PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-65/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: MORENA |
PARTE DENUNCIADA: DIANA MARÍA TERESA LARA CARREÓN Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS |
COLABORÓ: MÓNICA ZENDEJAS ÁNGELES |
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a Diana María Teresa Lara Carreón, entonces candidata a diputada federal de la coalición Fuerza y Corazón por México, por la aparición de personas menores de edad en diversas publicaciones de Facebook e Instagram de la denunciada.
Asimismo, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/junta distrital | Junta 06 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Consejo Distrital | Consejo Distrital 06, la Magdalena Contreras, Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada | Diana María Teresa Lara Carreón |
Denunciante | partido político MORENA ante el Consejo Distrital 06 |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEPJF/Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
MORENA | Partido Político MORENA |
Coalición | Coalición Fuerza y Corazón por México integrada por los partidos políticos PAN-PRI-PRD |
SENTENCIA
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-65/2024, se resuelve bajo los siguientes.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024[2]
1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República, así como diputaciones y senadurías. Las etapas del proceso consistieron en:[3]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. Denuncia. Mediante escrito de fecha tres de abril[4], MORENA, denunció que Diana María Teresa Lara Carreón, entonces candidata a diputada federal 06 de la Ciudad de México por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, realizó diversas publicaciones en las redes sociales de Facebook e Instagram, los días 19, 22, 23 y 24 de marzo en las que se utiliza de manera indebida la imagen de niñas, niños y adolescentes, lo cual, a su consideración, vulnera el principio del interés superior de la niñez.
3. Asimismo, denunció a los partidos que integran la coalición, por su falta al deber de cuidado.
4. Radicación y diligencias de investigación. El mismo tres de abril[5], la autoridad instructora radicó la denuncia bajo el número de expediente JD/PE/MOR/JD06/CM/3/3/PEF/3/2024; reservó el emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.
5. Reserva de escisión. El mismo tres de abril, la autoridad instructora reservó la escisión e incompetencia respecto de los elementos propagandísticos analizados respecto del entonces candidato a jefe de gobierno, Santiago Taboada Cortina, localizados en la liga:
6. Admisión[6]. Posteriormente la autoridad instructora, admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Medidas cautelares[7]. El diecinueve de abril se declaró procedente la adopción de las medidas cautelares, bajo la figura de tutela preventiva, por lo que se ordenó el retiro de las capturas de pantalla 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8 denunciadas[8].
8. Primer emplazamiento y audiencia. El veintitrés de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley prevista para el veinticinco de abril siguiente.
9. Juicio Electoral. El treinta de mayo, mediante acuerdo plenario en el SRE-JE-106/2024, se devolvió el expediente a la autoridad instructora para que, entre otras cuestiones, emplazara correctamente a las partes involucradas.
10. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, mediante acuerdo notificado a las partes el tres de julio, la instructora instruyó emplazar nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el cinco de julio siguiente[9].
III. Trámite en la Sala Regional Especializada
11. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
12. Turno a ponencia y radicación. El veintidós de agosto el magistrado presidente integró el expediente SRE-PSD-65/2024 y remitió el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien lo turnó a la ponencia a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones en el perfil de Facebook e Instagram de Diana María Teresa Lara Carreón, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en la Ciudad de México, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD.
14. Esto, con fundamento en los artículos 1[10] y 4 párrafo noveno,[11] artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[12] de la Constitución, así como en los diversos 173,[13] primer párrafo, y 176, último párrafo,[14] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c)[15], 443, párrafo 1, inciso a) y n)[16], 445, párrafo 1 inciso f)[17], 470, párrafo 1, inciso b)[18]; 475[19] y 476[20] de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a), e y)[21], de la Ley General de Partidos Políticos; 76[22] y 77[23] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
15. Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las así jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 5/2017 con el rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
16. Estas deben de analizarse previamente, ya que si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
17. Así, tenemos que el denunciado[24] manifestó la frivolidad en la denuncia sin argumentar las causas de la misma.
18. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó además diversas investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para la instauración de los procedimientos especiales sancionadores.
19. Finalmente, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia que impida el análisis del fondo del asunto.
TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES.
20. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en el escrito de queja y como en los escritos de alegatos, así como lo expuesto durante la comparecencia de las partes a la audiencia de alegatos dentro del presente procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
Alegatos de MORENA[25]
21. Manifiesta que la denunciada no comprobó que las publicaciones fueran difuminadas o hacer irreconocibles a las personas menores, poniendo en riesgo su integridad.
22. Además, que la denunciada no cumplió con la normatividad electoral y que la denuncia es oportuna ya que los hechos sucedieron en el periodo de campañas electorales para diputaciones federales.
23. Agregó que la propia denunciada reconoció sus publicaciones, y que aún cuando manifestó que una de ellas no es de su perfil, sí lo compartió en su red de Facebook, por lo que es responsable directa.
24. Que, al ser perfiles públicos, aun cuando la denunciada señala que se entra de manera intencional, no es restrictivo y cualquiera puede acceder.
25. Por otro lado, argumentó que del acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verifica que hay personas menores de edad, que aún cuando algunas imágenes no se logra distinguir el rostro de las personas menores de edad, no se cumple con los Lineamientos.
26. Asimismo, manifestó que conforme al numeral 9 de los Lineamientos, para solicitar el consentimiento se debe cumplir con determinados requisitos que la denunciada no cumplió al realizar las videograbaciones de las personas menores de edad y que fueron presentadas como pruebas, por lo que no se puede determinar un consentimiento efectivo, libre y genuino, solicitando la inoperancia del material probatorio.
27. Por último, manifestó que no se cumplió con la medida cautelar ya que a la fecha de la audiencia (veinticinco de abril) es visible una publicación (captura de pantalla 1).
Alegatos de Diana María Teresa Lara, PAN, PRI y PRD[26]
28. Argumentaron que en el numeral 7 de los hechos, se denuncia una publicación de un perfil desconocido para la denunciada (de Alicia Sobrado), por lo que se solicita desechar el elemento de prueba por carecer de legalidad y pertinencia.
29. Agregaron que con el acta circunstanciada sobre propaganda pagada se verifica que las publicaciones no eran propaganda electoral además de que los perfiles “Diana Lara” y “Dianalarac” son cuentas personales, y su acceso y el alcance se encuentra limitado a amistades, así como usuarios que de forma voluntaria y libre acceden a las publicaciones. Además, que de las capturas de pantalla 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no son identificables las personas menores de edad.
30. Que es evidente que las personas aparentemente menores de edad no presentan ningún rasgo físico que permita ser identificados de forma plena, razón por la que no se consideró difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, ya que no son identificables por lo que solicita el desechamiento del presunto elemento de prueba.
31. Aunado a lo anterior, manifestaron que, en cumplimiento a la medida cautelar, se eliminaron las publicaciones denunciadas.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS.
32. Medios de prueba. Lo son los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
a) Pruebas ofrecidas por la parte denunciante[27]:
33. Técnica: Consistente en la inspección ocular que realice el INE, respecto de los enlaces electrónicos descritos en la queja.
34. Documental pública[28]: Consistente en el acta circunstanciada de oficialía electoral con número INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024 de fecha tres de abril, suscrita por Carlos Gálvez Estrada, vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 06 la Magdalena Contreras en la Ciudad de México.
35. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
36. Instrumental de actuaciones.
b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
37. Documental pública[29]: Consistente en el acta circunstanciada de fecha tres de abril INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, por la que se certificó y verificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.
38. Documental privada[30]. Consistente en el escrito de fecha doce de abril de la denunciada, en la que desahoga el requerimiento de la autoridad instructora mediante oficio INE/06JDE/CM/00528/2024 de fecha nueve de abril, en el cual acepta la titularidad de las cuentas, que son administradas por ella, en las cuales ella aparece y en el que manifiesta que se entra por voluntad (intencionalidad), además únicamente acepta como propias las publicaciones 1, 2 y 3, agrega que la publicación 4 (captura de pantalla 7) es de otro perfil, que no es posible entrar a la publicación 5 (captura de pantalla 8), que no son identificables las personas menores de edad en las publicaciones 1, 2 y 3 (capturas de pantallas 1 a 6), que no cuenta con los documentos al no ser identificables.
39. Documental privada[31]. Consistente en el escrito de fecha doce de abril de Irving Iván Salgado Trujillo, representanta suplente del PAN, Berenice Gómez Martínez, representante propietaria del PRI, Luis Antonio Rangel Padilla, representante suplente del PRD por el cual atienden el requerimiento de las autoridad instructora, y mediante el cual aceptan la titularidad de las cuentas, que son administradas por la denunciada, en las cuales ella aparece y en el que manifiesta que se entra por voluntad (intencionalidad), además únicamente acepta como propias las publicaciones 1, 2 y 3, agrega que la publicación 4 (captura de pantalla 7) es de otro perfil, que no es posible entrar a la publicación 5 (captura de pantalla 8), que no son identificables las personas menores de edad en las publicaciones 1, 2 y 3 (capturas de pantallas 1 a 6), que no cuentan con los documentos al no ser identificables.
40. Documental pública[32]: Consistente en el acta AC29/JD06/CM/15-04-2024 de fecha quince de abril instrumentada por la autoridad instructora, en la que se dio constancia sobre la existencia de registros de propaganda electoral pagada en la biblioteca de anuncios de META sobre temas sociales, elecciones y política, en las que arrojó un resultado de treinta y ocho publicaciones eliminadas de la cuenta “Diana Lara” y cero publicaciones en la cuenta “Dianalarac”.
41. Documental privada[33]: Escrito de veintiuno de abril suscrito por la denunciada, Arturo Belmont Palacios, representante propietario del PAN, Berenice Gómez Martínez, representante propietaria del PRI y Luis Antonio Rangel Padilla, representante suplente del PRD por el cual remiten cumplimiento a medidas cautelares (eliminación de las capturas de pantallas).
42. Documental privada[34]: Escrito del primero de mayo suscrito por Onasis Galdino Zárate Paz, representante suplente de MORENA ante el Consejo Distrital, por el cual realiza diversas manifestaciones sobre las pruebas ofrecidas por los denunciados, en el sentido de que se presume que la denunciada utilizó su módulo legislativo para asuntos referentes a su campaña, por lo cual hace uso indebido de recursos públicos, que al parecer una menor es familiar de un empleado de la denunciada, que las pruebas carecen de valor probatorio por que no cumplen con lo requerido por el numeral 8 del Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes, que las pruebas pueden ser “fabricadas” y no cumplen con los Lineamientos, y que en fecha previa a la audiencia la propia denunciada había manifestado que no era necesario cumplir con los Lineamientos por no ser identificables las personas menores de edad, por lo que hay inconsistencias.
43. Documental pública[35]: Consistente en el acta circunstanciada AC69/JD06/CM/22-06-2024 de fecha dieciocho de junio, instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual se certificó y verificó el retiro de las diversas publicaciones en las plataformas de Facebook e Instagram, de las ligas:
Hecho 1 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=908004561330341&set=a.401246742006128 |
Captura de pantalla 2 Hecho 2 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/C46MeO7R11d/ | |
Captura de pantalla 3
Hecho 3 |
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460 |
Captura de pantalla 4
Hecho 4
|
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460 |
Captura de pantalla 5
Hecho 6 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/ | |
Captura de pantalla 6 Hecho 5 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/ | |
Captura de pantalla 7
Hecho 8 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=904442488353215&set=pcb.904442538353210 |
44. Documental pública[36]: Consistente en el oficio INE/JDE06/CM/00939/2024 de fecha veinticinco de junio por el cual el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 06 la Magdalena Contreras del INE, requiere a la Unidad Técnica de Fiscalización se informe al financiamiento público a la denunciada como a los partidos políticos de la coalición.
45. Documental pública[37]: Consistente en el oficio INE/JDE06/CM/00941/2024 de fecha veinticinco de junio por el cual el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 06 la Magdalena Contreras del INE, requiere a la DEPPP se informe al financiamiento público a la denunciada como a los partidos políticos de la coalición.
c) Pruebas ofrecidas por los denunciados
Diana María Teresa Lara Carreón
46. Documental privada[38]: Consistente en la evidencia documental (expediente) del consentimiento informado del niño de fecha quince de marzo para la utilización de su imagen y que ha aceptado participar en la propaganda o mensajes electorales de conformidad con lo establecido en los Lineamientos. La cual se relaciona con los hechos 1 y 2, numeral primero (captura de pantalla 1 y 2 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
FOTOGRAFIA 1 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=908004561330341&set=a.401246742006128 |
FOTOGRAFÍA 2 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/C46MeO7R11d/ |
47. Técnica[39]: Consistente en la videograbación de la conversación del consentimiento informado del niño relacionado con los hechos 1 y 2, numeral primero (captura de pantalla 1 y 2 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024).
FOTOGRAFIA 1 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=908004561330341&set=a.401246742006128 |
FOTOGRAFÍA 2 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/C46MeO7R11d/ |
48. Documental privada[40]: Consistente en la evidencia documental (expediente) del consentimiento informado del niño para la utilización de su imagen de fecha quince de marzo y que ha aceptado participar en la propaganda o mensajes electorales de conformidad con lo establecido en los Lineamientos. La cual se relaciona con los hechos 3 y 4, numeral primero (captura de pantalla 3 y 4 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460 | |
FOTOGRAFÍA 4 |
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460 |
49. Técnica[41]: Consistente en la videograbación de la conversación del consentimiento informado del niño relacionado con los hechos 3 y 4, numeral primero (captura de pantalla 3 y 4 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
FOTOGRAFIA 3 |
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460 |
FOTOGRAFÍA 4 |
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460 |
50. Documental privada[42]: Consistente en la evidencia documental (expediente) del consentimiento informado del niño de fecha quince de marzo para la utilización de su imagen y que ha aceptado participar en la propaganda o mensajes electorales de conformidad con lo establecido en los Lineamientos. La cual se relaciona con los hechos 5 y 6 numeral primero (captura de pantalla 5 y 6 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
FOTOGRAFIA 5 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/ | |
FOTOGRAFÍA 6 | https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/ |
51. Técnica[43]: Consistente en la videograbación de la conversación del consentimiento informado del niño relacionado con los hechos 5 y 6, numeral primero (captura de pantalla 5 y 6 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
FOTOGRAFIA 5 |
| https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/ |
FOTOGRAFÍA 6 |
| https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/ |
52. Documental privada[44]: Consistente en la evidencia documental (expediente) del consentimiento informado del niño de fecha quince de marzo para la utilización de su imagen y que ha aceptado participar en la propaganda o mensajes electorales de conformidad con lo establecido en los Lineamientos. La cual se relaciona con los hechos 8, numeral primero (captura de pantalla 8 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
FOTOGRAFIA 8 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=904442488353215&set=pcb.904442538353210 |
53. Técnica[45]: Consistente en la videograbación de la conversación del consentimiento informado del niño relacionado con los hechos 8, numeral primero (captura de pantalla 8 del acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024.
FOTOGRAFIA 8 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=904442488353215&set=pcb.904442538353210 |
54. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.[46]
55. Instrumental de actuaciones.[47]
56. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
57. Por cuanto a las documentales públicas, pruebas plenas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
58. Las documentales privadas y técnicas, presuncional e instrumental, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
59. Hechos acreditados. Una vez que hemos realizado la narrativa de las pruebas que obran en autos, así como de las manifestaciones de las partes, procederemos a narrar los hechos acreditados en la controversia:
60. Calidad de la denunciada. Del cúmulo probatorio, quedó acreditado que Diana María Teresa Lara Carreón al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidata a diputada federal por el distrito 06 en Ciudad de México, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.
61. Publicaciones denunciadas. Se tiene certeza de la existencia de las publicaciones en la cuenta de Facebook e Instagram de la denunciada, publicadas los días 19, 22, 23 y 24 de marzo (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
62. Titularidad de las cuentas. Diana María Teresa Lara Carreón es titular y administradora de las cuentas de Facebook e Instagram[48] en la que se publicaron las imágenes denunciadas, lo cual fue aceptado por la misma.
63. Aparición de personas menores de edad. Conforme al acta circunstanciada de la autoridad instructora, se acredita la aparición de cinco personas menores de edad.
64. MORENA objetó el alcance y el valor de las pruebas técnicas ofrecidas por los denunciados, tanto por escrito de fecha primero de mayo, como en la audiencia de pruebas y alegatos del cinco de julio, al señalar que:
Al parecer una menor cuyas pruebas se ofrecieron, es familiar de un empleado de la denunciada por lo que pudo ser instruida;
Que las pruebas carecen de valor probatorio porque no cumplen con lo requerido por el numeral 8 del Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes;
Que las pruebas pueden ser “fabricadas” y no cumplen con los Lineamientos, y que, en fecha previa a la audiencia, la propia denunciada había manifestado que no era necesario cumplir con los Lineamientos por no ser identificables las personas menores de edad, por lo que hay inconsistencias ya que incluso pareciera que las pruebas de las videograbaciones fueron posteriores el escrito de contestación inicial y que no se les entrevistó de manera posterior;
Que no se puede considerar como pruebas supervenientes las pruebas técnicas y documentales exhibidas por la denunciada, ya que no fueron presentadas en la contestación inicial aun cuando dichas pruebas tienen fecha de quince de marzo, por lo que no podría alegar su desconocimiento previo o por algún obstáculo a su alcance.
Agregando además que se presume que la denunciada utilizó su módulo legislativo para asuntos referentes a su campaña, toda vez que una de las personas menores de edad así lo manifiesta, por lo cual hace uso indebido de recursos públicos.
65. Al respecto, no le asiste la razón al partido político, puesto que se trata de planteamientos genéricos que no refieren ninguna circunstancia específica en relación con alguna de las pruebas técnicas aportadas por el denunciante y en el caso de que se haga referencia a una probanza en concreto esto será parte del pronunciamiento sobre el estudio de fondo que realice esta Sala.
66. Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala las manifestaciones del denunciante sobre el presunto uso indebido de recursos públicos por parte de la denunciada al utilizar su módulo legislativo para asuntos referentes a su campaña, toda vez que una de las personas menores de edad así lo manifiesta, sin embargo, la autoridad instructora no consideró que hubiere elementos para llevar a cabo un análisis de la infracción, por lo que no se emplazó por tales hechos.
SEXTA. METODOLOGÍA
67. En virtud de que la denuncia refiere a diversas publicaciones en las redes sociales de la denunciada, en donde aparecen personas menores de edad sin cumplir con la normatividad electoral, tanto en Instagram como en Facebook, en primer lugar, se verificará si se trata de propaganda político-electoral y en qué publicaciones aparecen personas menores de edad.
68. De ellas, en cuáles son plenamente identificables, para que de éstas últimas se determine si, del cúmulo probatorio, se cumplió con los requisitos determinados por los Lineamientos o si, por el contrario, se vulneraron las reglas de propaganda política o electoral, por la aparición de personas menores de edad en detrimento del interés superior de la niñez.
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
69. En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[49], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
70. Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[50]
71. Además, los Lineamientos[51] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
72. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[52] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
73. Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
74. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[53]
75. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[54]
76. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
77. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[55].
78. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[56] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
79. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[57]:
1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
6. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
7. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.
8. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.
80. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
81. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
82. Por otra parte, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
83. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
84. Como ya se ha señalado, el motivo de la queja radica en que, conforme lo manifiesta el denunciante, la parte denunciada realizó diversas publicaciones en sus redes sociales, en donde aparecen personas menores de edad, lo anterior, sin cumplir con los requisitos que establece la autoridad electoral en los Lineamientos, lo que implicaría una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.
85. No pasamos por alto que en el SUP-REP-668/2024, Sala Superior consideró inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por la aparición de personas menores de edad en la difusión de un video en vivo, ya que ésta fue espontanea, accidental y natural, pero señaló que es distinto cuando las publicaciones se realizan en algún medio de manera organizada y premeditada, ya que en este supuesto lo que se difunde es editable.
86. Cabe mencionarse que respecto a la aparición de personas menores de edad durante transmisiones en vivo o en directo en redes sociales o plataformas de Internet como YouTube en donde hay paneos o barridos de cámara en eventos multitudinarios, esto es, que se da seguimiento a las candidaturas durante su recorrido, resulta altamente probable que no sean identificables porque dichas grabaciones derivan de imágenes que son espontáneas.
87. Por otro lado, en relación a lo determinado por Sala Superior en el SUP-REP-668/2024, la aparición de las personas menores de edad en las imágenes es espontánea y accidental, cuando se trata de eventos multitudinarios que hace imposible difuminar en el momento la imagen de las personas infantes que aparecen durante la transmisión del evento.
88. Como se refirió en el apartado de la acreditación de hechos, se trata de publicaciones en la cuenta de Facebook e Instagram de la denunciada publicadas los días 19, 22, 23 y 24 de marzo conforme al acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024 de fecha tres de abril, las cuales se insertan más adelante para su estudio correspondiente.
89. En principio, se debe determinar si son aplicables los lineamientos del INE a las publicaciones denunciadas, es decir, si el contenido de las publicaciones denunciadas constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior que lo ha delimitado de la siguiente manera:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
90. Ahora, como se refirió en el apartado de acreditación de hechos, se trata de publicaciones en las redes sociales de Facebook e Instagram de la denunciada, publicadas los días 19, 22, 23 y 24 de marzo, fecha en la que ella tenía la calidad de candidata a diputada federal por el distrito 06 en Ciudad de México, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.
91. En este sentido, a dichas publicaciones le son aplicables los lineamientos porque fueron publicadas en la etapa de campaña, por una candidata, presentando ideología de la coalición que la postuló como son: #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor”; #ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor” “Seguiremos #CaminandoContigo para proteger a la niñez del distrito 6.”, por lo que se puede desprender que conforman propaganda electoral y le es aplicable la aplicación de los Lineamientos.
92. Por lo anterior, se verificará de cada una de las publicaciones si aparecen personas menores de edad plenamente identificables.
HECHO 1 DE LA DENUNCIA.
93. El denunciante manifestó en su escrito: “La ahora denunciada el día domingo 24 de marzo de 2024 a las 1:48, realizó una publicación con la siguiente frase: "Seguiremos #CaminandoContigo para proteger a la niñez del distrito 6.
94. Entre otras imágenes, se aprecia la siguiente, en donde se encuentra la ahora denunciada con un menor, del cual se pueden apreciar ciertos rasgos que hacen reconocible su rostro, así como utilitario concerniente en una gorra que portaba el menor con la leyenda "el cambio viene", tal como tarjetas de presentación y pulseras.
Lo cual se acredita en el siguiente enlace: (énfasis añadido)
https://www.facebook.com/photo?fbid=908004561330341&set=a.401246742006128”
(FOTOGRAFÍA 1 (CAPTURA DE PANTALLA 1)
96. Como puede observarse, tanto del análisis de la fotografía como de la certificación por parte de la autoridad instructora, sí aparece un menor de edad y la publicación refiere a temas relacionados con la niñez, y fue presentado con el rostro difuminado, por lo que sería plenamente identificable.
97. En el escrito de la denuncia, el rostro no se presenta difuminado.
HECHO 2 DE LA DENUNCIA.
98. El denunciante manifestó en su escrito: “La ahora denunciada el día domingo 24 de marzo de 2024, realizó una publicación con la siguiente frase: "Seguiremos #CaminandoContigo para proteger a la niñez del distrito 6.
99. Entre otras imágenes, se aprecia la siguiente, en donde se encuentra la ahora denunciada con un menor, del cual se pueden apreciar ciertos rasgos que hacen reconocible su rostro, así como utilitario concerniente en una gorra que portaba el menor con la leyenda "el cambio viene", tal como tarjetas de presentación y pulseras.
Lo cual se acredita en el siguiente enlace:” (énfasis añadido)
https://www.instagram.com/dianalarac/p/C46MeO7R11d/”
(FOTOGRAFÍA 2 (CAPTURA DE PANTALLA 2)
100. De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, “…se observa una fotografía publicada en la página de Instagram, bajo el perfil de nombre” Dianalarac”, con la siguiente descripción:” Seguiremos #CaminandoContigo para proteger a la niñez del distrito 6.”.… Enseguida en la parte derecha de la fotografía, se aprecia una persona que parece menor de edad de sexo masculino, de alrededor de once años de edad, tez morena, de complexión robusta, que utiliza una playera color negra con diseño de diversas tonalidades de color anaranjado, azul cielo y verde, una gorra blanca de la que se aprecia la frase que se puede leer de izquierda a derecha ”El cambio viene”; y en la parte frontal un diseño que no puede apreciarse completamente con diversas tonalidades de color amarillo, anaranjado y café. A continuación, se aprecia que la persona del sexo femenino intercambia con la persona menor de edad, lo que parece son calcomanías de animales de diversos colores como verde, anaranjado y café, listones tipo pulseras con los logos de los partidos de Acción Nacional (PAN), de la Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), así como las tarjetas antes descritas. -----------------”
101. Como puede observarse, tanto del análisis de la fotografía como de la certificación por parte de la autoridad instructora, sí aparece un menor de edad y la publicación refiere a temas relacionados con la niñez, y con el rostro difuminado, por lo que sería plenamente identificable.
102. En el escrito de la denuncia, el rostro no se presenta difuminado.
HECHO 3 DE LA DENUNCIA.
103. El denunciante manifestó en su escrito: “La ahora denunciada realizó una publicación en donde realiza la entrega propaganda mientras camina por un mercado callejero, con la siguiente frase:
#ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor.
104. Entre otras imágenes, se aprecia la siguiente donde se aprecia a la ahora denunciada entregando propaganda a dos personas menores de edad, de una de las cuales se pueden apreciar rasgos que hacen reconocible su rostro.” (énfasis añadido)
Lo cual se acredita con el siguiente enlace:
https://www.facebook.com/reel/319885940733460”
(FOTOGRAFÍA 3 (CAPTURA DE PANTALLA 3)
105. De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, “…a continuación se agrega captura de pantalla de la página obtenida, con el rostro difuminado, para proteger la identidad de la persona menor de edad: ------ …se observa un video tipo Reels de aproximadamente veinte (20”) segundos, donde se lee la frase: #ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor” … En seguida, se aprecian dos personas aparentemente menores de edad: la primera de frente de alrededor de noventa (90) centímetros de estatura y que no le es posible mirar el rostro, que utiliza una gorra de color blanco que contiene la imagen del Ángel de la Independencia y la frase que se puede leerse de izquierda a derecha: ”Taboada, candidato a Jefe de Gobierno”, la segunda persona de alrededor de nueve (09) años de edad, que usa una gorra de color azul y blanco, con un vestido de flores de diversas tonalidades de color rosa, blanco, verde, rojo, amarillo y azul. A continuación, se observa que la persona del sexo femenino en su mano derecha sostiene listones tipo pulseras, que muestra y entrega a la persona menor de edad.”
107. En el escrito de la denuncia, los rostros no se presentan difuminados.
HECHO 4 DE LA DENUNCIA
108. El denunciante manifestó en su escrito: “La denunciada realizó un recorrido por las calles, en donde se aprecia que ella le hacía entrega a un menor de propaganda consistente en pulseras, menor del cual se pueden apreciar rasgos como ojos boca y nariz, lo cual hace reconocible su rostro. (énfasis añadido)
109. Arriba de dichas imágenes se encuentra la siguiente redacción:
#ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor”
La cual entre imágenes se acredita con la siguiente:
La cual se acredita con el siguiente enlace:
https://www.facebook.com/reel/319885940733460”
(FOTOGRAFÍA 4 (CAPTURA DE PANTALLA 4)
110. De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, “…se agrega captura de pantalla de la página obtenida, con el rostro difuminado, para proteger la identidad de la persona menor de edad: ------ … se observa un video tipo Reels de aproximadamente dieciséis (16) segundos, donde se lee la frase:” #ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor” mismo que cuenta con cincuenta y tres (53) likes, dos (2) comentarios y siete (7) veces compartido, publicado el día veintitrés (23) de marzo. Tras correr el video, entre los segundos nueve (9”) y diez (10”), se observa una publicación en tonalidad rosa en la red social denominada” Facebook”, en la que se aprecia una persona del sexo femenino, de alrededor de treinta y cinco (35) años de edad, tez blanca, cabello largo y rizado de color cobrizo rubio, que utiliza una camisa de manga de color negro, un chaleco color azul rey y un pantalón de color negro. Enseguida una persona menor de edad del sexo masculino de aproximadamente siete (7) años, de complexión delgada, que porta una sudadera negra, con un pantalón gris, de cabello corto y tez morena. A continuación, se observa que la persona del sexo femenino en su mano derecha sostiene listones tipo pulseras, que muestra y entrega a la persona menor de edad.”
111. Como puede observarse, tanto del análisis de la fotografía como de la certificación por parte de la autoridad instructora, sí aparece un menor de edad y en la captura de pantalla fue presentado con el rostro difuminado, por lo que sería plenamente identificable.
112. En el escrito de la denuncia, el rostro no se presenta difuminado.
HECHO 5 DE LA DENUNCIA.
113. “La ahora denunciada publicó un video el día 23 de marzo de 2024, en donde realizó un recorrido por un mercado callejero, en donde se puede ver a un menor al cual se le hace entrega de propaganda, consistente en pulseras y del cual se pueden apreciar rasgos que hace reconocible su rostro. (énfasis añadido).
Arriba de dichas imágenes se encuentra la redacción siguiente:
#ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor”
Entre otras imágenes se aprecia la siguiente:
NO PROPORCIONÓ ENLACE
(FOTOGRAFÍA 5 (CAPTURA DE PANTALLA 6)
114. De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, “…se agrega captura de pantalla de la página obtenida, con el rostro difuminado, para proteger la identidad de la persona menor de edad: ------ …se observa un video tipo Reels de aproximadamente veinte (20”) segundos, publicada en la página de Instagram, bajo el perfil de nombre: “Dianalarac” donde se lee la frase: #ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! …. Tras correr el video, entre los segundos nueve (9”) y diez (10”), se observa una publicación en tonalidad rosa en la red social denominada: “Instagram”, en la que se aprecia una persona del sexo femenino, de alrededor de treinta y cinco (35) años de edad, tez blanca, cabello largo y rizado de color cobrizo rubio, que utiliza una camisa de manga de color negro, un chaleco color azul rey y un pantalón de color negro. Enseguida una persona menor de edad del sexo masculino de aproximadamente siete (7) años, de complexión delgada, que porta una sudadera negra, con un pantalón gris, de cabello corto y tez morena. A continuación, se observa que la persona del sexo femenino en su mano derecha sostiene listones tipo pulseras, que muestra y entrega a la persona menor de edad.”
115. Como puede observarse, tanto del análisis de la fotografía como de la certificación por parte de la autoridad instructora, sí aparece un menor de edad y al haber sido presentado con el rostro difuminado, se considera que la persona menor era identificable, por lo cual será parte del análisis para efectos de la presente resolución.
116. En el escrito de la denuncia, el rostro no se presenta difuminado.
HECHO 6 DE LA DENUNCIA.
117. El denunciante manifestó en su escrito: “La ahora denunciada realizó la publicación de un video el día 23 de marzo de 2024, con la siguiente frase:
#ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor”
Entre otras imágenes se muestra la siguiente, en donde se encuentra a la ahora denunciada haciendo entrega de propaganda a una menor, de la cual se pueden observar rasgos que hacen reconocible su rostro. (énfasis añadido)
Lo cual se acredita con el siguiente enlace:
https://www.instagram.com/dianalarac/p/C43LfdDr3ok/”
FOTOGRAFIA 6 (CAPTURA DE PANTALLA 5)
118. De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, “…se agrega captura de pantalla de la página obtenida, con el rostro difuminado, para proteger la identidad de la persona menor de edad: -…. se observa un video tipo Reels de aproximadamente dieciséis (16) segundos, donde se lee la frase: #ElCambioViene para la CDMX con Santiago Taboada. #CaminandoJuntos ¡vamos por el triunfo el 2 de junio! Es posible vivir mejor” … Tras correr el video, entre los segundos diez (10) y once (11), se observa una publicación en la red social denominada: “Facebook”, en la que se aprecia una persona del sexo femenino, de alrededor de treinta y cinco (35) años de edad, tez blanca, cabello largo y rizado de color cobrizo rubio, que utiliza una camisa de manga de color negro, un chaleco color azul rey y un pantalón de color negro. En seguida, se aprecian dos personas aparentemente menores de edad: la primera de frente de alrededor de noventa (90) centímetros de estatura y que no le es posible mirar el rostro, que utiliza una gorra de color blanco que contiene la imagen del Ángel de la Independencia y la frase que puede leerse, de izquierda a derecha: ”Taboada, candidato a Jefe de Gobierno”, la segunda persona de alrededor de nueve (09) años de edad, que usa una gorra de color azul y blanco, con un vestido de flores de diversas tonalidades de color rosa, blanco, verde, rojo, amarillo y azul. A continuación, se observa que la persona del sexo femenino en su mano derecha sostiene listones tipo pulseras, que muestra y entrega a la persona menor de edad.”
119. Como puede observarse, tanto del análisis de la fotografía como de la certificación por parte de la autoridad instructora, sí aparecen dos personas menores de edad de los cuales uno no es identificable y el segundo fue presentado con el rostro difuminado, por lo que era plenamente identificable.
120. En el escrito de la denuncia, los rostros no se presentan difuminados.
HECHO 7 DE LA DENUNCIA.
121. Este hecho no se analiza derivado de la escisión de tres de abril decretada por la autoridad instructora, en cuanto a los elementos propagandísticos analizados respecto del entonces candidato a jefe de gobierno, Santiago Taboada.
HECHO 8 DE LA DENUNCIA.
122. “La ahora denunciada realizó una publicación el día 19 de marzo de 2024 a las 18:03, en el cual se colocó en la parte superior la siguiente redacción:
“En nuestro día 19 quiero recordarles que esta campaña es de todas y todos. Estoy buscando darle continuidad al trabajo que iniciamos hace tres años #Cminandocontigo seguiremos haciendo del distrito 6 el mejor de la #CDMX.”
Entre otras imágenes, se aprecia la siguiente en donde se observa a la ahora denunciada junto con otras dos mujeres, y un menor del cual se puede apreciar totalmente el rostro, por lo cual hace reconocible su imagen. (énfasis añadido)
Lo cual se acredita con el siguiente enlace:
https://www.facebook.com/photo/?fbid=904442488353215&set=pcb.904442538353210
FOTOGRAFÍA 8 (CAPTURA DE PANTALLA)
123. De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0016/2024, “…se agrega captura de pantalla de la página obtenida, con el rostro difuminado, para proteger la identidad de la persona menor de edad:…. se observa una fotografía publicada en el perfil de Facebook de nombre “Diana Lara”, en la cual se aprecia a tres personas del sexo femenino sosteniendo una plática. La primera de alrededor de treinta y cinco (35) años de edad, tez blanca, cabello largo y rizado de color cobrizo rubio, que utiliza una camisa de manga de color negro, un chaleco color azul rey y un pantalón de color negro; la segunda de aproximadamente cincuenta y ocho (58) años de edad que viste una blusa de rayas de colores, con un pantalón de mezclilla, tenis negros, de cabello corto color castaño claro y que porta una bolsa de color azul; y la tercera de aproximadamente cincuenta y cinco (55) años de edad, de tez morena, viste de blusa negra, con pantalón de mezclilla con tenis negros, que porta una bolsa cruzada de color rosa, y otra bolsa de color azul que la sostiene con ambas manos; y por último una cuarta persona del sexo masculino aparentemente menor de edad, de alrededor de catorce (14) años de edad, tez morena, que viste de una playera rosa con un dibujo blanco, con un pantalón de color café y tenis negros y un suéter negro amarrado a la altura de los hombros.”
124. Como puede observarse, de la certificación por parte de la autoridad instructora, sí aparece una persona menor de edad y le fue difuminado el rostro, por lo que sería identificable.
125. En el escrito de la denuncia, el rostro no se presenta difuminado.
126. En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional debe analizar si la aparición de la imagen de estas niñas, niños y adolescentes vulnera o no las reglas de la propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez de conformidad con el marco normativo descrito, esto, en atención a las publicaciones y al tipo de aparición.
127. Es importante precisar que las imágenes denunciadas fueron no fueron difuminadas en el escrito de denuncia, sino que fue la autoridad instructora quien motu proprio difuminó las imágenes; pese a ello se arriba a la conclusión de que las personas menores de edad son identificables, toda vez que al analizar de manera detallada las imágenes denunciadas y la mecánica de su desarrolló, se desprenden indicios de que son identificables.
128. Aunado a lo anterior, la propia denunciada sabe que los menores son identificables, por lo que exhibió los permisos correspondientes (lo cuales serán analizados), por lo que a partir de la concatenación de los referidos elementos, se sostiene que los menores resulta plenamente identificables.
129. De las certificaciones anteriores se verifica lo siguiente:
CAPTURA DE PANTALLA Y HECHO CON EL QUE SE RELACIONA | RED SOCIAL | LIGA ELECTRÓNICA OFRECIDA Y CERTIFICADA | PERSONAS MENORES DE EDAD EN LA PUBLICACIÓN |
Captura de pantalla 1 y 2
Hechos 1 y 2 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=908004561330341&set=a.401246742006128
| UNA PERSONA MENOR DE EDAD CON ROSTRO IDENTIFICABLE DIFUMINADO POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA (ES LA MISMA EN AMBAS PUBLICACIONES) |
https://www.instagram.com/dianalarac/p/C46MeO7R11d/
| |||
Captura de pantalla 3 y 5
Hechos 3 y 6
(videos tipo reels) |
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460
| DOS PERSONAS MENORES DE EDAD, DE LOS CUALES UNA DE ELLAS ES IDENTIFICABLE Y OTRA NO ES IDEINTIFICABLE (SON LAS MISMAS EN AMBAS PUBLICACIONES) |
https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/
| |||
Captura de pantalla 4 y 6
Hechos 4 y 5
(videos tipo reels) | Hecho 4
| https://www.facebook.com/reel/319885940733460
| UNA PERSONA MENOR DE EDAD CON EL ROSTRO IDENTIFICABLE DIFUMINADO POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA (ES LA MISMA EN AMBAS PUBLICACIONES) |
Hecho 5
NO SE OFRECIÓ ENLACE | https://www.instagram.com/dianalarac/p/c43LFDdr3ok/
| ||
Captura de pantalla
Hecho 8 |
| https://www.facebook.com/photo?fbid=904442488353215&set=pcb.904442538353210 | UNA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICABLE CON EL ROSTRO DIFUMINADO POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA. |
130. Ahora bien, las capturas de pantalla analizadas contienen la imagen de cinco personas menores de edad, de las cuales, unas son repetidas, por lo que en ellas aparecen las mismas personas menores de edad; por lo que se concluye el número total de las personas menores de edad que aparecen efectivamente en las publicación son cinco, de las cuales una no es identificable, por lo que únicamente respecto de cuatro, se analizarán si en efecto, se vulneró el interés superior de la niñez o, bien, si se cumplieron con los requisitos de los lineamientos.
131. Esta Sala Especializada considera que, la aparición de las cuatro personas menores de edad en las capturas de pantalla es directa[58], porque se expuso su imagen de manera frontal y para que formaran parte de la propaganda político electoral que se publicó deliberadamente en plataformas digitales.
132. La participación es pasiva respecto de las capturas de pantalla 3, 4, 5, 6 y 8 porque de las imágenes no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez y activa respecto de las capturas de pantalla 1 y 2, toda vez que se utiliza la imagen del menor y la frase “#CaminandoContigo para proteger a la niñez”, sin embargo, en todos los casos les son aplicables los Lineamientos. [59]
133. Ahora bien, de las constancias que obran en autos[60] se advierte que la autoridad instructora remitió y relacionó los documentos que fueron aportados por la denunciada y que fueron correlacionados con los hechos denunciados.
134. En virtud de lo anterior, se hará el análisis de estos para determinar el cumplimiento o incumplimiento a los Lineamientos por parte de la denunciada.
IMAGEN
| NOMBRE DE L A PERSONA MENOR DE EDAD | DOCUMENTACIÓN DEL MENOR | ¿CUMPLE? |
Captura de pantalla 1 y 2 | ******* Se omite el nombre para proteger los datos personales de la persona menor de edad
| 1. Consentimiento informado 2. Aviso de Privacidad 3. Copia de identificación de la madre y el padre 4. Copia del Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente 5. Credencial escolar del menor 6. Tabla para retroalimentación de los sujetos obligados 7. Carta descriptiva 8. Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada 9. Formato de observaciones de las personas que participaron como facilitadores 10. Videograbación del consentimiento del menor | FALTA LA IDENTIFICACIÓN DEL PADRE Y LA VIDEOGRABACIÓN DEL MENOR NO CUMPLE LOS LINEAMIENTOS EN EL NUMERAL 9 |
Captura de pantalla 3 y 5 | *** Se omite el nombre de las personas menores de edad para proteger los datos personales
| 1.Consentimiento informado 2.Aviso de Privacidad 3.Copia de identificación de la madre y el padre 4.Copia del Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente 5.Credencial escolar del menor 6.Tabla para retroalimentación de los sujetos obligados 7.Carta descriptiva 8.Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada 9.Formato de observaciones de las personas que participaron como facilitadores 10.Videograbación del consentimiento del menor | LA VIDEOGRABACIÓN DE LA PERSONA MENOR DE EDAD NO CUMPLE LOS LINEAMIENTOS EN EL NUMERAL 9 |
Captura de pantalla 4 y 6 | ******* Se omite el nombre para proteger los datos personales de la persona menor de edad
| 1.Consentimiento informado 2.Aviso de Privacidad 3.Copia de identificación de la madre y el padre 4.Copia del Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente 5.Credencial escolar del menor 6.Tabla para retroalimentación de los sujetos obligados 7.Carta descriptiva 8.Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada 9.Formato de observaciones de las personas que participaron como facilitadores 10.Videograbación del consentimiento del menor | LA VIDEOGRABACIÓN DE LA PERSONA MENOR DE EDAD NO CUMPLE LOS LINEAMIENTOS EN EL NUMERAL 9 |
Captura de pantalla 8 | ******* Se omite el nombre para proteger los datos personales de la persona menor de edad
| 1.Consentimiento informado 2.Aviso de Privacidad 3.Copia de identificación de la madre y el padre 4.Copia del Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente 5.Credencial escolar del menor 6.Tabla para retroalimentación de los sujetos obligados 7.Carta descriptiva 8.Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada 9.Formato de observaciones de las personas que participaron como facilitadores 10.Videograbación del consentimiento del menor | LA VIDEOGRABACIÓN DE LA PERSONA MENOR DE EDAD NO CUMPLE LOS LINEAMIENTOS EN EL NUMERAL 9 |
135. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada, las objeciones efectuadas por el denunciante[61] respecto de las pruebas aportadas por la denunciada y que se refieren a los consentimientos necesarios y la temporalidad en que fueron presentados. Las objeciones respecto de los consentimientos consisten en:
Que las pruebas ofrecidas por la denunciada se pueden tratar de pruebas “fabricadas” a efecto de poder mostrarlas ante esta autoridad electoral, y en dichas entrevistas y permisos que obran dentro del expediente del procedimiento, no cumplen con los requisitos dentro de los Lineamientos, precisamente dentro del numeral 9. [62].
Que de las respuestas otorgadas por la denunciada el día doce de abril se puede entender que no fueron exhibidos los permisos, autorizaciones, entrevistas así como lo establecido en los permisos, autorizaciones, entrevistas así como lo establecido en los lineamientos, dado que no se contaba con los mismos, bajo un razonamiento lógico jurídico en el que sus respuestas fueron en un sentido evitativo y confuso, al no expresar de forma clara y concisa, si es que se contaba con los mismos, y en el que como señala la hoy denunciada, lo consideró como “no es necesaria su presentación”
Que por ello se puede desprender que no se contaba con dichos permisos y elementos necesarios para la comprobación de la conducta contraventora a la normatividad electoral e internacional, asimismo las pruebas ofrecidas por la parte denunciada no cumplen con el carácter de pruebas supervenientes.
Que en las entrevistas exhibidas ante la Junta Distrital no se les explicó en ningún momento a los infantes como a los padres, el riesgo potencial y del uso incierto que se le puede dar a su imagen, así como las consecuencias y alcances que podría acarrear el uso ya sea de su imagen, voz o nombre. Omitiendo en todo momento la explicación clara y completa de todos los riesgos, peligros y alcances que puede tener dicha propaganda electoral, sin prever de una manera eficaz el interés superior de la niñez.
Que a ninguno de los menores se les hizo referencia alguna las implicaciones, alcances o daños que podría ocasionar en su persona, su honra o su dignidad, así como el supuesto de llegar a poder a sufrir acoso, acoso escolar, el ciberbullying, sexting, visualización de imágenes y contenidos íntimos, grooming, entre otros ni del incontrolable alcance que podría tener el compartir foto de ellos en redes sociales.
No se incluye en la documentación, las grabaciones donde los padres acepten su autorización, y en algunos casos estos mismos no aparecen en acompañamiento de los menores al realizar la entrevista.
En ningún momento se les hizo constar ni a los menores ni a los padres o tutores, de los riesgos que podrían ocasionar al menor la difusión de estas imágenes, así como no se les menciona el contenido, la temporalidad ni la forma de difusión, lo cual es necesario según los lineamientos en esta materia que proporciona la autoridad electoral.
136. Del análisis a los videos en el que aparecen las personas menores de edad otorgando su consentimiento, se verificó que no cumplen con lo dispuesto por el numeral 9 de los Lineamientos ya que, en la entrevista efectuada no se les explica de manera detallada la temporalidad de la publicación, ni las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen. las posibles consecuencias y alcances del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen.
137. En ese orden, se considera que tanto Diana María Teresa Lara Carreón como los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, tenían la obligación de presentar todos los documentos que prevén los Lineamientos, tanto en el numeral 8 (como se cumple en el presente caso) como en el 9 (el cual se incumplió), que permitieran tener certeza que existió una opinión informada de las cuatro personas menores de edad para aparecer en la propaganda.
138. Esta obligación, tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
139. Lo anterior, porque el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que, para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.[63]
140. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación de niñas, niños o adolescentes en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral y política, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.
141. En ese contexto, al haber expuesto la imagen de cuatro personas menores de edad, que permiten identificarlas y no cumplir con la totalidad de los requisitos que exigen los Lineamientos, se considera que existió una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la niñez por parte de Diana María Teresa Lara Carreón.
142. Al respecto, cabe señalar que, en la materia electoral, la culpa in vigilando es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político en relación con actos o conductas antijurídicas de sus dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos.
143. Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
144. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
145. Por ello, las infracciones que cometan las y los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.
Caso concreto.
146. Como se explicó la publicación denunciada vulneró las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de cuatro personas menores de edad, por lo que, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, incumplieron con su deber de vigilar que Diana María Teresa Lara Carreón se abstuviera de difundir dicha fotografía en su página.
147. Es un hecho notorio que los partidos políticos convinieron participar conjuntamente en el proceso electoral de renovación de la presidencia de la República, así como diputaciones y senadurías, bajo la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
148. En ese orden, la difusión de las imágenes se llevó a cabo en la página de internet de su candidata a diputada federal por el distrito 06 en Ciudad de México, de ahí que, se considera que los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México incumplieron con su deber de cuidado como garantes de la conducta de su candidata.
149. Lo anterior, derivado de su obligación de velar que su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático durante el desarrollo de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
150. En consecuencia, los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, son responsables por su falta al deber de cuidado, con motivo de la conducta de su candidata a diputada federal por el distrito 06 en Ciudad de México.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN
151. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de niñez, en la que incurrió la denunciada, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.
152. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[64] se debe tomar en cuenta lo siguiente:
153. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
154. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
155. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
156. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
157. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
158. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[65] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
159. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Bien jurídico tutelado.
160. En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el interés superior de la niñez, el cual fue vulnerado por Diana María Teresa Lara Carreón, al incluir en su propaganda electoral a cuatro personas menores de edad y no cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en los Lineamientos y tampoco difuminar u ocultar su identidad.
161. En el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
162. Modo. La conducta infractora se realizó a través de imágenes difundidas en la página de Facebook de la denunciada, mediante la cual se expuso la imagen de la entonces candidata en la interacción que tuvo con diversas personas y en donde aparecen cuatro personas menores de edad identificables.
163. En ese orden, si bien se presentó documentación que exige los Lineamientos y el consentimiento grabado donde las personas menores de edad manifestaron estar de acuerdo la difusión de su imagen en la propaganda electoral, no cumple con lo requerido por el numeral 9 de los Lineamientos.
164. Por su parte los partidos que integran la coalición Fuerza y Corazón por México faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Diana María Teresa Lara Carreón en su calidad de candidata a la diputada federal.
165. Tiempo. La imagen fue difundida durante el desarrollo de la etapa de campañas del proceso electoral federal y de acuerdo con la verificación realizada por la autoridad instructora el dieciocho de junio, las publicaciones ya no se encontraban disponibles en la página de Facebook de la denunciada.
166. Lugar. Las publicaciones se difundieron en la página de Facebook la cual, por naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.
Singularidad o pluralidad de las faltas.
167. Se actualiza una sola infracción por parte de Diana María Teresa Lara Carreón, esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de la niñez, llevada a cabo a través de la difusión de diversas publicaciones donde aparecen cuatro personas menores de edad.
168. De igual forma, los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, incurrieron en una falta al omitir vigilar que el actuar de su candidata se ajustara a la normativa electoral.
Contexto fáctico y medios de ejecución.
169. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través las redes sociales de Facebook e Instagram durante la etapa de campaña del proceso electoral federal, mediante el cual Diana María Teresa Lara Carreón compartió publicaciones en las que interactúa con diversas personas, entre ellas se encuentran las cuatro personas menores de edad.
170. Dada su presencia, Diana María Teresa Lara Carreón debió recabar en su totalidad los requisitos que prevén los Lineamientos para exponer su imagen, o bien, difuminar su rostro, situación que no aconteció, por lo que, incurrió en una vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Beneficio o lucro.
171. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material, inmaterial, político o electoral, con motivo de la conducta desplegada por Diana María Teresa Lara Carreón y la coalición Fuerza y Corazón por México.
Intencionalidad.
172. Se considera que la conducta en la que incurrió la parte denunciada fue intencional, ya que en la página de internet tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de cuatro personas menores de edad plenamente identificables, pues no acreditó que recabara los videos de consentimientos conforme a la normativa electoral específicamente al numeral 9 de los Lineamientos.
Reincidencia.
173. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
174. En primer término, respecto a Diana María Teresa Lara Carreón, se considera que no es reincidente porque no hay precedentes en esta Sala sobre infracciones de esta naturaleza cometidas por la denunciada.
175. En segundo término, se considera que se actualiza la reincidencia por parte del PAN, PRI y PRD, por la omisión a su falta al deber de cuidado respecto del actuar de su militancia, simpatizantes o candidaturas, por la vulneración a reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, tal como se precisa a continuación:
Precedentes | Elementos | ||
1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado. | 3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | |
SRE-PSD-43/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el catorce de mayo de dos mil veintiuno. | Se responsabilizó a Pablo Gamboa Miner por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
También, se atribuyó la falta al deber de cuidado al PRI. | Se impuso al PRI, una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. |
SRE-PSD-52/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno. | Se responsabilizó a Wendy González Urrutia por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de publicidad en donde aparecen menores de edad. Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD. | Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-303/2021. |
SRE-PSD-83/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el dieciséis de abril de dos mil veintiuno. | Se responsabilizó a Rommel Aghmed Pacheco Marrufo por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de la imagen de niños, niñas y adolescentes, así como la existencia de culpa in vigilando atribuible al PAN. | Se impuso al PAN una multa de 250 UMAS, equivalente a $22,405.00 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-365/2021. |
SRE-PSD-86/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
Las quejas se presentaron el treinta y uno de mayo, así como el nueve de junio. | Se responsabilizó a Mario Gerardo Riestra Piña por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la incorporación de imágenes con niñas, niños y adolescentes. También se atribuyó la falta al deber de cuidado atribuida los partidos PAN, PRI y PRD. | Se impuso a los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-381/2021. |
SRE-PSD-99/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el uno de junio de dos mil veintiuno. | Se responsabilizó a Irene Soto Valverde por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, se determinó la existencia de la omisión a su deber de cuidado atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD. | Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.
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SRE-PSD-110/2021 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el tres de junio de dos mil veintiuno. | Se responsabilizó a José Hugo Cabrera Ruíz por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la falta al deber de cuidado del PRI. | Se impuso al PRI una multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100) moneda nacional.
La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el veintisiete de octubre al resolver el expediente SUP-REP-458/2021. |
SRE-PSD-23/2022-CUMP2 | Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
La queja se presentó el veintidós de abril de dos mil veintiuno. | Se responsabilizó a Liborio Vidal por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se determinó la falta al deber de cuidado del PAN. | Se impuso al PAN una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100) moneda nacional.
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176. Conforme a los precedentes citados, se considera que resultan aplicables dado que el PRI, PAN y PRD en cada uno de ellos fue sancionado por su falta al deber de cuidado, respecto del actuar de su militancia, simpatizantes o candidaturas por vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, las cuales adquirieron firmeza a través de las sentencias dictadas por la Sala Superior, antes de los hechos que se denuncian en este procedimiento, por lo que se acredita la reincidencia.
177. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Diana María Teresa Lara Carreón como para los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
Sanción por imponer.
178. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la infancia, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
179. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
180. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en la red social Facebook, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez de cuatro personas menores de edad.
181. En ese sentido, lo correspondiente es imponer una multa a las partes que resultaron responsables.
182. Por lo que hace a Diana María Teresa Lara Carreón, ya que resultó responsable de vulnerar las reglas de propaganda electoral, con motivo de la inclusión de cuatro personas menores de edad, de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso c), fracción II de la Ley Electoral, una multa por la cantidad de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente (UMAS)[66], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
183. Respecto a la falta al deber de cuidado, en la que incurrieron el PAN y PRI, en relación con la actuación de su entonces candidata a diputada federal, dado que las imágenes que resultaron ilícitas se difundieron en la página de Diana María Teresa Lara Carreón, se impone una multa de 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.) a los partidos PAN y PRI.
184. Sin embargo, derivado de que el PAN y PRI resultaron reincidentes por la falta al deber de cuidado, se impone a los partidos PAN y PRI una multa de 20 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos con 40/100 moneda nacional)
186. Por tal motivo, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de las Ley electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado.
187. Esto, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
188. Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
189. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.
190. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
191. De todo lo anterior, se tiene que las multas impuestas a pagar por las partes denunciadas son las siguientes:
Partes denunciadas | Responsabilidad directa de los hechos denunciados | Falta al deber de cuidado | Reincidencia | Multa Total por pagar/deducir |
Diana María Teresa Lara Carreón | $10,857.00 | N/A |
N/A | $10,857.00 |
PAN, PRI | N/A | $5,428.50 |
$2,171.40 | $7,599.90 |
192. Esto se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso y la actualización de la reincidencia en el caso del PAN, PRI y PRD respecto de la falta al deber de cuidado respecto de la actuación de su candidata.
193. Lo anterior, tomando en consideración que la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Condiciones socioeconómicas.
194. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
195. Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que se solicitó por parte de la autoridad instructora a la DEPPP y a la Unidad Técnica de Fiscalización, se informara al financiamiento público a la denunciada como a los partidos políticos de la coalición el financiamiento otorgado a los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, sin que se obtuviera la información requerida. Sin embargo, de la consulta realizada al sistema para el mes de agosto[67] respecto a las actividades ordinarias de los partidos a nivel nacional[68] fue conforme a lo siguiente:
196. Partido Acción Nacional recibió la cantidad de $101,873,410.10 (ciento un millones ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos diez pesos 10/100 moneda nacional).
197. Partido Revolucionario Institucional recibió la cantidad de $99,859,942.20 (noventa y nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos 20/100 moneda nacional).
198. En ese orden, la multa impuesta a los partidos políticos resulta proporcional y adecuada, pues los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, pues equivale respecto al PAN; 0.007% (cero punto cero cero siete por ciento) del PRI al 0.007% (cero punto cero cero siete por ciento) de sus financiamientos mensuales ya con deducciones.
199. Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de las partes infractoras, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago y deducción de las multas.
200. Por lo que hace a la multa impuesta a Diana María Teresa Lara Carreón en atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral, la multa que se le impuso deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[69]
201. En este sentido, se otorga un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
202. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
203. Ahora bien, por lo que hace a la multa impuesta a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas se deberán deducir del financiamiento otorgado para el año en curso.
204. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas del INE para que descuente de sus ministraciones mensuales la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
Publicación de la sentencia.
205. Por otra parte, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[70]
206. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida a Diana María Teresa Lara Carreón, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México en los términos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-65/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral atribuida a Diana María Teresa Lara Carreón, entonces candidata a diputada federal de la coalición Fuerza y Corazón por México, por la aparición de personas menores de edad en diversas publicaciones de Facebook e Instagram de la denunciada.
Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PRI, PAN y PRD
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Aparición directa y multa
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de la persona menor de edad es directa, al considerar que paso por un proceso de edición, ya que los referidos Lineamientos en el numeral 5, prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
En este sentido, considero que la aparición fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que apareciera en la imagen que se difundió en la red social.
Por lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.
b) Inclusión de la Tesis XXV/2002 y multa
No acompaño la forma en que se realiza la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; y, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por la siguiente razón:
La tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirecta, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado; desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.
[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.
[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/ lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”
[4] Fojas 2 a 9 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 10 a 17 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 69 a 78 del cuaderno accesorio 1.
[7] Fojas 84 a 106 del cuaderno accesorio 1, acuerdo A36/INE/CM/CD06/19-04-2024 el cual no fue impugnado, conforme acta circunstanciada de fecha veinticuatro de abril de la autoridad instructora visible en foja 125 del cuaderno accesorio 1.
[8] Acta circunstanciada AC69/JD06/CM/22-06-2024 de fecha dieciocho de junio, fojas 01 a 06 del cuaderno accesorio 2
[9] Fojas 70 a 75 del cuaderno principal.
[10] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[11] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[12] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[13] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[14] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[15] Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) Los partidos políticos;
(…)
c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;
[16] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
(…)
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
[17] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. [Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:]
(…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
[19] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[20] Artículo 476.
1. [La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.]
2. [Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:]
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) [Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y]
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[21] Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
y) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
[22] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[23] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[24] Mediante escrito de fecha 15 de abril fojas 51 y 58 del cuaderno accesorio 1.
[25] Fojas 126 a 144 del cuaderno accesorio 1 y fojas 57 a 79 del cuaderno accesorio 2.
[26] Presentados de manera conjunta en escrito de fecha veinticinco de abril, visible en fojas 148 a 156 del cuaderno accesorio 1 y escrito de cinco de julio, fojas 48 a 56 del cuaderno accesorio 2. (en el último escrito únicamente fue firmado por la denunciada y por el PAN).
[27] Fojas 9 y 143 del cuaderno accesorio 1.
[28] Fojas 19 a 34 cuaderno accesorio 1 y 78 del cuaderno accesorio 2.
[29] Fojas 19 a 34 del cuaderno accesorio 1.
[30] Fojas 51 a 57 del cuaderno accesorio 1.
[31] Fojas 58 a 65 del cuaderno accesorio 1.
[32] Fojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 1.
[33] Fojas 109 a 111 del cuaderno accesorio 1.
[34] Foja 158 a 170 del cuaderno accesorio 1.
[35] Fojas 01 a 06 del cuaderno accesorio 2.
[36] Fojas 07 a 08 del cuaderno accesorio 2.
[37] Fojas 09 del cuaderno accesorio 2.
[38] Fojas 149 a 152 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 48 del cuaderno accesorio 2.
[39] Fojas 149 a 152 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 49 del cuaderno accesorio 2.
[40] Fojas 150 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, fojas 49 y 50 del cuaderno accesorio 2.
[41] Fojas 150y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 50 del cuaderno accesorio 2.
[42] Fojas 150 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 50 del cuaderno accesorio 2.
[43] Fojas 151 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 51 del cuaderno accesorio 2.
[44] Fojas 151 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 51 del cuaderno accesorio 2.
[45] Fojas 150 y 171 a 290 del cuaderno accesorio 1, foja 52 del cuaderno accesorio 2.
[46] Foja 152 del cuaderno accesorio 1, foja 52 del cuaderno accesorio 2.
[47] Foja 152 del cuaderno accesorio 1, foja 52 del cuaderno accesorio 2.
[48] Foja 153 del cuaderno accesorio 1
[49] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[50] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[51] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[52] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[53] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[54] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[55] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[56] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[57] Numeral 8 de los Lineamientos.
[58] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[59] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV:
XIII. Participación activa. El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
XIV. Participación pasiva. El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez.
[60] Acuerdo de admisión de tres de abril, fojas 10 a 25 del cuaderno accesorio 2
[61] Fojas 158 a 170 del cuaderno accesorio 1.
[62] 9. Los sujetos obligados señalados en el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión
Se explicará el contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen. las posibles consecuencias y alcances del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen.
Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.
Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, y será recabada conforme al manual y las guías metodológicas anexas a estos Lineamientos.
Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.
Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de sus padres, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral nacional, la cual, en un término máximo de veinticuatro horas, contado a partir de su recepción, ordenará al sujeto o sujetos obligados eliminar la propaganda político-electoral o mensaje electoral, o la difusión de la grabación del acto político, del acto de precampaña o campaña en el que aparezca la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable en cualquier medio a la niña, niño o adolescente, lo que se deberá realizar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación que se haga.
[63] SRE-PSC-121/2015.
[64] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[65] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[66] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[67] Después de deducciones por el cobro de multas.
[68] Cifra que se obtiene del acuerdo del Consejo General del INE INE/CG493/2023. https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[69] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[70] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.