PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-83/2018

PROMOVENTE:

ANA KARINA LÓPEZ ESPINO

PARTE INVOLUCRADA:

MARCO ANTONIO PATIÑO ARITZMENDI

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

COLABORÓ:

VIRIDIANA AGUILAR LINARES

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en la inobservancia a la obligación prevista en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal atribuida a Marco Antonio Patiño Aritzmendi, Encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Ana Karina López Espino, candidata a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Michoacán, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Parte Involucrada:

Marco Antonio Patiño Aritzmendi, Encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Nombre ****:

Información confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el 3, fracción IX, 31 y 43, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1.                       1. Proceso electoral federal 2017-2018. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal[1].

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 2018[2]

A. Trámite ante la Autoridad Instructora.

2.                       1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho[3], la Promovente presentó denuncia en contra de Marco Antonio Patiño Aritzmendi, encargado del despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, toda vez que mediante oficio OFI/VAR/2018 DDUM/2018 solicitó al C. Juan Carlos ****, que retirara la publicidad electoral colocada en el inmueble de su propiedad, consistente en una lona alusiva a la Promovente, apercibiéndole que, si en el plazo de cuarenta y ocho horas no se retiraba, se haría acreedor a una sanción.

3.                       En ese mismo orden de ideas, afirma que la Parte Involucrada dirigió otros oficios, en los mismos términos, a Gustavo **** y J. David ****, ordenando el retiro de propaganda electoral de la Promovente; mientras que permitió la permanencia de una lona del candidato del PVEM en la misma Plaza Hidalgo, lo que, a consideración de la denunciante, podría constituir la inobservancia al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal.

4.                       Por otro lado, señala que cuenta con los permisos por escrito de los propietarios para la colocación de la propaganda que se solicitó retirar, en los términos de lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral.

5.                       Finalmente, en su escrito de denuncia solicitó la adopción de medidas cautelares para el efecto de que se dejaran sin efectos los oficios de la Parte Involucrada.

6.                       2. Radicación e investigación preliminar. El veintiséis de mayo, la Autoridad Instructora registró la denuncia con el número de expediente JD/PE/KLE/JDE06/MICH/PEF/1/2018; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.

7.                        3. Admisión. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el veintinueve de mayo, la Autoridad Instructora acordó la admisión de la denuncia a trámite.

8.                        4. Medidas cautelares. El mismo día, la Autoridad Instructora emitió acuerdo, por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la Promovente, al estimar lo siguiente:

[…] En este sentido, válidamente se puede decir que se está en la presencia de un tema en materia administrativa o en su caso, fiscal, al establecer en dichos oficios la aplicación de sanciones por el incumplimiento del mismo, por lo tanto, no es atribución de este órgano colegiado en materia electoral pronunciarse respecto de la expedición de oficios en estos temas, como medida cautelar. […]

9.                        5. Emplazamiento. El treinta de mayo, la Autoridad Instructora acordó emplazar a la Promovente y a la Parte Involucrada a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos.

10.                        6. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

B. Trámite en la Sala Especializada.

11.                        1. Remisión del expediente. El trece de junio se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

12.                        2. Turno a ponencia y radicación. El diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave
SRE-PSD-83/2018 y lo turnó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien radicó el expediente en su ponencia y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente:

II. COMPETENCIA.

13.                       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta inobservancia al artículo 134, párrafo séptimo con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018.

14.                       Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, 471, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

15.                       Asimismo, con sustento en lo previsto en las Jurisprudencias 3/2011 y 25/2015, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[4].

III. CUESTIÓN PREVIA.

16.                       No se pasa por alto que de la revisión que se realizó a las constancias del expediente, esta Sala Especializada advierte que existieron deficiencias en el acuerdo de emplazamiento, toda vez que la Autoridad Instructora fue omisa en precisar las infracciones que se imputan a la parte denunciada y los fundamentos legales donde se encuentran tipificadas las conductas ilícitas que se les atribuyen.

17.                       Asimismo, que existieron deficiencias en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que en el acta de audiencia que se emitió, se observa que la Autoridad Instructora omitió pronunciarse respecto de la admisión y el desahogo de algunos de los elementos probatorios que se recabaron por dicha autoridad en ejercicio de sus facultades de investigación; cuestiones que, en principio, ameritaría la devolución del expediente a fin de subsanar esta deficiencia, en estricta observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, sin embargo, ello no se considera necesario.

18.                       Lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, que señala que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se debe privilegiar la solución del conflicto, motivo por el cual esta Sala Especializada no ordenará la devolución del expediente.

19.                       En ese sentido, y privilegiando el dictado de una sentencia de fondo, esta Sala Especializada advierte que, en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos la Parte Involucrada hizo valer las excepciones y defensas que consideró procedentes, además de que ofreció las pruebas que estimó convenientes en torno a los hechos e infracciones que se le imputan en la denuncia, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa.

20.                       También se observa que en el emplazamiento se ordenó correr traslado con copia de todas las constancias y anexos que integran el expediente a la Promovente y a la Parte Involucrada, con la finalidad de que tuvieran la posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera en el desarrollo de la audiencia de ley, por lo que conocieron el contenido de las pruebas que obran en el expediente, más porque como se expondrá más adelante se hicieron valer argumentos respecto de su contenido.

21.                       Así, puesto que, a consideración de esta Sala Regional, no se afectó la igualdad entre las partes, ni su debida garantía de audiencia y el debido proceso, privilegiando el dictado de una resolución que atienda de manera completa y efectiva el mandato de tutela judicial efectiva que se contiene en el artículo 17 constitucional, es que esta Sala Especializada emite la presente determinación.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

22.                       Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de ésta, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

23.                       En ese sentido, esta autoridad, en un estudio oficioso, no advierte la actualización de alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo; y, por tanto, lo procedente es analizar la Litis que se plantea.

V. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

24.                       Del análisis del escrito de denuncia, en relación con las constancias que obran en el expediente citado al rubro, la cuestión a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar, si en el caso, los oficios que emitió la Parte Involucrada por los que solicitó el retiro de la propaganda de la denunciante, actualiza o no la inobservancia al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

25.                       Al respecto, antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.

2. Pruebas que obran en el expediente y valoración.

26.                       A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente.

2.1. Pruebas aportadas por la Promovente.

a) Documental privada. Consistente en la impresión del documento intitulado “Formulario de aceptación de registro del candidato”, en que aparece la Promovente como candidata propietaria a una diputación federal por mayoría relativa, correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal por el PRI.

b) Documental pública. Consistente en copia certificada de:

   Documento intitulado “Autorización para colocar lona” en el inmueble ubicado en Calle Hidalgo 8, Colonia Centro, Hidalgo Michoacán, firmado por Juan Carlos ****, acompañado de copia simple de su credencial para votar y una impresión fotográfica donde se aprecia un inmueble en el que se encuentra colocada propaganda de la Promovente.

   Documento intitulado “Autorización para colocar lona” en el inmueble ubicado en Calle Plaza Hidalgo 2, Colonia Centro, Hidalgo Michoacán, firmado por Gustavo ****, acompañado de copia simple de su credencial para votar y una impresión fotográfica donde se aprecia un inmueble en el que se encuentra colocada propaganda de la Promovente.

   Documento intitulado “Autorización para colocar lona” en el inmueble ubicado en Calle Plaza Hidalgo 15 Bis Altos, Colonia Centro, Hidalgo Michoacán, firmado por José David ****, acompañado de copia simple de su credencial para votar y una impresión fotográfica donde se aprecia un inmueble en el que se encuentra colocada propaganda de la Promovente.

c) Documental privada. Consistente en copia simple del oficio OFI/VAR/2018 DDUM/2018 de veintiuno de mayo, suscrito por la Parte Involucrada, dirigido a Juan Carlos ****, por el cual se le comunica y se hace una atenta invitación para el retiro de la publicidad política ubicada en su propiedad, en un plazo de cuarenta y ocho horas, o podría hacerse acreedor a una sanción.

d) Técnica: Consistente en cuatro impresiones de imágenes fotográficas denominadas “anexo 6” “anexo 7” “anexo 8” en que se observan inmuebles, así como el “anexo 9” en que se observa un inmueble con una lona de la que se alcanza a apreciar el logo del PVEM.

2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.

27.                       Como parte de su investigación, la Autoridad Instructora recabó las siguientes pruebas:

a) Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de mayo por la que se realizó una inspección ocular en los inmuebles que mencionó la Promovente en su escrito de denuncia, con las siguientes direcciones:

        Esquina Suroriente de Plaza Hidalgo contra esquina del Palacio Municipal, específicamente la esquina que forman las calles Hidalgo número ocho y Plaza Hidalgo, en Hidalgo, Michoacán.

        Calle Cuauhtémoc Sur, esquina con Juárez, en la Plaza Hidalgo número dos, Colonia Centro, en Hidalgo, Michoacán.

        Calle Plaza Hidalgo número 15 BIS altos, Colonia Centro, en Hidalgo, Michoacán.

28.                       Domicilios, respecto de los que se hizo constar que no existía propaganda fijada o colocada en ellos.

29.                       En cambio, en el lado norte de la Plaza Hidalgo, se hizo constar la existencia de una vinilona de aproximadamente cuatro metros con treinta centímetros de largo por un metro con sesenta centímetros de ancho, con fondo en tonos verde y blanco, con la fotografía y nombre de Marx Trejo, diputado federal por el Distrito 6, con el lema #Trejo Sí Es Parejo.

b) Documental pública: Consistente en el oficio MAPA/140/2018 que se recibió por la Autoridad Instructora el veintinueve de mayo, signado por la Parte Involucrada mediante el cual dio contestación al requerimiento de información que se le formuló, manifestando:

   Es cierto que se emitieron y se entregaron oficios iguales al de Juan Carlos ****.

   Que se emitieron y fueron entregados los oficios OFI/VAR/2018 a los ciudadanos Graciela ****, David ****, Mireya **** y Pablo ****.

   La autoridad que le instruyó para emitir dichos oficios fue el Encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

   Los oficios se emitieron a fin de mejorar la imagen urbana del “Primer cuadro de la Ciudad, con fundamento en el Reglamento de Imagen Urbana y el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán.

   Que las excepciones previstas en el artículo 11 del Reglamento de Imagen Urbana, para colocación de la publicidad, se refiere a casos especiales en que se permite la instalación de publicidad, siempre que se cumpla con las características específicas, que estén establecidas en leyes o reglamentos aplicables.

   La razón por la que fundamenta la aplicación de sanciones establecidas en el Código de Desarrollo Urbano a la publicidad política, es que el Ayuntamiento cuenta con la facultad de imponer multas o sanciones establecidas en el código mencionado. Así como porque, el Reglamento de Imagen Urbana en su artículo 42 menciona expresamente la publicidad de partidos políticos.

   Se afirma que el Ayuntamiento o Cabildo no ha emitido acuerdo alguno por el que se restrinja o prohíba la difusión o colocación de propaganda electoral.

c) Documental pública: Consistente en copia certificada de los acuses de recibo de los oficios OFI/VAR/2018 DDUM/2018 dirigidos a Graciela ****, David ****, Mireya ****, Pablo **** y Juan Carlos ****, todos signados por la Parte Involucrada, por el cual se les comunica y se hace una atenta invitación para el retiro de la publicidad política ubicada en Plaza Hidalgo 22, Los Portales, Plaza Hidalgo 2, Plaza Hidalgo 8 y Plaza Hidalgo 8-C, todos en la colonia Centro, en Hidalgo, Michoacán, respectivamente.

d) Documental pública: Consistente en copia certificada de la certificación del acuerdo SA/363/2018 firmada por el Encargado de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, por la que en sesión de Cabildo se le delegan atribuciones a la Parte Involucrada en las funciones que desempeñaría por el cargo al que fue designado.

e) Documental pública: Oficio MAPA/149/2018 suscrito por la Parte Involucrada, por medio del cual remite copia certificada del Convenio de veintiocho de mayo, celebrado entre el H. Ayuntamiento del Municipio de Hidalgo, Michoacán y el PVEM, a través del cual este último se compromete, de manera voluntaria, a realizar el retiro de la publicidad colocada en el frente del inmueble ubicado en Plaza Hidalgo número 8, colonia Centro, del municipio, con la finalidad de preservar una limpia imagen urbana del “Primer cuadro de la Ciudad.

2.3. Pruebas aportadas por la Parte Involucrada.

a) Documental pública: Consistente en la copia certificada del nombramiento de Marco Antonio Patiño Aritzmendi como Encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

b) Presuncional legal y humana.

c) Instrumental de actuaciones.

2.4. Reglas para valorar las pruebas.

30.                       De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

31.                       La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

32.                       Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

33.                       Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

3. Hechos probados.

34.                       En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.

3.1. Calidad de la Parte Involucrada.

35.                       Es un hecho público y notorio[5], además que no se controvierte, que Marco Antonio Patiño Aritzmendi, es Encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, lo que significa que tiene la calidad de servidor público del referido municipio, lo cual se robustece con la copia certificada de su nombramiento que aportó y la copia certificada de la certificación del acuerdo SA/363/2018.

3.2. Calidad de la Promovente.

36.                       Es un hecho público y notorio[6], además que no se controvierte por las partes que la Promovente está registrada como candidata a una diputación federal por el 04 Distrito Electoral Federal en Michoacán, postulada por el PRI.[7]

3.3. Ubicación de los inmuebles en donde se colocaron lonas de la Promovente.

37.                       De la valoración conjunta de los escritos de consentimiento que proporcionó la Promovente, el acta circunstanciada de la Autoridad Instructora y la copia certificada de los oficios que emitió la Parte Involucrada, se tiene por acreditada la colocación de lonas, con propaganda electoral de la Promovente, en los domicilios siguientes:

1.     Hidalgo número 8, colonia Centro, Hidalgo, Michoacán.

2.     Plaza Hidalgo número 2, colonia Centro, Hidalgo, Michoacán.

3.     Plaza Hidalgo número 15 bis, colonia Centro, Hidalgo, Michoacán.

38.                       Propaganda de la que se tiene igualmente probado que la Parte Involucrada solicitó fuera retirada para el efecto de conservar la imagen urbana del “Primer cuadro de la Ciudad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, fracción IV y el artículo 42 del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Hidalgo, Michoacán.

39.                       Por otro lado, de valoración conjunta del acta circunstanciada de la Autoridad Instructora y la copia certificada del acuse de recibo del oficio que emitió la Parte Involucrada, se tiene probado que se colocó publicidad del candidato del PVEM, en la Plaza Hidalgo número ocho, colonia Centro, Hidalgo, Michoacán, la cual igualmente se solicitó fuera retirada.

40.                       Finalmente, de la copia certificada del acuse de recibo del oficio que emitió la Parte Involucrada se tiene por probado que solicitó el retiro de la propaganda político o electoral que se encontraba colocada en: Plaza Hidalgo número 22, colonia Centro, Hidalgo, Michoacán.

4. Análisis del caso.

41.                       Una vez que se ha dado cuenta de los hechos probados, lo procedente es analizar si los oficios que emitió la Parte Involucrada, por los que solicitó el retiro de la propaganda electoral de la Promovente, actualizan la inobservancia al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

42.                       Para ello, en primer término, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.

5. Marco normativo

5.1. Violación al principio de imparcialidad.

43.                       El artículo 134 de la Constitución Federal establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno y específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos.

44.                       En los párrafos séptimo y octavo del mencionado artículo, se tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.

45.                       Cabe recordar que en términos del artículo 108 de la Constitución Federal, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía.

46.                       Cabe señalar que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

47.                       En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[8] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134 constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad del servidor público denunciado, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político.

48.                       Por ello, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

49.                       De manera que el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o a la naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales[9].

50.                       La Sala Superior[10] ha sostenido que el derecho humano a la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como son los principios de imparcialidad y equidad, rectores de todo proceso comicial.

5.2. Reglas sobre la colocación de propaganda electoral.

51.                       El artículo 242 párrafo 3, de la Ley Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

52.                       Por su parte, el artículo 250, párrafo 1, de la Ley Electoral prevé reglas para los partidos políticos y candidatos, tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario, en accidentes geográficos, en monumentos y edificios públicos, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

53.                         Por otro lado, en el precepto en cita, igualmente se prevé que la propaganda puede colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.

54.                         Respecto a los monumentos, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos los define de la siguiente manera:

55.                         a) Monumentos arqueológicos: Son los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas[11].

56.                         b) Monumentos artísticos: “los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.[12]

57.                         c) Monumentos históricos: Son los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley[13].

58.                         Por su parte, el Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Hidalgo Michoacán, en el capítulo II denominado “Del Patrimonio Histórico”, artículo 11, fracción IV[14], prevé que con el fin de conservar la imagen urbana del “Primer cuadro de la Ciudad se establecen como normas básicas restringir la colocación, fijación e instalación de todo tipo de propaganda, anuncios, carteleras, anuncios luminosos, anuncios de bandera, así como propaganda en mantas, con las excepciones que consignen las leyes y demás reglamentos aplicables.

59.                         Al respecto, en el artículo 8 del reglamento en cita, se establece lo que se entiende por “Primer cuadro de la Ciudad, conforme a lo siguiente:

El primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, está delimitado de la siguiente manera:

Por el lado Norte: Calle Emilio Carranza en el tramo comprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende;

Por el lado Oriente: Sobre una misma vialidad al lado Norte la calle Ignacio Allende y al lado Sur, la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado;

Por su lado Sur: la calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur;

Por el lado Poniente: En el sentido de Sur a Norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado Oriente y continuando con dirección Norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza Poniente.”

6. Caso concreto.

60.                       Una vez que ha quedado precisado el marco normativo aplicable en el procedimiento, conviene recordar que la controversia a dilucidar en el presente asunto está centrada en determinar si en el caso, los oficios por los que se solicitó el retiro de la propaganda electoral de la Promovente, actualizan la inobservancia al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal por la Parte Involucrada.

61.                       Ello porque, a consideración de la Promovente, se solicitó el retiro de la propaganda electoral que aludía a su candidatura, colocada en la calle Hidalgo y la Plaza Hidalgo, en la colonia Centro del Municipio de Hidalgo en Michoacán, mientras que se permitió la permanencia de la propaganda colocada igualmente en la citada Plaza, que aludía a la candidatura a una diputación federal por el PVEM.

62.                       En primer lugar, conviene resaltar que, del contenido de la propaganda de la Promovente y la del PVEM, de la que se tiene por probada su colocación en los autos del expediente, se trata de propaganda electoral, por el periodo en que se difundió, es decir durante el periodo de campañas; así como por sus características y contenido, pues se trata de propaganda que alude a dos candidatos y al cargo por el que contienden en el proceso electoral que se encuentra en curso, además de que incluye el logo del partido que los postula, por lo que tienen como propósito promover sus candidaturas.

63.                       En segundo lugar, de las constancias de autos, no se encuentra controvertido que la propaganda de la Promovente y la del PVEM que se solicitó fuera retirada, se encontraba colocada en lo que se considera el “Primer cuadro de la Ciudad” del Municipio de Hidalgo.

64.                       Del mismo modo, no se encuentra controvertido que existió un diverso oficio de la Parte Involucrada, que se dirigió a Graciela ****, por el que se solicitó el retiro de propaganda política o electoral colocada en la Plaza Hidalgo número 22, colonia Centro, del multicitado municipio; propaganda de la que se desconoce su contenido.

65.                       Por otro lado, si bien la Promovente probó que contaba con los permisos para la colocación de su propaganda electoral en los domicilios particulares, en términos del artículo 250, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, la cual se solicitó fuera retirada, también lo es que, dicha permisión no es absoluta, puesto que tal y como se analiza enseguida, existen disposiciones normativas de carácter administrativo que en casos como en el que se resuelve, establecen restricciones a la colocación de todo tipo de propaganda en aquellos lugares en los que dadas sus características son considerados como monumentos.

66.                         En ese sentido, de una interpretación armónica y funcional de la Ley Electoral, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y el Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Hidalgo, se considera que, con independencia que se trate de elecciones locales o federales, la finalidad de la norma es proteger aquellos espacios que se considera tienen un valor arquitectónico, histórico, artístico y cultural, por lo que se debe procurar su conservación[15].

67.                         Al respecto, conviene destacar que en la exposición de motivos del Reglamento[16] de referencia se advierte que la aprobación de dicho ordenamiento tuvo en consideración que en el centro de la ciudad existen edificios que por su tipología y antigüedad son representativos de la población, identidad y costumbres del Municipio de Hidalgo, de ahí que se tiene como finalidad conservar y proteger la zona denominada Primer Cuadro de la Ciudad fundamentalmente por una cuestión histórica, arquitectónica y del paisaje de dicha zona.

68.                         Bajo esta perspectiva, es que se considera que resulta ajustado a Derecho se prohíba colocar propaganda electoral en el “Primer cuadro de la Ciudad” del Municipio de Hidalgo, en Michoacán[17], aun cuando los inmuebles en donde se había colocado la propaganda denunciada eran de carácter privado y se contaba con el permiso correspondiente.

69.                       Ahora bien, a juicio de esta Sala Especializada, resulta inexistente la inobservancia al principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, por la Parte Involucrada, por las siguientes razones:

70.                       En primer término, se tiene probado que en ejercicio de sus facultades y con fundamento en lo previsto en el Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Hidalgo Michoacán, la Parte Involucrada solicitó el retiro de la propaganda política que se encontró colocada en el “Primer cuadro de la Ciudad”, para lo cual giró los oficios OFI/VAR/2018 DDUM/2018, de veintiuno y veintidós de mayo.

71.                       Oficios de los cuales, como ha quedado evidenciado en el apartado de hechos probados de esta ejecutoria, tres corresponden a la solicitud de retiro de propaganda de la Promovente, uno de ellos a propaganda del PVEM, y otro a propaganda política o electoral de la que se desconoce su contenido.

72.                       En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional no se advierte elemento alguno que permita siquiera presumir que existió una actuación inequitativa o imparcial de la Parte Involucrada, con el fin de favorecer a algún candidato o partido político; en cambio, se encuentra plenamente acreditado que solicitó el retiro de la propaganda que se encontró colocada en el “Primer cuadro de la Ciudad”, sin distinción del partido político o del candidato a que aludiera.

73.                       No obsta a lo anterior, que en los oficios que se fecharon el día veintiuno de mayo, se haya otorgado un plazo de cuarenta y ocho horas para el retiro de la propaganda; mientras que en los oficios de fecha veintidós de mayo, se otorgó un plazo de setenta y dos horas para realizar dicha actividad.

74.                       Ello porque, esa sola situación, no resulta suficiente para considerar que tuviera como fin unívoco e inequívoco el favorecer a un candidato o partido político en particular, en detrimento de otro; pues incluso de los autos del expediente se desconoce el contenido de la propaganda que se solicitó fuera retirada de la Plaza Hidalgo número 22, respecto de la cual igualmente se otorgó un plazo de setenta y dos horas.

75.                       En cambio, se tiene en consideración que todas las autoridades cuentan con facultades discrecionales para ejercer sus funciones, de modo que esta Sala Especializada no cuenta con elemento alguno que resulte suficiente para desprender siquiera un indicio de que efectivamente, por la sola emisión de oficios en distintas fechas, veintiuno y veintidós de mayo, en que se otorgan distintos plazos para el cumplimiento de una obligación, la Parte Involucrada tuviera como fin unívoco e inequívoco favorecer o perjudicar a algún partido o candidato en particular, en inobservancia al principio de imparcialidad que rige su actuar.

76.                       Por otro lado, se considera que tampoco le asiste la razón a la Promovente cuando afirma que la propaganda del PVEM permaneció colocada por cinco días, posteriores a la entrega del oficio, y sin que la Parte Involucrada le haya hecho efectivo el apercibimiento de imposición de una multa.

77.                       Ello es así, porque si bien resulta cierto que el oficio que se dirigió a Pablo ****, con domicilio en Plaza Hidalgo, número 8, colonia Centro, se encuentra fechado el veintidós de mayo, y que se otorgó un plazo de setenta y dos hora para retirar la propaganda colocada en su propiedad, también lo es que, del acuse de recibo que obra en autos, no se desprende la fecha en que dicho oficio se entregó.

78.                       En ese sentido, es que no puede afirmarse que la propaganda que se encontraba colocada en dicho domicilio, haya permanecido colocada posterior a la entrega del oficio, máxime que el plazo que se otorga para el cumplimiento de una obligación comienza a contar a partir de su notificación y no antes, además de que la Promovente no acreditó a través de medio probatorio alguno que así hubiese acontecido.

79.                       En razón de todo lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión que, al no existir elementos que generen siquiera un indicio de que la Parte Involucrada haya inobservado el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, al emitir los oficios por los que solicitó el retiro de toda propaganda electoral colocada en el “Primer cuadro de la Ciudad”[18], es que se declara inexistente la infracción.

80.                       Por último, del escrito de denuncia y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos también se advierte que la Promovente afirma que existe una posible afectación a sus derechos político-electorales de ser votada, sin embargo, la litis en el presente asunto se centró en analizar si la Parte Involucrada con su actuar vulneró el principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente los haga valer a través del medio de impugnación que considere idóneo.

81.                       Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la violación a la normatividad electoral atribuida a la Parte Involucrada.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la Promovente, de conformidad con lo que ha sido razonado en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Correspondientes a la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, información consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/.

[2] De conformidad con el segundo transitorio, apartado II, inciso a), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[3] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo que se precise lo contrario.

[4] Consultables en www.te.gob.mx.

[5] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[6] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[7] Consultable http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5520407&fecha=23/04/2018.

[8] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[9] Tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-903/2015 y su acumulado SUP-JDC-904/2015.

[10] En el SUP-REP-583/2015.

[11] Véase el artículo 28 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

[12] Véase el artículo 33 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que señala lo siguiente: Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.

Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.

Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.

(…)

[13] Véase el artículo 35 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

[14] Consultable en http://compilacion.ordenjuridico.gob.mx/fichaOrdenamiento2.php?idArchivo=59362&ambito=MUNICIPAL.

[15] Similar criterio se sostuvo al resolver el SRE-PSD-377/2015.

[16] Consultable en http://compilacion.ordenjuridico.gob.mx/fichaOrdenamiento2.php?idArchivo=59362&ambito=MUNICIPAL

[17] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-299/2016.

[18] En términos de lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.