PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-75/2024
PARTE DENUNCIANTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
PARTES DENUNCIADAS: DAVID ALEJANDRO CORTÉS MENDOZA, ENTONCES CANDIDATO A DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL DISTRITO 10 EN MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES MORÁN Y JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
Se determina la existencia de la infracción consistentes en la vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como la falta al deber de cuidado.
Por otro lado, se determina la inexistencia a la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Junta Distrital Ejecutiva 10 de Michoacán |
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciantes | Luis Alberto Hernández Gutiérrez |
Denunciado | David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-75/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Luis Alberto Hernández Gutiérrez, contra, David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán, PAN, PRI y PRD resuelve bajo los siguientes.
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
a. Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[1].
b. Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].
c. Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
d. Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[3].
e. Jornada electoral: se llevó a cabo el dos de junio.
2. Denuncia[4]. El diez de abril, Luis Alberto Hernández Gutiérrez, presentó escrito de queja ante la Junta Distrital Ejecutiva 10 de Michoacán, contra David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputado federal por el distrito 10, por la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” y a los partidos PAN, PRI y PRD, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables, así como al partido PRI, PAN y PRD por la falta al deber de cuidado.
3. Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de retirar la propaganda denunciada.
4. Registro, reserva de la admisión de la queja y emplazamiento de las partes[5]. El doce de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/LAHG/JD10/MICH/PEF/3/2024, y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
5. Admisión[6]. El diecisiete de abril, la autoridad instructora admitió la queja del presente procedimiento especial sancionador, y se reservó el emplazamiento de las partes hasta que culminara la etapa de investigación.
6. Medidas cautelares[7]. En relación con las medidas cautelares solicitadas, el diecinueve de abril, la autoridad instructora mediante acuerdo AMC/CD10/MICH/INE/01/2024 determinó procedente el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en el retiro de la propaganda denunciada.[8]
7. Emplazamiento y celebración de la audiencia[9]. Finalmente, la autoridad instructora el treinta y uno de julio determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo siete de agosto, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
8. Trámite ante la sala especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
9. Turno y radicación: El dieciocho de septiembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-75/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
10. Esta Sala Regional Especializada es competente para conocer el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que el objeto de los hechos denunciados está relacionado con la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano elaborada con materiales no reciclables, ni biodegradables, referente a David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputado federal por el distrito 10, por la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” y a los partidos PAN, PRI y PRD por su falta al deber de cuidado.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo;[10] de la Constitución federal[11]; 164,[12] 165,[13] 173, párrafo primero[14] y 176, penúltimo párrafo[15], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 475[16], 476[17] y 477[18] la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
13. Octavio Octavo Córdova, presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática y David Alejandro Cortés Mendoza, en la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron que la denuncia es frívola, y señalaron que debió ser desechada la queja de acuerdo a los dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la Ley electoral, porque no se violó la normatividad electoral.
14. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el quejoso fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y además solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alega la parte denunciada.
15. Por otro lado, la determinación sobre la posible violación en materia de propaganda político-electoral es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto.
16. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Manifestaciones Luis Alberto Hernández Gutiérrez
17. Señaló que los denunciados colocaron propaganda electoral en equipamiento urbano, elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables, porque los inflables, la lona y la generadora de luz se amarraron en árboles y postes de energía eléctrica que obstruían las banquetas.
18. En la audiencia de pruebas y alegatos[19], ratificó lo planteado en su escrito de queja inicial, señalado que la propaganda denunciada está fabricada de plástico, sobre losas de plástico y utilizando de manera permanente gasolina, el cual se trata de un combustible fósil, que se obtiene de materiales no reutilizables.
19. Respuesta a los requerimientos de la autoridad
David Alejandro Cortés Mendoza
20. Mediante escrito[20] señaló que se adoptaron las medidas cautelares solicitadas, por lo que se había retirado en su totalidad la publicación en las ubicaciones señaladas.
21. De igual forma[21] señaló que la propaganda móvil no fue colocada sobre la banqueta o el camellón. Además de que se solicitó el permiso del Ayuntamiento de Morelia especificando los lugares donde se colocaría en un horario de 9:00 a 18:00 horas, de lunes a domingo hasta el día 28 de mayo.
22. Especificó que la empresa Narantí fue la encargada de colocar la propaganda denunciada del día 1 de marzo al 20 de abril, lo anterior al ser retirada derivado de la medida cautelar. De igual forma argumentó que los materiales con que se hicieron son biodegradables.
23. Ahora bien, en la audiencia de pruebas y alegatos[22], negó violar la ley electoral al contar con el permiso del Ayuntamiento para poder colocar la propaganda denunciada, que el predio donde se acreditó que estuvo fijada la propaganda no es propiedad del Ayuntamiento ni es considerado equipamiento urbano, y que no se certificó que estuviera sostenida la propaganda de algún poste o cualquier complemento considerado como equipamiento urbano, además de que la propaganda había sido elaborada con material biodegradable.
PRI
24. Alejandro Villaverde Reyes[23], apoderado legal del C. Guillermo Valencia Reyes, representante del Comité Estatal del PRI en Michoacán, señaló que no celebraron ningún contrato con persona física o moral para realizar la propaganda denunciada.
25. En la audiencia de pruebas y alegatos[24], argumentó que se consideren las pruebas y alegatos presentadas por el PAN como propias.
PRD
26. Octavio Octavo Córdova, Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática[25] señaló que no celebraron ningún contrato con persona física o moral para realizar la propaganda denunciada.
27. En la audiencia de pruebas y alegatos[26] argumento que no existen medios de prueba suficientes ni idóneos que confirmen los hechos denunciados; que la propaganda denunciada tiene la composición de espectacular y se exhibió en un espacio destinado para ello sin alterar y/o modificar equipamiento urbano.
28. De igual forma señaló que la elaboración y colocación es atribuible a los proveedores, por lo que solicitó el desechamiento de la queja al tratarse de señalamientos que actualizan la frivolidad.
PAN
29. Francisco Raúl Terrazas Arreola[27], en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional en Michoacán, argumentó que la persona encargada de la elaboración de la propaganda denunciada es Ana María Arellano Villalobos, así mismo anexó el contrato, plan de reciclaje y los certificados de calidad del material denunciado, contrato que establece la difusión de la propaganda en un periodo de 01 de marzo al 29 de mayo de 2024, con material reciclable y biodegradable.
30. En la audiencia de pruebas y alegatos[28], Mizraim Arias Nares representante suplente del Partido Acción Nacional en Michoacán, argumentó que la propaganda denunciada no fue colocada en equipamiento urbano porque en el lugar que fue colocado no es propiedad del ayuntamiento, además de contar con el permiso de este para su colocación y que el material denunciado contiene componentes biodegradables.
ANA MARÍA ARELLANO VILLALOBOS
31. Mediante escrito[29], como responsable de la empresa “Centro Gráfico” desconoció la colocación de la valla inflable denunciada, porque aclaró que únicamente prestó el servicio de impresión de las lonas que se encuentran descritas.
32. En la audiencia de pruebas y alegatos[30] reiteró que no hay elementos en el expediente para acreditar que la empresa “Centro Gráfico” colocara el inflable denunciado, por lo que únicamente realizó la fabricación de las lonas las cuales y cuentan con los elementos de que son reciclables y cumplen con la Norma Oficial Mexicana NMX-E-232-CNCP-201.
NARANTI MÉXICO S.A. DE C.V.
33. Carlos Humberto Huerta García de León, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil, reconoció la instalación de la propaganda denunciada el primero de marzo, que la propaganda denunciada consta de Lona PVC, bomba de aire y cordones de polipropileno, resaltando que la tinta es biodegradable y las lonas reutilizables; y que mobiliario urbano no involucra banquetas, explanadas y camellones.
CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
34. Desde la perspectiva del denunciante, los denunciados colocaron propaganda electoral en equipamiento urbano, elaborada y fijada con materiales no reciclables, ni biodegradables.
35. Medios de prueba. Las pruebas presentadas por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y que se enlistan a continuación.
Pruebas aportadas por el denunciante
Prueba técnica. Mediante escrito de queja se aportaron diversas ubicaciones donde supuestamente fue colocada propaganda electoral en equipamiento urbano.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA
36. Mediante escrito [31] Susan Melissa Vásquez Pérez, Síndica Municipal encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán argumentó que los postes de luz, así como las banquetas son consideradas equipamiento urbano.
UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN
37. Mediante ofició [32] señaló que mediante la verificación a la contabilidad del candidato a diputado federal por el distrito 10 de Michoacán, David Alejandro Cortés Mendoza, se identificaron dos registros por concepto de “Inflables promocionales”.
38. Mediante documental pública[33], acta circunstanciada de catorce de mayo INE/OE/JDE/MICH/10/CIRC/004/2024, se verificó los domicilios y ubicaciones señaladas en el escrito de queja inicial.
39. Mediante documental pública[34], acta circunstanciada de veintidós de abril, INE/OE/JDE/MICH/10/CIRC/9/2014, se verificó el cumplimiento de la medida cautelar.
40. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. Existencia de la publicación denunciada. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:
Derivado del acta circunstanciada de catorce de mayo se certificó la existencia de la propaganda en uno de los domicilios señalados como se muestra a continuación.
Núm. | Acta circunstanciada de 12 de abril |
1) | A las trece horas y cincuenta y cinco minutos, se certificó la inexistencia del material denunciado. Sobre la banqueta, en la esquina que forman la calzada Juárez y la avenida Solidaridad, en la colonia Felicitas del Río. |
2) | A las catorce horas y cinco minutos, se certificó la inexistencia del material denunciado. Sobre explanada de la rotonda, en la esquina que forman la calzada Juárez y el Periférico Paseo de la república en las inmediaciones del Zoológico Benito Juárez del Río.
|
3) | A las catorce horas y veinte minutos, se certificó la inexistencia del material denunciado. Sobre las inmediaciones de la fuente “la paloma” en la esquina que forman la calzada Ventura Puente y el Periférico Paseo de la República, en la colonia La Loma, Morelia, Michoacán.
|
4) | A las catorce horas y treinta minutos, se certificó la inexistencia del material denunciado. Sobre la banqueta, en Avenida Solidaridad, esquina con Calzada Ventura Puente, Col. Félix Ireta, Morelia Michoacán, a un costado de esculturas de arte, en la ciudad de Morelia, Michoacán. |
5) | A las catorce horas y cuarenta minutos, se certificó la inexistencia del material denunciado. Sobre el Camellón, en la esquina que forman la Calzada Ventura Puente y el Bulevar García de León, colonia Ventura Puente. |
6) | A las catorce horas y cincuenta minutos, se certificó la inexistencia del material denunciada. Sobre el camellón, en la esquina que forman el Bulevar Agustí Arriaga Rivera y el Bulevar García de León, colonia Chapultepec Norte. |
7) | A las quince horas, se certificó la inexistencia del material denunciada. Sobre el Camellón, en la esquina que forman el Periférico Paseo de la República y el Bulevar García de León, Colonia Ventura Puente, colonia Chapultepec Norte. |
8) | A las quince horas y quince minutos, se certificó la existencia del material denunciada. Sobre Periférico Paseo de la República y Avenida Rotarismo, colonia Ejidal Ocolusen, entre el hotel Holiday Inn Express y Mc Donalds. |
Se tiene acreditado mediante reconocimiento del entonces candidato la colocación de dicha propaganda en las ubicaciones señaladas, así como el retiro de estas derivado de la medida cautelar solicitada por la autoridad instructora.
Se tiene por acreditada la relación contractual entre la coalición “Fuerza y corazón por México” con Naranti México S.A. DE C.V. y la empresa “Centro Gráfico”.
Que la empresa Naranti México S.A. DE C.V., fue la encargada de la promoción del candidato mediante la propaganda denunciada.
Si bien la empresa Naranti México S.A. DE C.V. fue la encargada de la estrategia publicitaria, la empresa “Centro Gráfico” fue la encargada de la elaboración e impresión de las lonas, y su representante es Ana Maria Arellano Villalobos.
Colocación de propaganda en equipamiento urbano y confección del material propagandístico
45. El artículo 250, párrafo 1 inciso d), Ley Electoral establece que en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidaturas observarán que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
46. Ahora bien, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
47. Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
48. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.[35]
49. La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[36]
50. De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición contenida en la normativa electoral, de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.
51. Ahora bien, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
52. Por su parte, el artículo 209, numeral 2, de dicho ordenamiento, dispone que la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
53. Además, refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
54. Sobre el particular, el artículo 295, numeral 2 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que los partidos políticos y coaliciones, tanto nacionales como locales, deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral impresa para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda, que deberá contener:
a) Nombres de los proveedores contratados, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de estos y los Distritos a los que se destinó dicha producción.
En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo;
b) El plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo, y
c) Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.
55. Mientras que el numeral 3 de ese artículo, refiere que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.
56. En ese sentido, la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014, referente a la Industria del Plástico, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que, al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
57. Así, el símbolo internacional referido está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que lo identifica, como se muestra en la imagen siguiente:
58. De lo anterior, es evidente que la normativa electoral regula la propaganda electoral impresa, en particular, su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.
Caso concreto
59. En el presente asunto, se denunció la colocación de propaganda en equipamiento urbano en lo cual, al perecer del denunciante transgrede el artículo 250, numeral 1, inciso d), de la Ley Electoral, así como la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, a decir del quejoso, no contienen el símbolo internacional de reciclaje y el uso de gasolina, un combustible fósil, que se obtiene de materiales no reutilizables.
60. La propaganda denunciada, y que fue certificada es la siguiente:
61. De acuerdo con el acta circunstanciada de catorce de mayo el contenido de la propaganda electoral es el siguiente: ” Se encuentra una estructura rectangular de lona, inflable de aproximadamente tres metros de alto por cuatro de largo y un metro de ancho, el cual contiene una lona impresa por ambos lados, la cual contiene, de fondo color azul con el nombre de David Cortés, candidato a diputado federal distrito 10 “Todo por Morelia” con los logotipos del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, así como dos logotipos de reciclaje. Así mismo se observa un soplador de aire para inflable de metal color verde el cual está conectado a un generador portátil de energía a gasolina…la estructura que contiene publicidad en cuestión se encuentra recargada y amarrada a dos postes eléctricos, el primero de madera sin alguna identificación, y el segundo de concreto con la identificación número CFE... “
62. En el presente caso, a partir de los elementos visuales y textuales descritos, se puede concluir que es propaganda electoral, al encontrarse dirigida a una candidatura de diputación federal, en la que se solicita el voto al día 2 de junio, además se encuentran identificables los logos de los partidos PAN, PRI y PRD.
63. Por lo que , se concluye, que dada la confección de los carteles, es que se advierte que tienen como finalidad promover a la candidato y situarlo ante la ciudanía como opción para emitir el voto a su favor el día de la jornada electoral, aunado a que la Unidad Técnica de Fiscalización identificó dos registros por concepto de “Inflables promocionales” relacionados al candidato a diputado federal por el distrito 10 de Michoacán, David Alejandro Cortés Mendoza, por lo tanto se trata de propaganda electoral.
64. De acuerdo con el escrito de queja la propaganda fue colocada en diversas direcciones, pero únicamente se corroboró su existencia en una de ellas, la cual fue sostenida en inmobiliario que pertenece a Comisión Federal de Electricidad y empresas que brindan servicios de telecomunicaciones.
65. En esa lógica, los postes de luz y de servicios de telecomunicaciones son considerados elementos de equipamiento urbano, ya que a través de éstos se brindan servicios públicos de suministro de luz y alumbrado público y de telecomunicaciones a las personas que habitan en dicho municipio.
66. Por esas razones, los partidos políticos y sus candidaturas no deben colocar o pintar propaganda electoral en equipamiento urbano, pues la finalidad es 1) que no se dañen el equipamiento y que se vean vulnerados los servicios que brinda y, 2) que no se genere la idea de que los servicios públicos que se prestan se relacionen directamente con alguna candidatura o partido político.
67. Si bien la parte denunciada argumentó que solicitó el permiso al municipio para la colocación de la propaganda denunciada, el oficio proporcionado en el cual sustenta su dicho, en realidad solicitó el permiso para llevar a cabo un EVENTO POLITICO – ACTIVACIÓN de la coalición “Fuerza y Corazón por México con la colocación de propaganda política en estructura inflable, es decir no se autorizó la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, sino el uso del espacio público[37].
68. De igual forma, argumentó que no se tiene certificado que la propaganda denunciada fuera colocada en equipamiento urbano, sin embargo, como ya fue mencionado en el acta circunstanciada de catorce de mayo, se indicó que la estructura en la que se encontraba colocada la publicidad denunciada se encontraba amarrada a dos postes eléctricos.
69. Ahora bien, del contrato celebrado por el representante del PAN a nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la persona moral Naranti México S.A. DE C.V., se advierte que su objeto es la renta de valla inflable con impresión, motor planta de luz y gasolina para la campaña, incluye impresión e instalación.
70. Por lo que, tomando en consideración que los partidos PAN, PRI y PRD, en su figura de coalición, realizaron un contrato de prestación de servicios publicitarios con Naranti México S.A. DE C.V., se puede acreditar una vinculación directa con los hechos denunciados por parte de los institutos políticos en cita.
71. Así, de conformidad con lo dispuesto en la TERCERA y CUARTA del referido contrato de prestación de servicios, se advierte que la empresa Naranti México S.A. DE C.V es responsable de evitar colocar la propaganda de campaña en equipamiento urbano, como se muestra a conrinuación:
72. Como se puede observar, existe una obligación directa para la persona moral, la cual se encuentra establecida dentro del contrato de prestación de servicios mismo que tiene un impacto en el ámbito electoral[38].
73. Por estas razones, se acredita la infracción consistente en colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
74. Aunado a ello, la Sala Superior ha determinado que, en un proceso electoral federal, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[39], y en el expediente obra que el contrato para realizar la impresión de las lonas denunciadas y la estrategia publicitaria fue realizado por la coalición Fuerza y Corazón por México.
75. En ese sentido se concluye que, los partidos políticos son identificables, gracias a la aparición de su emblema y nombre de la coalición que conformaron para el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que también les es atribuible la responsabilidad de su colocación.
76. Además, tampoco aportaron elementos de prueba para desvirtuar su responsabilidad.
77. Finalmente, respecto la responsabilidad del candidato, si bien de los carteles denunciadas se advierte su imagen y nombre, ello no actualiza en automático la responsabilidad directa del candidato, sin embargo en el expediente se tiene acreditado que el candidato tenía conocimiento de la estrategia publicitaria, inclusive el oficio en el que se da respuesta respecto al permiso solicitado al municipio se encuentra dirigido a él, así como del emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
78. En conclusión, esta Sala Especializada estima que David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán, así como el PRI, PAN y PRD y Naranti México S.A. de C.V., vulneraron las reglas de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
79. Ahora bien, en el escrito de queja también se argumentó que se vulneraron las reglas de de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, aunado a que, a decir del quejoso, no contienen el símbolo internacional de reciclaje.
80. En respuesta a lo anterior, es posible identificar que el PAN, proporcionó en su debido momento que la persona encargada de la elaboración de la propaganda denunciada era Ana María Arellano Villalobos, por lo que anexó el contrato, plan de reciclaje y los certificados de calidad del material denunciado, así mismo del acta circunstanciada de catorce de mayo, se certificó que en la única propaganda localizada esta contaba con dos logotipos de reciclaje como lo establece la Norma Mexicana Vigente NMX-E-232-CNCP-2014.
81. Por lo tanto en cuanto a la colocación del símbolo internacional de reciclaje, se establece que aplicara en el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento.
82. Esta sala no pasa por desapercibido que también se denunció la utilización de gasolina como parte de la estrategia publicitaria para mantener con aire los inflables que detenían la lona denunciada, pero la ley electoral, en su artículo 209, numeral 2, únicamente regula la propaganda impresa, es decir dispone que esta deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables y que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, es decir la regulación se encuentra delimitada a la impresión de la propaganda, y no a la regulación de la estrategia publicitaria.
83. Por lo anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, al contar con los elementos necesarios para corroborar que la propaganda denunciada se apegó a lo establecido en la ley electoral en cuanto a la elaboración de propaganda electoral por lo tanto es inexistente dicha infracción atribuida a David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán, así como el PRI, PAN y PRD, Ana Maria Arellano Villalobos y Naranti México S.A. de C.V.
Falta al deber de cuidado de los partidos políticos (culpa in vigilando)
84. Al respecto, se tiene que al PAN, PRI y PRD se les puede atribuir responsabilidad por las conductas del denunciado al actuar de su candidato, por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[40].
85. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[41], y si bien la colocación de la propaganda es una responsabilidad directa de los partidos políticos, en el presente asunto, como ya fue señalado, en el expediente se tiene acreditado que el candidato tenía conocimiento de la estrategia publicitaria y se actualizó la infracción al candidato, por lo tanto los partidos políticos debieron cuidar conducta que realizó su entonces candidato en el ámbito de las actividades electorales.
86. En consecuencia, al haberse determinado la existencia de la vulneración a las reglas de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, por parte de su entonces candidato, se configura la falta al deber de cuidado del PRI, PAN y PRD.
SEXTO. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA, INDIVIDUALIZACIÓN Y SANCIÓN
87. Calificación de la conducta. Conforme al estudio que se realizó en la consideración anterior, se estima que, con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en las que incurrió David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán, así como el PRI, PAN y PRD, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda.
88. En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[42] se debe tomar en cuenta lo siguiente:
89. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
90. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
91. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
92. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
93. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
94. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[43] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
95. Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
96. Bien jurídico tutelado. En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano cuya finalidad radica en brindar un servicio a la población, en este caso los postes están destinados para proporcionar luz y alumbrado público, así como servicios de telecomunicaciones a la población que habita y transita en espacios públicos.
97. Por ello, los partidos políticos no deben colocar propaganda política o electoral, ya que se pueden dañar o vulnerar los servicios que brindan estos elementos de equipamiento urbano.
98. Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
99. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la colocación un inflable con una lona con propaganda electoral que invita a votar por una candidatura a diputado federal, sostenida de un poste de luz y de servicios de telecomunicaciones
100. De igual forma, la omisión por parte del PRI, PAN y PRD de vigilar la conducta de su entonces candidato a diputado federal.
101. Tiempo. Su colocación se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, haciéndose constar su existencia mediante acta circunstanciada de 14 de mayo.
102. Lugar. La propaganda se colocó en equipamiento urbano de Morelia, Michoacán.
103. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se actualizan una infracción por David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán, la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente en un poste de luz y servicios de telecomunicaciones.
104. Por otra parte, respecto al PRI, PAN y PRD; se tiene que se acredita una pluralidad de conductas esto es, la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente en un poste de luz y servicios de telecomunicaciones, así como la falta al deber de cuidado.
105. Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda denunciada fue a través de elementos de equipamiento urbano cuyo objetivo fue promocionar a una candidatura a diputación federal postulada por la coalición integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD, circunstancia que resultó en una vulneración a las reglas colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
106. Beneficio o lucro. Conforme a todo lo expuesto, se considera que se obtuvo un beneficio electoral con motivo de la colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano, ya que es infraestructura pública.
107. Por lo que se usaron de manera indebida los postes cuya finalidad es brindar determinados servicios a la sociedad, y al usarlos para promocionar a una determinada candidatura y opción/opciones políticas, es que se genera un beneficio electoral y de uno de los carteles, continúo en contravención con la medida cautelar.
108. Intencionalidad. Se considera que la conducta en la que incurrieron los denunciados fue intencional, porque tenían la responsabilidad de deber de cuidar y vigilar que su colocación fuera apegada a la normativa electoral.
109. Reincidencia. De conformidad con lo previsto en el 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
110. En esa lógica, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que únicamente los partidos políticos han sido sancionados previamente por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano como se puede apreciar en el cuadro siguiente, en donde se destacan las sanciones impuestas:
RESOLUCIÓN | SANCIONADOS | SANCIÓN |
SRE-PSD-203/2018 | PRI | Amonestación pública |
SRE-PSD-204/2018 | PAN, PRD | Amonestación pública |
SRE-PSD-137/2018 | PRI | Amonestación pública |
SRE-PSD-174/2018 | PRI | Amonestación pública |
SRE-PSD-24/2021 | PAN, PRI, PRD como integrantes de la coalición “Va por México” | Amonestación pública |
SRE-PSD-44/2021 | PAN, PRI PRD | Amonestación pública |
SRE-PSD-94/2021 | PAN, PRI PRD | Cien unidades de medida y actualización vigentes, equivalentes a la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional). |
111. Esto es, en los citados asuntos se sancionó al PAN, PRI y PRD por: i) por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; ii) se le sancionó con multas iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, se estima que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
112. En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
113. En cuanto al denunciado, y a la persona moral Naranti México S.A. de C.V., no se tiene registro previo en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
114. Por otro lado, también se actualiza la falta al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD, por la omisión a su falta al deber de cuidado respecto del actuar de su militancia, simpatizantes o candidaturas, del cual no se tiene registro previo en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
115. En ese sentido, tomado en cuenta todo lo anterior, es que las conductas deben calificarse como graves ordinarias, atendiendo a las particularidades y circunstancias expuestas, dado que los partidos denunciados realizaron una indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
116. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
117. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se advierte que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
118. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: 1) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y 2) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
119. En este caso, consistió en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
120. En ese sentido, lo correspondiente es imponer al PAN y PRI en lo individual y de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 50 (cincuenta) unidades de medida y actualización vigente,[44] equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.).
121. Sin embargo, como se expuso dada la reincidencia que se actualizó derivado de que al resolver los procedimientos sancionadores puntualizados el cuadro anterior, se sancionó al PAN y PRI por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
122. Por ello, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, que establece que, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga.
123. Por lo que, tomando en cuenta lo argumentado y que se trata de una infracción, en la que se acreditó la reincidencia respecto de una de ellas—colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano—, se determina imponer a los partidos políticos, en lo individual, una multa total de 70 (setenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 moneda nacional).
124. Finalmente, por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, en la que incurrieron el PAN y PRI, en relación con la actuación de su candidato a diputado federal una multa de 50 (cincuenta) unidades de medida y actualización vigente,[45] equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.).
125. Sanción al PRD
126. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[46].
127. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[47], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y la falta al deber de cuidado.
128. Por último, en cuanto al entonces candidato David Alejandro Cortés Mendoza y la persona moral Naranti México S.A. DE C.V., conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la LGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición amonestación pública, de conformidad al artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral.
129. Lo anterior se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
130. En resumen, las sancionas impuestas en el presente asunto, son las siguientes:
Denunciados | Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano | Falta al deber de cuidado | Multa total |
David Alejandro Cortés Mendoza | Amonestación pública | NA | Amonestación pública |
Naranti México S.A. DE C.V. | Amonestación pública | NA | Amonestación pública |
PRI y PAN | 70 UMAS, equivalente a $7,599.90 | 50 UMAS equivalente a $5,428.50 | $13,028.40 (precisando que la multa impuesta es de manera individual para cada partido político[48]) |
PRD | Amonestación pública | Amonestación pública | Amonestación pública |
131. Condiciones socioeconómicas. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona y/o sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio de su derecho de aportar pruebas.
132. Además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los citados institutos políticos, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
133. Así, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de septiembre es:[49]
PAN recibió la cantidad de $100,196,508.31.
PRI recibió la cantidad de $97,645,014.17.
134. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:
Partido | Monto total de multa | Ministración del mes de septiembre | Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual |
PAN | $13,028.4 | $100,196,508.31 | 0.01% |
PRI | $13,028.4 | $97,645,014.17 | 0.01% |
135. Deducción de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir del financiamiento otorgado a PAN y PRI para el año en curso.
136. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
SÉPTIMO. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
137. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[50]
138. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuidas David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a diputación federal por el distrito 10 en Michoacán, el PRI, PAN, PRD y Naranti México S.A. de C.V, en los términos de la sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción a la vulneración de las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable de propaganda electoral, en los términos de la sentencia.
TERCERO. Es existente la falta al deber de cuidado por parte del PRI, PAN y PRD, en los términos de la sentencia.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de Acuerdos, quien da fe.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención de lo contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023.
[4] Fojas 1 a 6 del expediente.
[5] Fojas 7 a 17 del expediente.
[6] Foja 19 a 20 del expediente.
[7] Fojas 96 a 100 del expediente.
[8] Medidas impugnadas ante Sala Superior, no obstante, fue desechada.
[9] Foja 274 a 286 del expediente.
[10] Artículo 99. (…) Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
[11] Artículo 134. (…) Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[12] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[13] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[14] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México (…)
[15] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[16] Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. (…)
[17]Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[18] Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto,
o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[19] Fojas 357 a 359 del expediente.
[20] Fojas 150 a del expediente.
[21] Fojas 228 a del expediente.
[22] Fojas 375 a del expediente.
[23] Fojas 767 a 777 del expediente.
[24] Foja 387 del expediente.
[25] Fojas 67 a 69 del expediente.
[26] Fojas 360 a 371del expediente.
[27] Fojas 70 a 71 del expediente.
[28] Fojas 383 a 386 del expediente.
[29] Fojas 241 a 241 del expediente.
[30] Fojas 352 a del expediente.
[31] Fojas 219 a 221 del expediente.
[32] Fojas 183 a del expediente.
[33] Fojas 21 a 31 del expediente.
[34] Foja 161 a 170 del expediente.
[35] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.
[36] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.
[37] Foja 230 del expediente.
[38] Similar criterio se sostuvo en los SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[39] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-686/2018.
[40] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[41] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].
[42] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[43] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[44] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[45] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[46] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[48] Tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.
[49] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1.
[50] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.