PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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EXPEDIENTE: | SRE-PSD-68/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTE DENUNCIADA: | JUAN FRANCISCO ESPINOZA EGUÍA |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina: i) la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Juan Francisco Espinoza Eguía, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y ii) la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida al PAN, PRI y PRD.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o Consejo Distrital o Junta Distrital | 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Juan Espinoza/denunciado | Juan Francisco Espinoza Eguía, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, (integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD), por el estado de Nuevo León |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
Movimiento Ciudadano/denunciante | Partido político Movimiento Ciudadano |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Denuncia[2]. El diecinueve de abril, Movimiento Ciudadano[3], denunció a Juan Espinoza y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por la presunta contravención a los Lineamientos por utilizar imágenes de niñas, niños y adolescentes en su propaganda político-electoral, por una publicación que realizó el catorce de abril en la cuenta de Facebook del candidato, en la que supuestamente aparecen personas menores de edad. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de evitar un daño irreparable al interés superior de la niñez.
2. Registro, reserva y diligencias[4]. El veintiuno siguiente, el Consejo Distrital registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/2/2024 y reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares, asimismo, ordenó diligencias de investigación.
3. Segunda denuncia[5]. El diecinueve de abril, Movimiento Ciudadano[6], presentó un escrito de denuncia contra Juan Espinoza, en los mismos términos que la primera, pero por una publicación que realizó el nueve de marzo.
4. Registro, reserva y diligencias[7]. El veintiuno siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia[8] y reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares, asimismo, ordenó realizar diversas diligencias para la debida integración del expediente.
5. Tercera denuncia[9]. El veinticuatro de abril, Movimiento Ciudadano[10] denunció a Juan Espinoza, en los mismos términos que las anteriores, en esta ocasión por una publicación que realizó el dieciocho de abril.
6. Registro, reserva y diligencias[11]. El veinticinco siguiente, el Consejo Distrital registró la denuncia[12] y reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares, asimismo, ordenó diligencias de investigación.
7. Cuarta denuncia[13]. El veintiséis de abril, Movimiento Ciudadano[14] presentó nuevamente una denuncia en contra Juan Espinoza, en similares términos que las anteriores, esta vez por una publicación que realizó en su cuenta de Instagram el catorce de abril.
8. Acumulación, reserva y diligencias[15]. El veintisiete siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia[16], ordenó la acumulación de los expedientes[17] y reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares. En el mismo proveído ordenó realizar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.
9. Quinta denuncia[18]. El veintiséis de abril, Movimiento Ciudadano[19] denunció a Juan Espinoza, en los mismos términos que la anterior, por una publicación que realizó el dieciocho de abril. Asimismo, a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por su falta al deber de cuidado.
10. Registro, reserva y diligencias[20]. El veintisiete siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia[21], ordenó su acumulación[22] y reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares, ordenó realizar las diligencias respectivas para la debida integración del expediente.
11. Acumulación[23]. El veintiocho de abril, la autoridad instructora ordenó la acumulación de los expedientes[24], por existir identidad en los sujetos denunciados, objeto y pretensión.
12. Admisión, reserva, diligencias y medidas cautelares[25]. El nueve de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y reservó su emplazamiento.
13. Medidas cautelares[26]. El once de mayo, a través del acuerdo A38/INE/NL/CD09/11-05-24, el 09 Consejo Distrital declaró procedente el dictado de medidas cautelares, consistente en la eliminación o, en su caso, la difuminación de la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas[27].
14. Emplazamiento[28]. El treinta y uno de julio, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se desahogó el siete de agosto.
15. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración[29].
16. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
17. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes, con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos PAN, PRI y PRD.[30]
18. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.
19. Así, tenemos que Juan Espinoza[31] solicitó el sobreseimiento de este procedimiento especial sancionador, sin señalar alguna causa, por lo que no se advierte alguna cuestión relacionada con la improcedencia de la queja como un obstáculo para el válido estudio de la litis[32].
20. Toda vez que de los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes denunciadas hayan hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la configuración de alguna, se procede a analizar el fondo del presente caso.
21. El denunciante[33] sostiene la existencia de las infracciones denunciadas por las siguientes razones:
i) Los días nueve de marzo, catorce y dieciocho de abril, a través de las redes sociales Instagram y Facebook, Juan Espinoza difundió propaganda político-electoral de sus actos políticos, en las que aparecen personas menores de edad identificables, en contravención a los Lineamientos para utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes.
ii) La aparición de las personas menores de edad es directa e indirecta, en actos proselitistas;
iii) A partir de la difusión de su imagen, resulta lesionado el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor; y
iv) Los partidos políticos, PAN, PRI y PRD, en lo individual, faltaron a su deber de cuidado; y
II. Defensas
22. Juan Espinoza,[34] manifestó que:
i) Es inoperante, insuficiente e improcedente la supuesta contravención a los Lineamientos, por lo que solicita que sea desestimada;
ii) No utiliza la imagen de niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña con dolo o para algún beneficio propio;
iii) Para la publicación de Facebook de catorce de abril, contó con el consentimiento de los padres de cuatro niñas, niños y adolescentes;
iv) Las publicaciones fueron con el fin de dar a conocer sus propuestas, actividades y recorridos de campaña;
v) Sus publicaciones en Facebook solo las ven sus seguidores;
vi) Lo que se desprende de las imágenes fotográficas son eventos públicos en un entorno de participación cívica a los que la ciudanía asiste acompañada de su familia.
23. El PAN[35] sostuvo que:
i) Solicitó estimar infundado el procedimiento en su contra y de Juan Espinoza.
ii) No son hechos propios del instituto político.
iii) No tiene acceso al manejo de las cuentas de las redes sociales.
iv) Los hechos no son violatorios a la ley porque se tratan de actos multitudinarios, los cuales hacen imposible el control de las personas asistentes.
v) La aparición de las personas menores de edad fue incidental y no actos producidos como parte de la campaña o de la propaganda electoral.
vi) No existe una acción intencional y respecto a las personas menores de edad que aparecen de manera voluntaria, se exhibieron los permisos correspondientes.
24. El PRI mencionó[36] que:
i) No se actualiza la infracción atribuida a Juan Espinoza, ni al instituto político, toda vez que a partir de los rasgos fisionómicos no se puede asegurar que las niñas, niños y adolescentes son plenamente identificables, por lo que no se vulneraron los Lineamientos.
ii) Del contenido no se pueden desprender elementos que las ubiquen dentro de los tipos de propaganda apolítico o electoral.
iii) No es viable afirmar que se afecte la honra, imagen o reputación de las personas menores de edad que pudieran aparecer.
iv) En su caso, su aparición es incidental y no tuvieron una participación activa.
25. El PRD refirió[37] que:
i) No se le señaló algún acto contrario a los Lineamientos.
ii) No publicó las imágenes, ni participó en su publicación.
iii) La aparición de las personas menores de edad fue incidental, toda vez que las imágenes son resultado de un trabajo de evento en el que se seleccionó de manera inconsciente las imágenes que se desean para su difusión.
iv) Diversas personas no son menores de edad, sin embargo, de manera indebida la autoridad instructora difumina su imagen y las señala como personas menores.
26. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[38] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
27. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
i) Coalición “Fuerza y Corazón por México”. Es un hecho no sujeto a controversia que los partidos políticos PAN, PRI y PRD, convinieron participar conjuntamente en el proceso electoral de renovación de la presidencia de la República, bajo la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Bajo este contexto, se tiene que Juan Espinoza participó como candidato a diputado federal por la referida coalición en Nuevo León[39].
ii) El veintitrés, veintiséis y treinta de abril, la autoridad instructora certificó el contenido y la existencia de los siguientes enlaces electrónicos aportados por el denunciante, de la red social de Facebook e Instagram, en donde se visualizan las imágenes de personas menores de edad[40].
Enlaces electrónicos |
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https://www.facebook.com/JuanEspinozaNL/posts/pfbid02TDYcpDLDjws3wZwXnjExNHGz46KVAteC6L9ovCoyuJbZJDA3xfmDoGDGw3dTs3Zvl |
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https://www.facebook.com/photo?fbid=1033142761504846&set=pcb.1033142931504829 |
https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=1 |
https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=2 |
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https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=4 |
https://www.instagram.com/p/C57UIEVL5R9/?img_index=3 |
iii) Juan Espinoza es titular de las cuentas de Facebook e Instagram[41].
iv) A través del acta circunstanciada de veinticuatro de mayo, la autoridad instructora verificó que las publicaciones materia de la denuncia ya no se encontraban disponibles[42].
v) El cuatro de julio, la autoridad instructora certificó que de las actas materia de la denuncia[43], de manera pormenorizada, se visualiza las imágenes de cuarenta personas menores de edad[44].
28. En esta determinación se dilucidará si:
i) Juan Espinoza vulneró las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes; y
ii) El PAN, PRI y el PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, faltaron a su deber de cuidado, derivado de los hechos denunciados.
29. Lo anterior, con motivo de las publicaciones de Juan Espinoza en sus cuentas de Facebook e Instagram el nueve de marzo, catorce y dieciocho de abril.
A. VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL POR LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
30. En cuanto a las implicaciones del interés superior de la niñez, se debe tener presente lo siguiente:
i) Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Por tanto, las medidas que les involucren se deberán atender como consideración primordial a dicho interés.[45]
ii) Su concepto es dinámico[46] e implica tres vertientes[47]:
Un derecho sustantivo que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal, es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o a la adolescencia, en específico, o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
iii) Dicho interés superior debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, ya que el objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[48]
iv) El Estado Mexicano está constreñido tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.[49]
v) Dicho principio tiene las siguientes implicaciones: a) coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo; b) define la obligación del Estado respecto del o la menor de edad, y c) orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.[50]
vi) La jurisprudencia de la Suprema Corte establece que es un concepto completo, cualquier medida que involucre niñas, niños o adolescentes su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.[51]
Por ello, dicho alto tribunal ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento.[52]
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes.[53]
31. Respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral debe atenderse lo siguiente:
i) Si bien el contenido de la propaganda difundida está amparada por la libertad de expresión[54], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.[55]
ii) Los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.
iii) Los sujetos obligados en los lineamientos[56] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral, toda vez que:
Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda.[57]
El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan los siguientes requisitos fundamentales: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[58] b) opinión informada; c) presentación del conocimiento y opinión ante el INE y, d) aviso de privacidad.
Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
Se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
iv) Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la legislación aplicable.
32. Finalmente, en la lógica de las redes sociales como medios comisivos de infracciones en materia electoral, los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral y por ello se torna necesario su análisis para verificar que una conducta, en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.[59]
Calificación de la propaganda
33. Previo a determinar si los denunciados son responsable de las infracciones señaladas en la queja, resulta necesario conocer la confección de las publicaciones difundidas en las redes sociales Facebook e Instagram.
34. Ahora bien, se debe determinar si el contenido denunciado constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior quien lo ha delimitado de la siguiente manera:
a. La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
b. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
35. A continuación, se insertan las imágenes representativas de las publicaciones realizadas:
Número de imagen | Imagen de personas menores de edad identificados | No. de personas menores de edad aproximado que identificó la autoridad instructora (círculos amarillos) |
Publicación 14-abril-2024 Facebook https://www.facebook.com/100044273954273/posts/1030775655074890/?rdid=3iDaGStCnZLKgNft | ||
Publicación 14-abril-2024 Instagram https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=1 | ||
1 |
| Once personas menores de edad
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2 | Publicación 14-abril-2024 Facebook https://www.facebook.com/100044273954273/posts/1030775655074890/?rdid=3iDaGStCnZLKgNft Publicación 14-abril-2024 Instagram https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=2
| Diez personas menores de edad |
| Publicación 14-abril-2024 Facebook https://www.facebook.com/100044273954273/posts/1030775655074890/?rdid=3iDaGStCnZLKgNft Publicación 14-abril-2024 Instagram https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=3
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3 |
| Siete personas menores de edad |
| Publicación 14-abril-2024 Facebook https://www.facebook.com/100044273954273/posts/1030775655074890/?rdid=3iDaGStCnZLKgNft Publicación 14-abril-2024 Instagram https://www.instagram.com/p/C5w8cl-NlAn/?img_index=4 |
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4 |
| Ocho personas menores de edad |
| Publicación 14-abril-2024 Facebook https://www.facebook.com/100044273954273/posts/1030775655074890/?rdid=3iDaGStCnZLKgNft |
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5 |
| Cinco personas menores de edad |
Publicación 9-marzo-2024 Facebook | ||
https://www.facebook.com/JuanEspinozaNL/posts/pfbid02TDYcpDLDjws3wZwXnjE xNHGz46KVAteC6L9ovCoyuJbZJDA3xfmDoGDGw3dTs3Zvl | ||
6 |
| Una persona menor de edad |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=1008521613966961&set=a.492572382228556&type=3&rdid=tmcFghy2hORn6gsp | ||
7 | Tres personas menores de edad | |
Publicación 18-abril-2024 Facebook | ||
https://www.facebook.com/photo?fbid=1033142761504846&set=pcb.1033142931504829
Publicación 18-abril-24 Instagram https://www.instagram.com/p/C57UIEVL5R9/?img_index=3 | ||
8 | Tres personas menores de edad | |
36. En términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
37. Con base en lo anterior, es importante señalar que estamos ante propaganda electoral, ya que, de un análisis integral y contextual del contenido denunciado, podemos advertir que las publicaciones denunciadas el nueve de marzo, catorce y dieciocho de abril se publicaron en la cuenta de Juan Espinoza, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México” en sus redes sociales Facebook e Instagram, en periodo de campaña.
38. De la misma manera, del contendido denunciado se advierten en las publicaciones frases como: “Y esto nomas es la cacha”; “#UnidosSomosMásFuertes”, “#AEcharleGanas”, “#EnEquipoEsMejor”, y “Fuerza y corazón por México”.
39. Derivado de lo anterior, se observa que son eventos en los que se promueve a Juan Espinoza, entonces candidato a diputado federal, así como a las candidaturas de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, pues es posible advertir que los asistentes a los eventos que se publicaron portan gorras, playeras y banderas alusivas a los partidos integrantes de la referida coalición, así como carteles de Juan Espinoza.
40. En ese sentido, conforme al numeral 2, inciso d) de los Lineamientos, Juan Espinoza es sujeto obligado a observar dicha normativa por ser un candidato a diputado federal.
41. Toda vez que la parte denunciada es sujeta de cometer la infracción que nos ocupa, corresponde verificar si atendió los requisitos que los Lineamientos establecen para difundir propaganda política o electoral con la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes.
42. El análisis se realizará a partir de la certificación que realizó la autoridad instructora, quien advirtió las imágenes de diversas niñas, niños y/o adolescentes. Enseguida, se procederá a resolver sobre la aplicabilidad y observancia de los Lineamientos en el caso concreto.
43. Publicación del nueve de marzo en Facebook. La autoridad certificó dos imágenes, la primera identificada en el cuadro con el número 6, se puede observar a diversas personas del sexo femenino, una de ellas alzando una bandera de la cual no se aprecia claramente la leyenda que contiene, en la parte superior de la publicación se aprecia una lona en color rosa que contiene la leyenda “Fuerza y Corazón por México”. Asimismo, se observa de manera panera parcial a una persona menor de edad, sin embargo, no es identificable, dada la toma de la imagen.
44. En la segunda imagen identificada en el cuadro con el número 7, se observan diversas personas del sexo femenino y masculino, al frente cuatro personas menores de edad y al fondo se aprecian banderas en color azul y blanco de las cuales no se alcanza a distinguir la leyenda o imagen que contienen. Por lo que se concluye que, en la publicación del nueve de marzo, son identificables cuatro personas menores de edad.
45. Publicación del catorce de abril en Facebook e Instagram. La autoridad certificó las siguientes imágenes de las cuales se advierte lo siguiente[60]:
46. Primera imagen. Se puede observar que se trata de un evento en el que se observa a diversas personas, así como al entonces candidato con una camisa color azul y un sombrero. La autoridad instructora identificó a once personas menores de edad, sin embargo, se concluye que solo son identificables dos personas menores de edad (imagen que se encuentra identificada en el cuadro con el número 1).
47. Segunda imagen. Se advierte que se trata de un evento en el que el entonces candidato Juan Espinoza, se encuentra de espaldas con un sombrero y una camisa color azul con la leyenda “Fuerza y Corazón por México”, con letras en color negro y las letras “X” en diversos colores. Se observan diversas personas menores de edad, de las cuales solo una persona menor de edad es identificable (imagen que se encuentra identificada en el cuadro con el número 2).
48. Tercera imagen. Se observa que se trata del mismo evento, en el que diversas personas están levantando la mano, dada la toma de la imagen se observa una persona menor de edad identificable en el ángulo izquierdo de la imagen (imagen que se encuentra identificada en el cuadro con el número 3).
49. Cuarta imagen. Se advierte que se trata del mismo evento, en el que se observa que el entonces candidato Juan Espinoza, se encuentra levantando el brazo, porta un sombrero y viste una camisa color azul, de la toma de la imagen se concluye que son identificables cuatro personas menores de edad (imagen que se encuentra identificada en el cuadro con el número 4).
50. Quinta imagen. Se precisa que la referida imagen solo se publicó en la red social de Facebook, y de la cual se advierte que se trata del mismo evento en el que diversas personas se encuentran levantando la mano entre ellos Juan Espinoza, se aprecia que son identificables dos personas menores de edad (imagen que se encuentra identificada en el cuadro con el número 5).
51. Publicación del dieciocho de abril en Facebook e Instagram. Se advierte que se trata de diversas personas portando gorras rojas y blancas, banderas del PAN y del PRI, así como carteles entre ellos el de Juan Espinoza con la leyenda “PRESENTE”, además de que se aprecian dos personas menores de edad, imagen que se encuentra identificada en el cuadro con el número 8.
52. En ese orden de ideas, se advierte que, de las publicaciones denunciadas el nueve de marzo, catorce y dieciocho de abril, en la cuenta de Juan Espinoza en sus redes sociales Facebook e Instagram, son identificables dieciséis personas menores de edad y de las cuales se puede observar que los rostros de las niñas, niños y adolescentes no se encuentran difuminados y sí son identificables las características físicas e estos, por lo que en ese caso las personas sujetas de infracción deben contar con las autorizaciones, documentos y en su caso, las videograbaciones que correspondan en términos de los numerales 8 y 9 de los Lineamientos.
53. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que en un inicio Juan Espinoza manifestó que, respecto a la publicación de catorce de abril en Facebook, en todo momento se contó con el consentimiento de los padres de las personas menores de edad que los acompañaban, y presentó documentación de cinco personas menores de edad, siendo la siguiente[61]:
Artículo 8 de los Lineamientos | Contenido niño 14 años (CGMC) | Contenido niña 7 años (INMC) |
Contenido niña 5 años (XLLP) |
Contenido niño 7 años (HTLP) |
Contenido niña de 8 años (CGHR) |
Nombre completo del padre y/o madre y/o tutor | Sí | Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Domicilio
| Sí | SÍ | Sí | Sí | Sí |
Nombre completo del niño, niña o adolescente
| Sí | Sí |
Sí | Sí | Sí |
Domicilio de la persona menor de edad | Sí | Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión. | Sí | Sí |
Sí
|
Sí
|
No |
Copia de la identificación oficial de los padres. | Solo de la madre | Solo de la madre |
Solo de la madre |
Solo de la madre |
Solo de la madre |
Firma autógrafa del padre y/o madre y/o tutor | Sí | Sí |
Sí |
Sí |
No |
Copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad | Sí | Sí |
Sí |
Sí |
(Certificado de nacimiento) |
Copia de una identificación con fotografía del niño | No | No |
No |
No |
(Pasaporte) |
54. Sin embargo, se advierte que la autoridad instructora le hizo diversos requerimientos respecto a las publicaciones denunciadas de nueve de marzo, y dieciocho de abril, correspondientes a sus redes sociales de Facebook e Instagram, sin que hubiera dado contestación a dichos requerimientos, además de que no aportó documentación alguna para acreditar que cumplió con lo estipulado en los Lineamientos, limitándose a señalar que se trató de un mitin con el fin de dar a conocer propuestas de campaña, evento al que asiste toda la comunidad, sin tener control específico y en el que también asisten personas menores de edad.
55. No obstante, dichas alegaciones de ninguna forma eximen del cumplimiento y tampoco justifican que no hayan difuminado los rostros de las niñas, niños y/o adolescentes o, en su caso, que no hubieran recabado la documentación respectiva para dar cumplimiento a los Lineamientos. Lo anterior, sin soslayar que, no es posible verificar que las niñas, niños y/o adolescentes, hayan acudido a los eventos materia de la denuncia en compañía de su madre, padre y/o persona tutora.
56. Sin embargo, de los escritos de autorización aportados por el denunciante, se advierte que no cumplieron con los requisitos legales enunciados en los Lineamientos, toda vez que no aportó las pruebas necesarias para acreditar satisfactoriamente el otorgamiento de su consentimiento, ya que anexó a dichos escritos de autorización, copia de cuatro actas de nacimiento de las personas menores y un certificado de nacimiento de los cuales se puede advertir que cuatro personas menores de edad, tienen siete, ocho y catorce años, respectivamente.
57. Por otra parte, mediante escrito de seis de mayo, Juan Espinoza refirió proporcionar la documentación de cuatro personas menores de edad[62] ya referidas en el cuadro anterior además de otras cuatro personas menores de edad diversas a las ya referidas, siendo la siguiente[63]:
Artículo 8 de los Lineamientos | Contenido niño 15 años (EJMO) | Contenido niña 9 años (MSVI) | Contenido niña 10 años (ALVI) | Contenido niño 6 años (JMVI) |
Nombre completo del padre y/o madre y/o tutor | Sí | No |
No
|
No |
Domicilio | Sí | No | No | No |
Nombre completo del niño, niña o adolescente
| Sí | No |
No |
No
|
Domicilio de la persona menor de edad
| Sí | No |
No
|
No |
La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.
| Sí | No |
No |
No |
Copia de la identificación oficial de los padres.
| De ambos padres | No |
No |
No |
Firma autógrafa del padre y/o madre y/o tutor
| Sí | No |
No |
No |
Copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad. | Sí | No |
No
|
No |
Copia de una identificación con fotografía del niño | No | No |
No |
No |
58. De lo anterior, se advierte que la documentación se encuentra incompleta, toda vez que solo proporcionó parte de la documentación correspondiente un menor de edad, diversa a las personas menores de edad que refirió en su escrito de veintiséis de abril.
59. Al respecto, Jua Espinoza no aportó la autorización por parte de las personas menores de edad para que su imagen fuese difundida en la propaganda electoral; esto es, la videograbación de la explicación que se les debe dar respecto del alcance de su participación en el evento de campaña y su difusión la página de internet. [64]
60. Adicionalmente, los Lineamientos establecen que, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes entre seis y diecisiete años, además de la autorización de los padres, se deberá videograbar una explicación que brinden a las personas menores de edad sobre el alcance de su participación en la propaganda político o electoral.
61. Por lo que, atendiendo a los Lineamientos faltó la videograbación[65] y el acuse que se presentó ante la Dirección de Prerrogativas de dichas personas menores de edad.
62. Lo anterior es así porque los Lineamientos no prohíben categóricamente la difusión de propaganda política o electoral con la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, sino que reglamentan diversos supuestos para que sea lícita su aparición.
63. Ahora bien, la aparición de dieciséis niñas, niños y/o adolescentes en las publicaciones denunciadas es de carácter directa al ser identificable sus rostros en las publicaciones de los eventos de Juan Espinoza, como lo certificó la autoridad instructora, ya que como parte del proceso de difusión de las publicaciones los rostros antes precisados no fueron difuminados.
64. Asimismo, la aparición de dieciséis niñas, niños y/o adolescentes es de carácter pasiva[66], puesto que la propaganda no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, sino que se trata de un contenido electoral en el que aparece Juan Espinoza, promoviendo su candidatura a diputado federal en Nuevo León.
65. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Juan Espinoza Eguía, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, derivado de la aparición de dieciséis niñas, niños y/o adolescentes en las publicaciones denunciadas sin que se atendiera lo dispuesto en los Lineamientos.
III. Falta al deber de cuidado
III.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
66. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[67].
67. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
68. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretadas en cada caso.
III.2 Caso concreto
69. La autoridad instructora emplazó al PAN, PRI y el PRD por una falta a su deber de cuidado respecto a la difusión de las publicaciones denunciadas en las cuentas de Facebook e Instagram de Juan Espinoza.
70. Al respecto, toda vez que se encuentra acreditado que Juan Espinoza vulneró las reglas de propaganda política o electoral en detrimento al interés superior de la niñez por la difusión de las publicaciones denunciadas en Facebook e Instagram, lo conducente es determinar si el PAN, PRI y el PRD, incumplieron a su deber de cuidado.
71. Lo anterior debido a que los citados partidos políticos tienen un deber de garantes por el actuar de su entonces candidato a diputado federal Juan Espinoza, en las publicaciones que se denunciaron en su cuenta en la red social de Facebook e Instagram, por lo tanto, se acredita la falta al deber de cuidado o responsabilidad indirecta, pues debían de garantizar el correcto actuar de su candidato conforme a la normatividad aplicable.
72. El cual deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que su conducta se ajuste a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, así como por el beneficio que les repercute la difusión de la propaganda ilícita, sin que, en el caso, hayan probado que realizaron las actuaciones necesarias para deslindarse de forma oportuna, eficaz, idónea y razonable de tales hechos.
SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Calificación de la infracción e imposición de la sanción
73. Ahora bien, toda vez que se ha acreditado la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de niñez, en la que incurrió Juan Espinoza, así como la falta al deber de cuidado, por parte de los partidos integrantes de la coalición, se procede a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda.
74. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
75. Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
76. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
77. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
78. Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.
79. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
80. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
a. El bien jurídico tutelado
En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el interés superior de la niñez, el cual fue vulnerado por Juan Espinoza al incluir en su propaganda electoral a dieciséis personas menores de edad y no cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en los Lineamientos y tampoco difuminar u ocultar su identidad.
En el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.
b. Las circunstancias son las siguientes:
2.1) Modo
Vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes
La conducta infractora se realizó a través de difundir las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook e Instagram de Juan Espinoza.
Culpa in vigilando
Se actualizó derivado de la omisión del PAN, PRI y PRD, de vigilar el actuar de Juan Espinoza, en concreto por la difusión que hizo de las publicaciones en su red social de Facebook e Instagram.
2.2) Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas el nueve de marzo, catorce y dieciocho de abril, durante el desarrollo de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
2.3) Lugar. Si bien las publicaciones denunciadas consisten en eventos de campaña llevados a cabo en Nuevo León, toda vez que su difusión se realizó a través de redes sociales se considera que ello no tiene un límite geográfico.
c. En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión de las publicaciones denunciadas se actualiza una sola conducta por parte de Juan Espinoza.
De igual forma, los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, incurrieron en una falta al omitir vigilar que el actuar de su candidata se ajustara a la normativa electoral.
d. Respecto a la intencionalidad se tiene que la conducta en la que incurrieron las partes denunciadas fue intencional, ya que las publicaciones denunciadas en el perfil de Juan Espinoza en Facebook e Instagram vulneraron las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.
Respecto a la falta al deber de cuidado, no se advierte un actuar intencional por parte del PAN, PRI y PRD.
e. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la difusión de las publicaciones denunciadas y de la culpa invigilando se configuraron estando en curso la etapa de campaña correspondiente al proceso electoral federal.
f. Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico o lucro.
g. En relación con la reincidencia[68], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional se observa lo siguiente:
81. Reincidencia de Juan Espinoza, por vulnerar las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, se advierte que no se acredita la reincidencia, toda vez que el entonces candidato no ha sido sancionado anteriormente por la misma infracción.
82. Por otro lado, también se actualiza la reincidencia por parte del PAN, PRI, y PRD, por culpa in vigilando, se advierten los casos siguientes:
Expediente | Sancionó por Culpa in vigilando | REP y sentido | Fecha de confirmación |
SRE-PSD-99/2021 9/09/2021 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSD-86/2021 12/08/2021 | PAN, PRI y PRD | REP-0381-2021 Confirmó | 04/09/2021 |
SRE-PSD-52/2021 24/06/2021 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSC-2/2024 04/01/2024 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSC-117/2023
12/01/2024 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSC-7/2024 12/01/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-33/2014 Confirmó | 14/02/2024 |
SRE-PSC-102/2023 12/01/2024 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSC-116/2023 12/01/2024 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSC-123/2023 25/01/2024 | PAN, PRI y PRD | No tuvo REP | N/A |
SRE-PSC-15/2024 25/01/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-73/2024 Confirmó | 21/02/2024 |
SRE-PSC-26/2024 08/02/2024 | PAN, PRI y PRD | REP-135/2024 Confirmó | 21/02/2024 |
83. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto al artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral, y en atención a las particularidades expuestas, esta Sala Especializada estima que las infracciones que nos ocupan deben ser calificadas como graves ordinarias.
84. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer las siguientes sanciones[69]:
85. A Juan Espinoza, por vulnerar las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, se le impone una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)
86. Al PAN y PRI, por su falta al deber de cuidado, se les impone una multa de 150 (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
87. Sin embargo, derivado de que el PAN y PRI resultaron reincidentes por la falta al deber de cuidado, se impone una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).
88. Esto, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
89. Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
90. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.
91. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
92. De todo lo anterior, se tiene que las multas impuestas a pagar por las partes denunciadas son las siguientes:
Partes denunciadas | Responsabilidad directa de los hechos denunciados | Falta al deber de cuidado | Multa Total por pagar/deducir |
Juan Espinoza |
$10,857.00
| N/A |
$10,857.00
|
PAN y PRI | N/A | $32,571.00 | $32,571.00 |
93. Para imponer la sanción indicada también se toma en cuenta la capacidad económica del PAN y PRI, establecida en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y DE GASTOS DE CAMPAÑA DEL CONJUNTO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL EJERCICIO 2024”[70].
94. Ello tomando en cuenta que las multas impuestas representan el 0.03% y 0.03% del financiamiento público ordinario que para el mes de septiembre correspondió al PAN ($102,195,863.00) y PRI ($100,135,710.00)[71].
95. Respecto a Juan Espinoza, se tuvo en consideración las constancias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que obran en el presente expediente, documentales que tienen el carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[72].
96. Así, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
97. Por lo anterior, los partidos políticos y Juan Espinoza están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
98. Finalmente, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas de cada persona o partido infractor, ésta puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Sanción al PRD
99. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el veintiuno de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[73].
100. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[74], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y su falta al deber de cuidado.
Pago y deducción de las multas impuestas
101. De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe el PAN y PRI.
102. Por tanto, se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que descuente a dichos partidos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
103. En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, a que ello ocurra haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.
104. Por su parte, se establece un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Juan Espinoza realice el pago correspondiente. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda el cobro conforme a la legislación aplicable.
105. Es por ello, que se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se realice.
106. Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificado las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen[75].
107. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es existente de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Juan Espinoza.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuido al PAN y PRI.
TERCERO. Se impone una multa a las partes involucradas en los términos expuestos en la sentencia.
CUARTO. Se impone al PRD una amonestación pública.
QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en los términos señalados en la sentencia.
SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió por unanimidad de votos las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Técnica[76]. Consistente en las imágenes y los enlaces electrónicos aportados por el partido denunciante en sus escritos de queja.
2. Documental pública[77]. Consistente la verificación y certificación que realicé la autoridad electoral, de las ligas electrónicas aportadas por partido denunciante en sus escritos de denuncia.
3. Presuncional[78]. En su doble aspecto, legal y humana, aportada por el partido denunciante.
4. Instrumental de actuaciones[79]. Consistente en todo lo actuado en el expediente y que favorezca a sus intereses, aportada por el partido denunciante.
5. Documental pública.[80] Acta circunstanciada INE/OE/JDE09/NL/CIRC/1/2024 de veintitrés de abril, en la cual la Oficialía Electoral, certificó el contenido de un enlace electrónico, correspondiente a la red social Facebook.
6. Documental pública.[81] Acta circunstanciada INE/OE/JDE09/NL/CIRC/2/2024 de veintitrés de abril, en la cual la Oficialía Electoral, certificó el contenido de dos enlaces electrónicos, correspondientes a la red social Facebook.
7. Documental privada[82]. Escrito presentado el veintiséis de abril por Juan Espinoza, por el cual señaló, entre otras cuestiones, que:
a) La cuenta de Facebook es suya y la administra;
b) Realizó la publicación de catorce de abril en donde se visualizan niñas, niños y adolescentes;
c) Proporcionó la documentación establecida en los numerales 7 y 8 de los Lineamientos para la protección de las niñas, niños y/o adolescentes; de cuatro niñas, niños y adolescentes;
d) Contó con el consentimiento de sus padres;
8. Documental pública.[83] Acta circunstanciada INE/OE/JDE09/NL/CIRC/3/2024 de veintiséis de abril, en la cual, la Oficialía Electoral certificó el contenido de un enlace electrónico, correspondiente a la red social Facebook.
9. Documental pública.[84] Acta circunstanciada INE/OE/JDE09/NL/CIRC/4/2024 de treinta de abril, en la cual la Oficialía Electoral, certificó el contenido de cinco enlaces electrónicos, correspondiente a la red social Instagram.
10. Documental privada.[85] Escrito presentado el seis de mayo por Juan Espinoza, por el cual, da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora el tres de mayo. Adjuntó anexos.
11. Documental privada.[86] Escrito presentado el diecinueve de mayo por Juan Espinoza, por el cual, en respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora, remitió la documentación relativa a su capacidad económica.
12. Documental pública.[87] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2750/2024 de diecinueve de mayo, de la Dirección de Prerrogativas, por el cual informó que Juan Espinoza se encuentra registrado en el padrón de personas afiliadas al PRI, y remitió el financiamiento público federal correspondiente al PRI, PAN y PRD del mes de mayo.
13. Documental pública.[88] Acta circunstanciada AC27/INE/NL/JD09/24-05-2024 de veinticuatro de mayo en la cual, se verificó y certificó la eliminación del contenido de ocho enlaces electrónicos, que se encontraban alojados en las redes sociales Facebook e Instagram.
14. Documental pública.[89] Acta circunstanciada AC33/INE/NL/JD09/04-07-2024 de cuatro de julio, en la cual se certificó de manera pormenorizada la identificación de cuarenta niñas, niños y adolescentes.
15. Documental privada.[90] Escrito presentado el ocho de julio, por Juan Espinoza, por el cual, da respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora el cuatro de julio.
16. Documental privada.[91] Escrito de alegatos presentado por Juan Espinoza al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
17. Documental privada.[92] Escrito de alegatos presentado por el PRI al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
18. Documental privada.[93] Escrito de alegatos presentado por el PAN al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
19. Documental privada.[94] Escrito de alegatos presentado por el PRD al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó que Juan Francisco Espinoza Eguía, candidato a diputado federal, fue responsable de vulnerar las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de publicaciones en sus perfiles de Facebook e Instagram.
De igual manera, se razonó que el PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.
En consecuencia, se sancionó con una multa a las partes denunciadas, por la vulneración de las reglas de propaganda electoral, por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez.
Finalmente, se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.
II. Razones de mi voto
Si bien comparto el sentido de la sentencia, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la individualización de la sanción y, en consecuencia, con las cantidades de las multas impuestas, por los temas siguientes:
a) Forma de aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes
En este punto, difiero del análisis de la aparición directa de las niñas, niños y adolescentes que se advierten en la propaganda denunciada, como sostiene la mayoría del Pleno.
Al respecto, los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el numeral 5 prevé que su aparición en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Por ello, desde mi perspectiva la aparición de las niñas, niños y adolescentes en las fotografías publicadas en los perfiles de Facebook e Instagram de Juan Francisco Espinoza se debe a la interacción que tuvieron las personas durante sus eventos o recorridos de campaña y las personas se acercaban a saludarle.
En efecto, estimo que las tomas fotográficas se encontraban siguiendo como protagonista al denunciado, entonces dada su actividad con las personas, (en donde efectuaron saludos, toma de fotografías, abrazos) es que la aparición de las niñas, niños y adolescentes se presentó.
Derivado de lo anterior, considero que la aparición de las niñas, niños y adolescentes fue de manera incidental durante la interacción de Juan Francisco Espinoza con las personas que se localizaban durante sus recorridos de campaña, de ahí que, considero que la aparición de éstos fue circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en las imágenes que se difundieron en sus redes sociales.
Sin embargo, si bien difiero de la forma en que se estudió su aparición, que también redunda en la individualización de la sanción, coincido con la sentencia en que se debió difuminar el rostro o imagen de las niñas, niños y adolescentes, para no incurrir en la infracción denunciada.
b) Intencionalidad
Respecto a este tema, no comparto que se haya actualizado la intencionalidad por parte de Juan Francisco Espinoza, de incurrir en una vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas.
Estimo lo anterior, porque de las fotografías se advierte que, dada la interacción del denunciado con las personas que están presentes durante sus recorridos de campaña, es que incidentalmente aparecen las y los menores edad entre las personas asistentes.
Por ello, considero que el denunciado no tuvo la intención de difundir la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la propaganda ya que no fue la temática principal del enfoque de la cámara.
En efecto, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el denunciado tuviera la intención de cometer la infracción o que la fotografía e historia se difundieran dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones.[95]
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad por el simple hecho de difundir la propaganda en las redes.
Es por esas razones, desde mi perspectiva no advierto la intención de vulnerar la normativa electoral.
c) Individualización de la sanción
Sobre este tópico, no comparto la multa impuesta a Juan Francisco Espinoza, considero que se debió ponderar que el objetivo principal de las fotos fue difundir los recorridos de campaña del denunciado y no a las niñas, niños y adolescentes que de manera incidental aparecen, derivado de la interacción que tuvo el candidato con las personas que se acercan a saludarle.
Lo anterior, desde mi perspectiva tendría como resultado una sanción acorde con el contexto de los hechos y se cumpliría con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad este en facultades de imponer una multa que dote de certeza a la persona sancionada y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen la imposición de éstas.
d) Aplicación de la Tesis XXV/2002
Respecto a este tema, no acompañó la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que, para realizarla se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; y, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto.
En efecto, la tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación y no sobre la responsabilidad indirecta, como lo es la falta al deber de cuidado.
En este caso, desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de participación o intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Hojas 1 a 7 del accesorio único.
[3] A través de su representante suplente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León.
[4] Hojas 8 a 18 del accesorio único.
[5] Hojas 36 a 42 del accesorio único.
[6] A través de su representante suplente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León.
[7] Hojas 43 a 54 del accesorio único.
[8] Con la clave de expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/3/2024.
[9] Hojas 88 a 97 del accesorio único.
[10] A través de su representante suplente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León.
[11] Hojas 98 a 108 del accesorio único.
[12] Con la clave de expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/4/2024.
[13] Hojas 125 a 145 del accesorio único.
[14] A través de su representante suplente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León.
[15] Hojas 146 a 153 del accesorio único.
[16] Con la clave de expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/5/2024.
[17]Con clave JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/3/2024, JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/4/2024 y JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/5/2024 al JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/2/2024.
[18] Hojas 164 a 182 del accesorio único.
[19] A través de su representante suplente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León.
[20] Hojas 183 a 189 del accesorio único.
[21] Con la clave de expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/6/2024.
[22]Al expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/2/2024 y acumulados.
[23] Hojas 200 a 219 del accesorio único.
[24] Con clave JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/2/2024, JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/3/2024, JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/4/2024, JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/5/2024 y JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/6/2024 al expediente JD/PE/MC/JD09/NL/PEF/2/2024.
[25] Hojas 342 a 345 del accesorio único.
[26] Hojas 356 a 427 del accesorio único, dichas medidas no fueron impugnadas.
[27] Ocho enlaces electrónicos alojados en Facebook e Instagram.
[28] Hojas 587 a 622 del accesorio único.
[29] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[30] Con fundamento en los artículos 1 y 4 párrafo noveno, 41, apartado D y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero, 4 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 14/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Asimismo, véase la jurisprudencia LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).
[31] Mediante escrito de seis de julio que obra en hojas 583 a 586 del accesorio único.
[32] De conformidad con lo establecido en el artículo 471, apartado 5, de la Ley Electoral.
[33] Hojas 1 a 7, 36 a 42, 88 a 97, 125 a 145 y 164 a 182 del accesorio único.
[34] Hojas 75 a 87, 320 a 341, 583 a 586 y 634 a 637 del accesorio único.
[35] Hojas 661 a 665 del accesorio único.
[36] Hojas 656 a 660 del accesorio único.
[37] Hojas 666 a 669 del accesorio único.
[38] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[39] Véase la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5026/4. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[40] Véanse las actas circunstanciadas INE/OE/JDE09/NL/CIRC/1/2024, INE/OE/JDE09/NL/CIRC/2/2024, INE/OE/JDE09/NL/CIRC/3/2024 y INE/OE/JDE09/NL/CIRC/4/2024 en las hojas 22 a 26, 58 a 65, 112 a 115 y 223 a 230 del accesorio único.
[41] Hojas 75 a 87 del accesorio único.
[42] Véase el acta circunstanciada AC27/INE/NL/JD09/24-05-2024., en hojas XX-XX del accesorio 1.
[43] INE/OE/JDE09/NL/CIRC/1/2024, INE/OE/JDE09/NL/CIRC/2/2024, INE/OE/JDE09/NL/CIRC/3/2024 y INE/OE/JDE09/NL/CIRC/4/2024.
[44] AC33/INE/NL/JD09/04-07-2024. Véanse las hojas 537 a 547 del accesorio único.
[45] Artículos 3, párrafo primero, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña].
[46] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[47] Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62° periodo de sesiones el catorce de enero de dos mil trece del Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas.
[48] En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
[49] De conformidad con el artículo 1 de la Constitución. Además, tal principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
[50] Véase el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_nna.pdf
[51] Consúltese la tesis aislada 2ª. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[52] Véase la jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como la tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[53] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[54] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[55] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[56] En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[57] Numeral 5 de los Lineamientos.
[58] En los Lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[59] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[60] Se precisa que las publicaciones de catorce de abril (primera, segunda, tercera y cuarta) en Facebook como en Instagram son idénticas.
[61] Véase escrito de veintiséis de abril, en hojas 75-87 del accesorio único.
[62] Con las siguientes iniciales: CGMC, INMC, XLLP y HTLP.
[63] Véase el escrito en hojas 320-341 del accesorio único.
[64] Artículo 76, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
[65] Numeral 9, de los Lineamientos.
[66] Véase el artículo 3, fracción XIV, de los Lineamientos.
[67] Artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
[68] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
[69] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).
En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
[70] Véase el acuerdo INE/CG/493/2023.
[71] Importe de la ministración mensual con deducciones verificable en la página del INE: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1, una vez que se ingresa a dicho enlace se deben llenar los campos requeridos, debiendo seleccionar el financiamiento federal ordinario del mes de junio. Lo anterior, con fundamento en el artículo 14, numeral 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la tesis I.3º.C.35 K de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
[72] Visible en hojas 475-514 del accesorio único.
[73] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[74] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[75] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[76] Hojas 1 a 7, 36 a 42, 88 a 97, 125 a 145 y 164 a 182 del accesorio único.
[77] Hojas 1 a 7, 36 a 42, 88 a 97, 125 a 145 y 164 a 182 del accesorio único.
[78] Hojas 1 a 7, 36 a 42, 88 a 97, 125 a 145 y 164 a 182 del accesorio único.
[79] Hojas 1 a 7, 36 a 42, 88 a 97, 125 a 145 y 164 a 182 del accesorio único.
[80] Hojas 22 a 26 del accesorio único.
[81] Hojas 58 a 65 del accesorio único.
[82] Hojas 75 a 87 del accesorio único.
[83] Hojas 112 a 115 del accesorio único.
[84] Hojas 223 a 230 del accesorio único.
[85] Hojas 320 a 341 del accesorio único.
[86] Hojas 444 a 466 del accesorio único.
[87] Hojas 469 a 472 del accesorio único.
[88] Hojas 522 a 527 del accesorio único.
[89] Hojas 537 a 547 del accesorio único.
[90] Hojas 583 a 586 del accesorio único.
[91] Hojas 634 a 637 del accesorio único.
[92] Hojas 656 a 660 del accesorio único.
[93] Hojas 661 a 665 del accesorio único.
[94] Hojas 666 a 669 del accesorio único.
[95] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.