PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-72/2024

PARTE DENUNCIANTE:

FARUK MIGUEL TAKE ROARO

PARTE DENUNCIADA:

HÉCTOR SAÚL TÉLLEZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

COLABORARÓN:

MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ Y OSVALDO GONZÁLEZ MONTERRUBIO

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la responsabilidad indirecta a Héctor Saúl Téllez Hernández.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Distrital

19 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México

Coalición Fuerza y Corazón por México”

Coalición Fuerza y Corazón por México”, integrada por PAN, PRI y PRD.

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Morena, PT y PVEM.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado / Héctor Téllez

Héctor Saúl Téllez Hernández, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

Denunciante / Faruk Take

Faruk Miguel Take Roaro, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron diversos cargos como la presidencia de la República, diputaciones y senadurías comenzó el siete de septiembre de dos mil veintitrés, y en él se destacaron las siguientes fechas:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

Del 19 de febrero al 29 de febrero

Del 01 de marzo al 29 de mayo

02 de junio

2.                   2. Queja.[2] El veintinueve de abril, Faruk Take presentó una denuncia en contra de Héctor Téllez por la supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral por su colocación en equipamiento urbano.

3.                   3. Radicación.[3] En esa misma fecha, la autoridad instructora radicó la denuncia y la registró con la clave JD/PE/morena/JD19/CM/PEF/6/2024.

4.                   4. Medidas cautelares.[4] Por acuerdo del diecinueve de junio, la autoridad instructora determinó la improcedencia de medidas cautelares por tratarse de actos consumados.

5.                   5. Admisión y emplazamiento.[5] El diecinueve de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, fue prevista para el veintidós de mayo. Sin embargo, por acuerdo del veinte de junio la Junta Distrital ordenó reponer el procedimiento y fijó una nueva fecha de audiencia, que fue celebrada el veinticinco del mismo mes.[6]

6.                   6. SRE-JE-177/2024. El dieciocho de julio, esta Sala Especializada ordenó realizar mayores diligencias y emplazar de nueva cuenta a las partes.

7.                   7. Segundo emplazamiento y audiencia. El dieciséis de agosto se volvió a emplazar a las partes para la celebración de la segunda audiencia, la cual se celebró el veintitrés de agosto.

8.                   8. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-72/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento en el que se denuncia la supuesta existencia de propaganda electoral referente a un candidato a diputado federal colocada en equipamiento urbano[7].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

10.                   Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, pues en el supuesto de que alguna se configure no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.[8]

11.                   Por su parte, Héctor Téllez refirió que la queja es frívola por lo cual debería desecharse; dicha manifestación se desestima puesto que se identifican de manera puntual los hechos denunciados y se acompañaron los elementos de prueba que sustentan las imputaciones, además de que las conductas involucradas son susceptibles de generar infracciones electorales, por lo cual su actualización o no de la supuesta infracción corresponde al fondo de la controversia.

12.                   Dicho lo anterior, esta Sala no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede a analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

13.                   A lo largo de este apartado serán expuestas las manifestaciones vertidas por las partes en los escritos de denuncia y alegatos,[9] así como aquellas expresadas de forma oral en la audiencia de pruebas y alegatos que acompañan a este procedimiento, con la finalidad de fijar la materia de la controversia a resolver.

I.            Infracciones que se imputan

14.                   Faruk Take,[10] como denunciante, afirma la existencia de la infracción denunciada, con base en que, el veintiséis de abril mientras realizaba un recorrido advirtió propaganda de Héctor Téllez, colocada en equipamiento urbano, conducta que vulnera la normativa electoral.

II.            Defensas

15.                   Por su parte, Héctor Téllez[11] en su carácter de denunciado, expresó lo siguiente:

          En el acta AC54/INE/CM/JDE19/CM/PEF/6/2024 se verificó que la propaganda denunciada no se encontraba en las ubicaciones vertidas en la denuncia, por lo tanto, no hay infracción.

          La denuncia es frívola y es necesario desecharla.

16.                   El PRI[12] manifestó lo siguiente:

          No pintó ni contrato la colocación del material denunciado.

          La culpa in vigilando que se le atribuye es inexistente, ya que el denunciado no es militante ni dirigente de ese instituto político; además, las acciones realizadas estuvieron amparadas bajo la libertad de expresión. Por lo tanto, no tiene la obligación de ser garante de las conductas efectuadas por Héctor Téllez.

17.                   Pesé a que el PAN y PRD fueron debidamente notificados dichos partidos no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos[13].

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.            Pruebas y su valoración

18.                   Con la finalidad de garantizar una consulta eficaz de los medios de prueba presentados por las partes, y aquellos recabados de oficio por la autoridad, así como las reglas para su valoración, estarán desarrollados en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.

II.            Hechos acreditados

19.                   De la valoración conjunta de los medios de prueba, así como de todas las constancias que obran en autos se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:

        Es un hecho notorio que Héctor Téllez fue candidato a una diputación federal por los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México[14]”.

        La existencia de propaganda electoral[15] promocionando al denunciado, adherida a un poste que pertenece a la Comisión Federal de Electricidad[16].

        La existencia de una barda pintada[17] con el nombre del denunciado y los logotipos del PRI, PAN y PRD[18], misma que pertenece a equipamiento urbano.

        La inexistencia de la lona denunciada en la ubicación: Avenida de los Apalaches número 297, colonia Culhuacán CTM V, alcaldía Coyoacán C.P. 04260 en la Ciudad de México[19].

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

a.     Fijación de la controversia

 

20.                   Derivado de lo anterior, corresponde analizar y resolver si la propaganda a favor de Héctor Téllez, colocada en las alcaldías de Coyoacán e Iztapalapa, Ciudad de México vulnera lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley Electoral, relativa a la colocación de propaganda política o electoral en equipamiento urbano.

b.    Marco normativo y jurisprudencial

21.                   En principio, el artículo 250, párrafo 1, inciso a) señala que no podrá colgarse propaganda política o electoral en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

22.                   Por otro lado, el inciso d) señala que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

23.                   En este sentido, este artículo dentro de su inciso e) refiere que esta propaganda no se podrá colocar, fijar o pintar en monumentos ni edificios públicos.

24.                   Por otro lado, la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México en su artículo 3, fracción IX, señala que el equipamiento urbano es aquel conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.

25.                   Al respecto, la Sala Superior dentro de la jurisprudencia 35/2009[20] señala que el bien considerado como equipamiento urbano debe reunir los siguientes requisitos:

   Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario,

   Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. 

26.                   En el mismo sentido, la Sala Superior refiere que se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

27.                   Así como todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[21].

c.     Caso concreto

28.                   En el presente asunto se denunció la colocación de propaganda a favor de Héctor Téllez en elementos de equipamiento urbano, así como en un edificio público. Para analizar dicha propaganda, se inserta a continuación:

Propaganda 1[22]

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Propaganda 2[23]

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Tipo de propaganda

29.                   Como se señaló, en un primer momento, lo conducente es determinar si el contenido de la propaganda denunciada constituye o no política o electoral y si fue emitida y colocada por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[24] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

-         La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

 

-         La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura[25] o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

30.                   Ahora bien, en el caso concreto, de las actas circunstanciadas de uno y veintitrés de mayo que llevó a cabo la autoridad instructora se certificó que la propaganda denunciada contiene el nombre y cargo al que aspiraba Héctor Téllez, los logos de los partidos que lo postularon e identifican la fecha en la que se celebró la jornada electoral, adicionalmente, en el cartel se incluyó la fotografía del entonces candidato. Por ello se acredita que constituye propaganda electoral.

31.                   Lo anterior, porque se advierte que, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, párrafo tercero de la Ley Electoral, el cartel y la pinta de la barda tienen el propósito de presentar ante la ciudadanía a Héctor Téllez, al contener su nombre y respectivamente su imagen, además del cargo al que aspiraba, es decir, una Diputación Federal. Asimismo, de los elementos gráficos se advierte que lo vinculan con el PAN, PRI y PRD, los cuales constituyen la fuerza política que lo postula.

32.                   Además, se verificó que el material denunciado se encontraba fijado en un poste que pertenece a la Comisión Federal de Electricidad y pintado en una barda que pertenece a equipamiento urbano en periodo de campaña. Lo cual refuerza la idea de que su colocación tuvo como finalidad promover la candidatura de Héctor Téllez como Diputado Federal y a los partidos políticos denunciados.

Análisis del caso

33.                   Ahora bien, en el caso concreto la Comisión Federal de Electricidad informó que el poste en el que se certificó el cartel denunciado pertenece al servicio de distribución eléctrica. Además, de la respuesta de la Alcaldía de Iztapalapa se acreditó que la barda en la que se realizó la pinta con la propaganda corresponde a equipamiento urbano.

34.                   Por lo anterior, se actualiza la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. Lo anterior, ya que el hecho de colocar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, porque el equipamiento urbano se utilizó para un fin distinto al que está destinado.

35.                   Una vez que se acreditó la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y la naturaleza de este, lo cual trae consigo la vulneración a la normativa electoral, lo procedente es atribuir la responsabilidad.

36.                   En este sentido, debe señalase que la propaganda electoral denunciada se refiere a la entonces candidatura de Héctor Téllez y a la coalición Fuerza y Corazón por México”.

37.                   Respecto a la propaganda 1, no se acredita que el entonces candidato tuviera conocimiento de la propaganda colocada en un poste destinado al servicio de la luz eléctrica, ello toda vez que el cartel denunciado se encontró de manera aislada en una calle de la que no se puede determinar su concurrencia.

38.                   Además, si bien la autoridad instructora efectuó un requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de conocer si la propaganda denunciada habían sido reportadas en los registros de contabilidad, y derivado de esto, dicha autoridad fiscal manifestó haber localizado registros por concepto de calcomanías pero no cuenta con material visual del diseño por lo que no se tiene certeza de que Héctor Téllez tuviera injerencia en la creación y colocación del cartel colocado en el poste de luz.

39.                   Ahora bien, respecto de la propaganda 2, de los autos que obran en el expediente no se tiene acreditado que el entonces candidato hubiera ordenado la colocación de la propaganda electoral en mobiliario urbano, sin embargo, se trata de la pinta de una barda ubicada sobre una avenida de Iztapalapa, es decir, dentro del distrito por el que Héctor Téllez estaba postulado para diputado federal.

40.                   Por lo que al ser una vía principal dentro del territorio en el que el denunciado realizó actos de campaña, se acredita que el entonces candidato tuvo la oportunidad de conocer la propaganda colocada en equipamiento urbano.

41.                   Sobre esta cuestión, la Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”.

42.                   Aunado a lo anterior, lo cierto es que la candidatura a la que hacen referencia la propaganda es a la diputación postulada por Héctor Téllez por lo que, el único posible beneficio obtenido por la existencia de la propagada recae en él, de ahí que se acredita su responsabilidad indirecta.[26]

43.                   De esta manera, sin importar que éste desconozca la elaboración y/o colocación de la propaganda electoral denunciada en el equipamiento urbano, lo cierto es que, al ser el entonces candidato en cuestión le recae una responsabilidad de tipo indirecta.

44.                   Para efectos de lo antes mencionado, es importante señalar que la Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidato, éste desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle.[27]

45.                   Es decir, si bien no existen en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó u ordenó la barda en cuestión, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[28], lo cierto es que se puede atribuir una responsabilidad indirecta por el beneficio que éste obtuvo de la colocación de la propaganda denunciada, aunado a que la ubicación de la pinta denunciada fue en una vía principal dentro del distrito en el que el entonces candidato realizó sus actividades de campaña.

46.                   Al respecto, resulta oportuno reiterar que a los partidos políticos se les puede reprochar dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral, a saber:

 

        Responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes, en la comisión de la infracción, es decir, se requiere la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.[29]

 

        Responsabilidad indirecta o culpa in vigilando —omisión al deber de cuidado—, que es una infracción accesoria retomada en el derecho administrativo sancionador electoral, en la que los partidos políticos no intervienen por mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.[30]

 

47.                   Precisado lo anterior, y dado que se acreditó la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que PAN, PRI y PRD tiene responsabilidad directa de dicha infracción[31].

48.                   Esto es así, ya que, como lo señaló Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018, en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.

49.                   Sin que sea suficiente para excluirlos de responsabilidad el hecho de que manifestaran desconocer la propaganda, ello porque en un proceso electoral federal −en específico en la etapa de campaña− son los partidos políticos −a nivel estatal y municipal- los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura; además, de que de las constancias que obran en autos no se advierte que dicho instituto político hubiera realizado actos tendentes a deslindarse de esa conducta. Asimismo, tampoco es excluyente de responsabilidad el hecho de que no sea militante ni dirigente del PRI, como lo manifestó el propio partido[32].

50.                   En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la existencia de la infracción atribuible a PAN, PRI y PRD consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

SEXTA. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

51.                   En atención a que se acreditó la responsabilidad indirecta de Héctor Téllez, así como la responsabilidad directa de PAN, PRI y PRD por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; por tanto, debemos calificar la falta e individualizar la sanción con base en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.

52.                   La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

53.                   Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

54.                   En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

55.                   En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

Bien jurídico tutelado.

56.                   El bien jurídico tutelado consiste en la protección al equipamiento urbano, y que no se coloque propaganda electoral en él de tal manera de que se obstruya la prestación de los servicios para los que fueron colocados.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

57.                   Modo. La conducta infractora se llevó a cabo mediante la colocación de la pinta de una barda de equipamiento urbano y de un cartel en un poste destinado a la distribución del servicio de luz.

58.                   Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

59.                   Lugar. Se realizó en postes ubicados en las siguientes ubicaciones de la demarcación territorial Iztapalapa:

 

Ubicaciones

Dónde se colocó la propaganda

Calle Sur 85, número 205, colonia Emperador Cacama en la Alcaldía Iztapalapa C. P. 09440 en la Ciudad de México.

Poste de distribución de luz.

Avenida Eje 3 Oriente sin número, colonia Progreso del Sur, Alcaldía Iztapalapa C. P. 09810, en la Ciudad de México.

Barda de equipamiento urbano.

 

60.                   Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, misma que genera la responsabilidad indirecta al candidato y directa a PAN, PRI y PRD.

61.                   Intencionalidad. Al respecto en el caso, los partidos políticos PAN, PRI y PRD no tuvieron la intención de colocar propaganda en equipamiento urbano.[33]

62.                   Por otra parte, respecto del candidato se estima que la conducta no resulta intencional ya que se acreditó que su responsabilidad es indirecta derivado del beneficio recibido de la colocación de la propaganda denunciada.

63.                   Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, lo cual se realizó en la Ciudad de México.

64.                   Beneficio o lucro. Si bien no se advierte la obtención de algún beneficio económico con motivo de la conducta desplegada, lo cierto es que los partidos integrantes de la coalición y el denunciado tuvieron un beneficio electoral al sobreexponer su imagen.

65.                   Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

66.                   En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de las infracciones similares anterior a las atribuidas a Héctor Téllez, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

67.                   Por lo que, es dable concluir que no es reincidente, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[34].

68.                   Por otra parte, de los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que PAN, PRI y PRD son reincidentes al haber sido sancionados por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

69.                   La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.

 

Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSD-203/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-204/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN y PRD incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-174/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-137/2018

En el proceso electoral federal 2017-2018 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PRI incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-24/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-44/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-101/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

SRE-PSD-94/2021

En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano.

Se acreditó que PAN, PRI y PRD como integrantes de la coalición “Va por México” incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No se impugnó

 

70.                   Calificación de la falta. A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes denunciadas debe calificarse como leve para Héctor Téllez, y grave ordinaria para PAN, PRI y PRD, toda vez que:

 

        Se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

        Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.

        No hubo beneficio o lucro económico para las partes denunciadas, aunque uno de tipo político.

        Se acredita la reincidencia por parte del PAN, PRI y PRD.

        No se acreditó la reincidencia por parte de Héctor Téllez.

 

71.                   Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, el bien jurídico tutelado, así como la reincidencia, es que se determina procedente imponer a PAN y PRI una sanción correspondiente a una MULTA y a Héctor Téllez y al PRD una AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral.

72.                   Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son ejemplares y suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

73.                   En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

74.                   Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone al PAN y PRI una MULTA por 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[35], equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

75.                   Sin embargo, debido a su reincidencia la sanción será de hasta el doble, de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II, de la Ley Electoral, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la cifra por 50 UMAS aumente, por lo que se impone una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

76.                   Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

77.                   Es por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

78.                   Capacidad económica de los Partidos Políticos. Es un hecho público[36] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió PAN y PRI para sus actividades ordinarias en el mes de septiembre es:

        PAN: $100,196,508.31 (cien millones ciento noventa y seis mil quinientos ocho pesos 31/100 moneda nacional).

        PRI: $ $97,645,014.17 (noventa y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil catorce pesos 17/100 moneda nacional).

79.                   De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:

 

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de septiembre

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

PAN

$10,857.00

$100,196,508.31

0.01%

PRI

$10,857.00

$97,645,014.17

0.01%

 

Sanción al PRD

80.                   Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el veintiuno de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[37].

Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE[38], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y su falta al deber de cuidado.

81.                   Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que las sanciones impuestas se consideran adecuadas atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en las diversas ubicaciones ya mencionadas en la presente resolución, en la Alcaldía Iztapalapa de la Ciudad de México, y que se trata de una reincidencia por parte de los partidos políticos.

82.                   Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

83.                   Deducción de la multa. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

84.                   En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Héctor Téllez deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

85.                   En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

86.                   Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

87.                   En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [39].

88.                   Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Héctor Saúl Téllez Hernández por lo que se impone una sanción, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a PAN, PRI y PRD, por lo que se impone una sanción, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente sentencia.

 

CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.         Documental privada.[40] Consistente en el documento fotográfico, realizado el día 26 de abril a las 10:00 horas en Calle Sur 85 205, colonia Emperador Cacama, alcaldía Iztapalapa, código postal 09440, en la Ciudad de México.

2.         Documental privada.[41] Consistente en el documento fotográfico, realizado el día 26 de abril a las 10:40 horas en Avenida Eje 3 Oriente, colonia Progreso del Sur, alcaldía Iztapalapa, código postal 09810, en la Ciudad de México.

3.         Documental privada.[42] Consistente en el documento fotográfico, realizado el día 26 de abril a las 11:25 horas en Avenida de los Apaches 297, colonia Culhuacán CTM V, alcaldía Coyoacán, código postal 04260, en la Ciudad de México.

4.         Documental pública.[43] Acta Circunstanciada identificada como AC32/INE/CM/JDE19/01-05-2024 de fecha 1 de mayo, mediante la cual se realizó la inspección ocular en la ubicación señalada por la denunciante.

5.         Documental pública.[44] Acta Circunstanciada identificada como AC54/INE/CM/JDE19/23-05-2024 de fecha 23 de mayo, mediante la cual se realizó la verificación ocular de la permanencia de la propaganda electoral denunciada en las ubicaciones señaladas por la denunciante y que anteriormente se habían localizado.

6.         Documental pública.[45] Consistente en el escrito de respuesta por parte de la Directora General del Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México, de fecha 08 de mayo.

7.         Documental privada.[46] Consistente en el escrito de respuesta por parte del Representante Legal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; de fecha 09 de mayo.

8.         Documental privada.[47] Escrito de respuesta por parte de la Secretaria Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; de fecha 13 de mayo.

9.         Documental pública.[48] Escrito de respuesta por parte de la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Distribución, de fecha 17 de mayo.

10.     Documental pública.[49] Escrito de respuesta por parte de la Alcaldía Iztapalapa, de fecha 22 de mayo.

11.     Documental pública.[50] Consistente en el Escrito presentado por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, de fecha veintiuno de junio.

12.     Documental pública.[51] Consistente en el oficio GJ/000960/2024 de respuesta por parte del Sistema de Transporte Colectivo de la Ciudad de México, el treinta y uno de mayo, en el que informa que la barda pintada no es parte de su patrimonio.

13.     Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3516/2024 del treinta de julio, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informa sobre el financiamiento público de los partidos y la capacidad económica del denunciado.

14.     Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/39678/2024 emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización el treinta y uno de julio sobre el registro de gastos de campaña del denunciado.

15.     Documental pública.[52] Oficio LCPCSRODU/1684.NA/2024 por parte de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Iztapalapa de dos de agosto.

16.     Documental pública.[53] Oficio SEDUVI/DGAJ/187/2024 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México de cinco de agosto, en el que da respuesta a requerimiento de información.

17.     Documental pública.[54] Oficio No. 12.130/533/2024 por el que la Subdirección de Trámites de la Dirección General Jurídica de la Alcaldía Iztapalapa informa que el predio en el que se encuentra pintada la propaganda electoral pertenece al Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

18.     Documental pública.[55] Oficio GCDMX-SEDEMA-CG-DEAJ-SCANSJ-JUDCAN-07920-DEA-2024 en el que la Coordinación General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México informa que esa dependencia no administra el inmueble en el que se encuentra pintada la propaganda denunciada.

 

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-72/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por Faruk Take contra Héctor Téllez y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

¿Qué se resolvió?

En la sentencia se determinó la existencia de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la responsabilidad indirecta a Héctor Saúl Téllez Hernández.

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:

a. Inclusión de la Tesis XXV/2002

En primer lugar, no acompaño la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos PAN y PRI por su falta al deber de cuidado, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por lo siguiente:

La tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como ocurre en el presente caso, respecto de la falta al deber de cuidado, como entonces integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México, que postularon a la candidatura que resultó responsable.

b. Individualización de la sanción

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, no comparto la multa impuesta a los partidos PAN y PRI, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México.

Esto, porque considero que se debió ponderar la participación de cada partido político, derivado de la interacción que tuvo como representante del candidato con la ciudadanía.

Lo anterior, desde mi perspectiva tendría como resultado una sanción acorde con el contexto de los hechos y se cumpliría con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad esté en facultades de imponer una multa que dote de certeza a las partes sancionadas y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen su imposición.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Véase fojas 1 a 10 del cuaderno accesorio uno.

[3] Véase fojas 11 a 15 del cuaderno accesorio uno.

[4] Acuerdo que no fue impugnado. Véase fojas 89 a 91 del cuaderno accesorio uno.

[5] Véase fojas 89 a 91 del cuaderno accesorio uno.

[6] Véase foja 112 del cuaderno accesorio uno.

[7] Con fundamento en los artículos 6, 41 y 99, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 250, párrafo1, incisos a), d) y e); 443 párrafo 1 incisos a) y n);445, párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b), 471, numeral 2 y 476 de la Ley Electoral.

[8] En este sentido, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, con rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, así como la tesis III.2o. P. 255 P, con rubro: IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.

[9] Celebrada el veinticinco de junio. Véase fojas 16 a 19 del cuaderno principal. Asimismo, se hace constar que el PAN no compareció de manera personal ni por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, aun cuando fue emplazado y citado como está comprobado en el cuaderno accesorio único.

[10] Véase fojas 1 a 10 del cuaderno accesorio uno.

[11] Véase fojas 16 a 19 del cuaderno principal.

[12] Véase fojas 138 a 147 del cuaderno accesorio uno.

[13] Véase fojas 16 a 19 del cuaderno principal. Es dable mencionar que el PAN no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de manera personal o por escrito, aún cuando fue notificado adecuadamente.

[14] Véase la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4992/4. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[15] En calle Sur 85, número 205, colonia Emperador Cacama en la Alcaldía Iztapalapa C. P. 09440 en la Ciudad de México.

[16] Relacionado con las pruebas 4 y 9 del anexo único.

[17] En la Avenida Eje 3 Oriente sin número, colonia Progreso del Sur, Alcaldía Iztapalapa C. P. 09810, en la Ciudad de México.

[18] Relacionado con la prueba 4 del anexo único.

[19] Relacionado con la prueba 4 del anexo único.

[20] Jurisprudencia 35/2009, de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.

[21] Véase criterio similar en el SUP-CDC-9/2009.

[22] Calle Sur 85, número 205, colonia Emperador Cacama en la Alcaldía Iztapalapa C. P. 09440 en la Ciudad de México.

[23] Avenida Eje 3 Oriente sin número, colonia Progreso del Sur, Alcaldía Iztapalapa C. P. 09810, en la Ciudad de México.

[24] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[25] Artículo 242 de la Ley General:

Artículo 242. […]

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[26] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-317/2021 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-56/2024 y SRE-PSD-53/2024.

[27] Véase el SUP-REP-686/2018.

[28] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021 y SRE-PSD-62/2021.

[29]Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-225/2022.

[30] Véase la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

[31] Si bien se emplazó al PAN, PRI y PRD por responsabilidad indirecta los partidos políticos son responsables directos conforme el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

[32] Mediante escrito de 25 de junio. Véase hojas 138 a 145, del pdf páginas de 267 a 281.

[33] Véase el SRE-PSC-442/2024 y SRE-PSC-452/2024

[34] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[35] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓ

[36] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[37] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.

[38] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[39] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[40] Véase foja 5 del cuaderno accesorio uno.

[41] Véase foja 5 del cuaderno accesorio uno.

[42] Véase foja 6 del cuaderno accesorio uno.

[43] Véase fojas 16 a 18 del cuaderno accesorio uno.

[44] Véase fojas 84 a 87 del cuaderno accesorio uno.

[45] Véase fojas 43 y 44 del cuaderno accesorio uno.

[46] Véase fojas 45 a 56 del cuaderno accesorio uno.

[47] Véase fojas 62 a 68 del cuaderno accesorio uno.

[48] Véase fojas 69 a 74 del cuaderno accesorio uno.

[49] Véase fojas 77 y 78 del cuaderno accesorio uno.

[50] Véase fojas 97 a 103 del cuaderno accesorio uno.

[51] Véase foja 20 del cuaderno accesorio dos.

[52] Véase fojas 29 a 30 del cuaderno accesorio dos.

[53] Véase fojas 25 a 26 del cuaderno accesorio dos.

[54] Véase foja 41 del cuaderno accesorio dos.

[55] Véase foja 53 del cuaderno accesorio dos.