PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-70/2024
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
PARTES INVOLUCRADAS: José Braña Mójica y otros
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Ericka Rosas Cruz
COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina
Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[3]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 20 de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] presentó queja[5] contra José Braña Mójica,[6] candidato a diputado federal por el Distrito 5 en Ciudad Victoria, Tamaulipas y el partido político MORENA, por once publicaciones en Facebook, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral, por la presunta inclusión de 16 personas menores de edad y por falta al deber de cuidado de dicho instituto político. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares[7].
3. 2. Registro y diligencias de investigación. El 22 de mayo, la Junta Distrital Ejecutiva[8] del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[9] y realizó diversas diligencias de investigación.
4. 3. Admisión y medidas cautelares. El 22 de julio, la Junta Distrital admitió a trámite la queja y el 23 siguiente y, mediante acuerdo A26/INE/TAM/JD05/23-07-24 determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares porque las publicaciones ya habían sido eliminadas, por lo que se trataba de actos consumados[10].
5. Al igual que en la vertiente de tutela preventiva al tratarse de hechos futuros de realización incierta.
6. 4. Emplazamiento y audiencia. El 31 de julio, la Junta Distrital, acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el seis de agosto.
III. Trámite ante la Sala Especializada
7. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el cuatro de septiembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-70/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
8. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la probable vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de 16 personas menores de edad en once publicaciones en Facebook por parte de José Braña, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024 y también se emplazó a los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la falta al deber de cuidado, derivado de las conductas atribuidas a su entonces candidato a la diputación federal.[11]
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Queja
9. El PAN señaló que:
Los hechos que se denuncian tienen la finalidad de obtener un beneficio con la utilización de personas menores de edad.
Se pretende obtener una ventaja indebida en el tema político electoral, a favor del partido señalado y sus candidatos.
José Braña ha venido realizando conductas inadecuadas que vulneran la ley Electoral.
Se incumplió con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos).
Se observa claramente que se trata de niñas y niños menores a 12 años.
El denunciado debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo cual no ocurrió.
Debe prevalecer el interés superior de la niñez frente a la libertad de expresión de los actores políticos, así como frente al derecho de difundir propaganda en un proceso comicial.
El partido político MORENA es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades.
Defensas
Los padres, madres o quienes ejercen la patria potestad estuvieron de acuerdo en que esas fotos se colocaran en la red social Facebook.
Los permisos y/o autorizaciones atinentes fueron exhibidos.
Tomó las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas menores de edad, por lo que fueron eliminadas las publicaciones denunciadas.
En coordinación con personal de los partidos políticos Morena y Verde Ecologista de México, se acercaron a las mesas a efecto de solicitar su autorización sobre las personas menores de edad para cumplir con los Lineamientos.
No se demuestra el impacto negativo por la difusión de las fotografías, siendo que en realidad fue positivo, incentivando la convivencia sana en actividades comunitarias.
11. El PT señaló que:
No existe falta al deber de cuidado.
No existe legitimación procesal pasiva y debe quedar sin efectos el auto de emplazamiento de 31 de julio.
Solo se denunció por falta al deber de cuidado a MORENA.
No se describieron los segmentos de la publicación ni la ubicación en que aparecen, incluso no hace constar que haya identificado a personas menores de edad (publicación 1).
No se describe en qué lugares, dentro del espacio de la fotografía publicada, se ubican las personas menores de edad y mucho menos se precisa si los identificó o no por algún medio, ni cuál fue su participación en esa reunión, ni el tipo de reunión, no obstante que pudo haber ampliado la imagen (publicaciones 2, 4 y 5).
No aparecen personas menores de edad (publicación 3).
Se omitió describir las mantas y banderas de MORENA, que dominan visualmente la reunión de personas en dicha publicación (publicación 6).
Se visualiza a una persona menor de edad, la cual no se identifica porque aparece su cara cubierta por la imagen de un círculo de color rojo, e incluso podría ser hijo de alguna de las personas que aparecen en la imagen que, al parecer, se tomó en un domicilio particular (publicación 7).
A la persona menor de edad no se le identifica porque aparece su cara cubierta por la imagen de un círculo de color rojo, e incluso podría ser hijo de alguna de las personas que aparecen en la imagen (publicaciones 8, 9, 10 y 11).
En dos de las publicaciones, que aparecen personas con gorra o con camiseta con el logo del PT, no implica que el partido político que represento haya participado en la publicación ni se nos solicitó autorización al efecto.
La inclusión de las personas menores de edad es incidental, no planeada, ni se utilizaron para hablar sobre derechos de la niñez.
No puede estimarse afectado el interés superior de personas menores de edad si sus padres, madres inclusive, los llevaron en la mayoría de los casos, y respecto de otras publicaciones, su participación fue pasiva y sin el propósito de que fuesen parte de los mensajes de las publicaciones.
Se acompañó a la respuesta del denunciado los permisos de los padres y madres.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[12]
Calidad de la persona involucrada
12. Es un hecho público y notorio que[13] el 22 de febrero, el PVEM, registró a José Braña, como candidato a la diputación federal por el Distrito 05, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia,”[14] integrada por MORENA, PT y PVEM, por lo que, en la fecha de los hechos, tenía esa calidad.
13. No obstante, en los requerimientos que realizó la autoridad instructora al PVEM estatal y nacional, ambos, señalaron que no era militante de dicho partido.
14. En el expediente se acredita que era militante de MORENA[15].
Publicaciones denunciadas
15. Se tiene certeza de la existencia de once publicaciones, en la red social Facebook, las cuales certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de 22 de mayo[16] (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
La cuenta de Facebook (Pepe Braña)
16. José Braña reconoció que la cuenta de Facebook es de él y que la administra personal a su cargo.[17]
CUARTA. Caso a resolver
17. Esta Sala Especializada debe determinar si las publicaciones denunciadas constituyen:
Vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, atribuible a José Braña.
Si MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado.
QUINTA. Marco jurídico
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes
18. La Constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
19. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][18].
20. El seis de noviembre de 2019[19], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
21. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
22. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[20]:
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
23. La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:
Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[21].
Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[22].
24. Asimismo, su participación puede ser:
Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[23].
25. Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Falta al deber de cuidado
26. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[24].
27. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[25].
SEXTA. Caso concreto
¿Las publicaciones denunciadas de José Braña tienen carácter electoral?
28. Sí, porque en el momento de los hechos estaban vinculadas con las actividades que desplegó con motivo de su participación en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
29. La diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder[26].
30. Así, las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral porque está vinculada con las actividades que desplegó con motivo de su participación en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
31. Además, de la imagen del reel y las fotografías se observan que las personas traían gorras, banderines alusivos a MORENA, asimismo, se puede observar que el entonces candidato a diputado federal, así como las personas que lo acompañaban portaban los logotipos de los partidos políticos que conformaron la coalición “Sigamos Haciendo Historia” en su vestimenta.
Análisis
32. Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión José Braña, los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, cumplieron con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda electoral.
¿Se actualiza la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes?
33. En las publicaciones se observa al denunciado que interactúa con diversas personas, así:[27]
No. | Red social, fecha, enlace e imagen | Personas menores de edad |
1 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Reel de un (1:00) minuto de duración https://www.facebook.com/reel/770726908498793
| 1 |
2 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 17 de mayo de 2024 a las veintiún horas con trece minutos (21:13). https://www.facebook.com/photo?fbid=838369181642531&set=pcb.832.8369944975788
| 4 |
3 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 17 de mayo de 2024 a las veintiún horas con trece minutos (21:13). https://www.facebook.com/photo?fbid=838369198309196&set=pcb.8393699444975788
| 1
|
4 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 17 de mayo de 2024 a las veintiún horas con trece minutos (21:13). https://www.facebook.com/photo?fbid=838369311642518&set=pcb.838369944975788
| 3 |
5 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 17 de mayo de 2024 las veintiún horas con trece minutos (21:13). https://www.facebook.com/photo/?fbid=838369251642524&set=pcb.838369944975788
| 1
|
6 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 16 de mayo de 2024 a las veintiún horas con diecinueve minutos (21:19). https://www.facebook.com/photo/?fbid=837684771710972&set=pcb.837686111710838
| 1 |
7 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 16 de mayo de 2024 a las veintiún horas con diecinueve minutos (21:19). https://www.facebook.com/photo?fbid=836319138514202&set=ipcb.836319931847456
| 1 |
8 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 13 de mayo de 2024 las veinte horas con cincuenta y nueve minutos (20:59). https://www.facebook.com/photo/?fbid=835673091912140&set=pcb.835676435245139
| 1 |
9 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 06 de mayo de 2024 a las veinte horas con treinta y nueve minutos (20:39). https://www.facebook.com/photo/?fbid=831242915688491&set=pcb.839.1245469021569
| 1 |
10 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 04 de mayo de 2024 a las diecisiete horas (17:00). https://www.facebook.com/photo/?fbid=829904965822286&set=pcb.829906609155455
| 1 |
11 | Facebook en el perfil denominado “Pepe Braña” Fotografía con fecha de publicación 29 de abril de 2024 a las diecinueve horas con un minuto (19:01). https://www.facebook.com/photo/?fbid=826723262807123&set=pcb.826726892806760
| 2 |
35. Respecto a la publicación 1, el acta circunstanciada señala que es un reel de un minuto (01:00) de duración, no obstante, solo se tiene una imagen en el que se observa al denunciado saludando a diversas personas, así como también a una persona menor de edad que es identificable porque se muestra su rostro y de la certificación no se observan elementos que muestren que es un video en vivo.
36. La publicación 2, es una fotografía en la que en primera fila se observa al denunciado mirando a la cámara y es acompañado de una multitud de personas que se encuentran en una posición similar, dentro de este cúmulo de gente se alcanzan a ver posiblemente al menos cuatro infantes, que por la posición en la que se encuentran no son identificables, pues sus rostros no se pueden distinguir.
37. La publicación 3, es una fotografía en la que en primer plano se observa al denunciado que se encuentra abrazando a dos personas, cada una a su lado, y quienes se encuentran posando para la cámara y mirando hacia ella. En el fondo de esta imagen se observa a una cantidad amplia de personas que se encuentran sentadas en sillas y que rodean a diversas mesas, dentro de las que se puede observar a una persona menor de edad, sin embargo, por la lejanía y calidad de la imagen, no es posible identificarla.
38. La publicación 4, es una fotografía en la que en primer plano se observa al denunciado y al que enfoca principalmente la cámara, levantando la mano izquierda y que es acompañado en el fondo de una multitud de personas, de entre las cuales se observan tres personas mores de edad, que por la posición en la que se encuentran son identificables, pues se muestran sus rostros.
39. La publicación 5, es una fotografía en la que en primer plano y en primera fila se observa al denunciado al centro de la imagen, levantando las manos y es acompañado de una multitud de personas que también se encuentran con la misma posición de las manos, en las que se alcanza a ver a una persona menor de edad que es cargada por un hombre de gorra, sin embargo, por la posición en la que se encuentra no es identificable, pues se muestra borroso su rostro.
40. La publicación 6, es una fotografía en la que en primer plano y en primera fila se observa al denunciado al centro de la imagen y levantando las manos en la calle. Es acompañado en primera fila por tres personas, una de ellas es persona menor de edad, que por la posición en la que se encuentra es identificable, pues se muestra su rostro.
41. La publicación 7, es una fotografía en la que se observan seis personas sentadas al frente de una casa que se encuentran mirando a la cámara y una persona menor de edad que se encuentra de pie, que, por la posición en la que se encuentra es identificable, pues se muestra su rostro. Adicionalmente, se ve al denunciado sosteniendo junta a otra persona algo.
42. La publicación 8, es una fotografía en la que se observan seis personas interactuando con el denunciado en la vía pública, quién se encuentra estrechando la mano de una persona adulta mayor y al lado derecho de esta persona se identifica a una persona menor de edad de perfil, que por la posición en la que se encuentra es identificable, pues se muestra su rostro.
43. La publicación 9, es una fotografía en la calle, en la que se observa al centro de la imagen a la persona denunciada con las manos arriba y es acompañado de un grupo de personas De la imagen, se observa a un costado del candidato a una persona menor de edad que también levanta las manos y que se encuentra en primer plano, que por la posición en la que se encuentra es identificable, pues se muestra su rostro.
44. La publicación 10, es una fotografía en la calle, en la que se observan a varias personas en la avenida en la que la persona denunciada estrecha la mano de una mujer y que al frente de ella se ve a una persona menor de edad, que por la posición en la que se encuentra no es identificable, pues no se muestra su rostro.
45. La publicación 11, es una fotografía en la que en primer plano y en primera fila se observa al denunciado al centro de la imagen, levantando una mano en lo que puede ser un camino de terracería. Es acompañado en primera fila por varias personas y al igual que el denunciado, se encuentran levantando las manos, y detrás de ellas se aprecia a un grupo de personas mirando a la cámara y traen pancartas, dentro de este grupo se observan a dos personas menores de edad, que por la posición en la que se encuentran no son identificables, pues por la lejanía no se muestran sus rostros.
46. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, la aparición de las 08 personas menores (publicaciones 1, 4, 6, 7, 8 y 9) de edad es directa,[28] porque se expusieron sus rostros después de una edición y selección de las imágenes para publicarlas en Facebook.
47. Y aun cuando su participación es pasiva porque de las imágenes no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, le son aplicables los Lineamientos.[29]
48. Ahora bien, en respuesta a un requerimiento, José Braña aportó los consentimientos de algunas personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas, así como copia simple de identificaciones como se advierte en la siguiente tabla[30]:
Número de publicación | Nombre de la persona menor de edad | Documentación con la que se identifique al menor | Nombre de los padres (padre, madre o tutor) | Documentación con la que se acredita el vínculo entre el menor y la persona que otorga el consentimiento | Presentó consentimiento de uso de imagen | Presentó documento de identificación del padre y madre o tutor | Presentó videograbación de explicación de alcance | ||
1 (primera imagen) | No | No | No | No | Sí | Sí | No | ||
1 (segunda imagen) | No | No | No | No | Sí | Sí | No | ||
2 | No exhibió formatos de consentimiento | ||||||||
3 | No exhibió formatos de consentimiento | ||||||||
4 | No exhibió formatos de consentimiento | ||||||||
5 | No exhibió formatos de consentimiento | ||||||||
6 | No exhibió formatos de consentimiento | ||||||||
7 | No exhibió formatos de consentimiento | ||||||||
8 | No | No | No | No | Sí | Sí | No | ||
9 | No | No | No | No | Sí
| Sí | Sí | ||
10 | No | No | No | No | Sí | Sí | No | ||
11 | No | No | No | No | Si | Sí | No | ||
49. En el caso, José Braña, no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a las publicaciones 2, 3, 4, 5, 7 y 11.
50. Respecto a las publicaciones 6 y 9, se presentó el consentimiento de uso de imagen, el documento de identificación del padre y madre o tutor y la videograbación de explicación de alcance, sin embargo, de este último punto, el video corresponde a la inclusión de la hija del denunciado, se observa que no se le explica a la persona menor de edad las consecuencias del uso de su imagen, nombre o datos, solo se aprecia a que es acompañada de su madre, ambas identificándose y expresando la persona menor de edad su deseo de participar en las imágenes, por lo que como lo ha confirmado[31] la superioridad, sin importar el vínculo familiar se le debía explicar las consecuencias del uso de su imagen, nombre o datos.
51. Respecto a las publicaciones 8 y 10, solamente presentó el consentimiento de uso de imagen y el documento de identificación del padre y madre o tutor.
52. Por lo que respecta a la publicación 1, solo se exhibió el consentimiento de uso de imagen.
53. Al no contar con dicha documentación, José Braña, no debió utilizar las imágenes, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[32], por ello, vulneró las obligaciones que le imponen los Lineamientos al no presentar la documentación.
54. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[33] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
55. Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a José Braña, por la indebida exposición de la imagen de 8 personas menores de edad, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
Falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM
56. Al comparecer al procedimiento, MORENA, PVEM y PT, el primero en respuesta al requerimiento de la autoridad instructora y el segundo en la audiencia de pruebas y alegatos, informaron que el denunciado no es dirigente, militante y tampoco se encuentra dentro de las comisiones ejecutivas nacionales o estatales.
57. Ahora bien, esta Sala Especializada estima que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter electoral, pues, al momento de su difusión, José Braña, era candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
58. Por lo que, si bien en autos no se acredita la militancia del denunciado a dichos partidos políticos, no es ajeno a estos institutos políticos, ya que en la fecha de la publicación era candidato por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.[34]
59. No pasa desapercibido, que en la audiencia de pruebas y alegatos el PT realizó varios señalamientos que no se hizo constar que se haya identificado personas menores de edad en algunas publicaciones; asimismo, no se puede identificar porque aparece su cara cubierta por la imagen de un círculo de color rojo.
60. Sin embargo, el partido político tuvo acceso a la queja presentada por el PAN donde se observa los rostros de las personas menores de edad.
SÉPTIMA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
61. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad directa de José Braña, por transgredir las normas de propaganda electoral por la inclusión de 8 personas menores de edad, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, calificaremos la falta e individualizaremos las sanciones correspondientes.
62. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral publicada en Facebook, sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
Tiempo. La imagen estuvo vigente al menos, desde su publicación hasta el 22 de julio[35] (fecha en que certificó la autoridad instructora), esto dentro del proceso electoral federal 2023-2024, para renovar la Cámara de Diputados.
Lugar. Las publicaciones se difundieron en el perfil de Facebook del denunciado, plataforma que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino en el ámbito digital.
Faltas:
Se acreditó una falta para José Braña por la vulneración a las normas de propaganda política-electoral por la inclusión de 8 personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral;
Se acreditó una falta para los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, por el deber de cuidado.
Bien jurídico. Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico). Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.
Intencionalidad. José Braña, tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de 8 personas en edad de infancia, pues no acreditó recabar la documentación requerida en la normativa electoral.
Los partidos politicos MORENA, PT y PVEM, también faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de José Braña, en su entonces calidad de candidado a diputado federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Beneficio o lucro. No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para las partes involucradas, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en una red social.
Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
63. José Braña, en el momento no hay antecedentes de sanción por una irregularidad similar.
64. MORENA, PT y PVEM, son reincidentes[36] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
No | Expediente | Sancionó[37] | REP y sentido | Monto | Fecha de confirmación |
1 | SRE-PSD-208/2018 14 de septiembre de 2018. | MORENA | REP-708/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 | 13 de diciembre del 2018 |
2 | SRE-PSD-209/2018 19 de septiembre de 2018 | MORENA | REP-713/2018 Confirmó | Amonestación pública | 10 de octubre del 2018 |
3 | SRE-PSD-20/2019 13 junio 2019 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | Tiene un cumplimiento |
4 | SRE-PSD-21/2019 13 junio 2019 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
5 | SRE-PSD-48/2019 05 julio 2019 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
6 | SRE-PSD-27/2021 27 mayo 2021 | MORENA | SUP-REP-238/2021 Confirmó | Amonestación pública | 05 junio 2021 |
7 | SRE-PSD-33/2021 02 junio 2021 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | Amonestación pública | N/A |
8 | SRE-PSD-59/2021 08 julio 2021 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | 150 UMAS = $13,443.00 | N/A |
9 | SRE-PSD-81/2021 05 agosto de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No tuvo REP | 150 UMAS = 13,443.00 | N/A |
10 | SRE-PSD-1/2022 17 febrero 2022 | MORENA, PT y PVEM | SUP-REP-46/2022 Confirmó | 70 UMAS a Morena= $ 6,273.00 50 UMAS en lo individual a PVEM y PT = $ 4,481.00 | 24 marzo 2022 |
11 | SRE-PSC-58/2023 08 junio 2023 | MORENA | SUP-REP-176/2023 Confirmó | 300 UMAS = $31,122.00 | 19 julio 2023 |
12 | SRE-PSC-104/2023 12 de octubre 2023 | MORENA | SUP-REP-524/2023 | 400 UMAS = $41,496.00 | 8 noviembre 2023 |
13 | SRE-PSC-113/2023 26 octubre 2023 | MORENA | SUP-REP-612/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 15 noviembre 2023 |
14 | SRE-PSC-109/2023 19 octubre 2023 | MORENA | SUP-REP-595/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 15 noviembre 2023 |
15 | SRE-PSC-106/2023 19 octubre 2023 | MORENA | REP-589/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 22 noviembre 2023 |
16 | SRE-PSC-112/2023 26 de octubre 2023 | MORENA | REP-609/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 22 noviembre 2023 |
17 | SRE-PSC-114/2023 26 de octubre 2023 | MORENA | REP-607/2023 Confirmó | 400 UMAS = $41,496.00 | 22 noviembre 2023 |
18 | SRE-PSC-71/2024 25 de marzo de 2024 | MORENA | REP-305/2024 y acumulado Confirmó | 300 UMAS = $ 32,571.00 | 24 de abril de 2024 |
65. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de José Braña por su responsabilidad directa, y de los partidos MORENA, PT y PVEM, por falta al deber de cuidado, con una gravedad ordinaria.
66. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Multas por responsabilidad directa
67. Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso de José Braña, lo procedente sería imponer una multa por la cantidad de 150 UMAS (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización vigente[38], equivalentes a $ 16, 285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional).
68. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en una red social de una publicación con la imagen expuesta de seis personas menores de edad, sin contar con la autorización del padre o la madre y el consentimiento informado de la niñez), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de las partes involucradas y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
Multas por falta al deber de cuidado a MORENA, PT y PVEM
69. Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, lo procedente sería imponerle a cada uno de los institutos políticos una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
70. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone a cada partido político MORENA, PT y PVEM, una multa de 300 UMAS vigentes en este año, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos sentencia y un peso 00/100).
71. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
72. Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.
73. De todo lo anterior, se tiene que las multas impuestas a pagar por las partes involucradas son las siguientes:
Partes denunciadas | Responsabilidad de los hechos denunciados | Multa Total por pagar/deducir |
José Braña | $ 16, 285.50 (responsabilidad directa) | $ 16, 285.50
|
MORENA |
$32,571.00 (responsabilidad indirecta) | $32,571.00 |
PT | $32,571.00 (responsabilidad indirecta) | $32,571.00 |
PVEM | $32,571.00 (responsabilidad indirecta) | $32,571.00 |
74. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
75. En el caso de José Braña se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[39] deberá notificarse exclusivamente a la parte sancionada.
76. Es un hecho público[40] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de septiembre es:
MORENA recibió la cantidad de $156,284,265.75 (ciento cincuenta seis millones doscientos ochenta cuatro mil doscientos sesenta y cinco pesos 75/100 moneda nacional).
PVEM recibió la cantidad de $45,999,235.56 (cuarenta y cinco millones novecientos noventa y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos 56/100 moneda nacional).
PT recibió la cantidad de $36,165,084.67 (treinta y seis millones ciento sesenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos 67/100 moneda nacional).
77. Así, las multas impuestas equivalen respectivamente 0.020%, 0.070% y 0.090% de su financiamiento mensual con deducciones. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas
78. José Braña deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
79. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
80. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
81. Respecto de la multa impuesta a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[41].
82. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[42]
83. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se les imponen multas a José Braña Mójica y a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-70/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Lo anterior, por motivo de la difusión de once publicaciones en su perfil de la red social de Facebook, las cuales, desde su perspectiva, vulneran las reglas de propaganda político-electoral, por la presunta inclusión de 8 personas menores de edad y por la falta al deber de cuidado de dicho instituto político.
¿Qué se determinó?
En ese sentido, se estimó la existencia de la infracción, por parte del denunciado, porque de las personas menores de edad que fueron identificables, no entregó la documentación para que aparecieran en las publicaciones de su red social.
En consecuencia, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos involucrados.
II. Razones de mi voto
Si bien, concuerdo con el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones que se incluyeron en atención a la postura mayoritaria del Pleno:
Intencionalidad
En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda política con la imagen de 8 personas menores de edad, pues no se acreditó que se remitiera toda la documentación establecida en la normativa electoral.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que los denunciantes tuvieran la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[43].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por existir un proceso previo a la realización de la publicación; cosa que no comparto.
Aparición directa de las personas menores de edad en las imágenes contenidas en la foto denunciada
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de las 8 personas menores de edad es directa, al considerar que, se expusieron sus rostros después de una edición de las imágenes denunciadas.
Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
En ese sentido, recordemos que las publicaciones están vinculadas con actos de campaña que realizaba José Braña Mójica, entonces candidato a diputado federal por el distrito 5 en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a través del cual se ve a los presuntos menores de edad, como se aprecia a continuación:
Publicación 1
Publicación 4
Publicación 6
Publicación 7
Publicación 8
Publicación 9
En este sentido, considero que la aparición de los 8 presuntos infantes fue de manera incidental, no directa como se califica en la sentencia, esto es, se trató de una aparición circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió.
Por lo anterior, tampoco comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a los responsables, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/
[4] Mediante su representante ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Tamaulipas, lng. Luis Tomás Vanoye Carmona.
[5] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Tamaulipas remitido por competencia a la Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del INE.
[6] En adelante José Braña.
[7] En su momento la autoridad instructora también emplazó a los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, MORENA, PVEM y PT.
[8] En adelante, Junta Distrital.
[9] Con la clave JD/PAN/JD05/TAM/PEF/1/2024.
[10] No fueron impugnadas.
[11] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[12] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.
[13] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la LGIPE y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[14] Consultable en la liga https://candidaturas.ine.mx/cycc/documentos/ficha/JOSE_BRA%C3%91A_MOJICA_4524.pdf
[15] Véase en la página 128 de cuaderno accesorio uno.
[16] Acta Circunstanciada de 22 de mayo, que certificó el contenido de las publicaciones, véase en las páginas 45 a 54 del cuaderno accesorio uno. Asimismo, en acta circunstanciada de 22 de julio, se verificó que se eliminaron las publicaciones, véase en la página 173 a 179 del cuaderno accesorio dos.
[17] Véase en las páginas 83 a 86 del cuaderno accesorio uno.
[18] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.
[19] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[20] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[21] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[22] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[23] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[24] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[25] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[26] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.
[27] Imágenes tomadas del acta circunstanciada INE/JD-5/TAMPS/OE/1/2024 de 22 de mayo, se agrega captura de pantalla de la página obtenida, con el rostro difuminado, para proteger la identidad de las personas menores de edad, véase en las páginas 45 a 54 del cuaderno accesorio uno. 1.
[28] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[29] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[30] Tabla obtenida del expediente elaborada por la autoridad instructora, visible en la página 141 del cuaderno accesorio uno.
[31] PSC-103/2024 y su confirmación SUP-REP-649/2024 y su acumulado SUP-REP-660/2024.
[32] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[33] SRE-PSC-121/2015.
[34] Véase el SUP-REP-613/2023 y acumulado.
[35] Según se desprende de las actas circunstanciada de 22 de mayo (certificación de su existencia) y 22 de julio (certificación de su eliminación).
[36] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[37] Por la falta al deber de cuidado en detrimento al interés superior de la niñez.
[38] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[39] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[40] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[41]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[42] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[43] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.