PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-71/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: ANA LAURA HUERTA VALDOVINOS, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO POLÍTICO MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “JUNTOS HACEMOS HISTORIA”

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

SECRETARIADO: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de campaña electoral por realizar actos de campaña sin tener el registro como candidata, asimismo, se determina la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a Ana Laura Huerta Valdovinos entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia.

Además, se determina la existencia de la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”, quienes postularon a la entonces candidata.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada / entonces candidata:

Ana Laura Huerta Valdovinos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN / partido denunciante:

Partido Acción Nacional

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

PT:

Partido del Trabajo

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SENTENCIA

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-71/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de Ana Laura Huerta Valdovinos, entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia” y también contra los partidos integrantes de la coalición, por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral.

ANTECEDENTES

I. Procesos electorales.

1.            Actualmente se desarrollan tanto el proceso electoral federal, en el que se renovará la Cámara de Diputadas y Diputados, así como procesos electorales locales en los que se renovarán diversos cargos en distintos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).

II. Presentación de la denuncia.

2.            Denuncia. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno[1], el Representante Propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Tamaulipas, presentó una denuncia en contra de Ana Laura Huerta Valdovinos, entonces candidata a diputada federal por el Distrito 01 en la misma entidad, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia” y también contra los partidos integrantes de la coalición[2].

3.            Lo anterior por diversas publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la denunciada que, a decir del partido denunciante, constituyen actos anticipados de campaña y una vulneración a las normas sobre propaganda electoral dentro de la campaña, al haber sido emitidas por una persona que no se encontraba registrada como candidata al momento de su emisión.

4.            Cabe mencionar que el PAN solicitó el dictado de medidas cautelares.

III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

5.            Radicación e investigaciones preliminares. El diecisiete de abril, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD01/TAM/PEF/1/2021 se reservó la admisión y el emplazamiento, así como la propuesta de medidas cautelares solicitadas por el PAN e instruyó diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados[3].

6.            Admisión, emplazamiento y audiencia. Practicadas las diligencias referidas, el veintiuno de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, ordenó emplazar a las partes denunciadas y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[4].

7.            Medidas cautelares y cambio de celebración de audiencia. El veintitrés de abril, la autoridad instructora determinó improcedente la adopción de medidas cautelares[5] y ordenó diferir la audiencia para el veintisiete de abril, ya que no se pudo notificar a la denunciada con el plazo previsto en la normativa electoral.

8.            Celebración de la audiencia. El veintisiete de abril se celebró la audiencia indicada y, al concluir, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada[6].

IV. Juicio Electoral.

9.            Recepción del expediente. El cuatro de mayo se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-37/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

10.       Acuerdo Plenario. El trece de mayo, se determinó remitir el expediente JD/PE/PAN/JD01/TAM/PEF/1/2021 a la autoridad instructora, a efecto de regularizar el procedimiento.

V. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

11.       Requerimientos de información. Mediante acuerdos de veintiuno, veintiséis y treinta de mayo, la autoridad instructora realizó requerimientos de información relacionados con los hechos denunciados.

12.       Emplazamiento. Una vez agotadas las diligencias de investigación la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes denunciadas y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

13.       Celebración de la audiencia. El veintiuno de junio se celebró la audiencia indicada y, al concluir, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada.

VI. Recepción del expediente en la Sala Especializada.

14.       En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

15.       El veintidós de julio el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-71/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

16.       Con posterioridad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

17.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la presunta vulneración a las reglas de campaña electoral por parte de la entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, en el actual proceso electoral federal, lo cual actualiza uno de los supuestos conforme a los cuales esta autoridad jurisdiccional puede pronunciarse en torno a la conducta denunciada.

18.       En este sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[7] de la Constitución; 192 primero párrafo[8] y 176, último párrafo[9] de la Ley Orgánica; y 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[10].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

19.       La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

20.       Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[11], el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.

TERCERO. Causales de improcedencia.

21.       Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[12].

22.       Morena manifestó, que la denuncia era improcedente, pues los hechos denunciados ya se habían consumado motivo por el cual, esta autoridad no debía realizar un pronunciamiento de fondo[13].

23.       Al respecto, se considera que no le asiste la razón a Morena, dado que la responsabilidad que pudiera acreditarse a partir de los hechos denunciados no se ha consumado de manera irreparable, por lo que se debe abordar el fondo de la cuestión planteada.

24.       Por otra parte, no se advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso.

25.       Como se refirió en el apartado de antecedentes, este procedimiento especial sancionador se inició con la denuncia presentada por el PAN contra Ana Laura Huerta Valdovinos, entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, así como los partidos políticos que integran dicha coalición.

26.       Lo anterior por diversas publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la denunciada que, a decir del partido denunciante, constituyen actos anticipados de campaña y una vulneración a las normas sobre propaganda electoral dentro de la campaña, al haber sido realizadas por una persona que no se encontraba registrada como candidata al momento de su emisión.

2. Defensas.

a. Manifestaciones de la denunciada y del Partido Verde.

27.       La denunciada y el Partido Verde en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos negaron haber realizado actos anticipados de campaña ya que las actividades proselitistas realizadas por la denunciada fueron del cuatro al trece de abril, es decir, dentro del periodo aprobado por el INE para los actos de campaña electoral.

28.       Asimismo, manifestaron que el partido denunciante parte de una interpretación errónea de la normativa electoral, al considerar que solamente las y los candidatos que cuenten con el registro aprobado por el INE, pueden realizar actos de proselitismo a favor de cierta candidatura.

29.       Refieren que, cualquier persona que aspire a contender por un cargo de elección popular puede promocionar su imagen y candidatura dentro de los plazos legalmente establecidos ya que la realización de actos proselitistas no está inmersos o exclusivos a un registro aprobado.

30.       Finalmente, manifestaron que por causas ajenas a la denunciada y al Partido Verde no se llevó a cabo la aprobación por parte del INE de la candidatura hasta el trece de abril, pues el partido presentó la sustitución desde el cinco de abril.

b. Manifestaciones de los partidos integrantes de la coalición.

31.       Morena manifestó que, la entonces candidata fue postulada por el Partido Verde, señaló que no se le puede atribuir responsabilidad a la candidata de no tener en tiempo su registro porque las oficinas del INE estaban cerradas y el partido envió en tiempo la sustitución de su candidatura.

32.       El Partido del Trabajo refirió que, si bien existe coalición en el distrito electoral 01 en Tamaulipas, la postulación estuvo a cargo del Partido Verde, por lo que, desconoce las actividades realizadas por la entonces candidata.

3. Problema jurídico a resolver.

33.       Para esta Sala Especializada, la controversia consiste en verificar si la denunciada vulneró las reglas de campaña electoral al realizar actos de campaña fuera del plazo establecido para ello y sin contar con el registro como candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

34.       Asimismo, si los partidos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia son responsables por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de la conducta que se atribuye a su entonces candidata.

4. Metodología de estudio.

35.       Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si conforme a las pruebas que obran en el expediente, los hechos denunciados se encuentran acreditados.

36.       En un segundo momento, se expondrá el marco normativo que regula la propaganda y las campañas electorales para definir quiénes pueden realizar actos de campaña con la finalidad de obtener el voto.

37.       Luego de ello, expuesto el marco que rige los actos anticipados de campaña, se analizará si las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la denunciada solicitaron el voto en su favor y, con ello, la comisión de actos anticipados de campaña.

38.       Finalmente, si la comisión de los anteriores ilícitos pudiera generar el diverso de culpa in vigilando en relación con los partidos políticos que conforman la coalición “Juntos Hacemos Historia” que postuló a la entonces candidata.

5. Medios de prueba.

39.       Como se señaló en el apartado de metodología de estudio, en un primer momento, se analizará si con base en el acervo probatorio que obre en autos, se demuestra la existencia de los hechos denunciados.

a. Pruebas ofrecidas por el partido denunciante.

40.       Técnica. Consistente en la cuenta de Facebook perteneciente a Ana Laura Huerta Valdovinos, identificada con el vínculo electrónico https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC, así como, treinta vínculos electrónicos referidos por el partido denunciante, donde presuntamente la denunciada realizó actos de campaña sin estar registrada para el cargo de diputada federal[14].

41.       Documental pública. Acuerdo identificado con la clave INE/CG337/2021, por el que el Consejo General del INE, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional[15].

b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

42.       Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada AC01/INE/TAM/JD01/18-04-2021 de dieciocho de abril, instrumentada por personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas, con la finalidad de verificar la existencia y contenido de veintitrés vínculos electrónicos que fueron proporcionados por el partido denunciante correspondientes al perfil de Facebook a nombre de “Ana Laura Huerta”.

43.       Documental pública. Consistente en el Acta circunstanciada AC02/INE/TAM/JD01/26-05-21, instrumentada por personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas, con la finalidad de verificar la existencia y contenido de la página correspondiente a la empresa de marketing digital E.mediaProducción http://emediavision.com.ms[16].

44.       Documental pública. Consistente en Acta circunstanciada AC03/INE/TAM/JD01/30-05-21, instrumentada por personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas, con la finalidad de obtener información del ciudadano Omar González Longoria, en relación con los servicios de marketing digital[17].

45.       Documental privada. Escritos mediante los cuales los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia” manifestaron que no son administradores de la cuenta de Facebook “Ana Laura Huerta” y que desconocen a la persona que administra el perfil en el que se realizaron las publicaciones denunciadas[18].

46.       Documental privada. Consistente en el escrito de veintiuno de abril, por el cual la denunciada manifestó que la cuenta de Facebook “Ana Laura Huerta”, no es administrada por ella, sino por la empresa denominada E.mediaProducción, por lo que las publicaciones fueron realizadas por dicha empresa comercial[19].

47.       Documental privada. Consistente en el escrito de veinticuatro de mayo, por el cual Morena refiere que, si bien existe la coalición “Juntos Hacemos Historia”, la candidatura de la Ana Laura Huerta es propuesta del Partido Verde y que dicho partido es quien llevo a cabo la designación, por lo que, desconoce el proceso interno de selección que se realizó[20].

48.       Documental privada. Consistente en el escrito de veinticuatro de mayo, mediante el cual el Partido del Trabajo mencionó que no tuvo injerencia en la designación de Ana Laura Huerta para la candidatura a diputada federal, respecto a la empresa que administra la cuenta manifestó que la autoridad instructora podría investigar mediante el buscador de Google para verificar a la empresa de marketing y aportó el link http://emediavision.com.ms[21].

49.       Documental privada. Consistente en el escrito de veinticuatro de mayo, por el cual la denunciada manifestó que no existe un contrato comercial con la empresa E.mediaProducción, sino que simplemente se hicieron las publicaciones como apoyo por parte de un amigo que le recomendó a la empresa de marketing digital. Asimismo, la documentación correspondiente a su capacidad económica[22].

50.       Documental privada. Consistente en el escrito veinticuatro de mayo, a través del cual el Partido Verde manifestó que no hubo proceso interno de selección por lo que, la candidatura de Ana Laura Huerta se trató de una designación directa. De igual manera, refirió que el cinco de abril el partido solicitó al INE la sustitución de la candidatura de la ciudadana Rosa Lourdes Hernández Flores[23].

51.       Documental privada. Consistente en el escrito de veintiocho de mayo, por el cual la denunciada proporcionó información relacionada con la empresa de marketing digital E.mediaProducción, que se encargó de la elaboración y difusión de las publicaciones denunciadas[24].

52.       Documental privada. Consistente en el escrito de veintinueve de mayo, por el ciudadano Ramón Eduardo Mendoza Reyes quién reconoce que es el administrador de la cuenta de Facebook de Ana Laura Huerta y refiere que las publicaciones denunciadas las realizó por indicaciones del Partido Verde, quien requirió sus servicios lo cuales serán pagados al finalizar la campaña y que no existe un contrato, únicamente un acuerdo de palabra[25].

53.       Asimismo, señaló que la persona que lo contactó para realizar los servicios de marketing digital fue Omar González Longoria.

54.       Documental privada. Consistente en escrito de cinco de junio, mediante el cual el ciudadano Jesús Omar González Longoria, informa que apoya en diversas tareas en la campaña de su amiga y que recibió la indicación de publicar en el perfil de Facebook de Ana Laura Huerta a partir del cuatro de abril.

c. Pruebas ofrecidas por la denunciada y el Partido Verde.

55.       Documental Pública. Consistente en Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG360/2021 aprobado el 13 de abril de, mediante el cual se aprueban las sustituciones de las candidaturas a diputaciones federales para el proceso electoral federal 2020-2021. (Identificado como Anexo 1, adjunto al escrito por el cual comparece a la audiencia).

56.       Documental privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-249/2021 de cinco de abril, mediante el cual el Partido Verde solicitó al INE la sustitución de diversas candidaturas a diputaciones federales, entre ellas la de la ciudadana Rosa de Lourdes Hernández Flores por la ciudadana Ana Laura Huerta Valdovinos[26].

57.       Técnica. Aportaron tres ligas de internet con la finalidad de acreditar que las instalaciones del INE se encontraban cerradas durante el tiempo que el Partido Verde intentó hacer la sustitución de candidaturas[27].

6. Objeción de pruebas.

58.       En los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciada y el Partido Verde objetaron el valor y alcance de las pruebas aportadas por el PAN, así como las recabadas por la autoridad instructora al considerar que no resultaban suficientes para acreditar las infracciones que les fueron atribuidas.

59.       Al respecto, esta Sala Especializada considera que se trata de un argumento genérico, pues no refiere ninguna circunstancia específica en relación con alguna de las pruebas que obran en el expediente.

60.       En consecuencia, al no advertirse algún motivo eficaz dirigido a cuestionar la corrección de la inclusión de las pruebas aportadas por la parte denunciante y recabadas por la autoridad instructora, es que las objeciones deben desestimarse.

7. Valoración probatoria.

61.       La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

62.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

63.       Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

64.       Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

65.       Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la problemática planteada.

8. Hechos acreditados.

66.       A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.

a. Candidatura de Ana Laura Huerta Valdovinos.

67.       Se tiene acreditada la calidad de Ana Laura Huerta Valdovinos, como entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, conforme al Acuerdo INE/CG360/2021 de trece de abril[28].

 

b. Titularidad y administración de la cuenta de Facebook.

68.       Se tiene reconocido y no controvertido por las partes que la denunciada es la titular de la cuenta de Facebook Ana Laura Huerta y que delegó a la empresa E.mediaProducción administración del contenido de la red social.

69.       Sin embargo, tal situación no la excluye de la probable responsabilidad en el manejo de su cuenta personal de Facebook, en tanto que ella personal y voluntariamente delegó su control.

70.       En consecuencia, y atendiendo a la vinculación que sigue existiendo entre la denunciada y su perfil público en la red social Facebook, generada por la empresa E.mediaProducción elección expresa y directa de que administre su contenido, debe considerarse a la denunciada como responsable de las publicaciones denunciadas[29].

c. Proceso electoral federal 2020-2021.

71.       Se tienen acreditadas las fechas correspondientes a las etapas del proceso electoral federal, para la elección de candidaturas al Congreso de la Unión.[30]

      Precampaña: Del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero.

      Intercampaña: Del uno de febrero al tres de abril.

      Campaña: Del cuatro de abril al dos de junio.

      Día de la elección: seis de junio.

d. Propaganda denunciada.

72.       Del acta circunstanciada de dieciocho de abril, instrumentada por personal de la autoridad instructora, así como del reconocimiento de las partes denunciadas, se acredita la existencia de un video y veintiún publicaciones difundidas en el perfil de Facebook de la denunciada, los cuales son propaganda electoral difundida los días tres, cuatro, siete y ocho de abril, tal como se expone a continuación:

Perfil de Facebook

Ana Laura Huerta

Fecha en que fue verificado: 18 de abril.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/

Se aprecia, una imagen con fondo color verde, con la leyenda “TÚ MANDAS / ANA LAURA HUERTA / CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 1”, debajo de dicha leyenda se aprecian los escudos representativos de MORENA, PT, VERDE, y la consigna “VOTA 6 DE JUNIO”.

 

Video 1

Fecha de publicación: 3 abril a las 22:01 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/videos/398940837861319

“Soy Ana Laura Huerta, Candidata a Diputada Federal Distrito 1 #PVEM / #TuMandas / #AnaLauraHuerta / Distrito 1”.

(…)

 

“Mi nombre es Ana Laura Huerta nací en México, Distrito Federal estudié la carrera de contador Público y Auditor en la facultad de FACPYA, en la Universidad Autónoma de Nuevo León Tengo 26 años de Agente Aduanal” … (sic)

 

 

 

 

 

(…)

“Soy madre de 3 hijos que adoro estoy casada desde 1999.

 

Es bien importante para nosotros mantener la unidad en la familia.

 

Con todas las sociedades civiles a las que he ayudado

ha sido muy satisfactorio lo que recibo de esto.

 

La política inició, la verdad, por una manera de lo mismo que ha sido mi vida ayudar, servir a mí me gustaría muchísimo hacer muchas cosas por México, por Nuevo Laredo aquí conocí a mi marido y aquí hice mi familia

aquí tengo mi trabajo, entonces, de alguna manera

me abrió las puertas en grande, y estoy muy agradecida.

 

Nuevo Laredo es mi casa yo preferiría que hubiera más mujeres en la política el hecho que haya más mujeres no significa que deban quitarse los hombres a mí me parece que debemos de tener igualdad y que tengan la capacidad y la intención, adelante que se lancen porque en realidad eso es lo que necesitamos gente que quiera hacer las cosas bien…

Soy Ana Laura Huerta y estoy lista para ser tu Diputada Federal.

TÚ MANDAS” … (sic)

 

Publicación 1

Fecha de publicación: 3 de abril a las 22:02 horas

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/a.113457830840108/115083227344235

La publicación contiene lo siguiente: “reafirmamos nuestra fuerza y unidad a la alianza entre PVEM, MORENA y PT en Nuevo Laredo para la diputación federal.

 

Nuevo Laredo, Tamaulipas; a 3 de abril de 2021.- En la víspera de la campaña a la diputación federal en Nuevo Laredo, los representantes de los partidos políticos de la alianza conformada por MORENA, el Partido del Trabajo (PT) y el Partido Verde Ecologista (PVEM) nos reunimos para consolidar nuestros vínculos de unidad y reafirmar el trabajo en equipo.

 

En el encuentro ratificamos nuestra simpatía, los acuerdos y estrategias delineadas desde que se oficializó esta alianza en la que participaremos juntos, los tres partidos, durante el proceso electoral que se avecina.

 

La primera campaña a la diputación federal iniciará a partir del 4 de abril.

 

En la reunión estuvieron presentes del Comité Municipal del PT, Mario Hugo Alvarado Chávez; la consejera estatal de MORENA con representación en Nuevo Laredo, Nubia Almaguer, Alfredo Montes Silva, coordinador municipal del PVEM; Rodolfo Sánchez Flores, secretario del PVEM en Nuevo Laredo y Gustavo Pantoja, delegado estatal del PVEM en Nuevo Laredo.

Además, asistieron la candidata de MORENA a la presidencia municipal, Carmen Lilia Canturosas y Esmeralda Abigail Guerrero Arzola, candidata suplente a regidora por el PT y por supuesto una servidora Ana Laura Huerta candidata de la alianza a la diputación federal por el distrito 01.

 

Cabe destacar que la coalición de MORENA, PT y PVEM en Nuevo Laredo tenemos principios de unidad, vamos en contra de la corrupción y defendemos las causas justas de todos los sectores sociales del pueblo neolaredense”.

 

#TuMandas ǀ #PVEM ǀ #AnaLuaraHuerta ǀ #Distrito1.

 

Publicación 2

Fecha de publicación: 4 de abril a las 08:18 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/a.113457830840108/115083227344235

Se aprecia de lado derecho una persona del sexo femenino vistiendo camisa blanca, con la leyenda “TÚ MANDAS / ANA LAURA HUERTA / CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 1”. Se aprecian los emblemas de los partidos Morena, PT, Verde Ecologista de México, y la consigna “VOTA 6 DE JUNIO.

 

Publicación 3

Fecha de publicación: 4 de abril a las 08:25 horas

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/a.113457230840168/115085910677300,

Se aprecia la imagen de una persona del sexo femenino vistiendo camisa blanca, en fondo blanco, con la leyenda “TÚ MANDAS / ANA LAURA HUERTA / CANDIDATA”.

 

Publicación 4

 Fecha de publicación: 7 de abril a las 9:49 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116638967188661

TÚ MANDAS / ANA LAURA HUERTA / CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 1.

 

 

 

Publicación 5

 Fecha de publicación: 7 de abril a las 9:49 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116638963855328

ANA LAURA HUERTA DISTRITO 1.

 

Publicación 6

Fecha de publicación: 7 de abril a las 11:56 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116680860517805

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa color blanco, dándole una playera que contienen el emblema del Partido Verde a una persona del sexo masculino.

 

Publicación 7

Fecha de publicación: 7 de abril a las 11:56 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116680767184481

Se aprecia un grupo de personas reunidas, algunas de ellas sostienen una playera que contiene el emblema del Partido Verde.

 

Publicación 8

Fecha de publicación: 7 de abril a las 12:48 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116695357183022

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa color blanco, reunida con seis personas las cuales sostienen playeras que contienen el emblema del Partido Verde.

 

Publicación 9

Fecha de publicación: 7 de abril a las 12:48 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116695333849691

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa color blanco, reunida con cinco personas las cuales sostienen playeras que contienen el emblema del Partido Verde.

 

Publicación 10

Fecha de publicación: 7 de abril a las 12:48 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116695303849694

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa color blanco, reunida con seis personas las cuales sostienen playeras del Partido Verde y tienen el brazo levantado.

 

Publicación 11

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784507174107

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guinda que dialoga con una mujer.

 

Publicación 12

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784490507442

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guida, que está dialogando con dos personas en lo que parece ser una tienda de abarrotes.

 

Publicación 13

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784393840785

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guinda que dialoga con una mujer.

 

Publicación 14

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784377174120

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guinda que dialoga con una mujer.

 

Publicación 15

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784360507455

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guinda que dialoga con un hombre.

 

Publicación 16

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784303840794

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guinda que dialoga con una mujer que sostiene una playera que contiene el emblema del Partido Verde.

 

Publicación 17

Fecha de publicación: 7 de abril a las 18:15 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/116784197174138

Se aprecia una persona del sexo femenino porta un chaleco y gorra color guinda con personas que no se distinguen atrás de ella.

 

Publicación 18

Fecha de publicación: 8 de abril a las 10:29 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/117161793803045

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa de color blanco, en la parte izquierda se advierten los emblemas de los partidos Verde, del Trabajo y Morena.

 

Publicación 19

Fecha de publicación: 8 de abril a las 11:33 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/117181043801120

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa de color blanco, reunida con cuatro personas del sexo masculino, en lo que parece ser un restaurante.

 

Publicación 20

Fecha de publicación: 8 de abril a las 11:33 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/117181023801122

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa color blanco, reunida con cuatro personas del sexo masculino, en lo que parece ser un restaurante.

 

Publicación 21

Fecha de publicación: 8 de abril a las 11:33 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/117180970467794

Se aprecia una persona del sexo femenino porta una blusa color blanco, reunida con cuatro personas del sexo masculino, dos de ellas con playeras del Partido Verde, en lo que parece ser un restaurante.

e. Propaganda político-electoral

73.       De lo anterior, se acredita la existencia de propaganda electoral publicada el tres, cuatro, siete y ocho de abril, en el perfil de Facebook de la denunciada alusiva al periodo de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021, con los siguientes elementos:

74.       Se identifica el nombre de Ana Laura Huerta Valdovinos, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral 01, en Tamaulipas.

75.       Se identifican las siguientes frases: “Tú mandas”, “Ana Laura Huerta/Candidata” “Vota 6 de junio,#PVEM”, “#TúMandas”, “#AnaLauraHuerta / Distrito 1”.

76.       Los emblemas de los Partidos Verde, del Trabajo y Morena, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

77.       Una vez que han quedado acreditado los hechos denunciados, a continuación, se expondrá la premisa normativa que resulta aplicable a las infracciones denunciadas.

78.       Para ello, en primer lugar, se expondrá el marco normativo que rige a las campañas electorales.

79.       Seguido de lo anterior, se analizará quiénes conforme a la normativa electoral pueden realizar actos de campaña, con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía.

9. Marco normativo de las campañas electorales.

80.       En primer lugar, el artículo 242 párrafo 1 de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones, las y los candidatos registrados para la obtención del voto.

81.       Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo explica que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las y los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

82.       Por su parte, el párrafo 3 del mismo artículo señala que la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

83.       El párrafo 4 de ese artículo prevé que la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

84.       Al respecto la Sala Superior ha determinado que esta propaganda es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia una candidatura, coalición o partido político.

85.       En ese orden de ideas por propaganda político-electoral se debe entender todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en esta difusión es inconfundible la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, al contener símbolos, frases o imágenes, que funjan como identificación sin importar que su exposición sea marginal o sutil[31].

86.       En consecuencia, la manera de determinar que algún elemento de comunicación tiene la naturaleza de propaganda electoral consiste en la intención incuestionable de convencer a la ciudadanía en la importancia de votar o no, por alguna oferta política.

87.       Conforme al marco normativo antes expuesto, se analizará si fue correcto o no que la denunciada realizara actos de campaña.

9.1. ¿Quiénes pueden realizar actos de campaña electoral?

88.       En el caso, el PAN manifestó que la denunciada vulneró la normativa electoral al realizar actos de campaña para promoverse como entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, sin contar con el registro de la candidatura ante el INE.

89.       En ese sentido, conforme a los hechos acreditados tenemos que, la denunciada publicó propaganda electoral en su perfil de Facebook los días tres, cuatro, siete y ocho de abril.

90.       Asimismo, se acreditó que la denunciada fue registrada ante el INE, como entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, hasta el trece abril. Por lo que, revisaremos si fue correcto que promoviera su candidatura previó a la obtención de su registro.

91.       Conforme a la interpretación de los artículos referidos, se considera que la permisión para realizar actos de campaña a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general sobre la base de que no existe una restricción expresa, en el sentido de que la realización de este tipo de actos resulte exclusiva para las candidaturas registradas.

92.       En cambio, la consecuencia de propiciar que simpatizantes, militantes o ciudadanía, se involucren en la etapa de campañas electorales y expongan ante el electorado las propuestas, la plataforma electoral, ideología, etcétera coadyuva al cumplimiento de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.

93.       Además, incide de manera favorable que la ciudadanía participe en promover plataforma ideológica de los partidos políticos, candidaturas que les resulten más atractivas conforme a sus convicciones, lo que genera mejores condiciones para ejercer un voto razonado y libre.

94.       De igual manera, el derecho a la información en materia electoral constituye una prerrogativa fundamental que tiende a que la ciudadanía conozca de manera completa, veraz y oportuna, las condiciones reales de participación de las y los actores políticos, así como de los partidos políticos que les postulan y sus correspondientes plataformas ideológicas.

95.       Por tanto, en la medida en que exista un mayor involucramiento y conocimiento de la ciudadanía respecto a la plataforma ideológica de los partidos políticos y de las candidaturas que postula, mejor será la posibilidad de que la votación se emita en el marco de unas elecciones libres y auténticas, propias de un estado democrático.

96.       Asimismo, se debe tener presente que el carácter universal de la libertad de expresión y el derecho a la información implica reconocer en el ámbito personal de validez de dichos derechos, a todas las personas implicadas, como son las candidaturas, simpatizantes, militantes, ciudadanía y partidos políticos, sobre todo, si no existen previsiones constitucionales ni legales que permitan diferenciar entre un grupo de personas, actores políticos u otros.

97.       En efecto, se considera que no existe una disposición constitucional o legal que prohíba o limite la posibilidad de que las y los simpatizantes, militantes o cualquier persona realicen actos de campaña, a su favor o de determinada opción política, con la finalidad de obtener votos o mayor aceptación de la ciudadanía.

98.       En ese sentido, interpretar que únicamente se pueden realizar actos de campaña las candidaturas registradas se limitaría el ejercicio de diversos derechos vinculados entre sí (voto activo, pasivo, libertad de expresión y derecho a la información).

99.       Por otra parte, no pasa desapercibido que, el Partido Verde desde el cinco de abril, presentó la sustitución de la candidatura al 01 distrito electoral en Tamaulipas, por lo que, desde ese momento se advirtió que la entonces candidatura la ostentaría la denunciada, y no puede ser causa de responsabilidad el tiempo que se formalizó el registro ante el INE, esto es hasta el trece de abril.

100.  Por ese motivo, es que se considera que la denunciada se encontraba en condiciones de realizar actos de campaña con la finalidad de promover su entonces candidatura a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, lo anterior, se traduce en una interpretación que potencializa al máximo el derecho de libre expresión de quiénes participan a favor de cierta propuesta electoral o de un partido político.

101.  Ahora bien, una vez que, quedó analizado que la denunciada podía realizar actos de campaña con la finalidad de promover su candidatura para obtener el voto de la ciudadanía del 01 distrito electoral en Tamaulipas, se debe verificar conforme a los hechos acreditados, si la propaganda electoral que difundió fue dentro del periodo establecido.

102.  Para revisar si las publicaciones denunciadas fueron difundas en periodo establecido o no, primero, en este apartado se expondrá el marco jurídico que rige los actos anticipados de campaña.

10. Marco jurídico de los actos anticipados de campaña.

103.  En primer término, el referido artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral dispone que son actos anticipados de campaña: las expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas y que contengan llamados expresos al voto, ya sea a favor o en contra de alguna candidatura o partido, o soliciten cualquier tipo de apoyo a alguna candidatura o partido, para contender en el proceso electoral.

104.  Por su parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso e), de la misma ley, establece que constituyen infracciones a la normativa electoral por parte de los partidos políticos, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, es decir, la norma prohíbe que fuera de la etapa de campañas se utilicen expresiones que contengan llamados expresos a votar, a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, así como expresiones que soliciten apoyo a alguna candidatura o partido, para contender en el proceso electoral.

105.  La línea jurisprudencial de la Sala Superior[32] y de esta Sala Especializada ha sido consistente en que, para la acreditación de la infracción de en actos anticipados de campaña, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

      Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

      Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos denunciados y para la actualización de dicha infracción es necesario que tenga verificativo antes del inicio formal de las campañas.

      Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

106.  Ahora bien, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia dos hechos: a) que las manifestaciones sean explicitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[33].

107.  En abono a lo anterior, la Sala Superior igualmente ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

108.  En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se debe verificar si la comunicación sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

109.  Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido[34].

110.  Así, la Sala Superior consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza: prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

111.  Al respecto, debe tenerse en consideración que en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, la Sala Superior consideró que el anterior criterio permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura[35].

112.  Como se observa, el criterio del Tribunal Electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayormente informado del contexto en el cual emitirá su voto[36].

113.  Por lo anterior se concluye que el contexto en que se emiten los mensajes denunciados y el posible impacto en los principios a la equidad en la contienda y legalidad se debe analizar casuísticamente con los matices y circunstancias especiales que reviste cada caso[37].

114.  Una vez establecido lo anterior, verificaremos si las publicaciones denunciadas fueron emitidas dentro del periodo establecido.

10.1. ¿Cuándo se pueden realizar actos de campaña?

115.  En este caso, el PAN denunció que la entonces candidata a diputada federal por el 01 distrito electoral en Tamaulipas, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, así como los partidos políticos que integran dicha coalición cometieron actos anticipados de campaña, lo anterior por diversas publicaciones realizadas en el perfil de Facebook de la denunciada.

116.  En ese sentido, conforme a lo previsto por el INE relacionado con los plazos para llevar a cabo las campañas para diputaciones federales se tiene que iniciaron el cuatro de abril y terminaron el dos de junio.

117.  En ese orden, conforme a los hechos acreditados tenemos la existencia de un video y veintiuno publicaciones difundidos en el perfil de Facebook de la denunciada, los días tres, cuatro, siete y ocho de abril.

118.  Ahora bien, conforme a lo analizado se advierte que veinte publicaciones fueron difundidas el cuatro, siete y ocho de abril, en el perfil de Facebook de la denunciada, es decir, se encuentran en el periodo alusivo a la etapa de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021.

119.  De ahí que, se considere que de acuerdo con lo previsto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

120.  Por lo anterior, resulta válido concluir que, respecto a veinte publicaciones que contienen fotografías, no se cumple el extremo señalado por la norma, relativo a que, de manera previa al inicio formal de la etapa de campaña del proceso electoral federal, se hayan formulado expresiones de apoyo hacia una determinada opción política o candidatura.

121.  Por otra parte, se acreditó la difusión de un video y la publicación de una fotografía realizadas el tres de abril en el perfil de Facebook de la denunciada, por lo que, serán analizadas si las mismas constituyen un acto anticipado de campaña.

122.  En primer término, se describirá la publicación de una fotografía de tres de abril, se advierte lo siguiente:

Publicación 1

Fecha de publicación: 3 de abril a las 22:02 horas

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/photos/a.113457830840108/115083227344235

La publicación contiene lo siguiente: “reafirmamos nuestra fuerza y unidad a la alianza entre PVEM, MORENA y PT en Nuevo Laredo para la diputación federal.

 

Nuevo Laredo, Tamaulipas; a 3 de abril de 2021.- En la víspera de la campaña a la diputación federal en Nuevo Laredo, los representantes de los partidos políticos de la alianza conformada por MORENA, el Partido del Trabajo (PT) y el Partido Verde Ecologista (PVEM) nos reunimos para consolidar nuestros vínculos de unidad y reafirmar el trabajo en equipo.

 

En el encuentro ratificamos nuestra simpatía, los acuerdos y estrategias delineadas desde que se oficializó esta alianza en la que participaremos juntos, los tres partidos, durante el proceso electoral que se avecina.

 

La primera campaña a la diputación federal iniciará a partir del 4 de abril.

 

En la reunión estuvieron presentes del Comité Municipal del PT, Mario Hugo Alvarado Chávez; la consejera estatal de MORENA con representación en Nuevo Laredo, Nubia Almaguer, Alfredo Montes Silva, coordinador municipal del PVEM; Rodolfo Sánchez Flores, secretario del PVEM en Nuevo Laredo y Gustavo Pantoja, delegado estatal del PVEM en Nuevo Laredo.

Además, asistieron la candidata de MORENA a la presidencia municipal, Carmen Lilia Canturosas y Esmeralda Abigail Guerrero Arzola, candidata suplente a regidora por el PT y por supuesto una servidora Ana Laura Huerta candidata de la alianza a la diputación federal por el distrito 01.

 

Cabe destacar que la coalición de MORENA, PT y PVEM en Nuevo Laredo tenemos principios de unidad, vamos en contra de la corrupción y defendemos las causas justas de todos los sectores sociales del pueblo neolaredense”.

 

#TuMandas ǀ #PVEM ǀ #AnaLuaraHuerta ǀ #Distrito1.

123.  De la fotografía se observa cinco personas, tres del sexo femenino y dos del sexo masculino, que están sentadas y a sus espaldas se encuentra una lona que contiene los emblemas de los partidos Verde, Trabajo y Morena[38].

124.  Ahora se procede a llevar a cabo el análisis de los elementos personal, subjetivo y temporal para concluir si dicha publicación constituye un acto anticipado de campaña.

125.  Así, de la publicación denunciada se identifica con claridad a Ana Laura Huerta Valdovinos, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral 01, en Tamaulipas postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, por lo que se actualiza el elemento personal.

126.  En relación con el elemento temporal, se tiene que la publicación se realizó el tres de abril: esto es, antes del inicio del periodo de campaña, el cual comenzó hasta el cuatro siguiente. Por lo tanto, se actualiza este elemento.

127.  Ahora bien, respecto al elemento subjetivo se considera que se actualiza, ya que se advierte que la publicación contiene los hashtags #TuMandas ǀ #PVEM ǀ #AnaLuaraHuerta ǀ #Distrito1, ello, denota expresiones que tienen como finalidad posicionar la candidatura de Ana Laura Huerta al cargo que aspiraba.

128.  Asimismo, se observan referencias a las actividades que van a realizar con motivo del inicio de campaña, con la finalidad de posicionarse frente a la ciudadanía.

129.  Por lo que, se considera que, aun sin llamar expresamente al voto, ni presentar una plataforma electoral sí se promueve la candidatura a favor de la denunciada pues al describir en la publicación que la coalición de los partidos Verde Ecologista, del Trabajo y Morena, en Nuevo Laredo tienen los principios de unidad, y que van en contra de la corrupción para defender las causas justas de todos los sectores sociales del pueblo neolaredense, con los lemas #TuMandas ǀ #PVEM ǀ #AnaLuaraHuerta ǀ #Distrito1, se advierte que dicha candidatura será la mejor opción para el distrito electoral 01 en Tamaulipas.

130.  Expresiones de las que, puede deducirse válidamente un objetivo proselitista, y que no se limitan a ser solamente opiniones emitidas en términos genéricos sobre temas de interés general con la finalidad de generar debate o trascender a la opinión pública.

131.  Así, esos elementos (nombre, imagen, leyendas y manifestaciones) configuran publicidad con el propósito de promover la imagen personal de la denunciada, a fin de obtener el apoyo del electorado en la candidatura.

132.  Ahora, se analizará el contenido del video denunciado, como se muestra a continuación:

Video 1

Fecha de publicación: 3 abril a las 22:01 horas.

Vínculo Electrónico

https://www.facebook.com/AnaLauraHuertaC/videos/398940837861319

“Soy Ana Laura Huerta, Candidata a Diputada Federal Distrito 1 #PVEM / #TuMandas / #AnaLauraHuerta / Distrito 1”.

(…)

 

“Mi nombre es Ana Laura Huerta nací en México, Distrito Federal estudié la carrera de contador Público y Auditor en la facultad de FACPYA, en la Universidad Autónoma de Nuevo León Tengo 26 años de Agente Aduanal” … (sic)

 

 

 

 

 

 

(…)

“Soy madre de 3 hijos que adoro estoy casada desde 1999.

Es bien importante para nosotros mantener la unidad en la familia.

 

Con todas las sociedades civiles a las que he ayudado

ha sido muy satisfactorio lo que recibo de esto.

 

La política inició, la verdad, por una manera de lo mismo que ha sido mi vida ayudar, servir a mí me gustaría muchísimo hacer muchas cosas por México, por Nuevo Laredo aquí conocí a mi marido y aquí hice mi familia

aquí tengo mi trabajo, entonces, de alguna manera

me abrió las puertas en grande, y estoy muy agradecida.

 

Nuevo Laredo es mi casa yo preferiría que hubiera más mujeres en la política el hecho que haya más mujeres no significa que deban quitarse los hombres a mí me parece que debemos de tener igualdad y que tengan la capacidad y la intención, adelante que se lancen porque en realidad eso es lo que necesitamos gente que quiera hacer las cosas bien…

 

Soy Ana Laura Huerta y estoy lista para ser tu Diputada Federal.

TÚ MANDAS” … (sic)

133.  Como se observa de las imágenes, se trata de un video en el que aparece la denunciada haciendo una descripción de su persona, resaltando sus orígenes, sus estudios y su labor con la finalidad de apoyar a la sociedad, el cual tuvo 137 reacciones, 20 comentarios y fue compartido en 58 ocasiones.

134.  De igual manera se identifica en la propaganda electoral lo siguiente:

        El nombre y datos de la candidatura de la denunciada.

        Las siguientes frases: “Tú mandas”, “Ana Laura Huerta/Candidata” “estoy lista para ser tu diputada federal”, “Vota 6 de junio”, “#PVEM”, “#TúMandas”, “#AnaLauraHuerta / Distrito 1”.

        Los emblemas de los partidos Verde, del Trabajo y Morena.

        La identificación de la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

135.  Ahora se procede a llevar a cabo el análisis de los elementos personal, subjetivo y temporal para concluir si dicha publicación constituye un acto anticipado de campaña.

136.  Así, de la publicación denunciada se identifica con claridad a Ana Laura Huerta Valdovinos, así como a los partidos que la postularon, por lo que se actualiza el elemento personal.

137.  En relación con el elemento temporal, igualmente se actualiza, dado que la publicación se realizó el tres de abril, previo al inicio de la campaña.

138.  Respecto al elemento subjetivo, se advierten las siguientes frases: “Tú mandas”, “Ana Laura Huerta/Candidata” “Vota 6 de junio”, “#PVEM”, “#TúMandas”, “#AnaLauraHuerta / Distrito 1”.

139.  En efecto, en las imágenes, frases y manifestaciones de ambas publicaciones, se advierte un propósito claro: la promoción de la entonces candidata para posicionarla ante la ciudadanía.

140.  Incluso, expresamente se solicita el voto el 6 de junio, frase que se acompaña de los datos de la candidatura, tales como el nombre de la candidata, uno de los partidos que la postuló, el distrito por el cual compitió y lo que puede razonablemente considerarse como un slogan de campaña.

141.  En ese sentido, las dos publicaciones estuvieron dirigidas para poner en evidencia que la denunciada contendería por la diputación federal en el 01 distrito electoral en Tamaulipas, solicitando para tal efecto el apoyo de la ciudadanía.

142.  Por tanto, actualiza el elemento subjetivo de la presente infracción, ya que en el material audiovisual referido se emitieron expresiones que tuvieron como finalidad solicitar el apoyo para su entonces candidatura.

143.  Por lo tanto, del cúmulo de palabras, expresiones e imágenes, resulta evidente que la denunciada solicitó el voto a su favor como candidata a diputada federal antes del inicio de la campaña.

144.  Por lo anterior, se concluye que es existente la infracción de actos anticipados de campaña por las dos publicaciones en el perfil de Facebook de la denunciada de tres de abril: esto es, previo al inicio de campañas.

145.  Ahora bien, el partido denunciante, pretende establecer la responsabilidad de los partidos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”, respecto de los actos realizados por su entonces candidata, pues considera que, dichos actos son ilegales y los partidos Verde, del Trabajo y Morena estarían dejando de atender su obligación de órganos garantes, por lo que incurrirían en culpa in vigilando.

146.  Al respecto, resulta relevante reiterar que las publicaciones denunciadas se realizaron en el perfil de Facebook de la denunciada y no a través de las redes sociales de los partidos políticos que la postularon.

147.  En ese sentido, de acuerdo con la tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[39], en la que se plantea que los partidos son garantes de las conductas tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos incidieran en el cumplimiento de sus funciones, así como la consecución de sus fines, se tiene que las infracciones que competan a dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de las obligaciones del garante –partido político–.

148.  .En ese orden, se determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido sin perjuicio de la responsabilidad individual.

149.  En el caso, en el escrito de contestación de denuncia, el Partido Verde manifestó tener conocimiento de la difusión de la propaganda electoral en el Facebook de la denunciada, inclusive realizó diversas manifestaciones tendentes a demostrar la legalidad de estas.

150.  Sin embargo, tal como se refirió en los hechos acreditados, Ana Laura Huerta fue postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por los partidos Verde, del Trabajo y Morena; por lo que los institutos políticos tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su entonces candidata, más aún cuando las publicaciones las realizó en dicho carácter.

151.  Por lo anterior, si bien no se les puede atribuir una responsabilidad directa por la difusión de la propaganda electoral fuera del periodo establecido para ello, lo cierto es que sí cometieron una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su entonces candidata.

152.  Por lo que en términos de lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos, se determina que los partidos políticos Verde, del Trabajo y Morena integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia” son responsables por la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de los hechos referidos.

QUINTA. Calificación de la falta y sanción a imponer.

153.  Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

      La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

      Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

      El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

      Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

154.  Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

155.  Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

156.  Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

157.  Adicionalmente, que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

158.  Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.

1. Ana Laura Huerta Valdovinos.

159.  El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil unidades de medidas de actualización e incluso, la cancelación del registro como candidata.

160.  a. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral federal.

b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

161.  Modo. La conducta consistió en publicaciones que se estiman no espontáneas, en la medida en que aprecian confeccionadas con antelación, al tener un trabajo de edición notable.

162.  Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas el tres de abril a las veintiún horas con un minuto y a las veintiún horas con dos minutos, esto es, casi tres horas antes del inicio de campañas electorales.[40]

163.  Lugar. Las imágenes fueron difundidas en el perfil de Facebook de la denunciada que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.

164.  c. Condiciones externas y medios de ejecución. Las publicaciones de la propaganda político electoral se realizaron en el perfil de Facebook de la denunciada a través de las cuales solicitó el voto antes del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 01 en Tamaulipas.

165.  d. Beneficio o lucro. Se considera que sí obtuvo un beneficio de carácter electoral, al solicitar el voto previo al inicio de campañas.

166.  e. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien haya sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.

167.  f. Calificación de la gravedad de la conducta. Visto lo anterior, esta Sala Especializada considera que la gravedad de la infracción debe calificarse como leve.

168.  Para determinar la sanción es aplicable la tesis: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” y la jurisprudencia: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”[41].

169.  g. Sanción a imponer. Se toman en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción ya analizados, especialmente el bien jurídico protegido, la conducta desplegada por Ana Laura Huerta Valdovinos, las circunstancias particulares del caso y la finalidad disuasoria de las sanciones.

170.  En consecuencia, se determina imponer a la denunciada una amonestación pública, prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I de la Ley Electoral.

2. Partidos Verde, del Trabajo y Morena integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

171.  Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil unidades de medidas de actualización, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.

172.  a. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral federal.

173.  b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

174.  Modo. La conducta consistió en publicaciones que se estiman no espontáneas, en la medida en que aprecian confeccionadas con antelación, al tener un trabajo de edición notable.

175.  Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas el tres de abril a las veintiún horas con un minuto y a las veintiún horas con dos minutos, esto es, casi tres horas antes del inicio de campañas electorales.

176.  Lugar. Las imágenes fueron difundidas en el perfil de Facebook de la denunciada que, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.

177.  c. Condiciones externas y medios de ejecución. Las publicaciones de la propaganda político electoral se realizaron en el perfil de Facebook de la denunciada a través de las cuales solicitó el voto antes del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 01 en Tamaulipas.

178.  Beneficio o lucro. Se considera que sí obtuvo un beneficio de carácter electoral, al solicitar el voto previo al inicio de campañas.

179.  e. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.

180.  f. Intencionalidad. La conducta de los partidos fue culposa, puesto que se trató de la omisión de cumplir con su calidad de garante respecto de la conducta de su entonces candidata.

181.  g. Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron Partido Verde, Partido del Trabajo y Morena debe ser considerada como leve, en atención a las particularidades expuestas.

182.  Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que han quedado descritos, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a los partidos políticos Verde, del Trabajo y Morena integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historiauna amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral.

183.  Lo anterior se estima razonable en virtud de la conducta que ahora se sanciona consistió no observar que su entonces candidata se sujetara en todo momento a los cauces democráticos y al marco legal, previsto en la normativa electoral.

184.  Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente sentencia deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de campaña electoral por realizar actos de campaña sin tener el registro como candidata, atribuible a Ana Laura Huerta Valdovinos.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuida a Ana Laura Huerta Valdovinos, por los motivos expuestos en la sentencia.

TERCERO. Se impone a Ana Laura Huerta Valdovinos una amonestación pública.

CUARTO. Los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”, son responsables por la falta a su deber de cuidado, con motivo de la conducta que se atribuye a su entonces candidata.

QUINTO. Se impone a los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”, una amonestación pública.

SEXTO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el Magistrado Luis Espíndola Morales, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO CONCURRENTE

Expediente: SRE-PSD-71/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.              En este asunto se analiza la vulneración a las reglas de propaganda electoral por realizar actos de campaña sin tener el registro como candidata.

2.              Al igual que mis pares, coincido que, en el caso, es existente la violación respecto a las publicaciones realizadas el 3 de abril, e inexistente por cuanto a las diversas de los días 7 y 8 siguientes.

3.              Sin embargo, considero que se debieron sumar a la existencia de los actos anticipados de campaña las publicaciones de 4 de abril.

Estas son las publicaciones de ese día:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Qué elementos observo?

        Ana Laura Huerta aparece como candidata a diputada federal que postulan los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.

        Una solicitud de voto a favor de su candidatura.

4.              La imagen contiene elementos propios de un acto de campaña, porque se exhibió como una opción política con el fin de obtener el voto el pasado 6 de junio.

¿Son válidas estas publicaciones?

5.              El 4 de abril fue el primer día en que inició la etapa de campaña, fecha en que ordinariamente las diversas candidaturas se presentaron ante la ciudadanía como una opción política para la obtención del voto y en general realizaron actos de campaña.[42]

6.              Sin embargo, al realizar un análisis a la situación particular de Ana Laura Huerta en esa fecha (4 de abril) no era candidata.

7.              Pues fue un día después (5 de abril) cuando el PVEM solicitó al INE la sustitución de la candidatura de Rosa Lourdes Hernández Flores, por Ana Laura Huerta.

8.              De manera que, el 4 de abril Ana Laura Huerta aún no era candidata a diputada federal, pues se entiende que esa candidatura todavía la tenía Rosa Lourdes Hernández Flores.

9.              Por tanto, con esa publicación realizó un posicionamiento adelantado de su imagen, lo cual, generó un beneficio para ella y creó incertidumbre a la ciudadanía sobre quién tenía la candidatura a una diputación federal postulada por el PVEM.

10.          Ya que en esa fecha la denunciada no podía promocionarse ni llamar a votar a su favor (realizar actos de campaña), al no contar con la calidad de candidata.

11.          Por ello, en mi opinión, son existentes los actos anticipados de campaña por las publicaciones del 4 de abril.

Por esto, mi voto concurrente.

Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden a dos mil veintiuno, salvo que se mencione otra anualidad.

[2] Fojas 7 a 36 del expediente.

[3] Fojas 178 a 183 del expediente.

[4] Fojas 225 a 228 del expediente.

[5] Fojas 249 a 259 del expediente.

[6] Fojas 356 a 361 del expediente.

[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[8] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

[9] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[10] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

(…)

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[11] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[12] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADASCAUSALES.

[13] Si bien, Morena no compareció a la audiencia celebrada el 21 de junio, se tomará en cuenta lo manifestado por el partido político en la primera audiencia de 27 de abril, previa al Juicio Electoral que ordenó reponer la instrucción del procedimiento sancionador.

[14] Visible a fojas 7 a 36 del expediente.

[15] Visible a fojas 38 del 177 del expediente.

[16] Visible a fojas 490 a 501 del expediente.

[17] Visible a fojas 530 a 534 del expediente.

[18] Visible a fojas 218 a 224 del expediente.

[19] Visible a fojas 221 a 223 del expediente.

[20] Visible a fojas 439 a 443 del expediente.

[21] Visible a fojas 444 a 446 del expediente.

[22] Visible a fojas 447 a 452 del expediente.

[23] Visible a fojas 470 a 472 del expediente.

[24] Visible a fojas 486 a 488 del expediente.

[25] Visible a fojas 524 a 529 del expediente.

[26] Visible a fojas 452 a 453 del expediente.

[27] Visible a fojas 644 a 652 del expediente.

[28] El trece de abril, el INE, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las sustituciones de las candidaturas a al Congreso de la Unión por Principio de Mayoría Relativa, presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

[29] SUP-REP-674/2018

[30] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/

[31] Jurisprudencia 37/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

[32] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[33] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.

[34] Tesis XXX/2018, cuyo rubro y texto es: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 26.

[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

[36] SUP-REP-132/2018.

[37] SUP-JRC-194/2017 y acumulados.

[38] Se observa que tuvo una interacción de 71 reacciones, 3 comentarios y 11 veces se compartió entre las personas usuarias de Facebook.

[39] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[40] No pasa por alto que el acta circunstanciada en donde se acredita la existencia de las publicaciones refiere que las mismas fueron realizadas el tres de abril a las veintidós horas con uno y dos minutos, respectivamente.

Sin embargo, lo cierto es que, al momento de la certificación, el horario en Nuevo Laredo ya se había adelantado una hora con respecto del horario vigente al momento de las publicaciones, de conformidad con lo señalado por la Ley del Sistema de Horario de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, la hora que aparece en la certificación es relativa al horario vigente en ese momento, pero no así al horario vigente en el que fueron efectuadas las publicaciones.

[41] Tesis XXVIII/2003, consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/ y Jurisprudencia 157/2005 ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

[42] Artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral.