PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-74/2024

 

PROMOVENTE: ADRIÁN GONZÁLEZ NAVEDA

 

PARTES INVOLUCRADAS: ABUNDIO MORALES ROSAS Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES MORÁN Y JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORARON: ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA Y MANUEL GLEASON RAVELO

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1] por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal del distrito 09 con cabecera en Coatepec, Veracruz, relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, por la inclusión de diversas personas menores de edad en imágenes publicadas en el perfil del denunciado en la red social Facebook, sin contar con la documentación necesaria para ello.

 

Por otra parte, se determina la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, al haberse acreditado la conducta de su entonces candidato Abundio Morales Rosas en el presente asunto.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora

09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/ Abundio Morales Rosas

Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal del distrito 09 con cabecera en Coatepec, Veracruz, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”

Denunciante/Adrián González Naveda

Adrián González Naveda, entonces candidato a diputado federal del distrito 09 con cabecera en Coatepec, Veracruz, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Facebook

Meta Platforms, Inc.

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN/PRI/PRD

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-74/2024 integrado con motivo del escrito de queja presentado contra Abundio Morales Rosas y otros, por la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la falta al deber de cuidado, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio, hubo elecciones en las que se eligieron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones a nivel federal, así como senadurías[2].

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Queja. El ocho de marzo, Adrián González Naveda presentó queja contra Abundio Morales Rosas, toda vez que, supuestamente vulneró las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes al utilizar y publicar la imagen de personas menores de edad en su perfil de Facebook sin contar con la documentación necesaria establecida en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el INE.

 

3.              Registro de la queja y reserva de admisión. El ocho de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/AGN/JD09/VER/PEF/1/2024, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

4.              Admisión de la queja, primer emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dos de abril siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

5.              Juicio Electoral. El dieciocho de abril, esta Sala Especializada a través del expediente SRE-JE-65/2024 ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.

 

6.              Segundo emplazamiento y audiencia. El treinta de abril, una vez realizadas las diligencias ordenadas, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el siete de mayo siguiente.

 

7.              Juicio Electoral. El veintitrés de mayo, esta Sala Especializada a través del expediente SRE-JE-65/2024 ordenó a la autoridad instructora emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.

 

8.              Tercer emplazamiento y audiencia. El treinta de mayo, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintinueve de julio siguiente.

 

9.              Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

10.          Turno y radicación. El dieciocho de septiembre, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-PSD-74/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento procedió a elaborar el proyecto correspondiente, conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

11.   PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció, entre otras cosas, la vulneración a las normas de propaganda político-electoral en transgresión al interés superior de la niñez atribuible a Abundio Morales Rosas, esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado atribuible a PAN, PRI y PRD.

 

12.   Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[3] y 4 párrafo noveno[4], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[5] de la Constitución, así como en los diversos 173[6], primer párrafo, y 176, último párrafo[7], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[8] y 77[9] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

13.   SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Abundio Morales Rosas argumentó que la queja debía de ser desechada, lo anterior, al considerar que en ningún momento vulnero el interés superior del menor, ya que no se aportaron los medios de prueba necesarios para constituir una infracción a la normativa electoral.

 

14.   Al respecto, se considera que no se actualiza la causal aducida por el denunciado, ya que el quejoso indicó los hechos y conductas que estimó contrarios a la normativa electoral; además aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditarlas, cuya valoración y alcance será analizado en el apartado correspondiente, para acreditar o no la infracción denunciada.

 

15.   TERCERA. OBJECIÓN DE PRUEBAS. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Abundio Morales Rosas objeta el alcance que se le pretenda dar a las pruebas que obran en el expediente.

 

16.   Tal petición, resulta improcedente, ya que esta autoridad considera que el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas es parte del estudio de fondo del asunto.

 

17.   Es decir, esta autoridad es quien tiene entre sus facultades el pronunciarse de fondo sobre las circunstancias que rodean el procedimiento especial sancionador incluidas el alcance y valor probatorio de los medios que obren en el expediente, por lo que, se concluye la improcedencia de la objeción, alcance y valor probatorio aludida por la parte denunciada.

 

18.          CUARTA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO. Como se mencionó con anterioridad, en el presente asunto, Adrián González Naveda denunció a Abundio Morales Rosas por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes al utilizar y publicar imágenes de personas menores de edad a través de su perfil de Facebook, sin contar con la documentación necesaria establecida en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el INE.

 

19.          Por otra parte, se denunció la falta al deber de cuidado atribuible a PAN, PRI y PRD.

 

20.          En concreto, se denunciaron las siguientes imágenes:

 

Foto en blanco y negro de un hombre

Descripción generada automáticamente

Foto en blanco y negro de una persona en frente de una ventana

Descripción generada automáticamente con confianza media

Foto en blanco y negro de un grupo de personas caminando

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas con paraguas en mano

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

Foto en blanco y negro de un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

 

21.          A decir del quejoso, la infracción denunciada se actualiza por las siguientes razones:

 

        El entonces candidato a diputado federal Abundio Morales Rosas, vulnera los derechos de los niños, siendo que es un hecho notorio que la aparición de menores no fue incidental.

 

        Aparecen menores en más de una ocasión, por lo que exponen su identidad y vulneran sus derechos, esto sin mediar y sin tener los permisos necesarios para su aparición.

 

        Es de vital importancia hacer notar que se vulneran los derechos de los niños y niñas al aparecer en actos y propaganda proselitista.

 

22.          Así, para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como medios de prueba diversas ligas electrónicas correspondientes a múltiples publicaciones realizadas en Facebook en las cuales, a su dicho, se aprecian las imágenes antes señaladas; solicitando a la autoridad instructora la certificación correspondiente.

 

23.          Una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar una diligencia de investigación; así, una vez que se desaho, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

24.          Documental pública[10]. Acta circunstanciada de once de marzo realizada por la autoridad instructora, la cual se instrumentó con el objeto de certificar las ligas electrónicas contenidas en el escrito de denuncia. De tal acta, se tiene que únicamente se certificaron las siguientes imágenes[11]

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas con paraguas en mano

Descripción generada automáticamente

Foto en blanco y negro de una persona en frente de una ventana

Descripción generada automáticamente con confianza media

Foto en blanco y negro de un hombre

Descripción generada automáticamente

 

25.          Derivado de lo anterior, la autoridad instructora emplazó a las partes a la primera audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, al comparecer manifestaron lo siguiente:

 

26.          Adrián González Naveda: Reiteró su escrito de denuncia señalando que se adhiere a todo lo establecido por la autoridad instructora en su acta circunstanciada de once de marzo, toda vez que de la misma se desprende que el denunciado sí vulneró lo establecido en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE.[12]

 

27.          Abundio Morales Rosas: Señaló que de lo manifestado por el denunciado y de los autos que integran el expediente de mérito, no hay pruebas que confirmen que no cuenta con los permisos necesarios para realizar las publicaciones denunciadas.[13]

 

28.          Por lo que, adjuntó a su escrito de alegatos la documentación correspondiente respecto de ocho personas menores de edad; asimismo, señaló que las publicaciones denunciadas se realizaron bajo el amparo de libertad de expresión y con el consentimiento correspondiente.

 

29.          Aunado a lo anterior, se tienen las siguientes diligencias las cuales se obtuvieron derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora tomando en consideración lo resuelto en el expediente SRE-JE-65/2024.

 

30.          Documental privada[14]: Escrito de Abundio Morales Rosas por medio del cual señala que sí es el titular del perfil de Facebook denominado “Abundio Morales Rosas”, sin embargo, argumentó que dicha cuenta es administrada por un tercero.

 

31.          Asimismo, manifiesta que se debe de tomar en consideración el escrito presentado el dos de abril (comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos), por ser la verdad de los hechos, respecto a i) si realizó las publicaciones denunciadas y la razón de éstas, ii) la identificación de cada menor de edad correspondiente a cada una de la documentación que presentó al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, iii) la remisión de la documentación faltante y que estimará pertinente para acreditar su dicho.[15]

 

32.          Documenta pública: Acta circunstanciada de treinta de abril, por medio del cual se certifica la existencia de las imágenes contenidas en el escrito de queja de cuatro de marzo, advirtiendo que aún se encuentran disponibles dos imágenes denunciadas, siendo estas las siguientes[16]:

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas con paraguas en mano

Descripción generada automáticamente

Foto en blanco y negro de una persona en frente de una ventana

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

33.          Derivado de lo anterior, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, al comparecer manifestaron lo siguiente:

 

34.          Abundio Morales Rosas: Señala que, respecto a la imagen identificada con el número uno, ésta sí cuenta con la autorización por parte de quien legalmente se encuentra facultado para ello, como se observará de la documentación que así lo acredita; por su parte, respecto a la imagen número dos, bajo protesta de decir verdad manifiesta que se trata de un hecho fortuito, toda vez que la imagen en comento corresponde a una caminata realizada y en el trayecto, se saludó a la persona que refiere la certificación que obra en el acta referida.

 

35.          También, reitera que de lo manifestado por el denunciado y de los autos que integran el expediente de mérito, no hay pruebas que confirmen que no cuenta con los permisos necesarios para realizar las publicaciones denunciadas, siendo así que, dichas publicaciones se realizaron bajo el amparo de libertad de expresión y con el consentimiento correspondiente.[17]

 

36.          PRI: Refiere que lo manifestado por el denunciante es incorrecto, toda vez que el candidato de la coalición “Fuerza y corazón por México” sí cuenta con los permisos y autorizaciones respectivos de los padres de los menores que aparecen en las publicaciones que dieron motivo a la infundada queja, por lo que debe declararse en ese sentido.

 

37.          Asimismo, señala que las pruebas ofrecidas por el denunciante únicamente son indicios; por su parte, respecto a las certificaciones de la autoridad, argumenta que éstas siguen la suerte de las pruebas técnicas, en cuanto a lo que con ellas se prueba, esto es, únicamente la existencia de las imágenes, pero no la vulneración de los derechos de la niñez y para el caso concreto, el de los menores que aparecen en las citadas publicaciones, por tanto, los actos imputados son inexistentes y las afirmaciones expuestas infundadas.[18]

 

38.          PRD: Niega los hechos denunciados por el quejoso, en virtud de que la presunta aparición de las niñas y niños en las imágenes denunciadas se dio con el total consentimiento de sus padres, tutores y/o responsables legales; asimismo, señala que existen sendas violaciones al debido proceso toda vez que, en un primer momento, dicho partido político no fue emplazado a juicio.

 

39.          Aunado a lo anterior, reitera que se cuenta con las autorizaciones necesarias, siendo así que y, por tanto, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que el candidato denunciado haya tenido un beneficio o lucro cuantificable con la publicación de las fotografías, mucho menos un beneficio político electoral.[19]

 

40.          Por otro lado, derivado de lo ordenado en el acuerdo plenario de veintitrés de mayo, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, al comparecer manifestaron lo siguiente:

 

41.          Abundio Morales Rosas[20]: Manifiesta que, si bien es cierto el denunciante señala ligas de páginas de internet de Facebook, también lo es que, al observar las páginas señaladas en el expediente SRE-JE-65/2024, se advierte que, en las imágenes denunciadas, se encuentran difuminadas las caras de los niños y niñas, por lo que no se muestra su identidad y se debe tomar en cuenta al momento de resolver.

 

42.          Asimismo, señala que la prueba técnica que pretende utilizar el denunciante debe ser desechada por no contar con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además que dicha prueba es de carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como, la dificultad para demostrar, de modo absoluto, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido dichas imágenes; por tanto, dichas pruebas resultan insuficientes por si solas.

 

43.          Por otro lado, argumenta que en el disco compacto que obra en autos respecto al SRE-JE-65/2024, se advierte que falta el acta de nacimiento de la menor con iniciales ALM, así como la credencia de elector del padre o tutor que otorga el consentimiento para la publicación, sin embargo, señala que al momento de entregar el informe solicitado, se entregó toda la documentación que formaba parte de sus alegatos y defensas, no obstante, con la finalidad de subsanar esa situación, anexa nuevamente la documentación faltante.

 

44.          Por tanto, solicita se declare la inexistencia de la infracción; asimismo, señala que no hubo intencionalidad por parte del denunciado de mostrar a niñas, niños y adolescentes, ya que fueron situaciones fortuitas y espontáneas, por lo que, a pesar de contar con la documentación necesaria, se decidió difuminar la cara de las personas menores de edad, para salvaguardar el interés superior de la niñez en todo momento.

 

45.          En ese sentido, afirma que no se trata de una aparición de carácter directa (planeada), sino de manera fortuita; en ese mismo tenor, manifiesta que los Lineamientos prevén que la aparición de un menor en un acto político es incidental, siendo así que la aparición de la niña fue incidental durante la interacción con el denunciado y con las personas que estaban atentas escuchándolo.

 

46.          Así, con base en el cúmulo probatorio mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:

 

        Como hecho público y notorio, al momento de los hechos, Abundio Morales Rosas era candidato a diputado federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[21].

 

        Se certificó la existencia de cuatro de las siete imágenes denunciadas donde se observan personas menores de edad.

 

        Respecto de las tres imágenes que no se lograron certificar, se tiene que el denunciado acepta haberlas publicado, tan es así que, al momento de otorgar la documentación de las personas menores de edad, se pronuncia sobre los ocho que aparecen en las imágenes denunciadas.

 

        Se proporcionó el formato de consentimiento para uso de imagen de niña, niño o adolescente en redes sociales del denunciado, acta de nacimiento de las personas menores de edad y credencial de electoral del padre o tutor que otorga el consentimiento respecto de ocho personas menores de edad, conforme a lo siguiente:

 

 

NO.

INICIALES DEL MENOR

FORMATO DE CONSENTIMIENTO PARA USO DE IMAGEN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE

ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR

CREDENCIAL DE ELECTOR DEL PADRE O TUTOR QUE OTORGA EL CONSENTIMIENTO

FIRMADOPOR PADRE

FIRMADOPOR MADRE

PADRE

MADRE

1.

ALM

NO

SI[22]

SI[23]

NO

SI[24]

2.

JMS

NO

SI[25]

SI[26]

NO

NO

3.

JMO

NO

SI[27]

SI[28]

NO

SI[29]

4.

JLMC

NO

SI[30]

SI[31]

NO

SI[32]

5.

REMV

SI[33]

NO

SI[34]

SI[35]

NO

6.

DMH

SI[36]

NO

SI[37]

SI[38]

NO

7.

AMVB

SI[39]

NO

SI[40]

SI[41]

NO

8.

MTM

NO

SI[42]

SI[43]

NO

SI[44]

 

        El denunciado es titular del perfil de Facebook denominado “Abundio Morales Rosas”, aun y cuando manifieste que el perfil es administrado por un tercero.

 

        Abundio Morales Rosas realizó las publicaciones denunciadas.

 

47.   QUINTA. CASO CONCRETO. Tomando en consideración lo anterior, en el presente asunto se estudiará si derivado de la difusión de diversas imágenes en Facebook a través del perfil de Abundio Morales Rosas se acredita la infracción relativa a la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.

 

48.   Además, se analizará si partidos políticos PAN, PRI y PRD tuvieron la falta al deber de cuidado, derivado de la conducta que se le atribuye a su entonces candidato Abundio Morales Rosas.

 

49.   Así, en primer lugar, se establecerá el marco normativo correspondiente a cada una de las infracciones señaladas, enseguida se analizará el contenido de las imágenes denunciadas, para así poder determinar si se acreditan o no las infracciones motivo del presente asunto.

 

Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez

 

50.     En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[45], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

51.   Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[46]

 

52.   Además, los Lineamientos[47] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

 

53.   Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.

 

54.     En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

55.   En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[48] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

 

56.   Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

 

57.   La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[49]

 

58.   Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[50]

 

59.   Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

 

60.   Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[51]

 

61.   En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[52] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

 

62.   En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[53]:

 

        El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

        El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

        La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

        La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

        Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

63.   Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político-electoral.

 

64.   En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

 

65.   Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

 

66.   Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

 

67.   Ahora bien, con motivo del estudio del caso concreto, se tienen las siguientes imágenes que se publicaron en el perfil de Abundio Morales Rosas, las cuales algunas fueron certificadas por la autoridad instructora y el resto fueron aceptadas por el propio denunciado, siendo estas las que se señalan a continuación:

 

 

Foto en blanco y negro de un hombre

Descripción generada automáticamente

 

Foto en blanco y negro de una persona en frente de una ventana

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Foto en blanco y negro de un grupo de personas caminando

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas con paraguas en mano

Descripción generada automáticamente

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

 

Foto en blanco y negro de un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

 

68.   Como se puede observar, se trata de siete imágenes publicadas en el perfil de Abundio Morales Rosas, de las cuales se desprende al denunciado saludando y conviviendo con diversas personas, donde al observar su vestimenta es posible advertir que su camisa cuenta con las frases “Confianza por México”, “Fuerza y Corazón por México”, así como el logotipo del partido político PRI, asimismo, se advierte que todas las imágenes denunciadas tienen una marca de agua en la cual se aprecia “ABUNDIO MORALES ROSAS DIPUTADO FEDERAL” y los logotipos del PRI, PAN y PRD, igualmente, no pasa inadvertido que las publicaciones fueron realizadas los días dos y tres de marzo, fechas que ya se encontraban en el proceso de campañas electorales, por tanto, es posible concluir que estamos frente a propaganda electoral. Por lo que, le son aplicables las disposiciones previstas en los Lineamientos.

 

        Imágenes que no acreditan la infracción denunciada

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas con paraguas en mano

Descripción generada automáticamente

 

Foto en blanco y negro de un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente

 

69.   Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción denunciada, dado que no es posible identificar la fisonomía de las personas menores de edad, esto es, al aparecer solo una parte de rostro no se encuentran definidos sus rasgos, por lo que no son susceptibles de ser reconocidos.

 

70.   Cabe destacar que, ha sido criterio de Sala Superior que la obligación de difuminar los rostros de las personas que parecen ser niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda sólo debe cumplirse cuando sean identificables.

 

71.   Por lo que, no sería razonable obligar al denunciado a difuminar los rostros o presentar documentación de las personas menores de edad que no son identificables, cuando es evidente que no pueden ser reconocidas o identificables.

 

72.   Por tanto, esta Sala Especializada considera la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes atribuidas al denunciado, por las imágenes antes señaladas.

 

 

        Imágenes que acreditan la infracción denunciada

 

Foto en blanco y negro de un hombre

Descripción generada automáticamente

 

Foto en blanco y negro de una persona en frente de una ventana

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Foto en blanco y negro de un grupo de personas caminando

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente

 

73.   Al respecto, como se puede advertir, esta Sala Especializada llega a la conclusión de que sí son identificables las cinco personas menores de edad, por lo que se trata de una aparición directa[54] derivado de que las imágenes pasaron por un proceso de edición antes de su publicación en la red social Facebook, proceso en el cual se omitió difuminar el rostro de dichas personas menores de edad.

 

74.   Esto es, no estamos frente a un caso en donde se adviertan imágenes mediante paneo o barridos de cámara, mucho menos de forma incidental y espontáneas, ya que como bien se mencionó, se advierte que existió la posibilidad de que se editaran las imágenes y difuminar el rostro de las personas menores de edad, situación que en el caso no aconteció.

 

75.   Por otra parte, al involucrarlos en una imagen en el que no se expuso a la ciudadanía un tema relacionado con derechos de la niñez, se obtiene que su participación fue pasiva.[55]

 

76.   Una vez establecido lo anterior, conforme a las pruebas que obran en el expediente se tiene que el denunciado, a través de sus escritos de pruebas y alegatos de dos de abril y de veintinueve de julio, proporcionó diversa documentación respecto de ocho personas menores de edad, por lo cual, a continuación, se señala la información proporcionada:

 

NO.

INICIALES DEL MENOR

FORMATO DE CONSENTIMIENTO PARA USO DE IMAGEN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE

ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR

CREDENCIAL DE ELECTOR DEL PADRE O TUTOR QUE OTORGA EL CONSENTIMIENTO

FIRMADOPOR PADRE

FIRMADO POR MADRE

PADRE

MADRE

1.

ALM

NO

SI

SI

NO

SI

2.

JMS

NO

SI

SI

NO

NO

3.

JMO

NO

SI

SI

NO

SI

4.

JLMC

NO

SI

SI

NO

SI

5.

REMV

SI

NO

SI

SI

NO

6.

DMH

SI

NO

SI

SI

NO

7.

AMVB

SI

NO

SI

SI

NO

8.

MTM

NO

SI

SI

NO

SI

 

77.   Conforme a lo anterior, es posible advertir que el denunciado otorgó documentación incompleta para que las personas menores de edad identificadas en las imágenes denunciadas aparecieran.

 

78.   Esto es, se advierte que el “formato de consentimiento” solo está firmado por la madre y/o padre, pero en ninguno de los casos por los dos, es decir carece del nombre y rúbrica de uno de ellos en todos los casos, además de que no se justifica la razón de que solamente la madre y/o padre haya otorgado su consentimiento o que se haya justificado de modo expreso si la otra persona que ejerce la patria potestad estaba de acuerdo con la utilización de la imagen del menor, además, de que en ninguno de los casos se otorgó la videograbación que requiere la normativa electoral.

 

79.   De tal forma que conforme a lo establecido en los Lineamientos del INE y al criterio sostenido por Sala Superior en el expediente SUP-JE-208/2021, es que se concluye que el denunciado estaba obligado a cumplir con el requisito consistente en que, si ambos padres ejercen la patria potestad, en principio, se debió tener el consentimiento de ambos para autorizar el uso de la imagen de su hijo o hija. Máxime que no se proporcionan razones por las cuales se omita exhibir la autorización del padre o madre.

 

80.   Sin que pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que en el expediente SUP-JE-183/2021 y acumulados, se haya establecido que era suficiente que las madres de las menores involucradas dieran su consentimiento para que su imagen apareciera en propaganda político electoral, ya que en dicho asunto se acreditó que las madres eran las únicas que ejercían la custodia y patria potestad de las niñas. Por lo que no resultaba factible exigir que se expresaran razones para explicar por qué faltaba el consentimiento del padre, siendo una exigencia innecesaria y desproporcionada al obligar que las madres demostraran el cumplimiento de un requisito vinculado con la voluntad de un progenitor respecto del cual no se tenían indicios de su existencia.

 

81.   Sin embargo, en el caso concreto no se advierte que exista manifestación alguna de la madre o padre en la que sostenga que es ella quien ejerce únicamente la patria potestad del menor; por lo que, si no es posible advertir el consentimiento del padre, no se puedan tener por colmados los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE.

 

82.   Aunado a lo anterior, se advierte que en todos los casos únicamente obra la credencial de elector de la madre o padre de las personas menores de edad que se identificaron con anterioridad.

 

83.   Por otra parte, cabe destacar que si bien es cierto se le requirió al denunciado, identificara a que persona menor de edad corresponde cada una de la documentación que presentó respecto al consentimiento solicitado, éste fue omiso en relacionar la documentación señalada, la cual en principio es su obligación ante la normativa electoral, precisando que, en el presente caso, aun y cuando hubiera realizado tal ejercicio, no otorgó la documentación completa para que las personas menores de edad aparecieran en las imágenes motivo del presente asunto.

 

84.   Esto es, además de que en el presente asunto no se otorgó la documentación necesaria para que las personas menores de edad aparecieran en las imágenes denunciadas, se hace notar que no se tiene certeza de que la documentación proporcionada corresponde a la de los menores que aparecen en dichas imágenes, lo anterior, porque como ya se mencionó el denunciado omitió identificar a que persona menor de edad corresponde cada una de la documentación que presentó respecto al consentimiento solicitado.

 

85.   Por tal razón, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, en virtud de que el denunciado fue omiso en proporcionar la totalidad de la documentación necesaria conforme a los Lineamientos en materia electoral para que personas menores de edad aparecieran en las imágenes denunciadas.

 

86.   Por lo que, al no contar con dicha documentación, no se debió utilizar la imagen, o bien, se debió difuminar, ocultar o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable la persona menor de edad (advirtiendo que las imágenes en ningún momento fueron difuminadas), y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[56].

 

87.   Lo anterior, se considera así porque de conformidad con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial previamente expuesto en este fallo, los sujetos obligados por los Lineamientos en la materia solamente pueden incluir imágenes de personas menores de edad en su propaganda, cuando medie consentimiento y opinión informada de éstos, o bien, deberán difuminar su imagen de manera que no sean identificables, situación que tampoco sucedió en el presente caso.

 

88.   Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

 

89.   Refuerza a los párrafos que anteceden, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, en donde se consideró que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental la forma en que aparezcan menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar por escrito el referido consentimiento, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

 

90.   Por lo que, como ya se mencionó aun y cuando no contaran con la documentación antes referida, el denunciado debió haber difuminado la imagen correspondiente con la finalidad de no hacer reconocible la identidad de la persona que ahí se observa, lo anterior, con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, situación que no sucedió en el presente asunto.

 

91.   Ahora bien, en su escrito de alegatos, el denunciado manifiesta que las imágenes denunciadas se encuentran difuminadas, por lo que no se muestra la identidad de las personas menores de edad, sin embargo, dicha afirmación resulta incorrecta, puesto que, tal y como quedó evidenciado previamente, al realizar la certificación correspondiente, se advirtió que las imágenes no fueron difuminadas como el denunciado quiere hacer valer.

 

92.   Por otra parte, el denunciado señala que no hubo intencionalidad ya que fueron situaciones fortuitas y espontáneas, sin embargo, como ya se mencionó, al tratarse de imágenes que fueron publicadas en la red social Facebook, se advierte que el denunciado contaba con la posibilidad de editar las imágenes denunciadas, situación que no aconteció, por lo que este órgano jurisdiccional estima que el solo hecho de difundir la imagen una persona menor de edad en propaganda electoral, ya sea de manera directa o incidental, sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, vulnera la normativa aplicable.

 

93.   Por tanto, se tiene por acreditada la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez atribuida a Abundio Morales Rosas.

 

Falta al deber de cuidado

 

94.   La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[57].

 

95.   En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[58].

 

96.   Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

 

97.   Al respecto, toda vez que se acreditó que Abundio Morales Rosas vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes sin la documentación completa respecto a las autorizaciones correspondientes y, al momento de la conducta era candidato a diputado federal postulado por los partidos políticos PRI, PAN y el PRD para la elección federal 2023-2024, se considera que faltaron a su deber de cuidado, por lo que resulta existente la culpa in vigilando dado que era obligación de los institutos políticos vigilar la conducta de su entonces candidato.

 

98.   Por tanto, al tener por acreditada la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, así como la falta al deber de cuidado, se determinarán las responsabilidades correspondientes a cada una de las partes que fueron llamadas a juicio, como se demuestra a continuación.

 

99.   SEXTA. RESPONSABILIDADES POR LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS ACREDITADAS. Tomando en consideración los medios de prueba que obran en el expediente, se llega a la siguiente conclusión:

 

100.                  Respecto a Abundio Morales Rosas se tiene que es responsable directo de la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez por la publicación de las imágenes de personas menores de edad a través de su perfil de Facebook dentro de propaganda electoral, sin contar con la documentación necesaria para ello.

 

101.                  Lo anterior, al ser la persona titular del perfil en la red social Facebook en donde se cometió la vulneración a la norma, lo cual se corrobora con su escrito de veintiocho de abril, en el cual señala ser el titular de dicho perfil y si bien es cierto manifiesta que es administrado por una tercera persona, no proporciona mayores datos al respecto.

 

106.      En consecuencia, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a Abundio Morales Rosas, derivado de la aparición de cinco personas menores de edad en las imágenes denunciadas, sin que se atendiera completamente lo dispuesto en los Lineamientos.

 

107.      Por último, se determina la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos PRI, PAN y PRD, toda vez que se acreditó que Abundio Morales Rosas vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes sin las autorizaciones correspondientes y, al momento de la conducta era candidato postulado por los partidos políticos PRI, PAN y el PRD para la elección federal 2023-2024.

 

108.      En ese sentido, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.

 

109.      SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones. Una vez determinada la existencia de las infracciones, procede establecer la sanción que legalmente corresponde a Abundio Morales Rosas, así como al PRI, PAN y PRD.

 

110.      Para ello, la Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

111.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

112.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

113.      Adicionalmente, se debe precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

114.      Tratándose de partidos políticos y candidaturas el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; en el caso de las candidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.

 

115.      En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

 

116.      Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral, de ahí que en el presente caso se inobservaron las exigencias reglamentarias relativas a su protección. En consonancia con lo anterior, se estima vulnerado además el derecho a la imagen, honor, vida privada e integridad de cinco personas menores de edad que aparecen en las imágenes denunciadas.

 

117.      Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.

 

118.      Singularidad o pluralidad de las faltas. No puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas por parte de Abundio Morales Rosas, pues se trata de una sola conducta consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez.

 

119.      Por otra parte, respecto al PRI, PAN y PRD tampoco puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta consistente en la falta al deber de cuidado.

 

120.      Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

121.      Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral publicada en Facebook, sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

 

122.      De igual forma, la omisión del PRI, PAN y PRD de no de vigilar la conducta de su entonces candidato a una diputación federal.

 

123.      Tiempo. Se encuentra acreditado que las publicaciones se encontraban disponibles el dos y tres de marzo, es decir, dentro de la campaña del proceso electoral 2023-2024. De igual manera, la omisión de los partidos políticos ocurrió en esa fecha.

 

124.      Lugar. Las publicaciones se realizaron en el perfil del denunciado en la red social Facebook, por lo que, esa conducta, como la omisión del PRI, PAN y PRD, no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada, dada la naturaleza propia de las redes sociales.

 

125.      Condiciones externas y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de la imagen de las personas menores de edad se verificó en Facebook, durante la etapa de campaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024. Mientras que, en el caso del PRI, PAN y PRD, se trató de una omisión de vigilar el actuar de su entonces candidato.

 

126.      Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que Abundio Morales Rosas, el PRI, PAN y PRD hayan tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta infractora.

 

127.      Intencionalidad. Al respecto, se advierte que las conductas son de carácter intencional, ya que deliberadamente se incluyó la imagen de personas menores de edad en propaganda electoral, por lo que se estima que las partes tenían pleno conocimiento de su contenido, sin realizar algún tipo de acción para proteger su imagen, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de la referida persona menor de edad, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocibles los rostros, situación que no aconteció.

 

128.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontec en el presente asunto respecto a Abundio Morales Rosas por la vulneración a reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.

 

129.      En segundo término, se estima que sí se configura la reincidencia del PRI, PAN y PRD respecto a su falta al deber de cuidado por la vulneración a reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes, tal como se precisa a continuación:

 

 

 

 

 

 

Precedentes

Elementos

1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado.

3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSD-43/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Pablo Gamboa Miner por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

También, se atribuyó la falta al deber de cuidado al PRI.

Se impuso al PRI, una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

SRE-PSD-52/2021

CUMP1

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Wendy González Urrutia por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de publicidad en donde aparecen menores de edad.

Asimismo, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD.

Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 400 UMAS, equivalente a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-303/2021.

SRE-PSD-83/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Rommel Aghmed Pacheco Marrufo por la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la difusión de la imagen de niños, niñas y adolescentes, así como la existencia de culpa in vigilando atribuible al PAN.

Se impuso al PAN una multa de 250 UMAS, equivalente a $22,405.00 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-365/2021.

SRE-PSD-86/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

Las quejas se presentaron el treinta y uno de mayo, así como el nueve de junio.

Se responsabilizó a Mario Gerardo Riestra Piña por la vulneración a las normas de propaganda electoral por la incorporación de imágenes con niñas, niños y adolescentes. También se atribuyó la falta al deber de cuidado atribuida los partidos PAN, PRI y PRD.

Se impuso a los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-381/2021.

SRE-PSD-99/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el uno de junio de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Irene Soto Valverde por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

Asimismo, se determinó la existencia de la omisión a su deber de cuidado atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

Se impuso a cada uno de los partidos políticos una multa de 150 UMAS, equivalente a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

 

SRE-PSD-110/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el tres de junio de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a José Hugo Cabrera Ruíz por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

Asimismo, la falta al deber de cuidado del PRI.

Se impuso al PRI una multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100) moneda nacional.

 

La sentencia fue confirmada por la Sala Superior el veintisiete de octubre al resolver el expediente SUP-REP-458/2021.

SRE-PSD-23/2022-CUMP2

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

La queja se presentó el veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Se responsabilizó a Liborio Vidal por la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se determinó la falta al deber de cuidado del PAN.

Se impuso al PAN una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100) moneda nacional.

 

 

130.      Gravedad de la responsabilidad. Por las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que las infracciones en las que incurrió Abundio Morales Rosas y los partidos PRI, PAN y el PRD, deben ser consideradas como de gravedad ordinaria.

 

131.      Sanción. Con la sanción que se impondrá se busca visibilizar y hacer conciencia sobre el contenido de su propaganda electoral y la clase de cuidados reforzados que se deben tener cuando se decida incluir a niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la niñez y adolescencia.

 

        Multas por la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de cinco personas menores de edad

 

132.      Así respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de cinco personas menores de edad por parte de Abundio Morales Rosas, lo procedente es fijar una sanción de conformidad al artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de CIEN UMAS vigente[59], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

 

        Multas por la falta al deber de cuidado

 

133.      Para el PRI y PAN, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, les correspondería una multa de CIENTO CINCUENTA UMAS vigente, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional) por su falta al deber de cuidado en relación con la citada infracción cometida por Abundio Morales Rosas.

 

134.      Sin embargo, toda vez que los mencionados partidos políticos son reincidentes en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a TRESCIENTAS UMAS vigente equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), dada su reincidencia en los términos mencionados.

 

135.      Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

136.      Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

 

137.      Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.

 

138.      De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

 

139.      Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el veintiuno de junio se designó un interventor para la liquidación del Partido de la Revolución Democrática en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político.

 

140.      Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado y la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de cinco personas menores de edad.

 

141.      De todo lo anterior, se tiene que las multas impuestas a pagar por las partes denunciadas son las siguientes:

 

Denunciados

Multa interés superior de la niñez

Multa falta al deber de cuidado

Multa total

Abundio Morales Rosas

$10,857.00

NA

$10,857.00

PRI y PAN

N/A

$32,571.00

$32,571.00 (precisando que la multa impuesta es de manera individual para cada partido político[60])

PRD

N/A

Amonestación pública

Amonestación pública

 

142.      Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, la aparición del menor de edad, la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a la conducta irregular vulneró el interés superior de la niñez en propaganda electoral al incluir la imagen de cinco personas menores de edad y la falta al deber de cuidado.

 

143.      Capacidad económica. Para imponer el monto de la multa a Abundio Morales Rosas, se tomó en consideración la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria[61].

 

144.      Mientras que, en el caso del PRI y PAN, de la información proporcionada por la DEPPP se desprende lo siguiente respecto al financiamiento público federal de septiembre con deducciones por multas y sanciones[62]:

 

Partido político

Monto mensual para actividades ordinarias

Multa total por falta al deber de cuidado

Porcentaje total de las dos multas

PRI

$97,645,014.17

$32,571.00

0.03%

PAN

$100,196,508.31

$32,571.00

0.03%

 

145.      Así, las multas impuestas equivalen a los citados porcentajes, por tanto, resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

 

146.      De esta manera, las sanciones económicas resultan proporcionales porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarlas sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

 

147.      Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Abundio Morales Rosas deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

148.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

149.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

150.      Respecto a la multa impuesta al PRI y PAN, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente las cantidades de las multas impuestas de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

151.      Por tanto, se solicita a la DEPPP que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.

 

152.      Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

 

153.      OCTAVA. COMUNICADO. USO DE IMÁGENES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Se hace del conocimiento al PAN y al PRI, que, si ellos, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos en la materia; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

 

154.      Por tanto, se reitera el comunicado a las personas antes referidas, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente[63].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es existente la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez que se atribuye a Abundio Morales Rosas, por lo que se les impone una sanción en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado que se atribuye a los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por lo que se les impone una sanción en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

 

TERCERA. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

 

CUARTO. Se realiza un comunicado al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, para el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo expuesto en la resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 


 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-74/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I.                    Contexto del asunto

 

El presente asunto, fue iniciado con motivo de la denuncia presentada por Adrián González Naveda en contra de Abundio Morales Rosas, entonces candidato a diputado federal, por la supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, por la inclusión de diversas personas menores de edad en imágenes publicadas en el perfil del denunciado en la red social Facebook, sin contar con la documentación necesaria para ello. Además, se denunció la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la conducta que se le atribuyó a su entonces candidato.

 

II.                  ¿Qué se decidió en la sentencia?

 

En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Abundio Morales Rosas, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, toda vez que la aparición de diversas personas menores de edad fue directa y su participación pasiva, sin embargo, no se acreditó contar con la documentación completa requerida por los lineamientos en la materia, así como tampoco fue difuminada la imagen de las referidas personas. En consecuencia, se impuso las sanciones correspondientes, en los términos precisados en la sentencia.

 

 

 

 

III.               Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

a)     Intencionalidad

 

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral con la imagen de personas menores de edad, pues las partes tenían pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas personas, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocible el rostro, situación que no aconteció.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Abundio Morales Rosas tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[64].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por no recabar el consentimiento informado de los menores de edad; cosa que no comparto.

 

b)    Aparición directa de las personas menores de edad en las publicaciones denunciadas

 

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones denunciadas es directa, al considerar que, se expuso el rostro de las personas después de una edición y selección de imágenes para la publicación denunciada. Además, de que dichos menores de edad resultan identificables.

 

Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En este sentido, considero que la aparición de los infantes fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en el video.

 

Por lo anterior, no comparto la individualización de la sanción ni las sanciones impuestas a los responsables, ya que, desde mi perspectiva, las sanciones impuestas debieron modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.

 

c)     Comunicado

 

En cuanto al comunicado que se realiza a los denunciados, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

 

Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.

 

d)    Tesis XXV/2002

 

Por otra parte, no acompaño la forma en que se está realizando la individualización de la multa, toda vez que para realizarlo la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por las siguientes razones:

 

Desde mi punto de vista la tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracciones indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado; desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[3] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra              la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[4] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta

Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[6] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[7] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[8] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos

personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que

atiendan al interés superior de la niñez.

[9] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[10] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[11] Visible de foja 20 a 24 del cuaderno accesorio uno.

[12] Visible de foja 41 a 44 del cuaderno accesorio uno.

[13] Visible de foja 46 a 58 del cuaderno accesorio uno.

[14] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

[15] Visible de foja 18 a 20 del cuaderno accesorio dos.

[16] Visible de foja 95 a 99 del cuaderno accesorio dos.

[17] Visible de foja 60 a 73 del cuaderno accesorio dos.

[18] Visible de foja 75 a 79 del cuaderno accesorio dos.

[19] Visible de foja 80 a 94 del cuaderno accesorio dos.

[20] Visible de foja 030 a 051 del cuaderno accesorio tres.

[21] Conforme al artículo 461 de la Ley Electoral.

[22] Visible a foja 68 del cuaderno accesorio uno; así como, a foja 049 del cuaderno accesorio tres. Nombre de quien autoriza: Olga Mendoza Morales

[23] Visible a foja 050 del cuaderno accesorio tres.

[24] Visible a foja 051 del cuaderno accesorio tres.

[25] Visible a foja 67 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: María de Jesús Sol Guzmán

[26] Visible a foja 69 del cuaderno accesorio uno.

[27] Visible a foja 66 y 70 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: María Carmen Ortiz Tlaxcalteco

[28] Visible a foja 72 del cuaderno accesorio uno.

[29] Visible a foja 71 del cuaderno accesorio uno.

[30] Visible a foja 65 y 73 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: Leticia Elodia Colorado Cortes

[31] Visible a foja 75 del cuaderno accesorio uno.

[32] Visible a foja 74 del cuaderno accesorio uno.

[33] Visible a foja 64 y 76 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: Camilo Melchor Valdivia

[34] Visible a foja 78 del cuaderno accesorio uno.

[35] Visible a foja 77 del cuaderno accesorio uno.

[36] Visible a foja 63 y 79 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: José Arturo Morales Rosas

[37] Visible a foja 81 del cuaderno accesorio uno.

[38] Visible a foja 80 del cuaderno accesorio uno.

[39] Visible a foja 62 y 82 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: Francisco Vázquez Martínez

[40] Visible a foja 84 del cuaderno accesorio uno.

[41] Visible a foja 83 del cuaderno accesorio uno.

[42] Visible a foja 61 y 85 del cuaderno accesorio uno. Nombre de quien autoriza: Olga Isabel Melchor Hernández

[43] Visible a foja 87 del cuaderno accesorio uno.

[44] Visible a foja 86 del cuaderno accesorio uno.

[45] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[46] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[47] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[48] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[49] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[50] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[51] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[52] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[53] Numeral 8 de los Lineamientos.

[54] En términos de la fracción V, numeral 3 de los Lineamientos.

[55] En términos de la fracción XIV, numeral 3 de los Lineamientos.

[56] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[57] Artículo 25, párrafo 1, inciso a).

[58] Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[59] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[60] Tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.

[61] Información confidencial, el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las partes señaladas.

[62] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.

[63] Similar criterio se sostuvo en los diversos SRE-PSD-219/2018, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSC-117/2023 y SRE-PSC-26/2024.

[64] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.