PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-85/2021

PROMOVENTE:

MORENA

PARTES INVOLUCRADAS:

MARÍA DEL CARMEN (O CARMELITA) RICÁRDEZ VELA, OTRORA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL Y LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN “VA POR MÉXICO”

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

SENTENCIA que determina la existencia de la infracción atribuida a los partidos que integraron la coalición “Va Por México” (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, respecto a una lona colocada en un poste de luz, así como la inexistencia de esa misma conducta, atribuida a María del Carmen Ricárdez Vela, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el 10 distrito electoral en el estado de Oaxaca. Asimismo, se declara la inexistencia de la citada infracción, atribuida a los mismos denunciados, por la colocación de una lona con propaganda electoral en un árbol ubicado en un inmueble bajo régimen ejidal.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciados

         María del Carmen Ricárdez Vela

         Partidos que integran la coalición “Va Por México” (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática) (PAN, PRI y PRD)

Denunciante

MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1.                  1. Proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, entre cuyas fechas destacan[3]:

 

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

 

2.                  2. Escrito de queja[4]. El veintiuno de mayo, Isaac Raúl López Cruz, representante propietario de MORENA ante el 10 Consejo Distrital del INE en Oaxaca, denunció a María del Carmen Ricárdez Vela[5], entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito federal electoral 10 en Oaxaca por la coalición “Va Por México” y a los propios partidos políticos que la integran (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionarios Institucional y Partido de la Revolución Democrática), por la presunta colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

 

3.                  3. Radicación. El veintidós de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja, lo radicó con el número de expediente JD/PE/MORENA/JD10/OAX/PEF/3/2021, reservó tanto la admisión como el emplazamiento, ordenó diversas diligencias preliminares de investigación y remitió la propuesta de medidas cautelares al 10 Consejo Distrital del INE en Oaxaca.

 

4.                  4. Emplazamiento. El veintitrés de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes.

 

5.                  5. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, el 10 Consejo Distrital del INE en Oaxaca, emitió el acuerdo A31/INE/OAX/CD10/24-05-21 por el que determinó la procedencia de las medidas cautelares, al acreditarse indiciariamente la colocación de la propaganda denunciada en elementos de equipamiento urbano[6].

 

6.                  6. Audiencia y remisión del expediente. La audiencia alegatos se celebró el veintiocho de mayo, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.

 

7.                  7. Recepción del expediente en la Unidad Especializada. El cuatro de junio, se recibió en la Unidad Especializada a efecto de revisar su debida integración.

 

8.                  8. Juicio electoral. El dieciséis de junio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-78/2021 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.

 

9.                  Así, el diecisiete de junio, esta Sala Especializada emitió el acuerdo respectivo, mediante el cual solicitó a la autoridad instructora, entre otros aspectos, realizar mayores diligencias y emplazar a las partes con las formalidades propias de esa etapa del procedimiento.

 

10.              9. Actuaciones de la autoridad instructora. El veintiuno de junio la autoridad instructora tuvo por recibido el referido acuerdo y ordenó diversos requerimientos relacionados con los hechos denunciados.

 

11.              10. Admisión de las denuncias, emplazamiento y audiencia. El trece de julio, la autoridad instructora determinó la admisión de la denuncia y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente.

 

12.              11. Recepción del expediente. El veintiséis de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

 

13.              14. Turno y radicación. El once de agosto el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-85/2021 y turnarlo a la ponencia magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de resolución conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

14.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuido a María del Carmen Ricárdez Vela, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el 10 distrito electoral en el estado de Oaxaca, así como a los partidos que integraron la coalición “Va Por México” (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática), lo cual actualiza los supuestos de procedencia de esta autoridad[7].

 

15.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral.

 

SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

16.              Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[8]. Por ende, está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.

 

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

17.              Las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni esta Sala Especializada advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que procede el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS

 

18.              Denuncia

 

        Se denunció la colocación de propaganda electoral en elementos de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, así como en un árbol, lo cual, desde la perspectiva del partido promovente, es dañino para el medio ambiente.

 

19.              Ahora bien, las partes que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:

 

20.              María del Carmen Ricárdez Vela[9]:

 

        El veintiocho de abril, se retiró oportunamente la propaganda denunciada consistente en dos lonas.

        En consecuencia, los hechos no acreditan la infracción denunciada.

 

21.              MORENA[10]:

 

        Ratificó las expresiones vertidas en sus escritos de queja.

        Considera que la propaganda fue colocada en lugares prohibidos, aunado a que se trata de propaganda hecha con materiales no reciclables.

 

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

 

I.                    Aportados por el promovente

 

22.              Presuncional e instrumental de actuaciones. Ofrecidas por MORENA en sus escritos por los que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

II.                 Ofrecidos por la entonces candidata denunciada

 

23.              Documental privada. Escritos de veintiséis de junio[11], firmado por la entonces candidata denunciada, por los que manifestó lo que a su derecho convino respecto a los hechos denunciados

 

24.              Documental privada. Escrito de veintisiete de junio[12], firmado por la entonces candidata denunciada, por el que proporcionó información relativa a su capacidad económica.

 

III.               Recabados por la autoridad instructora

 

25.              Documental pública. Acta circunstanciada AC51/INE/OAX/JD10/22-05-2021 de veintidós de mayo[13], realizada por la autoridad instructora, en la que se certificó la existencia de la propaganda ubicada en la carretera estatal 131, Oaxaca-Puerto Escondido, a 200 metros de la gasolinera con dirección a Puerto Escondido, a la salida de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, consistente en una lona amarrada a dos postes.

 

Documental pública. Acta circunstanciada AC52/INE/OAX/JD10/22-05-2021 de veintidós de mayo [14], emitida por la autoridad instructora, en la que se certificó la existencia de la propaganda ubicada en la carretera estatal 175 Oaxaca-Puerto Ángel kilómetro 81 consistente en una lona amarrada en árboles.

 

26.              Documental pública. Acta circunstanciada AC76/INE/OAX/JD10/12-07-2021 de doce de julio [15], emitida por la autoridad instructora, en la que se entrevistó al hermano del propietario del inmueble en el que se fijó la propaganda denunciada en un árbol.

 

27.              Documental pública. Oficio INE/DEPP/DE//DPPF/9188/2021[16], firmado por el titular de la Dirección de Prerrogativas, por el que informó sobre el financiamiento de los partidos políticos denunciados.

 

Reglas para valorar las pruebas

 

28.              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

29.              La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

 

30.              Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

31.              Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

 

32.              La valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

 

A. Propaganda electoral denunciada

 

33.              Se acredita la existencia de la propaganda denunciada en las siguientes ubicaciones:

 

1) Propaganda ubicada en la carretera estatal 175 Oaxaca-Puerto Ángel kilómetro 81 consistente en una lona atada a un árbol, según se aprecia en la imagen siguiente:

 

2) Propaganda ubicada en la carretera estatal 131, Oaxaca-Puerto Escondido, a 200 metros de la gasolinera con dirección a Puerto Escondido, a la salida de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, consistente en una lona atada a dos postes, según se aprecia en la imagen inserta a continuación:

 

 

B. Calidad de la denunciada

 

34.              Se tiene acreditado que la denunciada, María del Carmen Ricárdez Vela, era candidata a una diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 10, correspondiente al estado de Oaxaca, postulada por la coalición “Va Por México”.

 

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Fijación de la controversia

 

35.              Con base en los argumentos hechos valer por las partes, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano, lo cual actualizaría las infracciones previstas en los artículos 445, numeral 1, inciso f) y 443, numeral 1, inciso n), en relación con el 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

 

36.              No se deja de advertir que el promovente, en su escrito de denuncia, señaló que “con la colocación de la propaganda de la coalición de partidos políticos y su candidata denunciados, dañan el medio ambiente, toda vez, que la propaganda se encuentra entre arboles amarrada, es de un material dañino para el medio ambiente” (sic), lo cual reiteró al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

37.              Sin embargo, se trata de una sola afirmación genérica que el promovente no sustentó con elemento probatorio alguno. Además, del análisis integral de su denuncia, se advierte que dicho señalamiento tenía el propósito de exponer que, por el hecho de haber atado la propaganda a árboles, se habría dañado al medio ambiente, al tratarse de un lugar prohibido. Por ello, esta autoridad jurisdiccional sólo se limitará a analizar si la colocación de la propaganda vulneró los preceptos legales mencionados.

 

B. Método de estudio

 

38.              De acuerdo con la litis planteada, a continuación, se procede a analizar el marco jurídico aplicable y, posteriormente, se procederá a analizar si la conducta mencionada actualizó la infracción mencionada.

 

39.              Primeramente, se analizará lo conducente a la presunta colocación de propaganda electoral colocada en un árbol y, en segundo término, la diversa propaganda fijada a dos postes.

 

C. Marco normativo

 

40.               El artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral, prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano, así como obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

41.               Al respecto, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, define equipamiento urbano como “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”.

 

42.               Asimismo, la Sala Superior ha señalado que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos:

 

a)    Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y

b)    Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

43.               Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

 

44.               En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, y de recreación, entre otros[17].

 

45.               La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

 

                 Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.

 

                 Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[18].

 

46.               La Sala Superior también sostuvo[19] que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano será ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos.

 

 

D. Caso concreto

 

a)    Lona atada a un árbol

 

47.              De acuerdo con la denuncia, la propaganda atada a un árbol implicó una infracción, puesto que se habría colocado en un lugar prohibido. Al respecto, obra en autos el acta circunstanciada AC76/INE/OAX/JD10/12-07-2021 de doce de julio, emitida por la autoridad instructora, en la que se entrevistó a Juan Santana Ramírez, quien se ostentó como hermano del propietario del inmueble en el que se localizó la propaganda mencionada. De acuerdo con el acta circunstanciada, dicha persona manifestó que el inmueble se encuentra bajo el régimen ejidal y mostró ante la autoridad electoral un acta de posesión y legitimación en la que se advertía que coincidía con las características y colindancias actuales del inmueble en el que se encentra el árbol en el que se colocó la lona en cuestión.[20]

 

48.              Ahora bien, las características anteriores no actualizan alguna de las hipótesis prohibidas por el artículo 250 de la Ley Electoral, puesto que la propaganda en cuestión no se colgó en elementos del equipamiento urbano, no obstaculiza la visibilidad de señalamiento alguno, y tampoco está fijada o pintada en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario. Tampoco se advierten elementos que permitan concluir que el inmueble se encuentre en accidente geográfico alguno y que por ello mismo estuviera prohibida la colocación de la propaganda denunciada.

 

49.              Por lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina la inexistencia de la infracción denunciada respecto a la lona citada.

 

b)    Lona atada a dos postes

 

50.              De acuerdo con el acta circunstanciada y las imágenes insertas, se acreditó que otra lona se colocó en un poste de concreto que sirve al tendido del cableado eléctrico, así como a un poste de madera que aparentemente sirve para el servicio de telefonía. Dichos elementos, dado que permiten brindar servicios públicos a la población, como electricidad y comunicación telefónica, se concluye que forman parte del equipamiento urbano.

 

51.              En consecuencia, el hecho de fijar propaganda electoral en bienes de esta naturaleza actualiza la vulneración a la prohibición del artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

Responsabilidad

 

52.              Para esta autoridad jurisdiccional, no se puede atribuir responsabilidad a la entonces candidata denunciada porque si bien se acreditó la colocación de la lona con propaganda electoral de su candidatura en elementos de equipamiento urbano, lo cierto es que en el expediente no obran elementos que permitan acreditar, siquiera indiciariamente, que ésta hubiese ordenado, contratado o pactado su colocación, o que hubiera participado en ello de manera directa o indirecta.

 

53.              Además, debe considerarse que las candidaturas desempeñan una multiplicidad de actividades que no precisamente permiten la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral (lonas, pendones, calcomanías, entre otros.) que pudiera beneficiarle.

 

54.              Sin embargo, en cuanto a los partidos que integraron la coalición que postuló a la entonces candidata, se concluye que son responsables de manera directa. Esto es así dado que, en los procesos electorales federales, los partidos políticos colocan propaganda electoral a favor de sus candidaturas[21]. Además, existe constancia en el expediente de que los partidos políticos tuvieron conocimiento de dicha propaganda por lo menos desde el veintidós de mayo, es decir, un día después de que fue presentada la queja[22]. Así, aún y cuando tuvieron conocimiento de la propaganda, no obra en el expediente constancia alguna de que los partidos políticos denunciados hubieran negado la colocación de dicha propaganda, y tampoco de que hubieran realizado actos tendentes a deslindarse de esa conducta.

 

55.              No deja de advertirse que, si bien el representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital 10 del INE manifestó haber dado cumplimiento a las medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda denunciada, ello no es óbice para excluir la responsabilidad referida, puesto que se trató de una consecuencia de la determinación tomada por la esa autoridad.

 

56.              Por lo anterior, los partidos políticos denunciados son responsables de trasgredir las reglas de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

 

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

I. Elementos para el análisis contextual y la calificación de la infracción

 

57.          La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[23]:

 

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

58.          Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

59.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

60.          Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

61.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde a la otrora candidata y a los partidos que la postularon. Así, al tenerse por acreditada la infracción denunciada, se debe calificar su gravedad.

 

62.          En ese sentido, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, la sanción aplicable a los partidos políticos, van desde la amonestación pública, una multa de hasta de diez mil Unidades de Medida y Actualización[24], o el doble en caso de reincidencia y, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

 

1. Bien jurídico tutelado.

 

63.          Consiste en la vulneración a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

64.          Modo. La conducta infractora se realizó a través de la colocación de una lona con propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, es decir, en dos postes, uno que se emplea para el tendido del cableado eléctrico, y otro para el servicio de telefonía.

 

65.          Tiempo. Se tiene acreditado que la lona se encontraba atada a los postes anteriormente indicados el veintidós de mayo.

 

66.          Lugar. De acuerdo con el acta circunstanciada, la conducta se desplegó en el lugar donde se ubicaba la lona atada a los postes referidos, esto es, en la carretera estatal 131, Oaxaca-Puerto Escondido, a 200 metros de la gasolinera con dirección a Puerto Escondido, a la salida de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

 

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

 

67.          La conducta se desplegó una sola vez, por lo que se concluye que hay singularidad en la falta.

4. Intencionalidad

 

68.          La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que con la comisión de la conducta sancionada se tuviera una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, sino que, en todo caso, no tuvo el cuidado de verificar que la colocación de la propaganda electoral denunciada estuviera apegada a derecho.

 

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

 

69.          La conducta desplegada consistió en la colocación de la citada lona en elementos del equipamiento urbano, lo cual actualizó la violación a la prohibición expresa prevista en la Ley Electoral.

 

6. Beneficio o lucro

 

70.          No existe elemento de prueba del que se advierta que se haya obtenido lucro, pero sí un beneficio indebido al colocar propaganda en espacios prohibidos. Esto vulnera la igualdad en la competencia entre partidos políticos y candidatos al hacer uso de espacios en los que no se debe colocar propaganda y vulnera el principio de neutralidad del equipamiento urbano no destinado para otro fin más que el relativo a la prestación de servicios públicos a la población.

 

7. Reincidencia

 

71.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

72.          En el caso, se actualiza reincidencia por la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, conforme a lo siguiente:

 

Expediente

Parte involucrada

Impugnación

SRE-PSL-1/2017

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-75/2018

PAN

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-88/2018

PAN

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-101/2018

PAN

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-110/2018

PRI

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-112/2018

PAN

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-126/2018 y acumulado SRE-PSD-139/2018

PAN

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-129/2018

PRI

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-137/2018

PRI

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-143/2018

PRI

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-151/2018

PAN

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-174/2018

PRI

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-193/2018

PAN

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-203/2018

PRI

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-212/2018

PAN

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-24/2021

PAN

PRI

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

SRE-PSD-44/2021

PAN

PRI

PRD

No se impugnó, por lo tanto, quedó firme.

 

8. Calificación de la falta

 

Calificación de la infracción en el caso concreto

 

73.          Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

 

74.          Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano.

- La conducta fue singular, sin lucro.

- Fue culposo, puesto que no se advierte que se hubiere tenido la intención de infringir la normatividad electoral.

- Se acreditó la reincidencia respecto a los partidos políticos que la postularon.

- Existía proceso electoral en curso al momento de los hechos, específicamente la etapa de campañas.

 

9. Capacidad económica

 

75.          Respecto a los partidos políticos Es un hecho notorio que el monto del financiamiento público que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias para el mes de julio es[25]:

 

Partido Político

Financiamiento público

PAN

$74,928,460.00

PRI

$56,516,441.18

PRD

$30,494,881.00

 

10. Sanciones a imponer

 

76.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional una sanción consistente en una MULTA, conforme se detalla enseguida.

 

77.          Cabe resaltar, que si bien el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a las candidaturas, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que la determinación sobre su aplicación corresponde a la autoridad electoral competente. Esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.

 

78.          Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

 

79.          En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

80.          Por lo anterior, considerando que la infracción se calificó como grave ordinaria, esta autoridad jurisdiccional impone a los partidos políticos, considerando su capacidad económica y que fueron reincidentes, las siguientes sanciones:

 

     PAN: multa de 250 UMAS equivalente a $22,405 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 m. n.).

     PRI: multa de 230 UMAS equivalente a $20,612.60 (veinte mil seiscientos doce pesos 60/100 m. n.).

     PRD: multa de 200 UMAS equivalente a $17,924 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 m. n.).

 

81.          La multa impuesta no es excesiva porque representa el 0.029%, 0.036% y 0.058%, respectivamente, y los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

82.          Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

 

83.          De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas al respecto[26].

 

Pago de la multa

 

84.          Para dar cumplimiento a la sanción impuesta a los partidos, se vincula al INE para que descuente al PRI, PAN y PRD la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

85.          Publicación de la sentencia. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a la denunciada, la presente sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando de manera puntual la infracción actualizada y la sanción impuesta.

 

Exhorto

 

86.     Se exhorta a la entonces candidata María del Carmen Ricárdez Vela, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “VA POR MÉXICO”, para que observen que la propaganda denunciada no sea colocada en equipamiento urbano porque son lugares prohibidos que actualizan las infracciones previstas en el artículo 250, apartado 1, de la Ley Electoral. Lo anterior, ya que, al ser lugares que están destinados brindar servicios públicos a la población, como electricidad y comunicación telefónica, al realizar la actividad denunciada se utiliza para una finalidad diversa para la que fue concebida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es inexistente la infracción materia del presente procedimiento especial sancionador, atribuida a María del Carmen Ricárdez Vela.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa de 250 UMAS equivalente a $22,405 (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 m. n.).

 

CUARTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una 230 UMAS equivalente a $20,612.60 (veinte mil seiscientos doce pesos 60/100 m. n.).

 

QUINTO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa de 200 UMAS equivalente a $17,924 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 m. n.).

 

SEXTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas, del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, hagan del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Se exhorta a la entonces candidata María del Carmen Ricárdez Vela y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en términos de la consideración SÉPTIMA de la presente resolución.

 

OCTAVO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-85/2021[27]

Formulo el presente voto porque la mayoría del Pleno determinó rechazar tres aspectos que se habían integrado en la propuesta original: a) responsabilizar no sólo a los partidos políticos involucrados, sino también a la entonces candidata[28] por la vulneración a las normas sobre propaganda electoral debido a colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano; b) debido a lo anterior, sancionar a dicha persona con una multa; y, c) dar vista a la autoridad administrativa correspondiente por la actualización de una infracción diversa a la electoral[29].

Sin embargo, puesto que estos razonamientos no fueron compartidos por mis pares en la Sesión pública correspondiente, los retiré del proyecto en acatamiento al criterio mayoritario. Por ello, a continuación, explico los argumentos que sustentaban lo anterior.

I. Criterio mayoritario

Mis pares sostienen que no es posible atribuir responsabilidad a la entonces candidata a diputada federal, María del Carmen Ricárdez Vela, por la inexistencia de indicios en el expediente para concluir que ella solicitó la colocación de la propaganda o que al menos conocía de su existencia o colocación en lugares prohibidos.

Por ello, dado que en los procesos electorales federales los partidos políticos realizan la colocación de propaganda electoral a favor de sus candidaturas, entonces quienes resultan responsables, aunque de manera culposa, son los partidos políticos que integraron la coalición “Va por México”.

Asimismo, exhortan a María del Carmen Ricárdez Vela, así como a los partidos políticos que integraron dicha coalición, para que observen que la propaganda denunciada no sea colocada en equipamiento urbano porque son lugares prohibidos que actualizan las infracciones previstas en el artículo 250, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Motivos del disenso

Contrario a lo que sostienen mis pares, considero que la entonces candidata tiene una responsabilidad directa por la vulneración a las normas sobre la colocación de propaganda electoral debido a lo siguiente:

               Incumplió el deber de cuidado que le era oponible respecto de la colocación de la propaganda, aunado a que recibió los beneficios políticos de su colocación indebida en elementos de equipamiento urbano al identificarse plenamente su candidatura[30].

               Constituye una máxima de la experiencia que las candidaturas recorren su distrito durante la etapa de campaña electoral en búsqueda de la aceptación ciudadana de cara a la elección, lo que, aunado al deber de cuidado de la entonces candidata, aumentó el grado de probabilidad de que hubiere tenido conocimiento de la pinta de la barda, sin que en el expediente obre constancia de que hubiere llevado a cabo el deslinde ante las autoridades electorales o administrativas competentes para conocer de dicha irregularidad.

               En general las candidaturas, tanto de partido como independientes, ocupan una posición relevante y un deber reforzado de cumplimiento de cara a los principios que rigen el desarrollo de los procesos electorales, por lo cual, los asuntos en los que se analicen probables vulneraciones al marco normativo derivadas de su actuación deben tomar en cuenta esta especial condición para proveer sobre la probable actualización de infracciones en la materia.

Por lo anterior, estimo que la entonces candidata sí tiene responsabilidad en la causa.

Por otra parte, debe calificarse la conducta de las personas infractoras como grave ordinaria y, en consecuencia, imponerles como sanción una multa de cuando menos el costo de la colocación de la propaganda.

Debe considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2014, indicó, entre otras cuestiones, que la prestación de los servicios urbanos en general debe servir exclusivamente al fin por el que se colocó en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral. En el presente asunto, al tratarse de la pinta de una barda que comprende vías de comunicación de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Gobierno Federal, se comprende que era indebida la colocación de propaganda en dicho lugar.

Por ello, considero que, en lugar de hacerse un exhorto a la entonces candidata, para que se conduzca conforme a derecho, se le tiene que imponer una sanción. Debe recordarse que, si una de las finalidades del procedimiento administrativo sancionador electoral es la de erigirse en una vía correctiva del orden jurídico transgredido, entonces la sanción, además de ser proporcional, debe estar encaminada a reestablecer el orden violentado a partir de la disuasión de conductas futuras, lo cual no se advierte que ocurra o que vaya a ocurrir con un exhorto.

III. Vista a la autoridad administrativa

Por otra parte, considero que, contrario a lo expresado por la mayoría del Pleno, se debe dar vista a la autoridad administrativa competente para conocer y, en su caso, llevar a cabo el procedimiento correspondiente por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano[31].

En el caso, considero que debe darse vista a la autoridad municipal correspondiente, en este caso, al síndico municipal de Zimatlán de Álvarez, al ser la autoridad competente para imponer sanciones por la comisión de infracciones de carácter administrativo, en términos de lo previsto en los artículos 71 y 85 del bando de policía y gobierno de dicho municipio:

 

Artículo 71.- Son infracciones de carácter administrativo:

(…)

I. Colocar anuncios de diversiones públicas, propaganda comercial religiosa, política o de cualquier índole en edificios y otras instalaciones públicas, sin el permiso correspondiente;

(…).

Artículo 85.- El presidente municipal delega la facultad de determinación la calificación de las infracciones y la aplicación de las sanciones al síndico municipal y al regidor de seguridad y vialidad municipal.

[Énfasis añadido]

 

Como se advierte, se requiere permiso para la colocación de anuncios o señales publicitarias, por lo que la autoridad mencionada es competente para imponer sanciones a quien coloque propaganda política o electoral en elementos del equipamiento urbano sin contar con la autorización legal para ello. Por ello, aunque en el presente caso se determinó la existencia de la infracción en materia electoral, este órgano jurisdiccional, al tener conocimiento a través del estudio de las constancias obrantes en el sumario sobre la probable infracción de índole administrativa, debió informar a la citada autoridad para que tome conocimiento y determine lo que en Derecho corresponda, en el ámbito de sus atribuciones.

Lo anterior porque en el expediente se acreditó que la propaganda denunciada fue colocada en un elemento del equipamiento urbano, de ahí que resultara idóneo dar vista a la citada autoridad, independientemente de la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional, puesto que los hechos mencionados pueden tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, como, por ejemplo, en el área administrativa.

Considero que es de especial relevancia el cuidado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado mexicano, de ahí que tal vigilancia sea de orden público e interés social, y dar vista al presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, implica actuar conforme a los principios de responsabilidad administrativa antes mencionados.

Debe resaltarse, además, que el propósito de las vistas es fortalecer la prevención, investigación, inhibición eventual y disuasión de conductas que vulneran el orden jurídico, por lo que se deben activar todos los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar su debida sanción, reparación y no repetición con consecuencias que reporten un mensaje sustancial y ejemplar para quienes lo infrinjan. Todo ello contribuirá a una mejora en la cultura de la legalidad y fortalecerá la integridad electoral como elementos fundamentales para la debida garantía de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Por todo lo anterior, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

VOTO PARTICULAR

Expediente: SRE-PSD-85/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.               En este asunto, comparto con mis pares la determinación relativa a la existencia de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por la colocación de una lona entre un poste de luz y uno de telefonía, así como el exhorto que se hace a la entonces candidata a diputada federal y a los partidos políticos que la postularon.

2.               Sin embargo, me separo de la decisión mayoritaria que declaró la inexistencia de la colocación de propaganda en un árbol, ubicado en un supuesto predio ejidal.

3.               Desde mi punto de vista, considero que dicha conducta también debe ser existente, por dos razones: el derecho que tienen las personas a un medio ambiente sano y la analogía de los árboles como elementos de equipamiento urbano.

4.               Lo anterior, lo sostengo a partir de un análisis diferenciado que va más allá de nuestros estándares ordinarios, toda vez que involucra elementos naturales que no se contemplan de manera expresa en la legislación como parte de ese tipo de equipamiento.

 

           Derecho humano al medio ambiente.

5.               El cambio climático[32] diariamente nos alerta sobre la necesidad de modificar nuestra relación con el mundo, su flora y su fauna, para tomar medidas de cualquier índole que permitan detener la afectación que hacemos a los macro y microsistemas ambientales.

6.               Estamos en un momento decisivo para afrontar el desequilibrio ecológico que hemos generado, de modo que la huella humana ambiental sea reducida y con ello las problemáticas que nos aquejan globalmente.

7.               En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales electorales debemos virar el rumbo del barco, de modo que cumplamos con nuestras obligaciones constitucionales y convencionales en materia de respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos[33], dentro de los cuales se encuentra el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y el bienestar[34].

8.               Este cuidado del ambiente tiene una doble dimensión: como protección de un bien jurídico fundamental que nos ayuda en la realización de un plan de vida digno, a través del aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y como una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos humanos, ya que son interdependientes, integrales e indivisibles.

9.               Incluso, la Organización de las Naciones Unidas, señaló como parte de los Objetivos del Desarrollo Sostenible el relativo a la “Acción por el clima”, el cual tiene como una meta el mejorar la educación, la sensibilización y la capacidad humana e institucional para mitigar el cambio climático[35].

10.            Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, establece que una de las medidas que el Estado debe adoptar, a fin de asegurar la plena efectividad del derecho al más alto nivel de salud física y mental, es por medio del mejoramiento en todos sus aspectos del medio ambiente[36].

11.            Por eso debemos vigilar que la interacción entre los elementos naturales y artificiales permita tanto el desarrollo de la humanidad como la coexistencia con otros seres vivos que interactúan en ese ecosistema[37].

 

           Asimilación de los árboles como elementos del equipamiento urbano.

12.            Para contextualizar el asunto, es necesario recordar la imagen de la lona denunciada, a fin de advertir los elementos visuales que la componen:

13.            De acuerdo con el acta de 22 de mayo[38] el inmueble donde está el árbol se localiza a un costado de la carretera federal 175 Oaxaca - Puerto Ángel, a la altura del kilómetro 81 y en la entrada del camino que conduce a la localidad de Zompantle; las cuales, debido a sus características y ubicación (vía o acotamiento público), se advierte que posiblemente es una zona de paso peatonal o espacio para fijar señalamientos viales.

14.            La lona denunciada se colocó en un árbol que está justo en ese lugar cercano a la carretera, por lo que esta ubicación en zona peatonal[39], nos permite considerarlo como equipamiento urbano[40].

15.            Por lo que considero se puede concluir que el árbol localizado en un predio de paso peatonal que forma parte del equipamiento urbano, se usó para fines distintos a los que están destinados[41] esas zonas verdes, como lo es un medio ambiente sano para todas las especies[42].

16.            Incluso la Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal, ya que existe la posibilidad jurídica de que se establezca una función comercial, pero siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental, no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[43].

17.            Supuesto que no se cumple en el presente asunto, dado que la lona puede ser considerada como un contaminante pues, al incorporarse o actuar en un elemento natural, en este caso un árbol, puede llegar a alterar o modificar su composición y condición, lo que genera un desequilibrio ecológico[44].

18.            Lo anterior, es algo de suma importancia, porque los árboles juegan un papel literalmente “vital” en la supervivencia de la humanidad y de otras especies, por lo que resulta evidente que dentro de su naturaleza está muy lejana la idea de ser elementos para colocar “lonas”.

           Conclusiones

19.            Es tiempo de que los órganos electorales veamos más allá, quizás ahora con unas gafas verdes, con las que detectemos no únicamente la importancia sino la urgencia de proteger los bienes naturales.

20.            Como mencioné, la actuación debe ser una acción colectiva, pues es un hecho notorio y criticado que en los procesos electorales, se generan muchos contaminantes, como son las lonas, pendones, carteles, mantas, volantes y pancartas que se colocan en muchos lugares, incluso en los árboles.

21.            Efectivamente, los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas deben cuidar los espacios en donde colocan su propaganda, máxime ante el código rojo que nos envía la naturaleza. Y las juzgadoras y los juzgadores debemos garantizar que cuando haya un posible daño al medio ambiente por cuestiones electorales definamos la responsabilidad y eventual sanción por esa infracción.

22.            Por todo lo anterior, es que considero se debería atribuir responsabilidad a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, porque durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal, colocaron una lona en un elemento asimilado a equipamiento urbano, lo que también vulneró el derecho humano al medio ambiente de la ciudadanía, de ahí que puedan ser sujetos de responsabilidad y eventual sanción.

23.            Es momento de que la materia electoral salde su deuda con el ambiente. Este voto tiene la intención de que tomemos conciencia del cuidado de la riqueza natural, como uno de los pilares de la vida democrática, en un aspecto amplio de este concepto.

24.            Éstas son las razones que sostienen mi voto particular.

Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en la presente sentencia deben entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Consúltese la página oficial del INE en la liga electrónica:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.

[3] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[4] Visible en las fojas 10 a 18 del expediente.

[5] Cabe señalar que el denunciante señaló el nombre de “Carmelita Ricárdez Vela”, sin embargo, es un hecho público y notorio para esta autoridad que, de acuerdo con la información que obra en la página https://candidaturas.ine.mx/, el nombre de la entonces candidata denunciada es “María del Carmen Ricárdez Vela.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”: cuyo registro digital es 168124., así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963 y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[6] Esa determinación no fue impugnada.

[7] En términos de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 8/2016 de rubro COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO y la registrada con el número 25/2015 COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[8]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[9] Visible en las fojas 332 y 333 del expediente.

[10] Visible en las fojas 326 a 330 del expediente.

[11] Fojas 211 a 215 del expediente.

[12] Fojas 220 y 221 del expediente.

[13] Fojas 41 a 43 del expediente.

[14] Fojas 44 a 46 del expediente.

[15] Fojas 240 a 244 del expediente.

[16] Fojas 235 a 238 del expediente.

[17] Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de la Sala Superior.

[18] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.

[19] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.

[20] Adicionalmente, debe precisarse que, de las manifestaciones realizadas por dicha persona, se desprende que autorizó la colocación de la propaganda en el árbol.

[21] Similar criterio se sostuvo en: SUP-REP-686/2018 y SUP-REP-690/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-32/2021 acumulado, SRE-PSD-44/2021, y SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-65/2021 y SRE-PSD-75/2021.

[22] Mediante la notificación que se hizo del acuerdo de veintidós de mayo, por el que se radicó y reservó admitir la denuncia.

[23] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[24] El artículo señala que las multas se calcularán con base en el salario mínimo general vigente; sin embargo, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que atendiendo a los artículos segundo y tercero transitorios del referido decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[25]https://militantespp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/financiamiento/reporteFinanciamientoOrdinario?execution=e1s1

[26] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.

[27] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Agradezco a Francisco Martínez Cruz y Alfonso Bravo Díaz su apoyo en la elaboración del presente voto.

[28] María del Carmen Ricárdez Vela, quien fue postulada por la coalición “VA POR MÉXICO” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática.

[29] Criterio similar sostuve en los procedimientos especiales sancionadores identificados como SRE-PSD-3/2021, SRE-PSD-12/2021, SRE-PSD-24/2021, SRE-PSD-30/2021 y SRE-PSD-69/2021

[30] Véase lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-249/2015.

[31] Criterio similar sostuve en los procedimientos especiales sancionadores identificados como SRE-PSD-3/2021, SRE-PSD-12/2021, SRE-PSD-24/2021 y SRE-PSD-69/2021

[32] https://www.un.org/es/global-issues/climate-change

[33] Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante constitución federal o constitución política.

[34] Artículo 4, párrafo quinto, de la constitución federal.

[35] https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/climate-change-2/

[36] Artículo 12, numeral 2, inciso c).

[37] Artículos 2 y 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

[38] AC52/INE/OAX/JD10/22-05-2021.

[39] Sin que pase desapercibido que en el expediente no hay constancias que acrediten el régimen ejidal del predio.

[40] SRE-PSD-182/2018 y SRE-PSL-36/2018.

[41] Artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[42] Resultan aplicables los criterios asumidos en los expedientes SUP-CDC-9/2009, SRE-PSD-182/2018, SRE-PSD-199/2015, SRE-PSD-239/2018 y SRE-PSD-455/2015.

[43] Véase los diversos SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.

[44] Artículo 3, fracciones VI y VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA)