PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-59/2024

PROMOVENTE: MORENA

INVOLUCRADOS: Francisco Brian Rojas Cano, entonces candidato a diputado federal y otros.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y María del Rosario Laparra Chacón

 

Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo de 2023 al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 22 de marzo, MORENA presentó una queja[4] contra Francisco Brian Rojas Cano (entonces candidato a diputado federal por el distrito 7, en el Estado de México, por la coalición “Fuerza y Corazón Por México”) por la presunta vulneración al principio de laicidad; y en contra de los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por la supuesta falta al deber de cuidado, derivado de:

        Las expresiones que realizó el candidato en su evento de arranque de campaña de uno de marzo[5].

        La entrega de esculturas religiosas en el inicio de campaña[6].

 

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El 23 de marzo, la junta distrital registró la queja[7], y ordenó realizar diligencias de investigación.

4.              3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El cuatro de abril, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegato, la cual se realizó el nueve siguiente.

5.              4. Medidas cautelares. El seis de abril, el 07 Consejo Distrital del INE en el Estado de México[8], las declaró improcedentes, respecto de las manifestaciones del candidato en el evento de arranque de campaña el uno de marzo al considerar que no existe riesgo de afectación grave a un principio o un posible daño irreparable a un derecho, y sobre la entrega de esculturas religiosas en el inicio de la campaña señaló que no había elementos para advertir que las publicaciones se encontraban difundiendo de manera activa, sino que únicamente están alojadas en Facebook.

6.              5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.

III. Juicio Electoral

7.              1. SRE-JE-82/2024. El dos de mayo, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.

 

IV. Segundo emplazamiento y audiencia

8.              1. Emplazamiento y audiencia. El uno de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el ocho siguiente. 

V. Trámite ante la Sala Especializada

9.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el veintiuno de agosto, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSD-59/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

10.          Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la supuesta vulneración al principio de laicidad en la contienda electoral, derivado de manifestaciones y uso de símbolos religiosos, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[9].

SEGUNDA. Denuncia y defensas.

    Queja

11.          MORENA presentó queja contra el entonces candidato a diputado federal Francisco Brian Rojas Cano, por la presunta vulneración al principio de laicidad, y contra los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por falta al deber de cuidado, derivado de:

        Las expresiones que realizó el entonces candidato en su evento de arranque de campaña de uno de marzo.

        La entrega de esculturas religiosas en el inicio de campaña.

 

    Defensas

12.          Francisco Brian Rojas Cano, dijo[10]:

        La página de Facebook no le pertenece.

        Fueron expresiones hechas en amparo de la libertad de culto religioso.

        No guarda relación con el medio de comunicación.

        Las manifestaciones que realizó las hizo de manera espontánea en virtud de la religión que profesa.

        Respecto de los santos, fueron tomados de una página de Facebook grupal.

        No hay circunstancias de modo, tiempo y lugar.

        De las expresiones realizadas no se puede entender de manera indiciaria que tengan la finalidad de generar un efecto en la población derivado del uso de sus creencias que le permite obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

        De las manifestaciones expresadas no existe llamamiento al voto y tampoco una solicitud de apoyo. 

13.          El PAN señaló[11]:

        No hay prueba plena que acredite los hechos.

        El evento no fue en la explanada de la iglesia.

        En cuanto al entonces candidato, de ninguna manera se puede entender que su pretensión sea la de incidir en el electorado, sino que es una expresión en derecho a la libertad de asociación religiosa y de creencias de religión.

 

 

14.          El PRI precisó[12]:

        Es simplemente un video que puede ser susceptible de ser modificado por las personas que lo subieron.

        No se ha comprobado la repartición de estampas o imágenes.

        La iglesia no cuenta con una explanada como lo expresa MORENA.

        El entonces candidato jamás incitó al pueblo a profesar ninguna religión.

        Las expresiones utilizadas al decir gracias a Dios carecen de fundamentos para denunciar al candidato.

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[13].

      Expresiones denunciadas y esculturas religiosas

15.          Con las actas circunstanciadas de 12 de marzo se certificó la existencia de los perfiles Sintoniática Digital” y “Denuncias Cuatitlan Izacalli por un municipio mejor”, y con el acta de 24 de marzo el contenido de las expresiones que el quejoso atribuyó al denunciado en el evento de campaña.

16.          El 28 de marzo la autoridad instructora certificó en acta circunstanciada las ligas electrónicas de Facebook sobre el contenido de las expresiones del entonces candidato y con las que pretendió acreditar la entrega de esculturas religiosas.

17.          En el expediente existe respuesta del encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en la que informa que no se localizaron registros contables por gastos realizados en el evento de apertura ni gastos por imágenes religiosas.

CUARTA. Asunto por resolver.

18.          Esta Sala Especializada debe determinar:

        Si el entonces candidato a diputado federal Francisco Brian Rojas Cano, vulneró el principio de laicidad en la contienda electoral, por las supuestas manifestaciones que realizó en el evento de arranque de campaña de uno de marzo y por la presunta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral.

        Si los partidos políticos PAN, PRI y PRD, faltaron al deber de cuidado.

QUINTA. Marco jurídico.

      Principio de laicidad y uso de expresiones religiosas en materia electoral.

19.          La constitución federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.

20.          Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

21.          El artículo 40 de la constitución federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.

22.          Por otra parte, del artículo 130 constitucional se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.

23.          El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población[14]

24.          La relevancia que la laicidad se presenta como principio y derecho fundamental que acentúa el tipo específico de estado político y la forma en que convergen los derechos desde un espacio de pluralismo, razonabilidad y tolerancia.

25.          De hecho, la incorporación del término “laico” a la Norma Suprema, obedeció -conforme a la exposición de motivos de la reforma al artículo 40 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012- a la idea, entre otras, de que: “La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas”.

26.          Ahora, una concepción normativa de la laicidad se encuentra en la jurisprudencia nacional en torno al cual se ha trazado el estándar de los principios en consulta.

27.          Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desentrañado los alcances de los artículos 24 y 130 de LA Constitución Federal.

28.          En este sentido, se entiende que el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Federal recoge la libertad religiosa, cuyo objetivo es garantizar la libertad de optar por una religión u otra o ninguna, entendida como libertad de creencias[15].

29.          Para la Sala de la Suprema Corte, el derecho fundamental que tutela el precepto constitucional encierra tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa, como la dimensión externa de la misma:

 Dimensión o la faceta interna: Se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. También, la constitución federal protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1°.

 Dimensión o proyección externa: Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser: individuales o colectivas.

30.          Posteriormente, la Primera Sala señala que el segundo párrafo del artículo 24 constitucional consagra el llamado “principio de separación entre las iglesias y el Estado”, debido a que insta al Estado a no “establecer” pero tampoco “prohibir” religión alguna, esto es, a no respaldar como propia del Estado a una religión en particular, manteniéndose imparcial y respetuoso con una de las manifestaciones más importantes del pluralismo en las sociedades actuales: el pluralismo religioso propio de la ciudadanía en una democracia contemporánea.

31.          Luego, sostiene que el entendimiento de las relaciones entre el Estado y las iglesias se concatena con lo dispuesto en el artículo 130 de la Norma Suprema, que establece una serie implicaciones específicas que el constituyente consideró, derivan del régimen de separación constitucionalmente establecido:

 Expresa, esencialmente, de qué manera las iglesias y asociaciones religiosas podrán operar jurídicamente.

 Impone una serie de reglas especiales sobre el modo en que los ministros de culto pueden ejercer ciertos derechos y desarrollar ciertas actividades.

 Prohíbe que las agrupaciones políticas tengan denominaciones religiosas y que se desarrollen reuniones políticas en los templos.

 Establece la competencia exclusiva de las autoridades civiles respecto de los actos que afecten al estado civil de las personas.

32.          En el orden supranacional, el artículo 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.

33.          Es así que de la interpretación sistemática de los artículos expuestos en relación con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que la libertad religiosa que incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, no puede ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, los derechos y libertades fundamentales de los demás.

34.          Por otra parte, resulta indispensable señalar que la misma Sala Superior ha identificado como un presupuesto necesario o precondición para verificar la existencia de la infracción que nos ocupa, el que se acredite que el contenido de los mensajes que se analizan pueda calificarse válidamente como propaganda política o electoral.[16] Esto es, en caso de que los mensajes analizados en el marco de esta infracción no satisfagan las características necesarias para ser calificados como propaganda política o electoral, resulta improcedente tener por actualizada la conducta ilícita que nos ocupa.

35.          Esta calificación debe tomar en cuenta el contenido integral de los mensajes, su contexto espacial y temporal, así como las modalidades de difusión.

36.          Recordemos que la Ley Electoral define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

37.          En lo relativo a la propaganda política, la misma Sala ha señalado que se trata de aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.[17]

38.          Ahora bien, en la Ley General de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece como obligaciones de los institutos políticos, la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos y realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

39.          A manera de conclusión de todo el cuerpo normativo referido, se derivan las siguientes premisas:

- La laicidad como principio de un Estado democrático privilegia la tolerancia, el pluralismo y la imparcialidad para la libre manifestación y práctica de las preferencias religiosas de la ciudadanía.

- La libertad de culto o religión es un derecho humano, con las limitaciones previstas expresamente por la constitución federal, entre ellas:

               La de realizar actos públicos de expresión de su preferencia religiosa, con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política o electoral, con el objetivo de respetar los derechos y libertades fundamentales de los demás, en particular el derecho de la ciudadanía a sufragar de manera libre; y

               La de contener símbolos o signos religiosos en la propaganda electoral, tal como, las publicaciones, que durante la campaña se producen y difunden, entre otros propósitos para presentar a la ciudadanía una candidatura postulada por partidos políticos, para la obtención del voto, o realizar proselitismo en lugares de culto religioso. 

40.          Es decir, desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones en el contexto del culto religioso que tengan un impacto directo en un proceso comicial.

      Uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.

 

41.          La Constitución establece la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado[18].

42.          Por su parte, el mismo texto constitucional dispone como características que tienen que satisfacer las elecciones el ser libres, auténticas y periódicas[19].

43.          El respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado, son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad en la valoración y emisión de su voto.

44.          En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[20], exigencia que es oponible a las precandidaturas[21].

45.          Dicha obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo[22] de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[23]  en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.

46.          Así, se observa que la Sala Superior ha definido características específicas para la valoración de las imágenes o símbolos que aparezcan en la propaganda a fin de calificarlas como infractoras, por lo que su simple aparición no configura, por sí misma, una contravención al marco normativo en cita y se deben analizar las características de cada caso para determinar lo conducente.

      Falta al deber de cuidado

47.          La Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetar la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

48.          Lo anterior tiene apoyo en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él e, incluso, que sean ajenas al instituto político.

SEXTA. Caso concreto

   Expresiones religiosas

49.          MORENA presentó una queja contra el entonces candidato a diputado federal Francisco Brian Rojas Cano por la presunta vulneración al principio de laicidad, derivado de las expresiones que realizó en su evento de arranque de campaña de uno de marzo, las cuales señaló que se transmitieron en vivo en la página de FacebookSintoniática Digital”.

50.          La autoridad instructora certificó el contenido de la publicación así:

Texto

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Interfaz de usuario gráfica

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51.          Se trata de un discurso de inicio de campaña, en el cual el denunciado empieza con diversos agradecimientos por llegar hasta ese lugar, expresa los motivos por los que inició su campaña en San Lorenzo Rio Tenco, evidencia las necesidades que tiene su distrito y señaló que sería la voz de Cuautitlán Izcalli en el congreso.

52.          Ahora, el partido denunciante se queja específicamente de estas frases:

Imagen que contiene Tabla

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53.          Esta Sala Especializada estima que las expresiones tienen que estudiar conforme a las directrices de la Sala Superior[24], para el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral se deben analizar dos elementos:

        El primero consiste en determinar si en efecto se usaron símbolos, expresiones, alusiones o elementos de carácter religioso en la propaganda denunciada.

        El segundo se refiere a que la finalidad de su uso sea el persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

54.          Ahora, respecto del primer elemento, dichas frases no actualizan el uso de expresiones religiosas, porque no las liga o identifica con una opción política, ya que solo se trata de expresiones de uso coloquial ordinario. 

55.          Pues las palabras “Primero quiero agradecerle a DIOS, esta oportunidad de estar aquí frente a ustedes” y “Agradecerle a mi SANTO PATRÓN, que está aquí atrás, que me da vida y licencia para sacar la cara por mi pueblo” las dijo como una manifestación de gratitud para empezar su discurso, al igual que agradeció a diversas personas por estar allí.

56.          Y las ultima frases “Que dios me los bendiga” son palabras de despedida o de deseo de que las persona estén bien.

57.          Por lo que las expresiones se dieron en el contexto de inicio del discurso como un gesto de reconocimiento y al final como una forma de expresar buenos deseos a las personas que acudieron al evento.

58.          En cuanto al segundo elemento, las frases que señala el partido denunciante no tuvieron como finalidad persuadir o convencer a las y los electores para obtener el voto, y tampoco condicionaron el ejercicio del sufragio.

59.          Ya que no se advierte la finalidad de generar un beneficio electoral buscando crear empatía con aquellas personas que profesaran alguna religión, tampoco existen elementos que demuestren que se coaccionó el ánimo del electorado. Lo cual resulta relevante porque no se formula algún comentario o expresión en apoyo o rechazo de determinada fe o figura religiosa, por lo que no se advierte que exista una posible incidencia mediante el uso de las expresiones denunciadas.

60.          Pues no deben tomarse de forma literal y estricta como expresiones de contenido religioso, sino como frases de uso coloquial en las que no se da un llamado al voto, ya que solo expresaron agradecimiento y buenos deseos de despedida.

61.          Además, el hacer referencia a Dios, no implica automáticamente que se trata de una expresión que promueva religión alguna con intención de generar aceptación o simpatía por un interés electoral, ya que, en el contexto del caso, no puede desprenderse tal intención.

62.          Por tanto, es inexistente la vulneración al principio de laicidad por las expresiones atribuidas a Francisco Brian Rojas Cano.

 

   Uso de símbolos religiosos

63.          MORENA señaló que el seis de marzo a las 20:56 horas se realizó una publicación en el grupo de Facebook “Denuncias Izcalli por un municipio mejor”, en donde se denunció la entrega de esculturas religiosas en el inicio de campaña del entonces candidato a diputado federal Francisco Brian Rojas Cano, en San Lorenzo Rio Tenco, por parte del equipo de campaña del entonces candidato, y que dichas esculturas se encontraban acompañadas de un separador de libros con la leyenda “Gracias por tu apoyo incondicional, que San Lorenzo te cuide siempre; sigamos caminando juntos. Atte: tu amigo Paco Rojas”.

64.          La autoridad instructora certificó la publicación así:

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Interfaz de usuario gráfica

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65.          Por su parte, los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y el denunciado Francisco Brian Rojas Cano, negaron la entrega de esculturas religiosas.

66.          Ahora, en el expediente no hay pruebas o indicios que demuestren la entrega de esculturas religiosas en el evento de inicio de campaña del entonces candidato a diputado federal Francisco Brian Rojas Cano, en San Lorenzo Rio Tenco.

67.          Pues las imágenes de la publicación solamente son un indicio de la supuesta entrega de esculturas religiosas; sin embargo, ante la negativa de los denunciados y al no advertirse otra prueba en el expediente con la que se pudiera concatenar dicho indicio, no se acredita la infracción.

68.          Además, en el expediente existe respuesta del encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en la que informa que no se localizaron registros contables por gastos realizados en el evento de apertura ni gastos por imágenes religiosas.

69.          Y si bien la publicación en Facebook refiere la entrega de dichas esculturas en el inicio de campaña del denunciado y adjunta las imágenes de las mismas, no es suficiente para demostrar que se materializó su entrega en el evento de campaña, ya que no existen otras pruebas que corroboren lo que dice la publicación.

70.          En consecuencia, dada la referida insuficiencia probatoria, es inexistente la vulneración al principio de laicidad por la presunta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral.

   Falta al deber de cuidado

71.          Los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes.

72.          Sin embargo, dado que no se actualizaron las infracciones atribuidas al denunciado, es inexistente la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

73.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la vulneración al principio de laicidad por las expresiones atribuidas a Francisco Brian Rojas Cano y por la presunta utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral.

SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1

 


      [1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[4] Ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el Estado de México (junta distrital).

[5] Las cuales MORENA señala que se transmitieron en vivo en la página de FacebookSintoniática Digital”.

[6] Hecho que MORENA refiere se dio a conocer el seis de marzo en la página de FacebookDenuncias Izcalli por un municipio mejor”.

[7] Con la clave JD/PE/MORENA/JD07/MEX/PEF/2/2024.

[8] En acuerdo 12/EXT/06-04-2024 (no se impugnó).

[9] Con fundamento en el artículo 99, segundo y cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 173, primer párrafo y 176 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[10] Por medio de su representante en la primera y segunda audiencia de pruebas y alegatos.

[11] En la primera y segunda audiencia de pruebas y alegatos.

[12] En la primera y segunda audiencia de pruebas y alegatos.

[13] Las actas circunstanciadas tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[14] Véase el SUP-REC-1468/2018.

[15] A la vez, la Ley de asociaciones religiosas y culto público -reglamentaria del referido artículo 130- en su artículo 2-b comprende también el derecho del creyente de no ser discriminado por su fe.

[16] Se cita en lo que resulta aplicable el SUP-REP-417/2021 y acumulados.

[17] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-172/2021, SRE-PSC-130/2021, SRE-PSC-129/2021 y SRE-PSC-123/2021.

[18] Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130 constitucionales.

[19] Artículo 41, párrafo tercero.

[20] Artículo 25.1, inciso p).

[21] Véase la razón esencial de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-761/2015.

[22] Ídem.

[23] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 que fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-16/2022. Al emitir esta sentencia, la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” y la tesis XLVI/2004 de rubro “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[24] SUP-REC-1468/2018.