PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-61/2019

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

FELIPE DE JESÚS PATJANE MARTÍNEZ Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ

COLABORÓ:

DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina: a) sobreseer en el procedimiento respecto de la infracción atribuida al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla; b) la inexistencia de la infracción atribuida a Mercedes Ramírez Salazar, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla; y c) la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad atribuida a Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla; así como Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez y Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, y Rosa Martha García Cortes, Síndica del referido Ayuntamiento.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla.

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo[1] y Verde Ecologista de México[2].

Código Local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Miguel Barbosa:

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de entonces candidato a la gubernatura de Puebla, postulado por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla.

Partes involucradas:

         Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

         Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

         Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

         Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Mercedes Ramírez Salazar, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez y Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidores del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

         Rosa Martha García Cortes, Síndica del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

Promovente:

Partido Acción Nacional.[3]

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ANTECEDENTES

1.                       a. Proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla[4]. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprendieron las diversas etapas que conformaron el proceso electoral local extraordinario.

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019[5]

Del 6 al 30 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

2 de junio

2.                       b. Registro de la Coalición. El doce de marzo, mediante resolución INE/CG93/2019[6] se aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia en Puebla”, que presentaron los partidos políticos nacionales PT, PVEM y MORENA, para postular la candidatura a la gubernatura, así como por dichos partidos y Encuentro Social para la postulación de los integrantes de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos y Ocoyucan.

3.                       c. Registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura. El 30 de marzo el Consejo Local del INE en el estado de Puebla aprobó el registro de las candidaturas para la elección de la gubernatura de esa entidad federativa, mediante acuerdo A21/INE/PUE/CL/30-03-2019, entre las cuales se encuentra Miguel Barbosa, quien fue postulado por la Coalición.

d. Trámite ante la Autoridad instructora

4.                       1. Queja. El veintiocho de mayo, Luis Armando Olmos Pineda, en su carácter de representante propietario del PAN, ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra de:

     Miguel Barbosa.

     La Coalición.

     MORENA, PT y PVEM.

     Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

     Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Cristina Pérez Pérez, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Erik Guillermo Ortiz Salas, Regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Hilaria Castillo García, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Juan Mendoza Barragán, Regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Mercedes Ramírez Salazar, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Eugenio Ramírez Román, Regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Sagrario Elena Carrillo Márquez, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

     Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

     Rosa Martha García Cortes, Síndica de Zapotitlán Salinas, Puebla.

5.                       Lo anterior, por la supuesta asistencia, en día y hora hábil, de las servidoras y servidores públicos referidos, a un evento masivo de carácter proselitista de Miguel Barbosa, celebrado a las 17:00 horas del veinticuatro de mayo en la plaza pública de Zapotitlán Salinas, Puebla. Evento en el que, en concepto del promovente, se solicitó apoyo en favor de Miguel Barbosa, lo que podría actualizar la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.

6.                       2. Remisión a la Autoridad Instructora. Al estimar que la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla era la competente para dar trámite al procedimiento especial sancionador, la Junta Local le remitió el escrito de denuncia, mediante el oficio INE/JLE/VS/1743/2019.

7.                       3. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento a las partes. El veintinueve de mayo la autoridad instructora, radicó la denuncia asignándole la clave JD/PE/PAN/JD04/PUE/PEF/1/2019 y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión y el emplazamiento, hasta que culminaran diligencias de investigación.

8.                       4. Desechamiento. El nueve de junio la autoridad instructora determinó desechar de plano la queja al considerar que se trató de una denuncia frívola; toda vez que de la investigación preliminar realizada, se desprendió la falta de los requisitos mínimos para motivar la sustanciación de la denuncia. Por consiguiente, el llamar a proceso a los denunciados, hubiera sido un acto contrario a la ley y violatorio de garantías de legalidad y seguridad jurídica contemplados en el artículo 14 constitucional.

9.                       Inconforme con tal determinación, el quince de junio el PAN interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, quien ordenó integrar el expediente SUP-REP-81/2019.

10.                       5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de julio, la Sala Superior determinó revocar el Acuerdo de desechamiento emitido por la autoridad instructora al considerar que la queja no era frívola y existían elementos probatorios necesarios y suficientes para admitir la denuncia. Por lo que, al no advertir diversa causa de improcedencia, ordenó a la autoridad instructora admitiera de inmediato la queja.

11.                       6. Admisión, investigación preliminar y reserva de emplazamiento. El cuatro de julio la autoridad instructora acordó admitir el procedimiento, ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para su integración y reservó el emplazamiento.

12.                       7. Emplazamiento. Una vez concluidas las diligencias de investigación que estimó necesarias, mediante proveído del siete de julio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes involucradas en los siguientes términos:

        PAN, como parte DENUNCIANTE.

        Al H. Ayuntamiento de Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, a través de su representante legal, como parte DENUNCIADA, por la presunta violación al artículo 134 constitucional.

        A las siguientes servidoras y servidores públicos como partes DENUNCIADAS, por la presunta violación al artículo 134 constitucional:

     Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

     Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Cristina Pérez Pérez, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Erik Guillermo Ortiz Salas, Regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Hilaria Castillo García, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Juan Mendoza Barragán, Regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Mercedes Ramírez Salazar, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Eugenio Ramírez Román, Regidor de Zapotitlán Salinas, Puebla.

     Sagrario Elena Carrillo Márquez, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

     Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

     Rosa Martha García Cortes, Síndica de Zapotitlán Salinas, Puebla.

 

13.                       Resulta importante resaltar que la autoridad instructora acordó no emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos a Miguel Barbosa, así como a la Coalición y a los partidos que la conforman, en razón de que éstos no eran parte activa en el presente procedimiento.

14.                       8. Audiencia. El diez de julio, la autoridad instructora celebró la audiencia de pruebas y alegatos[7] prevista en el artículo 472, en relación con el 474 de la Ley Electoral y, en su oportunidad, remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

e. Trámite en la Sala Especializada

15.                       1. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El quince de julio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

16.                       2. Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSD-61/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien una vez que radicó el asunto y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente en los siguientes términos.

II. COMPETENCIA.

17.                        Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, en razón de que se trata de un asunto en el que se alega la presunta vulneración al principio de imparcialidad, así como la indebida utilización de recursos públicos, por parte del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, y diversas servidoras y servidores públicos que ahí laboran, así como del Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla; dada su asistencia al evento proselitista que se llevó a cabo el viernes veinticuatro de mayo (día hábil) en favor de Miguel Barbosa.

18.                        Lo anterior, toda vez que tiene incidencia en el proceso electoral local extraordinario 2019, por estar relacionado con la elección a la gubernatura de Puebla.

19.                        Esto es, se está frente a una situación excepcional ya que el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG40/2019, aprobó ejercer la asunción total y encargarse de manera directa de la organización del Proceso Electoral Local Extraordinario 2019 en el estado de Puebla para elegir al gobernador y los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, del estado de Puebla.

20.                        Asimismo, el seis de febrero se aprobó el acuerdo INE/CG43/2018, por el que se emitió el Plan y Calendario Integral para el Proceso Electoral Local y Extraordinario antes citado, en su punto de acuerdo octavo se determinó que sería el INE quien conocería de los procedimientos administrativos sancionadores que fueran iniciados con motivo de quejas y denuncias en contra de actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

21.                        De modo que, si el INE es quien tiene a su cargo la instrucción de los procedimientos sancionadores vinculados con el proceso electoral en Puebla, le corresponde a esta Sala Especializada resolverlos, al tratarse de una consecuencia directa de la asunción de competencia que se prevé en el inciso IX, párrafo 4, del artículo 99 de la Constitución Federal.

22.                        Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, Apartado C; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos, así como 445, párrafo 1, inciso f), 449 párrafo 1, incisos c), y f), 473, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. LEGISLACIÓN APLICABLE.

23.                       La Sala Superior determinó que legislación electoral debe aplicarse en un proceso electoral extraordinario local cuando el INE se hace cargo de su organización, al resolver el juicio SUP-REP-565/2015[8].

24.                       En esa sentencia, señaló que es la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) la aplicable en este tipo de supuestos; es decir, el código electoral de la entidad federativa de que se trate, por otra parte señaló que era la legislación general la que debía regir sobre los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva).

25.                       Sirve de sustento la tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE[9].

26.                       En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley Electoral y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[10].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

27.                       Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

28.                       Es así como se tiene que en primer término, Eduardo Vazquez Márquez, Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Josefina Hilda Sibaja Ferrer y Rosa Martha García Cortes, manifestaron en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que, la queja resulta frívola e improcedente, toda vez que no se cuenta con elementos que indiquen la probable responsabilidad o violación al marco normativo de los funcionarios públicos,  ya que los hechos denunciados se llevaron a cabo en un horario inhábil, por lo que debe desecharse de plano la queja. 

29.                       Al respecto, esta Sala Especializada considera que la causal de improcedencia es inatendible, porque para establecer si una determinada conducta constituye o no una infracción sancionable en el ámbito electoral, se debe realizar un análisis previo de las constancias que integran el expediente, así como de las pruebas aportadas y recabadas por la autoridad instructora.

30.                       Porque de no realizarse ese análisis previo, se incurriría en un vicio lógico denominado petición de principio, consistente en afirmar aquello que se debe acreditar o demostrar; en el caso, se afirma que los hechos denunciados se encuentran dentro de los límites de la legalidad, cuando, lo que se tiene que acreditar es la licitud de esas conductas.

31.                       En segundo término, esta Sala Especializada considera que de manera oficiosa se actualiza una causa de sobreseimiento respecto de la infracción atribuida al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, en atención a lo siguiente:

32.                       En el primer lugar, se debe tener presente que en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal, los ayuntamientos son órganos de gobierno que están integrados por un Presidente Municipal, Regidores[11] y Síndico; es decir, se trata de ente jurídico compuesto de una colectividad, en otras palabras, se trata una persona moral oficial.

33.                       Sentado lo anterior, en el caso en particular se tiene que se denunció al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla (como ente gubernamental), por la posible vulneración al artículo 134 constitucional, es decir, por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad.

34.                       Sin embargo, los argumentos del promovente en su escrito de queja van en el sentido de que el personal miembro del servicio público de ese municipio al acudir a un evento de connotación proselitista, falto a su deber de imparcialidad que prevé el artículo 134 constitucional, específicamente a lo previsto en su párrafo séptimo, así la queja se direcciona a que se infracciona en la materia por el hecho de haber asistido, infracción que en modo alguno podría actualizar el Ayuntamiento visto como ente de gobierno, pues su personalidad jurídica reside en la colectividad de quienes como (personas físicas) servidores públicos lo integran, de ahí que resulte inatendible el argumento en relación a que ese Ayuntamiento, pueda, por su asistencia a dicho evento, vulnerar el principio de imparcialidad.

35.                       En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la realización del evento no fue materia de queja, por lo que resultaría ocioso analizar algún tipo de responsabilidad por parte del Ayuntamiento.

36.                       Aunado a ello, el evento del viernes veinticuatro de mayo en la plaza principal del Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, fue organizado por personas ajenas al municipio, incluso fue reportado por la propia Coalición en el Sistema Integral de Fiscalización del INE como gasto de campaña de su candidato, por lo que el Ayuntamiento no tuvo injerencia alguna.

37.                       En razón de lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria[12], en relación con el artículo 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley Electoral, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento por cuanto Ayuntamiento denunciado por la infracción ya señalada.

38.                       Por otra parte, se considera apegada a derecho la determinación de la autoridad instructora por cuanto a no emplazar a Miguel Barbosa, en su carácter de entonces candidato a la gubernatura de Puebla, ni a la Coalición y los partidos que la integran, por la infracción al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal (uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad).

39.                       Lo anterior en razón de que no son sujetos activos de dicha infracción, pues tal disposición legal está prevista para quienes desempeñan un cargo público conforme lo prevé el artículo 108 de la norma suprema, y es un hecho notorio que al momento de que se realizó el evento denunciado, Miguel Barbosa no tenía esa calidad, ni puede conceptualizarse a los institutos políticos dentro de ese régimen. 

40.                       Analizadas las causales de improcedencia, se dará cuenta del estudio de fondo del caso.

V. ESTUDIO DE FONDO.

1.  Planteamiento de la controversia.

41.                       En su escrito de queja, el promovente señaló medularmente que el veinticuatro de mayo, a las 17:00 horas, se llevó a cabo un evento masivo de carácter proselitista por parte de MORENA con Miguel Barbosa, en la plaza pública de Zapotitlán Salinas, Puebla; evento que se realizó con la presencia de los Presidentes Municipales de Tehuacán y Zapotitlán de Salinas, Puebla, Felipe de Jesús Patjane Martínez y Eduardo Vázquez Márquez, respectivamente, así como de otras servidoras y servidores públicos de este último municipio, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

42.                       Agrega que la asistencia de servidores públicos en día hábiles, a actos de proselitismo, supone un ejercicio indebido de la función pública, ya que la presencia de los denunciados fue para brindarle respaldo a Miguel Barbosa en un día laborable.

43.                       Así considera que la sola presencia de las servidoras y servidores públicos, en el evento en cuestión, configura la infracción al principio de imparcialidad, porque acorde con la naturaleza de sus encargos, únicamente tienen como asueto los días que expresamente establezca la ley o los que por acuerdo del máximo órgano colegiado del Ayuntamiento, se declaren como tales.

44.                       Por su parte, las servidoras y los servidores públicos pertenecientes al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas denunciados, señalaron en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que solicitaron el permiso correspondiente para asistir al evento materia del presente procedimiento especial sancionador, sin goce de sueldo, por lo que se acredita que nunca incurrieron en responsabilidad alguna, además dichos actos se realizaron fuera del horario de oficina, sin afectar las labores del municipio y su asistencia fue en calidad de ciudadanos a efecto de escuchar las propuestas del entonces candadito Miguel Barbosa.

45.                       Asimismo, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, en su escrito de alegatos manifestó que si bien es cierto acudió al acto de campaña, éste fue en horas inhábiles, luego entonces, el supuesto de incurrir en una responsabilidad por su asistencia al evento denunciado lo sería también una violación a sus derechos político electorales, pues como se demostró, el evento se llevó a cabo en una hora en que como servidor público, ya no se encontraba en horario laboral, además de que la denuncia, coarta su derecho al voto y a la libre asociación como ciudadano, al establecer una restricción que no está prevista constitucionalmente.

46.                       Por lo que, la materia de análisis del caso se centra en determinar si Felipe de Jesús Patjane Martínez y Eduardo Vázquez Márquez, Presidentes Municipales de Tehuacán y Zapotitlán Salinas, respectivamente; Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Mercedes Ramírez Salazar, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez y Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidores, así como Rosa Martha García Cortes, Síndica, todos del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, con su asistencia en día hábil a un evento proselitista de Miguel Barbosa, actualizaron la vulneración al principio de imparcialidad y un uso indebido de recursos públicos, previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

2. Hechos acreditados.

47.                       A continuación, se dará cuenta de los hechos que se tienen por acreditados, con base en el material probatorio aportado por el promovente y del que se allegó la autoridad electoral durante la instrucción del procedimiento.

48.                       Por cuestión de método y para dar una mayor claridad a esta sentencia, las pruebas que constan en el expediente se relacionarán y detallarán en el ANEXO ÚNICO, mismo que forma parte integral de esta ejecutoria, mientras que en este apartado se realizará la valoración conjunta, de dichos elementos de prueba para de esa forma dar cuenta de los hechos acreditados.

2.1. Calidad e identidad de Miguel Barbosa.

49.                       Es un hecho público, notorio, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba[13] que, Miguel Barbosa fue candidato a la gubernatura del estado de Puebla, postulado por la Coalición.

2.2. Calidad de las partes involucradas.

50.                       Es un hecho reconocido, público, notorio, no controvertido y por tanto no sujeto a prueba[14] que, las partes involucradas ostentan las siguientes calidades:

NOMBRE

CALIDAD

Felipe de Jesús Patjane Martínez

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

Eduardo Vazquez Márquez

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

Cristina Pérez Pérez

Regidora de Salud y Asistencia Pública del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Erik Guillermo Ortiz Salas

Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Hilaria Castillo García

Regidora de Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y Sociales del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Juan Mendoza Barragán

Regidor de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Mercedes Ramírez Salazar

Regidora de Industria, Comercio, Agricultura y Ganadería del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Eugenio Ramírez Román

Regidor de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Sagrario Elena Carrillo Márquez

Regidora de Nomenclatura del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Josefina Hilda Sibaja Ferrer

Regidora de Ecología y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

Rosa Martha García Cortes

Síndica del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla

2.3. Existencia del evento.

51.                       Del acta circunstanciada AC05/INE/PUE/JD04/04-07-19 de cuatro de julio, emitida por la autoridad instructora mediante la cual se verificó la agenda de eventos de campaña de Miguel Barbosa en el Sistema Integral de Fiscalización del INE, se advierte que se inscribió un evento que se celebró el veinticuatro de mayo en el Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, como se muestra a continuación:

IDENTIFICADOR

EVENTO

NOMBRE

DEL

EVENTO

LUGAR DEL EVENTO

DESCRIPCIÓN GENERAL DEL EVENTO

 

 

00177

 

 

ONEROSO

MITÍN POLÍTICO EN ZAPOTITLÁN SALINAS

CANCHA SAN MARTÍN, ZAPOTITLAN SALINAS

 

MITÍN POLÍTICO EN ZAPOTITLÁN

FECHA

DEL

EVENTO

ESTATUS

 

24/05/2019

 

 

REALIZADO

52.                       Asimismo, el representante legal de Miguel Barbosa, en sus escrito de siete de julio, reconoce la celebración del evento en cuestión; lo cual, adminiculado con el oficio 175/2019 de seis de junio, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla y los diversos de seis de julio, de las servidoras y los servidores públicos denunciados del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, se tiene por acreditado que el viernes veinticuatro de mayo, entre las 16:00 horas y las 17:00 horas, tuvo verificativo un evento en el marco de la campaña del entonces candidato a la Gubernatura de Puebla, Miguel Barbosa, postulado por la Coalición, el cual se llevó a cabo en la plaza pública del Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla. 

2.4. Naturaleza del evento.

53.                       Se tiene acreditado que el evento del viernes veinticuatro de mayo, fue realizado en la plaza pública del Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, en el marco de la campaña del entonces candidato a la Gubernatura de Puebla, Miguel Barbosa, postulado por la Coalición es de naturaleza proselitista, tal como se desprende de las actas circunstanciadas  AC01/INE/PUE/JD04/01-06-19 y AC04/INE/PUE/JD04/04-06-19, emitidas por la autoridad instructora y en las cuales se certifica la liga electrónica ofrecida por el promovente en su escrito de queja, en la que se puede apreciar el desarrollo del evento en cuestión y a Miguel Barbosa emitiendo un mensaje que incluye propuestas de campaña y solicita el voto en su favor, por lo que, como ya fue referido, se advierte que el evento materia del presente procedimiento especial sancionador es de naturaleza proselitista.

2.5. Licencia, asistencia y participación de las partes involucradas.

54.                       Por cuanto hace a Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán y Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, ambos de Puebla, así como Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidores y Rosa Martha García Cortes, Síndica, todos servidoras y servidores públicos del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, se tiene que es un hecho reconocido (toda vez que éstos aceptaron expresamente su asistencia) y, por tanto, no está sujeto a prueba[15], que asistieron al evento proselitista en cuestión.

55.                       Por otro lado, no se acreditó que Mercedes Ramírez Salazar, Regidora de Zapotitlán Salinas, Puebla, hubiera asistido el evento denunciado, pues de las constancias que obra en autos, no se desprende un mínimo indicio sobre su asistencia ya que, fue la única integrante del cabildo que no solicitó licencia para ausentarse a sus labores el día del evento, no hay manifestación alguna por parte de la servidora pública y tampoco se cuenta con prueba alguna que se direccione en sentido contrario.

56.                       Además, del escrito de veintinueve de mayo signado por Rosa Martha García Cortes, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, adminiculado con los diversos de seis de julio, todos servidoras y servidores públicos de Zapotitlán Salinas involucrados, se tiene prueba en el sentido de que éstos solicitaron licencia sin goce de sueldo (la cual fue aprobada mediante sesión del Cabildo del ocho de mayo), para ausentarse de sus labores el veinticuatro de mayo, día en que se llevó a cabo el evento materia del presente procedimiento especial sancionador.

57.                       Finalmente es un hecho reconocido que Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla no solicitó licencia para ausentarse de sus labores el día que se llevó a cabo el evento.

2.6. Horario laboral en el Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

58.                       De la valoración al oficio 64/2019/SM de treinta y uno de mayo, suscrito por Laura Virginia Gallegos Sánchez, Síndica Municipal de Tehuacán, Puebla, concatenado con el oficio 175/2019[16] recibido por la autoridad instructora el seis de junio, signado por el presidente municipal del referido Ayuntamiento y lo estipulado en el artículo 31 del Reglamento Interno del Honorable Ayuntamiento de Tehuacán Puebla, se tiene por probado que el horario laboral de las y los servidores públicos sindicalizados del Ayuntamiento en cuestión comprende de las 8:00 horas a las 15:00 horas y para los demás servidores públicos de las 8:00 horas a las 16:00 horas, ambos de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los sábados y domingos. Por consiguiente, el día viernes veinticuatro de mayo, fue un día hábil en ese Ayuntamiento.

2.7. Horario laboral en el Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

59.                       De la valoración al escrito de veintinueve de mayo, signado por Rosa Martha García Cortes, Síndica Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla, adminiculado con los escritos de seis de julio signados por las servidoras y servidores públicos denunciados de este municipio, se tiene por probado que el horario laboral de las y los servidores públicos de ese Ayuntamiento, es de 9:00 horas a 16:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 horas a 13:00 horas, siendo días inhábiles los domingos. Por consiguiente, el día viernes veinticuatro de mayo, fue un día hábil en ese Ayuntamiento.

3. Análisis del caso.

60.                       Una vez que se ha dado cuenta de los hechos acreditados, lo procedente es analizar si la supuesta asistencia de las partes involucradas a un evento proselitista de Miguel Barbosa, el viernes veinticuatro de mayo, actualiza la vulneración al principio de imparcialidad y un uso indebido de recursos públicos previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

61.                       Para ello, en primer término, se establecerán las premisas normativas que resultan aplicables al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros legales.

3.1. Marco normativo.

a) El servicio público en torno al régimen sancionador en materia electoral.

62.                       El artículo 134 de la Constitución Federal[17] en su párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

63.                       La Ley Electoral retoma esta disposición en su artículo 449, párrafo 1, inciso c), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.

64.                       A su vez el artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Constitución local establece que los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

65.                       Por su parte, el Código local en su artículo 392 Bis, fracción III establece la citada infracción en los mismos términos que el artículo 449, de la Ley Electoral mencionado.

66.                       En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía[18].

67.                       La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

68.                       En relación al concepto de uso indebido de recursos públicos, conviene acudir a la definición que la Comisión de Venecia[19] adoptó a través del “Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales”, en la que se destacan las siguientes características:

69.                       Son aquellos recursos humanos, financieros, materiales y otros inmateriales a disposición de los gobernantes y servidores públicos durante las elecciones;

70.                       Se derivan de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas y a los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública;

71.                       Lo anterior, proviene de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

72.                       De esta forma, el principio de imparcialidad o neutralidad tiene como finalidad evitar que quienes desempeñan un cargo público utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance, incluso su prestigio o presencia o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos comiciales, o bien, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante, precandidatura o candidatura.

73.                       De igual forma, la Sala Superior ha determinado que es necesario tener plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos y la forma en que inciden en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, con la finalidad de favorecer a una determinada opción política.

74.                       Así, la Sala Superior ha determinado que, la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos, en atención a la función que desempeña, ya que, el solo hecho de que asistan a evento en días hábiles, per se constituye una conducta contraria al principio de imparcialidad.

75.                       También ha considerado que la sola asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en día inhábiles, no contraviene el principio de imparcialidad, pues se ha reconocido que es una actividad valida que se encuentra amparada por el ejercicio de los derechos políticos-electorales de asociación política y libertad de expresión[20].

76.                       Sin embargo, tal permisibilidad no es absoluta, pues tiene ciertas limitantes como el no aprovecharse o incurrir en un abuso del empleo, cargo o comisión para inducir o coaccionar el voto o apoyo en beneficio o detrimento de una determinada fuerza política, son que atendiendo a dicha calidad debe observar el deber de autocontención, en virtud de que no pueden desprenderse de la investidura, derecho y obligaciones que su posición como servidor público les otorga.

77.                       Por otra parte, el Código local en su artículo 392 Bis, párrafo 1, fracción III, prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público, “el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales”.

78.                       En similares términos, lo anterior está contemplado también dentro de la Ley General, en su artículo 449, párrafo 1, inciso c).

79.                       Lo antes señalado, permite afirmar que el legislador federal buscó evitar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a las personas que ocuparán un cargo de elección popular y proteger los principios de equidad en la contienda y legalidad.

80.                       Por lo que, de modo alguno resultaría justificado restringir las manifestaciones hechas por servidores públicos cuando aquellas no involucran recursos públicos y tampoco coaccionan al voto a partir del ejercicio de sus funciones.

81.                       Así, la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-163/2018, consideró que en este tipo de asuntos existe una colisión de principios o derechos que ameritan una justa ponderación a partir de diversos elementos.

82.                       Al respecto, consideró dentro de ese análisis, las siguientes cuestiones[21]:

        Principios protegidos: legalidad y juridicidad en el desempeño de las funciones públicas; elecciones libres y auténticas; imparcialidad e igualdad en el acceso a los cargos públicos; y neutralidad[22].

        Obligaciones de autoridades públicas no electorales, en proceso electoral: carácter auxiliar y complementario[23].

        Punto de vista cualitativo: relevancia de las funciones para identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares[24].

        Permisiones a servidores públicos: en su carácter de ciudadano, por ende, en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, realizar actos de proselitismo político en días inhábiles[25].

        Prohibiciones a servidores públicos: desviar recursos que estén bajo su responsabilidad para propósitos electorales[26].

        Especial deber de cuidado de servidores públicos: para que en el desempeño de sus funciones eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad[27].

83.                       En ese sentido, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidor público.

84.                       En consecuencia, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público:

a. Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales): encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los negocios del orden administrativo federal[28] o local:

- Titular. Su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano. Para ello, dispone de poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública[29].

Dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.

- Miembros de la Administración pública. Encargados de la ejecución de programas, ejercen funciones por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo[30].

Su poder de mando está reducido al margen de acción dictado por el titular del Poder Ejecutivo, en ese sentido, tienen mayor libertad para emitir opiniones en el curso del proceso electoral, siempre que ello no suponga instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede verse afectada o sentirse constreñida por ese servidor público en razón del número de habitantes en su ámbito de influencia o a la importancia relativa de sus actividades en un contexto determinado, así como de su jerarquía dentro de la Administración Pública.

De forma que entre más alto sea su cargo mayor su deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, dada que es mayor la exigencia de garantizar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

b. Poder Judicial: encargado de dirimir las controversias bajo los principios de independencia e imparcialidad judicial.

Como garantías de imparcialidad, existen mecanismos como la recusación entendida como el derecho de cualquier justiciable para promover impedimento en contra del juzgador o las obligaciones de manifestación de excusas por posible conflicto de interés previstas en las leyes orgánicas y códigos de ética.

Por el principio que subyace a este poder, de inicio, el juez en ningún momento podría realizar manifestaciones o realizar actos fuera de sus funciones, que influyan en el proceso electoral.

c. Poder Legislativo: encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.

En el marco histórico-social, dicho poder es identificado como órgano principal de representación popular. Si bien, en años recientes ha incrementado la presencia de candidatos independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios.

Así, existe una bidimensionalidad en los servidores públicos de este poder pues convive su carácter de miembro del órgano legislativo con su afiliación o simpatía partidista.

Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido, resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), siendo que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley.

d. Órganos autónomos: especializados en materias técnico-jurídicas, consecuentemente, encargados de regular ciertos mercados o sectores de manera independiente a los depositarios tradicionales del poder público[31].

Desempeñan funciones cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas,[32] por lo que tienen especial cuidado de atender a su naturaleza y mantenerse totalmente distantes del proceso electoral.

85.                       Las anteriores diferencias entre las funciones y entidades del poder público permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de servidores públicos que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales.

3.2. Caso concreto.

86.                       El promovente refiere que el viernes veinticuatro de mayo, se llevó a cabo un evento proselitista en favor del entonces candidato a la Gubernatura de Puebla, Miguel Barbosa, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, evento que tuvo lugar en la cancha San Martín, Zapotitlán Salinas, Puebla, al que supuestamente asistieron Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla; Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal de Zapotitlán Salinas, diversos regidores del citado municipio y la síndica del mismo; con la finalidad de apoyar al referido candidato, lo que a su parecer es una violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

87.                       Por su parte, los denunciados basaron su defensa bajo el argumento de que el evento denunciado si bien se desarrolló en un día hábil, tuvo verificativo en una hora inhábil aunado a que asistieron en su calidad de ciudadanos, en ejercicio de sus derechos político-electorales.

88.                       Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la infracción denunciada, respecto Mercedes Ramírez Salazar, Regidora de Zapotitlán Salinas, lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no está acreditado de manera fehaciente, que haya asistido al evento denunciado, aunado a que fue la única funcionaria del cabildo que no solicitó licencia para ausentarse de sus labores, por lo que es posible presumir válidamente que no asistió al evento referido, hecho que no fue controvertido por el promovente.

89.                       En ese sentido, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la infracción denunciada respecto a Mercedes Ramírez Salazar, en su calidad de Regidora del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla.

90.                       Ahora bien, por lo que hace a las y los diversos servidores públicos: Felipe de Jesús Patjane Martínez, Eduardo Vazquez Márquez, Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Josefina Hilda Sibaja Ferrer y Rosa Martha García Cortes, esta Sala Especializada considera que su asistencia al evento de proselitismo del entonces candidato Miguel Barbosa, transgrede el principio de imparcialidad que deben observar quienes desempeñan un cargo público, pues su presencia se traduce en una modalidad de presión al electorado en favor del entonces candidato, a partir de que la ciudadanía no puede desvincularlos del cargo para el que fueron electas y electos, por el simple hecho de que el evento se realizara en una hora que administrativamente resulte inhábil.

91.                       Así, por lo que hace a Felipe de Jesús Patjane Martínez y Eduardo Vazquez Márquez, en su calidad de Presidentes Municipales de Tehuacán y Zapotitlán Salinas, Puebla, respectivamente, debemos tener presente que en su persona reside la titularidad de esos municipios, además de que dado su carácter es quien de manera natural lo representa frente a la ciudadanía.

92.                       En ese sentido, de las constancias de autos está acreditado que los referidos Presidentes Municipales, asistieron en un día hábil, al evento de naturaleza proselitista que se realizó en favor de Miguel Barbosa, el cual se llevó a cabo en la plaza pública del Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, aproximadamente entre las 16:00 horas y las 17:00 horas.

93.                       Además, del video de la transmisión en vivo que realizó el mencionado candidato en su cuenta de la red social Facebook y que fue certificado por la autoridad instructora al momento de desahogar el link proporcionado en el escrito de queja, se tiene por acreditada además de su asistencia, su participación activa en el mismo[33], pues compartieron el templete con el referido candidato, no obstante que no se hubiere podido acreditar que hubiesen hecho uso de la voz o realizado algún otro tipo de manifestación de apoyo.

94.                       Bajo esta perspectiva, tanto la asistencia de los Presidentes Municipales al evento de proselitismo realizado en un día hábil, como su participación activa, constituyen conductas contrarias al principio de imparcialidad que deben observar quienes desempeñan un cargo público, a partir de que su sola presencia genera una influencia indebida en el electorado que conforma la comunidad que ellos mismos representan en favor de quien buscaba acceder a la gubernatura de esa entidad federativa; sin que tal proceder encuentre justificación por el simple hecho de haber asistido en lo que llaman un horario inhábil, a partir de que la restricción constitucional está dirigida a proteger la indebida injerencia por parte de quienes desempeñan un cargo público valiéndose de los recursos públicos que tienen a su cargo y les corresponde ejercer, incluso de su presencia en actos de naturaleza proselitista, al conformar una modalidad de presión de frente al electorado, lo que invariablemente genera una situación de inequidad y de parcialidad que afecta el desarrollo de los procesos electorales.

95.                       Así, como que ha quedado precisado en el marco normativo, quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

96.                       Lo anterior, en virtud del especial cuidado que deben mostrar en el desarrollo de las campañas electorales, caso contrario, podría actualizarse la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, es decir, el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

97.                       En ese orden de ideas, la Sala Superior ha determinado qué, quienes desempeñan funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones[34].

98.                       Por lo que, restringir a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), desde esta perspectiva, garantiza los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio.

99.                       Para dar cabal cumplimiento a la obligación constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, se debe limitar, de cierto modo, la libertad de los titulares del ejecutivo de participar, de manera activa, en los procesos electorales, al ser quienes tienen la representación de las entidades gubernamentales en los tres niveles de gobierno, cuestión que genera relevancia frente a la ciudadanía y en ese sentido un mayor grado de influencia en relación a las preferencias del electorado.

100.                       Sobre el particular, la Comisión de Venecia, en el Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales, entre otras cosas precisó que el mal uso de éstos conduce a la inequidad.

101.                       De tal suerte que, si la utilización de recursos públicos, la presencia, o posición en la estructura de la administración pública, se usa para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios, constituye una infracción al principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.

102.                       Sin embargo, tal y como lo ha precisado la Sala Superior[35], no puede tazarse de la misma forma a la totalidad de servidores públicos[36], puesto que debe atenderse a las posibilidades reales en la existencia de una indebida injerencia en el electorado, a partir del grado de influencia que conforme a la naturaleza del cargo que se ejerza se pueda tener en relación a la utilización de recursos públicos o el grado de presión que genere el propio servidor público frente a la ciudadanía.

103.                       Para ello, debe tomarse en cuenta que las funciones del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), pueden hacer factible un sinfín de medidas unilaterales en las políticas públicas que tienen impacto significativo en la vida cotidiana de sus integrantes[37], incluso fuera del ámbito geográfico donde gobiernan, atendiendo a la visibilidad de su cargo y que ordinariamente cuentan con una trayectoria pública reconocida.

104.                       De esta forma, el que los Presidentes Municipales hayan tenido participación activa en el evento[38], resulta contrario al principio de imparcialidad, tal como se desprende de las siguientes imágenes[39]:

 

105.                       Como podemos observar de las imágenes, los funcionarios públicos están compartiendo el templete con el entonces candidato, uno de lado izquierdo del mismo, y el otro a su izquierda y atrás, en diversos momentos aplauden las propuestas y el discurso emitido por el referido candidato, actitud que tiene como consecuencia material, la exteriorización de un posicionamiento a favor de la candidatura citada que, en este caso, transgrede la imparcialidad y equidad en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Puebla, pues sus investiduras, presencias ante la ciudadanía, responsabilidades y posiciones políticas relevantes implican una forma de presión, coacción o inducción indebida de los electores o de parcialidad política electoral,[40] a partir de sus figuras públicas como titulares del Poder Ejecutivo, actuar que vaya más allá de los límites permisibles, lo que implica la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Federal exige a los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos

106.                       En este contexto, por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios, cabe presumir que, por la expresión de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, pudiera generarse una presión o influencia indebida en los electores.

107.                       Ahora bien, por lo que hace a los Presidentes Municipales mencionados y  el resto de las y los servidores públicos que asistieron al evento, pretenden justificar su asistencia al evento bajo el argumento de que si bien el mismo se realizó en un día hábil, también es cierto, que fue fuera de sus horario de labores (9 a 16 horas), por lo que, con su actuar no vulneran la normativa electoral, máxime si asistieron como ciudadanos y en ejercicio de sus derechos políticos; sin embargo, la Sala Superior ha considerado que los servidores públicos se encuentran vinculados a la prestación del servicio público, en los términos establecidos en la normatividad legal o reglamentaria en que se regule su ámbito de atribuciones, obligaciones, deberes, derechos y responsabilidades, de manera que en atención al tipo de actividades que cumplen, no tienen jornadas laborales definidas, por lo cual resulta evidente que tales servidores públicos deberán observar la referida restricción, según los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones, como pueden ser entre otras[41].

108.                       Es por ello que la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra asidero en la finalidad inquebrantable de preservar el principio de equidad en la contienda electiva, de tal suerte que la prestación del servicio público y que el cargo que ostenten los servidores públicos no se utilice para generar una afectación en materia electoral a favor o en contra de un candidato a un partido político; sin que esto represente una restricción desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos político electorales del servidos públicos; pues tiene expeditos esos derecho para ejercerlos en día inhábiles.

109.                       Al respecto el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, se señala que los servidores públicos se encuentran en posibilidad de no realizar actos propios del cargo públicos que desempeñan en días de descanso (generalmente el domingo)[42].

110.                       De ahí que, la obligación de observar el principio de imparcialidad, se vuelve una limitación constitucionalmente válida, que derivan de la posición que ocupan los servidores públicos como integrantes de los órganos de gobierno o como prestadores de servicios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado guarda para con los gobernados, los que además, son aspectos de orden público y de interés general, porque atañen a la conformación de las condiciones necesarias para la sana convivencia social, la que además debe ser democrática y armónica.

111.                       Por ello, los servidores públicos no pierden ese carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan el servicio público, ni tampoco en horarios distintos a aquellos que comprende su jornada laboral, cuando se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen.

112.                       Así, los servidores públicos se encuentran sujetos a un régimen especial de fuente constitucional cuyo fin reside en garantizar la preeminencia de los derechos de todos frente a los del servidor público, lo que se consigue mediante el establecimiento de la limitante referida.

113.                       En efecto, los bienes jurídicos que se tutelan con la obligación impuesta a los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, se identifican con la celebración de procesos electorales auténticos, en los que el electorado se encuentre en condiciones de emitir un sufragio libre, y que los recursos de que dispone el Estado se destinen a la prestación de los servicios públicos y no a fines con intereses particulares.

114.                       Por lo razonado, esta Sala Especializada, válidamente, puede concluir que los encargados de las funciones ejecutivas deben evitar su participación en los asuntos del partido, aunque hayan sido postulados por éste, dada la naturaleza del cargo que ejercen. La responsabilidad de quien ejerce un cargo público es hacia la ciudadanía, no hacia el partido que lo postuló o por el que tiene simpatía, dado que el funcionario administrativo ejerce una responsabilidad pública, no partidista[43].

115.                       Así, la actuación del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, en el proceso electoral está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implica la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Federal exige a los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos[44].

116.                       Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral[45], tal y como sucede en este caso, en donde de manera abierta (con su presencia) los funcionarios públicos denunciados manifestaron su apoyo y preferencia por Miguel Barbosa en contexto del proceso electoral extraordinario.

117.                       Pues no debe desatenderse la temporalidad en la que se llevó a cabo el evento denunciado, esto es, en plena campaña electoral, periodo en el que se desarrollan con regularidad este tipo de eventos que persiguen influir en la opinión pública con miras a los comicios.

118.                       Finalmente, resulta importante resaltar los servidores y servidoras públicas del municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, argumentaron que solicitaron licencia para ausentarse de sus labores, sin goce de sueldo, el día en que se llevó a cabo el evento, sin embargo tal situación no es suficiente para eximirlos de responsabilidad, ya que, las y los servidores públicos únicamente se podrán apartar de realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso, por lo que, no depende de la voluntad de los propios funcionarios, el cese o no de su obligación de desempeñar las funciones inherentes a su cargo[46].

119.                       En ese sentido y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta Sala Especializada considera que se actualiza la infracción al principio de imparcialidad por parte de: a) Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla; b) Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla; c) Cristina Pérez Pérez, Regidora; d) Erik Guillermo Ortiz Salas, Regidor; e) Hilaria Castillo García, Regidora; f) Juan Mendoza Barragán, Regidor; g) Eugenio Ramírez Román, Regidor; h) Sagrario Elena Carrillo Márquez, Regidora, y i) Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidora, todos del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, así como j) Rosa Martha García Cortes, Síndica del referido Ayuntamiento.

3.3. Responsabilidad.

120.                       De lo antes expuesto, las mencionadas servidoras y servidores públicos son responsables de la vulneración al principio de imparcialidad y un uso indebido de recursos públicos, acorde a lo previsto en los artículos 392 Bis, fracción III, del Código Local; 449 párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, en relación con el diverso 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

121.                       Por ende, en términos del artículo 457, de la Ley Electoral lo que corresponde una vez determinada la infracción es dar vista a su superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

122.                       Por tanto, esta autoridad se encuentra facultada para que, una vez determinada la infracción cometida por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido a su superior jerárquico, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada.

123.                       En tales condiciones, se determina conducente enviar copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente, a las siguientes autoridades, respecto a las responsabilidades de los servidores públicos que se mencionan a continuación, para que determinen lo que estimen pertinente:

        Respecto de Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla y Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, se da vista al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla LX Legislatura, lo anterior, con fundamento en la tesis XX/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

        Por lo que hace a Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez y Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidores del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, así como Rosa Martha García Cortes, Síndica del referido Ayuntamiento, se ordena dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, lo anterior, con fundamento en los artículos 168 y 169, fracción XXII de la Ley Orgánica Municipal de Puebla.

124.                       Para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda, hecho lo cual deberá informar lo conducente a esta Sala Especializada.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la infracción atribuida al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Mercedes Ramírez Salazar, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, en los términos de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y un uso indebido de recursos públicos atribuida a Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla; así como Cristina Pérez Pérez, Erik Guillermo Ortiz Salas, Hilaria Castillo García, Juan Mendoza Barragán, Eugenio Ramírez Román, Sagrario Elena Carrillo Márquez y Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidores del Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla, y Rosa Martha García Cortes, Síndica del referido Ayuntamiento, por las razones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena dar vista al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla LX Legislatura y a la Contraloría Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla, a efecto de que determinen lo que corresponda y en su oportunidad informe lo conducente a esta Sala Especializada, en los términos precisados en esta Sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable a las partes para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

  SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

1.     REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos.

La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, al ser emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Las documentales privadas y técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

 

2.     PRUEBAS

 

2.1.    Pruebas aportadas por el promovente.

a) TÉCNICA. Consistente en el enlace de la transmisión en vivo del evento denunciado que se encuentra anexado en la denuncia

b) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe que se sirva requerir al Ayuntamiento de Zapotitlán Salinas, Puebla,

c) DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en la certificación que realice la oficialía electoral del contenido del link de las páginas de internet que se enuncian en la denuncia, siendo el siguiente: https://www.facebook.com./MBarbosaMX/videos/2160500757402807/

d) TÉCNICA. Consistente en las impresiones fotográficas, que se encuentran en el cuerpo del escrito de denuncia. Siendo las siguientes:

e) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

2.2.     Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.

a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada AC01/INE/PUE/JD04/01-06-19[47], de uno de junio emitida por la autoridad instructora, mediante la cual se realizó la certificación del contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com./MBarbosaMX/videos/2160500757402807/, que el promovente señala en su escrito de denuncia.

b) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de veintinueve de mayo[48], signado por Rosa Martha García Cortes, Síndica Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla, mediante el cual manifestó que:

    Ese Municipio cuenta con un Reglamento Interno para efecto del cual se rige el personal del mismo.

    Los funcionarios de ese Municipio tienen una jornada laboral de 9:00 horas a 16:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 horas a 13:00 horas, siendo días inhábiles los domingos.

    El veinticuatro de mayo, fue día hábil para todo el personal en general que laboran en este Municipio.

    El día ocho de mayo los siguientes servidores públicos del Municipio, solicitaron permiso para no laborar el veinticuatro de mayo, por motivos personales: Erik Guillermo Ortiz Salas, Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, Cristina Pérez Pérez, Regidora de Salud y Asistencia Pública, Hilaria Castillo García, Regidora de Educación Pública y Actividades Culturales, Deportivas y Sociales, Juan Mendoza Barragán, Regidor de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos, Eugenio Ramirez Román, Regidor de Patrimonio y Hacienda Pública Municipal, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Regidora de Nomenclatura, Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidora de Ecología y Medio Ambiente, Rosa Martha García Cortes, Síndica Municipal y Eduardo Vázquez Márquez, Presidente Municipal; así como Directores de área y Presidenta Municipal DIF.

Al mismo anexa:

        Acta de Cabildo de ocho de mayo en la cual se autoriza por mayoría de votos el permiso solicitado del día veinticuatro de mayo.

 

        Constancia de los funcionarios que solicitaron permiso ante el Contralor Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla, para poder faltar el veinticuatro de mayo.

 

        Contestación del Contralor Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla, respecto a la autorización de los permisos solicitados el veinticuatro de mayo.

 

        Constancia expedida por la Tesorería Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla, en donde refiere el descuento de los funcionarios del día veinticuatro de mayo.

 

        Constancias de las fojas seis y siete del Reglamento Interno del Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, en donde se determina el horario laboral de los funcionarios públicos del referido Municipio.

 

        Copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado, para demostrar la personalidad de los funcionarios del Municipio en cuestión.

c) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en oficio 64/2019/SM de treinta y uno de mayo[49], suscrito por Laura Virginia Gallegos Sánchez, ndica Municipal de Tehuacán, Puebla, mediante el cual manifiesta que:

    El marco normativo que rige la determinación del horario de labores y días hábiles e inhábiles para el Municipio de Tehuacán, Puebla, es el Reglamento Interno del referido Municipio, el cual en su artículo 31 transcribe: La jornada de trabajo de los servidores públicos no será mayor a la establecida en la Ley Federal del Trabajo; el horario de funcionamiento del H. Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, será de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, para los trabajadores sindicalizados; y de 8:00 a16:00 horas de lunes a viernes de cada semana para los demás trabajadores, teniendo como días de descanso sábados y domingos.  Por lo que el día veinticuatro de mayo fue considerado como día hábil.

    El denunciado no solicito ningún permiso especial, ya que no le fue encomendada ninguna actividad extraordinaria fuera de su horario de trabajo.

Al mismo anexa:

        Reglamento Interno del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla.

d) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de siete de junio[50], mediante el cual Juan Pablo Cortés Córdova, en representación de la Coalición y de Miguel Barbosa, declaró que el veinticuatro de abril, se llevó a cabo un mitin político, mismo que comenzó a las 16:00 horas y culminó a las 17:00 horas aproximadamente, en el Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla. Tal y como consta en la Agenda de Eventos, a cargo del INE, mismo que también fue debidamente reportado al Sistema Integral de Fiscalización.

Además, al referido evento asistieron diversas ciudadanas y ciudadanos en su derecho a la libertad de reunión e información, interesados en conocer los temas abordados en dicho evento.

e) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito recibido por la autoridad instructora el siete de julio[51], mediante el cual Juan Pablo Cortés Córdova, en representación de Miguel Barbosa, manifestó que se llevó a cabo un evento proselitista el veinticuatro de mayo en Zapotitlán Salinas, Puebla, mismo que tuvo verificativo a las 16:00 horas y culminó a las 17:00 horas aproximadamente. Lo anterior, se encuentra debidamente reportado en el Sistema Integral de Fiscalización.

f) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito del seis de junio[52], mediante el cual José Leobardo Anzaldo Amayo, en representación de MORENA, señaló que no asistió al evento del veinticinco de abril en el Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, por lo que desconoce si se llevó a cabo un evento en el referido Municipio o bien quien o quienes organizaron y/o participaron en el mismo.

g) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito presentado ante la autoridad instructora el ocho de junio[53], mediante el cual César Herrera García, representante del PVEM, desconoce si el veinticuatro de abril se llevó a cabo un evento de carácter político de Miguel Barbosa en el Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla, por lo que no asistió.

h) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en oficio 175/2019[54] recibido por la autoridad instructora el seis de junio, mediante el cual el Presidente Municipal de Tehuacán Puebla, Felipe de Jesús Patjane Martínez, manifestó que:

    El veinticuatro de mayo, se llevó a cabo un evento en la plaza pública de Zapotitlán Salinas, Puebla, al que acudió en su carácter de ciudadano, en pleno goce de sus derechos políticos electorales estableciendo que la jornada laboral es de 8:00 horas a 15:00 horas de lunes a viernes, para trabajadores sindicalizados y de 8:00 horas a 16:00 horas de lunes a viernes para los demás trabajadores, teniendo como días de descanso los sábados y domingos.

    No realizó solicitud o permiso especial alguno, en virtud de que el evento en cuestión se realizó después de la jornada laboral, que tiene establecida todo servidor público del Municipio de Tehuacán Puebla, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, en relación al 1 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento.

i) DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en los escritos de seis de julio[55], signados por Eduardo Vazquez Márquez, Presidente Municipal, Cristina Pérez Pérez, Regidora, Erik Guillermo Ortiz Salas, Regidor, Hilaria Castillo García, Regidora, Juan Mendoza Barragán, Regidor, Eugenio Ramírez Román, Regidor, Sagrario Elena Carrillo Márquez, Regidora, Josefina Hilda Sibaja Ferrer, Regidora y Rosa Martha García Cortes, Síndica, todos servidores Públicos de Zapotitlán Salinas, Puebla, mediante los cuales manifestaron que:

    El veinticuatro de mayo a las 17:00 horas, acompañaron a Miguel Barbosa al acto anunciado en la plaza pública del Municipio de Zapotitlán Salinas, Puebla.

    El horario de la jornada laboral es de 9:00 am a 16:00 pm, de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 am a 13:00 pm, tal y como lo refiere el Reglamento Interno del Ayuntamiento Municipal de Zapotitlán Salinas, Puebla.

    Solicitaron permiso para ausentarse de sus actividades laborales por motivos particulares, el veinticuatro de mayo, como queda demostrado en el Acta de Cabildo de ocho de mayo, de lo que se desprende que en ningún momento se incurrió en responsabilidad alguna, independientemente de que fue fuera del horario de oficina, sin afectar las labores del Municipio.

A los mismos se anexa:

        Copia certificada de la hoja 6 y 7 del Reglamento Interior del referido Ayuntamiento en las cueles consta el horario laboral de dicho órgano.

 

        Copia certificada del Acta de Cabildo de ocho de mayo.

 

        Copia certificada de la solicitud de permiso sin goce de sueldo para ausentarse el veinticuatro de mayo.

 

        Copia certificada del oficio mediante el cual el Contralor del Municipio en cuestión informa sobre la autorización el permiso solicitado.

 

        Copias certificadas del oficio mediante el cual la Tesorera del Municipio en cuestión informa sobre el descuento que se hará a los servidores públicos que solicitaron permiso y del recibo de cobro.

j) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada AC05/INE/PUE/JD04/04-07-19[56], de cuatro de julio emitida por la autoridad instructora, mediante la cual se realizó la certificación del contenido de la dirección electrónica https://sif.ine.mx/loginUTF, en la cual se desplega el Reporte del Catálogo Auxiliar de Eventos de la Campaña Extraordinaria 2018-2019, del Sistema Integral de Fiscalización del INE de ocho de julio, del entonces candidato a la Gubernatura de Puebla Miguel Barbosa, con la siguiente información:

IDENTIFICADOR

EVENTO

NOMBRE

DEL

EVENTO

LUGAR DEL EVENTO

DESCRIPCIÓN GENERAL DEL EVENTO

 

 

00177

 

 

ONEROSO

MITÍN POLÍTICO EN ZAPOTITLÁN SALINAS

CANCHA SAN MARTÍN, ZAPOTITLAN SALINAS

 

MITÍN POLÍTICO EN ZAPOTITLÁN

FECHA

DEL

EVENTO

ESTATUS

 

24/05/2019

 

 

REALIZADO

k) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada AC04/INE/PUE/JD04/04-06-19[57], de uno de junio emitida por la autoridad instructora, mediante la cual se realizó la certificación del contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com./MBarbosaMX/videos/2160500757402807/, que el promovente señala en su escrito de denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

LIGA ELECTRÓNICA

https://www.facebook.com./MBarbosaMX/videos/2160500757402807/

 

IMAGEN REPRESENTATIVA

 

 

 

 

CONTENIDO

 
Miguel Barbosa transmitió en vivo.

hace aproximadamente un mes · 

Las carreteras y caminos de Puebla necesitan ser rehabilitados y vigilados para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Me encuentro en Zapotitlán Salinas dialogando sobre la necesidad de devolver la paz y la tranquilidad a todo el estado

El próximo 2 de junio vota por el bienestar de Puebla.”

 

AUDIO

 

El Licenciado Luis Miguel Barbosa Huerta, gracias a las mujeres y a los hombres de diferentes municipios de este distrito veinticuatro, distrito veinticinco y distrito veintiséis que se reunieron aca en el municipio de Zapotitlán Salinas decirles que somos paisanos vengo a mi casa, vengo a mi tierra, vengo con la gente con la cual me identifico desde mis orígenes, que son ustedes todos ustedes, hombres y mujeres de esta hermosa región, quiero comprometerme, comprometerme a que junto con sus autoridades municipales, junto con ustedes vamos a enfrentar la solución de los ancestrales problemas que enfrentan, esta tierra es una tierra de características muy especiales, acá con los dominios de las sales se libraron cruentas batallas desde antes de la llegada de los españoles, el dominio de las salinas, era estratégico para la vida de los pueblos, siempre sigue estratégico que un pueblo viva sin sal, significa la muerte y la extinción, y así se entendió desde siempre, por eso esta región del estado fue disputada por las etnias, por las culturas, por los pueblos originarios de muchas partes del país; así es la riqueza de lo que tienen en su subsuelo, después los minerales, la piedra, toda la riqueza de la artesanía que se puede llevar a cabo con la piedra que se extrae del subsuelo de las montañas, la agricultura es escaza, pero hay agricultura, el tema del barro bruñido que también es artesanía es una también de riqueza y es una actividad productiva, pero acá todo este mar de minerales de fósiles fue porque, hace millones de años, y ustedes lo saben, en estas tierras hubo mar, hoy toda esa reserva ecológica conocida en el mundo cada vez lo pone como un sitio turístico de nivel nacional e internacional. Por eso Zapotitlán Salinas por eso la zona que tiene colindancia y características similares a Zapotitlán Salinas tiene que ser un lugar de bienestar para su gente, hay que apoyar la artesanía para que no un día nos den la noticia que se acabaron las minas, que ya no hay más piedra que sacar del subsuelo y de las montañas que ya no hay más artesanía, y que ya la actividad productiva se disminuyó. Hay que crear cadena de valor para todos; hay medianos empresarios y empresarios de muy buen nivel como micro empresarios, hay que apoyar a los tres a los micro, medianos y grandes empresarios, de toda la actividad productiva que se desarrolla acá en Zapotitlán Salinas y la tierra similar a ella, hay que crear condiciones de mayor atractivo turístico en la reserva ecológica, vamos a apoyar desde la secretaria de cultura del estado de Puebla que hoy no existe este proyecto que es un proyecto Federal pero vamos a estar haciendo cosas juntos con el Gobierno Federal con la Secretaria de Turismo Federal, con la Secretaria de Cultura Federal y con las correlativas secretarias de Gobierno del Estado, yo me comprometo a que el Estado de Puebla, su Gobierno y su capacidad presupuestal tenga atención sobre sus necesidades; yo voy a hacer equipo con todos los presidentes municipales del Estado, independientemente del origen político de donde provenga. –multitud vitorea GOBERNADOR- El presente municipal de este hermoso lugar es mi amigo desde hace muchos años lo conocen, y lo conozco como castor, castor sin rio, castor de las salinas, bueno, somos amigos y vamos a trabajar juntos como con la presidenta municipal de Caltepec, que es de una agrupación política que yo respeto mucho priista, antorcha campesina, y que la voy a invitar platicar para que sigamos haciendo obras como las que yo hice cuando fui senador de Caltepec, una unidad deportiva, las escalinatas al templo, el techado de Acatitlan, aquí está el expresidente municipal que puede cuenta de ello; voy a trabajar con la presidenta municipal, porque voy a trabajar con todos los presidentes municipales, por que perfectamente entiendo que este momento, es el momento de la reconciliación, el momento en que todos tenemos que estar unidos, unidos; MORENA es el hermano mayor de la política en el país y en puebla dentro de los partidos políticos, por eso tiene que acreditar, desde su dirección nacional, y sus direcciones estatales y toda su representación en todo el territorio de la nación, estado y de los estados, que tenemos nivel para el caso, de Puebla de hacernos cargo de las riendas del poder público, tenemos que acreditarlo y quien quiere gobernar tiene que saber reconciliar a la gente, saber en cabeza la unidad con la gente, yo fui el político más atacado en el dos mil dieciocho, yo gane la elección en el dos mil dieciocho, hoy compito como un hombre sin rencores, sin rencores, porque si yo fuera un hombre con rencores, no podría yo pensar en gobernar este estado, hay que acabar con la distancia y desconfianza de la sociedad, hacia la autoridad hay que acabar los malos gobiernos, provocaron esa distancia, gobiernos autoritarios, gobiernos que presionaban, que amenazaban, nunca más el ejercicio del poder en el estado, debe servir para amenazar, quienes sean servidores públicos de cualquier dependencia del estado que amenace, denúncienlo, denúncielo y si se corrobora que su comportamiento indebido, lo primero será la rescisión de su relación laboral con el gobierno, y después el fincamiento de responsabilidades, hay que purificar mejorar la vida pública del estado, hay que encabezar un gobierno de principios, un gobierno austero, un gobierno honrado, un gobierno transparente, que combata la corrupción que combata la pobreza, que busque la igualdad, quiero decirles a los presidentes municipales y me lo digo a mi mismo, aquel que piense que puede gobernar con el modelo antiguo, de que en cada acto de gobierno se pretenda ganar dinero, a través de la corrupción se equivoca, se equivoca, –vitorean gobernador- la sociedad ya no está dispuesta a soportar más, de lo mismo y la ley cada vez va a ser más ágil, para que se aplique y se aplique sobre los infractores a la misma, que se entienda de manera clara, yo soy amigo de todos pero cómplice de nadie, cómplice de nadie, yo no me voy a equivocar, yo no me voy a equivocar, yo he decidido que después de la gubernatura, no seguir en la política, y lo he decidido así porque es la única forma como puedo mantener un ejercicio del poder público ajustado estrictamente a la ley, aquel que quiere brincar a otro espacio; hablo de la gubernatura solo eso los derechos de otros, sobre ellos no me meto, pero si yo pensara en otro cargo público estaría yo pensando en trastocar, desviar el ejercicio del poder, no lo voy a hacer se ha hablado mucho de ello, bueno hasta los delegados de las secretarias del gobierno del estado, dicen no el que va mandar, es otro este está muy enfermo, no, no, tu quédate con nosotros el proyecto está en otro lado miren yo vengo de la experiencia de ver como se ejerce la autoridad hasta arriba, yo nunca quise ser de la clase política poblana nunca me fui de Tehuacán a México, sin pasar por Puebla, lo respeto pero me caen mal, son chocantes y saben que, se han enriquecido sin medida, sin medida, yo no encabezare en un gobierno de persecución, pero si un gobierno diferente, ustedes gente como ustedes va a esta conmigo en el gobierno, van a salir lo que me acompañen al gobierno, del movimiento popular de donde está emergiendo este gran cambio, yo soy genuino, no soy fantoche, no soy frívolo, a mí la alabanzas me caen mal, la misojeria, me cae mal, me molesta, si un día, quieren estar conmigo, invítenme a sus casas, regálenme una artesanía como ahorita solo eso, conmigo la cultura del sí señor y del señor gobernador se acabó, soy miguel, soy Barbosa o seré el gobernado; nada de si señor y nada de señor gobernador, vamos a construir una nueva cultura política alrededor de la autoridad, estoy decidido a eso, estoy decidido a eso, -vitoreo Barbosa es el Mejor a una sola voz- pues son sé si soy el mejor, pero soy el único ahorita. – se escuchan vitoreo GOBERNADOR- quiero dejar mi compromiso, mi compromiso de cumplir, no les voy a fallar, -vitoreo Barbosa Amigo Tehuacán está contigo, se no es audible la solicitud a la que el orador hace respuesta- no sé si tú ya me lo pidieron en otras ocasiones por que esa palabra me la han gritado en otros eventos blíndanos el estado eso es construir una muralla china alrededor del estado, es imposible pero si voy a recuperar la seguridad y la paz para el estado, vamos aparte está muy cerca las colindancias con Oaxaca se complica la seguridad, como la colindancias que hay en caminos con Veracruz, con Hidalgo, en otro lado con Oaxaca mismo, con Tlaxcala, con Guerrero, hay todo un plan de coordinación entre la Federación su guardia nacional, el ejército, la mariana y nuestras policías estatal y municipal, yo voy a ir a hablar con el Presidente de la Republica, a acordar con la federación, quien se va a encargar de la seguridad en Puebla, y yo a partir del tres de junio, voy a comenzar a hablar con todos los presidentes municipales, presidentas de todo el estado, independientemente del partido de donde provengan para hablar tres temas, tres temas, desarrollo regional, en que región estaban, desarrollo municipal y seguridad pública –asistente indica algo inaudible- nadie, nadie hay te voy ahorita “perate”, entonces cada presidente o presidenta, me van a decir el encargado se llama juan, y quien es juan es un señor que es muy bueno en el tema de seguridad pública; esta certificado o no está certificado, no, no, está certificado, pues vamos a certificarlo, si pasa la certificación se queda, si no se, va a ver tus policías quienes son, son tantos primero vamos a duplicarlo y vamos a certificarlos a todos, es decir vamos juntos a revisar la seguridad pública municipal y la estatal juntos porque yo junto con la federación voy a revisar los cargos del estado y yo voy a revisar junto con los presidentes municipales el tema de seguridad pública municipal, así de simple – vitoreo inaudible- mucho, mucho y la inconformidad social es por la sensación de impunidad y de acceso diferente a la justicia, hoy soy agraviado por un delito y voy a un ministerio púbico y me tardan veinticuatro horas en atenderme y mal; para no hacer nada; hoy tengo un litigio y me engaña el abogado, me engaña el juez y no se soluciona nada, por tanto, la justicia solamente  es un privilegio para los que pueden pagar, esa es la realidad de hoy, y en todo el país, en Puebla hay que fortalece al sistema de procuración de justicia, ministerio públicos, al sistema de administración de justicia, juzgados y tribunal superior de justicia; y vamos a fortalecer al sistema penitenciario, que hoy es una verdadera vacilada, no existe, todos iguales ante la ley, y todos iguales ante la autoridad, si alguien se siente disminuido ante una autoridad, búsquenme, búsquenme, yo estaré siempre al alcance de ustedes siempre, –vitoreo de la multitud- siempre estaré, saben dónde vivo en Tehuacán, sabrán donde vivo en Puebla, yo no voy a vivir en casa Puebla por cierto, si van, y toca hay, hay se encontraran una puerta que diga, “instituto de pueblos indígenas y originarios”, “instituto para la vista facida”, dos institutos hay van a estar, yo rentare una casa allá en Puebla, que seguramente se sabrá dónde vivir, pero donde despache, serán bienvenidos siempre, yo quiero decirles quiero decirles que así como les dije que no me iba a cansar, que no me iba a rajar, que no me iba a abrir, lo he cumplido este ganso no se cansa, todas y todos gansas y gansos de esta región, de Zapotitlán y de todos los municipios de esta región, gansas y gansos paisanos, sé que voy a arrasar aquí en mi casa, porque no habrá un voto, para quien no representa la realidad de Puebla; y por qué le se –vitoreo- y por qué lo sé, qué van a votar por mí, porque los conozco mosco, y por qué los conozco mosco, porque me canso ganso, gracias, gracias, gracias.

 

2.3. Pruebas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos.

Por Felipe de Jesús Patjane Martínez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.

a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el ejemplar del Reglamento Interior del Municipio de Tehuacán, Puebla que fue anexado al oficio 175/2019.

b) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución dictada dentro del Recurso de Revisión[58] del procedimiento especial sancionador, derivado de los expedientes SUP-REP-379/2015 y SUP-REP-383/2015 acumulados: probanza que tiene por objeto acreditar que la acción de acudir al evento denunciado, por sí mismo no constituye una falta o infracción al proceso electoral.

 

1

 


[1] En lo subsecuente PT.

[2] En lo subsecuente PVEM.

[3] En adelante PAN.

[4] Véase: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/.

[5] En adelante las fechas que se refieran corresponderán a 2019, salvo que se indique otra anualidad.

[6] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/106503/CGex201903-12-rp-Unico.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[7] La Regidora Mercedes Ramírez Salazar no compareció a la audiencia.

[8] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir la gubernatura del estado de Colima, en dos mil quince.

[9] Tesis XXXIII/2016, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Numero 18, 2016, páginas 111 y 112.

[10] Excepto en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.

[11] La cantidad de regidores será directamente proporcional a la cantidad de habitante del Municipio.

[12] En términos de lo previsto en el artículo 441, párrafo primero, de la Ley Electoral.

[13] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[14] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[15] De acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Electoral.

[16] Visible a fojas 114 a 135, del cuaderno accesorio único.

[17] Es importante precisar que las prohibiciones a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional no se circunscribe a la materia electoral, ya que el precepto está orientado no solo a responsabilidades en esta materia sino también se podrían acarrear responsabilidades en el ámbito penal y administrativa.

[18] SUP-REP-163/2018.

[19] Criterio adoptado durante la 97“, Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD(2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.

[20] Al respecto véase la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

[21] Ver sentencia SUP-JDC-865/2017.

[22] Criterio previsto en la tesis electoral V/2016, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. Consultable en: https://bit.ly/2zrZE09.

[23] Ídem.

[24] Ver sentencia SUP-JRC-678/2015, p. 378.

[25] Criterio previsto en la jurisprudencia 14/2012, así como la tesis L/2015 de la Sala Superior del TEPJF, de rubros: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY, y ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”. Consultables en: https://bit.ly/2zr2a6E y https://bit.ly/2upjq6v.

[26] Criterio previsto en la jurisprudencia electoral 38/2013, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. Consultable en: https://bit.ly/2mdWsvH.

[27] Criterio previsto en la tesis electoral LXXXVIII/2016, de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. Consultable en: https://bit.ly/2NbVpYF. 

[28] Trasciende que el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de preservar la seguridad nacional y dirigir la política exterior en términos del artículo 89, fracciones VI y X de la Constitución Federal.

[29] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al Presidente de la República realizar acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.

[30] Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone “Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República".

[31] Criterio previsto en la jurisprudencia 12/2008 del Pleno de la SCJN, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS”. Consultable en: https://bit.ly/2LcEzbw.

[32] Criterio previsto en la jurisprudencia 46/2015 del Pleno de la SCJN, de rubro: “ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Consultable en: https://bit.ly/2Ji2dS0.

[33] Atendiendo al criterio que sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-13/2018.

[34] SUP-REP-163/2018.

[35] Véase lo previsto en el SUP-REP-163/2018.

[36] El artículo 108 de la Constitución Federal contempla como servidores públicos, entre otros, a los representantes de elección popular.

[37] El artículo 122, apartado A, fracción III de la Constitución Federal precisa que, el titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad. En este sentido, el artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece las diversas facultades del Jefe de Gobierno (cabe señalar que el Artículo Primero de los transitorios de la Constitución Política de la Ciudad de México, señala que ésta entrará en vigor el 17 de septiembre de 2018, con ciertas excepciones).

[38] Acorde con lo resuelto en el SUP-JRC-13/2018.

[39] Las fotografías de los presidentes municipales se obtuvieron de los siguientes links: https://www.facebook.com/Centro.Noticias.Tehuacan/videos/entrevista-con-el-presidente-municipal-de-zapotitl%C3%A1n-salinas-eduardo-v%C3%A1zquez-m%C3%A1r/1082337831940749/  y https://www.tehuacan.gob.mx/web/gabinete.php y . Los cuales se invocan como hechos notorios, en términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[40] Resulta orientadora la sentencia SUP-RAP-67/2014.

[41] Véase el SUP-REP-379/2015 y acumulado.

[42] Situación que se modificó en virtud del decreto emitido por el entonces Presidente del México, Luis Echeverría en 1972, en el que se estableció que la semana laboral tendría una duración de cinco días y dos días de descanso continuo.

[43] Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia. Editorial. Trotta. Madrid. 2016, pp. 186-188

[44] Es ilustrativa la tesis V/2016 de esta Sala Superior, de rubro: ”PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. Consultable en: https://bit.ly/2zrZE09. El tratamiento del principio de neutralidad en materia electoral se remonta a los años setenta, cuando el Tribunal Constitucional de Alemania resolvió la impugnación presentada por un partido político en la que se alegó que el gobierno federal de ese país había transgredido diversas disposiciones normativas por haber intervenido durante la campaña de las elecciones federales de mil novecientos setenta y seis, con su propaganda gubernamental de logros previa a la jornada comicial que tuvo verificativo el tres de octubre de ese año.

Los hechos atribuidos al gobierno consistieron en diversas publicaciones -libros y revistas-, anuncios impresos de tipo propagandístico -suplementos, folletos y volantes- y en radio y televisión financiados con presupuesto público que informaban logros gubernamentales durante la etapa previa a la jornada electoral.

En sus consideraciones el tribunal constitucional citado señaló que la Constitución prohibía a los órganos estatales durante las elecciones identificarse en ejercicio de sus funciones con los partidos políticos o los candidatos, así como apoyarlos o combatirlos con recursos estatales y, específicamente, influir en la decisión de los electores a través de propaganda, por lo que resultaba incompatible que el gobierno en funciones se presentara en la contienda electoral con el objeto de obtener una reelección y que al propio tiempo hiciera una propalación de sus logros gubernamentales.

En esa tesitura, el Tribunal Constitucional Alemán expuso que los recursos financieros que sirven al Estado provienen de los ciudadanos sin hacer distinción de sus ideas o dilaciones políticas, los cuales se les confían para que se empleen en el logro del bien común y no para influir en las elecciones a favor o en contra de candidato o fuerza política alguna, de modo que cuando esto sucede, tal actuar resulta incompatible con el orden jurídico porque se transgrede el mandato de neutralidad que el Estado tiene que mantener en la campaña electoral; es decir, se vulnera la integridad del pueblo en los comicios de que la ciudadanía no tome su decisión mediante elecciones libres.

El Tribunal Constitucional de Alemania arribó a la conclusión de que el gobierno federal violó el derecho a la equidad, así como el principio de igualdad de oportunidades en las elecciones federales al intervenir durante la campaña electoral con su labor de difusión, prestar servicios de valor económico de manera desproporcionada a los partidos que detentaban el poder -erogaciones en medios de publicidad con fines de propaganda electoral-, y realizar propaganda impresa así como no tomar medidas para impedir que ello sucediera.

[45] Ver sentencia SUP-JDC-865/2017.

[46] Cabe recordar el criterio sostenido por esta Sala Superior respecto a que, la solicitud de licencia no es suficiente para salvaguardar la imparcialidad por el uso de recursos públicos, pues no es posible disociar la investidura y ascendencia del servidor público frente a la sociedad a partir de que cuenta con licencia, ya que no reviste obstáculo que hubiese solicitado y obtenido licencia para la realización de actividades personales, pues ello no implica una desvinculación con el cargo, de tal manera que la persona en cuestión sigue teniendo la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, aunque con licencia. Criterios sostenidos en los expedientes de claves SUP-REP-163/2018, SUP-JDC-439/2017 y acumulados; SUP-RAP-52/2014 y acumulado, así como, SUP-RAP-74/2008.

 

[47] Visible a fojas 250 a 252 del cuaderno accesorio único.

[48] Visible a fojas 290 a 319 del cuaderno accesorio único.

[49] Visible a fojas 260 a 281 del cuaderno accesorio único.

[50] Visible a fojas 223 a 241 del cuaderno accesorio único.

[51] Visible a fojas 154 y 155 del cuaderno accesorio único.

[52] Visible a fojas 218 y 219 del cuaderno accesorio único.

[53] Visible a foja 214 del cuaderno accesorio único.

[54] Visible a fojas 114 a 135, del cuaderno accesorio único.

[55] Visible a fojas 201 a 221, 229 a 249, 257 a 277, 285 a 305, 320 a 340, del tomo principal del expediente, y 2 a 22, 30 a 50, 58 a 78, 86 a 106, del cuaderno accesorio único.

[56] Visible a fojas 191 a 193 del tomo principal del expediente.

[57] Visible a fojas 186 a 190 del tomo principal del expediente.

[58] Visible a fojas 59 a 73 del tomo principal del expediente.