PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-71/2018 PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática INVOLUCRADOS: Andrés Manuel López Obrador y otros MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIO: Víctor Hugo Rojas Vásquez COLABORÓ: Rosa Maria Ponce Pérez |
Ciudad de México; quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal.
1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.
Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.
Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].
Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].
II. Proceso electoral en Tabasco.
2. El 1 de octubre de 2017, inició el proceso electoral ordinario en Tabasco para elegir, entre otros cargos, la Gubernatura del Estado[3].
Inicio del proceso electoral: 1 de octubre de 2017.
Precampaña: Del 24 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.
Campaña: Del 14 de abril al 27 de junio.
Jornada Electoral: 1 de julio de 2018.
3. Denuncia. El 7 de abril de 2018, el representante del Partido de la Revolución Democrática[4] presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco[5]; contra Adán Augusto López Hernández y Andrés Manuel López Obrador, entonces precandidatos de MORENA a la Gubernatura de Tabasco y la Presidencia de la República, respectivamente; porque la primera persona que se menciona, al pronunciar un discurso en un evento de MORENA[6], cometió actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador; y utilizó símbolos y expresiones religiosas, lo cual incide en el proceso electoral federal, y en consecuencia, el partido político por incurrir en falta al deber de cuidado.
4. Remisión del expediente a la 03 Junta Distrital del INE, en Tabasco[7]. El mismo día, la Junta Local remitió[8] a la Junta Distrital el escrito de queja y anexos para darle el trámite correspondiente.
III. Actuaciones ante la autoridad instructora.
5. Radicación requerimiento. El 9 de abril, la Junta Distrital registró la queja con el número de expediente JD/PE/PRD/JD03/TAB/PEF/4/2018 y ordenó requerir información a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y a Adán Augusto López Hernández.
6. Admisión, pronunciamiento de medida cautelar y emplazamiento. El 13 de abril, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por ser hechos consumados, y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 20 de abril.
7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] del INE y ésta a su vez, lo presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.
IV. Juicio Electoral
8. Acuerdo de Sala. El 11 de mayo la Sala Especializada determinó formar el expediente SRE-JE-39/2018 y remitirlo a la UTCE, para realizar más diligencias.
9. Nuevo emplazamiento. El 18 de mayo, la Junta Distrital ordenó citar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 25 de mayo.
10. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió el expediente a la UTCE y ésta a su vez, lo presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.
V. Trámite en la Sala Especializada.
11. Revisión del expediente. El 1 de junio se recibió el expediente; revisó su integración[10]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-71/2018 y turnarlo a su Ponencia, para radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.
CONSIDERACIONES:
12. PRIMERA. Facultad para conocer del caso. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncian actos anticipados de campaña y uso de símbolos y expresiones religiosas en favor de un candidato a la Presidencia de la República[11]; competencia de esta Sala Especializada.
13. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Sala Superior 8/2016 y 25/2015 de rubro[12]: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con el proceso electoral federal.
SEGUNDA. Causales de improcedencia
14. En la audiencia de pruebas y alegatos Andrés Manuel López Obrador, Adán Augusto López Hernández y MORENA solicitan que se deseche la denuncia por frívola y porque no cumple con los requisitos de ley, por la omisión de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
15. Esta Sala Especializada, considera que el actor señaló: a las partes involucradas; los hechos que le causan agravio; las infracciones que pudieran incurrir, así como la elección federal que se trata; ofreció las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; dijo cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos; la autoridad instructora recabó las que consideró convenientes; por tanto, la calificación jurídica respecto a si los hechos actualizan o no alguna infracción en la materia, se realizará en el análisis de fondo del asunto.
16. Adán Augusto López Hernández y MORENA señalan que el actor no acredita su personería.
17. En la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora asentó que el representante del PRD (parte denunciante), acreditó su personería como representante propietario ante el Consejo Distrital 03 del INE, en Tabasco, por tanto, es infundada la solicitud.
18. Asimismo, no le asiste la razón a MORENA y Adán Augusto López Hernández al manifestar en sus escritos de comparecencia a la primer audiencia de pruebas y alegatos, que esta autoridad carece de competencia para conocer del asunto; ya que las conductas se relacionan directamente con el proceso electoral para renovar la Presidencia de la República.
TERCERA. Hechos de la denuncia y defensas.
19. Denuncia[13]. El actor alega que Adán Augusto López Hernández cometió actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador, precandidato a la Presidencia de la República, y utilizó símbolos y expresiones religiosas, al pronunciar un discurso en un evento de MORENA en la Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco; y al partido político falta al deber de cuidado.
Defensas:
Andrés Manuel López Obrador, Adán Augusto López Hernández y MORENA.
Niegan la comisión de actos anticipados de campaña.
20. Andrés Manuel López Obrador pidió desechar las pruebas porque los hechos que señala el quejoso son falsos, puesto que no ha vulnerado la normativa constitucional y legal.
CUARTA. Cuestiones a resolver.
Actos anticipados de campaña con impacto en la elección federal.
Utilización de símbolos y expresiones religiosas.
Falta al deber de cuidado de MORENA.
QUINTA. Existencia de los hechos.
21. El actor, en su escrito de demanda exhibió como prueba copia certificada del acta circunstanciada de inspección ocular en la que obra el evento denunciado, elaborada el 3 de febrero por el Vocal Secretario de la Junta Electoral Distrital 13 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en Comalcalco Tabasco[14].
Investigaciones:
22. La Junta Distrital, obtuvo información de Adán Augusto López Hernández y MORENA[15].
Adán Augusto López Hernández negó la asistencia y participación en dicho evento.
MORENA informó que fue una reunión en un lugar cerrado, organizado por la estructura de promoción del voto de MORENA, para la militancia con motivo del proceso interno para la selección del candidato a la Gubernatura de Tabasco; que las invitaciones fueron verbales y personales a militantes y simpatizantes de MORENA en occidente 4ta sección.
Recabó del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, copia certificada del oficio mediante el cual se designó al Vocal Secretario de la Junta Electoral Distrital 13, de ese organismo electoral para “… que se avoque a realizar notificaciones, inspecciones oculares y cualquier otra diligencia de investigaciones que se deba desempeñar por la Oficialía Electoral adscrita a esta Secretaría Ejecutiva”[16].
Objeción de pruebas.
23. Adán Augusto López Hernández y MORENA objetan el acta circunstanciada de inspección ocular porque:
El Vocal Secretario que levantó el acta no tenía facultades para dar fe de hechos y actos que indican en el proceso electoral federal.
No se cumplió con los requisitos mínimos necesarios en el acta.
24. El Vocal Secretario tiene facultades para dar fe de los actos, porque:
La Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es una función de orden público que está a cargo, entre otros, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los Vocales Secretarios de las Juntas Ejecutivas Distritales[17].
Entre las atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y del Consejo Estatal, está la de ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas distritales[18].
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, designó[19] al Vocal Secretario[20] para que se avocara a realizar notificaciones, inspecciones oculares y cualquier otra diligencia de investigación que se deba desempeñar por la Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva.
25. Por ello, el Vocal Secretario en ejercicio de sus funciones constató los hechos que se relacionan con un acto de precampaña a la Gubernatura de Tabasco, ocurrido en la Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco; área geográfica de su competencia.
26. Ahora, con independencia que los hechos se relacionen con el proceso electoral federal, ello no le resta validez al acta circunstanciada, porque el Vocal Secretario dio fe de los hechos que sucedieron dentro del territorio donde ejerce su función.
27. En cuanto a los requisitos mínimos necesarios en el acta circunstanciada, se aprecia que, el Vocal Secretario se cercioró que estaba en el lugar en que se requirió su presencia; narró de manera clara los hechos que presenció, realizó la descripción del lugar, así como de las características y rasgos de las personas que observó emitir el mensaje que en dicho documento se hace constar; además que se insertan las imágenes fotográficas que dicha funcionaria captó en ese momento[21].
28. Andrés Manuel López Obrador objeta las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio.
29. Al respecto, esta Sala Especializada considera que este planteamiento es una mera afirmación genérica que, por sí sola, no resta valor probatorio a los medios de prueba objetados.
30. Con lo aquí descrito, podemos decir que:
Se llevó a cabo un evento el 2 de febrero de 2018, a las 14:30 horas[22], en la Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco.
Adán Augusto López Hernández en su carácter de precandidato a Gobernador del estado de Tabasco, acudió y realizó un discurso en el evento señalado, no obstante que negó la asistencia y participación.
SEXTA. Estudio del caso.
Marco normativo
Actos anticipados de campaña
31. El sistema electoral mexicano contempla diferentes etapas para la organización y realización de las elecciones: inicio del proceso electoral, precampañas, intercampañas, campañas, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones.
32. El artículo 41, base IV, de la Constitución federal, estableció los plazos para las campañas electorales, los requisitos y formas de los procesos de selección y postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
33. El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE señala: actos anticipados de campaña, son actos de expresión en cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
34. La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
35. Así, los actos anticipados de campaña se dan cuando se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, de conformidad con el criterio que estableció al resolver el SUP-JRC-194/2017 y la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL”.
Uso de expresiones religiosas
36. La Constitución Federal en su artículo 24, consagra el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado.
37. De ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos y expresiones religiosas, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
38. La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
39. Además, el artículo 40 de la Constitución federal contempla que el Estado Mexicano, es una República, representativa, democrática, federal y laica, es decir, encierra la independencia de este de cualquier contexto religioso.
40. Por otra parte, de la lectura del artículo 130 de la Constitución federal, se desprende la razón y fin del mismo, lo cual es regular la relación entre iglesias y Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse unas con otros.
41. En ese sentido, los artículos 40 y 130 de la Constitución federal protegen el principio de la separación del Estado y la Iglesia (principio de laicidad), por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, a fin de orientar las normas contenidas en dicho precepto constitucional.
42. El artículo 6 de la Constitución establece que la manifestación de ideas (como las manifestaciones religiosas) no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacer manifestaciones en general no puede conculcar los derechos de la sociedad ni de terceros
43. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
44. En ese sentido, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza en su propaganda.
45. De ese modo, la Sala Superior sostuvo que se debe mantener libre de elementos religiosos al procedimiento de renovación y elección de las personas que han de integrar los órganos del Estado.
46. Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del estado y su gobierno.
47. Del cuerpo normativo, se desprende que separar a los actores políticos de su intervención en cuestiones religiosas, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre, y en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista.
48. Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de expresiones o fundamentaciones de carácter religioso[23].
Caso concreto.
Actos anticipados de campaña
49. En el caso, el actor denunció un evento celebrado el 2 de febrero de 2018, a las 12:33 horas[24], en la Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco, donde según refiere, Adán Augusto López Hernández, entonces precandidato a Gobernador de ese Estado, realizó actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador.
50. El actor manifiesta que el evento se dio en el marco de la precampaña electoral para la selección de la candidatura de MORENA, para la Gubernatura de Tabasco.
51. Las manifestaciones que Adán Augusto López Hernández dijo en el evento son:
Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco |
“…Nosotros debemos le (sic) sustentar la legitimidad en una apuesta por la unidad, afortunadamente tenemos un referente y un factor de unidad y es para quienes estamos en este movimiento, pero para la gran mayoría de los tabasqueños, es la posibilidad de que haya un Presidente tabasqueño, un Presidente de la Republica preocupado y ocupado, si por iniciar la transformación del país, pero que seguramente como lo ha dicho pues le va a dar la prioridad a Tabasco, no nada más por el hecho de ser tabasqueño, sino porque él conoce los problemas del estado, sabe de qué es lo que nos afecta, pero a (sic) recorrido y ha estado desde hace muchísimos años trabajando y pensando en sacar adelante a Tabasco, y esta oportunidad no la va a desaprovechar él y no debemos desaprovecharla nosotros. Por eso pues, apelamos a la unidad entre los tabasqueños, mas allá de filiaciones políticas, religiosas, de todo tipo, aquí cabemos todos, quienes militan o simpatizan con el PRI, quienes militan o simpatizan con el PRD que ya son los menos, porque como todos los tabasqueños no llevamos una gran decepción, pero también quienes militan en le (sic) verde y en los otros partidos, en Nueva Alianza y cabemos de todas las religiones, Tabasco pues se ha caracterizado por sus (sic) diversidad, y si aquí nunca habido realmente salvo una época en el garridismo, enfrentamientos sociales, pues no tienen por qué ser ahora la exacción (sic), ahora tenemos que ir unidos y en lo religioso pues debemos de ir unidos los católicos, los presbiterianos, los evangélicos, todos los adventistas, los mormones, los cristianos, es hora de unirnos como sociedad, es hora de unirnos como fuerza productiva que saque adelante al estado, estamos a tiempo de hacerlo y tenemos que aprovecharla, inmejorable oportunidad de que habrá una gente pensando todos los días como apoya a Tabasco…” “…Hay que apostarle a la indaga (sic) industrialización del campo, hay que apostarle a que los productores de todo tipo de Tabasco, tenga apoyo reales, pues aquí Andrés Manuel desde mil novecientos ochenta y siete planteo algo que era un apoyo para los productores de cacao...”
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52. Se desprenden frases que pudieron generar una percepción de solicitud de apoyo y simpatía en favor de Andrés Manuel López Obrador; sin embargo, al pronunciarse en un evento interno de precampaña de ese partido político, para elegir la candidatura a la Gubernatura del Estado, se entiende que no trascendieron a la ciudadanía en general y, por tanto, no generaron una afectación al principio de equidad en el proceso electoral federal, elemento necesario para actualizar la comisión de actos anticipados de campaña.
53. Tal y como lo exige en la jurisprudencia 4/2018 de Sala Superior de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL.
54. Lo que se pretende con este criterio, es analizar los mensajes en su contexto, para valorarlos a fin que no se vulnere el principio de equidad e imparcialidad, pero sin afectar la libertad de expresión, restringir el debate público y la estrategia electoral de los partidos políticos o candidaturas.
55. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el actor sostiene que en los eventos Adán Augusto López Hernández se dirigió a la ciudadanía en general, sin prueba al respecto, aunado a que de las constancias que obran en el expediente se observa que el discurso se dirigió a la militancia.
56. Además, del acta circunstanciada se advierte que éste fue en un lugar cerrado, pues al llegar al lugar se asentó lo siguiente: “…cerciorándome con acuosidad de ser el lugar correcto, en base a los señalamientos viales y visibles al público, de la ranchería Occidente 4ta, de Comalcalco Tabasco, así como de los propios vecinos del lugar, los cuales me indicaron el lugar correcto, donde tengo a la vista un inmueble, el cual cuenta con las siguientes características; un nivel en la parte central y en uno de los costados de dos niveles, color blanco con pilares circulares en el mismo color; se aprecia en el interior una escalera con protecciones en color negro; así mismo los balcones con protección de herrería en color negro; el cual tiene como función ser un salón para eventos denominado Real la Ceiba, donde pregunto a los vecinos que se encontraban a las afueras del mencionado salón, si en este salón se llevaría un evento político, indicándome una persona del género masculino, la cual cuenta con la siguiente media filiación; tez morena, cabello obscuro, porta un sombrero color claro, complexión media, ataviada con camisa en color blanco con un pantalón de mezclilla color azul, quien no se identificó ni me quiso proporcionar su nombre…”, aunado a que de las constancias que obran en el expediente se observa que el discurso se dirigió a la militancia.
57. Por tanto, se consideran inexistentes[25] los actos anticipados de campaña[26].
Expresiones religiosas.
58. El actor señala que Adán Augusto López Hernández hizo manifestaciones religiosas.
59. Las frases controvertidas contenidas en el acta circunstanciada son:
Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco |
“…cabemos de todas las religiones, Tabasco pues se ha caracterizado por sus (sic) diversidad, y si aquí nunca habido realmente salvo una época en el garridismo, enfrentamientos sociales, pues no tienen por qué ser ahora la exacción, ahora tenemos que ir unidos y en lo religioso pues debemos de ir unidos los católicos, los presbiterianos, los evangélicos, todos los adventistas, los mormones, los cristianos, es hora de unirnos como sociedad, es hora de unirnos como fuerza productiva que saque adelante al estado, estamos a tiempo de hacerlo y tenemos que aprovecharla, inmejorable oportunidad de que habrá una gente pensando todos los días como apoya a Tabasco…” |
60. Se menciona que deben unirse las personas de todas las religiones como una fuerza productiva que saque adelante al Estado.
61. Tales manifestaciones no significan un condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en la ciudadanía.
62. Es decir, el simple hecho de manifestar que deben unirse las personas de todas las religiones, no actualiza el uso indebido de expresiones religiosas.
63. Pues para acreditar esta infracción deben acompañarse de expresiones que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones religiosas, a grado tal que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, lo cual en la especia no ocurrió.
64. Aunado a que las manifestaciones no trascendieron a la ciudadanía en general, toda vez que fue un evento partidista, dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA.
65. Por tanto, son inexistentes las infracciones atribuidas a Adán Augusto López Hernández, en cuanto al uso de expresiones religiosas
Falta al deber de cuidado
66. Con base en las consideraciones anteriores, no se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA.
67. En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las conductas atribuidas a Adán Augusto López Hernández, Andrés Manuel López Obrador y MORENA.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/tabasco/
[4] En adelante PRD.
[5] En delante Junta Local.
[6] Que se realizó el 2 de febrero de 2018, a las 14:30 horas, en la Ranchería Occidente 4ta, del Municipio de Comalcalco Tabasco, conforme al acta circunstanciada.
[7] En adelante Junta Distrital.
[8] A través del oficio INE/CLTAB/CP/1699/2018.
[9] En adelante UTCE.
[10] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
[11] Con fundamento en los artículos 41 Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b) y 445, párrafo 1, inciso f), de la LEGIPE.
[12] Todas las jurisprudencias de este Tribunal Electoral son consultables en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[13] También existe en el expediente copia certificada de la denuncia que presentó el PRD ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por infracciones al proceso electoral local, entre las que menciona actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador, que atribuye a Adán Augusto López Hernández, derivados del evento de 2 de febrero en la Ranchería Occidente 4ta, Comalcalco Tabasco; sin embargo, el PRD presentó por separado denuncia por el mismo acto, ante la autoridad federal, la cual dio origen al presente procedimiento especial sancionador; por ello, esta sentencia se ocupará de la denuncia principal, sin que ello cause perjuicio al actor, ya que trata de los mismos actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador.
[14]. Documental pública, con valor probatorio pleno, por ser emitida por funcionario público en funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[15] Mediante escritos de 11 de abril y 17 de mayo. Documentales privadas, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
[16] Oficio S.E./3788/2017. Documental pública, con valor probatorio pleno, por ser emitida por funcionario público en funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. (foja 88).
[17] En términos del artículo 3 del Reglamento para el funcionamiento de la oficialía electoral del IEPCT, que señala: “La Oficialía Electoral, es una función de orden público que está a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de los Vocales Secretarios de las Juntas Ejecutivas Distritales y Municipales, y de los servidores públicos a quienes se les delegue la función de Oficialía Electoral, que dé fe con la certeza de los actos o hechos que pudieran afectar la equidad en las contiendas electorales locales, o la formación de partidos políticos locales, mediante la intervención de servidores públicos investidos de fe pública”.
[18] Artículo 117, numeral 2, fracciones XX, de la Ley Electoral de Partidos Políticos del Estadio de Tabasco.
[19] Con las atribuciones que le otorga el artículo 117, numeral 2, fracciones XX y XXX, de la Ley Electoral de Partidos Políticos del Estadio de Tabasco; y numerales 10 y 11 del Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
[20] Juan Cerino Garcia, Vocal Secretario 13, Comalcalco Tabasco, a través del oficio S.E./3788/2017.
[21] En atención a la jurisprudencia de Sala Superior 28/2010, de rubro: “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”
[22] Conforme al acta circunstanciada levantada al respecto.
[23] Criterio de esta Sala Especializada al resolver los procedimientos sancionadores SRE-PSC-87/2015 y SRE-PSD-383/2015.
[24] Conforme al acta circunstanciada la hora que se fijó para el evento es 14:30 Hrs.
[25] Cabe precisar que, si bien se denunció y emplazó a Andrés Manuel López Obrador por actos anticipados de campaña, tal infracción es inexistente porque en autos no se acreditó su asistencia o participación al evento.
[26] Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver el juicio SRE-PSL-10/2018, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-REP-105/2018.