PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-66/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA: JORGE LUIS HINOJOSA RUIZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: MARÍA CRISTINA FLORES VERA

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA por la que se determina la existencia de vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Jorge Luis Hinojosa Ruiz, con motivo de la difusión de publicaciones en su cuenta de Instagram @jorgeluishinojosaru”, el pasado doce de abril.

GLOSARIO

Autoridad instructora/Consejo Distrital

Consejo Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado

Jorge Luis Hinojosa Ruiz

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Movimiento Ciudadano/ Partido denunciado

Partido Político Movimiento Ciudadano

PAN/ Partido denunciante

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

SENTENCIA

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSD-66/2024 integrado con el escrito de queja presentado por el PAN en contra de Jorge Luis Hinojosa Ruiz, otrora candidato a la Diputación Federal por el Distrito 4 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como de Movimiento Ciudadano y,

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[2]:

        Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.

        Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

2.              Denuncia. El veintitrés de abril, el PAN interpuso una denuncia[3]  contra Jorge Luis Hinojosa Ruiz, otrora candidato a la Diputación Federal por el Distrito 4 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León[4], por el supuesto uso de la imagen de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes electorales, derivado de publicaciones el doce de abril, en la red social Instagram, en el cual, según el denunciante, se observa a menores de edad plenamente identificables participando en propaganda electoral.

3.              Por lo que, a dicho del quejoso, se vulneró lo relativo a las reglas de propaganda política en atención al interés superior de la niñez, porque se expuso a las personas menores de edad a ser fotografiadas, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen.

4.              Trámite del procedimiento. El veinticuatro de abril[5], la autoridad instructora registró la queja con la clave JDPE/PAN/CD04/NL/PEF/5/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación, y el catorce de mayo la admitió[6].

5.              Emplazamiento y audiencia[7]. El dos de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el ocho de agosto siguiente.

6.              Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

7.              Turno y radicación. El veintiocho de agosto el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-66/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

8.              Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia

9.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se pretende la protección jurisdiccional ante la probable vulneración de personas menores de edad, en la que se denuncia la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, por publicaciones difundidas en la cuenta de Instagram de Jorge Luis Hinojosa Ruiz.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[8] y 4 párrafo noveno,[9] artículo

99 párrafo cuarto, fracción IX,[10] de la Constitución, así como en los diversos 173,[11] primer párrafo, y 176, último párrafo,[12] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[13] y 77[14] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

10.          Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las así jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 5/2017 con el rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

SEGUNDO. Manifestaciones y defensas

11.          Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.

12.          Manifestaciones del PAN[15]

        En su escrito, señala que el denunciado ha hecho difusión a través de sus cuentas de las redes sociales de Facebook e Instagram de imágenes en las que aparecen diversas personas menores de edad las cuales resultan plenamente identificables, sin difuminar sus rostros.

        Que de forma deliberada e intencionada emprendió una estrategia de promoción sistemática en la utilización de personas menores de edad con propósitos político-electorales en las que se lesiona el derecho al honor y atenta contra la integridad de los mismos, además de violar flagrante de los derechos fundamentales de los niños y niñas, reconocidos tanto a nivel nacional como internacional, así como a las disposiciones legales vigentes en materia electoral, tales como los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

13.   Defensas de Movimiento Ciudadano[16]

        El partido señala que no se configura la supuesta violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral ya que la aparición de éstos en la publicación es de manera incidental o involuntaria, sin el propósito de destacar su imagen ya que el motivo del video fue una reunión vecinal carente de la presencia de exposición de propaganda político o electoral.

        La publicación de las historias se realizó en la red personal del candidato en el pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Señala que las imágenes que conforman las historias cuentan con una resolución deficiente y que debido a la velocidad de éstas resultan prácticamente irreconocibles las facciones de las personas menores de edad.

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

14.          Cabe precisar que, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, José Luis Hinojosa Ruiz manifestó lo siguiente:

           Señala que debe declararse la improcedencia ya que de las constancias que obran en autos y las pruebas aportadas por el partido denunciante no se acredita la posible comisión de las faltas que se le atribuyen.

15.          Ahora bien, no le asiste razón al denunciado puesto que constituye al estudio de fondo determinar si con el cúmulo probatorio que obra en el expediente se acredita o no la vulneración a la ley electoral, lo cual justifica el inicio del procedimiento sancionador, ya que de la investigación preliminar se advirtió la existencia de elementos que permitieron considerar la posibilidad de constituir una infracción.

16.          Problema jurídico a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá verificar si las publicaciones de las fotografías publicadas en forma de historias vulneran la normativa electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez.

CUARTO. Cúmulo probatorio

17.          A continuación, se hará una relación de los medios de prueba que obran en la investigación y posteriormente se determinará sobre los hechos que se tienen acreditados.

A. Pruebas ofrecidas por el PAN

18.          Documental pública[17]. Consistente en la copia certificada el acta circunstanciada INE/OE/JL/CIRC/020/2024 por la que se certifican los enlaces electrónicos que contienen las historias:

19.          Técnicas[18]. Los siguientes enlaces electrónicos:

https://www.Instagram.com/joseluishinojosaru/?igsh=MTJrMjVIN2Iwcg

https://www.Instagram.com/joseluishinojosaru/33442494779366694192?igsh=d3dwbTVxMmt3d2p5

https://www.Instagram.com/joseluishinojosaru/3344263110766879763?igsh=MzJqand6MmFxYV5

20.          Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que le favorezca

21.          Instrumental de actuaciones[19]. Consistente en todas las actuaciones que obran en el expediente.

B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

22.          Documental pública.[20] Consistente en el acta circunstanciada de doce de abril, en la que certifica el contenido de las historias denunciadas que derivan de la plataforma Instagram.

23.          Documental privada[21]. Consistente en los escritos del denunciado, así como del partido Movimiento Ciudadano mediante el cual dan respuesta al requerimiento que les fue formulado por la autoridad instructora con relación a la cuenta de Instagram y las publicaciones denunciadas, materia del presente asunto.

24.          HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS.

25.          - Calidad del denunciado. Mediante el escrito por el que cumple el requerimiento, así como por el que comparece a la audiencia de ley, se advierte que José Luis Hinojosa Ruiz, era candidato[22] a la Diputación Federal por el Distrito 04 San Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano.

26.          - Titularidad y difusión de las publicaciones. De los escritos del denunciado, así como de Movimiento Ciudadano, se desprende el reconocimiento que la cuenta de Instagram “@joseluishinojosaru, pertenece al otrora candidato y que es administrada por él.

27.          - Publicaciones denunciadas. Mediante acta circunstanciada de doce de abril, la autoridad instructora constató que en la plataforma de Instagram en el perfil “@joseluishinojosaru”, se difundió en la misma fecha, una serie de historias en las que aparece José Luis Hinojosa en compañía de diversas personas.

QUINTO. Estudio de fondo

28.          I) Vulneración al interés superior de la niñez

Marco normativo. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución que prevé el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.

29.          En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[23]

30.          Por otra parte, en materia de propaganda político-electoral los Lineamientos[24] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda.

31.          En ese sentido, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, tienen la obligación de observar los Lineamientos.

32.          En ese orden, los Lineamientos prevén que la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

33.          La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[25]

34.          Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[26]

35.          Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

36.          Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[27]

37.          Por otra parte, se debe observar que la propaganda político-electoral que se difunda por cualquier medio (radio, televisión, redes sociales) en la que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, cumpla con los parámetros y requisitos que prevén los Lineamientos, conforme a los siguientes:

38.          i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[28]; y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

39.          En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[29]:

1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

6. La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

7. Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.

8. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.

40.          Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

41.          En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

42.          Por otra parte, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

43.          Finalmente, se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

Caso concreto.

44.          El motivo de la queja consiste en determinar si las publicaciones que difundió el denunciado en su perfil de Instagram en las que presuntamente aparecen personas menores de edad sin cumplir con los requisitos que establecen los Lineamientos en materia electoral, lo cual implicaría la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez.

45.          En principio, es necesario dilucidar la naturaleza de las publicaciones.

46.          Ahora bien, de acuerdo con las constancias que conforman el expediente se acreditó que José Luis Hinojosa Ruiz difundió las publicaciones a manera de historias el doce de abril, esto es, durante el periodo de campaña.

47.          Asimismo, la difusión del material denunciado está vinculado con las actividades que desplegó el entonces candidato a la Diputación Federal por Movimiento Ciudadano durante un recorrido.

48.          Por lo que, a consideración de este órgano jurisdiccional se estima que se trata de propaganda de carácter electoral[30].

49.          Debido a lo anterior, se estima necesario retomar el acta circunstanciada que certifica la existencia de las publicaciones denunciadas:

 

Publicación 1

https://www.Instagram.com/joseluishinojosaru/33442494779366694192?igsh=d3dwbTVxMmt3d2p5

 

50.          Al ingresar al link se observa que se trata de historias de Instagram en la cuenta de “@joseluishinojosaru”, donde se puede apreciar una figura masculina en el exterior junto a un grupo de personas conformado por adultos y aparentemente menores de edad, en la cual el único sonido que se escucha por parte de la historia es una música de fondo. Ahora bien, las personas menores de edad que aparecen, dos se encuentran de espaldas y una de ellas, por la distancia y la toma no es posible identificar su rostro.

Publicación 2

https://www.Instagram.com/joseluishinojosaru/3344263110766879763?igsh=MzJqand6MmFxYV5

 

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51.          Al ingresar al link de la publicación 2 se observa que se trata de un repost de diversa cuenta en la que en la imagen aparecen tres personas adultas y otra aparentemente menor de edad. Sin embargo, esta Sala Especializada considera que al ampliar la fotografía no se identifica el rostro de la presunta menor de edad.

52.          Ahora bien, de la inspección de la cuenta, se advirtió la existencia de más contenido, el cual se describe a continuación.

Publicación 3

Foto en blanco y negro de un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza baja

53.          De la publicación 3 se observa una historia en la que aparecen tres figuras masculinas, de las cuales dos son menores de edad y por la toma sí es posible reconocer sus rostros.

Publicación 4

 

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media

54.          Respecto de la publicación 4, se observa un grupo de personas, de las cuales, se puede apreciar que las dos del centro, así como una que se encuentra en los bazos de un adulto son menores de edad, las cuales aparecen con sus rostros sin difuminar.

Publicación 5

Imagen en blanco y negro de una puerta

Descripción generada automáticamente con confianza media

55.          De la publicación 5, se advierte que son las mismas personas que aparecen en la publicación 3.

56.          Ahora bien, de la publicación 1 no se pudo reconocer el rostro de las personas menores de edad; de la imagen 2 no se encontró menores de edad; finalmente en la imagen 5, se advirtió que se trató de las mismas personas de la imagen 3.

57.          De la certificación anterior se advierte que, si bien se denunció la aparición de diversas personas menores de edad; de la revisión realizada al material de referencia se logró identificar un total de cinco personas menores de edad y que se localizan en las imágenes 3 y 4.

58.          En el caso, no se acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de los Lineamientos con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

59.          Esta Sala Especializada considera que, la aparición de las personas menores de edad es directa,[31] porque se trata de propaganda electoral en la que se expuso el rostro de las personas menores de edad después de una edición y selección de imágenes, lo que les hizo plenamente identificables al exponerse su imagen.

60.          Sin embargo, la participación es pasiva porque de las imágenes no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, sin embargo, le son aplicables los Lineamientos.[32]

61.          Al no contar y proporcionar dicha documentación, José Luis Hinojosa Ruiz no debió utilizar la imagen de las personas menores de edad, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[33]

62.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[34] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

63.          No pasa inadvertido, que Movimiento Ciudadano manifestó que las personas menores de edad no son identificables o que por la rapidez de la reproducción de las historias no eran apreciables, y que no existió intención de exponer su imagen por lo que las convertía en incidentales, lo cierto es, que respecto de las personas menores de edad son identificables, por lo que el otrora candidato denunciado, tenía la obligación cumplir en todo momento con lo establecido en los Lineamientos, al tratarse de publicaciones a manera de historias en las cuales tuvo la oportunidad de difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecen.

64.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[35] al determinar que el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que, para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

65.          Es importante resaltar que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

66.          Así, al no haberse recabado y aportado la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de parte de las personas menores de edad, ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas difundidas en el perfil de Instagram del denunciado.

67.          En ese orden, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de imágenes de carácter político o electoral[36].

68.          Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación de niñas, niños o adolescentes en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral y política, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.

69.          En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[37]

70.          De ahí que, es existente la vulneración a las normas de propaganda política-electoral atribuida a José Luis Hinojosa Ruiz, por la indebida exposición de cinco personas menores de edad, con lo cual se afectó el interés superior de la niñez.

SEXTA. Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de Movimiento Ciudadano.

71.          Precisado lo anterior y toda vez que el denunciado al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidato a Diputado Federal postulado por Movimiento Ciudadano es que se debe analizar la responsabilidad que el partido político derivado de la conducta desplegada por su entonces candidato.

72.          Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

73.          Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

74.          Como ya se precisó, José Luis Hinojosa Ruiz faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al realizar las publicaciones identificadas con los números 3 y 4 en su perfil de Instagram donde aparecen imágenes con cinco personas menores de edad plenamente identificables en el periodo en el que él ostentaba la calidad de candidato a Diputado Federal, registrado por el partido denunciado.

75.          Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que el partido político Movimiento Ciudadano, es responsable por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por su entonces candidato, toda vez que tiene la responsabilidad de vigilar el actuar de éste, aun cuando las publicaciones las realizó ostentándose con dicha calidad, por lo que para este órgano jurisdiccional se acredita la responsabilidad del citado instituto político por su falta al deber de cuidado.

SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción a José Luis Hinojosa Ruiz y a Movimiento Ciudadano

76.          Una vez que se acreditó la existencia de la infracción atribuida a José Luis Hinojosa Ruiz y la falta al deber de cuidado del partido político Movimiento Ciudadano por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de cinco personas menores de edad, calificaremos la falta e individualizaremos las sanciones correspondientes conforme a lo siguiente:

 

77.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

78.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

79.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

80.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[38], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

81.          Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual fue vulnerado por el denunciado al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos; en tanto que el partido político faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta de su entonces candidato a diputado federal, cuando es su deber observar el actuar de las personas relacionadas con ese instituto político.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

82.          Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en el perfil de Instagram de José Luis Hinojosa Ruiz. Por su parte el partido denunciado, faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar del denunciado, quien en ese momento actuó en su calidad de candidato a la Diputación Federal, postulado por dicho partido.

83.          Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el doce de abril, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

84.          Lugar. Se realizó en el perfil de Instagram del denunciado; por lo que no puede estar circunscrita la conducta a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.

85.          Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción por parte del denunciado; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Respecto a Movimiento Ciudadano, se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta en ambos casos.

86.          Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque el denunciado estuvo en posibilidades de difuminar los rostros de cinco personas menores de edad que aparecían en las publicaciones difundidas en su red social, por lo que, de manera consciente, es decir, medió su voluntad para la eventual difusión de las publicaciones que infringen la normativa electoral.

87.          Con relación a Movimiento Ciudadano, no hubo intencionalidad, ya que si bien, tenía la obligación de vigilar el actuar del denunciado; lo cierto es que no fue dicho instituto el que realizó las publicaciones infractoras de la normativa electoral.

88.          Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en cinco historias que contenían imágenes publicadas en Instagram, en las que José Luis Hinojosa Ruiz vulnera las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de menores de edad sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.

89.          Beneficio o lucro. No existe dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para el denunciado, ni para el partido político que lo postuló.

90.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la Ley e incurrir nuevamente en la misma conducta infractora.

91.          En el caso de José Luis Hinojosa Ruiz, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada, no se tiene que dicha persona haya sido sancionada previamente por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

92.          Respecto a Movimiento Ciudadano, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada, se tiene que ha sido sancionado previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la transgresión a las reglas de propaganda electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:

No

Expediente

Partido sancionado

REP[[1]] y sentido

Sanción

1

SRE-PSD-184/2018

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Amonestación pública

2

SRE-PSD-72/2021

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Amonestación pública

3

SRE-PSD-114/2021

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886.00

4

SRE-PSD-129-2021

Movimiento Ciudadano

Se confirmó en el

SUP-REP-495/2021

Multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886.00

5

SRE-PSC-16/2024

Movimiento Ciudadano

Se confirmó en el SUP-REP-104/2024

Multa de 300 UMAS, equivalente

$31,122.00

 

93.          Esto es, en los asuntos anteriores se sancionó a Movimiento Ciudadano por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración de las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cometida por una persona con quien tiene o tuvo un vínculo directo con el instituto político); ii) se le sancionó con amonestación pública y multas equivalentes a 300 UMAS, en cada caso y iii) al no haber sido impugnadas esa determinaciones, adquirieron  el carácter de firmes, con excepción de las diversas SRE-PSD-129/2021, que fue confirmada a través del SUP-REP-495/2021 y SRE-PSC-16/2024, que fue confirmada en el expediente SUP-REP-104/2024. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.

94.          Es decir, el partido denunciado, desde el año dos mil dieciocho, tenía conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con éste y más aún dentro de un proceso electoral, y que debe salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

95.          En esa línea, se advierte que dicho instituto político ha mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros, simpatizantes y demás personas con quienes tengan un vínculo, se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente en aquellas que atente contra el interés de niñas, niños y adolescentes, por no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables.

96.          Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para José Luis Hinojosa Ruiz, como para el partido denunciado.

97.          Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las publicaciones difundidas en Instagram, es que se determina procedente imponer, tanto a José Luis Hinojosa como a Movimiento Ciudadano, una sanción correspondiente a una MULTA.

98.          Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

99.          En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en la red social “X”, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes de dieciocho personas menores de edad.

100.      Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

101.      En primer lugar, para estar en posibilidades de calcular el monto de la multa que se impondrá a José Luis Hinojosa, y que esta respete los principios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad, se debe mencionar que mediante oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-388/2024 se solicitó a la autoridad hacendaria información sobre la capacidad económica de la persona mencionada, sin que al momento este Tribunal haya recibido información alguna al respecto.

102.      No obstante, que no se cuenta con dicha información, a pesar de que este órgano jurisdiccional realizó el requerimiento ya mencionado, considerando lo establecido por la Sala Superior en el diverso procedimiento SUP-REP-371/2021, mediante el cual refirió que la autoridad investigadora y, excepcionalmente, la resolutora, están facultadas para recabar la información y elementos de prueba que considere contundentes para comprobar la capacidad económica de las partes denunciadas; y no se tenga manera de comprobar dicha capacidad la autoridad sí puede imponer una multa.

103.      Lo anterior, lo debe hacer tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares del caso en concreto, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, individualizado la sanción a imponer.

104.      En ese entendido y considerando que la propia Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[39] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[40], es que se estima que esta Sala está en posibilidades de imponer la multa.

105.      Asimismo, ha establecido que en el caso de las personas de las que no se tiene información de su capacidad económica a partir de las constancias que obran en autos, no es posible aplicar el mismo parámetro que de las personas de quienes sí se tiene su capacidad económica, en ese sentido, este órgano jurisdiccional no se encuentra imposibilitado para imponer una sanción que genere un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares; lo anterior, dado que tuvo la oportunidad de ofrecer las constancias relacionadas con su capacidad económica, por ello, se estima oportuno imponer una multa correspondiente a 100 UMAS.

106.      Lo anterior, se debe tomar en consideración que ha sido criterio de la Sala Superior que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, aspectos que se tomaron en cuenta en este asunto.

107.      En relación con el partido político, se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para la ministración correspondiente al mes de abril y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el partido Movimiento Ciudadano recibió $50,030,892.70 (cincuenta millones treinta mil cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos 58/100 moneda nacional)[41].

108.      En ese tenor, lo procedente es fijar a José Luis Hinojosa una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente[42], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

109.      Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de publicaciones en la que aparecen cinco personas menores de edad, sin que el denunciado contara con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen o difuminara sus rostros.

110.      Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer a Movimiento Ciudadano, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente[43], equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).

111.      Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración al interés superior de la niñez, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dicho partido político una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente[44], equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).

112.      Ahora bien, se debe señalar que en el SUP-REP-553/2024 la Sala Superior de este tribunal determinó que se deben tomar en cuenta todos los elementos que conforman la publicación denunciada como es la intencionalidad y temporalidad para poder individualizar la sanción, por lo que en el presente caso, si bien no existió intencionalidad por parte de Movimiento Ciudadano, lo cierto es, que el partido político ha sido reincidente en las conductas denunciadas por lo que ese es el motivo del porque se le impone una multa por 300 UMAS.

113.      Así, la multa impuesta equivale al 0.064% (cero punto cero sesenta y cuatro por ciento) de su financiamiento mensual; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

114.      De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político se encuentra en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

115.      Además de que la sanción es proporcional para Movimiento Ciudadano y para el denunciado, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

116.      Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[45].

117.      En este sentido, se otorga a José Luis Hinojosa Ruiz un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

118.      Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

119.      Respecto a la multa impuesta al partido denunciado, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

120.      En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [46].

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la infancia atribuida a José Luis Hinojosa Ruiz, así como la omisión al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO.  Se impone una sanción a José Luis Hinojosa Ruiz y al partido político Movimiento Ciudadano en los términos señalados en la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada.

En su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-66/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto, el PAN a través de su representante ante el Consejo General del INE denunció a Jorge Luis Hinojosa Ruiz por la presunta vulneración de las normas de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad en publicaciones en la red social de Instagram del denunciado, afectando así el interés superior de la niñez, de igual forma, denunció a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado.

 

¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Jorge Luis Hinojosa Ruiz y la existencia de la falta al deber de cuidado a Movimiento Ciudadano.

 

Lo anterior dado que no se acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de los Lineamientos con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por lo que se hicieron acreedores a una multa, respectivamente.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones a las que arribó la mayoría del Pleno por las siguientes razones:

 

        Intencionalidad

 

121.      En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda política, porque el denunciado estuvo en posibilidades de difuminar los rostros de las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones difundidas en su red social de manera consciente, es decir, medió su voluntad para la eventual difusión de las publicaciones que infringen la normativa electoral.

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que se tuviera la intención de cometer la infracción o que se realizaran las publicaciones dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[47].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por existir un proceso previo a la realización de la publicación; cosa que no comparto.

 

        Aparición directa de las personas menores de edad en las imágenes contenidas en las publicaciones denunciadas

 

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de las personas menores de edad es directa, al considerar que, se expuso sus rostros después de edición de las imágenes denunciadas, lo que les hizo plenamente identificables.

 

Me aparto de esta consideración, ya que desde mi perspectiva su aparición, si bien, sí fue directa, pero por el plano en que aparecen y no como lo consideró la mayoría del Pleno.

 

        Análisis para la imposición de la multa

Asimismo, me aparto de la multa impuesta a José Luis Hinojosa y al partido Movimiento Ciudadano, porque considero que no se realizó un análisis de las diversas circunstancias del caso para justificar la sanción impuesta.

Desde mi óptica, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar y conforme a ello, imponer la sanción, que se haya planteado la violación a una conducta específica, no implica que todos los asuntos deban resolverse en la misma lógica sólo por la naturaleza de la misma, en ese entendido, la multa debería ajustarse al caso concreto y tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, si obra en autos la capacidad económica del infractor, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Todas las fechas citadas con posterioridad, corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[3] Fojas 1-13 del cuaderno accesorio único.

[4] Hecho que el mismo reconoce en sus escritos de contestación a requerimientos y de alegatos.

[5] Fojas 14-28 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 68-73 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 145-152 del cuaderno accesorio único.

[8] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[9] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[10] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta

Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[11] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[12] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo

[13] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos

personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que

atiendan al interés superior de la niñez.

[14] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[15] Motivos de denuncia visibles en el escrito de queja

[16] Visibles a fojas 144 a 152 y 154, respectivamente

[17] Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral

[18] Las pruebas técnicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[19] Respecto de las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

[20] Fojas 54-62 del accesorio único.

[21] Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral

[22] fue candidato de Movimiento Ciudadano tal como se acredita en el portal de candidaturas del INE https://candidaturas.ine.mx/

 

[23] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[24] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[25] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[26] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[27] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[28] En los Lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[29] Numeral 8 de los Lineamientos. 

[30] Al respecto, es importante precisar la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[31] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[32] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[33] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[34] SRE-PSC-121/2015.

[35] SRE-PSC-121/2015.

[36] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población infantil, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.

[37] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[38] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[39] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[40] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[41] Información que se atrae del expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/648/PEF/1039/2024 y su acumulado UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/648/PEF/1042/2024, visible a fojas 377-378.

[42] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[43] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[44] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[45] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[46] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[47] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.