PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-77/2021.

PARTE PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional.

PARTES INVOLUCRADAS: Ismael Brito Mazariegos, entonces candidato a diputado federal por la coalición “Juntos [as][1] Hacemos Historia” y otras personas.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez.

COLABORARON: Dulce Miriam Benítez Oropeza y María del Rosario Laparra Chacón.

 

 

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

 

1.       El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal en el que se eligieron las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión; las etapas fueron[3]:

 

        Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero[4].

        Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.

        Día de la elección: 6 de junio.

 

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

 

2.       1. Denuncia. El 5 de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció a Ismael Brito Mazariegos (entonces candidato a diputado federal por el distrito 08 de Chiapas por la coalición “Juntos [as] Hacemos Historia”[5]) y a los presidentes municipales de Socoltenango y La Trinitaria de esa entidad, por la realización de 2 eventos de campaña.

 

3.       Lo que desde su consideración pudo actualizar:

 

        Actos anticipados de campaña.

 

        Uso indebido de recursos públicos (humanos, financieros e infraestructura urbana).

 

        Exceso de gastos de campaña.

 

        Incumplimiento del acuerdo INE/CG324/2021, relativo a las medidas a adoptar por la contingencia sanitaria provocada por la COVID-19.

 

4.       2. Registro e investigación. El 6 de abril, la 08 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Chiapas, registró la queja[6] y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

5.       3. Desechamiento. El 11 de abril, la Junta Distrital desechó la queja porque desde su perspectiva no existían circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos denunciados.

 

6.       4. Recurso de revisión (SUP-REP-119/2021). El 28 de abril, la Sala Superior determinó revocar la decisión de la autoridad investigadora, al considerar que no realizó un estudio de todo el material probatorio para poder determinar si en el caso se actualizaban o no las vulneraciones que se acusaron.

 

7.       5. Admisión y emplazamiento. El 30 de abril, la Junta Distrital admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 4 de mayo.

 

8.       6. Juicio Electoral. El 21 de mayo esta Sala Especializada dictó el acuerdo con la clave SRE-JE-47/2021 en el que solicitó a la autoridad investigadora llevar a cabo mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como emplazar correctamente a las personas involucradas.

 

9.       7. Segundo emplazamiento y audiencia. Al concluir las diligencias, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó acabo el 4 de junio.

 

10.    8. Segundo Juicio Electoral. El 22 de junio, esta Sala Especializada dictó nuevamente acuerdo plenario en el SRE-JE-47/202 para solicitar a la autoridad instructora la certificación de las fotografías que presentó el quejoso y emplazar correctamente a las partes involucradas.

 

11.    9. Tercer emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el 3 de julio. 

 

III. Trámite ante la Sala Especializada.

 

12.    1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, el 4 de agosto el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-77/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

PRIMERA. Competencia.

 

13.    Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncian posibles actos anticipados de campaña de Ismael Brito Mazariegos, así como uso indebido de recursos públicos por parte de los presidentes municipales de Socoltenango y La Trinitaria, Chiapas, para favorecer al entonces candidato a diputado federal; lo que tiene incidencia en el proceso electoral federal 2020-2021[7].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

14.    La Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[8] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución de este procedimiento se realice en sesión virtual.

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

 

15.    El entonces candidato y el presidente municipal de La Trinitaria, Denis Gabriel Solís Alvarado, señalaron que la queja resulta frívola[9] e improcedente porque de las pruebas no se acreditan las conductas infractoras.

 

16.    Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el denunciante expresó los hechos que estima ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables y aportó los medios de prueba que tuvo a su alcance; elementos que se analizarán en el estudio de fondo. 

 

CUARTA. Acusaciones y defensas.

 

17.    Recordemos que el PRI denunció al entonces candidato Ismael Brito Mazariegos y a los presidentes municipales de Socoltenango (Javier Mazariegos Guillen) y La Trinitaria (Denis Gabriel Solís Alfaro), Chiapas, ya que, desde su perspectiva, se actualizan actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos (humanos, financieros e infraestructura urbana) y exceso de gastos de campaña porque:  

 

        Antes del inicio de la campaña se realizaron actos con la intención de obtener una ventaja en la pasada jornada electoral.

 

        Se utilizó a las personas del servicio público y vehículos oficiales para la organización de eventos proselitistas.

 

        Se hizo un mal uso de la infraestructura urbana de los municipios de Socoltenango y La Trinitaria.

        Los titulares de los ayuntamientos instruyeron a todo el personal para que se dedicaran a trabajar a favor del entonces candidato a diputado federal y condicionaron la entrega de recursos a diversas comunidades a cambio de que votaran a favor de éste.

 

        El entonces candidato excedió sus gastos de campaña.

 

18.    Además, denunció que el entonces candidato incumplió el acuerdo INE/CG324/2021, relativo a las medidas a adoptar por la contingencia sanitaria provocada por la COVID-19.

 

Defensas:

 

19.    El entonces candidato señaló:

 

        No solicitó a los presidentes municipales algún tipo de recurso (materiales o humanos).

 

        Lo que utilizó en sus eventos se obtuvo a través de contratos de comodato.

 

        No existen actos anticipados de campaña porque los eventos fueron el 5 de abril, es decir, ya en la etapa permitida.

 

        El evento que se realizó en La Trinitaria fue por invitación de la Asociación Ganadera Local.

 

        No existen pruebas suficientes para acreditar alguna vulneración a la normativa electoral.

 

        Los actos de campaña fueron parte de su derecho que tenía como candidato.

 

20.    El presidente municipal de La Trinitaria, Denis Gabriel Solís Alvarado manifestó:

 

        El quejoso no presentó pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones.

 

        No se acredita la supuesta instrucción al personal del ayuntamiento para apoyar al entonces candidato.

 

        Las fotografías que presentó el quejoso sólo tienen un valor indiciario, no acreditan por sí solas algún hecho.

 

        No asistió a algún evento de campaña.

 

        Con la finalidad de prevenir o combatir cualquier riesgo por un evento masivo, se desplegaron elementos de protección civil municipal sin que ello implicara el uso de recursos públicos para beneficiar a algún partido o candidatura. Lo solicitó la asociación ganadera.

 

21.    El presidente municipal de Socoltenango, Javier Mazariegos Guillén dijo:

 

        No otorgó recursos públicos para el entonces candidato. Tampoco existe algún vínculo con él

 

        No asistió a algún evento de campaña.

 

QUINTA. Hechos y pruebas[10].

 

    Calidad de las partes involucradas.

 

22.    Ismael Brito Mazariegos fue candidato a diputado federal (distrito 08, Baja California) por la coalición “Juntos [as] Hacemos Historia”[11].

 

23.    Javier Mazariegos Guillén y Denis Gabriel Solís Alvarado, son presidentes municipales de Socoltenango y La Trinitaria, respectivamente.

 

    Existencia de los eventos.

 

24.    Para acreditar los hechos que denuncia, el quejoso aportó 15 fotografías[12].

 

Imágenes representativas

 

25.    El 28 de junio, la Junta distrital las certificó[13].

 

  Evento en Socoltenango.

 

26.    Se realizó el 5 de abril (campaña)[14].

 

27.    El entonces candidato (a través de su representante financiero) pidió permiso al ayuntamiento para cerrar la calle Álvaro Obregón y poder realizar el evento de campaña. Solicitud que aprobó el presidente municipal.

 

28.    Para acreditar el origen del mobiliario y demás elementos que se utilizaron en el evento, Ismael Brito Mazariegos presentó:

 

Documento

Contenido

Contrato de comodato

Alejandro Avendaño López (comodante) e Ismael Brito Mazariegos (comodatario).

Formato de alta de aportación en especie, así como recibo.

Por el préstamo de 8 bocinas, 1 micrófono, 1 mezcladora, 1 templete y 200 sillas de madera; todo ello, por el valor del $10,000.000 (diez mil pesos 00/100 M.N.)

Documentos de identificación del comodante.

Credencial de elector, cédula de identificación fiscal, clave única de registro de población (CURP) y comprobante de domicilio.

 

 

29.    Por su parte, el presidente municipal señaló que no se otorgó apoyo con mobiliario, personal, vehículos o algún otro recurso del ayuntamiento.

 

  Evento en La Trinitaria.

 

30.    Se realizó el 5 de abril (campaña)[15] en la expo ganadera.

 

31.    El entonces candidato señaló que el evento se realizó, en principio, por la invitación que recibió del presidente del Consejo Directivo de la Asociación Ganadera de La Trinitaria[16].

 

32.    Para acreditar el origen del mobiliario y demás elementos que se utilizaron en el evento, Ismael Brito Mazariegos presentó:

 

Documento

Contenido

Contrato de comodato

Cesar Alejandro Méndez Calvo (comodante) e Ismael Brito Mazariegos (comodatario).

 

Formato de alta de aportación en especie, así como recibo,

Por el préstamo de 4 bocinas para sonido por el valor del $3,800.000 (tres mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Documentos de identificación del comodante.

Consistente en credencial de elector, cédula de identificación fiscal, CURP y comprobante de domicilio.

 

Documento

Contenido

Contrato de comodato

Lindoro Jiménez Ruíz (comodante) e Ismael Brito Mazariegos (comodatario).

 

Formato de alta de aportación en especie, así como recibo.

Por el préstamo de 1000 sillas de madera, 1 carpa, 3 baños portátiles y 1 templete de madera por el valor del $30,500.000 (treinta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

Documentos de identificación del comodante.

Consistente en credencial de elector, cédula de identificación fiscal, CURP y comprobante de domicilio.

 

33.    La UTF dijo que el acto se registró como “arranque de campaña”.

 

 

 

34.    El presidente municipal manifestó que para el evento del entonces candidato no proporcionó apoyo con mobiliario, personal, vehículos o algún otro recurso del ayuntamiento.

35.    También señaló que el 1 de abril se recibió solicitud de la Asociación Ganadera de La Trinitaria”[17], para el apoyo de protección civil en un evento masivo que tendrían; por lo que, conforme a sus obligaciones se envió una brigada de personas (6) y una ambulancia.

 

36.    Finalmente, sobre los 2 eventos la UTF manifestó que no se identificó en la contabilidad el registro de algún gasto por su realizaciones.

 

SEXTA. Objeción de pruebas.

 

37.    Ismael Brito Mazariegos y el presidente municipal de La Trinitaria, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos objetaron las pruebas que ofreció el quejoso, en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque desde su óptica, ninguna de ellas tiene relación directa con los hechos.

 

38.    Es improcedente su petición, porque el alcance y valor que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo.

 

SÉPTIMA. Cuestión a resolver.

 

39.    Determinar si Ismael Brito Mazariegos cometió actos anticipados de campaña y si los presidentes municipales Javier Mazariegos Guillén y Denis Gabriel Solís Alvarado, utilizaron indebidamente recursos públicos para apoyar y beneficiar al entonces candidato a diputado federal.

 

OCTAVA. Estudio.

 

    Marco normativo.

        Actos anticipados de campaña

40.    Las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones que fijan los partidos políticos en sus documentos básicos y en la plataforma electoral que registraron para la elección[18].

41.    Como su nombre lo revela, los actos anticipados de campaña son llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político o solicitud de apoyo, que se llevan a cabo fuera de dicha etapa[19].

 

42.    La Sala Superior estableció 3 elementos para poder acreditarlos[20]:

 

          Que sean realizados por los propios partidos políticos, las personas militantes, aspirantes a ser electas o las personas precandidatas que se puedan identificar, y no por otras personas.

 

          Que se lleven a cabo precisamente en un tiempo anterior a la etapa de campaña.

 

          Que se puedan observar con toda claridad las manifestaciones de apoyo o rechazo a una opción electoral, de manera tal que se comuniquen a la ciudadanía y que afecten la equidad[21].

 

 

43.    Adicionalmente, indicó que el mensaje debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o partido, de manera manifiesta, abierta y sin ambigüedades[22].

 

44.    Asimismo, se requiere analizar integralmente el mensaje (no sólo las frases, también los elementos auditivos y visuales), el contexto (temporalidad, horario de difusión, audiencia, medio, duración y circunstancias relevantes) y las demás características, para ver si estamos de cara a equivalentes funcionales de apoyo o rechazo de una opción electoral de manera inequívoca (sin lugar a duda); si se publicita una plataforma electoral o se posiciona a alguien para una candidatura[23].

        Uso indebido de recursos públicos

45.    El artículo 134 de la constitución federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos el párrafo 7 con impacto en la materia electoral, que de manera textual dice:

 

Párrafo 7: […]  Los [as] servidores [as] públicos [as] de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

46.    Este artículo es claro, señala el deber de quienes integran el servicio público: actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

 

47.    El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

 

48.    Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

 

49.    De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[24].

 

50.    Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

51.    La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

 

52.    La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:

 

Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[25].

 

Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[26].

 

53.    A fin de cumplir con estos principios, para esta Sala Especializada cobra relevancia el deber de cuidado de las personas del servicio público, como obligación o exigencia mínima y prioritaria que deben desplegar en todo momento, y ante cualquier situación, en el ejercicio de sus actividades, por la importancia y naturaleza de sus funciones.

 

54.    Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafo 7 y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

 

    Análisis de los actos anticipados de campaña.

 

55.    El PRI menciona que antes del inicio de la campaña Ismael Brito Mazariegos realizó actos con la intención de obtener una ventaja en la pasada jornada electoral.

 

56.    Sin embargo, no existen elementos o pruebas en el expediente que lleven a esta Sala Especializada resolver si existen o no actos anticipados de campaña, porque el quejoso no señaló cuáles eran los hechos o sucesos que, desde su óptica, actualizaban una vulneración por realizarse antes del 4 de abril.

 

57.    Y de los eventos que sí mencionó e incluso aportó las pruebas que estaban a su alcance, no se acredita una vulneración porque el 5 de abril ya estábamos en campaña (no se acredita el elemento temporal).

 

    Análisis del uso indebido de recursos públicos (humanos, financieros y materiales).

 

58.    Por otra parte, el quejoso denuncia que los presidentes municipales de Socoltenango y La Trinitaria utilizaron los recursos públicos a su disposición para apoyar al entonces candidato de la coalición “Juntos [as] Hacemos Historia”.

 

59.    Lo anterior, porque en 2 eventos que se realizaron en esos municipios el 5 de abril, según la queja:

 

        Se hizo un mal uso de la infraestructura urbana.

 

        Usaron a las personas del servicio público y vehículos oficiales para la organización de eventos proselitistas.

 

        Ordenaron a todo su personal para que se dedicara a trabajar a favor del entonces candidato.

 

        Condicionaron la entrega de recursos a diversas comunidades a cambio de que votaran a favor de éste.

 

60.    Esta Sala Especializada considera que las conductas que se denuncian son inexistentes, porque al analizar las pruebas, son insuficientes para acreditar que se usaron recursos públicos para favorecer a Ismael Brito Mazariegos.

 

61.    Recordemos que con la intención de probar sus hechos, el partido aportó diversas fotografías de las que sólo se puede observar, entre otras cosas: sillas en una explanada; la colocación de un escenario (en el que parece un camión); una ambulancia; una patrulla (camioneta); diversas personas en lo que parece ser un evento del entonces candidato (al fondo se ve una lona con su nombre); y, un terreno con manteado y sillas.

 

62.    No obstante, de este material no es posible ni siquiera de manera indiciaria acreditar la participación de personas del servicio público en la organización de los eventos, mal uso de vehículos oficiales, de infraestructura o que se condicione la entrega de recursos a cambio de un beneficio electoral.

 

63.    Esto es así, porque el quejoso se limitó a ofrecerlas sin aportar mayores elementos de cómo las fotografías acreditaban cada uno de los hechos que describió en su queja (relación imagen-conducta)[27].

 

     Uso de vehículos oficiales.

 

64.    Si bien se ve una ambulancia y una patrulla, no se advierte que éstas se usaron para beneficio del entonces candidato en uno de sus eventos; sobre todo, que sólo están estacionadas (por la noche) en el exterior de lo que parece ser la presidencia municipal.

 

65.    Asimismo, del camión que aparece no se observan elementos gráficos que lo identifiquen como propiedad o al servicio de algunos de los municipios, y que la ubicación en la que estaba tenía relación con uno de los actos que se denuncian (era de noche).

 

66.    Esta Sala Especializada no pasa por alto que, para el evento de La Trinitaria, el ayuntamiento mandó personas de protección civil (6) y una ambulancia; no obstante, de la investigación se acreditó que esto fue como consecuencia a una solicitud de la asociación ganadera, quién expresó que realizaría un evento masivo en sus instalaciones.

 

67.    Además, como lo señaló el presidente municipal el servicio que se prestó fue conforme a las obligaciones que en materia de protección civil se tienen para prevenir, mitigar o combatir cualquier riesgo, siniestro que pueda ocurrir en un evento de esta naturaleza.

 

68.    Sin que tengamos prueba que la participación en el evento de las personas del servicio público (protección civil) fue contraria a sus funciones.

 

 

 

     Uso de infraestructura.

 

 

69.    Sobre los lugares en los que se realizaron los eventos, de la investigación se acreditó que en Socoltenango el entonces candidato solicitó permiso para cerrar una calle y poder realizar su acto; mismo que le otorgó el presidente municipal. Sin que esto, por si solo implique un mal uso de la infraestructura[28].

 

70.    Por su parte, se tiene certeza que la ubicación en la que se realizó el evento de La Trinitaria no forma parte del municipio, sino de una asociación ganadera de esa localidad.

 

71.    En este contexto, no se advierte que se destinaran recursos públicos (de esta naturaleza) para la realización de los actos de campaña.

 

     Recursos financieros y materiales.

 

72.    Ahora bien, para conocer el origen del mobiliario y demás elementos que se usaron en los eventos, la Junta Distrital realizó diversos requerimientos.

 

73.    Los presidentes municipales negaron cualquier tipo de apoyo (material y financiero) para la realización de los actos.

 

74.    Lo que es coincidente con los contratos de comodato que presentó Ismael Brito Mazariegos, de los que se aprecia (para efectos de este procedimiento especial sancionador) que todo lo consiguió con 3 personas físicas (mediante aportación en especie).

 

75.    Entonces, tampoco hay indicio alguno sobre que se usaran este tipo de recursos para la realización de los eventos.

 

76.    Ante este escenario, sin el hilo conductor que permita engarzar un uso imparcial de recursos públicos, con la finalidad de beneficiar electoralmente a una opción política electoral (insuficiencia probatoria), son inexistentes las infracciones atribuidas al servicio público involucrado.

 

77.    Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PRI mencionó de manera genérica que el entonces candidato también incumplió el acuerdo INE/CG324/2021, relativo a las recomendaciones que se debían adoptar durante el desarrollo de las campañas por la contingencia sanitaria provocada por la COVID-19.

 

78.    No obstante, no aportó algún medio de prueba que lo acreditara, ya que se limitó a señalar que se podía apreciar de una nota periodística de 5 de abril.

 

79.    Por tanto, no resulta viable dar vista a las autoridades sanitarias correspondientes[29].

 

NOVENA. Vista a la UTF.

 

80.    En su queja y al comparecer a la audiencia el PRI señaló que el entonces candidato excedió sus gastos de campaña, así como diversas irregularidades en materia de fiscalización (gastos no reportados, inconsistencias en los contratos de comodato).

 

81.    Por su parte, la UTF durante la investigación manifestó que sí tenía registrados los eventos, pero no identificado en la contabilidad el registro de algún gasto de realización por los actos.

 

82.    Por tanto, ante la posible actualización de irregularidades en esta materia, con fundamento en el artículo 196 de la LEGIPE y con las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas, se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por ser la autoridad competente, para que resuelva en ejercicio de su competencia, atribuciones y funciones lo que corresponda respecto a dichos planteamientos.

 

83.    Conforme a lo anterior, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Ismael Brito Mazariegos no realizó actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Javier Mazariegos Guillen y Denis Gabriel Solís Alfaro, presidentes municipales de Socoltenango y La Trinitaria, respectivamente, ambos de Chiapas, no realizaron un uso indebido de recursos públicos en beneficio de Ismael Brito Mazariegos.

 

TERCERO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se precisan en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

1

 


[1] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/

[4] Las fechas que se mencionan corresponden al 2021, salvo manifestación expresa.

[5] Que integran los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

[6] Con la clave JD/PE/PRI/JD08/CHIS/PRI/PEF/1/2021.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A y C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, incisos a) y c), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Resulta oportuno precisar que la fundamentación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es de conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la respectiva norma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

[8]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[9]  Al respecto, se señala que una denuncia evidentemente frívola es aquella en la que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada. Véase el artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la LEGIPE.

[10] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[11] Hecho notorio (artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) visible en https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/10650/4

[12] 4 de las fotografías se repiten.

[13] Acta circunstanciada INE/OE/JD/CHIS/08/CIRC/002/2021.

[14] Así lo señaló el presidente municipal y el entonces candidato. Circunstancia, que también reconoció la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF).

[15] Así lo señaló el presidente municipal y el entonces candidato. Circunstancia, que también reconoció la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF).

[16] Para acreditarlo presentó el oficio. Circunstancia, que también reconoció la asociación.

[17] Para acreditarlo remitió el escrito.

[18] Artículo 242, numeral 4, de la LEGIPE.

[19] Artículo 3, numeral 1, inciso a, de la LEGIPE.

[20] SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.

[21] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[22] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española ambiguo significa “Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión”.

[23] Véase los SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[24] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

[25] https://dle.rae.es/neutral?m=form.

[26] https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

[27] De hecho, en su queja dijo que aportaría otras pruebas “fundamentales de las conductas delictivas”, situación que no sucedió.

[28] Se dio como consecuencia al ejercicio del derecho de petición del entonces candidato.

[29] Si el partido considera que sí existió un incumplimiento (con los medios de prueba que tenga a su alcance) se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer conforme a sus intereses convenga.