PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SRE-PSD-75/2021. PROMOVENTE: Maro Alejandro Almazán Villanueva. INVOLUCRADOS: Juan Carlos Robles Sigales, entonces candidato a diputado federal y otro. MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello. PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez. COLABORÓ: María Fernanda Calderón Guerrero y Marisol Chami Mina.
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Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. 1. Inicio. El 7 de septiembre de 2020, para renovar integrantes del Congreso de la Unión -diputaciones federales-, con estas etapas[1]:
Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[2].
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Día de la elección: 6 de junio.
II. Tramite del procedimiento.
2. 1. Denuncia. El 27 de abril, Maro Alejandro Almazán Villanueva[3], presentó queja ante la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México,[4] contra Juan Carlos Robles Sigales (entonces candidato a una diputación federal por el Partido Verde Ecologista de México, por el distrito 21-Xochimilco, Ciudad de México), y el Partido Verde Ecologista de México[5] por:
Colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano (postes de luz y telefonía en calle Lucerna Norte, Pueblo de Santa Cecilia Tepetlapa, alcaldía Xochimilco).
3. 2. Registro y requerimiento. El 27 de abril, la junta distrital registró la queja[6] y realizó investigación.
4. 3. Admisión. El 4 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja.
5. 4. Medidas cautelares. El 5 de mayo, el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[7] en Xochimilco, Ciudad de México, determinó su procedencia[8] porque se advirtió una alusión expresa al voto a favor del denunciado que pudiera tener incidencia en la equidad del proceso electoral federal, que se colocó en elementos del equipamiento urbano.
6. 5. Informe sobre cumplimiento de medidas cautelares. El 6 de mayo el denunciado Juan Carlos Robles Sigales, informó a la junta distrital el retiro de la propaganda.
7. 6. Emplazamiento y audiencia. El 6 de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se llevó el 11 siguiente.
III. Juicio Electoral
8. 1. SRE-JE-52/2021. El 26 de mayo, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias, necesarias para resolver el fondo de la controversia y, debido emplazamiento.
IV. Segundo emplazamiento y audiencia.
9. 1. Emplazamiento y audiencia. El 8 de junio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 14 siguiente.
V. Segundo Juicio Electoral
10. 1. SRE-JE-52/2021. El 30 de junio, esta Sala Especializada nuevamente ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar un debido emplazamiento.
VI. Tercer emplazamiento y audiencia.
11. 1. Emplazamiento y audiencia. El 5 de julio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 9 siguiente.
VII. Trámite ante la Sala Especializada.
12. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 28 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-75/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
13. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció a Juan Carlos Robles Sigales, entonces candidato a una diputación federal y al PVEM, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano con incidencia en el proceso electoral federal 2020-2021.[9]
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
14. La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[10] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución se realice en sesión virtual.
TERCERA. Causales de improcedencia.
15. El entonces candidato denunciado alegó que la queja es frívola porque menciona que son 3 posters, y de la verificación que hizo la autoridad electoral se hizo constar la existencia de 1, el cual no acredita la infracción, ya que no afecta el debido funcionamiento del mobiliario urbano, y cualquier persona podría remover la propaganda para afectar a una fuerza política, además, el denunciante no ofrece pruebas que demuestren su responsabilidad.
16. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el denunciante expresó los hechos que considera ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables, aportó los medios de prueba que tuvo a su alcance, y solicitó a la autoridad recabar los que conforme a su facultad investigadora estimara pertinentes; elementos que se analizarán en el estudio de fondo.
17. Por otra parte, en audiencia de pruebas y alegatos de 14 de junio, el denunciado por conducto de su representante dijo que la queja no debe tenerse por presentada porque cuando se promueve por partidos políticos, los únicos que pueden hacerlo son sus representantes acreditados y, en este caso, el promovente Maro Alejandro Almaraz Villanueva presentó la denuncia como coordinador jurídico de un candidato, sin acreditarlo, por lo que carece de personalidad e interés.
18. Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón, porque si bien cuando el denunciante presentó la queja se exhibió como coordinador jurídico candidato a diputado del distrito XXI, coalición “Va por México”, la autoridad instructora lo requirió para que acreditara su carácter, sin embargo, al no contestar y no acreditar su personería, se le tuvo promoviendo en su carácter de ciudadano por su propio derecho.
19. En ese sentido, cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral, incluso se pueden iniciar de oficio, excepto en los casos de propaganda calumniosa, que será a petición de parte.[11]
20. Además, los actos que denuncia (colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano) pueden vulnerar la normativa electoral en perjuicio de la ciudadanía en general y no solamente los intereses individuales, de ahí que, cualquier persona tiene legitimación para presentar la queja.
CUARTA. Denuncias y defensas.
21. El denunciante dijo que el 26 de abril el PVEM colocó propaganda electoral en postes de luz y telefonía, donde publicita su nombre y promueve el voto, en el distrito XXI, federal.
22. Por su parte, el denunciado Juan Carlos Robles Sigales en la audiencia de pruebas y alegatos (11 de mayo, 14 de junio y 9 de julio)[12] y en escrito de 11 de mayo que él presentó, dijo:
La denuncia carece de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se denunciaron 3 posters y sólo se verificó 1.
Cualquier persona puede remover la propaganda electoral.
No se ofrecen pruebas para demostrar su responsabilidad.
El territorio del distrito XXI es muy amplio para que en todo momento se pueda ejercer una supervisión sobre su propaganda electoral.
Se deslinda de cualquier responsabilidad o incumplimiento a la normativa electoral respecto a la colocación de dicha propaganda impresa.
Él no colocó la propaganda en el poste, ni mando a colocarla y, tampoco sabe quién lo hizo.
El Distrito XXI es muy extenso, por lo que es probable que la propaganda sea removida de su sitio original.
También es probable que quienes contienden quiten y coloquen propaganda en lugares prohibidos para afectar a sus contrincantes.
Solicita se le aplique el principio de presunción de inocencia.
En ninguna diligencia se determina quien colocó la propaganda y, no existe prueba que él lo haya hecho.
No hay pruebas que el PVEM o Juan Carlos Robles Sigales hayan colocado la propaganda denunciada.
La carga de la prueba la tiene el quejoso.
Si bien se certificó la propaganda, ello no genera indicio para probar un actuar indebido de los denunciados.
No se acredita una afectación al equipamiento urbano, ya que no afecta el suministro de luz porque debido a las características del poste donde se colocó la propaganda, hacen suponer que ya no proporciona servicio, además, la propaganda estaba colocada en la parte inferior del poste, sin que obstaculizara los señalamientos para transitar y orientarse, por lo que no existe afectación real.
No se acredita la falta al deber de cuidado del PVEM.
QUINTA. Hechos acreditados y pruebas.
Calidad del denunciado Juan Carlos Robles Sigales:
23. Juan Carlos Robles Sigales fue candidato a una diputación federal por el PVEM, en el distrito 21-Xochimilco, Ciudad de México.[13]
Existencia de la propaganda:
24. Se acreditó la colocación de propaganda electoral en un poste[14].
25. De acuerdo con el acta circunstanciada la propaganda se localizó en calle Lucerna Norte, Pueblo de Santa Cecilia Tepetlapa, alcaldía Xochimilco, Ciudad de México, en un poste de luz metálico, sin que se encontrara algún otro.
26. Ahora, mediante escrito vía correo electrónico de 1 de mayo, firmado por el representante propietario del PVEM ante el 21 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, adjuntó un contrato de prestación de servicios de impresión de posters electorales, que celebró Mercedes Landín Huerta (proveedora) con Juan Carlos Robles Sigales (entonces candidato a diputado federal), el 5 de abril, para la elaboración de esa propaganda electoral, y exhibió una muestra del material impreso así:
27. Esta muestra coincide con la que se encontró en el poste de luz.
28. Por su parte, Mercedes Landín Huerta en escrito de 2 de junio, reconoció la celebración de ese contrato y dijo que entregó los posters a Juan Carlos Robles Sigales como se estableció en el contrato,[15] pero no conocía quien los colocaría, sólo los imprimió.
29. Juan Carlos Robles Sigales en escrito de 5 de junio, dijo que el 5 de abril recibió de Laura Landín Huerta (se advierte que se refiere a la proveedora) 225 posters con propaganda electoral conforme al contrato; y también manifestó que los posters los puso a disposición de sus simpatizantes y adeptos [y adeptas][16] a quienes les hizo mención que debían colocarlos en su domicilio particular en el lugar más visible para las personas, a fin de dar a conocer su participación a ocupar el cargo de elección popular como candidato del PVEM, a diputado federal; el denunciado también agregó que desconoce quién pudo colocar el poster de referencia en el mobiliario urbano.
SEXTA. Caso.
30. Determinar si la propaganda electoral se colocó en un lugar que prohíbe la ley (equipamiento urbano).
SÉPTIMA. Estudio.
Marco normativo
31. El artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la LEGIPE, prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
32. Al respecto, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, define equipamiento urbano como: “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”.
33. Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
34. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.[17]
35. La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[18].
36. De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición de la normativa electoral, respecto a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.
Caso concreto
37. Es existente la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
38. Porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad instructora hizo constar la existencia de propaganda electoral de campaña de Juan Carlos Robles Sigales, referente a su candidatura a una diputación federal por el PVEM en el distrito 21-Xoxhimilco, en un poste de alumbrado público, así:
“En dicho lugar se localizó un poste de luz metálico despintado con marcas de oxidación a un costado de un árbol tipo pino y de una casa habitación con paredes color rosa, con una puerta color blanca, marcada con el número 121”.
“Se hace constar que en el poste en mención tenía colocado la imagen del C. Juan Carlos Robles, con la siguiente leyenda “ROBLES JUAN CARLOS candidato Diputado Federal Distrito 21, con la leyenda Juntos por Xochimilco, emblema del Partido Verde Ecologista de México, vota 6 de junio” en color blanco, como fondo color verde…”
39. Por sus características y la fecha de su existencia (28 de abril), ésta es propaganda electoral de campaña del entonces candidato a diputado federal Juan Carlos Robles Sigales.
40. Dicha propaganda se colocó en elementos de equipamiento urbano, porque ese poste de alumbrado público presta un servicio a la comunidad, ya que permite el tendido del cableado eléctrico e ilumina un espacio público para dar seguridad a las personas, por lo que es un bien necesario para la población.
41. Ahora, el entonces candidato denunciado dijo que no se acredita una afectación al equipamiento urbano, ya que a su parecer no afecta el suministro de luz, porque debido a las características del poste, hacen suponer que ya no proporciona servicio, y que la propaganda estaba colocada en la parte inferior sin que obstaculizara los señalamientos para transitar y orientarse.
42. Sin embargo, no le asiste la razón, ya que de acuerdo con el acta circunstanciada donde se certificó la existencia de la propaganda, se acredita que ésta se colocó en un lugar que prohíbe la normatividad electoral.
43. En consecuencia, el hecho de colocar propaganda electoral en un bien de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, porque el equipamiento urbano se utilizó para un fin distinto al que está destinado.
Responsabilidad
44. Una vez que se acreditó la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y que ese hecho vulnera la normativa electoral, lo procedente es atribuir la responsabilidad.
45. El póster que se fijó se refiere a propaganda electoral de Juan Carlos Robles Sigales, candidato a diputado federal por el PVEM, donde también aparece el emblema de este partido político.
46. Se acreditó que fue directamente el entonces candidato quien contrató la elaboración de esos posters con propaganda electoral, con Mercedes Landín Huerta (proveedora), y a él se los entregaron personalmente.
47. Sin embargo, no supo donde se colocaron finalmente, ya que, como se narró anteriormente, el entonces candidato argumentó que los posters los puso a disposición de sus simpatizantes y adeptos [y adeptas], a quienes les hizo mención que debían colocarlos en su domicilio particular en el lugar más visible para, las personas, a fin de dar a conocer su participación a ocupar el cargo de elección popular como candidato del PVEM a diputado federal; y que desconoce quién pudo colocar el poster de referencia en el mobiliario urbano.
48. De manera que, si bien el entonces candidato conocía de la existencia de esos posters de campaña (porque él los contrató y a él se los entregaron) y, además, admitió entregar esa propaganda a simpatizantes, adeptos y adeptas para colocarla en sus domicilios; no existen en el expediente elementos que generen indicios para concluir que él solicitó la colocación de la propaganda en elementos del equipamiento urbano, o que al menos conociera que un poster se colocó en un lugar prohibido (poste de luz), por lo que, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad.[19]
49. Por tanto, se atribuye responsabilidad al Partido Verde Ecologista de México.
50. Esto es así, ya que conforme lo ha establecido la Sala Superior, en un proceso electoral federal –en específico en la etapa de campaña- son los partidos políticos –a nivel estatal y municipal- los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
51. Se acreditó la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; por tanto, debemos calificar la falta e individualizar la sanción[20].
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Colocación de propaganda electoral de un candidato a diputado federal que postuló el PVEM en un poste de alumbrado público.
Se tiene certeza que el tiempo que estuvo a la vista de la ciudadanía la propaganda, al menos fue del 28 de abril al 5 de mayo (fecha en que el candidato dijo que la retiró), esto es, en campaña.
Se acreditó una falta a la normativa electoral (singularidad o pluralidad de las faltas): colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
No hay intención o dolo.
El derecho que se protege es el correcto uso del equipamiento urbano.
No hay beneficio económico.
52. Sin embargo, se advierte que el PVEM reincide en la conducta porque:
En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSD-122/2015 y SRE-PSD-477/2015, este órgano jurisdiccional sancionó al PVEM por colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano (postes de luz). Estas resoluciones quedaron firmes [21].
En esos procedimientos se declaró existente la colocación de propaganda en elementos de equipamiento.
Las conductas sancionadas en esos procedimientos tienen naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico y se transgredió a los preceptos normativos[22].
53. Calificación de la conducta: Todos los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como LEVE.
Individualización de la sanción.
54. Toda vez que la sanción se calificó como leve al acreditarse la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, se estima que lo procedente sería imponer al PVEM una amonestación pública.
55. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone al citado instituto político una multa de 35 UMAS[23], equivalente a $3,136.70 (tres mil ciento treinta y seis pesos 70/100 m. n.).[24]
56. Capacidad económica. El monto del financiamiento público que se otorga al PVEM en el año 2021 equivale a $395,596,079.00 (trescientos noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setenta y nueve pesos 00/100 M.N.) para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.[25]
57. La multa impuesta no es excesiva porque representa el 0.00079% de la mencionada ministración. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
58. Pago de la multa. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE[26] para que descuente al PVEM la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
59. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
60. Para mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S O L U C I O N
PRIMERA. Juan Carlos Robles Sigales no es responsable por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
SEGUNDA. El Partido Verde Ecologista de México es responsable por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, por lo que se le impone una multa de 35 UMAS, equivalente a $3,136.70 (tres mil ciento treinta y seis pesos 70/100 m. n.).
TERCERA. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta al partido político se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente la cantidad correspondiente de la ministración mensual que reciba el Partido Verde Ecologista de México, por concepto de gastos ordinarios permanentes en el mes siguiente a aquél en que quede firme esta sentencia.
CUARTA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta ejecutoria.
QUINTA. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[27]
Expediente: SRE-PSD-75/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte
Coello
2. De esta infracción se responsabilizó al Partido Verde Ecologista de México, no así al entonces candidato, ya que si bien se acreditó que él contrató la elaboración de la propaganda y a él se la entregaron, éste no supo donde se colocó finalmente, ya que se la dio a las y los simpatizantes para que la pusieran en sus domicilios.
3. No obstante, en mi opinión, se debió incluir el exhorto que propuse en el proyecto, que sirviera para prevenir ciertas conductas irregulares que en la práctica son recurrentes.
4. La experiencia me da pauta para señalar y puntualizar que cuando las candidaturas entregan la propaganda electoral (posters, lonas, carteles) a sus simpatizantes para que las apoyen a fijarla en sus domicilios particulares, termina por colocarse en lugares que prohíbe la ley, como en este caso, en un poste de luz.
5. Y de esta forma la propaganda que en un principio es legal, al momento de ponerla en lugares prohibidos (elementos del equipamiento urbano) se transforma en ilegal.
6. Por lo que, ya no es suficiente la recomendación que hacen las candidaturas a quienes le entregan la propaganda, para que eso se cumpla.
7. Si bien en este tipo de casos existen precedentes y criterios de inexistencia y de no responsabilidad para las candidaturas, sin cambiar el criterio, considero oportuno reflexionar en torno a lo que ofrece la práctica diaria para avanzar y exhortarlos a que cuando entreguen la propaganda, deben tener cuidado y señalar a sus simpatizantes y militancia, los lugares específicos donde está permitido colocarla, y en donde no, para que no se provoquen irregularidades.
8. Por ello, desde mi punto de vista se debería hacer un exhorto al entonces candidato Juan Carlos Robles Sigales, y especialmente al Partido Verde Ecologista de México, para que, en los casos en que entreguen propaganda (posters, carteles, lonas), a la militancia o simpatizantes, cuiden en extremo que sólo se coloque en sus domicilios particulares, porque en otros espacios como en este caso (postes de luz), y de manera ejemplificativa (elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles), son lugares prohibidos para colocarla, y actualizan las infracciones previstas en el artículo 250, apartado 1, de la LEGIPE.
Por esto, mi voto razonado.
Voto razonado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-75/2021[28].
En el asunto que nos ocupa, se acreditó la colocación de propaganda electoral en un poste de luz, correspondiente al equipamiento urbano de la Alcaldía de Xochimilco, en la Ciudad de México, con el contenido siguiente:
Propagada denunciada | Contenido de la propaganda |
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En ese sentido, coincido con la existencia de la infracción denunciada; sin embargo, formulo el presente voto concurrente porque considero que además de la responsabilidad que se atribuye al Partido Verde Ecologista de México, también existe responsabilidad indirecta oponible al entonces candidato Juan Carlos Robles.
Esto es así porque, de las constancias que integran el expediente, se advierten elementos suficientes para concluir que el denunciado tenía conocimiento de la propaganda que se denuncia, de la cual obtuvo un beneficio inmaterial, y no realizó las acciones necesarias y suficientes para evitar la conducta infractora.
Así, en el expediente se encuentra un contrato de prestación de servicios de impresión de posters electorales, celebrado entre la proveedora del servicio Mercedes Landin Huerta y el entonces candidato. Además, el propio denunciado aceptó que fue él quien entregó los posters a sus simpatizantes.
En ese sentido, es verdad que en la especie no existen elementos para demostrar que el denunciado directamente colocó la propaganda que se denuncia; sin embargo, sí está acreditado que tenía conocimiento de la propaganda y la entregó de manera directa a sus simpatizantes; de tal forma que le era exigible realizar las acciones pertinentes para evitar que la propaganda que él mismo entregó, se colocara en elementos del equipamiento urbano, en términos de los artículos 250, numeral 1 y 447 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto, considero que el entonces candidato es responsable de manera indirecta por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano de la Alcaldía de Xochimilco.
Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021.
[2] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
[3] Por su propio derecho en su calidad de ciudadano, conforme al artículo 465 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) ya que no acreditó su carácter ante la autoridad instructora.
[4] En adelante junta distrital.
[5] En adelante PVEM.
[6] Con la clave JD/PE/COAVA/JD21/CDMX/PEF/1/1/2021.
[7] En adelante consejo distrital.
[8] No se impugnó el acuerdo.
[9] En términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la LEGIPE y Jurisprudencia 25/2015, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[11] Con fundamento en los artículos 464, apartado 1, 465, apartado 1, y 471, apartados 1 y 2, de la LEGIPE; y con apoyo en la Jurisprudencia 36/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA” de la Sala Superior del TEPJF.
[12] Por conducto de su representante Omar Pioquinto Galván, quien, a su vez, también es representante propietario del PVEM ante el 21 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México.
[13] Consultable en la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/14454/4
[14] Con el acta circunstanciada que levantó el personal de la junta distrital el 28 de abril. Documental que tiene valor probatorio pleno, ya que, es una actuación de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.
[15] En la primera cláusula del contrato la proveedora se comprometió a entregar 450 posters electorales en 2 partes (el 5 de abril y el 4 de mayo).
[16] En adelante, las palabras entre corchetes “[ ]” se añaden para fomentar el lenguaje incluyente.
[17] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[18] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS [y pasajeras] NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.
[19] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-30/2021, SRE-PSD-48/2021 y SRE-PSD-62/2021,
[20] Con base en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.
[21]Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en dichos procedimientos no fueron impugnadas.
[22] Jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”
[23] El 08 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $89.62 (ochenta y nueve pesos y sesenta y dos centavos moneda nacional).
[24] Es aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[26]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[27] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[28] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación