpliría con la materialización del derecho de acceso a una justicia integral y se contribuye, con ello, a revertir las malas prácticas en la materia, y fortalecer la integridad electoral, toda vez que las medidas de reparación forman parte de tal derecho, asimismo con ello se observan y acatan los principios del artículo 1° de la Constitución, que nos corresponde garantizar y reparar adecuadamente.

Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en esta sentencia ocurrieron en el año dos mi veintiuno, a menos de que se señale lo contrario.

[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral.

[3] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[4] Dicha determinación no fue impugnada.

[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[6] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

[7] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[8] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[9] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

(…)

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[10] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

[11] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[12] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[13] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(…)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés

superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[14] Artículo 24.

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

[15] Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[16] Artículo 16.

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

[17] Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

[18] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

[19] Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[20] Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[21] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral,

[22] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

[23] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez

[24] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos del niño que aparece en el video.

[25] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos del niño que aparece en el video.

[26] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos del niño que aparece en el video.

[27] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos del niño que aparece en el video.

[28] Artículo 461. (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[29] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[30] Disponible para su consulta en: https://candidaturas.ine.mx/

[31] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.

[32] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.

[33] Artículo 19.

[34] Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

[35] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

[36] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

[37] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[38] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[39] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[40] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[41] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[42] Numeral 5 de los Lineamientos.

[43] Numeral 7 de los Lineamientos.

[44] En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[45] Numeral 8 de los Lineamientos.

[46] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos del niño que aparece en el video.

[47] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos del niño que aparece en el video.

[48] La aparición directa de niñas, niños o adolescentes se actualiza cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que formen parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.

[49] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-54/2021 y confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-177/2021.

[50] Véase SUP-REP-177/2021.

[51] En adelante se denomina de dicha forma a la niña que aparece en el video denunciado con la finalidad de proteger su identidad.

[52] El hecho de que los niños, niñas y adolescentes utilicen cubrebocas en los promocionales de los partidos políticos, no los exime de responsabilidad ante los lineamientos en la materia, por lo que deberán de presentar la documentación atinente o de ser el caso difuminar su imagen.

[53] Tesis 1ª. CCCLX/2013 (10ª.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común, Pág. 512.

Así también, Jurisprudencia 1ª./J. 38/2015 (10ª.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Común, Pág. 186.

[54] Corte IDH, Ximenes Lopes vs Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 103

[55] Se suprime parte del vínculo electrónico con la finalidad de proteger los datos de los niños que aparecen en el video.

[56] Al respecto en la sentencia SUP-REP-674/2018 la Sala Superior, en consideraciones similares, determinó que independientemente de que sea un tercero quien administre las redes sociales, el responsable de su contenido es el titular de la cuenta, pues de no ser así, se posibilitaría eludir una responsabilidad por posibles infracciones electorales realizadas por terceras personas en redes sociales.

[57] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

[58] En adelante se denomina de dicha forma a la niña que aparece en el video denunciado con la finalidad de proteger su identidad.

[59] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 41/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN

[60] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[61] Mediante el oficio 103-05-2021-0889, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos.

[62] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

[63] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[64] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[65] El 08 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $89.62 (ochenta y nueve pesos y sesenta y dos centavos moneda nacional).

[66] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[67]La resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-64/2017 no fue impugnada vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que las de los procedimientos SRE-PSD-208/2018 y SRE-PSD-209/2018 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-708/2018 y SUP-REP-713/2018, respectivamente.

[68]Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en los procedimientos SRE-PSC-84/2018 y SRE-PSC-202/2018 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-170/2018 y SUP-REP-650/2018, respectivamente.

[69]Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-72/2017, SRE-PSC-80/2017, SRE-PSC-45/2018, SRE-PSD-46/2018, SRE-PSD-78/2018, SRE-PSL-52/2018, SRE-PSC-217/2018 y SRE-PSD-195/2018 no fueron impugnadas vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que las de los procedimientos SRE-PSC-87/2017 y su acumulado SRE-PSC-88/2017, SRE-PSC-204/2018 y SRE-PSD-215/2018 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-112/2017, SUP-REP-653/2018 y SUP-REP-716/2018, respectivamente.

[70] En este sentido, puede consultarse el SUP-RAP-365/2012.

[71] El 08 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $89.62 (ochenta y nueve pesos y sesenta y dos centavos moneda nacional).

[72] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral.

[73] Agradezco la colaboración de Alejandra Olvera Dorantes, Secretaria de Estudio y Cuenta Regional en la elaboración del presente voto.

[74] En adelante Lineamientos.

[75] Sentencias SRE-PSC-26/2020, SRE-PSC-28/2021 y SRE-PSC-66/2021.

[76] Cfr. Herencia, Salvador, “Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos y derechos penal internacional, México, 2011, tomo II, consultable en la siguiente liga electrónica: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3801/17.pdf

[77] Así se señaló en la tesis 1ª.CCCXLII/2015 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”.

[78] Ver sentencia SUP-REP-160/2020.

[79] SRE-PSC-84/2018 y SRE-PSC-202/2018.

[80] SRE-PSC-72/2017, SRE-PSC-80/2017, SRE-PSC-87/2017 y su acumulado SRE-PSC-88/2017, SRE-PSC-45/2018, SRE-PSD-46/2018, SRE-PSD-78/2018, SRE-PSL-52/2018, SRE-PSC-204/2018, SRE-PSC-217/2018, SRE-PSD-195/2018 y SRE-PSD-215/2018.

[81] SRE-PSC-64/2017, SRE-PSD-208/2018 y SRE-PSD-209/2018.