SRE-PSD-79/2015

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja………………………………………... página 2

Radicación……………………………………….….....………….página 2

Admisión………………………………………….….....……...….página 2

Emplazamiento………………………………….….....………….página 2

Audiencia de pruebas y alegatos……………………….…....... página 2

Remisión a la Sala Especializada ……………………………...página 3

Trámite ante la Sala Especializada…….…………………….página 3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia………………...…………………….…….……..…página 3

Estudio de fondo………………………………..….………….....página  5

         Acreditación del hecho denunciado…….….…..….....página  5

         Análisis individualizado de las pruebas……….…......página  8

         Adminiculación de las pruebas….………..………......página 16

 

 

R E S O L U T I V OS

 

Resolutivos…………………………………………..………….página 21


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-79/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Verde Ecologista de México y otros, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PAN/JD11/VER/PEF/2/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN y/o promovente:

Partido Acción Nacional.

Partes señaladas:

Partido Verde Ecologista de México.

Andrés Arias Romero.

Leandro Rafael García Bringas.

Rafaela Mateo Gómez

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Certificación de hechos. El cuatro de abril de dos mil quince, la autoridad instructora, a solicitud del representante del PAN, Miguel Ángel Brito Molina, solicitó la realización de una certificación de hechos en ese momento, porque en su opinión, se estaban cometiendo actos anticipados de campaña, a cargo del PVEM, lo cual se llevó a cabo.

 

2. Presentación de la queja. El ocho de abril de dos mil quince, el PAN, por conducto de su representante ante la autoridad instructora, Miguel Ángel Brito Molina, presentó escrito de queja contra el PVEM y otros, por la realización de presuntos actos anticipados de campaña dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

3. Radicación. En la misma fecha, se radicó la queja en la 11 Junta Distrital del INE en el Estado de Veracruz, con la clave JD/PE/PAN/JD11/VER/PEF/2/2015.

 

4. Admisión. El nueve de ese mismo mes y año se admitió la queja a trámite.

 

5. Emplazamiento. El diez de abril de dos mil quince ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Audiencia. El trece de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

 

7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora, elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Especializada.

 

8. Trámite ante la Sala Especializada.

 

El veintitrés de abril de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a supuestos actos anticipados de campaña, en relación con el Proceso Electoral Federal 2014-2015, específicamente con la supuesta entrega de despensas, playeras y bolsas para promover el voto en el decimoprimer distrito electoral federal, en el Estado de Veracruz.

 

Lo anterior es así, en virtud de que se le atribuyen al PVEM y otros, hechos referidos un día antes del inicio de las campañas, el cinco de abril del presente año, y que a criterio del promovente constituyen actos anticipados de campaña, dentro del proceso electoral en curso.

 

Además de que, en el estado de Veracruz actualmente no se encuentra en desarrollo un proceso electoral local, por lo que de acreditarse los hechos únicamente tendrían impacto en el ámbito federal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

 

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

Del escrito presentado por el PVEM, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la denuncia, al considerar que los hechos narrados son vagos y que no se aportan pruebas idóneas para acreditar la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

 

Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

 

Al respecto, se advierte que la denuncia sí señala una serie de acontecimientos concretos, en un lugar y fecha determinados, además de que se encuentra sustentada en medios de prueba, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

 

En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[1], en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

La distribución de despensas, playeras y bolsas con el logotipo del PVEM, el cuatro de abril de dos mil quince, en el domicilio ubicado en calle Alemania, número 304, esquina con Ayuntamiento y Avenida Uno, colonia Benito Juárez, en Coatzacoalcos, Veracruz.

PVEM.

Leandro Rafael García Bringas, Candidato a diputado federal por el PRI en coalición con el PVEM.

Rafaela Mateos Gómez empleada de la tienda de abarrotes CARNES SELECTAS DEL NORTE “LUIS”.

Andrés Arias Romero, representante ante el Consejo Distrital XI del INE del PVEM.

 

Artículo 443, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral

Artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral

 

Artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral

 

 

En este sentido, la controversia en el presente asunto se constreñirá a determinar si se acredita la distribución de los bienes aludidos, y de ser el caso establecer la determinación que en Derecho proceda.

 

2. Acreditación del hecho denunciado.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que no se acredita la distribución de despensas, playeras y/o bolsas a la cargo de las partes señaladas, el cuatro de abril de dos mil quince y, por ende, son inexistentes las conductas señaladas.

 

A. Pruebas del promovente:

 

1.     Prueba Técnica consistente en tres fotografías a color (impresas y en archivo electrónico, contenidas en un disco compacto):

 

 

 

 

2.     Prueba técnica consiste en un disco compacto que contiene un archivo formato MP4 (identificado con el nombre: video-1428435097), en el que se aprecia una videograbación de dos minutos con cuarenta y seis segundos, que al iniciar tiene la leyenda “Las noticias al día, y en la que se aprecia una persona de sexo masculino, refiriendo los hechos materia de la queja; en la pantalla se agrega el nombre de Miguel Brito Molina, Representante del PAN.

 

B. Prueba de la parte señalada:

 

1.     Prueba técnica consiste en un disco compacto que contiene un archivo formato CDA[2] (identificado con el nombre: Track01), en el que se escucha un audio de una hora catorce minutos de duración, relativo a la audiencia de pruebas y alegatos realizada trece de abril de dos mil quince.

 

C. Documentales derivadas de la actuación de la Autoridad Instructora.

 

Documental pública consistente en un Acta de la Sesión Especial del Consejo Distrital 11 del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave 13/ESP/04-04-15, de cuatro de abril de dos mil quince.

 

 

Entre otras cosas, Miguel Ángel Brito Molina, representante propietario del Partido Acción Nacional, realizó las siguientes manifestaciones, mismas que no fueron constatadas por la Autoridad Instructora:

 

en la calle Alemania número 304 entre Avenida Ayuntamiento y Avenida uno, se está llevando un evento del Partido Verde Ecologista de México entregando despensas y playeras a quien concurre,...”.

Documental pública consistente en Acta circunstanciada relativa a la inspección llevada a cabo el cuatro de abril de dos mil quince, en el lugar del hecho denunciado, identificada con la clave OE-003-2015, de la cual se advierte:

        Se ubicó un local comercial en donde se observa diversa información plasmada en lo que aparentan ser cartulinas de color verde, en las que se lee aceite de cocina, huevos, frijol, azúcar, leche y jabón.

         Se observó en una camioneta color claro que en las puertas laterales tenia letreros en los cuales se leía lo siguiente: GRATIS 1 LECHITA ALPURA CHOCO, 1 CEREAL FROOT LOOPS, 50 PRIMERAS PERSONAS, 4 DE ABRIL.

         Se entrevistaron a cuatro personas y ninguna refirió que estuvieran obsequiando despensas, sino que venden una vez al mes con precios muy bajos; sólo una persona refirió que al comprar su despensa, le habían obsequiado una playera verde.

 

 

Previamente al análisis valorativo de lo anterior, cabe indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley General, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

Lo que se corrobora con la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

Las pruebas serán valoradas atendiendo las siguientes reglas:

 

         Las documentales públicas consistentes en el acta circunstanciada así como el acta de la sesión especial, ambas del cuatro de abril del año en curso y realizadas por la autoridad instructora, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y párrafo 5, así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, por lo que se concede valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.

 

         Las documentales técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera tal que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado, tal como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, por lo que de ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, podrían generar convicción a esta Sala Especializada respecto de los hechos ahí vertidos.

 

3. Análisis individualizado de las pruebas.

 

i.     Las fotografías aportadas por el promovente:

 

En dos de las fotografías se observa a una persona de sexo masculino que porta una gorra roja, una prenda verde colgada al cuello, vestido con una camiseta de color blanco y camina con una bolsa verde en el hombro derecho, en el que se lee en la esquina inferior derecha (izquierda para el observador): “SORIANA”.

 

En estas imágenes no se aprecia el nombre de la calle o alguna referencia del lugar en que se tomaron, pues en el fondo aparece la fachada de inmuebles, sin que se observe el logotipo de algún partido político, ni en el lugar, ni en las prendas o la bolsa que lleva la persona fotografiada.

 

De esta manera, no es posible establecer el contenido de la bolsa, la fecha en que se tomó la fotografía, ni el lugar; tampoco se cuenta con elementos gráficos que permitan establecer que lleva una playera alusiva al PVEM.

 

Tampoco se aprecia algún lugar en el que se estén distribuyendo despensas, playeras o bolsas verdes, o a alguna otra persona con estos objetos, ya que sólo se aprecia a la persona descrita.

 

Finalmente, por lo que hace a la tercera fotografía, en la misma se observa parcialmente una camioneta de color blanco, sin que aparezcan elementos que permitan establecer su marca, modelo o número de placas, en la que se aprecia un letrero de color verde con la leyenda:

 

GRATIS.

1 LECHITA ALPURA CHOCO.

1 CEREAL FROOT LOOPS

50 LAS PRIMERAS PERSONAS.

4 ABRIL.

 

Además con la misma tampoco se puede ubicar el lugar o la fecha en que fue tomada.

 

En este sentido, tales elementos probatorios no pasan de ser un leve indicio, ya que no permiten establecer de manera clara y contundente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado; es más, ni si quiera es posible establecer si había despensas, bolsas o playeras para repartir, las personas que las habrían entregado, quienes las habrían recibido, y mucho menos los fines de éstos.

 

Además de que debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[3].

 

ii.                  Video.

 

Videograbación de dos minutos con cuarenta y seis segundos, en la que se aprecia lo siguiente:

 

En los primeros segundos aparece lo que aparece ser la referencia a un noticiero.

 

 

Posteriormente, se aprecia a una persona de sexo masculino, refiriendo los hechos materia de la queja; en la pantalla se agrega el nombre de Miguel Brito Molina, Representante del PAN.

 

Imagen a los veintiún segundos.

 

La persona que aparece a cuadro refiere: “Hoy por la mañana, antes de llegar a la reunión del INE, pasé por aquí y vi mucha gente caminando con despensas y playeras, en ese momento me trasladé al INE, solicité participación de la oficialía mayor, para que diera fe de esto.”

 

Luego aparece en la pantalla las siguientes imágenes, sin audio.

 

Imagen a los cincuenta segundos.

 

Imagen a los cincuenta y seis segundos.

 

Al minuto con diez segundos del video, se escucha la voz de la persona a cuadro, señalando: “Nos trasladamos hasta aquí; encontramos evidencias; había gente saliendo con playeras y con despensas, lo cual fue rotundamente negado, sin embargo las pruebas existen.

 

Imagen al minuto con diecinueve segundos.

 

Al minuto con veintidós segundos, la voz masculina (en off), refiere: “La camioneta vista aquí, con regalo de leche y despensas enfrente del domicilio en donde están haciendo esta entrega de alimentos.

 

Imagen al minuto con treinta segundos.

 

El video muestra que una persona que aparece identificada como “Miguel Brito Molina, Representante del PAN”, refiere los hechos materia de la denuncia que él mismo presenta; sin embargo, incorpora algunas imágenes de las cuales no es posible establecer ni la fecha en que se tomaron, ni el lugar, ni identificar a las personas que aparecen en las mismas.

 

Así, al parecer la fotografía de un teléfono celular, mediante el que se están mandando mensajes, no es posible determinar ni las características del teléfono en cuestión y mucho menos la identidad de quien envía los mensajes, ni el destinatario o el lugar en que ello ocurrió.

 

El promovente en su escrito de queja, señala, sin acreditarlo por alguna vía, que se trata de Andrés Arias Romero, representante del PVEM ante la 11 Junta Distrital del INE en el estado de Veracruz, y que tal mensaje lo mandó después de que el promovente refiriera el día de los hechos, que los mismos estaban tendiendo lugar, pero por lo ya expresado, no se cuenta con elementos para concluir que quien mandó el mensaje que aparece en el video es quien refiere el promovente.

 

Además de lo anterior, debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación.

 

De esta manera, tampoco el video por sí mismo confirma lo dicho en el escrito de queja, ya que no contiene elemento alguno que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción que se denuncia, al no contener algún elemento que permita saber cuándo, cómo y dónde fueron grabadas las imágenes concernientes a los hechos (además de lo que refiere el promovente por propia voz en el video).

 

iii.           Acta de la Sesión Especial del Consejo Distrital 11 del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave 13/ESP/04-04-15, de cuatro de abril de dos mil quince.

 

En el acta, entre otras cosas, Miguel Ángel Brito Molina, representante propietario del PAN, realizó las siguientes manifestaciones, sin acreditarlas por vía alguna:

 

sé que esta sesión no contiene asuntos generales por ser una sesión especial, sin embargo es especial el hecho que acabo de vivir hace aproximadamente veinte minutos, en donde en la calle Alemania número 304 entre Avenida Ayuntamiento y Avenida uno, se está llevando un evento del Partido Verde Ecologista de México entregando despensas y playeras a quien concurre, por lo que quiero solicitar a la Oficial Mayor de este Consejo nos traslademos en estos momentos en cuanto termine la sesión para dar fe de los hechos que hoy menciono, independientemente que haremos llegar la queja correspondiente y aportaremos las pruebas que se requieran, muchísimas gracias.”.

 

Como se aprecia, en esta documental pública, sólo se constata el dicho del promovente por lo que hace prueba plena de que tal manifestación fue realizada el día cuatro de abril de dos mil quince, pero no aporta algún elemento para establecer si lo por él referido aconteció o no.

 

iv.           Acta circunstanciada identificada con la clave OE-003-2015, de cuatro de abril de dos mil quince,

 

Se certifican los siguientes hechos:

 

         El personal de la Junta Distrital se trasladó el cuatro de abril de dos mil quince a las once horas con treinta minutos al lugar de los hechos denunciados.

         En el local comercial se observa diversa información plasmada en lo que aparentan ser cartulinas de color verde, en las que se lee aceite de cocina, huevos, frijol, azúcar, leche y jabón.

         Se observó en una camioneta color claro que en las puertas laterales tenia letreros en los cuales se leía lo siguiente: GRATIS 1 LECHITA ALPURA CHOCO, 1 CEREAL FROOT LOOPS, 50 PRIMERAS PERSONAS, 4 DE ABRIL.

         Se entrevistó a una persona de sexo masculino no identificada, la cual portaba sobre su hombro una bolsa de color verde así como un objeto de tela de color verde, en lo que interesa refirió que, la camiseta le había sido entregada en el lugar donde compró las despensas; al cuestionarlo respecto a que si se la había entregado algún partido, contestó que, si ya sabe para qué pregunta.

         Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse Rafaela Martínez Gómez, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que interesa refirió que, ahí venden despensas cada mes a precios bajos … apoyan a personas de escasos recursos … venden también pan a precio muy bajo.

         Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse Lucia Reyes Hernández, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que interesa refirió que, se encuentra ahí porque en ese lugar … venden despensas a buen precio; al preguntarle si observó alguna propaganda del Partido Verde Ecologista de México, contestó que, no … tenía aproximadamente cuarenta minutos haciendo fila y no observo nada … nunca me han dado publicidad de ningún partido.

         Se entrevistó a una persona de sexo femenino la que dijo llamarse Elvia Carrillo Guzmán, sin acreditarlo en modo alguno, en lo que interesa refirió que, se encuentra ahí porque les venden despensas, carne a buen precio; al preguntarle si observó alguna propaganda del Partido Verde Ecologista de México, contestó que, no.

 

De conformidad con esta documental pública, no se puedo verificar la existencia de algún logotipo del PVEM, ni dato alguno relativo al candidato Leandro Rafael García Bringas; tampoco que se estuvieran obsequiando despensas, pues se certificó que varias personas refieren que ahí venden productos perecederos; respecto de las bolsas con emblemas del PVEM no se encontró dato alguno y, respecto de camisetas, hay la referencia de que a una persona le entregaron una camiseta verde, sin que se haya verificado que la misma contenía algún dato relativo al PVEM ni al candidato referido.

 

Por otra parte, la referencia a la camioneta estacionada con el letrero al parecer de cartulina en color verde, no permite establecer que guarda alguna relación con el PVEM, al no haber dato alguno que así lo establezca, o que en la misma se estuviera distribuyendo a nombre del partido o de su candidato algún bien u objeto.

 

No se hace referencia a que hubieran filas de personas esperando recibir despensas y el mismo promovente reconoce en su escrito de queja que en presencia [del servidor público del INE], se seguían ofertando productos a muy bajos costos” y no obsequiando.

 

Como se aprecia, no se corrobora lo dicho por el promovente.

 

No pasa desapercibido que en el escrito inicial de queja, el promovente afirma que cuando se llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación de hechos, Candelario Márquez de los Reyes, Auxiliar Jurídico Adscrito a la Junta Distrital instructora, habló con Rafaela Mateos Gómez, para señalarle que no se preocupara, que en el acta no se incluiría nada relativo a la supuesta entrega de despensas.

 

Respecto de esta afirmación del promovente no se aporta elemento probatorio alguno que confirme su dicho, de tal manera que su sola aseveración, sin aportar pruebas que demuestren que el acta contiene datos inexactos o falsos, no desvirtúa lo referido en la misma.

 

v.             Prueba técnica consiste en un disco compacto que contiene un archivo formato CDA (identificado con el nombre: Track01), en el que se escucha un audio relativo a la audiencia de pruebas y alegatos realizada trece de abril de dos mil quince; en este audio no se aprecia alguna cuestión diversa a lo asentado en el acta de la audiencia de pruebas y alegatos, además de que no constituye un elemento que haga referencia al hecho motivo de queja, sino a la celebración de la audiencia referida.

 

Por lo expuesto, se concluye que las pruebas desahogadas en lo individual, sólo constituyen indicios simples que no permiten tener por acreditado lo aseverado por el promovente a quien, como ya se ha señalado, le corresponde probar sus aseveraciones.

 

4. Adminiculación de las pruebas.

 

En el presente asunto, resulta insuficiente que el promovente únicamente aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida narrando los hechos que se estiman contrarios a derecho, sin acreditar de forma clara, precisa e idónea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.

 

Al respecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos referentes a la distribución de despensas, playeras y bolsas, quiénes las repartieron y quienes las recibieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

 

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

 

Por ello, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

 

En el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los elementos probatorios analizados, adminiculados entre sí,  no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad.

 

Ello en razón de que pretende acreditar la distribución de despensas, playeras y bolsas, como actos anticipados de campaña, con pruebas técnicas con las que no se pueden precisar las referidas características de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado y con documentales públicas de las que tampoco se desprenden elementos que corroboren lo señalado en el escrito inicial de queja.

 

En ese sentido, al relacionar las pruebas entre sí, resulta que no logran reforzar lo que cada una en lo individual revela de forma indiciaria.

 

a.     En cuanto a la fecha señalada en que ocurrió el hecho denunciado, ni el video ni las fotos aportan dato alguno, pues en el video son referencias del propio denunciante y en las fotografías, como ya se indicó no hay elemento alguno que permita establecer la fecha en la que fueron tomadas.

 

Respecto de las documentales públicas, del acta de sesión especial, se verifica que el promovente señaló que ese día estaba ocurriendo o que refiere en su escrito de queja, pero no proporciona algún dato que lo demuestre, sólo su dicho y, por lo que hace al acta circunstanciada denominada “certificación de hechos”, sólo se puede establecer que el día cuatro de abril del presente año, había una camioneta blanca con una leyenda en un letrero verde (aparentan ser cartulinas), sujeto en la puerta del copiloto, en la que no se hace mención a algún partido político, playeras o despensas, sino a dos productos (“lechita alpura choco” y “cereal froot loops”).

 

De esta manera, está acreditado que el día en que se refieren los hechos, se encontraba en el domicilio indicado por el promovente, una camioneta con el letrero referido, pero no la entrega que el mismo indica.

 

b.     Con relación al lugar, ni las fotografías ni el video permiten establecerlo. Por su parte, acta circunstanciada denominada “certificación de hechos”, puede establecer que se encontró la camioneta blanca ya referida, no así algún dato de alguna entrega de despensas, playeras o bolsas.

 

c.      En cuanto a quién entrego las supuestas despensas, playeras y bolsas, no se genera certeza para este órgano judicial del análisis de las fotografías, el video ni las documentales públicas, que lo haya realizado la ciudadana Rafaela Mateos Gómez, pues no aparece en imagen alguna, y no hay datos de la misma en las documentales públicas, independientemente de la afirmación hecha por el promovente, además de que dicha ciudadana en la audiencia de pruebas y alegatos, negó dichos hechos.

 

d.     Por lo que hace a la finalidad de la entrega de despensas y demás bienes, no hay elemento alguno que permita establecer que sería una acción del PVEM o que favoreciera a éste o a Leandro Rafael García Bringas, en su calidad de candidato.

 

e.     Respecto a los elementos que exige la infracción de actos anticipados de campaña, conforme lo establece el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, tenemos que tampoco se acreditan, como se muestra a continuación:

 

1.     Personal, consistente en que los actos investigados sean realizados por los partidos políticos, candidatos, precandidatos o militantes de determinada fuerza política, no se aprecia, ni el promovente identifica, en ninguno de los elementos de prueba, a algún precandidato, representante o militante con determinada fuerza política del PVEM, y tampoco algún elemento que permita identificar en el inmueble o la camioneta referidos por el promovente, datos de algún partido político, pues no se observa algún logotipo o lema que denote siquiera de forma indiciaria, que dichos actos estarían relacionados con la parte señalada, por lo que este elemento no se acredita.

2.     Elemento temporal, relativo a que acontezcan en cualquier momento fuera de la etapa de campañas; los hechos referidos se habrían realizado el día cuatro de abril de dos mil quince, es decir, un día antes del inicio de las campañas, pero como se ha referido en el inciso a. de este apartado, no se acredita que ello hubiera acontecido en dicha fecha.

3.     Elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, sus propuestas o promover una candidatura en general, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía. Ni el promovente refiere que ello haya sucedido, ni se cuenta con elemento alguno que permita concluir que se haya estado presentando una plataforma electoral, propuestas, candidatura, o se haya llamado al voto a favor del PVEM o Leandro Rafael García Bringas, ni que se haya solicitado cualquier tipo de apoyo en la contienda electoral.

 

Por lo anterior, no se acredita ni siquiera de forma indiciaria, la infracción referida.

 

En este orden de ideas, se evidencia que de la adminiculación de las pruebas en su conjunto no puede concluirse con certeza la entrega de las despensas y demás bienes denunciados, menos aún que esto fuera con motivo de actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior es especialmente evidente, si se aprecia que del análisis de las fotografías no es posible establecer con certeza que se entregan despensas o cualquier bien, en el lugar indicado en el escrito de queja, ni la fecha en que ello hubiera ocurrido, ni quién, de ser el caso, las repartió y con qué finalidad.

 

Si a lo anterior agregamos el resultado de la inspección realizada por la autoridad instructora, resulta que tampoco mediante la misma se pudo establecer que en el lugar multicitado existieran despensas, bolsas o playeras alusivas al PVEM o su candidato.

 

Ahora bien, en el escrito de queja también se afirma que “se encontró publicidad donde ofertan consulta médica gratuita y lentes desde 200 pesos; contándose con fotografías inéditas, mismas que ofrezco como pruebas y anexo a la presente queja y/o denuncia”.

 

Al respecto, es de señalar que no se aportó elemento probatorio alguno respecto de éstos hechos, mismos que resultan vagos, genéricos e imprecisos, pues no se proporciona ni la fecha en que ello aconteció, el lugar o el modo en que se estarían realizando, ni hay prueba alguna al respecto.

 

Por lo expuesto, se concluye que de la valoración y concatenación de los medios probatorios ofrecidos por el promovente, así como los recabados por la autoridad instructora, no se desprenden circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar de las cuales se acredite que se hayan distribuido despensas, playeras o bolsas, el cuatro de abril de dos mil quince, y mucho menos que hayan participado los sujetos señalados por si o interpósita persona.

 

Así, al no haberse acreditado el hecho denunciado, la conducta señalada es inexistente y, por ende tampoco ha lugar a tener por acreditados los actos anticipados de campaña.

 

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

PRIMERO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a Leandro Rafael García Bringas.

 

TERCERO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a Andrés Arias Romero.

 

CUARTO. No ha lugar a tener por acreditada la conducta atribuida a Rafaela Mateos Gómez.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

 

[2] Compact Disc Audio.

[3] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.