PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-78/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTES DENUNCIADAS: ILEANA KRISTELL CARRRERA LÓPEZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORARON: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Se determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de laicidad y el de separación iglesia-Estado atribuida a Ileana Kristell Carrera López, entonces candidata a diputada federal por el distrito 4 en Villa Hermosa Tabasco, postulada por Movimiento Ciudadano para el proceso electoral federal 2023-2024.
En consecuencia, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida al partido político Movimiento Ciudadano.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/junta distrital | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco |
Denunciada/Ileana Carrera | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Morena | Partido Político Morena |
Movimiento Ciudadano | Partido Político Movimiento Ciudadano |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-78/2024, se resuelve bajo los siguientes.
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, diputaciones y senadurías federales, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.
Precampañas: veinte de noviembre al dieciocho de enero[2].
Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo[3].
Jornada electoral: 2 de junio
2. 2. Queja[4]. El catorce de mayo, Morena por medio de su consejero representante propietario ante 04 Consejo Distrital del INE en Tabasco presentó escrito de queja contra Ileana Carrera por la posible vulneración al principio de laicidad, al principio de separación iglesia - estado, así como a Movimiento Ciudadano por su presunta falta al deber de cuidado, derivado de una publicación de once de abril en el perfil de la red social Facebook de la denunciada que a su decir coacciona a la ciudadanía mediante propaganda religiosa.
3. Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de retirar la publicación realizada en la red social, así como en su vertiente de tutela preventiva.
4. 3. Registro, reserva de admisión, del emplazamiento y del pronunciamiento de medidas cautelares[5]. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD04/TAB/PEF/1/2024, asimismo reservó la admisión, el emplazamiento a las partes involucradas y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares al tener pendientes diligencias de investigación.
5. 4. Admisión de la queja, desechamiento de la medida cautelar y primer emplazamiento[6]. El veintiuno de mayo, la Junta Distrital admitió a trámite la queja antes referida y desechó la medida cautelar al no encontrar materia para decretarla[7].
6. Asimismo, determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
7. 5. SRE-JE-138/2024. Mediante acuerdo de veinte de junio, esta Sala Especializada determinó procedente remitir el expediente a la autoridad instructora a fin de que regularizar el procedimiento.
8. 6. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el trece siguiente; en su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. 7. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. 8. Turno y radicación. El veinticinco de septiembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-78/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien, con posterioridad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que versa sobre el estudio de la posible vulneración al principio de laicidad, al principio de separación iglesia – estado, por parte de la entonces candidata a diputada federal Ileana Carrera y la falta al deber de cuidado atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, lo cual podría tener impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[8] de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo[9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[11], así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
13. Parte denunciante: Morena afirma que Ileana Carrera realizó una publicación el quince de abril, en su cuenta oficial de Facebook, en la que hace pública una reunión llevada a cabo con pastoras de las iglesias evangélicas, con lo que violenta principios constitucionales y legales en materia electoral, toda vez que dichas reuniones están prohibidas con la finalidad de que no se influya en el ánimo del electorado.
14. Asimismo, afirma que dicha publicación se utiliza como propaganda electoral vulnerando el principio de laicidad y la estricta separación entre los asuntos del Estado y las iglesias.
15. Por otra parte señala que Movimiento Ciudadano falto a su deber de cuidado, por las conductas que le atribuye a su entonces candidata.
16. Partes denunciadas:
17. Ileana Carrera: Señaló ser ella la quien administra la cuenta de Facebook en la que se realizó la publicación denunciada.
18. Confirmó que fue invitada a una reunión con pastoras evangélicas, en la que estaban celebrando los cumpleaños del mes.
19. Señaló que la publicación denunciada fue eliminada de su perfil de Facebook.
20. Cabe señalar que no compareció a ninguna de las audiencias de pruebas y alegatos.
21. Movimiento Ciudadano: Manifestó que la reunión está apegada a la normativa electoral de la cual tuvo conocimiento ese partido ya que se subió a la agenda de la candidata.
22. Informó que la asistencia de la candidata Ileana Carrera a la reunión, fue realizada en uso de su libertad de expresión y de asociación.
23. Refirió que no todas las personas tienen acceso a las publicaciones de la denunciada, toda vez que para poder observarlas, la persona interesada tendrá que hacer uso de una acción volitiva, ya que no es un mensaje dirigido al público en general.
24. Finalmente señaló que existe un solo elemento que actualicen expresiones que se puedan considerar violaciones a la norma, ni propaganda religiosa con fines electorales por lo que no puede atribuirse responsabilidad al partido.
25. 1. Medios de prueba.
26. a) Pruebas aportadas por la denunciante:
-Documental privada: Consistente en copia simple del acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIRC/006/2023 de veinte de abril, expedida por la Oficialía Electoral del INE, mediante la cual certifica la existencia y contenido de la publicación denunciada.
-Instrumental de actuaciones
-Presuncional: legal y humana
27. b) Pruebas aportadas por Movimiento Ciudadano:
-Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
-Instrumental de actuaciones.
28. c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
-Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIRC/006/2023 de veinte de abril, expedida por la Oficialía Electoral del INE, mediante la cual certifica la existencia y contenido de la publicación denunciada.
-Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIR/015/2024, de dieciocho de mayo, por medio de la cual la autoridad instructora certificó su imposibilidad de verificar la existencia y contenido de la publicación denunciada, toda vez que ya había sido eliminada.
29. 2.Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
30. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
31. Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
32. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
33. 3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
34. I. Ileana Carrera era candidata a diputada federal por el distrito 4 en Villa Hermosa, Tabasco, postulada por Movimiento Ciudadano para el proceso electoral federal 2023-2024[12].
35. II. La existencia y contenido de la publicación denunciada.
36. III. La cuenta de Facebook en la que se realizó la publicación denunciada pertenece a Ileana Carrera.
37. IV. La publicación se difundió el once de abril, es decir, durante la etapa de campaña electoral.
38. V. La publicación fue eliminada por la candidata denunciada, lo cual fue certificado por la autoridad instructora el dieciocho de mayo.
39. Morena denunció a Ileana Carrera por la difusión de una publicación en su cuenta oficial de Facebook, en la que a su decir, se vulneró la normativa electoral por:
40. 1. El hecho de hacer pública una reunión llevada a cabo con pastoras de las iglesias evangélicas, con lo que supuestamente se violentan los principios constitucionales y legales en materia electoral, toda vez que dichas reuniones están prohibidas con la finalidad de que no se influya en el ánimo del electorado.
41. 2. Que dicha publicación se utiliza como propaganda electoral vulnerando el principio de laicidad y la estricta separación entre los asuntos del Estado y las iglesias.
42. 3. De Movimiento Ciudadano denuncia su falta al deber de cuidado, por las conductas que le atribuye a su entonces candidata.
43. El artículo 24, de la Constitución contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, con la precisión de que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
44. Por su parte, el artículo 130 de la referida Constitución establece el principio de separación entre el Estado y las iglesias.
45. A su vez, el artículo 242 de la Ley Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
46. Por otro lado, el artículo 25, numeral 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos señala que es obligación de los institutos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
47. Además, que es obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta; ello, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía para que se afilien o voten por ella[13].
48. Dicha prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de su militancia o de las candidaturas por ellos postuladas[14].
49. Es criterio de este Tribunal Electoral que la prohibición a los partidos políticos y candidaturas de realizar propaganda electoral con elementos religiosos tiene dos elementos[15]:
1. Uso de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
2. La finalidad sea persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
50. De lo anterior, se advierte que existe una restricción en nuestro marco jurídico dirigida a los partidos políticos y candidaturas, para que, en el contexto de una elección, no obtengan utilidad o provecho de figuras o imágenes que representen una determinada religión; no se empleen expresiones religiosas o se hagan alusiones de carácter religioso, o bien, no se utilicen fundamentos de esa índole en su propaganda electoral[16].
51. Se destaca que Sala Superior ha precisado[17] que, en atención a los valores y principios que subyacen a la referida prohibición, se tiene que la misma no busca excluir los símbolos religiosos del espacio público, sino desincentivar prácticas que impliquen su aprovechamiento con miras a influir o incidir de modo relevante en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado.
52. Es decir, el hecho de que determinada propaganda electoral contenga símbolos religiosos no actualiza en automático la infracción, sino que también se debe acreditar que existió la intención de influir en el electorado mediante la fe o algún credo.
53. En primer lugar, es pertinente dilucidar la naturaleza de la publicación difundida por Ileana Carrera en su cuenta de Facebook, es decir, si se trata de publicación de carácter político o electoral, para lo cual es necesario tener presente su contenido, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
54. Lo anterior es indispensable, pues del análisis del contexto en el que se difunden las publicaciones en la red social, así como la calidad de la persona que la emite es que se puede determinar el incumplimiento a obligaciones o la afectación a los principios rectores del proceso electoral, y así poder atribuir las responsabilidades correspondientes.
55. Si bien es cierto, que las redes sociales son un espacio que propicia el ejercicio de la libertad de expresión, con el propósito de generar en la ciudadanía opiniones informadas, lo cierto es que encuentra ciertas limitaciones en el involucramiento cívico y político que requieren salvaguardar otros principios, como la equidad en la contienda o como es el caso, el principio de laicidad, de ahí que, aun cuando la libertad de expresión tiene una garantía amplia, ello no exime en materia electoral, cuando las personas directamente involucradas en los procesos electorales como, aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular[18].
Publicación en la red social Facebook Cuenta: “Ileana Carrera” Fecha: 11 de abril |
Imagen representativa |
Contenido de la publicación |
“Me reuní con grandes muejeres #Pastoras de iglesias evangélicas y líderes que a diario trabajan mejorar nuestra sociedad. Gracias porque edifican mi vida siempre. ¡Junta lo lograremos! |
56. De lo anterior se advierte que:
La publicación fue difundida el once de abril en la cuenta de Ileana Carrera de la red social Facebook.
Comparte una imagen donde se aprecian a trece mujeres reunidas.
El texto que acompaña la publicación hace referencia a que Ileana Carrera se reunió con mujeres pastoras de iglesias evangélicas y líderes.
Les agradece porque edifican su vida y refiere a que juntas o lograran.
Hace referencia a modo de leyendas o hashtags a “Diputada Federal” “#Distrito4” “#Tabasco”, “Mujeres en Movimiento”, “Movimiento Ciudadano Tabasco”.
57. En ese sentido y por las características que reviste la publicación denunciada se determina que es propaganda electoral, ya que se difundió en etapa de campaña electoral -once de abril-, mencionan el cargo al que contiende la denunciada -diputada federal-, la entidad de procedencia -Tabasco- y el partido que la postuló -Movimiento Ciudadano.
58. Si bien es cierto, ni de la imagen ni del texto principal de la publicación se desprende algún elemento de índole electoral, lo cierto es que, al citar el cargo de elección popular por el que contiende la titular de la cuenta y el partido que la postula, dota de elementos suficientes para determinar que se trata de propaganda electoral, aunado a que, como ya se refirió, se difundió en el periodo de campaña.
59. En conclusión, las publicaciones denunciadas sí constituyen propaganda electoral, por lo que se procede a analizar si la parte denunciada usó indebidamente símbolos religiosos en la citada propaganda electoral y si, en consecuencia, vulneró el principio de laicidad y el principio de separación iglesia-Estado.
60. Como se expuso en el marco normativo, la Sala Superior ha establecido que, para que se acredite que la propaganda electoral contiene elementos religiosos se deben acreditar dos elementos:
61. El primero consiste en determinar si en efecto se usaron símbolos, expresiones, alusiones o elementos de carácter religioso en la propaganda denunciada, mientras que el segundo se refiere a la intención, es decir, si tuvo como finalidad persuadir al electorado para la obtención del voto.
62. Esto es, no sólo se debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir de manera sólida y consistente si lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una determinada opción política.
63. Por lo anterior, es que se procede al estudio contextual de los dos elementos mencionados en la publicación denunciada:
64. Elemento, símbolo o expresión religiosa identificada:
Referencia a una reunión con mujeres pastoras de iglesias evangélicas.
65. Intencionalidad: Si bien de la imagen se advierte el cargo por el que contendía Ileana Carrera – diputada federal – y el partido que la postuló – Movimiento Ciudadano- y se hace referencia a mujeres pastoras de una determinada iglesia, lo cierto es que no se advierte que la intención de mencionarlas sea utilizar ese determinado culto para beneficiar su candidatura o al partido que la postuló.
66. Tampoco el hecho de publicar una reunión en su red social con mujeres pastoras de iglesias evangelistas, actualiza en automático una vulneración a la normativa electoral, pues en primer lugar, el denunciante no aportó pruebas con las cuales se acreditará que la finalidad del evento era para influir al electorado.
67. En segundo lugar, contrario a lo anterior, solo existe el indicio de que la reunión se llevó a cabo para celebrar el cumpleaños de las que celebran en ese mes, como una acción recurrente con ese grupo de mujeres y la denunciada.
68. Por lo que contrario a lo manifestado por el denunciante, no se tiene por acreditado que el hecho de publicar una con pastoras de las iglesias evangélicas en automático sea con la finalidad de influir en el electorado y vulnerar el principio de laicidad y el de separación iglesia-Estado.
69. Pues no se debe de perder de vista que la publicación fue difundida en la cuenta personal de Ileana Carrera, que si bien, hay elementos que la revisten de propaganda electoral, y que debe de tener un cuidado especial al ser, en ese momento, candidata a un cargo de elección popular, lo cierto es que por el contexto de la publicación, en el presente caso, se debe salvaguardar la libre y genuina interacción de la entonces candidata y los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.
70. Aunado a que, como ya se refirió no tuvo como finalidad persuadir al electorado para la obtención del voto por mencionar a las mujeres pastoras de iglesias evangélicas, ni por difundir en su red social el evento con dichas mujeres.
71. Conclusión: Si bien se hace uso de la palabra “pastoras de iglesias evangélicas” y se advierte que la entonces candidata estaba reunida con ellas, y que fue ella quien difundió la reunión con ellas en su cuenta de Facebook, lo cierto es que no se advierte la intención de utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una opción política (Movimiento Ciudadano) o de su candidatura (diputada federal).
72. Por lo que esta Sala Especializada determina que no se usaron símbolos, elementos o expresiones religiosas en propaganda electoral en la publicación difundida en la red social de Facebook de Ileana Carrera, en consecuencia, no se vulneró el principio de laicidad y el de separación iglesia-Estado.
73. En consecuencia, al no haber conducta existente atribuida a Ileana Carrera, entonces candidata a diputada federal, no hay falta al deber de cuidado[19] por parte del partido político que la postuló.
74. Por lo que se determina inexistente la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a Movimiento Ciudadano.
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas atribuidas a Ileana Kristell Carrera López y al partido político Movimiento Ciudadano.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[4] Fojas 01 a 23 del cuaderno accesorio uno.
[5] Fojas 24 a 31 del cuaderno accesorio uno.
[6] Fojas 64 a 70 del cuaderno accesorio uno.
[7] Toda vez que, mediante acta circunstanciada INE/OE/04JD/TAB/CIRC/015/2024 de dieciocho de mayo, se certificó que las ligas ofrecidas en el escrito de queja ya no albergaban ninguna publicación. Acuerdo que no fue impugnado.
[8] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[9] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal (…)
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[10] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[11] Artículo 470. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...).
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[12] Información consultable en https://candidaturas.ine.mx/ lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y de la tesis 2004949, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[13] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 935 a 937.
[14] Tesis XXII/2000, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 50.
[15] SUP-REC-1468/2018.
[16] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-761/2015.
[17] SUP-REC-313/2020.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 13/2024 de rubro “REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUANTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE EL MENSAJE.”
[19] En materia electoral, la culpa in vigilando es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político en relación con actos o conductas antijurídicas de sus dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos.
Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Por ello, las infracciones que cometan las y los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.