PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-80/2024

DENUNCIANTE: CARLOS ARMANDO CISNEROS RUIZ Y OTRO

PARTES DENUNCIADAS: DAVID ALEJANDRO CORTÉS MENDOZA, ENTONCES CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES 

COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral atribuida por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en publicaciones de la red social Facebook, atribuida a David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 10, por la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México", así como la falta al deber de cuidado atribuida al PRI, PAN y PRD.

 

Asimismo, se determina la inexistencia respecto al incumplimiento del acuerdo de medida cautelar AMC/CD10/MICH/INE/02/2024 atribuida al referido denunciado.

 

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta distrital

10 Junta Distrital Ejecutiva Michoacán del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Carlos Armando Cisneros Ruiz

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Denunciados

David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a diputado federal por la Coalición “Fuerza y Corazón por México” /PRI/PAN/PRD

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de la Junta Distrital registrado con la clave SRE-PSD-80/2024 integrado con motivo del escrito de queja presentado por Carlos Armando Cisneros Ruiz contra David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 10, por la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México" y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por su falta al deber de cuidado.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.       Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, en el que se renovaron, entre otros cargos, diputaciones, senadurías y Presidencia de la República, dentro del cual destacaron las siguientes etapas:

 

      Precampaña: Iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero.

      Inter campaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

      Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.

      Jornada: El dos de junio.

 

2.       Denuncia. El doce de abril, Carlos Armando Cisneros Ruiz interpuso escrito de queja contra David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 10, por la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México" conformada por el PRI, PAN y PRD, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, vulneración del principio de equidad en la contienda electoral y la falta al deber de cuidado.

 

3.       Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El catorce de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/CARC/JD10/MICH/PEF/6/2024. Además, reservó la admisión y lo referente al emplazamiento, al tener diligencias de investigación por desahogar. De igual forma se reservó acordar sobre las medidas cautelares en tanto se concluyera la investigación preliminar.

 

4.       Admisión de la queja. El diecisiete de abril, se admitió a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento. Asimismo, la autoridad instructora se reservó acordar lo conducente al emplazamiento al tener diligencias de investigación por desahogar.

 

5.       Medidas cautelares. mediante acuerdo AMC/CD10/MICH/INE/02/2024 el diecinueve de abril, el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto al retiro de la publicación donde se visualiza a personas menores de edad en el perfil denunciado, pues de la investigación preliminar no se derivan elementos sobre infracción a los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral, además de que cumplen con difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables.

 

6.       Asimismo, se declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, respecto al retiro de la publicación donde se visualizan personas menores de edad en el perfil denunciado, debido a que debe tenerse como parámetro que las personas menores de edad, que aparecen por unos instantes en el video, así como en la imagen, no fueron censuradas en atención al Interés Superior de la Niñez.

 

7.       Por lo tanto, se ordenó a David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a Diputado Federal, por la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México" realizar acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar las publicaciones denunciadas, así como evitar difundirlas en cualquier otra red social y abstenerse de publicar cualquier otra imagen y/o video de contenido similar que no cumpla con lo establecido en la Ley de la materia.

 

8.       Segunda denuncia. El 22 de abril, José Alejandro Lorenzo González representante propietario del partido político MORENA, presentó escrito de queja contra David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a Diputado Federal, por la coalición denominada "Fuerza y Corazón Por México" por el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares de fecha diecinueve de abril del año en curso, aprobado por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán.

 

9.       Registro de la queja. El veintitrés de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD10/MICH/PEF/8/2024.

 

10.    Acumulación, emplazamiento y audiencia. El diez de julio, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente JD/PE/MORENA/JD10/MICH/PEF/8/2024, al guardar estrecha relación con los hechos denunciados. Así mismo se ordenó emplazar el cuatro de julio a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el diez de julio siguiente.

 

11.    SRE-JE-192/2024. El primero de agosto, esta Sala Especializada acordó remitir el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias relacionadas con los hechos denunciados y solicitó volver a emplazar a las partes.

 

12.    Segundo emplazamiento. El veintidós de agosto, la autoridad instructora emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintisiete siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.

 

13.    Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

14.    Turno y radicación. El veinticinco de septiembre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-80/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia

 

15.    Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral con motivo de la inclusión de la imagen de niños, niñas y/o adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez y por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar, así como la falta al deber de cuidado por el PRI, PAN y PRD. Esto, con fundamento en los artículos 1[2] y 4 párrafo noveno,[3] artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[4] de la Constitución, así como en los diversos 173,[5] primer párrafo, y 176, último párrafo,[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 475[7] y 476 de la Ley Electoral; 76[8] y 77[9] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

16.    Así como en el acuerdo INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, y lo previsto en las así jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 5/2017 con el rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

 

SEGUNDO. Planteamiento de las partes

 

17.    A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja, como al dar respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.

 

Manifestaciones PAN

 

18.    Mizraim Arias Nares, representante suplente del Partido Acción Nacional en Michoacán ante la junta local Ejecutiva en Michoacán, señaló que las manifestaciones por parte del quejoso son infundadas.

 

Manifestaciones PRD

 

19.    Octavio Ocampo Córdova, presidente de la Dirección Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán, señaló que no se actualiza la infracción denunciada, ya que la aparición es incidental y cuyos rasgos fisionómicos no son identificables.

 

Manifestaciones PRI

 

20.    Alejandro Villaverde Reyes, apoderado legal de Guillermo Valencia Reyes representante del Comité Estatal del PRI en Michoacán, retomó las pruebas y alegatos presentados por el PAN.

 

Manifestaciones David Alejandro Cortes Mendoza

 

21.    David Alejandro Cortes Mendoza, en la audiencia de pruebas y alegatos señaló que se encontraba imposibilitado para poder remitir el permiso de los padres de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en los links descritos, al tratarse de momentos espontáneos, y en cuanto a la publicación señalada el 21 de julio se otorgó la autorización correspondiente, para lo cual se proporcionó la documentación.

 

Manifestaciones Carlos Armando Cisneros Ruiz

 

22.    Carlos Armando Cisneros Ruiz, en la audiencia de pruebas y alegatos señaló que contrario a lo señalado por el denunciado, la autoridad acredito la existencia de la publicaciones y la presencia de niñas, niños y/o adolescentes, lo que es sancionable por la normatividad electoral.

 

TERCERO. Medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados

 

1. Medios de prueba:

 

23.    Antes de analizar la infracción denunciada es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en las que acontecieron, a partir de los medios de prueba del expediente.

 

a. Ofrecidos por la parte denunciante

 

24.    Así, para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba ligas electrónicas correspondientes a las publicaciones denunciadas en la red social Facebook, con la que pretende probar el contenido de su queja, misma que solicitó certificar a la autoridad instructora.

 

25.    En ese sentido, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación, una vez que se desahogaron los requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

b. Recabadas por la autoridad instructora

 

26.    Documental pública: Acta circunstanciada de quince de abril, a través de la cual, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los vínculos electrónicos proporcionado por el denunciante, el cual contiene el material denunciado.[10]

 

27.    Documental privada: Respuesta de David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a Diputado Federal del Distrito 10 de Michoacán, ante la 10 Junta Distrital a través de la cual señaló que el perfil de Meta es administrado por el mismo; señaló que que la extracción de dicho video fue de un momento totalmente incidental, mismo en el que también se cuidó que la imagen de los niños no fuera identificable y que en el segundo y tercero no se aprecian niños, niñas y/o adolescentes en, en el cuarto enlace electrónico señala que al momento de colocar el enlace electrónico no abrió ninguna información, mientras que en el quinto enlace electrónico, se cuidó que la imagen del menor no fuera identificable, por ello es que se aprecia de tal manera[11].

 

28.    Documental privada: Respuesta de Francisco Raúl Terrazas Arreola, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a través de la cual señaló que en cuanto al perfil de “Facebook” denominado “David Cortés” no es administrado por el Partido Acción Nacional ni por personal a su cargo, y que la aparición es de forma circunstancial, sin que pueda identificarse su rostro y niega cualquier vinculación con dichos actos.

 

29.    Documental privada: Respuesta de Octavio Ocampo Córdova, representante propietario del Partido Revolución Democrática, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a través de la cual señaló que el perfil de Meta Facebook “David Cortés” no es administrado por él ni por personal a su cargo.

 

30.    Documental privada: Respuesta de Alejandro Villaverde Reyes, apoderado legal del C. Guillermo Valencia Reyes, representante del comité estatal del PRI en Michoacán, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a través de la cual señaló que el perfil de Meta (Facebook) denominado “David Cortes” no es administrado por personal que integra el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán del Partido Revolucionario Institucional. por personal que integra el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.[12]

 

31.    Documental privada: Respuesta de David Alejandro Cortes Mendoza, candidato a Diputado Federal del Distrito 10 de Michoacán, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a través de la cual señala que se adoptaron las medidas cautelares solicitadas, manifestando que los contenidos en las direcciones electrónicas denunciadas habían sido retirados en su totalidad.[13]

 

32.    Documental pública: Acta circunstanciada de veintidós de abril, misma que se realizó con el objeto de verificar si la publicación denunciada ya no se encuentra disponible.[14]

 

33.    Documental pública: Acta circunstanciada de veintitrés de abril, misma que se realizó con el objeto de certificar el contenido integral en el enlace electrónico aportado por el denunciante, en su escrito inicial de queja. [15]

 

34.    Documental privada: Respuesta de David Alejandro Cortes Mendoza, candidato a Diputado Federal del Distrito 10 de Michoacán, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a través de la cual señala que el perfil de Meta es administrado por él mismo.

 

35.    Asimismo, presenta documentación del consentimiento por escrito de Lorena Suárez Medina y Gerardo Ponce de León Valdés, madre y padre  de Gerard Ponce de León, niño que aparece en el enlace electrónico aportado por el denunciante, así como domicilio, credencial de elector y acta de nacimiento del menor. [16]

 

36.    De igual forma, mediante escrito, David Alejandro Cortés Mendoza compartió identificación oficial (pasaporte) e identificación de la institución educativa en relación con el niño que aparece en la publicación denunciada.

 

2. Valoración probatoria

 

37.    Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), [17] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[18].

 

38.    Por lo que hace a los restantes medios probatorios (documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional), cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f)[19] y 462, párrafo 3[20] de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

39.    Asimismo, se debe señalar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de autoridades en ejercicio de sus funciones y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, dada su naturaleza y al haber sido presentadas para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes denunciadas, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral.

 

3. Hechos acreditados

 

40.    Del análisis individual y de la valoración del conjunto de medios de prueba, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

      Titularidad y difusión de la publicación

 

41.    De las respuestas a los requerimientos que realizó la autoridad instructora se advierte que el perfil en el que se realizaron las publicaciones denunciadas pertenece al entonces candidato a diputado federal.

 

42.    Mediante acta circunstanciada de quince de abril, se advierte que la autoridad instructora constató la realización de las publicaciones en la red social Facebook, mientras que la quinta publicación fue constatada en el acta circunstanciada de veintitrés de abril, conforme a lo siguiente:

 

No.

Imágenes

Identificación

1)

 

Fecha: 15 de marzo

 

Texto:

 

Chulada ¡ #Todo por Morelia

2)

Fecha: 18 de marzo

 

Texto:

 

“Cada voz cuenta, juntos hacemos la diferencia  # Todo por Morelia”

3)

Fecha; 8 de marzo

 

“Morelia se merece lo mejor, por eso mi compromiso es todos los días es dar lo máximo. # Todo Por Morelia””

4)

Fecha: 10 de abril

 

5)

Fecha: 21 de abril

 

 

 

 

43.    Una vez determinado lo anterior, se analizará el contenido denunciado.

 

CUARTO. Materia de controversia

 

44.    Esta Sala Especializada debe determinar si las publicaciones en la red social Facebook se trata de propaganda electoral que expone la presencia de cinco niñas, niños y/o adolescentes sin que el denunciado presentara la documentación que prevé los Lineamientos para difundir su imagen dado que no difuminó su rostro con la finalidad de hacerlos irreconocibles.

 

QUINTO. Análisis de fondo

 

45.    En principio, es necesario precisar las normas que resultan aplicables para resolver el fondo de la controversia planteada.

 

Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez

 

a)     Marco normativo

 

46.    De conformidad con los artículos 4 de la Constitución que prevé el respeto de los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.

 

47.    En ese orden, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, establecen que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[21]

 

48.    Por otra parte, en materia de propaganda político-electoral los Lineamientos[22] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda.

 

49.    En ese sentido, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, tienen la obligación de observar los Lineamientos.

 

50.    En ese orden, los Lineamientos prevén que la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

 

51.    La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[23]

 

52.    Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[24]

 

53.    Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

 

54.    Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[25]

 

55.    Por otra parte, se debe observar que la propaganda político-electoral que se difunda por cualquier medio (radio, televisión, redes sociales) en la que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, cumpla con los parámetros y requisitos que prevén los Lineamientos, conforme a los siguientes:

 

56.    i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles[26]; y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

 

57.    En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[27]:

 

58.    1.El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

 

59.    2.El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

 

60.    3.La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

 

61.    4.La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

 

62.    5.Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

63.    6.La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

64.    7.Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.

 

65.    8.Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.

 

66.    Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

 

67.    En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

 

68.    Por otra parte, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

 

69.    Finalmente, se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normativa aplicable.

 

b)     Caso concreto

 

70.    Se debe recordar que Morena denunció que las publicaciones incurrieron en una vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, ya que no tuvo la precaución de difuminar sus rostros.

 

71.    En principio, se debe determinar si son aplicables los lineamientos del INE al video denunciado, es decir, si es propaganda relacionada con la materia político-electoral.

 

72.    La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

 

73.    La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

74.    Ahora bien, de un análisis integral y contextual del contenido denunciado, como se refirió en el apartado de acreditación de hechos, las publicaciones fueron realizadas en la cuenta del entonces candidato a diputado federal en la etapa de campaña, en las que se advierte su presencia acompañada de diversas personas, además de identificarse las letras de “Fuerza y Corazón por México”, así como el logotipo del PAN.

75.    En este sentido, a las imágenes de dichas publicaciones le son aplicables los lineamientos porque fue publicado en la etapa de campaña en la que se aprecia al entonces candidato haciendo promoción de su candidatura en la vía pública.

 

76.    Una vez precisado lo anterior, se debe advertir que de la certificación realizada por la autoridad instructora, se tiene que son imágenes seleccionas para ser publicadas en la red social Facebook, en donde se señaló la aparición de cinco niñas, niños y/o adolescentes.

 

77.    En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional debe analizar si la aparición de la imagen de estas niñas, niños y adolescentes vulnera o no las reglas de la propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez de conformidad con el marco normativo descrito, esto, en atención a la configuración de dicho video y al tipo de aparición.

 

No.

Imágenes

Identificación

1)

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

No es identificable

2)

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

Aparición directa y participación pasiva

3)

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

No es identificable

4)

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

Aparición directa y participación pasiva

5)

Aparición directa y participación pasiva

 

 

78.    Entre las personas que aparecen en las publicaciones, como ya se dijo, se encuentran cinco niños, niñas y/o adolescentes, sin embargo, dos de ellos, por las condiciones de la toma, 1) y 3) no son identificables.

 

79.    Ahora bien, en cuanto a la aparición de las otras tres niñas, niños y/o adolescentes, su aparición es directa con una participación pasiva, ya que el objetivo principal fue enfocar a la entonces candidatura, mientras que interactuaba con el público y de manera involuntaria conforme al recorrido que realizaron las candidaturas, fue que se captó su imagen.

 

80.    Sin embargo, en relación a la imagen número 5, el denunciado proporcionó los documentos requeridos en los Lineamientos[28]  que tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en dicha propaganda, la cual constó en el consentimiento por escrito de Lorena Suárez Medina y Gerardo Ponce de León Valdés, madre y padre de Gerard Ponce de León, niño que aparece en el enlace electrónico aportado por el denunciante, así como domicilio, credencial de elector y acta de nacimiento del menor. [29]

 

81.    En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje, por lo tanto en el presente caso no es aplicable, al contar con menos de seis años (4 años).

 

82.    De igual forma, mediante escrito, David Alejandro Cortés Mendoza compartió identificación oficial (pasaporte) e identificación de la institución educativa con relación al niño que aparece en la publicación denunciada.

 

83.    Por ello, es existente la infracción denunciada atribuida a David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 10 únicamente por la aparición de dos niñas, niños y/o adolescentes, referentes a las imágenes número 2) y 4), sin que el denunciado presentara la documentación requerida por los lineamientos.

 

Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar AMC/CD10/MICH/INE/02/2024

 

a) Marco normativo

 

84.    Ahora bien, tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D de la Constitución; 468, numeral 4 de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral.

 

85.    En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la autoridad instructora valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

 

86.    De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una vulneración o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

87.    En ese orden, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado definió a las medidas cautelares como los actos procedimentales que determina el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la Junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral.

 

88.    Lo anterior, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

 

89.    En consecuencia, conforme a sus objetivos reconocidos por la ley, exige que quienes se encuentran obligados a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

 

90.    Ahora bien, respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la conducta lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad,[30] esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.

 

b) Acuerdo de medidas cautelares

 

91.    El diecinueve de abril, la autoridad instructora ordenó a David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a Diputado Federal, por la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México" realizar acciones, trámites y gestiones necesarias para retirar las publicaciones denunciadas, así como evitar difundirlas en cualquier otra red social y abstenerse de publicar cualquier otra imagen y/o video de contenido similar que no cumpla con lo establecido en la Ley de la materia de las siguientes publicaciones

 

c)     Caso concreto

 

92.    En el escrito de queja Morena considera que el entonces candidato a diputado federal incumplió con los efectos ordenados por la Comisión de Quejas en el acuerdo de medidas cautelares AMC/CD10/MICH/INE/02/2024 ya que difundió una nueva publicación el veintiuno de abril siguiente en la que no tuvo la precaución de difuminar el rostro de un niño.

 

93.    En este caso, se considera que no le asiste la razón a Morena, lo anterior porque en relación con la aparición del niño en la publicación en la red social controvertida, como ya se mencionó con anterioridad, el denunciado acreditó la documentación requerida en los lineamientos para que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, relacionada con la publicación efectuada el veintiuno de abril.

 

94.    Por ello, resulta inexistente el incumplimiento a la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

 

95.    SEXTO. FALTA AL DEBER DE CUIDADO DE LOS PARTIDOS PRI, PAN y PRD

 

96.    Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

 

97.    Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

 

98.    Precisado lo anterior y toda vez que el denunciado al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidato a diputado federal, postulada por la alianza integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD, y se registró como candidato ante estos tres partidos políticos[31], es que se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su candidato.

 

99.    Y como ya se argumentó anteriormente, el denunciado faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al realizar dos publicaciones en la red social de Facebook los días, en el que son plenamente identificables dos personas, un niño y una niña.

 

100. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos PRI, PAN y PRD, sí son responsables por la responsabilidad por lo que hace a las acciones realizadas por el entonces candidato a diputado federal , toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su candidato, más aún cuando la publicación la realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de los institutos políticos por su falta al deber de cuidado.

 

SÉPTIMO. Calificación de la falta e individualización de la sanción

 

101. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.

 

102. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

 

         Modo. David Alejandro Cortés Mendoza, candidato a Diputado Federal difundió  imágenes en la que aparecen dos personas menores de edad, de manera directa, durante la etapa de campaña.

 

         Tiempo. Se advierte que fueron realizada los 10 de abril y el 18 de marzo, por lo cual se llevó a cabo dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar diputaciones.

 

    Lugar. Las imágenes se difundieron en la red social de Facebook por lo cual su difusión no se ciñe a un área o territorio definido.

 

    Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

 

    Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

 

    El entonces candidato tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de dos personas menores de edad.

 

    No se advierte la publicación difundida haya generado un beneficio económico, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook.

 

    Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, por lo que únicamente se actualiza la reincidencia por parte del PAN, PRI y PRD por la falta al deber de cuidado. En cuanto al entonces candidato, no se acredita la reincidencia por la vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

 

103.  En los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que los partidos políticos referidos (PAN y PRI), han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración a las reglas de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez, conforme a lo siguiente:

 

Expediente

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSD-99/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PRI

Se acreditó la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

150 UMAS equivalente a $13,443.00

 

No se impugnó

SRE-PSD-110/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PAN y PRI

300 UMAS

Equivalente a $26,886.00

 

SUP-REP-458/2021 confirmó

SRE-PSD-52/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PAN y PRI

400 UMAS equivalente a $35,848.00

 

SUP-REP-303/2021 confirmó

SRE-PSD-86/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PRI

150 UMAS equivalente a

$13,443.00

 

SUP-REP-381/2021 confirmó

SRE-PSD-43/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PAN

200 UMAS equivalente $35,848.00

 

No se impugnó

SRE-PSD-83/2021

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PAN

250 UMAS equivalente a

$22,405.00

 

SUP-REP 365/2021 confirmó

SRE-PSD-23/2022 CUMP2

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

PAN y PRI

100 UMAS equivalente a $8,962.00

 

No se impugnó

 

104. De lo anterior, se advierte que el PAN y PRI han mantenido una conducta reincidente al no cumplir debidamente con su obligación de vigilar que las conductas de sus personas miembros y simpatizantes se ajusten a los lineamientos y principios del Estado democrático, específicamente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política en transgresión del interés superior de niñas, niños y adolescentes, al no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, proteger la aparición de los mismos difuminando sus rostros para que no sean identificables.

 

105. Por lo tanto, es evidente la omisión contumaz y reiterada de los institutos políticos, los cuales ya han tenido conocimiento previo en los asuntos citados en la tabla, que es su deber vigilar el actuar de sus militantes y/o simpatizantes, para que no atenten o vulneren los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas, niños y adolescente en la propaganda político o electoral.

 

106. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta, con una gravedad ordinaria.

 

107. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

108. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de una publicación con la imagen expuesta de dos personas menores de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

109. Se estima que lo procedente es fijar a David Alejandro Cortés Mendoza una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una MULTA en cada caso de 75 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,129.25 (ocho mil ciento veintinueve pesos 25/100 moneda nacional) derivado de vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez.

 

Respecto a la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

 

110. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone al PAN y PRI una MULTA en cada caso de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional).

 

111. Sin embargo, dada la reincidencia se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total, por cada partido político, sea de 300 UMAS vigentes en este año, equivalente a (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).

 

112. Es por ello, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

 

113. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

 

114. Lo anterior es así, como ya se mencionó, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

Sanción al PRD

 

115. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que diecinueve de septiembre el Consejo General del INE, declaró oficialmente el dictamen en el que confirmó la defunción del Partido de la Revolución Democrática como partido político a nivel federal, en virtud de que no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[32].

 

116. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley electoral[33], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD su falta al deber de cuidado.

 

Capacidad económica

 

117. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.

 

118. En relación con los partidos políticos involucrados, es un hecho público que para el mes de septiembre[34] de este año correspondió al PAN $100,196,508.31 (cien millones ciento noventa y seis mil quinientos ocho pesos 31/100 M.N.) y PRI $97,645,014.17 (noventa y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil catorce pesos 17/100 M.N.).

 

119. Así, la multa impuesta equivale el 0.03% del financiamiento público ordinario. Por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

 

120. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

 

121. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

122. Para el caso del entonces candidato, si bien, no se obtuvo hasta el momento su capacidad económica, lo cierto es que actualmente es diputado federal[35] del distrito electoral 10 en Michoacán, es decir, es un servidor público en la actualidad, por lo que se considera que tiene la capacidad para responder ante la imposición de una sanción pecuniaria.

123. Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerle una sanción aún sin contar con documento que acredite la capacidad económica, ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia[36].

124. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[37] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[38].

Pago y deducción de la multa

 

125. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta al denunciado deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[39], se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen las multas respectivas ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE posee la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

126. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

127. Asimismo, respecto de la sanción impuesta a los partidos, se vincula a la DEPPP para que deduzca el monto de las multas impuestas al PAN y PRI una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

 

Inscripción de las infracciones y la sanción

 

128. Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.

 

129. En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, atribuida al denunciado, así como la falta al deber de cuidado del PRI, PAN y PRD, por lo que se le impone una multa y una amonestación pública en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la inexistencia del incumplimiento al acuerdo de medida cautelar AMC/CD10/MICH/INE/02/2024 en su vertiente de tutela preventiva atribuible al entonces candidato.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-80/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se interpuso un escrito de queja contra David Alejandro Cortés Mendoza, entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 10, de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México" conformada por el PRI, PAN y PRD, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, el incumplimiento de medidas cautelares y la falta al deber de cuidado, derivado de publicaciones en la red social Facebook en la que aparecen niñas, niños y/o adolescentes, en las cuales no se tuvo la precaución de difuminar sus rostros y/o acreditar la documentación requerida en los lineamientos para su inclusión en propaganda electoral.

¿Qué se resolvió?

En la sentencia se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a David Alejandro Cortés Mendoza, y la existencia de la falta al deber de cuidado a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

 

Lo anterior, dado que no se acreditó haber proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de los Lineamientos con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes en dos personas menores de edad, y por no vigilar el actuar de su entonces candidato, por lo que se hicieron acreedores a una multa, respectivamente.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones a las que arribó la mayoría del Pleno por las siguientes razones:

 

         Intencionalidad y aparición directa

 

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en vulnerar las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.

Lo anterior, porque desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el denunciado tuviera la intención de cometer la infracción, o que las publicaciones se difundieran dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[40].

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por existir un proceso previo a la realización de la publicación; cosa que no comparto.

De igual forma, Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados y recordemos que las publicaciones están vinculadas con actos de campaña que realizaba el entonces candidato, acompañado de otras personas.

En este sentido, considero que la aparición fue de manera incidental, no directa como se califica en la sentencia, esto es, se trató de una aparición circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió.

 

         Análisis para la imposición de la multa

 

En la sentencia aprobada se determinó la imposición de multas, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones (objetivos y subjetivos), derivados de las publicaciones en la red social de Facebook con las imágenes expuestas de dos personas menores de edad, (sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Al respecto, desde mi perspectiva no comparto esta consideración, ya que al entender que no existió intencionalidad por parte de David Alejandro Cortés Mendoza para vulnerar la infracción denunciada, tampoco podría imponerse la multa bajo la perspectiva que se está tomando.

Desde mi punto de vista, este elemento debe tasarse a partir de un ejercicio aritmético y modularse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, por lo que, si no comparto la intencionalidad, tampoco lo puedo hacer con la cantidad que fue impuesta en el caso que nos ocupa.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

 

[2] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[3] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta

Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[5] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[6] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo

[7] Artículo 475. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[8] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos

personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que

atiendan al interés superior de la niñez.

[9] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[10] Visible de foja 33 a 45 del cuaderno accesorio único.

[11] Visible de foja 80 a 81 del cuaderno accesorio único.

[12] Visible de foja 88 a 99 del cuaderno accesorio único.

[13] Visible de foja 157 a 159 del cuaderno accesorio único.

[14] Visible de foja 168 a 171 del cuaderno accesorio único.

[15] Visible de foja 189 a 191 del cuaderno accesorio único.

[16] Visible de la foja 198 a 206 del cuaderno accesorio único.

[17] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[18] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)

[19] Artículo 461.  (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: (…)

b) Documentales privadas;

c) Técnicas; (…)

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones

[20] Artículo 462. (…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[21] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[22] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[23] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[24] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[25] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[26] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[27] Numeral 8 de los Lineamientos. 

[28] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[29] Visible de la foja 198 a 206 del cuaderno accesorio único.

[30] SUP-REP-251/2018.

[31] Tal como quedó acreditado en los antecedentes, numeral 2.

[32] INE/CG2235/2024. DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf 

[33] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[34] Ver https://deppppartidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[35] http://congresomich.gob.mx/dip-david-alejandro-cortes-mendoza/

[36] Mediante acuerdo de 2 de septiembre, la Junta Distrital solicitó al entonces candidato que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos proporcionara la documentación o elementos para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente. Lo anterior, con base en el criterio expuesto en el SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como SUP-REP-121/2018 y acumulados.

[37] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[38] Visible en el SUP-REP-719/2018.

[39] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), hoy Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT) de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[40] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.