EXPEDIENTE: | SRE-PSD-71/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | ADRIANA BELTRÁN MURILLO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA |
COLABORARON: | MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ y RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a al PT y la inexistencia de la infracción atribuida a Adriana Beltrán Murillo y a los partidos políticos MORENA y PVEM, consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
Además, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuido a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM,
Adriana Beltrán | Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a la diputación federal del distrito 6, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
Autoridad Instructora o Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua. |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia” / Coalición | Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE |
Morena | Partido político Morena |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de febrero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. Queja.[2] El veintinueve de abril, Damián Lemus Navarrete, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del INE en Chihuahua, presentó una denuncia en contra de Adriana Beltrán, en su carácter de entonces candidata a la diputación federal del distrito 6, de Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como al PT por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado).
3. Al mismo tiempo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se ordenara el retiro de a propaganda denunciada.
4. Registro de la queja.[3] Por acuerdo del tres de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibida la denuncia y la registró con la clave JD/PE/PAN/JD06/CHIH/PEF/1/2024. Además, se reservó la admisión de la denuncia y determinación del emplazamiento y ordenó la realización de diligencias de investigación.
5. Medidas cautelares.[4] En sesión extraordinaria del 26 de junio, el Consejo Distrital 06 de Chihuahua, Chihuahua, determinó, mediante acuerdo A19/INE/CHIH/CD06/26-06-24[5], la procedencia de la adopción de medidas cautelares, así como en su tutela preventiva.[6]
6. Admisión de la queja y emplazamiento[7] Por acuerdo del cinco de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite la queja que nos ocupa y ordenó se emplazara a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el nueve de agosto.
7. Recepción del expediente en la Sala Especializada.[8] En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración.
8. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-71/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
9. Esta Sala Especializada es competente[9] para resolver este procedimiento en el que se denuncia la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 06 en el estado de Chihuahua por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, derivado de la colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como la posible falta al deber de cuidad atribuida a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
10. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, pues en el supuesto de que alguna se configure no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.[10]
11. Al respecto, la denunciada Adriana Beltrán hace valer la causal de improcedencia que hace consistir en la frivolidad de la denuncia, señalando lo dispuesto en el artículo 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.
12. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el denunciante sí presentó los hechos en que sustenta su queja con un grado de detalle suficiente para brindar información, lo que permitió su debida instrucción, además acompañó en su denuncia indicios suficientes para demostrar la existencia de los hechos denunciados y realizó argumentos sobre su ilegalidad, lo cual satisface las exigencias mínimas de una denuncia, y se concluye que no se actualiza la hipótesis de improcedencia por la causal de frivolidad hecha valer por Morena.
13. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada tampoco advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.[11]
TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS
14. A lo largo de este apartado serán expuestas las manifestaciones en los escritos de alegatos que acompañan a este procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.
II. Infracciones que se imputan
15. El PAN, en su calidad de denunciante, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos[12] a pesar de encontrarse debidamente notificado[13], sin embargo, manifestó en su queja lo siguiente:
a. Desde el mes de abril, Adriana Beltrán, candidata a la diputación federal del distrito 6, colocó propaganda electoral en diversas ubicaciones del equipamiento urbano.
b. La difusión y colocación de propaganda electoral debe ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la LEGIPE.
c. Se actualiza una violación a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d), de la LEGIPE, por parte de Adriana Beltrán, así como la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos denunciados.
I. Defensas
16. Adriana Beltrán[14] indicó lo siguiente:
a. Haber cumplido en todo momento con los parámetros normativos de la legislación electoral.
b. Las acciones denunciadas no constituyen actos tendientes a violentar los lineamientos relativos a la colocación de propaganda electoral.
c. Niega todos y cada uno de los hechos e infracciones referidos por el PAN.
17. MORENA[15] manifestó que:
a. Objeta las pruebas aportadas por la denunciante en cuanto al contenido, alcance y valor probatorio.
b. Niega haber realizado una presunta colocación ilícita de propaganda electoral en equipamiento urbano a favor de Adriana Beltrán.
c. Ha cumplido con lo establecido en la norma electoral federal y local del estado de Chihuahua.
18. El PVEM[16] señaló que:
a. Niega haber participado en los eventos denunciados.
b. Los hechos denunciados no le son propios.
c. Niega ser copartícipe de alguna acción u omisión de alguna posible infracción.
19. Por otro lado, el PT no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos[17] a pesar de encontrarse debidamente notificado[18].
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN, OBJECIÓN DE PRUEBAS, Y HECHOS ACREDITADOS
I. Pruebas y su valoración
20. Con la finalidad de garantizar una consulta eficaz de los medios de prueba presentados por las partes, y aquellos recabados de oficio por la autoridad, así como las reglas para su valoración, estarán desarrollados en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
II. Objeción de pruebas
21. MORENA objetó[19] el contenido, alcance y valor probatorio de todos los medios de prueba presentados en la queja, pero no aduce alguna causa que implique alguna imposibilidad para tomarlos en cuenta, por lo cual se desestima su alegación.
22. Lo anterior es así, porque la valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente corresponde a este órgano jurisdiccional, aunado a que no hizó valer alguna irregularidad que pueda impedir el análisis de los medios de prueba por incumplir con las exigencias constitucionales y legales aplicables, por lo cual no existe impedimento jurídico para su estudio.
23. Dicho lo anterior, los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
III. Hechos acreditados
24. De la valoración conjunta de los medios de prueba, así como de todas las constancias que obran en autos se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
a. Candidatura. Es un hecho notorio[20] que Adriana Beltrán fue candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 06, en Chihuahua,[21] por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
b. Coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General del INE, se aprobó el registro del convenio “Sigamos Haciendo Historia”, mediante resolución identificada con la clave INE/CG679/2023[22].
c. Existencia de la propaganda. Aun cuando fue denunciada la colocación de propaganda en 45 direcciones en Chihuahua, Chihuahua, la autoridad instructora solo dio cuenta y certificó la presencia de propaganda en 12 de ellas[23], las cuales fueron objeto de emplazamiento y se insertarán, para mayor referencia, en el estudio de fondo.
d. Contenido de la propaganda impresa en calcomanías plásticas. Se desarrollará en el estudio de fondo de esta determinación, por lo cual no se inserta en este apartado para evitar repeticiones innecesarias.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
I. Fijación de la controversia
25. Después de conocer las manifestaciones de las partes vertidas en los escritos de denuncia y alegatos, y al tener noción de los hechos acreditados en el procedimiento en cuestión, esta Sala Especializada debe dilucidar si se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de la colocación de diversas calcomanías plásticas con propaganda en elementos de equipamiento urbano atribuibles a Adriana Beltrán y a los partidos MORENA, PT y PVEM y determinar con ello su grado de responsabilidad.
II. Calificación de la propaganda
26. Ahora bien, se debe determinar si el contenido de las calcomanías plásticas denunciadas constituye propaganda política o electoral, y si les pertenecen a algún partido político o candidatura. Para ello, se retoma el criterio establecido por Sala Superior,[24] quien delimita la propaganda de la siguiente manera:
a. La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.[25]
b. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
27. Ahora bien, a continuación, se presenta una imagen de las calcomanías plásticas denunciadas[26]:
28. De las características de la calcomanía plástica se puede advertir lo siguiente:
a. Se aprecia la imagen y el nombre de Adriana Beltrán, así como el cargo por el que contendía “DIPUTADA FEDERAL DTTO. 06. CANDIDATA”.
b. Tiene una invitación al voto con la leyenda: “VOTA SOLO PT 2 DE JUNIO”.
c. Está presente el logotipo del partido PT, partido integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia, por la que fue postulada.
29. En este sentido, esta Sala concluye que la calcomanía denunciada constituye propaganda electoral, ya que promueve la candidatura de Adriana Beltrán al cargo de diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua, postulada por los partidos MORENA, PT y PVEM.[27] Lo anterior, debido a que es identificado su nombre, imagen, cargo al que aspira, partido postulante. Además, respecto de la temporalidad de su difusión se destaca que fue difundida en periodo de campaña.
30. Aunado a lo anterior, el material denunciado hace un llamado al voto, en favor de Adriana Beltrán.
III. Análisis de las infracciones
Propaganda en elementos del equipamiento urbano
Marco jurídico
31. El artículo 242, párrafo tercero de la Ley Electoral define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y extensiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatas, candidatos y sus simpatizantes con el fin de presentar a la ciudadanía una determinada candidatura o plataforma electoral.
32. De este modo, el artículo 250, párrafo primero, inciso a) del mismo ordenamiento, establece una prohibición a partidos políticos y candidaturas para colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano. Entendiendo a este como los bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario cuyo fin está encaminado a prestar servicios urbanos y desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas de traslado y abasto; en beneficio de la población, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos.
33. Por otro lado, Sala Superior ha establecido que formarán parte del equipamiento urbano los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales e incluso áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
34. De manera general, serán parte del equipamiento urbano todos los espacios que estén destinados a la realización de alguna actividad pública acorde a sus funciones, o bien, satisfacer necesidades sociales como lo son los servicios públicos de agua, drenaje, luz, salud, educación, transporte público, de recreación, entre otros.[28]
35. En este orden de ideas, la Sala Superior sostiene la existencia de criterios que permiten determinar la presencia de elementos de equipamiento urbano, atendiendo a las siguientes características:
a. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
b. Que estén destinados a prestar servicios urbanos a los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de trabajo o habitación, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[29]
36. En este sentido, la restricción de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano consiste en:
a. Evitar que sean ocupados para fines diferentes a los que están destinados.
b. Que la propaganda que pretenda colocarse no altere las características del equipamiento urbano, al grado de dañar su utilidad o que constituyan un riesgo a la ciudadanía.
c. Que no se atente contra elementos naturales y ecológicos con los que cuenta la ciudad.
d. Prevenir la probable perturbación del orden y convivencia entre las fuerzas políticas contendientes para la colocación de propaganda en lugares públicos.[30]
37. De esta manera, la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2014, indicó que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin al cual se colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral.
Caso concreto
38. Después de haber presentado la propaganda denunciada y de calificarla como propaganda electoral, corresponde realizar el análisis de su contenido y su efectiva difusión y presunta colocación en elementos de equipamiento urbano.
39. Del acta circunstancia levantada por la autoridad instructora el día nueve de mayo, se acredita la existencia, contenido y ubicación de la propaganda denunciada, cuya colocación tuvo lugar en postes que sostienen líneas de distribución de energía eléctrica y telecomunicaciones.
40. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, la autoridad instructora realizó la certificación de la totalidad de las ubicaciones en donde se denunció la presencia de propaganda denunciada,[31] las que estaban adheridas en postes. Sin embargo, determinó que solo en 12 ubicaciones[32] era visible la presencia de la propaganda denunciada como se muestra en los siguientes domicilios:
No. | Ubicación y liga de ubicación | Propaganda |
1 |
Mineral de Monclova 16150, Mineral III Etapa, Río Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua
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2
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Dirección Ubicada en: Mineral de Monclova 16131, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua.
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3 |
Mineral de Plomosas 16156, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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4 |
M. Granadeña 5502, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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5 |
M. Palmillas. 5533, Mineral III Etapa, Río Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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6 |
Mineral de Plomosas 16160, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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7 |
Mineral de Monclova 16125, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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8 |
Mineral de Monclova 16114, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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9 |
Mineral de Monclova 16102, Mineral III Etapa, Rio Sacramento Nte, 31146 Chihuahua, Chihuahua |
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10 |
Antonio Rullan Ferrer 3528, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chihuahua |
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11 |
Antonio Rullan Ferrer 3512, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chihuahua. |
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12 |
Antonio Rullan Ferrer 3508, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chihuahua |
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41. Ahora bien, de las imágenes contenidas en la tabla anterior esta Sala determina que solo es visible e identificable la propaganda electoral denunciada y colocada en equipamiento urbano (postes) en 7 de las 12 ubicaciones, las cuales están identificadas con los números 1, 4, 6, 7, 9, 11 y 12, mientras que las restantes ubicaciones (2, 3, 5, 8 y 10) no son identificables.
42. De igual forma, se tuvo constancia que la propaganda denunciada fue colocada durante la etapa de campaña electoral, por lo que se concluye que existió un ánimo propagandístico encaminado a promover a la entonces candidata y al PT, que se traduce en un beneficio a su favor.
43. Por lo señalado con anterioridad, es posible afirmar que atendiendo a las características, contenido y temporalidad en que la propaganda fue difundida, se actualiza la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en el marco del proceso electoral federal 2023-2024; vulnerando así la normativa aplicable.
44. Por tanto, es existente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, toda vez que se encontraba adherida a postes que sostienen las líneas de distribución de energía eléctrica y de telefonía, servicios indispensables para satisfacer las necesidades de la comunidad.
45. Aunado a lo anterior, y tomando en consideración que el acceso a la energía eléctrica es un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales, ya que es usada en prácticamente en todos los ámbitos de la actividad humana para generar energía lumínica, mecánica y térmica, así como para el procesamiento de la información y la realización de las telecomunicaciones, se debe garantizar la salvaguarda del equipamiento que hace posible que llegue a la comunidad[33].
46. En consecuencia, el hecho de colocar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, porque el equipamiento urbano se utilizó para un fin distinto al que está destinado y causando un beneficio a la entonces candidata postulada y al PT, poniendo en riesgo el ejercicio de derechos fundamentales de una comunidad.
47. Ahora, luego de haber realizado la calificación de la propaganda y al acreditar su colocación en elementos del equipamiento urbano, y al haber concluido con ello la vulneración a las normas en materia de propaganda electoral, es procedente realizar un estudio de la responsabilidad de dicha falta. En este tenor, es importante destacar que la propaganda denunciada hace referencia a la entonces candidatura de Adriana Beltrán a la Cámara de Diputados y Diputadas, postulada por MORENA, el PT y el PVEM.
Responsabilidad de Adriana Beltrán
48. De la investigación no se cuenta con ningún indicio que permita afirmar que la propaganda denunciada haya sido elaborada por Adriana Beltrán o que haya sido ella quien ordenó su colocación en elementos de equipamiento urbano. Es decir, la propaganda denunciada no fue elaborada por cuenta de la entonces candidata Adriana Beltrán, es por ello que no se acredita su responsabilidad directa pues no está demostrada su autoría en la colocación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aunado a que ella misma manifestó desconocer quién o quiénes lo hayan hecho, lo que aún resta determinar.
49. Por lo anterior, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue la entonces candidata quien solicitó o colocó la propaganda en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa[34].
50. La Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó un criterio afirmando que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que la candidata denunciada haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”, este criterio corresponde las reglas para fijar una responsabilidad directa.
51. Ahora bien, respecto de la responsabilidad indirecta de las y los candidatos en relación a la colocación de la propaganda electoral, y su especial deber de cuidado frente a la debida colocación de la propaganda por él generada, es importante recordar lo establecido por la Sala Superior quién apuntó que “exigir a los candidatos el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e imagen, resulta irracional y desproporcionado en el terreno fáctico, dada la referida imposibilidad material que existe para ello, como personas físicas; salvo que las circunstancias particulares del caso indiquen que el candidato tuvo una participación activa en los hechos o que tuvo conocimiento de su existencia”.
52. En el presente caso, la propaganda de estudio si bien incluía el nombre y la imagen de Adriana Beltrán, no es suficiente para atribuirle responsabilidad indirecta por su elaboración o colocación.
53. Lo anterior es así, ya que quedó demostrado que ella no colocó de manera directa la propaganda en el lugar denunciado, ni tuvo conocimiento de la propaganda, de modo que dada la ubicación de la propaganda denunciada no le era exigible un especial deber de cuidado para que vigilara la colocación de la propaganda, por lo que no estaba, en estas condiciones, obligada a vigilar y cerciorarse de que ésta no fuera colocada indebidamente en espacios prohibidos como es el caso que nos ocupa, en elementos del equipamiento urbano.
54. Por lo que este órgano jurisdiccional determina que Adriana Beltrán, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en la Ciudad de México, tampoco tuvo un grado de responsabilidad indirecto por la conducta denunciada derivado de una falta al deber de cuidado pues dadas las circunstancias del caso, resulta desproporcionado en el terreno fáctico asumir que tuvo conocimiento de la existencia respecto de la colocación de la propaganda que nos ocupa el presente análisis y, por lo tanto, se determina la inexistencia de la infracción que se le atribuyó.
Responsabilidad de los partidos políticos
55. Esta Sala Especializada considera que, de los partidos que impulsaron la candidatura de Adriana Beltrán, solo el PT tiene responsabilidad directa de la infracción.
56. Lo anterior, toda vez que la propaganda electoral muestra únicamente el logotipo del PT. Por su parte, MORENA y el PVEM no pueden ser sancionados por la comisión de la infracción al pues la propaganda denunciada era ajena a los mismos ya que la misma no contenía sus nombres o logos oficiales.
57. En este sentido, es el PT es responsable de la colocación de propaganda en favor de la candidatura; aunado a que, de las constancias que obran en el expediente, no se desprende que el instituto político en comento se haya deslindado de la responsabilidad. Lo anterior en virtud de que, al momento de realizarse los hechos, nos encontrábamos dentro del proceso electoral, particularmente, en el periodo de campaña, y la propaganda tenía los logotipos del PT y no de MORENA y el PVEM, aún y cuando la candidata promovida haya sido postulada por todos ellos.
58. Por lo anterior, esta Sala Especializada advierte que no existió ninguna manifestación formal por parte del PT para poder deslindarse de su responsabilidad en términos de la jurisprudencia 17/2010.[35]
59. Finalmente, se determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuible al PT.
Omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando)
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
60. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[36]
61. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[37]
62. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
A. Caso concreto
63. La autoridad instructora emplazó a Morena, al PT y al PVEM, por una falta a su deber de cuidado respecto de la vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano imputados a Adriana Beltrán Murillo, pues esta última ostentaba la calidad de entonces candidata a la diputación federal del distrito 6, en el estado de Chihuahua por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los institutos políticos emplazados.
64. No obstante, toda vez que se determinó que la infracción atribuida a Adriana Beltrán Murillo resultó inexistente, lo conducente es concluir que los citados partidos políticos no incumplieron su deber de cuidado respecto de su entonces candidata.
SEXTA. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
65. Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción es necesario tomar en cuenta las siguientes afirmaciones:
a. Importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que fueron afectados, o bien, estuvieron amenazados, así como la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b. Los efectos que produce la transgresión ya sean los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma que fue puesta en peligro.
c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, consistente en el análisis que impone verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, si pudo prever su resultado.
d. Singularidad o pluralidad en las faltas, así como si la conducta fue reiterada.
66. Lo anterior, permite calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que, en el último supuesto, a su vez, puede calificarse como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
67. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
68. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
69. Tratándose de partidos políticos y candidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
I. Calificación de la infracción y sanción
70. Conforme a lo anterior, y después de acreditarse la responsabilidad de la vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de su colocación en equipamiento urbano atribuida al PT. Por lo que esta Sala Especializada debe determinar la sanción.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
71. En este sentido, para determinar la sanción a imponer, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
a. Modo. La propaganda denunciada consiste en calcomanías plásticas adheridas a postes de luz y servicios de telecomunicaciones.
b. Tiempo. Su difusión se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, haciéndose constar su existencia el nueve de mayo y el doce de julio.
c. Lugar. Los hechos denunciados ocurrieron en siete diversas ubicaciones dentro de la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.
d. Bien jurídico tutelado. Lo que busca la norma electoral al establecer la prohibición a colocar propaganda en equipamiento urbano es preservar la integridad de los bienes inmuebles destinados a prestar servicios públicos a la población.
e. Pluralidad o singularidad de las faltas. La conducta actualizó una sola infracción, consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
f. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente, no se advierte la existencia de un beneficio o lucro cuantificable que se hubiera obtenido con la realización de la conducta sancionada. Sin embargo, se advierte que el PT obtuvo un beneficio político derivado de la colocación indebida de la propaganda denunciada en elementos de equipamiento urbano; ya que era posible advertir la candidatura postulada por el PT y su logo.
g. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
72. Para considerar si el partido político es reincidente, es necesario analizar sentencias que determinen si puede o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.
73. La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-63/2021 En el proceso electoral federal 2020-2021 los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido al haberse ubicado en la zona de monumentos de la ciudad de Puebla. | Se acreditó que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido. | SUP-REP-317/2021 La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 28 de julio de 2024. |
SRE-PSD-10/2024 En el Proceso electoral federal 2023-2024 los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en pendones de seis ubicaciones. | Se acredito que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido. | No se impugnó |
SRE-PSD-20/2024 En el Proceso electoral federal 2023-2024 los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, identificado como puente vehicular. | Se acredito que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido. | No se impugnó |
74. En la especie, se considera que el partido político PT es reincidente al haber sido sancionado por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en las sentencias señaladas con anterioridad.
III. Calificación de la falta
75. A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes denunciadas debe calificarse por parte del PT como grave ordinaria, toda vez que:
a. Se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
b. Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
c. No hubo beneficio o lucro económico para la parte denunciada, aunque sí uno de carácter político.
d. Se acredita la reincidencia por parte del PT.
76. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica del partido infractor se tomarán en consideración las cifras del financiamiento público correspondiente al monto de financiamiento público por actividades ordinarias, correspondiente al mes de septiembre[38] del PT, equivalente a $36,165,084.67 (treinta y seis millones, ciento sesenta y cinco mil ochenta pesos 67/100 m.n.).
77. Además, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[39] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.[40]
78. Sanción a imponer. Para la imposición de la sanción, se señala que el momento en el cual se realizó la conducta infractora, Adriana Beltrán fue candidata a diputada federal por el MORENA, el PT y el PVEM, por lo que, tomando en consideración los elementos descritos, así como el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la conducta desplegada que derivó en el incumplimiento a las normas sobre propaganda electoral con motivo de su colocación en elementos de equipamiento urbano, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro,[41] se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad con los artículos 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral consistente en una MULTA[42].
79. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es ejemplar y suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
80. Los datos anteriores son tomados en cuenta por esta autoridad para determinar que dadas las características de las faltas acreditadas y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a la capacidad económica particular del infractor, lo procedente es imponer la siguiente:
81. Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta[43]. y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica al PT por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
82. Sin embargo, debido a la reincidencia del partido político responsable, la sanción será de hasta el doble, de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II, de la Ley Electoral, motivo por el cual, en este caso se considera procedente que la cifra por 100 UMAS aumente, por lo que se impone una multa de 150 UMAS equivalentes a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
83. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el infractor, y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
84. En el caso del partido político se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues está en posibilidad de pagarla, ya que en el caso del PT equivale al 0.04% (cero punto cero cuatro por ciento) de su presupuesto para el mes de septiembre.
85. Deducción de la multa. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente al PT la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
86. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al descuento la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
87. Publicidad de la sentencia. Para una mayor difusión de las sanciones que se imponen al PT, en su oportunidad, se le deberá inscribir en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional, identificando de manera puntual la conducta infractora y la sanción que se le impuso.
88. Por todo lo expuesto y fundado, se:
PRIMERA. Es inexistente la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a Adriana Beltrán, MORENA y PVEM.
SEGUNDA. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT por la conducta de Adriana Beltrán.
TERCERA. Es existente la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida al PT.
CUARTA. Se impone al PT una multa en términos de la presente sentencia.
QUINTA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada en esta ejecutoria.
SEXTA. Se ordena realizar la inscripción que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba
1. Técnica[44]. Consistente en imágenes exhibidas por el denunciante en su escrito de queja.
2. Documental pública[45]. Consistente en el acta circunstanciada de clave AC44-INE-CHIH-JD06-9-05-2024 de fecha nueve de mayo, mediante la cual se hizo constar que la autoridad se constituyó en un total de 46 direcciones en donde se denunció la presencia de la propaganda señalada en la queja, a fin de certificar su existencia y contenido.
3. Documental pública[46]. Consistente en el acta circunstanciada de clave AC49-INE-CHIH-JD06-12-07-2024 de fecha doce de julio, instrumentada a fin de realizar la verificación de las medidas cautelares ordenadas, para lo cual la autoridad se constituyó en un total de 33 direcciones en donde se denunció la presencia de la propaganda señalada en la queja.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Véase fojas 3 a 105 del cuaderno accesorio único.
[3] Véase fojas 106 a 178 del cuaderno accesorio único.
[4] Véase fojas 369 a 401 del cuaderno accesorio único
[5] Acuerdo atento a las constancias de autos no se advierte que haya sido impugnado.
[6] Derivado ya que si bien es cierto el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos y sus militantes se encuentra amparada por la libertad de expresión, también lo es que el ejercicio de dicha libertad fundamental no es absoluto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, en tal virtud, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con la expresión de ideas se traduce en una obligación de abstenerse de incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como o es, el pleno de la equidad dentro del proceso electoral.
[7] Véase fojas 483 a 500 del cuaderno accesorio único.
[8] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[9] Con fundamento en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173, primer párrafo y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso b), 474, 476 y 477 de la Ley Electoral.
[10] En este sentido, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o. P. 255 P, con rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[11] En este sentido, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o. P. 255 P, con rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.
[12] Véase foja 15 del expediente principal.
[13] Véase fojas 513 a 516 del cuaderno accesorio único.
[14] Véase fojas 548 a 558 del cuaderno accesorio único.
[15] Compareció la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Chihuahua. Véase fojas 559 a 563 del cuaderno accesorio único.
[16] Compareció el representante suplente del PVEM ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua. Véase fojas 564 a 567 del cuaderno accesorio único.
[17] Véase foja 17 del expediente principal.
[18] Véase fojas 523 a 525, del cuaderno accesorio único.
[19] Véase fojas 559 a 560, del cuaderno accesorio único.
[20] En este sentido, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[21] Véase: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4594/4
[22] Véase: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161904/CGor202312
[23] De las 46 ubicaciones señaladas en la denuncia, numeradas del 1 al 46, solo fueron constatadas, en el acta circunstanciada de 09 de mayo, la presencia de propaganda en las ubicaciones señaladas con las direcciones identificadas con los números 7, 8, 10, 14, 28, 29, 31 (repetido en el número 32), 38, (repetido en el número 39), 40, 42, 44 y 45.
[24] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[25] En similares términos se desarrolló el marco jurídico en la ejecutoria dictada en el expediente.
[26] Un ejemplar de la misma obra glosada en el expediente. Véase entre las fojas 105 y 106 del cuaderno accesorio único.
[27] Si bien, la denunciada fue postulada por los tres partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, la propaganda denunciada corresponde al PT.
[28] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[29] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS [y pasajeras] NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.
[30] Véase sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-34/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009.
[31] Véase Anexo Dos.
[32] Acta circunstanciada de fecha nueve de mayo, visible a fojas 225 a 289 del cuaderno accesorio único.
[33] En atención a lo estudiado a la tesis cuyo rubro es: ACCESO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA. DEBE RECONOCERSE COMO DERECHO HUMANO POR SER UN PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA EL GOCE DE MÚLTIPLES DERECHOS FUNDAMENTALES.
[34] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021, SRE-PSD-75/2021, SRE-PSD-85/2021, SRE-PSD-87/2021, SRE-PSD-101/2021, SRE-PSD-107/2021, SRE-PSD-117/2021, SRE-PSD-120/2021 y SRE-PSD-125/2021.
[35] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[36] Artículo 25.1, inciso a).
[37] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[38] Información pública disponible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[39] SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[40] SUP-REP-719/2018.
[41] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES". Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXVIII/2003&tpoBusqueda=S&sWord=sanci%c3%b3n.,con,la,demostraci%c3%b3n,de,la,falta
[42] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325 .
[43] Con fundamento en los artículos 443, párrafo primero, inciso a) y n), 456, párrafo primero, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.
[44] Véase fojas 003 a 105 del cuaderno accesorio único.
[45] Véase fojas 225 a 289 del cuaderno accesorio único.
[46] Véase fojas 412 a 482 del cuaderno accesorio único.