PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-62/2024

PARTE DENUNCIANTE:

CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ

PARTE DENUNCIADA:

KARLA AYALA VILLALOBOS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

COLABORÓ:

PAULINA GAONA CAMARILLO Y LORENA VEGA FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral por su colocación en elementos de equipamiento urbano atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Asimismo, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Karla Ayala Villalobos. 

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Distrital

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

CDMX

Ciudad de México

Coalición Fuerza y Corazón por México

Constituida por el PRI, PAN y PRD

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante / Carlos Ulloa

Carlos Alberto Ulloa Pérez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 05 de la Ciudad de México.

Entonces candidata / Karla Ayala o denunciada

Karla Ayala Villalobos, entonces candidata a diputada federal por el distrito 05 de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

 

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido Revolución Democrática

PRI

Partido Revolución Democrática

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacaron las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

 

2.              b. Queja. El veintiséis de mayo, Carlos Ulloa, presentó un escrito de cumplimiento de medidas cautelares, en el que manifestó que le era imposible cumplirlas, toda vez que la propaganda colocada en las direcciones mencionadas, le correspondían a Karla Ayala, por lo que, a su vez, la denunció por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

3.              c. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El veintisiete de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave de expediente JD/PE/CAUP/JD05/CDM/PEF/3/2024, reservó su admisión, emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.

4.              d. Admisión. El treinta y uno de mayo la Junta Distrital admitió a trámite el procedimiento.

5.              e. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el uno de agosto.

6.              f. Turno a ponencia. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció la presunta vulneración a las normas sobre propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano, atribuida a la entonces candidata a diputada federal por la coalición de “Fuerza y Corazón por México, con la posible incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024[3].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.

9.              Al respecto, Karla Ayala manifestó que el escrito de queja debía desecharse, ya que a su consideración es frívola, pues los hechos que se le pretenden atribuir no se encuentran vinculados con su actuar honesto, responsable y transparente.

10.          Ahora bien, contrario a lo referido, en la queja sí se señalan los hechos y conceptos de agravio con la pretensión de que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los mismos, lo cual no es carente de sustancia, precisando que, en todo caso, la eficacia de las manifestaciones vertidas y las pruebas aportadas para alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis en el fondo de la controversia, por tanto, es infundada la causa de improcedencia aludida.

11.          Por otra parte, esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS[4]

12.          Carlos Ulloa sostuvo lo siguiente:

i)       Que procedió a dar cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares A44/INE/CM/CD05/25-05-24 en el que se le ordenó retirar la propaganda colocada en postes y demás elementos de mobiliario urbano.

ii)    Negó las imputaciones formuladas en su contra, y presenta una queja en contra de Karla Ayala.

iii)  Karla Ayala cometió actos contrarios a la normatividad electoral en detrimento del proceso electoral 2023-2024 y la coalición “Va por la CDMX” faltó a su deber de cuidado.

iv)  La denunciada, entonces candidata a la diputación por el distrito 05 federal, fijó propaganda de carácter electoral en postes y demás elementos de mobiliario urbano.

13.          Karla Ayala refirió que:

i)       No autorizó, ordenó o dio permiso de colocar la propaganda denunciada, ni de utilizar su imagen y desconoce quién lo autorizó.

ii)    No ordenó el retiro de la propaganda denunciada.

14.          El PAN indicó que:

i)       No autorizó, ordenó o dio permiso de colocar la propaganda denunciada, ni de utilizar la imagen de la denunciada.

ii)    Es la primera vez que el representante de este instituto político coincide con la entonces candidata.

15.          El PRI señaló que:

i)       No autorizó, ordenó o dio permiso de colocar la propaganda denunciada, ni de utilizar la imagen de la denunciada.

16.          El PRD manifestó que:

i)       No autorizó, ordenó o dio permiso de colocar la propaganda denunciada, ni de utilizar la imagen de la denunciada.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

17.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se enlistan en el ANEXO ÚNICO[5] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

18.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:

        Candidatura. Es un hecho notorio[6] y público que Karla Ayala fue candidata a diputada federal postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, en el distrito 05 en la Ciudad de México.

 

        Autoría de la propaganda denunciada. A partir del informe de la Unidad Técnica de Fiscalización, podemos afirmar que la propaganda detectada denunciada sí fue elaborada por Karla Ayala. La autoridad de fiscalización informó[7] que, en el reporte de contabilidad de Karla Ayala, se detectó la propaganda utilitaria consistente en vinilonas, volantes y posters que cumplían las características de la propaganda denunciada.

 

        Existencia de la propaganda en el lugar denunciado. Mediante acta circunstanciada de veintiocho de mayo, se tuvo por acreditada la existencia de siete carteles con propaganda fijada en un poste de luz, ubicado en Prolongación División del Norte entre Avenida San Lorenzo y Calle Cerrada Río San Buenaventura San Lorenzo la Cebada, Alcaldía Xochimilco, Ciudad de México[8].

SEXTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

19.          Con base en los argumentos del escrito de queja y los vertidos por las partes involucradas, se tiene que la materia de la controversia se centra en determinar si se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de la colocación de carteles en elementos de equipamiento urbano atribuidos a Karla Ayala y a los partidos políticos PRI, PAN y PRD y determinar con ello su grado de responsabilidad.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO 

I.       Calidad de la propaganda

20.          Ahora bien, se debe determinar si el contenido de los carteles denunciados constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[9] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

A) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.[10]

B) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

21.          A continuación, se inserta una imagen representativa de la propaganda denunciada:

22.          De las características de la lona denunciada se advierte lo siguiente:

a. Identifica el nombre, imagen y cargo por el que contiende la entonces candidata denunciada.

b. Incluye un lema “El cambio viene.

c. Se advierten los logos de la coalición “Fuerza y Corazón por México” con la frase “Va X la CDMX”.

23.          Con base en lo anterior, los carteles denunciados constituyen propaganda electoral porque promovió a Karla Ayala al cargo de Diputada Federal y con la inserción de los emblemas de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”. Lo anterior, debido a que es identificable su nombre, el cargo al que aspira, y los partidos que la postulan, sin soslayar, que se acreditó su existencia el veintiocho de mayo, es decir, se trata de propaganda difundida en la etapa de campaña electoral.

II. Marco normativo

Equipamiento urbano

24.          Se tiene que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y extensiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las personas candidatas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[11].

25.          Ahora bien, artículo 250, párrafo 1, incisos a) de la Ley electoral, prohíbe a los partidos políticos y a las candidaturas colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano.

26.          Se entiende como equipamiento urbano: “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto” [12].

27.          Al analizar el tema la Sala Superior, determinó que el equipamiento urbano está integrado por elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

28.          En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos de agua, drenaje, luz, salud, de educación, transporte público y de recreación, entre otros[13].

29.          La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

          Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.

          Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[14].

30.          Dicho lo anterior, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:

        Evitar que en los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjunto de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

        Que la propaganda respectiva no altere las características del equipamiento urbano, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía.

        Que no se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad.

        Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares público[15].

31.          De igual forma, la Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indico que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.

III. Caso concreto

32.          Una vez establecida la calificación de la propaganda denunciada, el marco normativo y la metodología de estudio, se procede al análisis, en ese sentido, como fue precisado se tiene por acreditada la existencia, contenido y ubicación de la propaganda, cuya colocación fue realizada en un poste de cemento utilizado para el “SISTEMA TECNOLÓGICO DE VIDEO VIGILANCIA STVS” siendo parte de la infraestructura para la operación de cámaras de video vigilancia operadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México[16], en ese sentido se tiene certeza que se trata de equipamiento urbano.

33.          Por otra parte, se tiene conocimiento que a la fecha en la que se levantó el acta circunstanciada los carteles denunciados se encontraban colocados y fijados en el poste en la etapa de campaña electoral, por lo que se advierte que existió un ánimo propagandístico que tuvo como propósito promover a la entonces candidata y a los partidos políticos denunciados, lo cual, evidentemente, implicó un beneficio a su favor.

34.          De todo lo anterior, atendiendo a las características, contenido y temporalidad en que los carteles estuvieron fijados, se puede concluir que se actualiza la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, vulnerando con ello la normativa atinente.

35.          Por tanto, es existente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, toda vez que la misma se encuentra fijada en un poste del cual su función consiste en la operación de cámaras de video vigilancia operadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.

36.          Aunado a lo anterior, y tomando en consideración que la seguridad ciudadana es un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales, se debe garantizar la salvaguarda del equipamiento que hace posible la protección de los ciudadanos.

37.          En consecuencia, el hecho de colocar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, porque el equipamiento urbano se utilizó para un fin distinto al que está destinado, causando un beneficio a la entonces candidata postulada y a la coalición “Fuerza y Corazón por México”, poniendo en riesgo el ejercicio de derechos fundamentales de una comunidad.

Responsabilidad de Karla Ayala

38.          Una vez que se acreditó la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y la naturaleza de este, lo cual trae consigo la vulneración a la normativa electoral, lo procedente es atribuir la responsabilidad.

39.          La propaganda electoral se refiere a la entonces candidatura de Karla Ayala y a los partidos políticos PRI, PAN y PRD que la postulan.

40.          No pasa desapercibido que la denunciada refirió haber solicitado la realización de propaganda similar a la denunciada, mencionando que no sabía si era la misma.

41.          Sin embargo, durante la investigación se acreditó mediante informe de la Unidad Técnica de Fiscalización que la propaganda denunciada sí fue elaborada para la campaña de Karla Ayala por tanto, no le asiste la razón ya que está acreditado que sí se trata de la misma propaganda que ella ordenó elaborar.

42.          Es decir, la propaganda denunciada fue elaborada por cuenta de la entonces candidata, sin embargo, no se acredita su responsabilidad directa pues no está demostrada su autoría en la colocación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aunado a que la misma manifestó desconocer quién o quiénes lo hayan hecho.

43.          Por lo anterior, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue la entonces candidata quien solicitó o colocó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa[17].

44.          La Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó un criterio  afirmando que el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”, este criterio corresponde las reglas para fijar una responsabilidad directa.

45.          Ahora bien, respecto de la responsabilidad indirecta de la entonces candidata en relación  a la colocación de la propaganda electoral, y su especial deber de cuidado frente a la debida colocación de la propaganda generada por ella, es importante recordar lo establecido por la Sala Superior en el citado precedente quien apuntó que exigir a los candidatos el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e imagen, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la referida imposibilidad material que existe para ello, como personas físicas; salvo que las circunstancias particulares del caso indiquen que el candidato tuvo una participación activa en los hechos o que tuvo conocimiento de su existencia”.

46.          Sin embargo, en el presente caso, la propaganda de estudio incluía el nombre y la imagen de Karla Ayala, de modo que su elaboración directa es atribuible a ella.

47.          Si bien no existen elementos para concluir que ella colocó de manera directa la propaganda en el lugar denunciado, pero sí de que fue autora de su contenido y tuvo conocimiento de la propaganda tal y como lo reportó en su informe de campaña, es que se determina que ello generó en ella un especial deber de cuidado para que vigilara la distribución y colocación de la propaganda con la que ella se dirigiría hacia la ciudadanía, por lo cual debió vigilar y cerciorarse de que ésta no fuera colocada indebidamente en espacios prohibidos como es el caso que nos ocupa, en elementos del equipamiento urbano.

48.          Por lo que este órgano jurisdiccional determina que Karla Ayala, entonces candidata a diputada federal por el distrito 05 en la Ciudad de México, sí tuvo un grado de responsabilidad por la conducta denunciada derivado de su falta al deber de cuidado que tenía respecto de la colocación de la propaganda que nos ocupa el presente análisis, la cual fue elaborada y reportada por ella en sus registros de gastos de campaña,  y por lo tanto, tiene responsabilidad indirecta de la infracción que se le atribuye por lo que se determina la existencia de la misma.

Responsabilidad de los partidos políticos PAN, PRI y PRD

49.          Toda vez que sí se tuvo por acreditado la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que los partidos políticos PAN, PRI y PRD tienen responsabilidad directa de dicha infracción.

50.          Lo anterior con independencia de lo manifestado por los mismos en su escrito de contestación, por el que refiere que no tenían conocimiento de la propaganda; ello porque en un proceso electoral federal, son los partidos políticos los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura; además de que de las constancias que obran en autos no se advierte que dichos institutos políticos hubieran realizado actos tendentes a deslindarse de esa conducta.

51.          Sin que sea suficiente para excluir a dichos partidos políticos de responsabilidad por el hecho de que manifestaran desconocer la propaganda, pues dichas manifestaciones no surten los efectos de un deslinde formal, porque su simple negativa no cumple con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad[18], para poder deslindarlos de responsabilidad[19].

52.          Por todo lo expuesto, se determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

53.          Ahora bien, es necesario precisar que la Sala Superior ha señalado que a los partidos políticos se les puede atribuir dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral[20].

54.          La responsabilidad directa se configura cuando el partido realiza la infracción a través de su dirigencia, esto es, de personas que tienen la capacidad de actuar a su nombre con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.

55.          Por otra parte, se les puede atribuir una responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) cuando no intervienen por sí mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de cuidado por no realizar los actos necesarios para prevenir la falta electoral o, al tener conocimiento de ésta omiten desvincularse de la misma[21].

56.          Ahora bien, en este asunto se denunció y emplazó a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por su posible falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por la infracción consistente en indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano. Por otra parte, se denunció y emplazó a Karla Ayala por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano.

57.          No obstante, conforme a las pruebas que obran en el expediente, en el caso se acreditó que los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables de la colocación de la propaganda, por tanto, se concluye su responsabilidad directa respecto de la infracción denunciada y por otra parte, se estableció que Karla Ayala es responsable indirecta de la referida infracción.

58.          Al respecto, es necesario recordar que la falta al deber de cuidado no es un tipo administrativo (infracción), sino la responsabilidad indirecta en la que incurre un sujeto por los hechos cometidos por terceras personas, respecto de las cuales tiene un deber de vigilancia[22].

59.          El estudio sobre la responsabilidad directa o indirecta de las partes no implica la vulneración a sus derechos de audiencia y debida defensa, pues en el emplazamiento se le comunicaron, de manera puntual, los hechos atribuidos a las partes involucradas y la probable infracción que podrían constituir, conforme a lo cual, tuvieron la oportunidad de defenderse de forma debida.

60.          Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSL-7/2024 y SRE-PSC-400/2024.

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

61.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a.            La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b.            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c.            El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d.            Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

62.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

63.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

64.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

65.          Tratándose de partidos políticos y candidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.

I.                   Calificación de la infracción y sanción

66.          Con base en estas consideraciones generales, al acreditarse la responsabilidad de la vulneración sobre las normas de propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y la responsabilidad indirecta de Karla Ayala, es obligación de esta Sala Especializada determinar la sanción.

67.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

i)              Modo. La colocación de siete carteles que contenían propaganda electoral fijada en un poste de equipamiento urbano el cual es utilizado para el SISTEMA TECNOLÓGICO DE VIDEO VIGILANCIA STVS siendo parte de la infraestructura para la operación de cámaras de video vigilancia operadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México.

ii)            Tiempo. Su difusión se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, haciéndose constar su existencia el veintiocho de mayo.

iii)         Lugar. El área de difusión del promocional se circunscribió en el distrito 05 correspondiente a las alcaldías Tlalpan-Xochimilco de la Ciudad de México, en el domicilio Prolongación División del Norte entre Avenida San Lorenzo y Calle Cerrada Río San Buenaventura San Lorenzo la Cebada, Alcaldía Xochimilco, Ciudad de México.

68.          Pluralidad o singularidad de las faltas. La conducta actualizó una sola infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

69.          Intencionalidad. PAN, PRI y PRD y Karla Ayala no tuvieron intención respecto de la colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por la misma. Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa y el candidato es responsable de forma indirecta.

70.          Bienes jurídicos tutelados. El bien jurídico tutelado en las normas transgredidas consiste en la protección del correcto uso del equipamiento urbano, así como el principio de equidad en la contienda.

71.          Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura y de los partidos.

72.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

73.          No se localizó registro alguno en el que se hubiera responsabilizado a Karla Ayala por su grado de responsabilidad indirecta en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por lo que no es reincidente.

74.          En la especie, se considera que PRI, PAN y PRD son reincidentes al haber sido sancionado por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en las sentencias dictadas en los expedientes: SRE-PSD-101/2021, SRE-PSD-94/2021, SRE-PSD-85/2021, SRE-PSD-44/2021, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-193/2018, SRE-PSD-174/2018, SRE-PSD-137/2018, SRE-PSD-110/2018.

75.          Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.

76.          La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.

77.          En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:

Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme

SRE-PSD-101/2021

Nueve de septiembre de dos mil veintiuno

Se acreditó que el PRD incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-94/2021

Tres de septiembre de dos mil veintiuno

Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-85/2021

Doce de agosto de dos mil veintiuno

Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-44/2021

Diecisiete de junio de dos mil veintiuno

Se acreditó que el PAN, PRI y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-212/2018

Diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho

Se acreditó que el PAN y el PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-203/2018

Catorce de septiembre de dos mil dieciocho

Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-193/2018

Veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho

Se acreditó que el PAN y el PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-174/2018

Tres de agosto de dos mil dieciocho

Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-137/2018

Cinco de julio de dos mil dieciocho

Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

SRE-PSD-110/2018

Veintiocho de junio de dos mil dieciocho

Se acreditó que el PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

 

No fue impugnada

 

78.          Calificación de la falta. A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes denunciadas debe calificarse por parte de PAN, PRI y PRD como grave ordinaria y, respecto de Karla Ayala, como leve, toda vez que:

        Se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

        Se acredita la reincidencia por parte de PAN, PRI y PRD.

        No se acreditó la reincidencia por parte de Karla Ayala.

Sanción a PAN y PRI

79.          Para la imposición de la sanción, se señala que el momento en el cual se realizaron las conductas infractoras, Karla Ayala era candidata a diputada federal por el PRI, PAN y PRD, por lo que, tomando en consideración los elementos descritos, así como el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la conducta desplegada que derivó en el incumplimiento a las normas sobre propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro,[23] se estima que lo procedente es imponer al PAN y PRI una sanción de conformidad con los artículos 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral consistente en una MULTA[24].

80.          Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es ejemplar y suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

81.          Los datos anteriores son tomados en cuenta por esta autoridad para determinar que dadas las características de las faltas acreditadas y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a la capacidad económica particular del infractor, lo procedente es imponer la siguiente:

82.          Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta[25]. y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica al PAN y PRI respectivamente por cincuenta Unidades de Medida de Actualización vigentes (UMAS), equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

83.          Sin embargo, debido a su reincidencia la sanción será de hasta el doble, de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II, de la Ley Electoral, motivo por el cual se impone una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

84.          Capacidad económica PAN y PRI. Para imponer la sanción indicada, se toma en cuenta la capacidad económica de los partidos políticos PRI y PAN proporcionada por la DEPPP, de la cual se desprende el financiamiento público federal de agosto con deducciones por multas y sanciones[26]:

Partido Político Nacional

Financiamiento para sostenimiento de actividades ordinarias permanentes

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

$102,195,875.00

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

$100,135,720.00

 

85.          Es por lo anterior que, en el caso de estos institutos políticos, se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues los partidos políticos antes mencionados están en posibilidad de pagarla, ya que equivale al 0.010% (cero punto cero diez por ciento) y al 0.010% (cero punto cero diez por ciento) respectivamente, de su financiamiento mensual de agosto.

Sanción Karla Ayala

86.          A Karla Ayala por el tipo de responsabilidad, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.[27]

87.          Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el infractor, y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

Sanción PRD

88.          Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el veintiuno de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[28].

89.          Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[29], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

II. Deducción de la multa

90.          A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente al PAN y PRI la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

91.          Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al descuento la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

Publicidad de la sentencia

92.          Para una mayor difusión de las sanciones que se imponen a Karla Ayala y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, en su oportunidad, se deberán inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional, identificando de manera puntual la conducta infractora y la sanción que se le impuso.

93.          Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

PRIMERA. Es existente la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

SEGUNDA. Es existente la responsabilidad indirecta atribuida a Karla Ayala Villalobos.

TERCERA. Se les imponen multas a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; por otra parte, se le impone al Partido de la Revolución Democrática y a Karla Ayala Villalobos una amonestación pública, en los términos indicados en la sentencia.

CUARTA. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en los términos señalados en la sentencia.

QUINTA. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante:

1.1            Documental privada[30]. Consistente en dos fotografías que se encuentran insertas en el escrito de alegatos con CD anexo.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            Documental pública[31]. Consistente en el acta circunstanciada INE/JD-5/CDMX/OE/9/2024 de veintiocho de mayo instrumentada con el objetivo de hacer constar la existencia de propaganda electoral de Karla Ayala en las direcciones denunciadas.

2.2            Documental pública[32]. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/30978/2024 de veintiséis de junio, firmado electrónicamente por el director de Auditoría a Partidos Políticos, Agrupaciones políticas y otros, mediante el cual dan respuesta al requerimiento hecho en el acuerdo de diligencias preliminares.

2.3            Documental privada[33]. Consistente en el oficio SM-SPPR-DGPP-1570-2024 de veintiséis de junio, signado por la directora general de Planeación y Políticas de la Secretaría de Movilidad.

2.4            Documental privada[34]. Consistente en el escrito de veintiséis de junio, signado por Karla Ayala, mediante el cual desahoga lo requerido en el acuerdo de diligencias preliminares.

2.5            Documental privada[35]. Consistente en el escrito de veintisiete de junio, signado por el representante propietario del PAN, Emilio Efrén González Pineda, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado en el acuerdo de diligencias preliminares.

2.6            Documental privada[36]. Consistente en el escrito de veintisiete de junio, signado por la representante propietaria del PRD ante el Consejo Distrital 05 del INE de la Ciudad de México.

2.7            Documental privada[37]. Consistente en el oficio XOCH13-GDJ/1668/2024 de tres de julio, signado por del director general de asuntos jurídicos y de gobierno en la Alcaldía de Xochimilco, mediante el cual da respuesta al acuerdo de diligencias preliminares.

2.8            Documental privada[38]. Consistente en el oficio SEDUVI/DGAJ/DAJ/4318/2024 de dieciocho de julio, signado por la directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.

REGLAS PARA VALORAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse lo siguiente:

 

A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.[39]

 

Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio, solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan ente sí.

 

Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Con fundamento en los artículos 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución; 165, 166 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso b), 474, 475 y 476 de la Ley electoral; así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[4] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.

[5] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[6] Consultable en la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5182/4

[7] Véase foja 200 y 201 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 17 a 23 del cuaderno accesorio único.

[9] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[10] En similares términos se desarrolló el marco jurídico en la ejecutoria dictada en el expediente.

[11] Artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral.

[12] Artículo 3, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos. 

[13] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.

[14] Jurisprudencia 35/2009 de rubro:EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS [y pasajeras] NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.

[15] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-34/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009.

[16] Fojas 240 y 241 del cuaderno accesorio único.

[17] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021, SRE-PSD-75/2021, SRE-PSD-85/2021, SRE-PSD-87/2021, SRE-PSD-101/2021, SRE-PSD-107/2021, SRE-PSD-117/2021, SRE-PSD-120/2021 y SRE-PSD-125/2021.

[18] a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

[19] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[20] SUP-REP-340/2021 y acumulados y SUP-REP-225/2022, entre otros.

[21] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[22] Así lo indicó en la sentencia dictada en el SUP-REP-317/2021.

[23] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES". Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXVIII/2003&tpoBusqueda=S&sWord=sanci%c3%b3n.,con,la,demostraci%c3%b3n,de,la,falta

[24] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325 .

[25] Con fundamento en los artículos 443, párrafo primero, inciso a) y n), 456, párrafo primero, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.

[26] Consúltese en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/financiamiento?execution=e1s1

[27] Resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. Con relación al artículo 456, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública.

[28] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.

[29] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[30] Folio 27 del cuaderno principal.

[31] Folio 17 del cuaderno accesorio único.

[32] Folio 200 del cuaderno accesorio único.

[33] Folio 205 del cuaderno accesorio único.

[34] Folios 206 y 207 del cuaderno accesorio único.

[35] Folio 208 del cuaderno accesorio único

[36] Folios 209 a 211 del cuaderno accesorio único.

[37] Folios 215 y 216 del cuaderno accesorio único.

[38] Folio 222 del cuaderno accesorio único.

[39] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.