Í N D I C E
SRE-PSD-80/2015
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal | Página 1 |
1. Federal 2. Local | Página 1 Página 2 |
3. Campaña electoral federal | Página 2 |
II. Sustanciación en el INE | Página 2 |
1. Oficialía electoral | Página 2 |
2. Denuncia | Página 4 |
3. Radicación | Página 4 |
4. Diligencias preliminares | Página 4 |
5. Admisión y emplazamiento | Página 5 |
6. Procedimiento oficioso | Página 3 |
7. Admisión, acumulación y emplazamiento | Página 6 |
8. Medidas cautelares | Página 7 |
9. Audiencia | Página 7 |
10. Remisión de expediente e informe circunstanciado | Página 7 |
III. Trámite en la Sala Especializada | Página 7 |
1. Revisión de la integración del expediente | Página 7 |
2. Turno a ponencia | Página 7 |
3. Radicación | Página 7 |
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia | Página 8 |
SEGUNDO. Causales de improcedencia | Página 8 |
TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensa | Página 9 |
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento | Página 11 |
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria | Página 12 |
SEXTO. Estudio de fondo | Página 19 |
A. Marco normativo | Página 20 |
B. Metodología | Página 24 |
C. Caso concreto | Página 25 |
SÉPTIMO. Individualización de la sanción | Página 35 |
R E S U E L V E
PRIMERO | Página 49 |
SEGUNDO | Página 49 |
TERCERO | Página 49 |
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-80/2015
PROMOVENTE: JULIO EDGAR ALTAMIRANO MARTÍNEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 15 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.
PARTE INVOLUCRADA: LUIS COBO VELASCO
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
Esta Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Procesos electorales.
1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Local. En la misma fecha inició el proceso electoral en diecisiete estados de la República, para renovar, entre otros, Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
3. Campaña electoral federal. El cinco de abril de dos mil quince iniciaron las campañas para la elección de diputados al Congreso de la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral.[2]
1. Oficialía electoral. El veintiocho de marzo de dos mil quince, Julio Edgar Altamirano Martínez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 15 Consejo Distrital del Instituto en Tehuacán, Puebla[3], solicitó la certificación de dos espectaculares colocados en diversos lugares del Municipio de Tehuacán, Puebla.
En atención a la solicitud realizada por el actor, el treinta de marzo siguiente, personal de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el Estado de Puebla[4], en ejercicio de las facultades de la Oficialía Electoral, elaboró el acta de certificación de hechos INE/PUE/JDE15/OE/03/30-03-15, en la que hizo constar la existencia de tres anuncios espectaculares ubicados en diversos puntos de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, en los que se aprecia “...la leyenda ´Güicho Cobo´ en la parte superior izquierda, debajo de esta otra leyenda que indica ´Te invita a emprender con FRANQUICIAS´, y enseguida otra más en letras más pequeñas que dice www.ricafet.com. Adicional a lo anterior, al centro junto a la imagen de un persona de sexo masculino una leyenda que indica ´Ricafet de la finca a su mesa´ todas con letras en negro, en la parte inferior izquierda imágenes de cuentas de redes sociales ´fGüicho Cobo´, de facebook, tweeter e Instagram respectivamente y en la parte derecha la imagen de una persona (…) que coincide con la persona que se ostenta como aspirante a candidato para la diputación federal por el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla por el partido Nueva Alianza Ciudadano Luis Cobo Velasco…”
El dos de abril del año en curso, Julio Edgar Altamirano Martínez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, solicitó la certificación de cuatro anuncios espectaculares y una pinta de barda en diversos lugares del Municipio de Tehuacán, Puebla
El tres de abril de dos mil quince, personal de la Junta Distrital, en ejercicio de las facultades correspondientes a la Oficialía Electoral, elaboró el acta de certificación de hechos INE/PUE/JDE15/OE/05/03-04-15, en la que hizo constar la existencia de cinco anuncios espectaculares con las características de aquellos descritos anteriormente, así como una pinta de barda en la que se aprecia “…la leyenda en letras grandes `Güicho Cobo´ en la parte superior, debajo de esta otra leyenda con letras más chicas que indica `TE INVITA A EMPRENDER CON FRANQUICIAS´, y enseguida otra más que dice `RICAFET´, por último se observa lo que parece ser un número telefónico…”.
2. Denuncia. El ocho de abril de dos mil quince, Julio Edgar Altamirano Martínez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital, presentó escrito de denuncia en contra de Luis Cobo Velasco, candidato a Diputado Federal por Nueva Alianza en ese distrito, por hechos que, desde su óptica, constituyen actos anticipados de campaña, en inobservancia de lo dispuesto por los artículos 3, numeral 1, inciso a) y 445, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la colocación de espectaculares en la carretera Tehuacán-Puebla con la leyenda “Guicho Cobo” y una pinta de barda.
3. Radicación. El nueve de abril de dos mil quince, se radicó la denuncia y se ordenó llevar a cabo las diligencias correspondientes para corroborar la existencia de los espectaculares denunciados.
Dicha queja se registró con la clave JD/PE/PRI/JD15/PUE/PEF/3/2015.
4. Diligencias preliminares. En cumplimiento a las diligencias ordenadas en el referido acuerdo, el diez de abril del año en curso, personal del Consejo Distrital elaboró el acta circunstanciada AC21/INE/PUE/CD15/10-04-15, en la que hizo constar la colocación de cinco anuncios espectaculares en los que se aprecian las leyendas “Güicho va por ti”, “Por ti campesino, para impulsar el fomento a la capacitación gratuita”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de Junio”, “Suplente: Rubén Julián R.”, así como el logotipo del partido político Nueva Alianza, la imagen del candidato a diputado por el 15 distrito electoral federal, Luis Cobo Velasco y las cuentas de Facebook, Instagram y tweeter, “fGüichoCobo”, “guicho_Cobo” y “@guicho_cobo”, respectivamente.
Asimismo, se hizo constar la existencia de una pinta de barda, en la cual se aprecia en el costado derecho la leyenda “Güicho Cobo” y las leyendas “TE INVITA A EMPRENDER CON FRANQUICIAS” y “RICAFET”; en la parte izquierda, aparecen las leyendas “Güicho Va por ti”, “POR TI JOVEN, POR MAYORES OPORTUNIDADES DE EMPLEO”, “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DISTRITO XV”, “SUPLENTE RUBÉN JULIÁN”, “VOTA 7 JUN.”, junto con el emblema del partido político Nueva Alianza.
5. Admisión y emplazamiento. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley; el diez de abril de dos mil quince, la autoridad instructora admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, en el expediente JD/PE/JD15/PUE/PEF/3/2015.
6. Procedimiento Oficioso. En igual fecha, la autoridad instructora determinó dar inicio a un procedimiento especial sancionador oficioso, toda vez que de los hechos que se hicieron constar en el acta circunstanciada AC21/INE/PUE/CD15/10-04-15, se aprecia que la propaganda referida en el numeral 1 del presente apartado, es coincidente con la imagen y elementos gráficos de la propaganda que utiliza como candidato a diputado federal por el partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco.
7. Admisión, acumulación y emplazamiento. El once de abril de dos mil quince, al autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento oficioso y lo registró con la clave JD/PE/JD15/PUE/PEF/4/2015. Asimismo, ordenó su acumulación al diverso JD/PE/PRI/JD15/PUE/PEF/3/2015, en virtud de existir identidad de la parte involucrada, objeto y pretensión.
Por otra parte, ordenó emplazar a las partes involucradas y señaló la fecha para a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Medidas cautelares. En la propia fecha, el Consejo Distrital del Instituto, declaró la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en virtud de que la pretensión de la parte actora es la suspensión de propaganda que no ha sido difundida por la parte involucrada, por lo que se trata de hechos futuros de realización incierta de conformidad con el artículo 39, numeral 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto.
9. Audiencia. El trece de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
10. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Secretario del Consejo Distrital remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado correspondiente.
II. Trámite en la Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-80/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El veinticuatro de abril siguiente, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque en el escrito que dio origen al procedimiento sancionador se alega el incumplimiento a lo previsto en los artículos 3, inciso a) y 445, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta colocación de espectaculares con la imagen y nombre del candidato denunciado, previo al inicio del periodo de campañas en el actual proceso electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte involucrada, solicitó se deseche de plano la queja presentada por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital del Instituto, por estimar que carece de personería, en virtud de que en el escrito de denuncia no exhibió los documentos idóneos para acreditar su personería.
Esta Sala Especializada considera que la personería del citado representante es del conocimiento del propio Consejo Distrital, por lo que no se encuentra obligado a demostrarla para presentar quejas o denuncias de hechos de los que deba conocer dicho órgano. Ello resulta acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis relevante XXXIV/2010 de rubro “PERSONERÍA. LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRARLA AL PRESENTAR QUEJAS O DENUNCIAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL[5]”.
TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensa.
En el escrito correspondiente origen del procedimiento especial sancionador, la parte actora argumentó:
Que previo al inicio de las campañas para diputados federales, la parte involucrada realizó, desde su perspectiva, promoción deliberada de su imagen y nombre, en la demarcación del 15 Distrito Uninominal Federal en Tehuacán, Estado de Puebla; lo que actualiza la comisión de actos anticipados de campaña.
De las actas elaboradas por la oficialía electoral el pasado 30 de marzo, se obtiene la existencia de propaganda en la que la que aparece la imagen y nombre de la parte involucrada, con las leyendas “Güicho Cobo, te invita a emprender con FRANQUICIAS”.
La propaganda motivo de queja, constituye propaganda electoral difundida fuera del periodo de campañas electorales.
Por su parte, la autoridad instructora consideró oportuno el inicio del procedimiento oficioso, al señalar:
Del acta circunstanciada AC21/INE/PUE/CD15/10-04-15, elaborada por personal del Consejo Distrital, se desprende que Luis Cobo Velasco, candidato del Partido Nueva Alianza a diputado federal, por el 15 distrito electoral en el Estado de Puebla, utilizó determinados elementos iconográficos, fotográficos, diminutivos en nombre y cuentas de redes sociales y características identificables en propaganda comercial colocada del treinta de marzo, al tres de abril del año en curso; los cuales, también fueron utilizados en la propaganda electoral del citado candidato.
Los lugares en los que se encontraba la propaganda comercial colocada del treinta de marzo, al tres de abril de dos mil quince, son los mismos en los que se constató la existencia de propaganda electoral, a favor del candidato referido.
Al ser coincidentes la imagen y diversos elementos de la propaganda comercial, con aquella difundida para la campaña de Luis Cobo Velasco, a la citada diputación federal, es pertinente someter a consideración de la autoridad jurisdiccional estos hechos para que determine la posible comisión de actos anticipados de campaña.
En su contestación por escrito, la parte involucrada manifestó:
En la propaganda objeto de controversia no aparece ninguna de las expresiones que lo hagan considerar como propaganda electoral, tales como voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
Se trata de propaganda comercial difundida en ejercicio de su libertad para dar a conocer al público en general su negocio.
En los espectaculares únicamente se promociona la invitación a emprender una franquicia de “RICAFET”.
La propaganda electoral en la que promociona el voto, para la elección de diputado federal por el 15 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, por el partido político Nueva Alianza, se colocó con posterioridad al inicio del periodo de la campaña respectiva, por lo que se trata de propaganda permitida.
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento.
Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, se actualizan o no las siguientes infracciones:
La inobservancia a los artículos 3, inciso a) y 445, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta colocación de espectaculares con la imagen y nombre del candidato denunciado, previo al inicio del periodo de campañas en el actual proceso electoral.
La inobservancia al principio de equidad en la contienda electoral, derivado de la utilización de imágenes y elementos tipográficos en la propaganda de campaña de Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal, por el partido político Nueva Alianza, similares a la contenida en la propaganda comercial objeto de análisis, con la finalidad de sobreexponerlo de manera previa al inicio del periodo de campaña respectivo.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario verificar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.
Al respecto, cabe precisar que el actor, en su escrito inicial, exhibió las actas circunstanciadas INE/PUE/JDE15/OE/03/30-03-15 e INE/PUE/JDE/OE/05/03-04-15 de treinta de marzo y tres de abril del año en curso, elaboradas por personal del Junta Distrital en ejercicio de las facultades de oficialía electoral, en las cuales se hizo constar la existencia de cinco espectaculares, en los que se aprecian las leyendas “Güicho Cobo”, “Te invita a emprender con FRANQUICIAS”, www.ricafet.com, “Ricafet de la fina a su mesa”, “fGüicho Cobo”, “t@Güicho_cobo” y “Guicho_Cobo”, así como la imagen del candidato a diputado federal por el partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco, como se ilustra a continuación:
ESPECTACULARES | ||
No. | Ubicación | Descripción |
1 | Carretera Federal Tehuacán-Puebla, en sentido hacia la Ciudad de Puebla, a la altura del denominado “RANCHO CASA BLANCA”, en Tehuacán, Estado de Puebla. |
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2 | Carretera Federal Tehuacán-Puebla, en sentido hacia la Ciudad de Tehuacán, a la altura del denominado “RANCHO CASA BLANCA”, en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. |
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3 | Boulevard Socorro Romero, esquina con Avenida Vía Puebla, en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. |
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4 |
Supercarretera México-Oaxaca, a la altura de las casetas de peaje, en el cruce con la carretera federal Puebla-Tehuacán. |
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5 |
Avenida José Garci Crespo, número 2211, Tehuacán, Puebla. |
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De igual forma, en el acta circunstanciada INE/PUE/JDE/OE/05/03-04-15, de tres de abril del año en curso, se hace constar la existencia de la pinta de una barda en la que se incluyen las leyendas “Güicho Cobo, te invita a emprender con franquicias”, “RICAFET”, así como lo que parece ser un número telefónico “2383712216”.
PINTA DE BARDA | ||
No. | Ubicación | Descripción |
1 |
Avenida José Garci Crespo y Privada Portes Gil, en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. |
|
Al respecto, cabe señalar que las actas circunstanciadas descritas se elaboraron a solicitud de Julio Edgar Altamirano Martínez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital, mediante escritos de veintiocho de marzo y dos de abril del presente año, en los cuales anexó impresiones fotográficas de los relatados espectaculares y pinta de barda.
Por otra parte, el diez de abril de dos mil quince, personal del Consejo Distrital, en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo del Consejero Presidente de dicha autoridad administrativa el nueve de abril, elaboró acta circunstanciada AC21/INE/PUE/CD15/10-04-15, en la que hizo constar que la propaganda comercial denunciada por la parte actora se retiró y en su lugar se encontró la relativa a la campaña del candidato a diputado federal, por el Partido Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco, como se ilustra:
ESPECTACULARES | ||
No. | Contenido | Imagen |
1 |
(FRENTE) “Güicho va por ti. Por ti campesino, para impulsar el fomento a la capacitación gratuita”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
(ANVERSO) “Güicho va por ti. Por ti ciudadano y representar tus intereses e iniciativas”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
| (FRENTE)
(ANVERSO)
|
2 |
“Güicho va por ti. Madre soltera para que tengas acceso a créditos”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
|
|
3 | “Güicho va por ti. Por defender la escuela pública”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
| |
4 |
“Güicho va por ti. Por ti joven, por mayores oportunidades de empleo”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
|
|
5 | “Güicho va por ti. Por ti campesino, para impulsar el fomento a la capacitación gratuita”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
|
Asimismo, en la citada acta circunstanciada se hizo constar la existencia de la pinta de una barda, como se describe a continuación:
ESPECTACULARES | ||
No. | Contenido | Imagen |
1 | (Costado derecho) “Güicho Cobo, te invita a emprender con franquicias”, “RICAFET”, “2383712216”
(Costado izquierdo) “Güicho Va por ti. Por ti joven, por mayores oportunidades de empleo”, “Candidato a diputado federal distrito XV”, “Suplente Rubén Julián”, “Vota 7 Jun,”
| (Costado derecho)
(Costado izquierdo) |
En otro orden de ideas, en los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte involucrada reconoció la difusión de la propaganda materia de análisis, tanto la comercial como la de campaña.
De ahí que, está Sala Especializada cuenta con los elementos suficientes para tener por acreditada la difusión de la propaganda relativa a la franquicia denominada “RICAFET”, por el periodo comprendido del treinta de marzo, al tres de abril de dos mil quince, así como la relacionada con la candidatura de Luis Cobo Velasco, a diputado federal por el XV, el día diez de abril del año en curso; detectadas, una después de la otra, en diversas partes de Tehuacán, Estado de Puebla.
SEXTO. Estudio de fondo.
Con el propósito de determinar si la difusión de los materiales objeto del procedimiento especial que se resuelve se encuentran o no en los márgenes constitucionales y legales, acorde a lo planteado por el actor y el Presidente del Consejo Distrital, se procederá, en principio, a llevar a cabo el análisis del marco normativo aplicable.
A. Marco normativo
Es importante tener presente que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General señala que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Por su parte el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como infracción de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.
Así, de una interpretación sistemática de las normas referidas, se deprende la prohibición de realizar actos de campaña en forma previa al período en el que válidamente podría realizarse, es decir, tendentes a la obtención del voto a favor o en contra de un partido o candidato, antes del período legal para ello.
En ese tenor, tratándose de la realización de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta: i) la finalidad que persigue la norma y, ii) los elementos concurrentes que en todo caso deben considerarse, para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre con ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o de un candidato.
Por cuanto hace al segundo aspecto, a continuación se enuncian los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña:
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo[6], resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.[7]
Por otra parte, en lo relativo al uso de propaganda electoral con tintes comerciales, el máximo órgano electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009, consideró, en lo que aquí interesa, que el concepto de propaganda, previsto en la norma constitucional, debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra, es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender cualquier especie.
Por tanto, según sostuvo la Sala Superior, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, puesto que ese término proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general, quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
En el mismo sentido y con relación a la propaganda electoral, la Sala Superior sustentó la tesis XXX/2008, aplicable por identidad de razón, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto de electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.[8]
Por otra parte, es importante señalar que la Sala Superior sostuvo en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-126/2010 y sus acumulados, que en la propaganda electoral que difundan los partidos políticos y coaliciones, se deben abstener en todo momento de incluir señas, expresiones, símbolos o características distintivas que la hagan idéntica o similar a la propaganda difundida por una marca comercial, pues ello se traduce en otorgar una ventaja indebida a los candidatos o partidos apoyados de esta forma respecto de los otros contendientes.
B. Metodología
Dadas las particularidades del presente caso, resulta importante expresar la metodología a partir de la cual se analizará si la propaganda motivo de análisis, se encuentra o no, en los márgenes constitucionales y legales, para la difusión de propaganda electoral.
En primer término, se estudiarán los argumentos realizados por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, en el sentido de que la propaganda comercial de la denominada marca “RICAFET”, constituye, en realidad, propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, la cual se colocó previo al inicio de las campañas para diputados federales, por lo que se actualizan los actos anticipados de campaña.
Por otro lado, en atención a lo señalado en el acuerdo que dio origen al procedimiento oficioso del procedimiento especial sancionador JD/PE/JD15/PUE/PEF/4/2015 de diez de abril del año en curso (fojas 74 a 76), en cuanto a que Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal, por el partido político Nueva Alianza, utilizó tipografía y elementos gráficos similares a la utilizada en la propaganda comercial de marca comercial “RICAFET”, lo que desde su perspectiva, podría actualizar actos anticipados de campaña, al presentarse la exposición de su imagen previo al inicio de las campañas electorales para diputados al Congreso de la Unión.
C. Caso concreto
1. Difusión de propaganda electoral de manera velada, a través de la propaganda comercial de la denominada marca “RICAFET”.
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al promovente, porque del análisis aislado del contenido de los espectaculares descritos mediante las actas de certificación de hechos (de treinta de marzo y tres de abril, ambas de dos mil quince), no se advierte que se hayan realizado actos anticipados de campaña.
Así, una vez analizado el marco normativo aplicable, del cual se desprenden los parámetros constitucionales y legales a los que debe ajustarse la propaganda electoral que difundan los candidatos a cargos de elección popular, en el caso particular, es necesario que concurran los elementos temporal, personal y subjetivo, para determinar si los espectaculares motivo de la queja, constituyen actos anticipados de campaña.
Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal, de conformidad con las fechas en que la oficialía electoral elaboró las referidas certificaciones de hechos, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda comercial denunciada, es decir, antes del inicio de las campañas en el proceso electoral actual.
De igual forma, por lo que respecta al elemento personal, el mismo se actualiza, al considerar que se encuentra acreditado que quien aparece en la propaganda comercial alusiva a las franquicias RICAFET es Luis Cobo Velasco, candidato del Partido Nueva Alianza a la Diputación Federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
Empero, es insuficiente la simple condición de sujeto susceptible de infringir la normativa electoral, para determinar que cualquier actividad o manifestación realizada, lleve la intención de posicionarse indebidamente, o que tales circunstancias configuren actos anticipados de campaña.
Finalmente, se estima que los espectaculares y pinta de barda materia de estudio, vistos en forma aislada e independiente carecen de un fin proselitista con el que se pretenda exponer ante el electorado algún programa, acción de una fuerza política o plataforma electoral, así como tampoco se incluyen expresiones características de la publicidad electoral como “votar”, “sufragio”, “comicios”, “elección”, de tal forma que no se configura el elemento subjetivo.
2. La inobservancia al principio de equidad en la contienda electoral.
Como se señaló al momento de fijar la litis del caso, se atribuye a Luis Cobo Velasco, la realización de actos que buscaron sobreexponer su imagen de frente a la ciudadanía, previo al inicio de la campaña electoral para diputados al Congreso de la Unión, con la intención de influir en las preferencias electorales, a través de la difusión de propaganda que en apariencia promocionaba la marca comercial “RICAFET”, pero que, dada la similitud de sus elementos publicitarios con la difundida para su campaña como candidato a diputado federal, generó una ventaja respecto al resto de los candidatos en la contienda.
En ese sentido, resulta oportuno llevar a cabo el comparativo entre la propaganda comercial y la propaganda electoral de campaña objeto de controversia, para analizar los elementos que las componen.
Por cuanto hace a la propaganda colocada en anuncios espectaculares, de las imágenes se aprecia que está constituida por elementos publicitarios idénticos o claramente asimilables que pueden crear confusión en la ciudadanía, tales como la imagen y nombre con el que se presenta, ante la ciudadanía, Luis Cobo Velasco, al no tener claridad respecto de si cada una de ellas surte sus efectos o impacto únicamente en lo que es el ámbito de sus destinatarios, o rebasa los mismos.
Esto porque la propaganda electoral persigue fines distintos a los objetivos que persigue la propaganda comercial. Luego, cuando existe identidad entre una y otra se crea un conflicto en la naturaleza de la propaganda, pues por un lado posiciona a la parte involucrada ante la ciudadanía y además lo relaciona con una determinada marca o comercio.
En ese sentido, la propaganda comercial objeto de análisis generó un doble beneficio a Luis Cobo Velasco; por una parte, se presenta como un empresario que invita a la ciudadanía a invertir en la marca comercial “RICAFET” y, por la otra, se exhibe como candidato a diputado federal por el partido político Nueva Alianza, sin que se utilicen elementos creativos que distingan y diferencien, claramente, la publicidad comercial de la propaganda electoral.
Aunado a lo anterior, del análisis de las mencionadas actas circunstanciadas, se obtiene que la propaganda comercial de la marca “RICAFET” se mantuvo entre el treinta de marzo y el tres de abril, en diversos puntos en Tehuacán, Puebla.
De igual forma, a partir de las citadas constancias se advierte que la propaganda comercial objeto del procedimiento, se sustituyó, en los mismos lugares, con la propaganda electoral de la campaña para diputado federal de Luis Cobo Velasco, lo que constituye un elemento adicional que pudo generar confusión en la ciudadanía, al haber ocupado los idénticos espacios en los que se colocó previamente la propaganda comercial.
Al respecto, cabe aclarar que si bien la propaganda electoral incluye el emblema del partido, así como el cargo para el que contiende y las propuestas de campaña, estos elementos se tornan marginales de frente a la exposición de la imagen y nombre del candidato, los cuales forman parte de elementos principales utilizados en los tipos de propaganda analizados, lo que podría generar inequidad en la contienda, al posicionarse de frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral.
Lo anterior, lleva a esta Sala Especializada a concluir que la parte involucrada aprovechó la publicidad comercial para crear una identidad o similitud respecto de la propaganda electoral que difunde como parte de su campaña a diputado federal, lo que transgrede los límites legales establecidos por el legislador para la difusión de propaganda electoral.
Además, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, las personas morales deberán abstenerse de realizar aportaciones o donativos a los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia. Ello, en virtud que, como ya se explicó, tal circunstancia propicia, en un supuesto, que mediante el empleo de recursos privados se favorezca la presencia de una determinada candidatura antes de que sea legalmente factible hacerlo. Aunado a que la aparente duplicidad en la propaganda, podría generar condiciones de inequidad en la contienda.
Por cuanto hace a la pinta de la barda descrita, se estima que esta requiere un análisis diverso a la propaganda colocada en los anuncios espectaculares, toda vez que, si bien no se aprecia la imagen de la parte involucrada, lo cierto es que, como consta en el acta circunstanciada del diez de abril del año en curso, se trata de una barda en la que se encuentran los dos tipos de propaganda, por lo que de manera evidente se da la coexistencia de publicidad comercial de la marca “RICAFET” con la propaganda electoral del candidato Luis Cobo Velasco, sin que se aprecien elementos que permitan a la ciudadanía distinguir o diferenciar claramente una publicidad de la otra.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que la parte involucrada inobservó los principios tutelados en los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1 y Apartado A de la Constitución Federal y 30, párrafo 2 y 51, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que el sistema constitucional electoral mexicano, está diseñado para garantizar que las elecciones federales se desarrollen conforme a los principios rectores de certeza, equidad, objetividad, independencia y legalidad, mediante la emisión del sufragio emitido por la ciudadanía de manera libre, secrete, directa y razonada.
Lo contrario; esto es permitir dicha circunstancia, equivaldría a utilizar o emplear otro tipo de propaganda, consistente en propaganda comercial, la cual pertenece a un ámbito de regulación, cuyos fines, reglas y propósitos son distintos a los que persigue la propaganda electoral regulada en el artículo 242, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentándose con ello, una identidad indisoluble entre una y otra, con la consecuente generación de un conflicto en la naturaleza de la propaganda, pues por un lado, se posiciona el candidato ante la ciudadanía y por otro, se relaciona con una determinada marca o comercio, circunstancia que podría impactar en la contienda y generar una confusión en el electorado.
Por otra parte, en el escrito por el que comparece la parte involucrada a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que la difusión de la propaganda comercial de la marca “RICAFET”, se realizó en ejercicio de su libertad para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
Al respecto, si bien es cierto que los derechos fundamentales constituyen ámbitos de inmunidad a favor de los individuos, que no pueden ser traspasados por el Estado y a partir de los cuales las personas pueden, en el caso del artículo 5° constitucional, dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos; también lo es que estos derechos no son ilimitados y deben ser desarrollados en forma armónica con el resto de los derechos fundamentales que confluyen en nuestra Constitución.
En ese tenor, la Sala Superior sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-141/2014 y SUP-RAP-181/2014, que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.
En el caso particular, se estima que una limitación al derecho de libertad de comercio de los ciudadanos justificada, proporcional, racional y que se desprende del principio de equidad en la contienda en la materia electoral tutelado por los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1 y Apartado A de la Constitución Federal y 30, párrafo 2 y 51, párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir de las particularidades del asunto, es la suspensión de la difusión de propaganda comercial que pudiera influir en las preferencias electorales, dadas sus semejanzas con aquella que utilicen los candidatos o partidos políticos, en el curso de sus respectivas campañas electorales.
Sin que lo anterior implique la supresión de toda la propaganda comercial, o la actividad en sí misma, toda vez que ello constituiría una restricción irracional, injustificada y desproporcionada respecto de los bienes jurídicos que se pretende proteger, en este caso, la equidad en la competencia entre los candidatos a cargos de elección popular.
Por lo anterior, se hace un llamado a la parte denunciada para que suspenda la difusión de aquella propaganda comercial que, acorde a las características analizadas en la presente resolución, pudiera afectar la equidad dentro del marco de las campañas electorales para diputados federales del presente año, por las particularidades esenciales destacadas.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que la propaganda comercial materia de controversia, difundida entre el treinta de marzo y el tres de abril de dos mil quince, dada su evidente similitud con la propaganda de campaña desplegada por el candidato a diputado federal por el 15 distrito electoral federal del partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco, constituyó una promoción indebida de la imagen y nombre de la parte involucrada de frente a la ciudadanía, lo cual actualiza la inobservancia a los artículos artículo 445, párrafo 1, inciso a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la comisión de actos anticipados de campaña.
SÉPTIMO. Individualización de la sanción
Cuestión previa
Previo a la individualización de la sanción, es importante precisar las consecuencias jurídicas que ocasiona el tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
En principio debe precisarse que el artículo 226, párrafo 3, de la Ley General, señala que la realización de actividades proselitistas o difusión de propaganda por parte de los precandidatos, antes de la fecha de inicio de las precampañas, provoca la negativa de registro como precandidato.
Por su parte, el párrafo 5 del mismo numeral, establece como consecuencia de la contratación o adquisición de propaganda en radio y televisión por parte de los precandidatos, la negativa de registro como precandidato o, en su caso, la cancelación del mismo.
La interpretación armónica y sistemática de estas previsiones legales permite a esta Sala Especializada establecer que la pérdida, negativa o cancelación de registro están previstas para los actos anticipados de precampaña y para la adquisición de tiempos en radio y televisión. De esta forma, los alcances normativos de dicha restricción al derecho a ser votado se acota a lo establecido expresamente por la Ley; por tanto, ésta no resulta aplicable, en el presente asunto, acorde a sus particularidades, dado que no se denuncian actos anticipados de precampaña, ni adquisición de tiempos en radio y televisión; sino actos previos al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos.
De esta manera, la aplicación de la sanción que esta autoridad jurisdiccional determine, cuando considere que se cometió un acto anticipado de campaña, debe atender a una gradualidad en relación al hecho ilícito en su conjunto, en cumplimiento al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones de conformidad con la gravedad de la falta.[9]
Bajo el contexto apuntado, se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
Una vez acreditada la infracción a la normativa electoral por parte del candidato a diputado federal por el 15 distrito electoral en Tehuacán, Puebla, postulado por el partido político Nueva Alianza, por la comisión de actos anticipados de campaña y tomando en consideración los parámetros citados, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Para establecer la sanción debe tenerse presente lo siguiente:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como leve, mediana gravedad o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
También debe considerarse que en su momento, la Sala Superior sustentó la jurisprudencia 24/2013, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN". Sin embargo, toda vez que en ésta no se encuentra vigente[10], constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.
Al respecto, el artículo 445, párrafo 1, incisos a) y f), en relación con el 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, establece a los precandidatos, como sujetos infractores a dicha normativa por la realización de actos anticipados de campaña y por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma, así como el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los mismos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.
Asimismo, la Ley General, en su artículo 458, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, en los términos siguientes:
Artículo 458. (…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Del artículo transcrito, se desprenden las circunstancias que deberán de tomarse en cuenta para la imposición de la sanción que corresponde al precandidato responsable de la infracción.
La Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en la realización de actos anticipados de campaña y el incumplimiento de la parte involucrada al principio de equidad en la contienda electoral en los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1 y Apartado A de la Constitución Federal, en relación con los numerales 30, párrafo 2; 51, párrafo 3, inciso a) y, 445, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a la legalidad en la contienda electoral, puesto que la propaganda electoral atiende a un fin específico durante una etapa electoral, que es la contienda entre los partidos políticos, por lo que la difusión en forma velada de propaganda electoral, a través de propaganda comercial, ocasiona una afectación a la contienda electoral, al haber existido una exposición indebida de la imagen y nombre de la parte involucrada.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que la propaganda motivo de controversia forma parte de una campaña, por lo que nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar un bien jurídico tutelado por diversos preceptos legales y constitucionales, de tal forma que se trata de una falta continuada.
4. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Propaganda visible en cinco anuncios espectaculares y una bardas, alusivas a Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal por el 15 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, postulado por el partido político Nueva Alianza.
Tiempo. Conforme a las actas levantadas por los funcionarios electorales correspondientes y los medios de convicción aportados por las partes, se constató la existencia de la propaganda del treinta de marzo al tres de abril del año en curso, es decir, previo al inicio del periodo de campaña para la elección de diputados federales.
Lugar. Propaganda fija colocada en cinco anuncios espectaculares y una barda ubicados en diversos domicilios de Tehuacán, Puebla.
5. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija tuvo verificativo a través de una lona y dos pintas de bardas, y la temporalidad en que aconteció fue durante la etapa de registro de candidatos en el actual proceso electoral federal, pero fuera de la etapa de las campañas electorales.
6. Beneficio o lucro. La conducta acreditada constituyó la difusión de propaganda electoral de forma velada, a través de la difusión de propaganda comercial, lo que favoreció a la campaña del candidato a diputado federal, por el partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco. Sin embargo, al momento de dictar la presente sentencia se carece de los elementos necesarios para determinar el monto o cuantía de la propaganda objeto de queja.
7. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). Se estima que la falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral.
8. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la precandidata denunciada es leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por el precandidato transgredió la obligación prevista en los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1 y Apartado A de la Constitución Federal, en relación con los numerales 30, párrafo 2; 51, párrafo 3, inciso a) y, 445, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la realización de actos anticipados de campaña y el incumplimiento al principio de equidad en la contienda electoral.
Que la difusión aconteció a través de cinco anuncios espectaculares y una pinta barda en seis ubicaciones en el estado de Puebla.
Que la conducta se realizó de forma culposa.
Que la difusión de la propaganda de realizó durante cinco días, entre el treinta de marzo y el tres de abril del año en curso.
9. Sanción. Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la imputabilidad correspondiente, procede imponer al infractor, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, las sanciones susceptibles de imponer a los precandidatos son las siguientes:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[11] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por Luis Cobo Velasco, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de abstenerse de realizar actos anticipados de campaña, así como a preservar la equidad en la contienda electoral, al generar una exposición indebida del candidato en la etapa de intercampañas, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción I del inciso c) del párrafo primero del artículo 456 de la Ley General, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre actos anticipados de campaña, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato involucrado,[12] por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidato, o en su caso, cancelación del mismo, sería una determinación excesiva y desproporcionada acorde a las particularidades de la conducta sancionada.[13]
Lo anterior, considerando que la conducta de la denunciada transgredió los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1 y Apartado A de la Constitución Federal, en relación con los numerales 30, párrafo 2; 51, párrafo 3, inciso a) y, 445, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; que la difusión aconteció en cinco anuncios espectaculares y una pinta de barda en seis ubicaciones en el Estado de Puebla; que la conducta fue realizada en forma culposa y que su difusión se realizó durante cinco días, en el periodo de intercampaña federal, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como leve.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la persona mencionada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de Derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
10. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
11. Impacto en las actividades del sujeto infractor. Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal en el Estado de Puebla, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal por el 15 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se impone a Luis Cobo Velasco, una sanción consistente en amonestación pública.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Instituto.
[3] En adelante Consejo Distrital.
[4] En adelante Junta Distrital.
[5] Las tesis y jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en la página electrónica www.te.gob.mx
[6] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[7] Cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 párrafo 2 y 3 de la Ley General, en relación con el numeral Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG/211/2014 emitido por el Consejo General del Instituto que establece los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados federales, el período correspondiente a la campaña electoral comprende del cinco de abril el tres de junio.
[8] Subrayado añadido.
[9] Ídem
[10] Lo anterior en términos del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASI COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”
[11] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES".
[12] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[13] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.