PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD- 82/2024

DENUNCIANTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

SERGIO MARTIN VADILLO LORA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

COLABORÓ:

OSVALDO GONZÁLEZ MONTERRUBIO

 

 

 

 

 

 

 



Ciudad de México a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la entrega de propaganda utilitaria no textil y con ello la coacción al voto atribuida a Sergio Martín Vadillo Lora y la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

GLOSARIO

Autoridad instructora

03 Consejo Distrital en el estado de Yucatán

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sergio Vadillo/denunciado

Sergio Martín Vadillo Lora, entonces candidato a diputado federal del Distrito 03 en Yucatán por la coalición “Fuerza y Corazón por México”

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuya jornada electoral fue el dos de junio.[2]

2.                   2. Queja[3]. El treinta de abril MORENA denunció a Sergio Vadillo entonces candidato a diputado federal por la vulneración a las normas de propaganda política o electoral derivado de la entrega de artículos promocionales utilitarios que no fueron elaborados con material textil, consistentes en material deportivo, bolígrafos y bastones ortopédicos; además de no contar con el sello internacional de reciclaje; así como la falta al deber de cuidado del PRI.

3.                   3. Registro[4] y admisión[5]. El primero de mayo, la autoridad instructora registró la queja bajo la clave JD/PE/MORENA/JD03/YUC/PEF/2/2024 y la admitió a trámite el veinticuatro de mayo siguiente.

4.                   4. Medidas cautelares[6]. El veinticinco de mayo, el 03 Consejo Distrital emitió el acuerdo de A45/INE/YUC/CD03/25-05-24[7] en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares porque se trata de hechos consumados, además de que no señalan circunstancias de tiempo.

5.                   5. Emplazamiento[8] y audiencia[9]. El treinta y uno de julio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el catorce de agosto.

6.                   6.Turno a ponencia y radicación. El cuatro de septiembre, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar la presunta distribución de propaganda electoral relacionada con una candidatura a diputación federal, que no se encuentra considerada como utilitaria, además de no contar con el sello internacional de reciclaje.[10]

8.                   Asimismo, se debe analizar la presunta falta al deber de cuidado del PRI.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA E IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES

9.                   El PRD señaló que no fue notificado de manera previa al acuerdo de inicio de la investigación hasta la admisión e inicio del procedimiento, además, considera frívola la presente queja, ya que intenta atribuirle responsabilidad bajo el concepto de falta al deber de cuidado siendo que la propaganda difundida en cinco publicaciones de la red social Facebook, no muestra en ningún caso el emblema del PRD. Por lo tanto, sostiene que no hay fundamento para imputarle responsabilidad por dicha propaganda.

10.               Este órgano jurisdiccional desestima tales planteamientos, porque el partido político denunciante precisó en su escrito de queja los hechos que presuntamente contravienen la norma electoral y proporcionó los medios de prueba que a su consideración sustentan su argumentación, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que nos ocupa. Además, respecto al primer argumento se desestima toda vez que del acta de audiencia se advierte que compareció y se pronunció sobre los hechos denunciados.

11.               Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

12.               MORENA denunció lo siguiente:

   Que Sergio Vadillo entregó propaganda electoral consistente en material deportivo como balones, pelotas de béisbol y softbol, guantes deportivos que no cuentan con el símbolo internacional de reciclaje, bastones ortopédicos, además de un presunto sobre con dinero en efectivo para la compra de uniformes deportivos.

   Los artículos entregados no fueron elaborados con material textil.

   El Partido Revolucionario Institucional incurrió en falta al deber de cuidado.

B.   Defensas

13.               El PRI[11] manifestó en su defensa esencialmente lo siguiente:

   A partir de las manifestaciones realizadas por su candidato se desprende que él no recordaba el contenido exacto del sobre en cuestión, además de que se negaba que contuviera propaganda ilegal o dinero en efectivo, es entonces que se señala la falta de pruebas concluyentes, respecto de este sobre y su contenido.

   En relación con la presunta entrega de artículos promocionales considerados no utilitarios, específicamente balones, pelotas de béisbol, softbol y guantes deportivos, que carecían de la simbología internacional de reciclaje, se argumenta que no fueron distribuidos en ningún evento proselitista.

   Por otra parte, hace mención que el caudal probatorio consiste principalmente en publicaciones extraídas de redes sociales, las cuales no logran establecer con certeza el tiempo ni el lugar de los supuestos eventos en cuestión.

   Los bastones ortopédicos se entregaron a quienes los necesitaban para poderse mover con dignidad, pero sin condicionamientos y sin usar recursos de campaña.

   No se cometió ninguna irregularidad y argumenta que los videos de redes sociales presentados como evidencia no demuestran que estos hechos ocurrieran durante eventos proselitistas en el marco del proceso electoral en el distrito 03 federal de Yucatán.

   Niega la entrega de bolígrafos y se argumenta que para sostener lo contrario, sería necesario que los videos presentados como prueba demuestren claramente la existencia y entrega de estos bolígrafos.

14.               El PAN[12] señaló que:

   Niega rotundamente la existencia de pruebas que demuestren la entrega de dinero en efectivo por parte del candidato. Se aborda la frase "vamos a dar el apoyo para la mitad del equipo de softbol para las amazonas" explicando que esto se refería a la intención de gestionar apoyos gubernamentales si resultaba electo, no a entregas directas de dinero.

   No existe evidencia probatoria suficiente para acreditar la entrega de artículos promocionales considerados no utilitarios, específicamente balones, pelotas de béisbol, softbol y guantes deportivos enfatizando que no se ha demostrado que estos artículos carecieran de la simbología internacional de reciclaje o que no fueran elaborados con material textil.

   No se probó que estas supuestas conductas hayan ocurrido dentro de un evento proselitista.

   La evidencia probatoria está basada principalmente en publicaciones de redes sociales certificadas por oficialía electoral, es insuficiente para acreditar con precisión el tiempo y lugar de los hechos imputados. Se enfatiza que las pruebas no establecen más allá de una duda razonable.

   En cuanto a la supuesta entrega de bolígrafos de campaña, no se tiene conocimiento de la entrega de ninguna clase de material propagandístico que infrinja las normas electorales, por lo que será labor del quejoso comprobar la comisión de esta conducta.

15.               El PRD[13] refirió principalmente que:

   Ningún dato o información está relacionada con el partido y tampoco tiene relación con el perfil de Facebook mediante el que se realizaron las publicaciones en las que se muestra la entrega de los materiales denunciados.

   De lo anterior, refiere que no participó el partido, militantes o simpatizantes en ningún evento o reunión relacionado con cualquier acto de campaña presuntamente cometidos por Sergio Vadillo, entonces candidato del PRD.

16.               Sergio Vadillo[14] a través, de los escritos de desahogo de requerimientos manifestó lo siguiente:

   No recuerda con precisión el contenido del sobre al que se hace referencia en la queja, pero pudo asegurar que no se trata de ninguna forma de propaganda ilegal o no permitida por las leyes electorales.

   En caso de resultar electo como Diputado Federal se ha comprometido a gestionar apoyos a diversas personas y grupos que lo requieren a efecto de lograr ante diversas instancias de gobierno, que dichas personas y grupos reciban apoyos gubernamentales.

   De ninguna manera se condicionó a nadie para obtener nada a cambio y quien obtuvo bastón fue porque lo pidió expresamente por requerirlo para poderse moverse con dignidad.

   No tiene conocimiento de la entrega de "bolígrafos" con propaganda electoral de su campaña y en el video certificado por la autoridad instructora no se aprecia la entrega de bolígrafos con material o mensaje electoral.

   Un grupo de personas le solicitaron apoyarles a gestionar ante entidades gubernamentales la llegada de apoyos en materia deportiva para el caso de que sea electo diputado federal.

   En la campaña ha tenido contacto con una gran cantidad de personas del distrito 03 Federal, por lo que le resulta difícil recordar cada detalle en cada caso.

17.               Por otra parte, MORENA[15] y Sergio Vadillo[16] no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, pese a que fueron debidamente notificados.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA VALORACIÓN, OBJECIÓN DE PRUEBAS Y HECHOS ACREDITADOS

I.          Pruebas y valoración

18.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[17] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.            Hechos acreditados

19.               De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:

I.                   El denunciado fue candidato a diputado federal por el distrito 03 de Yucatán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[18].

II.                   La existencia de publicaciones que se realizaron el veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de abril, mediante la red social Facebook[19] en las que se visualiza al entonces candidato interactuando con la ciudadanía.

III.                   Se tiene comprobada la entrega del equipo deportivo específicamente de dos balones de fútbol, un guante deportivo y pelotas de béisbol y softbol, así como, de veintidós bastones ortopédicos, según lo manifestado por Sergio Vadillo.[20]

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

20.               Se analizará si Sergio Vadillo entregó promocionales utilitarios que contravienen las normas sobre propaganda electoral y si derivado de ello existió la coacción al voto. Además, si el PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado.

21.               Si bien se denuncia que los artículos entregados no contienen la simbología internacional de reciclaje, en el caso no se entrera al estudio de dicha infracción, toda vez que en el artículo 209, numeral 2 de la Ley Electoral, señala que este supuesto solo opera para propaganda electoral impresa, y en el caso la propaganda denunciada no cumple con dichas características para determinar la existencia de dicha infracción, pues se trata de propaganda utilitaria.

Marco Normativo

a. Promocionales utilitarios

22.               Conforme a la LEGIPE, entendemos por campaña electoral al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas para la obtención del voto[21].

23.               Ahora, en esta etapa se despliegan actos de campaña, esto es, reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que las candidaturas o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas[22].

24.               La promoción de las candidaturas se hace a través de la propaganda electoral, la cual es definida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[23].

25.               Conforme a la guía de la Superioridad[24] sabemos que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas.

26.               Así, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones[25].

27.               La LEGIPE establece que características debe tener la propaganda electoral y cuáles son las restricciones para su confección y entrega[26]:

        Deberá ser reciclable y fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

        Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

        Está prohibida la entrega de cualquier material en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona.

28.               De los puntos en comento se puede desprender la obligación de los partidos políticos y candidaturas consistente en que la propaganda electoral impresa debe ser reciclable y biodegradable para preservar el medio ambiente y que los artículos promocionales utilitarios deben ser elaborados con material textil.

29.               Se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura que lo distribuye[27].

30.               La propaganda utilitaria pueden ser banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil[28].

31.               A su vez, la Sala Superior de este tribunal electoral nos indica que los artículos promocionales utilitarios, además, por sí mismos, revisten una utilidad continua y que no se agota en un uso para la persona poseedora; de ahí que el carácter de estos últimos se adquiera por la cualidad de útil que representan a quien los posee, dado que el objeto tiene un uso que se prolonga en el tiempo y no se agota al ser usado en una única ocasión[29].

32.               A partir de la guía de la Superioridad es que podemos entender la expresión “artículo promocional utilitario” como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés o que puede servir y aprovecharse por parte de quien la posea, de manera perdurable o continua[30].

33.               Así, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que cumplen con las características de: utilidad y continuidad[31].

34.               Por tanto, para esta Sala Especializada, la propaganda electoral será considerada como utilitaria cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés continuo o perdurable a la persona que los recibe.

35.               Así, la normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona[32].

36.               La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

37.               La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas[33] que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio[34], abusando de las penurias económicas de la población o del estado de vulnerabilidad económica en que la mayoría se encuentra.

38.               Estas prohibiciones tienen como fin último la salvaguarda de la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.

Entrega de materiales que generen un aparente beneficio directo, inmediato y en especie.

39.               Morena señaló que el reparto ilegal de artículos promocionales utilitarios como lo son bastones ortopédicos, material deportivo y bolígrafos contraviene las normas sobre propaganda electoral, además de que constituye una coacción al voto.

40.               Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las autoridades electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de analizar los hechos denunciados desde la perspectiva de la prevención de toda infracción y de garantizar en la mayor medida la integridad del proceso electoral. Para ello, es preciso identificar posibles malas prácticas que puedan constituir infracciones a la normativa aplicable a cada caso en concreto[35].

41.               En ese sentido, cuando se analiza propaganda que podría llegar a considerarse como una posible infracción a la prohibición prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, por tratar de buscar influir de manera decisiva la emisión del sufragio en determinado sentido, a cambio de un beneficio frente a la ciudadanía, es necesario el análisis integral y contextual de los hechos, así como de las pruebas por parte de las autoridades electorales.

42.               La normativa electoral prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona.

43.               El propósito de la norma es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes a las y los votantes, con lo que se podría afectar su voluntad, a fin de inducir a la abstención o a votar a favor o contra una candidatura, partido político, o coalición.

44.               Por ello, durante la campaña los partidos políticos, candidaturas y personas simpatizantes deben evitar que los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones con los que se presenten ante la ciudadanía generen o constituyan presión en las y los votantes.

b. Coacción al voto

45.               La Constitución en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones populares y consultas populares, el poder ser votados y votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

46.               Asimismo, el numeral 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.

47.               Por su parte, la Ley Electoral[36] dispone que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.

48.               Finalmente, la Sala Superior en una interpretación sistemática de los artículos 35 y 41 constitucionales, ha concluido que, la medida que restringe a los sindicatos a llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades[37].

Caso concreto

Promocionales utilitarios

49.               La autoridad instructora certificó cinco publicaciones realizadas en la red social Facebook, de las cuales dos de ellas se realizaron a través de la cuenta verificada del entonces candidato a diputado federal como se muestra a continuación:

1.       Publicación red social FACEBOOK

Dirección de URL

https://www.facebook.com/reel/453782110670726

Usuario

Somos valientes

Fecha de publicación

27 de abril de 2024

Modo de publicación

Público, acceso a todos los usuarios

Texto inserto en la publicación

Compromisos cumplidos

Sergio es un candidato que nos escucha y si cumple!

 

2.       Publicación red social FACEBOOK

Dirección de URL

https://www.facebook.com/reel/1200615074546542

Usuario

Sergio el cumplidor

Fecha de publicación

24 de abril de 2024

Modo de publicación

Público, acceso a todos los usuarios

Texto inserto en la publicación

Compromisos cumplidos!

Con Sergio, tenemos un candidato que nos escucha y si cumple.

Captura de pantalla de computadora

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3.     Publicación red social FACEBOOK

Dirección de URL

https://www.facebook.com/reel/346266101335471

Usuario

Amigos de Sergio Vadillo

Fecha de publicación

25 de abril de 2024

Modo de publicación

Público, acceso a todos los usuarios

Texto inserto en la publicación

Sergio no se detiene. Siempre con una sonrisa saludando a los amigos del distrito 3, recorriendo calles, escuchando a la gente y demostrando que es el candidato en el que podemos confiar 😊

 

 

4.       Publicación red social FACEBOOK

Dirección de URL

https://www.facebook.com/reel/1468670710395961

Usuario

Sergio Vadillo

Fecha de publicación

26 de abril de 2024

Modo de publicación

Público, acceso a todos los usuarios

Texto inserto en la publicación

¡Recientemente hicimos entrega de bastones para garantizar que todos en nuestra comunidad puedan moverse con libertad y dignidad! Sigamos construyendo un futuro inclusivo donde nadie se quede atrás.

Texto

Descripción generada automáticamente

 

5.       Publicación red social FACEBOOK

Dirección de URL

https://www.facebook.com/reel/311581648627539

Usuario

Sergio Vadillo

Fecha de publicación

24 de abril de 2024

Modo de publicación

Público, acceso a todos los usuarios

Texto inserto en la publicación

¡Compromiso cumplido! Para mí, el deporte es fundamental para todos, y apoyarlo debe ser una prioridad. Juntos, construyamos un futuro donde el deporte sea accesible para cada uno de nosotros.

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

 

50.               Además, en la publicación 2 se hizo constar que Sergio Vadillo refirió “Ahorita vamos a dar el apoyo para la mitad del equipo de softbol, las amazonas, aquí están las amazonas esto es la mitad para su equipo para los trajes deportivos”, esto mientras se le observa entregar un sobre a un ciudadano y en seguida continúan las manifestaciones del entonces candidato “este es el primero de muchos apoyos que vamos a dar acá y yo me voy a encargar de hacerlo”.

51.               De las constancias que integran el expediente se tiene probado:

        Las manifestaciones realizadas por Sergio Vadillo en atención a los requerimientos de la autoridad instructora, en las que da a conocer que el equipo denominado Las Amazonas le solicitaron apoyo de equipo deportivo y que los bastones ortopédicos los entregó a quienes lo solicitaron.

        Cinco publicaciones realizadas en Facebook, en las cuales se comparten videos en los que centralmente aparece Sergio Vadillo interactuando con la ciudadanía y se advierte la entrega de los productos denunciados.

        En la publicación 3, la autoridad instructora verificó que centralmente se encuentra Sergio Vadillo haciendo entrega de bolígrafos junto a propaganda de su candidatura.

        Las publicaciones 4 y 5 se realizaron desde la cuenta verificada del denunciado.

        En la publicación 4 se incluyó un texto de encabezado en el que expresa que hizo la entrega de bastones.

        En la publicación 5, incluyó un cintillo en el video, en el que señaló que cumplió un compromiso: la entrega de material deportivo, además que del audio del video se escucha a Sergio Vadillo decir que se está haciendo entrega de apoyos para el material deportivo en beneficio de un equipo denominado Las amazonas, mientras se observa que Sergio Vadillo entrega a una mujer un guante y pelota deportiva, y al mismo tiempo le entrega a un hombre un sobre blanco.

        Se advierte que el denunciado se encontraba en un contexto electoral en el cual promocionaba su candidatura a diputado federal.

52.               Lo anterior se acredita toda vez que a simple vista se tiene a Sergio Vadillo con vestimenta que alude su nombre, logos y colores de los partidos políticos que lo postularon. Aunado a ello, se advierten materiales propagandísticos como lonas y folletos de su candidatura a diputado federal.

Imágenes representativas

Vestimenta y lonas

Propaganda respectiva a su candidatura

53.               Así que, de las publicaciones, el contenido de los videos y manifestaciones de Sergio Vadillo se advierte la entrega directa de bastones ortopédicos y material deportivo, pues incluso existe la afirmación expresa por parte del denunciado.

54.               Además de la entrega de los productos antes referidos, Morena también denunció la posible entrega de bolígrafos y dinero. Al respecto, la autoridad instructora le requirió información a Sergio Vadillo mediante proveídos de uno, dieciocho y veintisiete de mayo en los cuales se le precisaron los hechos por los cuales se le cuestionaba.

55.               En respuesta, el entonces candidato reconoció la existencia y entrega del sobre que se muestra en el video de la publicación 5, sin embargo, pese a tener acceso a los hechos que fueron base de la denuncia, fue evasivo en sus respuestas al decir que no recordaba el contenido y respecto a la entrega de bolígrafos que se muestra en la publicación 3, de igual forma, indicó que no recordaba con precisión los hechos.

56.               Si bien no se puede asegurar la entrega de dinero, aún y cuando incluso no se tenga una manifestación expresa por parte del denunciado, sí se tiene acreditada la entrega de un apoyo en especie para la obtención de uniformes deportivos pues del video 5 se extrae la afirmación de que el contenido del sobre es la primera mitad del apoyo para obtener la vestimenta deportiva, aunado al reconocimiento de la entrega de dicho sobre, mediante el escrito de veintitrés de mayo signado por Sergio Vadillo.

57.               Respecto a la entrega de los bolígrafos, el denunciado señaló que no recordaba con precisión los hechos y que podría tratarse del acercamiento de alguna persona que le pidió como souvenir, por otro lado, la autoridad instructora verificó que en el video denunciado se observa centralmente a Sergio Vadillo interactuando con personas que abordaba en sus vehículos o en transporte público y a las que se observa recibiendo folletos y bolígrafos.

58.               De lo anterior, se tiene que no fue un hecho aislado el acercamiento captado en el video y en el que se aprecia que dicha entrega de plumas fue de manera repetitiva con diversas personas.

59.               En primer término, a fin de establecer si se configura la prohibición prevista en el artículo 209, numeral 5 de la ley electoral, en el caso en particular, los elementos previstos para configurar una probable infracción son:

60.               La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato. En el caso en concreto, podemos decir que son bastones ortopédicos, materiales deportivos, bolígrafos y apoyo para la compra de uniformes deportivos mismos que sí causaron un beneficio a la ciudadanía que los recibió pues incluso así lo afirmó Sergio Vadillo[38] al decir que las personas o grupos receptores del material, fueron quienes le solicitaron el apoyo.

61.               El sistema que implique la entrega de un bien o servicio ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, lo que se acredita con el estudio integral de las constancias, en las que se tiene que la entrega de bastones ortopédicos, materiales deportivos, bolígrafos y apoyo para la compra de uniformes deportivos la realizó Sergio Vadillo, pues así lo expresó en sus videos certificados por la autoridad instructora y en sus escritos de desahogo hacia la autoridad instructora, además de referir que se hizo entrega de dichos materiales por petición de las personas interesadas en dichos productos.

62.               Además de que no se observó un deslinde formal respecto a la entrega de cualquiera de los materiales señalados.

63.               Respecto a los materiales con los que fueron elaborados los productos denunciados, Sergio Vadillo omitió manifestar y aportar las pruebas correspondientes para comprobar que cumplían con los requisitos señalados por la ley.

64.               Es así que la ley electoral exige que los promocionales utilitarios que entreguen las personas candidatas únicamente estén conformados por materiales textiles, lo que se entiende como lo relativo a tejidos[39].

65.               Es un hecho notorio que los utensilios que son materia del presente asunto no son compuestos por dicha materia pues se trata de deportivos, balones, pelotas, bolígrafos, bastones ortopédicos y material en especie que implica un apoyo para la obtención de uniformes deportivos.

66.               Es decir, conforme a los datos que obran en el expediente se puede concluir que sí se acredita la entrega bastones ortopédicos, materiales deportivos, bolígrafos y apoyo para la compra de uniformes deportivos, esta Sala Especializada determina que sí se entregaron a manera de regalo bienes fabricados de materiales no textiles y que, dada su composición, su entrega estaba prohibida.

Coacción al voto

67.               De las constancias que obran en el expediente se identifica a Sergio Vadillo como la persona que hizo entrega de los instrumentos denunciados, mismo que en ese momento, se ostentaba como candidato a un cargo de elección popular.

68.               Como quedó asentado en el acta circunstanciada[40], se tiene registro que dicha entrega se realizó en la etapa de campaña dentro del distrito en el que Sergio Vadillo estaba postulado. Aunado a lo anterior, se tiene el reconocimiento expreso por parte del denunciado.

69.               Es decir, conforme a los datos que obran en el expediente se acredita la entrega de materiales utilitarios no textiles, los cuales implican un beneficio específico al electorado al que se dirigía.

70.               En ese entendido, este órgano jurisdiccional considera que Sergio Vadillo coaccionó al voto a su favor, ya que la entrega de los bastones ortopédicos y el equipo deportivo tuvo como finalidad ofertar al electorado un beneficio en especie a través de su entrega, en el que además el entonces candidato dirigió diversas palabras a las personas asistentes refiriendo que sería el primero de muchos beneficios de los cuales él se encargaría de cumplir.

71.               Por lo anterior, al estar acreditada la oferta o promesa de entrega de un bien o servicio a cambio de algún beneficio electoral, es existente la infracción de coacción al voto.

Falta al deber de cuidado

Marco normativo

72.               La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.

73.               En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.

74.               Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

Caso concreto

75.               Ahora bien, por lo que respecta al PAN, PRI y PRD tal y como ha quedado de manifiesto, se demostró la participación de su candidato a diputado federal en la entrega de promocionales utilitarios que no fueron elaborados con materiales textiles, en el que se utilizó el nombre y logos de los partidos que con forman la coalición “Fuerza y Corazón por México”, lo que generó un beneficio indebido.

76.               En consecuencia, al no existir un deslinde formal por parte de la dirigencia partidista, la conducta denunciada es imputable de manera indirecta por el actuar de su candidato, ya que los partidos políticos al ser garantes de las conductas de su militancia y de las personas relacionadas con sus actividades tienen la obligación de prever, que, en cada una de sus actividades y conductas, sean desarrolladas dentro del marco legal.

77.               Por ello, se determina la existencia de la falta al deber de cuidado.

SEXTA. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

78.          En atención a que se acreditó la responsabilidad de Sergio Vadillo, así como la responsabilidad indirecta de PAN, PRI y PRD por la entrega de productos utilitarios sin utilizar elementos textiles y derivado de ello la coacción al voto, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos; por tanto, debemos calificar la falta e individualizar la sanción con base en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.

79.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

80.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

81.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

82.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

Bien jurídico tutelado.

83.          En el caso, el entonces candidato vulneró las normas de propaganda electoral e inequidad en la contienda consistente en la afectación a la prohibición de entregar beneficios que puedan influir y coaccionar el ánimo de la votación de las y los electores, tutelado por el párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral. Así como la afectación al derecho de las ciudadanas y ciudadanos al voto universal, libre, secreto, directo personal e intransferible.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

84.          Modo. La conducta consistió la entrega de artículos promocionales utilitarios que no están considerados como textiles consistentes en material deportivo, bolígrafos y bastones ortopédicos y con ello coaccionar al voto.

85.          Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

86.          Lugar. Se realizó en el distrito 03 del estado de Yucatán, territorio por el que Sergio Vadillo estaba postulado a diputado federal.

87.          Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza la pluralidad de las faltas toda vez que de la entrega de productos utilitarios no textiles ocasionó una coacción en la votación de las y los electores, misma que generó la responsabilidad directa del candidato y la singularidad de la infracción por parte del PAN, PRI y PRD pues únicamente se le atribuye la falta al deber de cuidado.

88.          Intencionalidad. La falta cometida por Sergio Vadillo fue dolosa, dado que el entonces candidato, tuvo la intención manifiesta de infringir la normativa electoral, con la entrega de artículos utilitarios consistentes en material deportivo, bolígrafos y bastones ortopédicos; en cuanto a los partidos políticos no existió intencionalidad.

89.          Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la entrega de materiales utilitarios no textiles dentro del distrito 03 de Yucatán, mismo en el que el denunciado era candidato a diputado federal y derivado de dichas acciones se coaccionó el voto de la ciudadanía.

90.          Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, sin embargo, tuvo la finalidad de incidir en el voto a su favor.

91.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

92.          En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de las infracciones similares anterior a las atribuidas a Sergio Vadillo, ni del PAN y PRD por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

93.          Por lo que, es dable concluir que no es reincidente, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[41].

94.          Respecto al PRI se acredita la reincidencia en el precedente SRE-PSD-474/2015.

95.          Calificación de la falta. A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron las partes denunciadas debe calificarse como grave ordinaria, toda vez que:

 

        Se acreditó entrega de material utilitario no textil con lo cual se coaccionó al voto.

        Se vulneraron las reglas de propaganda electoral.

        No hubo beneficio o lucro económico para las partes denunciadas, aunque sí uno de tipo político.

        No se acredita la reincidencia por parte del PAN y PRD.

        No se acreditó la reincidencia por parte de Sergio Vadillo.

        Se acredita la reincidencia del PRI.

 

96.          Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, así como la reincidencia, es que se determina procedente imponer a Sergio Vadillo, así como al PAN y PRI una sanción correspondiente a una MULTA y al PRD una AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II y c), fracción I de la Ley Electoral.

97.          Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son ejemplares y suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro por lo que de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

98.          En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

99.          Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone a Sergio Vadillo una multa de 50 UMAS (cincuenta Unidades de Medida y Actualización), equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

100.      Así como al PAN y PRI una multa por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[42],equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

101.      Toda vez que se acreditó la reincidencia del PRI, lo correspondiente es aumentar la multa a 150 UMAS (Unidad de Medida de Actualización), equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco mil pesos 50/100 M.N.).

102.      Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

103.      Es por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

104.      Capacidad económica de los Partidos Políticos. Es un hecho público[43] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió PAN y PRI para sus actividades ordinarias en el mes de septiembre es:

        PAN: $100,196,508.31 (cien millones ciento noventa y seis mil quinientos ocho pesos 31/100 moneda nacional). 

        PRI: $ $97,645,014.17 (noventa y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil catorce pesos 17/100 moneda nacional). 

105.      De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:

 

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de septiembre

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

PAN

$10,857.00

$100,196,508.31

0.01%

PRI

$10,857.00

$97,645,014.17

0.01%

 

Sanción al PRD

106.      Toda vez que el PRD no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[44] y con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE[45], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de su falta al deber de cuidado.

107.      Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que las sanciones impuestas se consideran adecuadas atendiendo a las particularidades del caso concreto.

108.      Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

109.      Deducción de la multa. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

110.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

111.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Sergio Vadillo deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

112.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

113.      En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [46].

114.      Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente las infracciones atribuidas a Sergio Martín Vadillo Lora por lo que se impone una sanción, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a PAN, PRI y PRD, por lo que se impone una sanción, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente sentencia.

 

CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

 

1.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[47]. Acta Circunstanciada INE/OE/JD/YUC/03/CIRC/004/2024 de primero de mayo mediante el que se certifican cinco publicaciones.

 

1.2            DOCUMENTAL PRIVADA[48]. Consistente en el escrito recibido el tres de mayo, por medio del cual Sergio Martin Vadillo Lora, candidato a diputado por el 03 Distrito Electoral Federal por la Coalición “Fuerza y Corazón por México" da respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio INE/JDE03/VS-YUC/248/2024.

 

1.3            DOCUMENTAL PRIVADA[49]. Consistente el escrito recibido el tres de mayo, por medio del cual el PRI da respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio
INE/JDE03/VS-YUC/247/2024.

 

1.4            DOCUMENTAL PRIVADA[50]. Consistente en el escrito recibido el veintitrés de mayo, por medio del cual Sergio Martin Vadillo Lora, candidato a diputado por el 03 Distrito Electoral Federal por la Coalición "Fuerza y Corazón por México", da respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio INE/JDE03/VS-YUC/300/2024.

 

1.5            DOCUMENTAL PRIVADA[51]. Consistente en el escrito recibido el veintitrés de mayo, por medio del cual el PRI da respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio
INE/JDE03/VS-YUC/300/2024.

 

1.6            DOCUMENTAL PÚBLICA[52]. Consistente en el acta circunstanciada, de veintisiete de mayo, que se instrumenta con el objeto de hacer constar la diligencia practicada a fin de dar fe de la candidatura de Sergio Vadillo Lora.

 

1.7            DOCUMENTAL PRIVADA[53]. Consistente en el escrito recibido el treinta de mayo, por medio del cual Sergio Martin Vadillo Lora, candidato a diputado por el 03 Distrito Electoral Federal por la Coalición "Fuerza y Corazón por México", da respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio INE/JDE03/VS-YUC/313/2024.

 

1.8            DOCUMENTAL PRIVADA[54]. Consistente en el escrito recibido el treinta de mayo, por medio del cual el PRI da respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio
INE/JDE03/VS-YUC/312/2024.

 

 

1.9            DOCUMENTAL PÚBLICA[55]. Consistente en el escrito de veintiséis de julio, por el que la Unidad Técnica de Fiscalización da contestación al requerimiento de información efectuado mediante oficio de doce de julio.

 

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Véase las hojas 1 a 22 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase la hoja 27 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase la hoja 27 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase las hojas 84 a 93 del cuaderno accesorio único.

[7] El acuerdo no fue impugnado.

[8] Véase las hojas 113 a 116 del cuaderno accesorio único.

[9] Véase las hojas 35 a 56 del cuaderno principal.

[10] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primero párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Véase las hojas 156 a 170 del cuaderno accesorio único.

[12] Véase las hojas 171 a 186 del cuaderno accesorio único.

[13] Véase las hojas 187 a 191 del cuaderno accesorio único.

[14] Véase las hojas 53 a 54 del cuaderno accesorio único y también las hojas 64 a 66 del cuaderno accesorio único.

[15] Véase las hojas 121 a 122 del cuaderno accesorio único.

[16] Véase las hojas 119 a 120 del cuaderno accesorio único.

[17] Los anexos son parte de la sentencia.

[18] Véase la prueba 1.6 del anexo de pruebas único, así como la liga electrónica: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/5242/4

[19] Véase la prueba 1.1 del anexo de pruebas único.

[20] Esta información se relaciona con el escrito recibido el veintitrés de mayo, mediante el cual Sergio Martin Vadillo Lora, respondió al requerimiento efectuado a través del oficio INE/JDE03/VS-YUC/300/2024. Para su pronta referencia véase las fojas 64 a 66 del cuaderno accesorio único.

 

[21] Artículo 242, párrafo 1, de la LEGIPE.

[22] Artículo 242, párrafo 2, de la LEGIPE.

[23] Artículo 242, párrafo 3, de la LEGIPE.

[24] SUP-REP-526/2024 y acumulado.

[25] Ídem.

[26] Artículo 209, párrafos 2, 4 y 5, de la LEGIPE.

[27] Artículo 209, párrafo 3, de la LEGIPE.

[28] Artículo 204, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE

[29] Véase el SUP-REP-649/2018.

[30] Véanse SRE-PSD-29/2021, SRE-PSD-56/2021 y SRE-PSD-1/2022.

[31] Ídem.

[32] Artículo 209, numeral 5, de la LGIPE.

[33] Página 90, 349 y 350 de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

[34] P./J. 68/2014 (10a.) de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO”.

[35] Sirve de sustento lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-649/2018.

[36] Artículo 7, numeral 2.

[37] Véase la jurisprudencia 35/2024, de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.

[38] Véase hojas 64 a 66 del cuaderno accesorio único.

[39] Véase: https://dle.rae.es/textil

[40] Acta circunstanciada INE/OE/JD/YUC/03/CIRC/004/2024 para su pronta consulta véase las hojas 35 a 43 del cuaderno accesorio único.

[41] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[42] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓ

[43] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[44] Véase el acuerdo INE/CG2235/2024 y el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.

[45] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[46] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[47] Véase las hojas 35 a 43 del cuaderno accesorio único.

[48] Véase las hojas 53 a 54 del cuaderno accesorio único.

[49] Véase las hojas 55 a 56 del cuaderno accesorio único.

[50] Véase las hojas 64 a 66 del cuaderno accesorio único.

[51] Véase las hojas 67 a 69 del cuaderno accesorio único.

[52] Véase las hojas 98 a 99 del cuaderno accesorio único.

[53] Véase las hojas 105 a 106 del cuaderno accesorio único.

[54] Véase las hojas 107 a 108 del cuaderno accesorio único.

[55] Véase las hojas 111 a 112 del cuaderno accesorio único.