PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-61/2024

PROMOVENTE:

HÉCTOR HUGO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 

PARTE INVOLUCRADA:

GABRIELA OSORIO HERNÁNDEZ Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORARON:

MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES Y YUNNUEN PÉREZ MEJÍA

Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de presuntas expresiones calumniosas realizadas por Gabriela Osorio Hernández, entonces candidata a la alcaldía de Tlalpan por la coalición Sigamos Haciendo Historia, dentro de la transmisión del primer debate celebrado el dieciocho de abril.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Gabriela Osorio

Gabriela Osorio Hernández, entonces candidata a la alcaldía de Tlalpan por la coalición Sigamos Haciendo Historia.

Héctor Hernández

Héctor Hugo Hernández Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México.

INE

Instituto Nacional Electoral.

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

PT

Partido del Trabajo.

PVEM

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

1.                 a. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovó la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, la cual tuvo su jornada electoral del dos de junio[2].

2.                 b. Denuncia[3]. El veintisiete de abril, Héctor Hernández denunció a Gabriela Osorio ante el IECM, por manifestaciones calumniosas realizadas en su contra dentro de la transmisión del primer debate de las entonces candidaturas a la alcaldía de Tlalpan, celebrado el dieciocho de abril, las que provocaron una inequidad en la contienda y un posible impacto en el proceso electoral federal y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a Morena, PT y PVEM. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares. 

3.                 c. Recepción y Registro[4]. El seis de mayo, la autoridad instructora recibió la queja y la registró con la clave JD/PE/HHHR/JD14/CM/PEF/4/2024 al día siguiente.

4.                 d. Admisión, primer emplazamiento y audiencia[5]. El diez de mayo, la Junta Distrital admitió la queja, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el quince de mayo siguiente.

5.                 e. Medidas cautelares[6]. El once de mayo, el Consejo Distrital 14 del INE en la Ciudad de México, mediante acuerdo A54/INE/CM/CD14/11-05-24[7], determinó procedente otorgar las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

6.                 f. Juicio Electoral SRE-JE-123/2024. Mediante acuerdo plenario de trece de junio, este órgano jurisdiccional determinó remitir el expediente a la Junta Distrital a fin de garantizar su debida integración y emplazamiento.

7.                 g. Segundo emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Junta Distrital emplazó a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el dos de agosto.

8.                 h. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, ordenó su radicación y la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

9.                 Este órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que versa sobre posibles manifestaciones calumniosas emitidas por Gabriela Osorio en contra de Héctor Hernández, quien fuera candidato a la diputación del 14 federal por el PVEM, PT y Morena dentro de la transmisión del primer debate de las entonces candidaturas a la alcaldía de Tlalpan, celebrado el dieciocho de abril[8] y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a Morena, PT y PVEM.

SEGUNDA. Causas de improcedencia[9]

10.             En primer lugar, debe tenerse presente que Gabriela Osorio señaló que procede el desechamiento del presente asunto de conformidad con el artículo 60, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, pues los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, sino que son pronunciamientos realizados en el marco de un debate político entre las entonces candidaturas a la alcaldía de Tlalpan.

11.             Al respecto, debe desestimarse el planteamiento formulado por la denunciada, ya que la determinación respecto de si los hechos denunciados actualizan o no la infracción alegada por Héctor Hernández, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación.

12.             Asimismo, Gabriela Osorio adujo que la denuncia debe desecharse, de conformidad con el artículo 60, numeral 1, fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, por ser frívola.

13.             A lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que no resulta operante lo manifestado por la denunciada, toda vez que Héctor Hernández en su escrito de queja señaló los hechos que consideró, constituyen infracciones en materia electoral, citó los preceptos de derechos presuntamente violados y aportó los elementos de convicción que estimó idóneos para acreditar su dicho.

14.             Con base en lo anterior, la autoridad instructora desplegó una serie de requerimientos con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para poder esclarecer los hechos denunciaos, lo anterior, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional emitiera una resolución conforme a derecho. 

15.             Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. Infracciones que se imputan y defensas

A. Infracciones imputadas

16.             Héctor Hernández manifestó lo siguiente[10]:

     El dieciocho de abril, se celebró el primer debate organizado por el IECM para las personas candidatas a la alcaldía de Tlalpan, en el que Gabriela Osorio realizó las siguientes manifestaciones: los candidatos, como es el caso del candidato a la diputación del 14, fue inhabilitado y en el 2015 hasta escusados se robaron. ¿Esto es lo que quieres, tú vecino, vecina de Tlalpan? Digámosle adiós a la corrupción y a la hipocresía del gobierno priista.

     Durante el debate, Gabriela Osorio mostró imágenes con las siguientes leyendas: Autorizó ex delegado trámites apócrifos e Inhabilitan por un año a ex jefe delegacional en Tlalpan.

     Dichas manifestaciones e imágenes son calumniosas ya que él no ha sido inhabilitado. Asimismo, se desinformó a la ciudadanía con la finalidad de obtener simpatía por parte del electorado en favor de Gabriela Osorio, así como para el candidato a diputado por el distrito 14 federal y al PVEM, PT y Morena.

     Dichas manifestaciones ponen en riesgo su integridad y seguridad, lo desprestigian, aunado a que puede ser sujeto pasivo de violencia física o verbal.

     Las manifestaciones realizadas por Gabriela Osorio tienen un impacto en la elección para el cargo por el que compite, pues, al menos en redes sociales, son cuarenta mil personas las que han escuchado y visto dichas declaraciones y manifestaciones.

     Gabriela Osorio, al difundir delitos y hechos falsos, sin sustento o medio probatorio, no se encuentran amparados por el buen derecho y la libertad de expresión, por lo que, dichas manifestaciones pueden restringirse, en aras de garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz en el marco del proceso electoral.

17.             El PRD manifestó lo siguiente[11]:

     Las manifestaciones realizadas por Gabriela Osorio tuvieron como fin desinformar a la ciudadanía y obtener simpatía por parte del electorado a su favor, así como para el otrora candidato a diputado por el distrito 14 federal postulado por Morena, PT y PVEM, con motivo de manifestaciones que imputaron calumnias, delitos y hechos falsos en contra de Héctor Hernández, sin acreditarlas fehacientemente.

     Las manifestaciones realizadas por Gabriela Osorio afectan la imagen nombre, fama, seguridad y decoro de Héctor Hernández ante el electorado del distrito 14 federal en la Ciudad de México, ya que miles de personas han escuchado y visto sus aseveraciones.

     Gabriela Osorio difunde la idea de que Héctor Hernández es un delincuente, que realiza conductas constitutivas de delitos. Al relacionarlo con hechos de corrupción, no se le puede ubicar en el libre ejercicio de la libertad de expresión, ya que la calumnia es una restricción y limitante s su ejercicio.

B. Defensas[12]

18.             Gabriela Osorio argumentó lo siguiente[13]:

     Los hechos denunciados no constituyen violaciones electorales porque el debate organizado por el IECM es un acto de campaña y no propaganda política o electoral.

     Las manifestaciones realizadas no configuran calumnia ya que el legislador no consideró a los periodistas como sujetos sancionables ya que se reconoce que, en ejercicio de su función los periodistas y medios de comunicación no son responsables de sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas.

     Las manifestaciones realizadas en el debate las realizó en ejercicio de su ejercicio a la libertad de expresión, el cual se debe maximizar en el debate político, por lo que hizo del conocimiento de los ciudadanos de Tlalpan, diversas notas periodísticas.

19. El PVEM manifestó lo siguiente[14]:

     No se le puede atribuir responsabilidad por no ser hechos propios del partido, aunado a que, conforme al anexo 2 del Convenio de candidatura común, la persona candidata a la alcaldía de Tlalpan será postulada por el PT y, con base en la cláusula décima octava de dicho convenio, es este partido quien es responsable directo de sus actuaciones.

CUARTA. Medios de prueba

20.             Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el anexo único[15] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. Enunciados sobre hechos que se tienen por probados

21.             La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

            El periodo de campañas para las alcaldías en la Ciudad de México comprendió el periodo del uno de marzo al veintinueve de mayo[16].

            El jueves dieciocho de abril se celebró el debate para las personas candidatas a la alcaldía de Tlalpan.

            Se tienen por acreditadas las manifestaciones realizadas por Gabriela Osorio, dentro del primer debate a la alcaldía de Tlalpan, tal y como quedo asentado en acta circunstancia CIRC30/JDE14/CM/10-05-2024[17], instrumentada por la junta distrital.

            Gabriela Osorio[18] fue candidata común para ocupar el cargo de titular de la Alcaldía de Tlalpan, por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”.

            Héctor Hernández[19] fue candidato para ocupar el cargo de diputado federal por el distrito 14 de la Ciudad de México, por el principio de mayoría relativa, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

SEXTA Fijación de la controversia

22.             Esta Sala Especializada debe resolver, por una parte, si con las expresiones realizadas por Gabriela Osorio durante el primer debate de las entonces candidaturas a la alcaldía de Tlalpan de la Ciudad de México, actualizan la calumnia electoral en contra de Héctor Hernández; y por otra, si existió una omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de Morena, PT y PVEM.

SÉPTIMA Estudio de fondo

A. Expresiones denunciadas

1er Debate de las candidaturas a la Alcaldía de Tlalpan de la Ciudad de México

18 de abril de 2024

 

Image

 

 

Gabriela Osorio: Las y los funcionarios de Tlalpan en mi gobierno vivirán en Tlalpan, serán honestos y no tendré funcionarios inhabilitados como pasa con esta administración, y no solamente eso, los candidatos como es el caso del candidato a la Diputación del 14 fue inhabilitado, y en el 2015 hasta escusados se robaron. ¿Esto es lo que quieres tú vecino vecina de Tlalpan? Digámosle adiós a la corrupción y a la hipocresía del gobierno priista.

 

 

B. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

    Calumnia electoral

23.             La Constitución dispone[20] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[21] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

24.             La misma Ley Electoral señala[22] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[23] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

25.             La misma determinación estableció que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

26.             Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir si quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

27.             En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[24] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[25].

28.             Por lo que, estableció que la calumnia, se compone de los siguientes elementos, objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral.

I.                   Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

II.                   Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

III.                   Electoral. Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

29.             Por lo que hace al elemento subjetivo[26], la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.

30.             De ahí que, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[27].

31.             En el mismo sentido, la Sala Superior[28] ha fijado el criterio sobre los elementos mínimos que las autoridades electorales deben de considerar para que se configure la calumnia electoral, entre ellos:

I.            Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

II.            Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

III.            Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

32.             Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[29].

    Libertad de expresión

33.             Es importante no perder de vista que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

34.             De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

35.             Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.

36.             Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada[30].

37.             Por lo tanto, en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas funcionarias públicas y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño pueden comparar, compartir o rechazar.

    Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

38.             La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[31].

39.             En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[32].

40.             Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

C. Caso concreto

41.             Héctor Hernández denunció que, durante el primer debate de las candidaturas a la alcaldía de Tlalpan de la Ciudad de México, celebrado el 18 de abril, la entonces candidata de la coalición integrada por Morena, PVEM y PT, realizó manifestaciones calumniosas que, a su juicio, constituyen la imputación de hechos y delitos falsos, que tuvieron como fin desinformar a la ciudadanía.

42.             Asimismo, el denunciante señaló que la frase: funcionarios inhabilitados como pasa con esta administración, y no solamente eso, los candidatos como es el caso del candidato a la Diputación del 14 fue inhabilitado, y en el 2015 hasta escusados se robaron, constituyen actos de calumnia en su contra, ligándolo con actos de corrupción e hipocresía.

43.             Asentado lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si estamos en presencia o no de calumnia electoral, esto es, verificar si actualizan los elementos: personal[33], objetivo [34] y subjetivo[35].

44.             Por cuanto hace al elemento personal, se encuentra acreditado dado que las manifestaciones fueron realizadas por quien en ese momento era la entonces candidata a la Alcaldía de Tlalpan de la Ciudad de México postulada por la coalición integrada por Morena, PVEM y PT.

45.             Ahora bien, por lo que hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del análisis integral de las manifestaciones realizadas por Gabriela Osorio, no se evidencia la imputación de hechos o delitos susceptibles de ser falsos o verdaderos, puesto que, únicamente se circunscribe a una opinión critica o punto de vista de dicha ciudadana, respecto del actuar de la actual administración local, y de cómo podría ser su gobierno en el tema de los recursos públicos.

46.             Así, de la frase “…no tendré funcionarios inhabilitados como pasa con esta administración…”, se advierte que se trata de una opinión, respecto de que en su gobierno no habrá personas inhabilitadas, como desde su punto de vista sí acontece en la actual administración. De ahí que la expresión denunciada se encuentra en el contexto de temas de interés general.

47.             Ahora bien, el denunciante señala que con dicha frase se le relaciona con los calificativos de corrupción e hipocresía; sin embargo, en el contexto en que se emitió dicha frase únicamente trata sobre una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, por lo que no existe la imputación de hechos o delitos falsos.

48.             Por otra parte, respecto de la frase: los candidatos como es el caso del candidato a la Diputación del 14 fue inhabilitado…”, dicha afirmación no constituye una imputación por la comisión de un delito como lo pretende el denunciante, sino que se tratan de frases que se encuentran vinculadas con la gestión que tuvo Héctor Hernández cuando fue jefe delegacional de la Alcaldía de Tlalpan de la Ciudad de México, las cuales tienen sustento en información que formó parte del debate público.

49.             Ahora bien, por lo que hace a “…y en el 2015 hasta escusados se robaron…”, no se advierte una imputación directa al denunciante, sino que se refiere de manera genérica a diversas personas del servicio público de una administración anterior a la cual critica.

50.             De lo anterior, esta Sala Especializada determina que, no se trata de una imputación directa e inequívoca de un delito, sino de una crítica severa dentro del marco de un debate electoral en el que se debe propiciar el contraste de ideas, ideologías, y políticas públicas. Además, no existe una correspondencia entre las frases y el denunciante, sino que se tratan de expresiones genéricas.

51.             Por otra parte, se tiene que la calumnia puede ser configurada por la imputación de hechos falsos. Al respecto, se advierte que las expresiones están vinculadas con la gestión de Héctor Hernández, cuando era jefe delegacional de Tlalpan de la Ciudad de México, tienen sustento en información que formó parte del debate público.

52.             En el caso, de autos se tiene acreditada que sí existieron procedimientos administrativos disciplinarios, en contra del denunciado relacionados con el uso de recursos públicos, por lo que las manifestaciones motivo de la queja tuvieron un sustento mínimo de veracidad, por lo que no se actualiza la calumnia[36].

53.             No obstante lo anterior, se tiene que las manifestaciones de Gabriela Osorio, fueron difundidos por medios de comunicación[37], tal y como quedó acreditado con el acta circunstanciada[38] de dieciocho de julio, instrumentada por la autoridad instructora, las cuales dan cuenta de la existencia de una inhabilitación del denunciado, por lo que, no se actualiza la calumnia.

54.             Así, tenemos que las manifestaciones y/o expresiones denunciadas versan sobre temas que estuvieron en el debate público y de interés general de la ciudadanía. En este sentido, un juicio valorativo en sentido crítico sobre estos temas no sólo está permitido, sino que abona al derecho a la información política y electoral en el marco de toda sociedad democrática, máxime que las opiniones no están sujetas a un canon de veracidad[39].

55.             Además, se tiene que, en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[40].

56.             En efecto, como ya se mencionó las manifestaciones se encuentran insertas en el debate político, en este caso temas relacionado como el tema de recursos públicos, información de interés general para la sociedad y, por ende, de relevancia en todo el país. Por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fueron difundidas, puesto que hacen alusión a un tema de interés general para la ciudadanía y que fue hecho del conocimiento público de manera previa, situación que enriquece al debate público en el contexto de los procesos electorales y resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.

57.             Al respecto, la Sala Superior[41] ha sostenido que los temas relacionados con el manejo de recursos públicos que se realicen en los procesos electorales, y que pueden resultar severas, vehementes, molestas e incluso perturbadoras; no obstante, encuentran protección constitucional en la libertad de expresión, al ser un tema de interés general para la ciudadanía, entre los que también se encuentran la transparencia, la rendición de cuentas, la lucha contra la corrupción, la probidad y la honradez de quienes ejercen el servicio público[42].

58.             Por otra parte, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza el elemento subjetivo para configurar la calumnia, dado que no se corroboró la imputación de hechos o delitos que le fueran formulados de manera falsa, al abordarse una temática de interés general y que tuvieron sustento en un mínimo de veracidad.

59.             Así, no se pueda señalar que existió una malicia efectiva en torno a las manifestaciones, pues lo manifestado por Gabriela Osorio se encontraba en el debate público.

60.             En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia electoral atribuida a Gabriela Osorio

61.             Finalmente, se atribuyó a Morena, PT y PVEM el incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando), sin embargo, este órgano jurisdiccional determina su inexistencia, debido a que no se acreditó la falta imputada a Gabriela Osorio.

62.             En razón de lo anterior se:

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Gabriela Osorio y a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


 

ANEXO 1

1.     Documental privada. Consistente en las ligas electrónicas proporcionadas por Héctor Hernández y Gabriela Osorio.

2.     Documental privada. Copia simple de la cédula de notificación, número de oficio 4260-F, de nueve de agosto de dos mil diecinueve, emitida dentro del Juicio de Nulidad TJ/V-44114/2019[43]

3.     Documental privada. Copia simple de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, dentro del juicio TJ/V-44114/2019[44]

4.     Documental privada. Copia simple de la sentencia del recurso de apelación número RAJ.138602/2019 de tres de agosto[45].

5.     Documental privada. Consistente en una memoria USB que contiene cuatro videos.

6.     Documental pública. Consistente en acta circunstanciada CIRC30/JDE14/CM/10-05-2024 de diez de mayo de dos mil veinticuatro[46].

7.     Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada CIRC39/JDE14/CM/29-07-2024 de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro[47].

8.     Instrumental de actuaciones.

9.     Presuncional en su doble aspecto legal y humano.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 04-67 del accesorio 1. Queja que quedó registrada con la clave IECM/SE/3246/2024.

[4] Fojas 75-79 del accesorio 1.

[5] Fojas 92-97 del accesorio 1.

[6] Fojas 108-115 del accesorio 1. No es inadvertido para esta Sala Especializada que el denunciante también solicitó la adopción de medidas cautelares con el propósito de cesar los hechos y actos denunciados y ordenar el retiro de los videos denunciados, sin embargo, el 14 Consejo Distrital no se pronunció al respecto.

[7] Determinación que fue revocada el 29 de mayo, por Sala Superior en expediente SUP-REP-566/2024, porque no existen elementos que permitan suponer la posibilidad real y objetiva de que la conducta que se denunció podría continuar o repetirse.

[8] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartados C y D; 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, párrafo primero, 173, párrafo primero y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 247, párrafo 2, 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, inciso a), 445, párrafo 1, inciso f), 470, párrafo 1, incisos a y b), 471, párrafo 2 y 475 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos; en relación con el criterio jurisprudencial 31/2016 de rubro “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[9] Su estudio es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

[10] Ver escritos de queja y alegatos (fojas 04 a 40, 224 a 237 del cuaderno accesorio 1 y 129 a 142 del cuaderno accesorio 2).  Asimismo, señaló que dichas manifestaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

[11] Fojas 210 a 233 del cuaderno accesorio 1.

[12] Morena y PT no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos pese a haber sido legalmente notificados.

[13] Fojas 238 a 270 del cuaderno accesorio 1 y 95 a 128 del cuaderno accesorio 2.

[14] Fojas 158 a 162 del cuaderno accesorio 1 y 143 a 200 del cuaderno accesorio 2.

[15] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[16]https://www.iecm.mx/www/docs/elecciones2024/material-para-compartir/proceso-electoral/calendario-electoral.jpeg

[17] Visible a foja 81-89 de accesorio 1.

[18] https://sirec.iecm.mx/conoceles/informacion?cdto=AR2jdw==

[19] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5120/4

[20] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[21] Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d).

[22] Artículo 471, numeral 2.

[23] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[24] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[25] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[26] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[27] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[28] Véase la Jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[29] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[30] Así lo sostuvo la Sala Superior dentro del recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-232/2022.

[31] Véase el artículo 25.1, inciso a).

[32] Conforme a la Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[33] Quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

[34] La imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

[35] La imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

[36] Visible a foja 41-66 del accesorio 1.

[37] Tales como: “Inhabilitan por un año a ex jefe delegacional de Tlalpan”, consultable en: https://aristeguinoticias.com/0604/mexico/inhabilitan-por-un-ano-a-exjefe-delegacional-de-tlalpan.

[38] De conformidad con el acta circunstanciada CIRCC39/JDE14/CM/29-07-2024.

[39]Criterio orientador establecido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013. Consultable en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0106-2013.pdf

[40] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[41] Véase al expediente SUP-REP-213/2023.

[42] Conforme a la jurisprudencia 42/2016, de rubo: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[43] Foja 41 del accesorio 1.

[44] Fojas 42 a 48 del accesorio 1.

[45] Fojas 49 a 66 del accesorio 1.

[46] Fojas 81 a 89 del accesorio 1.

[47] Fojas 1 a 72 del accesorio 2.